Que reforma y adiciona el articulo 94, adiciona un parrafo septimo a la fraccion III del articulo 116, y deroga el parrafo decimo del articulo 100 de la Constitucion Politica del Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Francisco Cardenas Elizondo, del grupo parlamentario del PRI, en la sesion del martes 8 de octubre de 2002     Versión para Imprimir

El que suscribe, diputado Francisco Cárdenas Elizondo, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que reforma y adiciona  el artículo 94 ; adiciona un séptimo párrafo a la fracción III, del artículo 116; y deroga el párrafo décimo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos  Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La división de poderes constituye un elemento esencial del Estado de Derecho y se consagra en nuestra Ley Fundamental en los artículos 49 y 116, al establecerse que el poder público de los estados y el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

La mera división de poderes, en la actualidad, no es suficiente para lograr su equilibrio, característica que constituye el espíritu original del principio político de la división de poderes. Por ello, en nuestro país observamos que en los últimos años se ha registrado una evolución gradual de la disminución del  predominio del Poder Ejecutivo, paralela al fortalecimiento del Poder Legislativo; sin embargo, no se puede afirmar lo mismo respecto al Poder Judicial Federal y de los estados, cuya evolución no ha sido en el mismo sentido, toda vez que las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de los años 1987, 1994, 1996 y 1999 han abordado cuestiones relativas a las llamadas garantías constitucionales de la jurisdicción, la estructura, organización interna y funcionamiento de los órganos de justicia, pero no a sus relaciones con los otros poderes.

En efecto, en la primera de las reformas constitucionales antes aludidas, se dieron las bases mínimas para el establecimiento de la carrera judicial, al ordenarse en el artículo 116, fracción III, entre otras cuestiones, que: “la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las constituciones y las leyes orgánicas de los estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia   de quienes sirvan a los poderes judiciales de los estados”.

En la reforma de 1994, entre otros temas, se abordaron las cuestiones relativas a: la modificación de la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la ampliación de sus facultades en el artículo 105 , para conocer de controversias constitucionales; se introduce en la estructura del Poder Judicial al Consejo de la Judicatura y, se alude ya, de manera expresa, a la carrera judicial en los artículos 97 párrafo cuarto, 100 párrafo sexto y 122, fracción VII.

Las reformas de 1996 y 1999, en cuanto al tema que aquí abordamos, comprendieron: la inclusión del Tribunal Federal Electoral como otro órgano jurisdiccional depositario del ejercicio del Poder Judicial de la Federación, ampliando sus atribuciones para resolver cuestiones sobre el análisis de la constitucionalidad de los actos y resoluciones controvertidos; la organización del tribunal, su administración, vigilancia y disciplina, en la que participa el Consejo de la Judicatura Federal y, finalmente, se eliminó  al  Consejo de la Judicatura como parte depositaria del Poder Judicial de la Federación y, se precisó que a dicho Consejo le corresponde la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Como podemos observar de lo antes expuesto, el tema de la autonomía financiera del Poder Judicial Federal y de los estados no  fue abordado en las últimas reformas constitucionales .  Por tanto, de poco o nada sirven los preceptos constitucionales que aluden a la independencia, autonomía y carrera judicial, si no se cuenta con la garantía de la autonomía financiera. Sin ella, dichas reformas se traducen sólo en un buen propósito del Constituyente Permanente y no podrán tener plena vigencia, hasta en tanto no se incorpore la autonomía financiera al propio texto constitucional.

En los tiempos que vive el país, el Poder Judicial representa una institución toral para el equilibrio de los poderes del estado, y de su buen desempeño, depende en gran medida la armonía en las instituciones públicas, pues los requerimientos de la sociedad han aumentado en manera considerable; las controversias que se someten al conocimiento de los tribunales rebasan sus posibilidades de trabajo, lo que impide dar cabal cumplimiento a la garantía de justicia expedita,  completa e imparcial, consagrada en el artículo 17 constitucional.

La cuestión que en esta iniciativa se aborda ha sido objeto de análisis y comentarios de estudiosos de la materia, de los representantes de los poderes judiciales, e incluso, ha despertado el interés de diversos diputados de esta legislatura. Así, se han presentado dos iniciativas con la finalidad de garantizar constitucionalmente la autonomía financiera del Poder Judicial Federal,  elaboradas por los compañeros diputados Cesar Augusto Santiago Ramírez y Luis Miguel Barbosa Huerta.

