Que
reforma el articulo 73, fraccion XXI, de la Constitucion Politica de los
Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Francisco Jurado
Contreras, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del martes 15 de
octubre de 2002
El suscrito, diputado integrante
del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LVIII Legislatura del
H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71,
fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55,
fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de
los Estados Unidos Mexicanos, presento a consideración de esta soberanía
iniciativa de reforma al artículo 73, fracción XXI, y de la propia Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A pesar de que, de acuerdo con los
principios rectores del sistema republicano, las facultades de la Federación no
deben menoscabar la autonomía de los estados miembros, la tendencia ha sido en
sentido inverso en áreas prioritarias y en lo que interesa respecto a la
seguridad pública.
En razón de que en la actualidad
los estados tienen restringido su ámbito de competencia para la persecución y
enjuiciamiento de peligrosos infractores que ponen en serio riesgo a la
comunidad y, al mismo tiempo, destinan valiosos recursos para sostener a los
tribunales locales que están obligados a actuar en auxilio de la Federación. Y
lo más grave: el enjuiciamiento de un infractor que ha cometido delitos en
ambos fueros provoca en múltiples ocasiones su impunidad, así como también la
ubicación de los juzgados en diferentes ciudades propicia la violación a la
garantía (que exige su permanencia en el lugar del juicio) básica para
actualizar su derecho a una adecuada defensa.
Los planteamientos que anteceden
se apoyan en que los tribunales locales concurrieron en el conocimiento de
delitos del orden federal durante la etapa inicial del procedimiento. Esto
significa, en principio, que la averiguación previa se integró en el fuero
local, los jueces locales proveyeron para decidir la situación jurídica de los
involucrados, pero, finalmente, los tribunales federales continuaron el
conocimiento de esas causas, lo que, desde luego, trajo como consecuencia que,
simultáneamente, los inculpados fueran procesados en ambos fueros.
Esta situación refleja duplicidad
de causas penales, inadmisible en una época en que se ha subrayado la necesidad
de que la función jurisdiccional se ejerza con eficiencia y ahorro de recursos
humanos y materiales. Además, existe una recurrente situación reveladora de
impunidad: un gran número de hechos de homicidio y robo se comete utilizando
armas de fuego de uso prohibido a los particulares, dentro de circunscripciones
territoriales alejadas de las principales poblaciones del estado. En estos
casos, el deficiente ejercicio de la acción penal impide a los jueces, aun como
auxiliares, hacer pronunciamiento de un delito del orden federal, lo que
conduce en múltiples casos a que el inculpado quede al margen de cualquier
acción punitiva que debería ser impuesta por ese ilícito.
Esto genera una discriminación
entre inculpados que ejecutan conductas típicas similares, pero reciben un
tratamiento punitivo distinto, de acuerdo con el ámbito territorial en que
ejecutan los hechos.
La reciente incorporación del
segundo párrafo del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución de la
República estableció una regla de atracción en asuntos del fuero local hacia el
fuero federal. Y la ley secundaria en materia procesal de este último ámbito
desarrolló esa potestad de atracción. Sólo que, en breve lapso, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación tuvo que limitar el alcance de la nueva norma:
el concurso de delitos y la conexidad entre ellos trajeron como resultado que
los jueces locales plantearan la competencia federal para conocer de ilícitos
del fuero común que, sin duda, incrementarían las cargas de trabajo de los
jueces federales.
Ante este fenómeno, la Suprema
Corte se decidió por la duplicidad de enjuiciamientos para evitar el previsible
aumento de asuntos penales de especial complejidad. Y, mediante
interpretaciones cargadas de malabarismos jurídicos, finalmente sentó
jurisprudencia que, en resumen, hizo nugatoria la novedosa facultad de
atracción incorporada a nuestra Ley Fundamental.
Esta delicada determinación sólo
merece una lectura: fracasó la pretensión de un solo enjuiciamiento contra
personas que, al cometer dos o más ilícitos en concurso, provocaron la
intervención del aparato de justicia en ambos fueros.
La consecuencia
lógica es plantear otra solución que, además de rescatar la respetabilidad de
las funciones de justicia locales, diseñe una opción que privilegie las
garantías de los indiciados, el reclamo de la comunidad contra cualquier
situación que provoque impunidad y la optimización de los recursos humanos y
materiales que integran el aparato de justicia punitiva.
Una respuesta que involucre las
inquietudes señaladas debe plantearse en el ámbito constitucional. Sólo así
adquiere fuerza jurídica suficiente para modificar el sistema de competencias
de ambos fueros.
De esta manera, se propone agregar
un tercer párrafo al artículo 73, fracción XXI, constitucional, que corresponde
al sistema de competencias y aclare el sentido del segundo párrafo. Esto da
lugar a que
1. El fuero
federal conserve la potestad de atracción en asuntos conexos; y
2. Los
órganos de procuración y administración de justicia de los estados inicien y
concluyan el enjuiciamiento de quienes delinquen en una situación de concurso
que significa la comisión de delitos en ambos fueros, cuando los del orden
común, por su gravedad, soporten medidas punitivas con mayor carga represiva.
El texto propuesto resuelve el
fondo de la problemática ya señalada, dado que no sólo preserva las elementales
garantías del procesado y evita el doble enjuiciamiento, inadmisible en una
época que se caracteriza por la pretensión optimizadora de los recursos humanos
y materiales, sino que permite aprovechar la infraestructura del aparato de
justicia que, con inmediatez y como auxiliar del ámbito federal, conoce de los
asuntos hasta la etapa preprocesal que fija límites a la acción penal, así como
también conduce a la aplicación más eficaz de las sanciones correspondientes.
Por lo expuesto y con fundamento
en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa de reforma que adiciona
un tercer párrafo al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos
Artículo
Unico.- Anexa un tercer párrafo al artículo 73, fracción XXI, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
sigue:
Sección III
De las Facultades del Congreso
Artículo
73.- El Congreso tiene facultad:
I a XX.- ...
XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la
Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.
Las autoridades federales podrán
conocer también de los delitos del fuero común cuando éstos tengan conexidad
con delitos federales;
Las
autoridades de los estados conocerán de los delitos del fuero federal cuando
concurran con delitos comunes de mayor gravedad punitiva;
Transitorios
Artículo
Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 15 de octubre de 2002.
Dip. Francisco E. Jurado Contreras (rúbrica)
(Turnada a la Comisión
de Puntos Constitucionales. Octubre 15 de 2002.)