Que deroga el tercer parrafo del articulo 97 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Jose de Jesus Lopez Sandoval, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del jueves 3 de octubre de 2002 Versión para Imprimir
El que suscribe José de Jesús
López Sandoval, diputado de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la
Unión de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del grupo parlamentario del
Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71,
fracción II, y 72 de nuestra Carta Magna, así como de los artículos 55,
fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del
Constituyente Permanente la siguiente iniciativa de decreto por el cual se
expide la derogación del tercer párrafo del artículo 97 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La Suprema Corte de Justicia.- Es
el órgano máximo de autoridad en el cual se deposita el Poder Judicial de la
Federación, que al encontrarse dentro de sus facultades constitucionales la de
ser el garante del orden constitucional en el marco de la división trípode del
poder público nacional, resulta entonces de lógica jurídica que deban de
atribuírsele no solo facultades jurisdiccionales, las cuales desempeña a través
de los Tribunales Colegiados y los diferentes Jueces en sus respectivas
jurisdicciones; administrativas, las cuales ejerce por medio del Consejo de la
Judicatura; sino también se encuentra revestida de facultades excepcionales las
que resultan ser materialmente administrativas y dentro de las cuales se
encuentra la de investigación, misma que adquiere una justificación relevante
en su desempeño jurisdiccional, pero que carece de sustento jurídico en materia
electoral como lo fundamentaré líneas adelante.
Desde el punto de vista del
Derecho Público, las decisiones que se tomen en la Suprema Corte, como actos de
autoridad deberán ser coercitivos, unilaterales e imperativos, para que se
puedan imponer sus decisiones a los órganos estatales, mediante la coacción en
caso de ser necesario, y hacerse obedecer aún en contra de la voluntad del
gobernado al que se dirige el acto.
Por desgracia, la función investigadora
contemplada en el precepto (tercer párrafo del artículo 97 constitucional) en
comento, no es un acto que se encuentre
revestido de autoridad sino que es una
simple función administrativa al carecer de ese carácter vinculatorio, pues
como coincidentemente lo señala Enrique Sánchez Bringas “el dictamen
pronunciado por la Suprema Corte sobre la investigación correspondiente se hará
llegar oportunamente a los órganos competentes sin que, por sí mismo, pueda
modificar normativamente los resultados del proceso electoral investigado”.1
Ahora bien, el artículo 97 en su
tercer párrafo de nuestra Carta Magna otorga facultades discrecionales a la
Suprema Corte de Justicia para la investigación de oficio sobre aquellos hechos
que pudiesen ser violatorios del voto público, o cuando se haya puesto en duda
la legalidad de todo el proceso de elección de los Poderes de la Unión
(Diputados y Senadores al Congreso Federal o de Presidente de la República).
Sin embargo, del análisis
exegético de dicho párrafo y ante la ausencia de obligación jurídica de tomar
en consideración la investigación que hubiese hecho el mencionado Tribunal, al
ser mandato constitucional el poner a disposición de “los órganos competentes”
los resultados de dicha investigación; existe la posibilidad de que dichos
órganos competentes del proceso respectivo lleguen a revisar el trabajo
realizado por la Suprema Corte de Justicia y lo rechacen, porque así lo
consideren conveniente.
Esta facultad investigadora
atribuida a la Suprema Corte, surgió por primera vez en el texto original de la
Constitución de 1917 el cual estaba redactado en términos por demás confusos,
situación a la que contribuyeron las reformas al artículo 97 de 1977, pues de
los términos en que se encuentran redactados los párrafos segundo y tercero de
dicho precepto, parece concluirse a primera vista, que la averiguación de
violaciones a las garantías individuales puede ser acordada por el pleno, por
sí o a instancias de un poder autorizado; que, en cambio, averiguar la
violación del voto público y la conducta de un juez o magistrado, solo puede
hacerlo por sí, que de esto están excluidos los poderes enumerados; tornándose
indispensable la interpretación ó reforma de dichos párrafos en comento a fin
de salvaguardar y reafirmar los principios fundamentales de imparcialidad de
los ministros de la corte, de división y equilibrio de poderes, de distribución
de competencias entre la Federación y los Estados, de especialización de
funciones de cada uno de los poderes, entes y órganos y de investigación de
delitos y persecución de delincuentes confiada al Ministerio Público;
pudiéndose concluir entonces que por tratarse de una facultad que rompe con el
esquema de división de poderes y funciones, de alcance limitado y de aplicación
excepcional, su existencia en el andamiaje jurídico de nuestro país pudiera
crear problemas jurídicos y políticos de difícil solución.2
En términos coincidentes y de
manera más precisa se pronuncia mi maestro de Derecho Constitucional en la
Universidad Panamericana el Dr. Héctor
Fix-Zamudio al señalar que “por haberse introducido desde 1986, primero en el
ámbito federal y posteriormente en las entidades federativas, verdaderos
tribunales electorales para resolver los conflictos en esta difícil materia, y
estos organismos jurisdiccionales se han perfeccionado posteriormente con las
reformas constitucionales de 1990, 1993 y 1996, carece de sentido lo dispuesto
por el párrafo tercero del artículo constitucional y en mi personal opinión
debe suprimirse”. 3
En consecuencia, el conservar el
texto constitucional actual del párrafo tercero del artículo 97, puede derivar
en la posibilidad de colocar a la Suprema Corte en la incomoda situación de ser
contradicha o menospreciada por las autoridades electorales, sin que con esto
se pretenda soslayar siquiera el desvirtuamiento del papel preponderante que
dentro de la figura trípode de la división de poderes ocupa nuestro máximo
órgano jurisdiccional.