Esta iniciativa coincide en lo esencial con lo propuesto por nuestros compañeros diputados, es decir, en el propósito fortalecer la autonomía e independencia del Poder Judicial Federal.  Pero para quien ha vivido, como el que habla, la experiencia en el ámbito del Poder Judicial Local, resulta de igual o mayor importancia fortalecer también la independencia y autonomía de los poderes judiciales de los estados. Así lo hemos propuesto ya en diversas ocasiones, como en el Foro celebrado en la Ciudad de México el cinco de marzo de 1996, ante la Subcomisión de Administración de Justicia de la Comisión Plural del Senado de la República,  para la Reforma del Estado y en el Primer Encuentro de los Consejos Mexicanos de la Judicatura, celebrado el veintiocho de junio de 1996.

Es importante destacar que en las reuniones celebradas por la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, el tema que hoy nos ocupa ha sido materia de análisis y discusiones, concluyendo en la preocupación general de lograr este objetivo. Así, baste mencionar que en el mes de Octubre de  los años 1999 y de 2001, dicha Comisión se pronunció públicamente  en las declaraciones de Yucatán y de Chihuahua,  en el sentido de que: “los gobiernos locales contemplen en sus respectivos presupuestos, un porcentaje fijo no menor al 3% destinado a los Poderes Judiciales estatales” y en la necesidad de que los tribunales locales tengan un manejo autónomo de su presupuesto, sobre la premisa de que el mismo, debe representar un porcentaje prioritario del presupuesto general de cada estado.

Ahora bien: ¿en qué consistiría la autonomía financiera de los poderes judiciales en nuestro país?

Primero: En un porcentaje mínimo fijo del presupuesto de egresos ,  cuya suma resultante no podrá ser inferior a la asignada en el ejercicio inmediato anterior, que se traduzca en la no injerencia de los otros dos poderes (Ejecutivo y Legislativo) para determinarlo. Esto es, que haya un margen suficiente para que el poder judicial no quede sometido a los otros dos poderes a fin de  obtener su presupuesto, con el propósito de que aquél pueda darse una planeación adecuada en los programas de modernización y crecimiento y , que los mismos , sean elaborados sobre una base confiable ; es decir , nunca más sobre la incertidumbre del presupuesto que finalmente le sería asignado.

Segundo: Que el Poder Judicial tenga la posibilidad de determinar libremente el monto de las partidas en función de sus necesidades de administrar justicia en forma expedita, completa e imparcial, lo cual implica que aún en el supuesto de recortes al Presupuesto General del Estado, tratándose del Poder Judicial, éste deberá determinar las partidas presupuestales en las que se deberá aplicar la reducción correspondiente, con la aprobación del Poder Legislativo y no del Ejecutivo. En otras palabras, el Ejecutivo no podrá disminuir durante el ejercicio el monto del presupuesto aprobado al Poder Judicial, correspondiendo a la Cámara de Diputados o las Legislaturas Locales, según el caso, autorizar la reducción, tomando en cuenta la determinación del Poder Judicial, ya que éste es quien mejor conoce las necesidades más apremiantes que no pueden dejar de atenderse y los gastos que están en condiciones de diferirse o racionalizarse.

Tercero: La autonomía no debe traducirse en arbitrariedad en el manejo del presupuesto. Esto es, se deberá observar la normatividad para la correcta aplicación de los gastos autorizados conforme a los planes y programas aprobados por el legislativo, en el respectivo presupuesto. En otras palabras, esta nueva garantía que proponemos para el Poder Judicial , no lo releva de la obligación de rendir cuentas del manejo de los recursos asignados y, por ende, de estar sujeto a la labor de fiscalización de carácter externo encomendada a la entidad de fiscalización dependiente de la Cámara de Diputados o de las Legislaturas Locales, según el caso. Por esta razón, se propone que, en aras de la transparencia en el manejo de los recursos asignados al Poder Judicial, el Organo Superior de Fiscalización de la Federación  o los correspondientes de las entidades federativas, deberán comprobar que las sumas no erogadas al término del ejercicio se enteren a la Hacienda Pública, atendiendo al principio presupuestal de Unidad de Caja.

Una vez precisado lo anterior, la cuestión es determinar qué porcentaje fijo del presupuesto es el que debe establecerse para el Poder Judicial Federal y para los Poderes Judiciales de los Estados. ¿Qué criterio debemos adoptar para determinar dicho porcentaje? ¿Se deberá tomar como referencia el presupuesto general o total del Estado, o bien, sólo al gasto programable del mismo?

Hay quienes han aprobado en otras legislaciones o propuesto en diversos foros, que el porcentaje mínimo deberá estar referido al presupuesto de egresos general. Nosotros estamos de acuerdo con el criterio adoptado en las iniciativas presentadas por nuestros compañeros diputados César Augusto Santiago y Luis Miguel Barbosa Huerta, pues el gasto programable, es la suma destinada a las instituciones del gobierno, para que éstas, a su vez, puedan prestar los servicios públicos y cumplir las responsabilidades señaladas en la ley  y  en los programas aprobados; es decir, no comprende aquéllos gastos referidos al cumplimiento de obligaciones como: el pago de deuda pública, sus intereses, ciertos compromisos contractuales derivados de ejercicios fiscales anteriores y, las participaciones a entidades y municipios.

