Que
reforma el octavo parrafo del articulo 94 de la Constitucion Politica de los
Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Jose de Jesus Lopez
Sandoval, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del jueves 17 de
octubre de 2002
El que suscribe, José de Jesús
López Sandoval, diputado de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la
Unión de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del grupo parlamentario del
Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71,
fracción II, y 72 de nuestra Carta Magna, así como de los artículos 55,
fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del
constituyente permanente la siguiente iniciativa de decreto por el cual se
expide la reforma del octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Fundamentación
La jurisprudencia es considerada
por la doctrina como el conjunto de soluciones dadas al aplicar la ley en
particularidades relevantes, siendo un instrumento de adecuación en la solución
de conflictos mediante la actualización del espíritu de la ley, poniéndola al
día conforme con las nuevas exigencias del momento que ha de aplicarse.1
De igual manera se le considera
como una de las fuentes del Derecho al proveer a éste de criterios que
coadyuven en la interpretación de las leyes que en virtud de la imprecisión u
oscuridad de las mismas producen serias lagunas jurídicas.
En el caso de México, la
jurisprudencia judicial es la interpretación de la ley, firme, reiterada y de
observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias pronunciadas por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o por Salas, y por
los Tribunales Colegiados de Circuito.
El párrafo octavo del artículo 94
Constitucional, determina que:
“ La ley, fijará los términos en que sea obligatoria la
jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la
Federación sobre la interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos
federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado
mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación”.
Junto con el aludido párrafo
octavo, los artículos 192 al 197 de la Ley de Amparo y el 177 al 179 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, regulan la Jurisprudencia y reconocen como materia de ella la
interpretación de la ley, le atribuyen de manera expresa la característica de
la obligatoriedad y exigen que los criterios que la integren, sean firmes y
reiterados.
Las referidas disposiciones
determinan como tribunales facultados para sentar Jurisprudencia obligatoria,
exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno y Salas) y a
los Tribunales Colegiados de Circuito, de manera que la jurisprudencia por
ellos emitida es obligatoria, en esencia, para todos los tribunales de la
República sujetos a su jerarquía o cuyos actos pueden ser sometidos a sus
respectivas jurisdicciones.2
La firmeza de la Jurisprudencia,
además del principio de razón suficiente que deben contener las Ejecutorias y
de la fuerza de Cosa Juzgada que a ellas corresponde, está vinculada a una
votación mínima de 8, si la resolución pertenece al Pleno; de 4, cuando menos,
si de las Salas se trata y de unanimidad de los magistrados en el caso de los
Tribunales Colegiados de Circuito3.
La exigencia de firmeza y
reiteración, no es otra cosa que la ratificación del criterio de interpretación
que debe ser sustentado en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en
contrario, según corresponda al Pleno, Salas o Tribunal Colegiado de Circuito,
en forma que al producirse esa reiteración concordante se crea una presunción
de mayor acierto y surge en consecuencia, la Imperatividad de la
Jurisprudencia.
Doctrina
La doctrina, en términos
generales, acepta que la Jurisprudencia es fuente del Derecho y la Suprema
Corte de Justicia, le ha reconocido ese carácter, al considerar que la
Jurisprudencia emerge de la fuente viva que implica el análisis reiterado de
las disposiciones legales vigentes, en función de su aplicación, a los casos
concretos analizados y precisamente de que es fuente del derecho, dimana su
obligatoriedad (SJF, 6a época, «vol.» CXXIX, tercera parte, p. 28).
