Que
reforma el articulo 110 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos
Mexicanos, con el fin de facultar al Congreso de la Union para que resuelva
respecto de los juicios politicos contra servidores publicos de los estados,
presentada por la diputada Silvia America Lopez Escoffie, del grupo
parlamentario del PAN, en la sesion del martes 3 de diciembre de 2002
Los suscritos diputados federales
de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la
fracción II del artículo 71 y en el artículo 135 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión presentamos la
siguiente iniciativa de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del
artículo 110 de la Constitución federal, con el fin de facultar al Congreso de
la Unión para que resuelva en definitiva respecto de los juicios políticos contra
altos servidores públicos de los estados por violaciones graves a la
Constitución, a las leyes federales, y por uso indebido de fondos y recursos
federales, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La defensa de la Constitución ha
sido un tema que ha preocupado siempre, más aun cuando mantener sus mandatos es
una base necesaria para el mantenimiento del Estado de derecho en México.
En efecto la protección de nuestra
Constitución deriva precisamente del principio fundamental que la caracteriza:
el de “supremacía constitucional”, y que se refiere específicamente a mantener
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la máxima
disposición jurídico‑normativa sobre la cual no puede existir ningún acto
de autoridad.
Tal principio constitucional llega
a significar la necesidad de la existencia de un ordenamiento superior a los
demás, al que no contravengan los actos autoritarios estatales bien federales,
estatales o municipales, sirviéndoles de origen e implicando que se mantendrá
vigente nuestro sistema federal, los derechos humanos, la paz social y pública,
conjuntamente con el Estado de derecho en una sociedad.
Asimismo y estrechamente vinculado
con el principio de supremacía está el de fundamentalidad, el cual denota una
cualidad de la Constitución que, lógicamente, hace que ésta se califique como
“Ley Fundamental del Estado”. Entraña, por ende, que dicha Constitución sea el
ordenamiento básico de toda estructura jurídica estatal, es decir, el cimiento
sobre el que se asienta el sistema de derecho en su integridad. Por ello la
Constitución es reconocida como la Ley Fundamental y al mismo tiempo y por modo
inescindible es la Ley Suprema del Estado. Fundamentalidad y supremacía son dos
conceptos inseparables que denotaban dos cualidades concurrentes en la
Constitución.
Como podemos observar, de dicho
principio de supremacía constitucional, se deriva el nacimiento de uno de los
capítulos principales de la Carta Magna, el relativo al establecimiento de los
medios de control constitucional o de defensa de la Constitución, medios que
implican un dique a la actuación de las autoridades estatales o, en su caso,
cuando tales autoridades han actuado, el proceso a través del cual se dejará
insubsistente todo acto de autoridad que contravenga algún mandato constitucional.
Asimismo, el precepto
constitucional citado, señala textual y expresamente que la supremacía
constitucional implica también que las Constituciones o leyes de los estados
deberán sujetarse a la misma.
Es debido a la necesidad de
proteger y vigilar la observancia de la Carta Magna, como surge y nace la
necesidad de crear instrumentos de control constitucional, siendo el principal
de ellos un orgullo nacional para los mexicanos, es decir, el juicio de amparo,
y que junto con otros procesos o medios de control constitucional y los juicios
previstos y regulados por el Título Cuarto de la Constitución, relativo a la
“Responsabilidad de los Servidores Públicos”, buscan mantener vigentes los
mandatos de la Ley Fundamental del país, base necesaria para el mantenimiento
del Estado de derecho en México.
En efecto, la defensa de la
Constitución se realiza a través de lo que se conoce como medios de control de
la constitucionalidad, medios por los cuales va a sobrevivir la Constitución,
medios por los cuales va a ser efectiva la supremacía constitucional, que ésta
sea real, efectiva, no lírica, romántica o poética, sino auténtica, palpitante,
viva.
Por ello referirnos a la defensa
de la Constitución, es hablar de los medios jurídicos a través de los cuales se
va a controlar la Carta Fundamental, para lograr que se mantenga vigente la
misma y que se haga realidad su contenido y alcance, y la cualidad de ser la
norma de las normas, la norma cúspide y superior de todo el orden jurídico y a
la cual se encuentran subordinadas todas las demás normas.