Actualmente, los recursos asignados al Poder Judicial Federal representan, según información proporcionada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de esta Cámara, el 1.50 % del Gasto Programable y el 1.09% del Presupuesto de Egresos de la Federación.  El presupuesto ejercido por el Poder Judicial muestra, en los últimos diez años, un incremento gradual. En efecto, en 1992 representó el 0.30% del Presupuesto de Egresos de la Federación y el 0.51% del Gasto Programable; en tanto que en el presente año, como ya señalamos, representa el 1.09% del Presupuesto General y el 1.50% del Gasto Programable, lo cual significa un incremento del 200% del Gasto Programable y más del 235% del presupuesto general en los últimos diez años. Por tales razones, consideramos que el porcentaje mínimo fijo que debe establecerse en la Constitución, es del 2% del Gasto Programable, toda vez que en estos términos su presupuesto se incrementa en un 33% a precios actuales, adicionado con la inercia de incremento en los gastos del Estado, que propiciará un aumento constante en el propio presupuesto del Poder Judicial  y,  finalmente, en atención a la previsión constitucional que se propone, en el sentido de que el presupuesto asignado al Poder Judicial no podrá ser inferior al asignado en el ejercicio inmediato anterior.

En cuanto al Poder Judicial de los estados, la propuesta de un porcentaje mínimo fijo reviste mayor dificultad, pero la necesidad es más evidente que en el Poder Judicial Federal, ante la situación actual que enfrentan la mayoría de ellos, como advertimos de los diagnósticos realizados por el Instituto Tecnológico Autónomo de México y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, que concluyen en la existencia de serias deficiencias en cuanto a la suficiencia de los recursos asignados a los poderes judiciales de las entidades federativas. Así, por ejemplo, el porcentaje del presupuesto estatal asignado al Poder Judicial, según información proporcionada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de ésta Cámara,  para el año 2002 fluctúa entre el 0.6% al 2.8% del Presupuesto General  y  entre el 0.7% y el 3.8% del Gasto Programable, correspondiendo la mayor asignación al Distrito Federal y la menor a los estados de Guerrero y Tamaulipas. En tales condiciones, si la media nacional del presupuesto asignado a los poderes judiciales de las entidades federativas corresponde a un 1.4% del Presupuesto General y 1.7% del Gasto Programable, consideramos que un porcentaje moderado respecto a las necesidades de modernización y fortalecimiento de los poderes judiciales locales,debe establecerse en un 2% del Gasto Programable.

Ahora bien, nuestra propuesta, como ya mencionamos al principio de nuestra intervención,  coincide en lo fundamental con otras ya presentadas en esta Cámara, pero difiere en el aspecto de forma o técnica jurídica y en la cantidad que se propone como porcentaje mínimo fijo del presupuesto. Los compañeros César Augusto Santiago y Miguel Barbosa proponen reformar y adicionar el párrafo décimo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por nuestra parte, sostenemos que tal párrafo debe derogarse, para incluirlo como un tercer párrafo del artículo 94 de la Constitución, y en consecuencia, los actuales párrafos tercero al décimo primero del artículo citado en último término. deberán pasar, en su orden, a ser párrafos cuarto a décimo segundo, respectivamente,  toda vez que tratándose del Poder Judicial Federal, lo correcto es integrar la garantía de autonomía en el manejo del presupuesto en este último artículo, que incide en todos los presupuestos de la institución, a diferencia del contenido del artículo 100, que es una norma específica para regular al Consejo de la Judicatura Federal. Asimismo, estimamos conveniente incluir la referencia al Organo Superior de Fiscalización, como encargado de comprobar, anualmente, que las sumas no erogadas al término del ejercicio, se enteren a la Hacienda Pública, como una sana práctica de transparencia y rendición de cuentas.

Finalmente, proponemos adicionar con un séptimo párrafo la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lograr también la autonomía financiera de los poderes judiciales de los estados, pues las mismas razones que informan la necesidad de contar con un Poder Judicial Federal fortalecido, en su autonomía e independencia desde el punto de vista financiero, subyacen tratándose del Poder Judicial de los Estados.

