Que
reforma los articulos 4° y 25 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de equidad de genero, presentada por el diputado Jesus
Ali de la Torre, del grupo parlamentario del PRI, en la sesion del miercoles 4
de diciembre de 2002
Los suscritos diputados federales,
integrantes de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio
de la facultad que nos otorgan los artículos 71, fracción II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía la
presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 4° y 25
de la Constitución General de la República.
Exposición de Motivos
1. El párrafo segundo del artículo
4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece
textualmente, en un enunciado que desgraciadamente queda casi siempre en el
terreno declarativo, que “el varón y la mujer son iguales ante la ley”, sin que
se reconozcan y definan mecanismos y ordenamientos para asegurar y garantizar
que en la legislación secundaria federal y local efectivamente se cumpla el
postulado constitucional, abriendo paso a mecanismos de defensa y control
constitucional cuando ello no resulte cumplimentado por el legislador
ordinario.
Efectivamente, al no disponerse en
el citado párrafo otra cosa que la declaración de igualdad de género, no se
reconoce ni, por tanto, se abre la posibilidad de abatir el persistente
fenómeno de iniquidad de género, especialmente en cuanto a las escasas
oportunidades y nulo reconocimiento que el Estado otorga a las mujeres
colocadas en franca situación de iniquidad, tanto en el ámbito laboral como en
los aspectos fiscales y de apoyo gubernamental, como son las mujeres
trabajadoras y las madres solteras y jefas de familia.
En esa tesitura, se propone la
reforma del citado párrafo segundo, para quedar como sigue:
Artículo
4°. ...
El varón y la mujer son iguales
ante la ley. Esta deberá establecer
mecanismos e instituciones suficientes para garantizar la igualdad y promover
la equidad de género, especialmente en el caso de mujeres trabajadoras y jefas
de familia, además de proteger la organización y el desarrollo de la familia.
2. En el artículo 25 de la
Constitución se establecen las bases para la planeación, conducción y
coordinación de la actividad económica nacional y define el Estado como
responsable de la rectoría del desarrollo nacional y garante de su
sustentabilidad, “que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen
democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y
una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los
individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
Como es de verse, nuevamente el
texto constitucional incurre en generalidades de orden declarativo que, al no
poder ser expresamente referenciadas a circunstancias y casos específicos,
permiten y propician la indefensión y trato inicuo y desigual a un importante
sector de la población que, como el femenino, representa poco más de la mitad
de los habitantes del país y un enorme potencial de esfuerzo y aportación a las
causas nacionales, que resulta menospreciado y desperdiciado por la falta de
reconocimiento de la ley secundaria a sus particularidades y condiciones.
Por el contrario, la introducción
de una perspectiva de género en las leyes y las políticas públicas significa la
promoción de la igualdad y, por tanto, reduce las causas y los efectos de la
discriminación.
En esa tesitura, se propone
adicionar un último párrafo al artículo 25 constitucional, en los siguientes
términos:
Artículo
25. ...
...
...
...
...
...
...
...
La ley establecerá
obligatoriamente mecanismos y dispositivos que alienten el esfuerzo de las
mujeres, especialmente de aquellas que sean el único o principal sostén de sus
hogares. Los ordenamientos en materia de planeación del desarrollo, así como
las disposiciones de orden presupuestario y fiscal, en su caso, deberán
formularse bajo una reconocible perspectiva de género que garantice la igualdad
y equidad de género y el desarrollo familiar.
3. Según datos del Instituto
Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), derivados del Conteo
General de Población de 1995 y del Censo General de Población del año 2000, el
número de mujeres en México que son jefas de familia y sostienen íntegramente
sus hogares, ya sea por ser madres solteras, abandonadas, viudas o responsables
solidarias, es de una proporción de casi 20 de cada 100 hogares; es decir, una
de cada cinco familias mexicanas es sostenida económicamente por una mujer
trabajadora.
Conforme a cifras de 1995,
existían en ese año 19 millones 848 mil 319 hogares, de los cuales 82.2 por
ciento era jefaturado por hombres y 17.8 por mujeres.
Lo anterior deposita bajo la
responsabilidad de las mujeres jefas de familia no sólo la carga del
sostenimiento económico de sus hogares sino que, además, deben hacerse cargo de
la educación y formación de sus hijos menores de edad, cuando los hay, o de
otro género de dependientes económicos, como pudieran ser hermanos menores,
padres o adultos mayores no trabajadores o, incluso en algunos casos, cónyuges
incapacitados o no productivos.
4. En la mayoría de los discursos
y propuestas de políticas se otorga a la institución familiar un papel central.
Llama la atención, entonces, la falta de correspondencia entre la extrema
importancia asignada a las familias por los gobiernos, las instituciones
civiles y religiosas y las personas, y su ausencia o subvaloración en las
políticas públicas, especialmente en el ámbito laboral y fiscal.
5. En el nivel federal,
instituciones como el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) o
dependencias como la Secretaría de Desarrollo Social y la Secretaría de
Economía, además de los gobiernos e instancias similares en los órdenes estatal
y municipal, de manera ocasional han venido generando programas y acciones específicos
en apoyo y auxilio de los hogares jefaturados por mujeres, sin que tales
programas y apoyos representen un verdadero auxilio a las condiciones de
minusvalía social y económica en que se desenvuelven las mujeres trabajadoras
jefas de familia.