Para los tratadistas del derecho
como Iñárritu Ramírez de Aguilar, la Jurisprudencia es ‘’el conjunto de tesis
que constituyen valioso material de orientación y enseñanza, que señalan a los
jueces la solución de la multiplicidad de cuestiones jurídicas que contemplan;
que suplen las lagunas y deficiencias del orden jurídico positivo; que guían al
legislador en el sendero de su obra futura’’. 4
Al respecto, el jurista Eugenio
Raúl Zaffaroni comenta: “es corriente afirmar que el legislador distribuye su conminación según opciones político criminales, tutelando bienes
jurídicos o reforzando algo (la ética social, el sistema). No obstante, esto se
hace (a) sin verificar la función preventiva de la pena (sin constatar si en la
realidad el poder punitivo produce los efectos que se pretende que el
legislador buscó y (b) como el legislador histórico es inencontrable (otras
veces sus argumentos son insostenibles por el paso del tiempo, por su
oportunismo o por sus contradicciones se apelan legislador imaginario. De este
modo, con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se
imagina una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política
penal (o criminal) que es producto de deducciones e imaginación técnica y que
opera en un mundo real que no se pregunta como funciona. Desde este ámbito tan
limitado y con elementos no verificados en la realidad social (o que
confesamente proviene de un ámbito imaginario) y que omiten todo contexto de
poder político, económico, social y marco cultural, es poco menos que imposible
vincular la construcción jurídico penal con la política. Mas aún: importa
desviar la atención de los verdaderos vínculos entre ambos términos”.5
A su vez, el Dr. Ignacio Burgoa
Orihue6 nos proporciona
un concepto muy completo sobre lo que se entiende por jurisprudencia y a la
letra señala que “se traduce en las
interpretaciones y consideraciones jurídicas integrativas uniformes que hace
una autoridad judicial designada para tal efecto por la ley, respecto de uno o
varios puntos de derecho especiales y determinados que surgen en un cierto
número de casos concretos semejantes que se presenten, en la inteligencia de
que dichas consideraciones e interpretaciones son obligatorias para los
inferiores jerárquicos de las mencionadas autoridades y que expresamente señale la ley”.7
La importancia y trascendencia que
tiene la función jurisprudencial que despliegan los tribunales consiste en que
no sólo interpretan la norma jurídica objetiva con el auxilio imprescindible de
la ciencia del derecho y demás disciplinas culturales, sino que integran el
orden jurídica positivo mediante la elaboración de reglas generales, abstractas
e impersonales. Estas reglas se originan en el campo de la casuística, es
decir, por los múltiples y variados casos concretos que se registran en la
dinámica jurídica.8
Al analizar cada caso en sus
modalidades especificas y al enfocarlo desde el ángulo de la legislación, los
órganos judiciales del Estado dictan la sentencia que dirime el conflicto o la
controversia que se haya suscitado en el caso examinado. Para llegar a este
resultado los tribunales tienen el deber inexcusable de interpretar la ley, o
sea, de extraer su sentido mediante la utilización de una metodología
determinada, para proyectar el sentido que se establezca al caso concreto.9
Pero puede suceder, y esto
acontece con cierta frecuencia en la realidad, que la ley sea omisa en el
tratamiento normativo de cuestiones que el legislador no previó, pero que
plantea la vida del derecho que es esencialmente
dinámica y está en perenne evolución o transformación. Ante cualquier omisión o
imprevisión de la ley, los tribunales deben integrarla, al marco jurídico;
integración que ya implica la creación o construcción del derecho.10
Llama la atención el Ministro
Genaro Góngora Pimentel cuando comenta lo siguiente:
“que si las normas contenidas en
la jurisprudencia tienen el carácter de generales, abstractas, impersonales y
obligatorias, mismas que comparte con la ley, resulta que aun cuando estas
normas no pueden constituir formalmente una ley por no emanar del poder
Legislativo, sino del Poder Judicial de la Federación, en realidad se encuentra
dotada de los mismos atributos que ella y, por tal razón, resulta lógico
considerarla como una ley en sentido material, sobre todo si se toma en cuenta
que la obligatoriedad de la jurisprudencia y de las normas en ella contenida ha
sido reconocida expresamente por el legislador en los artículos 192 y 193 de la
Ley de Amparo. Las tesis de jurisprudencia, hemos dicho, son creadoras de derecho”.11
En apoyo de lo anterior el
Ministro Carlos de Silva Nava sostiene que no puede aceptarse, según las tareas
modernas, que el juzgador sea un simple aplicador, el juzgador es un creador
del derecho y así se ha acuñado el concepto “creación derivativa del derecho”,
o sea, los órganos que legislan, están creando originariamente el derecho
positivo, pero el Juez, derivando su acción de aquéllas normas generales, esta
creando derecho especial, está creando normas jurídicas que son obligatorias y
coercibles; y tan es importante la creación jurídica del juez, que se ha
llegado a sostener que las normas generales tienen las características de la
norma jurídica, pero en potencia; La coercibilidad de la norma abstracta está
en potencia y no será efectiva hasta el momento en que intervenga la función
judicial para hacerla concreta, hasta hacerla efectiva y eficaz, y si aceptamos
estos criterios tenemos que aceptar que este tipo de jurisprudencia
individualizada, esta creando constantemente el derecho y además lo crea porque
no es una aplicación mecánica de la ley.12
Por lo tanto los juzgadores no
sólo deben tener la obligación de
aplicar sus conocimientos sobre la ciencia jurídica sino los que conciernen a
todas las disciplinas culturales o científicas, e incluso tecnológicas, que
hayan aportado el contenido sustancial de las normas del derecho.13
Además los tribunales con motivo
del desempeño de la tarea jurisprudencial deben tomar en cuenta la de
interpretar la ley e inclusive el conjunto de motivos y fines a que ésta responda. La ponderación de dicho
elemento debe quedar plasmada en la sentencia, la que al dirimir el conflicto
concreto, se apoya en reglas generales elaboradas a través de esa función
investigadora.14
De tal manera que la
Jurisprudencia pareciese no dar mayor problema, pues ha quedado perfectamente
claro lo que es ésta, como se produce, cuales son sus efectos y cual es su
carácter; la problemática surge en el momento en que solo es de observancia
obligatoria cuando alguna de las partes la invoque o a manera de reforzar sus
razonamientos al momento de dictar las sentencias por parte de los juzgadores
pero carece del carácter oficioso en su revisión, observancia y aplicación.