Precisamente para evitar la
anarquía, es que se han venido ideando diversos medios o mecanismos para
invalidar, nulificar o sancionar toda aquella actuación estatal arbitraria, que
al surgir desacate los mandatos constitucionales. Ello hace que el tema de la
defensa de la Constitución despierte un interés sin igual en todos los países,
dentro de los que se incluye México.
En 1840, el jurista yucateco
Manuel Crecencio García Rejón y Alcalá, propuso la adopción de una Constitución
para el estado de Yucatán, en cuyo proyecto se proponía la creación del juicio
de amparo, que en sí mismo fue y es el sistema jurídico de protección o defensa
de la Constitución más perfecto, razón por la que ha sido adoptado en muchos
países del mundo.
Ahora bien, con las reformas
constitucionales de 1994, se facultó a la Suprema Corte de Justicia para que
además de seguir conociendo del amparo, conociera de otros diversos medios de
control constitucional, a saber: las controversias constitucionales y las
acciones de inconstitucionalidad, sumadas al juicio de revisión constitucional
electoral del Tribunal Electoral de dicho Poder Judicial de la Federación. Como
puede observarse se afirma y traslada a las autoridades federales la
responsabilidad y la potestad del control constitucional por medio de estos
instrumentos jurídicos.
En virtud del Pacto Federal las
leyes locales quedan subordinadas y subalternas a la Federación‑leyes
federales.
Luego entonces, en todo Estado de
derecho la sujeción a la Constitución, así como a las leyes que de ella emanan,
la inherente obligación de responder en caso de incumplimiento constituye un
pilar fundamental en el que descansa su buena marcha.
La credibilidad basada en las
instituciones políticas se ha ido demeritando al grado de tornarse casi nula, y
ello se debe a los constantes golpes y agresiones que ha sufrido la conciencia
de los gobernados por parte de algunos gobernantes, debido a su actuar
irresponsable y deshonesto, alejándose cada vez más del principio de legalidad
que debe imperar en todo régimen democrático.
Es por eso que en base a dicha
institución es creado el Estado constitucionalista, producto de la libre
voluntad de los gobernados, en donde se reconocen las garantías individuales
que debe poseer todo gobernado, así como se delimita la actuación del Estado,
en donde su actuación no debe transgredir ni afectar dichas prerrogativas, sino
al contrario, el Estado debe tutelarlas y velar por su cumplimiento, siempre y
cuando dicha actuación se encuentre dentro de los lineamientos establecidos por
la propia Ley Fundamental, así como las leyes que de ella emanan, todo ello
tendiente a alcanzar una verdadera democracia.
En base a lo anterior, se hace
necesario pugnar porque en nuestro sistema normativo exista una verdadera
delimitación legal de funciones y atribuciones de los titulares de los órganos
de gobierno, mismos que deberán basar su actuación con apego a la Constitución
y las leyes que derivan de ella, imponiendo a su vez un sistema de
responsabilidades de los gobernantes cuando éstos contravengan alguna
disposición legal en ejercicio de sus facultades.
Cabe puntualizar que corresponde
al gobierno pugnar por la existencia de un verdadero marco jurídico en donde se
desenvuelva todo servidor público, que reconozca sus derechos, pero que también
le imponga obligaciones legales en el ejercicio de sus funciones, las cuales
vayan enfocadas a la tutela de los derechos de los gobernados frente al actuar
de cualquier autoridad, mismas que les permitan cuando así sea necesario,
exigir por la vía legal, la imposición de sanciones a que se haga acreedor el
servidor público por su proceder arbitrario, e incluso exigir la rendición de
cuentas de la gestión realizada por el servidor público durante su encargo y en
caso de encontrar alguna irregularidad, fincarle la responsabilidad de acuerdo
a lo que establezcan las leyes.
El legislador preocupado por tal
situación, y con fundamento en el Título Cuarto de la Constitución, referente a
las responsabilidades de los servidores públicos, estableció en varias
disposiciones legales tendientes a regular la actuación de los servidores
públicos, lo cual dio como resultado la existencia de un marco jurídico
integral, tendiente a vigilar, limitar y, en su caso, sancionar el actuar de los
servidores públicos frente a los gobernados, para efecto de otorgarle seguridad
jurídica a todo gobernado, el cual es poseedor de garantías individuales,
mismas que deben ser respetadas por cualquier autoridad del Estado, con
independencia de su importancia o jerarquía.
