Del
Congreso del estado de Jalisco, que reforma el inciso c), parrafo cuarto, de la
fraccion IV del articulo 115 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos
Mexicanos
Honorable
Cámara de Diputados
La Quincuagésima Sexta Legislatura
del honorable Congreso del estado de Jalisco, en sesión de fecha 24 de
septiembre del presente año, aprobó el acuerdo económico número 720/02, del que
le anexo copia para los efectos legales procedentes, mediante el cual se acordó
elevar a esa alta soberanía atenta iniciativa de decreto que reforma el inciso
c), párrafo cuarto, de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos para el desahogo del procedimiento
legislativo correspondiente.
Por instrucciones de la Directiva
de esta honorable soberanía, hago de su conocimiento lo anterior en vía de
notificación personal y para los efectos legales procedentes.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No reelección.
Guadalajara, Jalisco, a 24 de septiembre de 2002.
LCTC Leonardo García Camarena (rúbrica)
Oficial Mayor
C.
Diputados
Del H.
Congreso del Estado
Presentes
El suscrito, diputado José Manuel
Carrillo Rubio, en uso de las atribuciones que me conceden la fracción I del
artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como los
numerales 85 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Jalisco, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente
iniciativa de acuerdo económico, que propone a la H. Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión la iniciativa de decreto que reforma la fracción IV,
inciso c), párrafo cuarto, del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, justificando tal medida en la siguiente
Exposición de Motivos
1. La Constitución federal coloca
el municipio en la base de la división territorial y de la organización
política y administrativa de los estados.
2. Las Constituciones locales han
establecido que serán las Legislaturas estatales quienes emitan la Ley Orgánica
municipal o su equivalente y que en ningún caso compete al órgano municipal, lo
que está de acuerdo con la división de poderes y que, por ende, no toleraría la
ampliación de la función legislativa a otro titular del que tuviera la
exclusividad en esta materia; es decir, del Poder Legislativo.
3. El municipio constituye una
forma espontánea y primaria de organización comunal que el Estado democrático
debe reconocer e incorporar a su estructura.
4. En su párrafo inicial, el
artículo 115 dispone que los estados tendrán “como base de su división
territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre”.
No dejamos de reconocer la inexactitud de esta fórmula, toda vez que lo que el
precepto quiso instituir fue la libertad del municipio y, al mismo tiempo, sus
vínculos de coordinación con el Estado; es decir, la Constitución trata de
armonizar la relativa autonomía municipal y su relativa subordinación al
Estado.
5. El Constituyente del 17,
vencido por las prolongadas discusiones sobre la libertad municipal, dejó la
autonomía financiera al arbitrio de voluntades ajenas, principalmente del
Ejecutivo estatal, que, de acuerdo con su conveniencia política, pueden
aumentar o disminuir los recursos municipales.
Otro aspecto no resuelto por el
Constituyente fue la forma de solucionar los conflictos entre el municipio y
las autoridades del estado, así como las posibles controversias entre los
municipios y la ciudadanía cuando se pudiera afectar el interés general.
Tuvieron que pasar varias décadas
para que estos aspectos fueran retomados por el Constituyente Permanente e
hiciera modificaciones al texto fundamental. Empero, dichas reformas no han
sido completamente satisfactorias; por tanto, tampoco deben en ningún sentido
considerarse definitivas.
6. La Constitución federal
representa, igual que sus similares modernos, la ideología, el proyecto, los
valores, la voluntad y la legalidad de un Estado. Las visiones parciales
reflejan comprensiones truncas de este documento.
7. Desconocer que el municipio
debería contar con las atribuciones suficientes relacionadas con el gobierno
directo de la comunidad básica es negar que la comunidad organizada y
participativa puede y debe asumir la conducción de la administración pública.
8. La centralización añeja y el
temor de perder control han robado al municipio capacidad y recursos.
En congruencia con las notas
esenciales del municipio, la sociedad debería ser quien controlara,
supervisara, vigilara y fiscalizara la función de los servidores públicos
municipales como organización social básica natural.
