Que reforma el octavo parrafo del articulo 94 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Jose de Jesus Lopez Sandoval, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del jueves 17 de octubre de 2002     Versión para Imprimir

El que suscribe, José de Jesús López Sandoval, diputado de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de nuestra Carta Magna, así como de los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del constituyente permanente la siguiente iniciativa de decreto por el cual se expide la reforma del octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Fundamentación

La jurisprudencia es considerada por la doctrina como el conjunto de soluciones dadas al aplicar la ley en particularidades relevantes, siendo un instrumento de adecuación en la solución de conflictos mediante la actualización del espíritu de la ley, poniéndola al día conforme con las nuevas exigencias del momento que ha de aplicarse.1

De igual manera se le considera como una de las fuentes del Derecho al proveer a éste de criterios que coadyuven en la interpretación de las leyes que en virtud de la imprecisión u oscuridad de las mismas producen serias lagunas jurídicas.

En el caso de México, la jurisprudencia judicial es la interpretación de la ley, firme, reiterada y de observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o por Salas, y por los Tribunales Colegiados de Circuito.

El párrafo octavo del artículo 94 Constitucional, determina que:

“ La ley, fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación”.

Junto con el aludido párrafo octavo, los artículos 192 al 197 de la Ley de Amparo y el 177 al 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, regulan la Jurisprudencia y reconocen como materia de ella la interpretación de la ley, le atribuyen de manera expresa la característica de la obligatoriedad y exigen que los criterios que la integren, sean firmes y reiterados.

Las referidas disposiciones determinan como tribunales facultados para sentar Jurisprudencia obligatoria, exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno y Salas) y a los Tribunales Colegiados de Circuito, de manera que la jurisprudencia por ellos emitida es obligatoria, en esencia, para todos los tribunales de la República sujetos a su jerarquía o cuyos actos pueden ser sometidos a sus respectivas jurisdicciones.2

La firmeza de la Jurisprudencia, además del principio de razón suficiente que deben contener las Ejecutorias y de la fuerza de Cosa Juzgada que a ellas corresponde, está vinculada a una votación mínima de 8, si la resolución pertenece al Pleno; de 4, cuando menos, si de las Salas se trata y de unanimidad de los magistrados en el caso de los Tribunales Colegiados de Circuito3.

La exigencia de firmeza y reiteración, no es otra cosa que la ratificación del criterio de interpretación que debe ser sustentado en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, según corresponda al Pleno, Salas o Tribunal Colegiado de Circuito, en forma que al producirse esa reiteración concordante se crea una presunción de mayor acierto y surge en consecuencia, la Imperatividad de la Jurisprudencia.

Doctrina

La doctrina, en términos generales, acepta que la Jurisprudencia es fuente del Derecho y la Suprema Corte de Justicia, le ha reconocido ese carácter, al considerar que la Jurisprudencia emerge de la fuente viva que implica el análisis reiterado de las disposiciones legales vigentes, en función de su aplicación, a los casos concretos analizados y precisamente de que es fuente del derecho, dimana su obligatoriedad (SJF, 6a época, «vol.» CXXIX, tercera parte, p. 28).

Para los tratadistas del derecho como Iñárritu Ramírez de Aguilar, la Jurisprudencia es ‘’el conjunto de tesis que constituyen valioso material de orientación y enseñanza, que señalan a los jueces la solución de la multiplicidad de cuestiones jurídicas que contemplan; que suplen las lagunas y deficiencias del orden jurídico positivo; que guían al legislador en el sendero de su obra futura’’. 4  