Luego entonces, no hay duda que la
falta de cumplimiento en los deberes que impone la función pública da
nacimiento a la responsabilidad a que alude el propio marco constitucional y
que puede ser de orden administrativo, penal o político. Asimismo existen otras
responsabilidades, a saber: la civil y la indemnizatoria.
Ahora bien, dentro de los medios
de control político, nuestra Constitución prevé en su Título Cuarto el juicio
político y la declaración de procedencia, encomendando el desarrollo de los
mismos a un órgano político, el Congreso de la Unión.
Luego entonces, y a fin de
asegurar la supremacía del orden constitucional estableció medios de control
jurídico, pero a efecto de lograr el normal funcionamiento de las instituciones
que sustentan al Estado, así como su adecuada nivelación, generó los medios de
control político.
Por lo que respecta a la
naturaleza jurídica del juicio político, ésta gira sobre hechos no delictuosos,
y concluye con la separación e inhabilitación, en su caso, del alto funcionario
que ha perdido la confianza pública, por lo tanto es ajeno a la actividad
judicial. Es decir, el juicio político es aquel juicio instaurado por las
Cámaras del Congreso de la Unión, en contra de determinado funcionario público,
como resultado de la realización de determinadas conductas que contrarían los
intereses públicos fundamentales y originan la responsabilidad política,
entramándose de empleados federales, o motivado por violaciones a la
Constitución y las leyes que de ella emanen, o mal manejo de fondos federales,
entramándose de funcionarios, estatales, imponiéndose como sanción, en caso de
encontrarse culpable desde la destitución del cargo hasta la inhabilitación por
un tiempo determinado para desempeñar funciones públicas.
La finalidad del juicio político
no es comprobar la existencia de un delito, sino la identificación de ciertas
conductas consideradas generadoras de responsabilidad, cuya gravedad debe
juzgarse criterio para separar al funcionario de su cargo.
El juicio político debe aspirar a
lograr una efectiva y eficiente aplicación de la Constitución y la ley a los
servidores públicos que, por integrar un poder público, por su jerarquía o por
la trascendencia de sus funciones afecten los intereses públicos fundamentales o
a su buen despacho.
Ahora bien, el artículo 110 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena en su segundo
párrafo que “los gobernadores de los estados,
diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia
locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales,
sólo podrán ser sujetos a juicio político en los términos de este título por
violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella
emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en
este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las
Legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como
corresponda”.
Como se observa, en la última
parte de este párrafo hay un misterio que nos lleva a las siguientes
interrogantes: ¿para qué se comunicará a las Legislaturas locales la resolución
declarativa? ¿Cuáles son las atribuciones que deben ejercitar? ¿Qué es eso de
proceder como corresponda? El misterio o la ambigüedad en este sentido nace,
como lo diría el propio Eliziur Arteaga, y cito: “que las disposiciones
adolecen de los mismos vicios que afectan tanto al Título Cuarto de la
Constitución como a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos:
imprecisión, precipitación y oscuridad. Los estados al intentar desarrollar y
cumplimentar en el nivel local el germen constitucional, han ido a tientas;
algunos recurren a fórmulas generales; otros, hacen inoperante la función que
la Constitución concede a las Cámaras”, hasta aquí la cita.
En ese orden de ideas podemos
decir, que además de resultar ocioso, confuso, ambiguo y una notable pérdida de
tiempo, facultar a las Legislaturas de los estados para en ejercicio de sus
atribuciones, procedan como corresponda, lo más delicado está en que puede
llegar a convertirse en inoperante la función de control constitucional que
tiene el juicio político, y que la autoridad federal —Congreso de la Unión—
quede subordinada, relegada, supeditada o sojuzgada como responsable de esta
potestad de control por las autoridades locales; y lo más grave es que el
postulado de supremacía constitucional quede vulnerado o descobijado por este
medio de control.
En este sentido afirmamos que la
función de controlar la constitucionalidad debe recaer en las autoridades
federales en resoluciones y actos que no le deberían corresponder a las
autoridades locales basándonos en los principios de supremacía y
fundamentalidad de la Constitución, como ya se ha expuesto líneas atrás.
