Del Congreso del estado de Jalisco, que reforma el inciso c), parrafo cuarto, de la fraccion IV del articulo 115 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos     Versión para Imprimir

Honorable Cámara de Diputados

La Quincuagésima Sexta Legislatura del honorable Congreso del estado de Jalisco, en sesión de fecha 24 de septiembre del presente año, aprobó el acuerdo económico número 720/02, del que le anexo copia para los efectos legales procedentes, mediante el cual se acordó elevar a esa alta soberanía atenta iniciativa de decreto que reforma el inciso c), párrafo cuarto, de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el desahogo del procedimiento legislativo correspondiente.

Por instrucciones de la Directiva de esta honorable soberanía, hago de su conocimiento lo anterior en vía de notificación personal y para los efectos legales procedentes.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No reelección.

Guadalajara, Jalisco, a 24 de septiembre de 2002.

 

LCTC Leonardo García Camarena (rúbrica)

Oficial Mayor

 

C. Diputados

Del H. Congreso del Estado

Presentes

El suscrito, diputado José Manuel Carrillo Rubio, en uso de las atribuciones que me conceden la fracción I del artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como los numerales 85 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa de acuerdo económico, que propone a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la iniciativa de decreto que reforma la fracción IV, inciso c), párrafo cuarto, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, justificando tal medida en la siguiente

Exposición de Motivos

1. La Constitución federal coloca el municipio en la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los estados.

2. Las Constituciones locales han establecido que serán las Legislaturas estatales quienes emitan la Ley Orgánica municipal o su equivalente y que en ningún caso compete al órgano municipal, lo que está de acuerdo con la división de poderes y que, por ende, no toleraría la ampliación de la función legislativa a otro titular del que tuviera la exclusividad en esta materia; es decir, del Poder Legislativo.

3. El municipio constituye una forma espontánea y primaria de organización comunal que el Estado democrático debe reconocer e incorporar a su estructura.

4. En su párrafo inicial, el artículo 115 dispone que los estados tendrán “como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre”. No dejamos de reconocer la inexactitud de esta fórmula, toda vez que lo que el precepto quiso instituir fue la libertad del municipio y, al mismo tiempo, sus vínculos de coordinación con el Estado; es decir, la Constitución trata de armonizar la relativa autonomía municipal y su relativa subordinación al Estado.

5. El Constituyente del 17, vencido por las prolongadas discusiones sobre la libertad municipal, dejó la autonomía financiera al arbitrio de voluntades ajenas, principalmente del Ejecutivo estatal, que, de acuerdo con su conveniencia política, pueden aumentar o disminuir los recursos municipales.

Otro aspecto no resuelto por el Constituyente fue la forma de solucionar los conflictos entre el municipio y las autoridades del estado, así como las posibles controversias entre los municipios y la ciudadanía cuando se pudiera afectar el interés general.

Tuvieron que pasar varias décadas para que estos aspectos fueran retomados por el Constituyente Permanente e hiciera modificaciones al texto fundamental. Empero, dichas reformas no han sido completamente satisfactorias; por tanto, tampoco deben en ningún sentido considerarse definitivas.

6. La Constitución federal representa, igual que sus similares modernos, la ideología, el proyecto, los valores, la voluntad y la legalidad de un Estado. Las visiones parciales reflejan comprensiones truncas de este documento.

7. Desconocer que el municipio debería contar con las atribuciones suficientes relacionadas con el gobierno directo de la comunidad básica es negar que la comunidad organizada y participativa puede y debe asumir la conducción de la administración pública.

8. La centralización añeja y el temor de perder control han robado al municipio capacidad y recursos.

En congruencia con las notas esenciales del municipio, la sociedad debería ser quien controlara, supervisara, vigilara y fiscalizara la función de los servidores públicos municipales como organización social básica natural.

El municipio fue proyectado, según las palabras del maestro Felipe Tena Ramírez, “como escuela primaria de la democracia, ensayo del gobierno por sí mismo, aprendizaje de la función cívica, que requiere no sólo independencia al emitir el voto sino entereza para hacerlo respetar”.

El problema es complejo. ¿Quién falla: los ciudadanos, en su desinterés y desinformación; o los servidores públicos, en su control extremo y en ocasiones poca vocación de servicio?

9. Es frecuente encontrar en las leyes orgánicas municipales e incluso en las Constituciones prohibiciones expresas que restringen la actuación de los ayuntamientos.

¿Son constitucionalmente válidas estas prohibiciones?

La respuesta es difícil. Por lo pronto, no puede ser general y debería contener diversos criterios. Reiteramos que la pregunta menciona la palabra “constitucionalmente”, no el vocablo “legalmente”; es decir, estas intervenciones pueden estar legalizadas, pero no necesariamente legitimadas por su distancia con el espíritu constituyente de 1917.

Algunos aspectos que fortalecían la vida municipal en la Constitución federal se debilitaron con la reforma constitucional de 1982, ya que se hizo un agregado a la norma que disponía lo relativo a la personalidad de los municipios agregando “... manejarán su patrimonio conforme a la ley”.

Es evidente que con la reforma mencionada queda legalmente en la Constitución la posibilidad de intervenir en la vida municipal, dicho agregado ha dado el fundamento constitucional a las prohibiciones que, tanto en las Constituciones locales de los estados como en las respectivas leyes orgánicas municipales, existen respecto al uso, disfrute y disposición del patrimonio de las poblaciones.