Compañeros legisladores, no podemos pasar por alto uno de los reclamos de la sociedad mexicana más apremiantes: contar con un Poder Judicial fortalecido e independiente en todos sus ámbitos. Independencia que debe ser defendida por los representantes populares. Sin duda, el país atraviesa momentos difíciles, pero estoy plenamente convencido, que dotar de autonomía financiera al Poder Judicial de la Federación y de los estados, contribuirá a crear un entorno de estabilidad y paz social.

La justicia debe ser garantía de moralidad de la vida pública y de estabilidad en la convivencia entre los hombres. México está urgido por alcanzar los más altos niveles en el desempeño de la judicatura. Consolidemos una nación en la cual el imperio de la justicia y la ley ampare a todos los mexicanos.

 En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanía, la siguiente:

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 94 y 116, fracción III y deroga el décimo párrafo del artículo 100 de la Constitución Política  de los Estados Unidos Mexicanos.

Primero.- Se deroga el párrafo décimo del artículo 100 y se adiciona el artículo 94 con un párrafo tercero, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en consecuencia, los actuales párrafos tercero al décimo primero del artículo citado en último término, pasarán en su orden a ser párrafos cuarto a décimo segundo, respectivamente, para quedar como sigue:

Artículo 94.- ...

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La administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde a su presidente. La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo de la Judicatura Federal lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 99 de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados serán remitidos al Ejecutivo Federal para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.   El Poder Judicial es autónomo en el manejo de su presupuesto y el Ejecutivo Federal no podrá modificarlo, correspondiendo a la Cámara de Diputados aprobar, en su caso, la disminución del presupuesto, tomando en cuenta la determinación del Poder Judicial sobre las partidas presupuestales en las que se deberá aplicar la reducción correspondiente. En el Presupuesto de Egresos de la Federación se asignará al Poder Judicial una cantidad equivalente a, por lo menos, el  2 %  del gasto programable del mismo y, la suma resultante no podrá ser inferior a la asignada en el ejercicio inmediato anterior. La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación deberá comprobar que las sumas no erogadas al término del ejercicio se enteren a la Tesorería de la Federación.

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Artículo 100. ...

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...    Se deroga

Segundo.-  Se adiciona un séptimo párrafo a la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 116. ....

I ..

II ..

III..

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El Poder Judicial de los Estados será autónomo en el manejo de su presupuesto y el Ejecutivo estatal no podrá modificarlo, correspondiendo a la Legislatura aprobar, en su caso, la disminución del presupuesto, tomando en cuenta la determinación del Poder Judicial sobre las partidas presupuestales en las que se deberá aplicar la reducción correspondiente.  En el Presupuesto de Egresos se asignará al Poder Judicial una cantidad equivalente a, por lo menos, el  2% del gasto programable del mismo y, la suma resultante no podrá ser inferior a la asignada en el ejercicio inmediato anterior. La entidad de fiscalización estatal deberá comprobar que las sumas no erogadas al término del ejercicio se enteren a la Hacienda Pública a través del órgano competente.

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal
a los  ocho  días del mes de octubre del año 2002.

Diputados: Francisco Cárdenas Elizondo, Miguel Arizpe Jiménez, Víctor Díaz Palacios, Marco Antonio Dávila Montesinos, Adrián Valdés Torres, Aarón Irízar López, Fernando Díaz de la Vega, Policarpo Infante Fierro, Delfino Garcés, Melitón Morales Sánchez, Juan Manuel Sepúlveda Fayad, Jorge Schettino Pérez, José Luis González, Roberto Zavala Echeverría, Edilberto Buenfil Montalvo, Efrén Leyva Acevedo, Salvador Cosío Gaona, Ildefonso Zorrilla Cuevas, Roberto Preciado Coronado, Enrique Meléndez Pérez, Jorge Luis García, Carlos Aceves del Olmo, José Guadalupe Villarreal Gutiérrez, María del Rosario Oroz Ibarra, Arturo de la Garza Tijerina, Arturo León Lerma, Laura Pavón Jaramillo, Agustín Trujillo Iñiguez, Javier García González, Jaime Martínez Veloz, Jesús Burgos Pinto, Hermilo Monroy Pérez, César Duarte Jáquez, Silvia Romero Suárez, Tomás Torres Mercado, Santiago Guerrero Gutiérrez, Juan José Nogueda Ruiz, Jesús Alí de la Torre, Jaime Vázquez Castillo, Miguel Barbosa Huerta, Manuel Duarte Ramírez, Alfonso Elías Cardona, Mario Cruz Andrade, Héctor Sánchez López, Miguel Bortolini Castillo, Magdalena Núñez Monreal, Hortensia Aragón Castillo, Pedro Miguel Rosaldo Salazar, Arturo Hervis Reyes, Jesús Garibay González, José Narro Céspedes (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Octubre 8 de 2002.)