El municipio fue proyectado, según
las palabras del maestro Felipe Tena Ramírez, “como escuela primaria de la
democracia, ensayo del gobierno por sí mismo, aprendizaje de la función cívica,
que requiere no sólo independencia al emitir el voto sino entereza para hacerlo
respetar”.
El problema es complejo. ¿Quién
falla: los ciudadanos, en su desinterés y desinformación; o los servidores
públicos, en su control extremo y en ocasiones poca vocación de servicio?
9. Es frecuente encontrar en las
leyes orgánicas municipales e incluso en las Constituciones prohibiciones
expresas que restringen la actuación de los ayuntamientos.
¿Son constitucionalmente válidas
estas prohibiciones?
La respuesta es difícil. Por lo
pronto, no puede ser general y debería contener diversos criterios. Reiteramos
que la pregunta menciona la palabra “constitucionalmente”, no el vocablo
“legalmente”; es decir, estas intervenciones pueden estar legalizadas, pero no
necesariamente legitimadas por su distancia con el espíritu constituyente de 1917.
Algunos aspectos que fortalecían
la vida municipal en la Constitución federal se debilitaron con la reforma
constitucional de 1982, ya que se hizo un agregado a la norma que disponía lo
relativo a la personalidad de los municipios agregando “... manejarán su
patrimonio conforme a la ley”.
Es evidente que con la reforma
mencionada queda legalmente en la Constitución la posibilidad de intervenir en
la vida municipal, dicho agregado ha dado el fundamento constitucional a las
prohibiciones que, tanto en las Constituciones locales de los estados como en
las respectivas leyes orgánicas municipales, existen respecto al uso, disfrute
y disposición del patrimonio de las poblaciones.
10. Paradójica es la fracción IV
del artículo 115 en comento, ya que establece el principio de que los
municipios administrarán libremente su hacienda y por otro lado la obligación
que tienen de rendir cuentas a la Legislatura y las facultades de ésta de
supervisar y vigilar las cuentas.
11. Por si lo anterior fuera
insuficiente, la reforma de 1982 establece la palabra “patrimonio”, y
“patrimonio” significa bienes, derechos y obligaciones, lo cual significa que
si es constitucional la intervención de las Legislaturas locales en esta
materia, lo será mayormente en tratándose de la hacienda municipal, toda vez
que el patrimonio comprende a ésta como un elemento esencial y referido
principalmente al circulante, sin tomar en cuenta si proviene de impuestos,
derechos o productos.
12. Los abusos reiterados, en el
manejo de las finanzas municipales, por parte de algunos servidores han
construido trincheras legales para justificar sueldos desproporcionados e
inequitativos. La división de poderes no puede ser desdeñada y por esto las
Legislaturas actualmente sí tienen facultades de ley para intervenir en los
municipios, amén de los comentarios antes aquí vertidos. Sin embargo, para
quienes se han autonombrado defensores de sus intereses particulares sobre los
públicos es necesario reiterar que nuestra Ley Suprema ya permite dicha
intervención y se precisa esclarecer, mediante una reforma expresa dicho
intervencionismo.
El maestro Elisur Arteaga Nava
señala que si bien es cierto que se trata de un intervencionismo, también lo es
que se trata de un aspecto legal consagrado en la Constitución y propone que
“el sentido común, la lógica, indican que para lograr un escrupuloso manejo de
los fondos públicos y una eficaz defensa del patrimonio de los municipios, más
que buscar una solución fuera de éstos y recurrir a instancias superiores, pero
extrañas, como dar injerencia en esas materias a las Legislaturas de los
estados, lo que parece más funcional es atenerse a los controles que los
habitantes de los municipios pudieran tener sobre sus autoridades”.
13. Es significativo el esfuerzo
realizado en las distintas entidades federativas por establecer, mediante
comités, consejos o grupos técnicos de estudio y dictamen, criterios claros de
fiscalización a las erogaciones municipales no apegadas al interés general. Por
citar un ejemplo, en Jalisco se creó el Comité Técnico de Valoración Salarial con la participación de
universidades, representantes de los tres poderes y de grupos intermedios.