Al respecto, el jurista Eugenio Raúl Zaffaroni comenta: “es corriente afirmar que el legislador  distribuye su conminación según opciones político criminales, tutelando bienes jurídicos o reforzando algo (la ética social, el sistema). No obstante, esto se hace (a) sin verificar la función preventiva de la pena (sin constatar si en la realidad el poder punitivo produce los efectos que se pretende que el legislador buscó y (b) como el legislador histórico es inencontrable (otras veces sus argumentos son insostenibles por el paso del tiempo, por su oportunismo o por sus contradicciones se apelan legislador imaginario. De este modo, con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se imagina una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política penal (o criminal) que es producto de deducciones e imaginación técnica y que opera en un mundo real que no se pregunta como funciona. Desde este ámbito tan limitado y con elementos no verificados en la realidad social (o que confesamente proviene de un ámbito imaginario) y que omiten todo contexto de poder político, económico, social y marco cultural, es poco menos que imposible vincular la construcción jurídico penal con la política. Mas aún: importa desviar la atención de los verdaderos vínculos entre ambos términos”.5

A su vez, el Dr. Ignacio Burgoa Orihue6 nos proporciona un concepto muy completo sobre lo que se entiende por jurisprudencia y a la letra señala que  “se traduce en las interpretaciones y consideraciones jurídicas integrativas uniformes que hace una autoridad judicial designada para tal efecto por la ley, respecto de uno o varios puntos de derecho especiales y determinados que surgen en un cierto número de casos concretos semejantes que se presenten, en la inteligencia de que dichas consideraciones e interpretaciones son obligatorias para los inferiores jerárquicos de las mencionadas autoridades  y que expresamente señale la ley”.7

La importancia y trascendencia que tiene la función jurisprudencial que despliegan los tribunales consiste en que no sólo interpretan la norma jurídica objetiva con el auxilio imprescindible de la ciencia del derecho y demás disciplinas culturales, sino que integran el orden jurídica positivo mediante la elaboración de reglas generales, abstractas e impersonales. Estas reglas se originan en el campo de la casuística, es decir, por los múltiples y variados casos concretos que se registran en la dinámica jurídica.8

Al analizar cada caso en sus modalidades especificas y al enfocarlo desde el ángulo de la legislación, los órganos judiciales del Estado dictan la sentencia que dirime el conflicto o la controversia que se haya suscitado en el caso examinado. Para llegar a este resultado los tribunales tienen el deber inexcusable de interpretar la ley, o sea, de extraer su sentido mediante la utilización de una metodología determinada, para proyectar el sentido que se establezca al caso concreto.9

Pero puede suceder, y esto acontece con cierta frecuencia en la realidad, que la ley sea omisa en el tratamiento normativo de cuestiones que el legislador no previó, pero que plantea la vida  del derecho que es esencialmente dinámica y está en perenne evolución o transformación. Ante cualquier omisión o imprevisión de la ley, los tribunales deben integrarla, al marco jurídico; integración que ya implica la creación o construcción del derecho.10

Llama la atención el Ministro Genaro Góngora Pimentel cuando comenta lo siguiente:

“que si las normas contenidas en la jurisprudencia tienen el carácter de generales, abstractas, impersonales y obligatorias, mismas que comparte con la ley, resulta que aun cuando estas normas no pueden constituir formalmente una ley por no emanar del poder Legislativo, sino del Poder Judicial de la Federación, en realidad se encuentra dotada de los mismos atributos que ella y, por tal razón, resulta lógico considerarla como una ley en sentido material, sobre todo si se toma en cuenta que la obligatoriedad de la jurisprudencia y de las normas en ella contenida ha sido reconocida expresamente por el legislador en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Las tesis de jurisprudencia, hemos dicho, son creadoras de derecho”.11

En apoyo de lo anterior el Ministro Carlos de Silva Nava sostiene que no puede aceptarse, según las tareas modernas, que el juzgador sea un simple aplicador, el juzgador es un creador del derecho y así se ha acuñado el concepto “creación derivativa del derecho”, o sea, los órganos que legislan, están creando originariamente el derecho positivo, pero el Juez, derivando su acción de aquéllas normas generales, esta creando derecho especial, está creando normas jurídicas que son obligatorias y coercibles; y tan es importante la creación jurídica del juez, que se ha llegado a sostener que las normas generales tienen las características de la norma jurídica, pero en potencia; La coercibilidad de la norma abstracta está en potencia y no será efectiva hasta el momento en que intervenga la función judicial para hacerla concreta, hasta hacerla efectiva y eficaz, y si aceptamos estos criterios tenemos que aceptar que este tipo de jurisprudencia individualizada, esta creando constantemente el derecho y además lo crea porque no es una aplicación mecánica de la ley.12