Sin embargo, y de acuerdo a la
experiencia que arroja el litigio, si una de las partes en un proceso carece de
una representación jurídica eficaz y eficiente, y no invoca en su favor algún
criterio jurisprudencial que lo beneficie en su situación jurídica, simplemente
no será beneficiada por ella, pues el juzgador no tiene la responsabilidad
oficiosa de revisar y aplicar al caso concreto que esta juzgando los criterios
jurisprudenciales que sean observables en dicho asunto.
Dicho de otra manera, el hecho de
que la Jurisprudencia sea de observancia obligatoria de acuerdo a la ley, no
constriñe en ningún momento a que el Juzgador la revise y aplique de oficio
dejando en muchas de las ocasiones a alguna de las partes sin el beneficio que
le pudiese corresponder al observar la que fuese aplicable en la particularidad
de la norma.
Jurisprudencia
Pero que nos dice la propia
Suprema Corte de Justicia al respecto:
Novena Época. Instancia: Segunda
Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII,
Agosto de 2000. Tesis: 2a. CV/2000. Página:
364.
Jurisprudencia.
La obligatoriedad constitucional de la sustentada por el Poder Judicial de la
Federación, exige de los juzgadores análisis y seguimiento permanentes de los
medios informativos que la difunden. La Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos establece en el párrafo octavo de su artículo 94,
la obligatoriedad de la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de
la Federación y remite a la ley la determinación de los términos de dicha
obligatoriedad, lo que se regula en el capítulo único, del título cuarto, del
libro primero, artículos 192 a 197-B. En el referido artículo 192 se establece
la obligatoriedad de las jurisprudencias para todos los órganos
jurisdiccionales de la República conforme al orden lógico descendente que se da
entre el Pleno y las Salas de la Suprema Corte, los Tribunales Colegiados de
Circuito, facultados para establecerla y los restantes órganos que imparten
justicia. De acuerdo con ello, es
indiscutible que los Jueces de Distrito tienen el deber de cumplir con las
jurisprudencias sustentadas por los órganos mencionados y si no lo hacen
incurren en responsabilidad cuando, lógicamente, existen elementos suficientes
para tener por demostrado que tuvieron conocimiento de ellas. Al respecto
es indispensable, por una parte, que los órganos que establecen jurisprudencia
cumplan celosamente con lo dispuesto por el artículo 195 del ordenamiento
citado en cuanto a la aprobación del texto y rubro de las tesis
jurisprudenciales, así como de su remisión a la dirección responsable de la
publicación del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y a los órganos
jurisdiccionales que no intervinieron en su integración. Además, deberá hacerse
la publicación oportuna de ese órgano informativo y las partes en los juicios
de amparo deberán invocar específicamente las jurisprudencias que consideren
aplicables. Lo anterior debe complementarse por todos los miembros de los
órganos obligados a cumplir con la jurisprudencia, por un lado, con el especial
cuidado en el análisis de los documentos aportados por las partes para
determinar si pretenden que se aplique al caso alguna tesis jurisprudencial y,
por otro, estableciendo con sus colaboradores profesionales un sistema riguroso
de consulta, análisis y seguimiento del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, así como de los oficios que al efecto se les remitan, a fin de estar
oportunamente informados de las tesis jurisprudenciales del Poder Judicial de
la Federación que deben cumplir.