6. De igual manera, a últimas
fechas se han venido introduciendo en la legislación social y en los ejercicios
presupuestales a nivel federal, y en algunos casos estatal, criterios de
equidad y justicia hacia los sectores de población marginados, como es el caso
de las mujeres jefas de familia, tales como el concepto de “perspectiva de
género”, el cual implica mayor, aunque todavía insuficiente, grado de
responsabilización del poder público hacia los grupos más vulnerables de la
economía y la sociedad.
Un ejemplo de lo anterior es el
mandato legal para que los recursos de programas sociales como el de
“Oportunidades” y otros de la misma naturaleza se entreguen en forma directa a
las mujeres cabeza de familia, situación que, especialmente en el sector rural
y los asentamientos marginales urbanos, cobra especial relevancia por el alto
grado de desintegración familiar que se observa y por la irresponsabilidad de
un significativo porcentaje de los jefes de familia.
También, es necesario reconocer
que algunos gobiernos locales han incorporado acciones de gobierno y programas
destinados al sector de mujeres cabeza de familia, al establecerles prioridad
para el otorgamiento de ayudas en becas escolares y en algunas otras
prestaciones como descuentos en el pago de impuestos y derechos.
7. Todo lo anterior, aun cuando
representa beneficios a las condiciones de vida del sector de población de que
se trata, no constituye más que meros paliativos en el difícil entorno
económico y social en que se desenvuelve; por tanto, se requiere que el Estado
mexicano incorpore, tanto al nivel constitucional como legal, medidas más
eficaces de apoyo ante una realidad social que demanda un compromiso
indubitable y no meramente paternalista del poder público para con los grupos
vulnerables de la población.
8. En esa tesitura, resulta
necesario que el Estado mexicano provea, en el marco de la legislación
constitucional, laboral, hacendaria y fiscal, reformas específicas que premien
el esfuerzo y la dedicación de las mujeres jefas de familia, especialmente en
actividades productivas. En esa virtud, deberán proveerse reformas laborales
que promuevan la igualdad y la equidad en el trabajo, además de exenciones e
incentivos fiscales que reconozcan y estimulen el trabajo productivo de las
mujeres que son el único sostén de sus hogares.
El país, sus legisladores, y la
sociedad en conjunto estamos obligados a reconocer y aprovechar el infinito
potencial de cambio social que las mujeres representan para nuestras
comunidades, especialmente las que por diversas circunstancias han debido
hacerse cargo del sostenimiento integral de sus hogares. A esos esfuerzos
individuales debe corresponder el reconocimiento colectivo e institucional del
Estado para fortalecer la capacidad de los mecanismos nacionales de promoción
de la mujer, así como para integrar sus demandas y necesidades en los programas
de buen gobierno y Reforma del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y
fundado, me permito someter a esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
ARTICULO
UNICO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 4° y se adiciona
un último párrafo al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
4°. ...
El varón y la mujer son iguales
ante la ley. Esta deberá establecer mecanismos e instituciones suficientes e
idóneos para garantizar la igualdad y promover la equidad de género,
especialmente en el caso de mujeres trabajadoras y jefas de familia, además de
proteger la organización y el desarrollo de la familia.
...
Artículo
25. ...
...
...
...
...
...
...
...
La ley establecerá
obligatoriamente mecanismos y dispositivos que alienten el esfuerzo de las
mujeres, especialmente de aquellas que sean el único o principal sostén de sus
hogares. Los ordenamientos en materia de planeación del desarrollo, así como
las disposiciones de orden presupuestario y fiscal, en su caso, deberán
formularse bajo una reconocible perspectiva de género que garantice la igualdad
y equidad de género y el desarrollo familiar.
Artículos Transitorios
Primero. La
presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Los Poderes Legislativos federal y de las entidades federativas, en el marco de
sus respectivas competencias, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el
presente decreto, por lo que se refiere a los ordenamientos de orden fiscal y
presupuestal, en los decretos de ese carácter que se expidan en forma inmediata
posterior a su publicación.
En lo que se refiere a la
legislación ordinaria, los Congresos respectivos, por conducto de las
comisiones competentes o los legisladores en lo individual, promoverán las
reformas legislativas conducentes.
Dado en el Palacio Legislativo de
San Lázaro, México, Distrito Federal, a los 4 días del mes de diciembre de
2002.
Diputados: Jesús Alí de la Torre, Concepción González Molina, María Elena Chapa
Hernández, Maricela Sánchez Cortés, María del Rosario Oroz Ibarra, Rubén
Benjamín Félix Hays, Martha Ofelia Meza Escalante, Agustín Trujillo Iñiguez,
Norma Enriqueta Basilio Sotelo, Pedro Manterola Sainz, Josefina Hinojosa
Herrera, Víctor Roberto Infante González, Hortensia Enríquez Ortega, Silverio
López Magallanes, Manuel Payán Novoa, Ismael Estrada Colín, José Jesús Reyna
García, Erika Elizabeth Spezia Maldonado, Concepción Salazar González, María
Teresa Campoy Ruy Sánchez, Esveida Bravo Martínez, Mauro Huerta Díaz, Flor
Añorve Ocampo, Lilia Mendoza Cruz, Enrique Priego Oropeza, Arturo León Lerma,
Juan Leyva Mendívil, Ranulfo Márquez Hernández, José Francisco Yunes Zorrilla,
Lorena Baurregard de los Santos, Federico Granja Ricalde, Ricardo Ocampo
Fernández (rúbricas).
(Turnada a la Comisión
de Puntos Constitucionales. Diciembre 4 de 2002.)