10. Paradójica es la fracción IV del artículo 115 en comento, ya que establece el principio de que los municipios administrarán libremente su hacienda y por otro lado la obligación que tienen de rendir cuentas a la Legislatura y las facultades de ésta de supervisar y vigilar las cuentas.

11. Por si lo anterior fuera insuficiente, la reforma de 1982 establece la palabra “patrimonio”, y “patrimonio” significa bienes, derechos y obligaciones, lo cual significa que si es constitucional la intervención de las Legislaturas locales en esta materia, lo será mayormente en tratándose de la hacienda municipal, toda vez que el patrimonio comprende a ésta como un elemento esencial y referido principalmente al circulante, sin tomar en cuenta si proviene de impuestos, derechos o productos.

12. Los abusos reiterados, en el manejo de las finanzas municipales, por parte de algunos servidores han construido trincheras legales para justificar sueldos desproporcionados e inequitativos. La división de poderes no puede ser desdeñada y por esto las Legislaturas actualmente sí tienen facultades de ley para intervenir en los municipios, amén de los comentarios antes aquí vertidos. Sin embargo, para quienes se han autonombrado defensores de sus intereses particulares sobre los públicos es necesario reiterar que nuestra Ley Suprema ya permite dicha intervención y se precisa esclarecer, mediante una reforma expresa dicho intervencionismo.

El maestro Elisur Arteaga Nava señala que si bien es cierto que se trata de un intervencionismo, también lo es que se trata de un aspecto legal consagrado en la Constitución y propone que “el sentido común, la lógica, indican que para lograr un escrupuloso manejo de los fondos públicos y una eficaz defensa del patrimonio de los municipios, más que buscar una solución fuera de éstos y recurrir a instancias superiores, pero extrañas, como dar injerencia en esas materias a las Legislaturas de los estados, lo que parece más funcional es atenerse a los controles que los habitantes de los municipios pudieran tener sobre sus autoridades”.

13. Es significativo el esfuerzo realizado en las distintas entidades federativas por establecer, mediante comités, consejos o grupos técnicos de estudio y dictamen, criterios claros de fiscalización a las erogaciones municipales no apegadas al interés general. Por citar un ejemplo, en Jalisco se creó el Comité Técnico de  Valoración Salarial con la participación de universidades, representantes de los tres poderes y de grupos intermedios. Siendo ésta una propuesta valiosa, es imperfecta, ya que su naturaleza es no vinculativa,  ni obligatoria, toda vez que el dictamen que emitiera pudiere ser considerado como una opinión sin mayor trascendencia para la toma de decisiones.

14. Los casos de discrecionalidad irracional que se han presentado en nuestro estado respecto al uso de los recursos financieros municipales no son privativos de Jalisco; conocemos que en otras entidades como Querétaro y el estado de México tienen el mismo problema. En el Congreso local de Guanajuato preparan una ley para crear un tabulador salarial de servidores públicos con la finalidad de solucionar, y en lo futuro, evitar estas irregularidades que también aquejan al estado de donde fue gobernador el Presidente Vicente Fox.

La autonomía no es autarquía, y los recursos públicos no son propios: sueldos de altos servidores, viajes, gastos de representación e imagen, compensaciones, apoyos económicos, obra pública y programas sociales son erogaciones municipales que deberán ser justificadas y justificables, bajo criterios sociales de transparencia, justicia, equidad, certeza, legalidad y responsabilidad, por lo que estamos convencidos que la reforma al inciso c), párrafo cuarto, de la fracción IV del artículo 115 constitucional se vuelve imprescindible toda vez que dichos gastos tendrían que realizarse de conformidad con la ley de la materia, dejando a cada estado la facultad de dictar la norma legal más apegada a las circunstancias en el ámbito de su competencia.

De tal suerte que con una legislación local, las entidades federativas puedan vigilar la aplicación de los recursos públicos, dictar los criterios de distribución, vigilar su ejercicio y velar por el patrimonio municipal.

15. Considerando que la presente acción legislativa tiene como objetivo reformar preceptos de la Constitución General de la República, y en virtud de que corresponde, precisamente, conocer de los asuntos relacionados con las reformas y adiciones a nuestra Carta Fundamental, solicito que la misma sea enviada a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para la consecución del proceso legislativo a que ha lugar.

En mérito de lo anteriormente expuesto y con fundamento en los dispositivos 85 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Jalisco, se propone a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa de acuerdo económico, para que de ser aprobado se eleve formalmente al honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de

Decreto

Que reforma el inciso c), párrafo cuarto, de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Unico.‑ Se reforma el inciso c), párrafo cuarto, de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 115.

I. a III. …

IV. …

a)

b)

c) ...

Las Legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.

Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y de conformidad con la ley de la materia.

V. a VIII. …

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las Legislaturas de los estados deberán emitir las leyes correspondientes en un término no mayor a 90 días a partir de la publicación de este decreto.

En mérito de lo expuesto y fundado propongo a esta honorable asamblea legislativa estatal, la aprobación del siguiente

Acuerdo Económico

Primero.‑ Se aprueba la iniciativa de decreto a que alude el cuerpo del presente escrito.

Segundo.‑ Envíese copia de la presente iniciativa de decreto a las Legislaturas de los estados y a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal para su conocimiento, y en su caso, apoyo a la presente reforma.

Tercero.‑ Envíese la presente iniciativa de decreto a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para el desahogo del procedimiento legislativo correspondiente.

Salón de Sesiones del Congreso del estado.
Guadalajara, Jalisco, a 30 de agosto del año 2002.

Dip. Lic. José Manuel Carrillo Rubio (rúbrica)