Incidente de inejecución 45/2000.
Armando Herrera Corona. 7 de julio del año 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.
Considero que el criterio de la
Corte vertido en la anterior tesis al señalar que: “es indiscutible que los
Jueces de Distrito tienen el deber de cumplir con las jurisprudencias
sustentadas por los órganos mencionados y si no lo hacen incurren en
responsabilidad cuando, lógicamente, existen elementos suficientes para tener
por demostrado que tuvieron conocimiento de ellas”, resulta por demás elocuente
sobre la oficiosidad en la aplicación y
observancia de la Jurisprudencia.
Además de que de su análisis
podemos deducir que la obligatoriedad a que se hace referencia respecto del
artículo 192 de la Ley de Amparo, fundada en lo que establece el numeral 94 en
su párrafo octavo de nuestra Constitución, en ningún momento señala que sea
obligatorio para las diferentes instancias de las instituciones que imparten
justicia en nuestro país, el hecho de que deban de revisar, observar y aplicar
de manera oficiosa la jurisprudencia que se actualice al caso concreto que
estén resolviendo, aunque el criterio de la Corte sea otro.
Si bien es cierto que los
detractores a esta posición manifiestan que se estaría violentando la libertad
y habilidad del litigante, también lo es que al no ser de carácter oficioso su
observancia y aplicación, deja en estado de indefensión a aquellas partes que
carecen de una representación jurídica eficiente al no observar y aplicar
oficiosamente la Jurisprudencia que subsana las lagunas jurídicas que por la
ambigüedad de la norma permiten una mala aplicación de las mismas en perjuicio
precisamente de la impartición de justicia, máxime que lo que se busca es un
eficaz estado de derecho.
Sin embargo, y del análisis
exegético de la ley, podemos desprender que la obligatoriedad no implica la oficiosidad, pese a que la propia
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido diferentes pronunciamientos al
respecto, de una manera mas clara y comprometida, como los que a continuación
se citan:
Novena Época. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Tomo: XII, Agosto de 2000. Tesis: VI.2o.C. J/188. Página: 1065.
JURISPRUDENCIA, CITA DE OFICIO DE
LA, POR LA AUTORIDAD DEL ORDEN COMÚN.
Las autoridades del orden común están obligadas a acatar los criterios
sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales
Colegiados de su jurisdicción, que forman jurisprudencia, incluso en los casos en que ésta no sea citada por los contendientes,
y de invocarse alguno que no resultara aplicable a un caso específico, la
obligatoriedad de la misma que consagran los artículos 192 y 193 de la Ley de
Amparo, faculta a las autoridades a citar
de oficio aquella que fuera la idónea, sin que tal proceder implique
reforzar o completar lo alegado por las partes ni mucho menos introducir en una
resolución, doctrina o principios ajenos al litigio, toda vez que la jurisprudencia que sustentan los órganos del Poder
Judicial Federal, que gozan de tal atribución, no constituye una doctrina o una
norma legal nueva o especial, sino únicamente la interpretación de las ya
existentes, dado que ésta emana del análisis reiterado de las disposiciones
legales en función de casos concretos sometidos a su consideración, y conforme
a su competencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 322/89. Máximo
Vargas Hernández. 22 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente:
Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez. Amparo directo 145/90.
María Amelia del Rayo Portillo Reyes. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos.
Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Amparo directo 421/96. Socorro
García Martínez. 9 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio
Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo directo 161/2000. Margarita
Morales Flores de Sánchez. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:
Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.
Amparo directo 162/2000. María
Marta Alicia Milburga Morales Achac. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Así como la siguiente:
Sexta Época. Instancia: Tercera
Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Cuarta Parte, XVI.
Página: 106
JURISPRUDENCIA, INVOCACION
OFICIOSA DE LA. Aunque las partes no
hagan referencia alguna a tal o cual jurisprudencia, los juzgadores pueden
invocarla en cualquier momento, ya que es bien sabido que a las partes
simplemente corresponde exponer los hechos y probarlos; pero que a la autoridad
judicial es a la que compete la aplicación del derecho, y, por tanto, no
puede hablarse de que la invocación de la jurisprudencia equivalga a tomar en
consideración una excepción no opuesta oportunamente.
