Que reforma el articulo 73, fraccion XXI, de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Francisco Jurado Contreras, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del martes 15 de octubre de 2002     Versión para Imprimir

El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a consideración de esta soberanía iniciativa de reforma al artículo 73, fracción XXI, y de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A pesar de que, de acuerdo con los principios rectores del sistema republicano, las facultades de la Federación no deben menoscabar la autonomía de los estados miembros, la tendencia ha sido en sentido inverso en áreas prioritarias y en lo que interesa respecto a la seguridad pública.

En razón de que en la actualidad los estados tienen restringido su ámbito de competencia para la persecución y enjuiciamiento de peligrosos infractores que ponen en serio riesgo a la comunidad y, al mismo tiempo, destinan valiosos recursos para sostener a los tribunales locales que están obligados a actuar en auxilio de la Federación. Y lo más grave: el enjuiciamiento de un infractor que ha cometido delitos en ambos fueros provoca en múltiples ocasiones su impunidad, así como también la ubicación de los juzgados en diferentes ciudades propicia la violación a la garantía (que exige su permanencia en el lugar del juicio) básica para actualizar su derecho a una adecuada defensa.

Los planteamientos que anteceden se apoyan en que los tribunales locales concurrieron en el conocimiento de delitos del orden federal durante la etapa inicial del procedimiento. Esto significa, en principio, que la averiguación previa se integró en el fuero local, los jueces locales proveyeron para decidir la situación jurídica de los involucrados, pero, finalmente, los tribunales federales continuaron el conocimiento de esas causas, lo que, desde luego, trajo como consecuencia que, simultáneamente, los inculpados fueran procesados en ambos fueros.

Esta situación refleja duplicidad de causas penales, inadmisible en una época en que se ha subrayado la necesidad de que la función jurisdiccional se ejerza con eficiencia y ahorro de recursos humanos y materiales. Además, existe una recurrente situación reveladora de impunidad: un gran número de hechos de homicidio y robo se comete utilizando armas de fuego de uso prohibido a los particulares, dentro de circunscripciones territoriales alejadas de las principales poblaciones del estado. En estos casos, el deficiente ejercicio de la acción penal impide a los jueces, aun como auxiliares, hacer pronunciamiento de un delito del orden federal, lo que conduce en múltiples casos a que el inculpado quede al margen de cualquier acción punitiva que debería ser impuesta por ese ilícito.

Esto genera una discriminación entre inculpados que ejecutan conductas típicas similares, pero reciben un tratamiento punitivo distinto, de acuerdo con el ámbito territorial en que ejecutan los hechos.

La reciente incorporación del segundo párrafo del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución de la República estableció una regla de atracción en asuntos del fuero local hacia el fuero federal. Y la ley secundaria en materia procesal de este último ámbito desarrolló esa potestad de atracción. Sólo que, en breve lapso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo que limitar el alcance de la nueva norma: el concurso de delitos y la conexidad entre ellos trajeron como resultado que los jueces locales plantearan la competencia federal para conocer de ilícitos del fuero común que, sin duda, incrementarían las cargas de trabajo de los jueces federales.

Ante este fenómeno, la Suprema Corte se decidió por la duplicidad de enjuiciamientos para evitar el previsible aumento de asuntos penales de especial complejidad. Y, mediante interpretaciones cargadas de malabarismos jurídicos, finalmente sentó jurisprudencia que, en resumen, hizo nugatoria la novedosa facultad de atracción incorporada a nuestra Ley Fundamental.

Esta delicada determinación sólo merece una lectura: fracasó la pretensión de un solo enjuiciamiento contra personas que, al cometer dos o más ilícitos en concurso, provocaron la intervención del aparato de justicia en ambos fueros.

La consecuencia lógica es plantear otra solución que, además de rescatar la respetabilidad de las funciones de justicia locales, diseñe una opción que privilegie las garantías de los indiciados, el reclamo de la comunidad contra cualquier situación que provoque impunidad y la optimización de los recursos humanos y materiales que integran el aparato de justicia punitiva.

Una respuesta que involucre las inquietudes señaladas debe plantearse en el ámbito constitucional. Sólo así adquiere fuerza jurídica suficiente para modificar el sistema de competencias de ambos fueros.

De esta manera, se propone agregar un tercer párrafo al artículo 73, fracción XXI, constitucional, que corresponde al sistema de competencias y aclare el sentido del segundo párrafo. Esto da lugar a que

1. El fuero federal conserve la potestad de atracción en asuntos conexos; y

2. Los órganos de procuración y administración de justicia de los estados inicien y concluyan el enjuiciamiento de quienes delinquen en una situación de concurso que significa la comisión de delitos en ambos fueros, cuando los del orden común, por su gravedad, soporten medidas punitivas con mayor carga represiva.

El texto propuesto resuelve el fondo de la problemática ya señalada, dado que no sólo preserva las elementales garantías del procesado y evita el doble enjuiciamiento, inadmisible en una época que se caracteriza por la pretensión optimizadora de los recursos humanos y materiales, sino que permite aprovechar la infraestructura del aparato de justicia que, con inmediatez y como auxiliar del ámbito federal, conoce de los asuntos hasta la etapa preprocesal que fija límites a la acción penal, así como también conduce a la aplicación más eficaz de las sanciones correspondientes.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa de reforma que adiciona un tercer párrafo al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Unico.- Anexa un tercer párrafo al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Sección III
De las Facultades del Congreso

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

I a XX.- ...

XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común cuando éstos tengan conexidad con delitos federales;

Las autoridades de los estados conocerán de los delitos del fuero federal cuando concurran con delitos comunes de mayor gravedad punitiva;

Transitorios

Artículo Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 15 de octubre de 2002.

Dip. Francisco E. Jurado Contreras (rúbrica)

 

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Octubre 15 de 2002.)