Por lo tanto los juzgadores no sólo deben tener  la obligación de aplicar sus conocimientos sobre la ciencia jurídica sino los que conciernen a todas las disciplinas culturales o científicas, e incluso tecnológicas, que hayan aportado el contenido sustancial de las normas del derecho.13

Además los tribunales con motivo del desempeño de la tarea jurisprudencial deben tomar en cuenta la de interpretar la ley e inclusive el conjunto de motivos y fines  a que ésta responda. La ponderación de dicho elemento debe quedar plasmada en la sentencia, la que al dirimir el conflicto concreto, se apoya en reglas generales elaboradas a través de esa función investigadora.14

De tal manera que la Jurisprudencia pareciese no dar mayor problema, pues ha quedado perfectamente claro lo que es ésta, como se produce, cuales son sus efectos y cual es su carácter; la problemática surge en el momento en que solo es de observancia obligatoria cuando alguna de las partes la invoque o a manera de reforzar sus razonamientos al momento de dictar las sentencias por parte de los juzgadores pero carece del carácter oficioso en su revisión, observancia y aplicación.

Sin embargo, y de acuerdo a la experiencia que arroja el litigio, si una de las partes en un proceso carece de una representación jurídica eficaz y eficiente, y no invoca en su favor algún criterio jurisprudencial que lo beneficie en su situación jurídica, simplemente no será beneficiada por ella, pues el juzgador no tiene la responsabilidad oficiosa de revisar y aplicar al caso concreto que esta juzgando los criterios jurisprudenciales que sean observables en dicho asunto.

Dicho de otra manera, el hecho de que la Jurisprudencia sea de observancia obligatoria de acuerdo a la ley, no constriñe en ningún momento a que el Juzgador la revise y aplique de oficio dejando en muchas de las ocasiones a alguna de las partes sin el beneficio que le pudiese corresponder al observar la que fuese aplicable en la particularidad de la norma.

Jurisprudencia

Pero que nos dice la propia Suprema Corte de Justicia al respecto:

Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Agosto de 2000. Tesis: 2a. CV/2000. Página:   364.

Jurisprudencia. La obligatoriedad constitucional de la sustentada por el Poder Judicial de la Federación, exige de los juzgadores análisis y seguimiento permanentes de los medios informativos que la difunden. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el párrafo octavo de su artículo 94, la obligatoriedad de la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación y remite a la ley la determinación de los términos de dicha obligatoriedad, lo que se regula en el capítulo único, del título cuarto, del libro primero, artículos 192 a 197-B. En el referido artículo 192 se establece la obligatoriedad de las jurisprudencias para todos los órganos jurisdiccionales de la República conforme al orden lógico descendente que se da entre el Pleno y las Salas de la Suprema Corte, los Tribunales Colegiados de Circuito, facultados para establecerla y los restantes órganos que imparten justicia. De acuerdo con ello, es indiscutible que los Jueces de Distrito tienen el deber de cumplir con las jurisprudencias sustentadas por los órganos mencionados y si no lo hacen incurren en responsabilidad cuando, lógicamente, existen elementos suficientes para tener por demostrado que tuvieron conocimiento de ellas. Al respecto es indispensable, por una parte, que los órganos que establecen jurisprudencia cumplan celosamente con lo dispuesto por el artículo 195 del ordenamiento citado en cuanto a la aprobación del texto y rubro de las tesis jurisprudenciales, así como de su remisión a la dirección responsable de la publicación del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y a los órganos jurisdiccionales que no intervinieron en su integración. Además, deberá hacerse la publicación oportuna de ese órgano informativo y las partes en los juicios de amparo deberán invocar específicamente las jurisprudencias que consideren aplicables. Lo anterior debe complementarse por todos los miembros de los órganos obligados a cumplir con la jurisprudencia, por un lado, con el especial cuidado en el análisis de los documentos aportados por las partes para determinar si pretenden que se aplique al caso alguna tesis jurisprudencial y, por otro, estableciendo con sus colaboradores profesionales un sistema riguroso de consulta, análisis y seguimiento del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como de los oficios que al efecto se les remitan, a fin de estar oportunamente informados de las tesis jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación que deben cumplir.