Amparo directo 2690/57. María
Luisa Pedrajo viuda de Sánchez. 30 de octubre de 1958. Unanimidad de cuatro
votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.
No obstante lo anterior, y siendo
ahora sí claro y preciso el criterio de nuestro máximo Órgano Jurisdiccional,
el carácter oficioso de la Jurisprudencia no resulta ser un imperativo legal
toda vez que la norma fundante no lo contempla, y por lo tanto la Ley
Reglamentaria tampoco.
El hecho de pretender que la
revisión, observancia y aplicación de la Jurisprudencia al momento de impartir
la justicia sea de carácter oficioso, en ningún momento significa que deba de
apartarse de los Principios Generales del Derecho, pues si bien es cierto que
la Jurisprudencia tiene aplicabilidad a los casos concretos siempre y cuando la
ley que se particulariza a través de ella tenga actualidad, además de que se le
equipararía a la figura jurídica de la
Suplencia de la Queja, también lo es que
el criterio de nuestro máximo Tribunal y el Principio de la No Retroactividad
de la ley así lo señalan, como lo sostiene la Suprema Corte en las siguientes
Tesis:
Novena Época. Instancia: Segunda
Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Julio
de 2000. Tesis: 2a. LXXX/2000. Página:
166.
Suplencia
de la queja deficiente. Consiste en examinar cuestiones no propuestas,
independientemente de que resulten favorables o desfavorables para quien se
suple. La figura de la
suplencia de la queja prevista en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, tanto
en relación con el juicio de garantías, como con los recursos que en aquélla se
establezcan, consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el
quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios,
respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que
finalmente lo sean. Técnicamente resulta absurdo entender que sólo debe
suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, puesto que para determinar
si procede la suplencia tendría que examinarse previamente la cuestión
relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado esa suplencia. Por
consiguiente, es suficiente la posibilidad de que el análisis de un problema no
propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el
análisis correspondiente.
Amparo directo en revisión
182/2000. Duly Esther Ricalde Quijano. 2 de junio del año 2000. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Además de lo contenido en la
siguiente Tesis jurisprudencial que robustece el criterio de la Suprema Corte en ese sentido:
Novena Época. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Tomo: VII, Enero de 1998. Tesis: XIX.2o.29 K. Página: 1179.
Suplencia
de la queja. Procede ante la inaplicación de jurisprudencia, por constituir una
violación manifiesta a la ley.
Cuando el acto reclamado
contraviene lo establecido por la jurisprudencia sustentada por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria para todos los
tribunales, al tenor de lo previsto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, procede invocarla de oficio en suplencia de
la queja deficiente, por tratarse de una violación manifiesta de la ley que
deja sin defensa al quejoso, de conformidad con lo previsto por el artículo 76
bis, fracción VI, de ese ordenamiento legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Queja 62/97. Daniel Maldonado
Mireles. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana
Saldaña Durán. Secretario: José Heriberto Pérez García.
En cuanto a la referencia que
invoqué respecto de que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación impide
el anacronismo de la Jurisprudencia, la Tesis que transcribiré a continuación
ilustra de manera elocuente las razones que el máximo Tribunal esgrime para la
aplicación solo de las tesis jurisprudenciales que particularicen una norma
vigente al momento de emitir sus resoluciones:
Novena Época. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Tomo: II, Octubre de 1995. Tesis: X.2o.2 K. Página: 568.
Jurisprudencia,
obligacion de aplicar la actual. La circunstancia de que un asunto
idéntico al planteado se haya resuelto en un sentido determinado, no obliga al
juzgador a sostener o reiterar el criterio en que se apoyó cuando éste ya ha
sido superado, pues la obligatoriedad de
la jurisprudencia es tan imperativa que sujeta a todos los tribunales del país
a su debido acatamiento, por encima de criterios en desuso o incluso del
propio, siempre que la norma que se interpreta, no haya sufrido modificaciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
DECIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 77/95.
Servicios Portuarios del Istmo de Tehuantepec, S. A. de C. V. 31 de agosto de
1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Alberto Hernández Segura.
Secretario: Rutilo Rodríguez Alipi.
Conclusiones
Primera.- La
Jurisprudencia es fuente del Derecho que provee a éste de los elementos
necesarios para solventar las lagunas jurídicas a través de la interpretación
particular de la norma.