En efecto, como ya sea dijo sea
afirmada y trasladada en general a las autoridades federales la responsabilidad
y la potestad del control constitucional por medio de diversos instrumentos
jurídicos. Lo anterior en virtud del pacto federal, por lo que las leyes
locales quedan subordinadas y subalternas a la Federación‑leyes
federales.
El federalismo mexicano tiene que
hacer hincapié en circunscribir la actuación de las autoridades locales a lo
dispuesto en la Ley Fundamental.
Si bien sabemos que el modelo
constitucional se ha constituido sobre la base del Estado de derecho. Entre sus
principios fundamentales destaca, como ya se dijo, el de supremacía
constitucional, que implica la sujeción de los actos y disposiciones normativas
al texto de la Carta Magna. Con el propósito de garantizar la libertad y la
seguridad jurídica, pues en ella se establecen los límites jurídicos a los
gobernantes. Para hacer efectiva la supremacía constitucional se crean diversos
medios de control con la finalidad de subsanar los ataques a la misma.
Declarando la validez de la norma
o acto concreto a través de diversos procedimientos.
El objetivo fundamental,
histórico-jurídico de la función de control constitucional consiste en la
protección y mantenimiento del orden constitucional realizados a cada caso
concreto que se presente.
Es sabido que hay la presencia de
otros medios de control de regularidad constitucional que no son
jurisdiccionales, sino más bien políticos, entre ellos quedan comprendidos el
órgano revisor de la Constitución, el principio de la inviolabilidad
constitucional, el juicio político, las facultades de investigación de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de violación a las garantías
individuales. Por otro lado encontramos de igual manera otros mecanismos
jurisdiccionales de control constitucional, atendiendo con esto al amparo,
controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad de leyes o actos
de autoridad según su naturaleza, con peculiaridades que los distinguen con
otros como son la materia sobre la que versan.
La teoría del control de la
constitucionalidad se entiende en función de que existe algo que por su esencia
y atributo es formalmente superior, que por naturaleza es materialmente
fundamental porque él solo es original y todo el orden normativo restante es
derivado y secundario.
Precisamente por estas razones,
consideramos indispensable que el juicio político tanto para altos funcionarios
federales como locales, deba ser conocido y resuelto en definitiva por la
autoridad política federal; es decir, por el Congreso de la Unión. Debe
descansar el control constitucional, esencia de este juicio, en la autoridad
del poder de la Federación, y no en los Congresos locales, como hasta hoy se
establece. De ninguna manera la presente iniciativa es en detrimento de la
soberanía o autonomía de los estados, ni mucho menos se pretende debilitar el
sistema federal mexicano, por el contrario como ya se ha sustentado, es con la
finalidad de preservar el principio de supremacía constitucional.
En tal sentido se propone eliminar
lo relativo a que la resolución del Congreso de la Unión será únicamente
declarativa y que se comunicará a las Legislaturas locales para que, en
ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda, respecto a los
juicios políticos, y establecer que será dicho Congreso de la Unión quien
resolverá en definitiva y consecuentemente el que deberá imponer la destitución
o inhabilitación respectiva, en los casos de juicio político contra los
gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales
Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de
las Judicaturas locales, cuando hubiera habido violaciones graves a esta
Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo
indebido de fondos y recursos federales.1
Por las consideraciones expuestas,
es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente
Proyecto
de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 110 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo
Unico.‑ Se reforma el párrafo segundo del artículo 110 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
110.‑ …
“Los gobernadores de los estados locales, magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los
Consejos de las Judicaturas locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político
en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y las
leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y
recursos federales.”
Transitorios
Primero.‑ El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.‑
Las demandas de juicio político que se hubieren presentado hasta antes de la
fecha de la vigencia del presente decreto, se regirán por la disposición
constitucional anterior, y consecuentemente las Legislaturas de los estados
conocerán de los mismos para los efectos que procedan.
Nota:
1 Incluso la propuesta
puede ser únicamente para los casos de violaciones graves a la Constitución y a
las leyes federales que de ella emanen. Y, en su caso, dejar lo relativo al
manejo indebido de fondos y recursos federales con efectos declarativos.
Asimismo, podría establecerse que sea la Cámara de Diputados la que debería
resolver en definitiva sobre la declaración de procedencia, eliminando lo
relativo a resolución declarativa.
Dip. Silvia América López Escoffie (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de
Puntos Constitucionales. Diciembre 3 de 2002.)