Incidente de inejecución 45/2000. Armando Herrera Corona. 7 de julio del año 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.

Considero que el criterio de la Corte vertido en la anterior tesis al señalar que: “es indiscutible que los Jueces de Distrito tienen el deber de cumplir con las jurisprudencias sustentadas por los órganos mencionados y si no lo hacen incurren en responsabilidad cuando, lógicamente, existen elementos suficientes para tener por demostrado que tuvieron conocimiento de ellas”, resulta por demás elocuente sobre la oficiosidad en la aplicación y observancia de la Jurisprudencia.

Además de que de su análisis podemos deducir que la obligatoriedad a que se hace referencia respecto del artículo 192 de la Ley de Amparo, fundada en lo que establece el numeral 94 en su párrafo octavo de nuestra Constitución, en ningún momento señala que sea obligatorio para las diferentes instancias de las instituciones que imparten justicia en nuestro país, el hecho de que deban de revisar, observar y aplicar de manera oficiosa la jurisprudencia que se actualice al caso concreto que estén resolviendo, aunque el criterio de la Corte sea otro.

Si bien es cierto que los detractores a esta posición manifiestan que se estaría violentando la libertad y habilidad del litigante, también lo es que al no ser de carácter oficioso su observancia y aplicación, deja en estado de indefensión a aquellas partes que carecen de una representación jurídica eficiente al no observar y aplicar oficiosamente la Jurisprudencia que subsana las lagunas jurídicas que por la ambigüedad de la norma permiten una mala aplicación de las mismas en perjuicio precisamente de la impartición de justicia, máxime que lo que se busca es un eficaz estado de derecho.

Sin embargo, y del análisis exegético de la ley, podemos desprender que la obligatoriedad no implica la oficiosidad, pese a que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido diferentes pronunciamientos al respecto, de una manera mas clara y comprometida, como los que a continuación se citan:

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Agosto de 2000. Tesis: VI.2o.C. J/188. Página:  1065.

JURISPRUDENCIA, CITA DE OFICIO DE LA, POR LA AUTORIDAD DEL ORDEN COMÚN.  Las autoridades del orden común están obligadas a acatar los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de su jurisdicción, que forman jurisprudencia, incluso en los casos en que ésta no sea citada por los contendientes, y de invocarse alguno que no resultara aplicable a un caso específico, la obligatoriedad de la misma que consagran los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, faculta a las autoridades a citar de oficio aquella que fuera la idónea, sin que tal proceder implique reforzar o completar lo alegado por las partes ni mucho menos introducir en una resolución, doctrina o principios ajenos al litigio, toda vez que la jurisprudencia que sustentan los órganos del Poder Judicial Federal, que gozan de tal atribución, no constituye una doctrina o una norma legal nueva o especial, sino únicamente la interpretación de las ya existentes, dado que ésta emana del análisis reiterado de las disposiciones legales en función de casos concretos sometidos a su consideración, y conforme a su competencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 322/89. Máximo Vargas Hernández. 22 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez. Amparo directo 145/90. María Amelia del Rayo Portillo Reyes. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.

Amparo directo 421/96. Socorro García Martínez. 9 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Amparo directo 161/2000. Margarita Morales Flores de Sánchez. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.

Amparo directo 162/2000. María Marta Alicia Milburga Morales Achac. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Así como la siguiente:

Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Cuarta Parte, XVI. Página:   106

JURISPRUDENCIA, INVOCACION OFICIOSA DE LA. Aunque las partes no hagan referencia alguna a tal o cual jurisprudencia, los juzgadores pueden invocarla en cualquier momento, ya que es bien sabido que a las partes simplemente corresponde exponer los hechos y probarlos; pero que a la autoridad judicial es a la que compete la aplicación del derecho, y, por tanto, no puede hablarse de que la invocación de la jurisprudencia equivalga a tomar en consideración una excepción no opuesta oportunamente.