Segunda.- La
fuente material de la Jurisprudencia, al ser el órgano máximo de impartición de
justicia de la Nación, aunado a los elementos metodológicos de firmeza y
reiteración, le dan el carácter de obligatoriedad en su observancia.
Tercera.- La
propia Suprema Corte de Justicia de la Nación acepta el carácter oficioso de la
jurisprudencia en diferentes pronunciamientos y le concede el equiparamiento
con la figura de la Suplencia de la Queja.
Cuarta.- No
existe limitante jurídica alguna que impida el otorgamiento del carácter
oficioso a la Jurisprudencia más que la propia actualidad de la norma que en su
pronunciamiento particulariza e interpreta.
Quinta.-
Dentro de nuestro sistema normativo se logrará tener un significativo avance en
términos de certeza y seguridad jurídica, tomando en consideración que lo que
se persigue es que prevalezca el Estado de Derecho.
Sexta.-
Por lo tanto cuando la jurisprudencia llegue a tener el carácter de obligatoria
y además oficiosa, por mandato constitucional,
el Poder Judicial tendrá que estar continuamente actualizando sus conocimientos sobre los
criterios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia y los
Tribunales Colegiados de Circuito. Resultando con esto, un mejor conocimiento
del ordenamiento jurídico y una mayor profesionalización en la resolución de
los casos planteados.
Séptima.-
La Jurisprudencia debe de tener tres finalidades:
1.-. La de interpretar el derecho legislado.
2.- La de crear o construir el derecho con ocasión a los
casos concretos que se sometan al
conocimiento de los tribunales.
3.- La de tener el
carácter oficioso por mandato constitucional.
Octava.-
Una vez que la jurisprudencia, además de ser obligatoria, haya adquirido el
carácter oficioso por parte de nuestra Carta Magna, y consecuentemente en la
norma secundaria, las partes que
carezcan de una representación jurídica
responsable, honesta y eficaz, podrán tener la certeza de que habrá
igualdad, al emitirse la sentencia y
ésta, a su vez, haya adquirido el
carácter de cosa juzgada.
Por todo lo anteriormente expuesto
y con los fundamentos jurídicos,
comentarios doctrinarios, tesis
jurisprudenciales expresados, así como las conclusiones vertidas, me permito
poner a la consideración del Honorable Constituyente Permanente, la siguiente
iniciativa de:
Decreto
que reforma el párrafo octavo del artículo 94 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
Unico. Se reforma el párrafo octavo del artículo 94 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
“Artículo
94. Se deposita. . .
. . .
La ley fijará los términos en que
sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder
Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y
reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el
Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación,
la cual será de carácter oficioso en su revisión, observancia y aplicación.
. . .”
Diputado José de Jesús López Sandoval (rúbrica)
(Turnada a la Comisión
de Puntos Constitucionales. Octubre 17 de 2002.)
Notas:
1Cfr. Fundación Tomás Moro. Diccionario
Jurídico Espasa. Ed. Espasa Calpe. Madrid, España, 1999.
2 Cfr. Sánchez Bringas, Enrique. Derecho
Constitucional. Ed. Porrúa. México, 2000. Pág. 517-518.
3 Ibidem.
4 Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Diccionario
Jurídico Mexicano. Ed. Porrúa. México,2000.
5 Cfr. Eugenio Raúl
Zaffaroni. Política y dogmática jurídico
penal. Instituto Nacional de Ciencias Penales. México. 2002. Pág. 7.
6 Burgoa Orihuela,
Ignacio. El juicio de amparo. 27ª.
Ed., Porrúa, México. 1991. Pág. 821.
7 Aportación de la
Fundación Miguel Estrada Iturbide. En el incomparable y valioso comentario textual del jurista, Erick Olvera
Espinosa de los Monteros.
8 Ibidem.
9 Ibidem.
10 Ibidem.
11 Genaro Góngora
Pimentel. Introducción al juicio de
amparo. Ed. Porrúa. México. 2001. Pág. 634-635.
12 Curso de
actualización de Amparo. Estudio: “La
jurisprudencia”. Publicación del Seminario de Derecho Constitucional y Amparo.
De la División de Estudios Superiores de la Facultad de Derecho. México. 1976.
Pág. 111. (Aportación de la Fundación Miguel Estrada Iturbide, por el Jurista Erick Olvera Espinosa de los
Monteros).
13 Ibidem.
14 Ibidem.