Siendo ésta una propuesta valiosa, es imperfecta, ya que su naturaleza es no
vinculativa, ni obligatoria, toda vez
que el dictamen que emitiera pudiere ser considerado como una opinión sin mayor
trascendencia para la toma de decisiones.
14. Los casos de discrecionalidad
irracional que se han presentado en nuestro estado respecto al uso de los
recursos financieros municipales no son privativos de Jalisco; conocemos que en
otras entidades como Querétaro y el estado de México tienen el mismo problema.
En el Congreso local de Guanajuato preparan una ley para crear un tabulador
salarial de servidores públicos con la finalidad de solucionar, y en lo futuro,
evitar estas irregularidades que también aquejan al estado de donde fue
gobernador el Presidente Vicente Fox.
La autonomía no es autarquía, y
los recursos públicos no son propios: sueldos de altos servidores, viajes,
gastos de representación e imagen, compensaciones, apoyos económicos, obra
pública y programas sociales son erogaciones municipales que deberán ser
justificadas y justificables, bajo criterios sociales de transparencia,
justicia, equidad, certeza, legalidad y responsabilidad, por lo que estamos
convencidos que la reforma al inciso c), párrafo cuarto, de la fracción IV del
artículo 115 constitucional se vuelve imprescindible toda vez que dichos gastos
tendrían que realizarse de conformidad con la ley de la materia, dejando a cada
estado la facultad de dictar la norma legal más apegada a las circunstancias en
el ámbito de su competencia.
De tal suerte que con una
legislación local, las entidades federativas puedan vigilar la aplicación de
los recursos públicos, dictar los criterios de distribución, vigilar su
ejercicio y velar por el patrimonio municipal.
15. Considerando que la presente
acción legislativa tiene como objetivo reformar preceptos de la Constitución
General de la República, y en virtud de que corresponde, precisamente, conocer
de los asuntos relacionados con las reformas y adiciones a nuestra Carta
Fundamental, solicito que la misma sea enviada a la Cámara de Diputados del
honorable Congreso de la Unión para la consecución del proceso legislativo a
que ha lugar.
En mérito de lo anteriormente
expuesto y con fundamento en los dispositivos 85 y 90 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del estado de Jalisco, se propone a la consideración de esta
honorable asamblea, la siguiente iniciativa de acuerdo económico, para que de
ser aprobado se eleve formalmente al honorable Congreso de la Unión la
siguiente iniciativa de
Decreto
Que
reforma el inciso c), párrafo cuarto, de la fracción IV del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
Unico.‑ Se reforma el inciso c), párrafo cuarto, de la fracción IV del
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
115.
I. a III. …
IV. …
a)
b)
c) ...
…
Las Legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos
de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.
Los presupuestos de egresos serán aprobados por los
ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y de conformidad con la ley
de la materia.
…
V. a VIII. …
Transitorios
Primero.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
Las Legislaturas de los estados deberán emitir las leyes correspondientes en un
término no mayor a 90 días a partir de la publicación de este decreto.
En mérito de lo expuesto y fundado
propongo a esta honorable asamblea legislativa estatal, la aprobación del
siguiente
Acuerdo Económico
Primero.‑ Se
aprueba la iniciativa de decreto a que alude el cuerpo del presente escrito.
Segundo.‑
Envíese copia de la presente iniciativa de decreto a las Legislaturas de los
estados y a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal para su
conocimiento, y en su caso, apoyo a la presente reforma.
Tercero.‑
Envíese la presente iniciativa de decreto a la Cámara de Diputados del
honorable Congreso de la Unión, para el desahogo del procedimiento legislativo
correspondiente.
Salón de Sesiones del Congreso del estado.
Guadalajara, Jalisco, a 30 de agosto del año 2002.
Dip. Lic. José Manuel Carrillo Rubio (rúbrica)