Amparo directo 2690/57. María Luisa Pedrajo viuda de Sánchez. 30 de octubre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.

No obstante lo anterior, y siendo ahora sí claro y preciso el criterio de nuestro máximo Órgano Jurisdiccional, el carácter oficioso de la Jurisprudencia no resulta ser un imperativo legal toda vez que la norma fundante no lo contempla, y por lo tanto la Ley Reglamentaria tampoco.

El hecho de pretender que la revisión, observancia y aplicación de la Jurisprudencia al momento de impartir la justicia sea de carácter oficioso, en ningún momento significa que deba de apartarse de los Principios Generales del Derecho, pues si bien es cierto que la Jurisprudencia tiene aplicabilidad a los casos concretos siempre y cuando la ley que se particulariza a través de ella tenga actualidad, además de que se le equipararía a la figura  jurídica de la Suplencia de la Queja,  también lo es que el criterio de nuestro máximo Tribunal y el Principio de la No Retroactividad de la ley así lo señalan, como lo sostiene la Suprema Corte en las siguientes Tesis:

Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Julio de 2000. Tesis: 2a. LXXX/2000. Página:   166.

Suplencia de la queja deficiente. Consiste en examinar cuestiones no propuestas, independientemente de que resulten favorables o desfavorables para quien se suple.  La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías, como con los recursos que en aquélla se establezcan, consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Técnicamente resulta absurdo entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, puesto que para determinar si procede la suplencia tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado esa suplencia. Por consiguiente, es suficiente la posibilidad de que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el análisis correspondiente.

Amparo directo en revisión 182/2000. Duly Esther Ricalde Quijano. 2 de junio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Además de lo contenido en la siguiente Tesis jurisprudencial que robustece el criterio de la Suprema  Corte en ese sentido:

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Enero de 1998. Tesis: XIX.2o.29 K. Página:  1179.

Suplencia de la queja. Procede ante la inaplicación de jurisprudencia, por constituir una violación manifiesta a la ley. 

Cuando el acto reclamado contraviene lo establecido por la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria para todos los tribunales, al tenor de lo previsto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, procede invocarla de oficio en suplencia de la queja deficiente, por tratarse de una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa al quejoso, de conformidad con lo previsto por el artículo 76 bis, fracción VI, de ese ordenamiento legal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Queja 62/97. Daniel Maldonado Mireles. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretario: José Heriberto Pérez García.

En cuanto a la referencia que invoqué respecto de que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación impide el anacronismo de la Jurisprudencia, la Tesis que transcribiré a continuación ilustra de manera elocuente las razones que el máximo Tribunal esgrime para la aplicación solo de las tesis jurisprudenciales que particularicen una norma vigente al momento de emitir sus resoluciones:

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Octubre de 1995. Tesis: X.2o.2 K. Página:   568.

Jurisprudencia, obligacion de aplicar la actual. La circunstancia de que un asunto idéntico al planteado se haya resuelto en un sentido determinado, no obliga al juzgador a sostener o reiterar el criterio en que se apoyó cuando éste ya ha sido superado, pues la obligatoriedad de la jurisprudencia es tan imperativa que sujeta a todos los tribunales del país a su debido acatamiento, por encima de criterios en desuso o incluso del propio, siempre que la norma que se interpreta, no haya sufrido modificaciones.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 77/95. Servicios Portuarios del Istmo de Tehuantepec, S. A. de C. V. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Alberto Hernández Segura. Secretario: Rutilo Rodríguez Alipi.

Conclusiones

Primera.- La Jurisprudencia es fuente del Derecho que provee a éste de los elementos necesarios para solventar las lagunas jurídicas a través de la interpretación particular de la norma.

Segunda.- La fuente material de la Jurisprudencia, al ser el órgano máximo de impartición de justicia de la Nación, aunado a los elementos metodológicos de firmeza y reiteración, le dan el carácter de obligatoriedad en su observancia.

Tercera.- La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación acepta el carácter oficioso de la jurisprudencia en diferentes pronunciamientos y le concede el equiparamiento con la figura de la Suplencia de la Queja.

Cuarta.- No existe limitante jurídica alguna que impida el otorgamiento del carácter oficioso a la Jurisprudencia más que la propia actualidad de la norma que en su pronunciamiento particulariza e interpreta.

Quinta.- Dentro de nuestro sistema normativo se logrará tener un significativo avance en términos de certeza y seguridad jurídica, tomando en consideración que lo que se persigue es que prevalezca el Estado de Derecho.

Sexta.- Por lo tanto cuando la jurisprudencia llegue a tener el carácter de obligatoria y además oficiosa, por mandato constitucional,  el Poder Judicial tendrá que estar continuamente  actualizando sus conocimientos sobre los criterios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito. Resultando con esto, un mejor conocimiento del ordenamiento jurídico y una mayor profesionalización en la resolución de los casos planteados.

Séptima.- La Jurisprudencia debe de tener tres finalidades:

1.-. La de interpretar el derecho legislado.

2.- La de crear o construir el derecho con ocasión a los casos    concretos que se sometan al conocimiento de los tribunales.

3.- La de  tener el carácter oficioso por mandato constitucional.  

Octava.- Una vez que la jurisprudencia, además de ser obligatoria, haya adquirido el carácter oficioso por parte de nuestra Carta Magna, y consecuentemente en la norma secundaria,  las partes que carezcan de una representación jurídica  responsable, honesta y eficaz, podrán tener la certeza de que habrá igualdad,  al emitirse la sentencia y ésta, a su vez,  haya adquirido el carácter de cosa juzgada.      

Por todo lo anteriormente expuesto y con los fundamentos  jurídicos, comentarios  doctrinarios, tesis jurisprudenciales expresados, así como las conclusiones vertidas, me permito poner a la consideración del Honorable Constituyente Permanente, la siguiente iniciativa de:

Decreto que reforma el párrafo octavo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Unico. Se reforma el párrafo octavo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

“Artículo 94.  Se deposita. . .

. . .

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación, la cual será de carácter oficioso en su revisión, observancia y aplicación.

. . .”

Diputado José de Jesús López Sandoval (rúbrica)

 

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Octubre 17 de 2002.)

Notas:

1Cfr. Fundación Tomás Moro. Diccionario Jurídico Espasa. Ed. Espasa Calpe. Madrid, España, 1999.

2 Cfr. Sánchez Bringas, Enrique. Derecho Constitucional. Ed. Porrúa. México, 2000. Pág. 517-518.

3 Ibidem.

4 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Diccionario Jurídico Mexicano. Ed. Porrúa. México,2000.

5 Cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni. Política y dogmática jurídico penal. Instituto Nacional de Ciencias Penales. México. 2002. Pág. 7.

6 Burgoa Orihuela, Ignacio. El juicio de amparo. 27ª. Ed., Porrúa, México. 1991. Pág. 821.

7 Aportación de la Fundación Miguel Estrada Iturbide. En el incomparable y valioso  comentario textual del jurista, Erick Olvera Espinosa de los Monteros.    

8  Ibidem.

9  Ibidem.

10  Ibidem.

11 Genaro Góngora Pimentel. Introducción al juicio de amparo. Ed. Porrúa. México. 2001. Pág. 634-635.

12 Curso de actualización de Amparo. Estudio: “La jurisprudencia”. Publicación del Seminario de Derecho Constitucional y Amparo. De la División de Estudios Superiores de la Facultad de Derecho. México. 1976. Pág. 111. (Aportación de la Fundación Miguel Estrada Iturbide,  por el Jurista Erick Olvera Espinosa de los Monteros).

13  Ibidem.

14  Ibidem.