Asimismo, cuando la Suprema Corte,
llegara a desarrollar labores de investigación facultada por el precepto
establecido en el tercer párrafo del artículo 97 constitucional estaría
desempeñando funciones que no van de acuerdo con la compatibilidad de ser fiel
garante de los derechos que enmarca nuestra Carta Magna, pues la simple
averiguación de algún hecho o hechos que pudiesen constituir una violación del
voto publico, investigado por el Supremo Tribunal, no tiene la facultad de
emitir ningún tipo de decisión sobre los resultados que se obtengan, pues
únicamente se concretará, como ya lo mencioné anteriormente, a entregar los
resultados de la investigación a los órganos competentes para que estos decidan
lo procedente.
Por lo anteriormente expuesto,
considero que el artículo 97 en su párrafo tercero de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos resulta ser poco escrupuloso y desafortunado,
ya que en el ejercicio de dicha facultad de investigación resultaría
políticamente nada recomendable y jurídicamente impracticable en la actualidad,
pues aun y cuando dejara de ser un simple dictamen que llegara a emitir la
Suprema Corte de Justicia y se le revistiera con el carácter vinculatorio
necesario para su imperiosidad, se privaría de legitimidad a los Diputados,
Senadores y Presidente de la República electos, debido al rango de importancia
y credibilidad que desde siempre ha tenido esta institución, lo cual provocaría
desestabilización nacional del poder electo que se pone en duda.
A mayor abundamiento, dicha
facultad que se le otorga a la Suprema Corte de Justicia para que practique de
oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del
voto publico, no se identifica dentro del ámbito procesal ni como procedimiento
y mucho menos como proceso, pues para considerársele como proceso debería
encontrarse revestido del carácter vinculatorio que permite el enlace final con
la causa que lo provocó al tener injerencia determinante en la aplicación de
sus decisiones; y mucho menos se le puede considerar como procedimiento, pues
en ningún momento forma parte concatenada de actos sucesivos que conduzcan a la
persecución de un fin determinado; además de que puede resultar oneroso e
inconveniente para el Estado el tener trabajando a la Suprema Corte en asuntos
que no van a trascender en una decisión político electoral, debido a la
existencia de Tribunales Electorales que están facultados para conocer de la
materia.
Es importante destacar que el
poder constituyente en turno en el año de 1977 (fecha en la que se reformo este
párrafo) no haya tomado en consideración la experiencia que esta anotada en la
historia y que se presentó en el año 1876, cuando el Presidente en funciones de
la Suprema Corte de Justicia, Don José María Iglesias, declaró de oficio la
nulidad de las elecciones en las que Sebastián Lerdo de Tejada había resultado
electo Presidente de la República y éste se proclamó titular del Ejecutivo
Federal, con lo cual, y sin que fuera su objetivo, Iglesias colaboró en forma
indirecta en el triunfo y la sublevación del General Porfirio Díaz, mismo que
llegó a la presidencia por medio de una lucha armada.4
Antecedentes
Históricos
El origen de la facultad
investigadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo podemos encontrar
en la Constitución de 1917, en su artículo 97 tercer párrafo, el cual tenía la
siguiente redacción:
“Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación
nombrar Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito supernumerarios que
auxilien las labores de los tribunales o juzgados donde hubiere recargo de
negocios a fin de obtener que la administración de justicia sea pronta y
expedita; y nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún juez de Distrito o
Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando
así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las
Cámaras de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que
averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal, o algún hecho o hechos
que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del
voto público o algún otro delito castigado por la ley federal”.
Resulta claro que el Constituyente
de 1916-1917, hizo patente su preocupación en tres circunstancias de
violaciones graves que ameritarían la especial intervención de la Suprema Corte
de Justicia, a saber: violaciones a las garantías individuales; violaciones al
voto público; o bien, delitos castigados por la ley federal; eliminándose estos
últimos mediante las reformas que se introdujeron a dicho precepto en 1987.
Generalidades
y Análisis de la Ley
Para podernos adentrar en el tema
que nos ocupa, traeremos al análisis la teoría trípode de la división de
poderes, adoptada por nuestro país en nuestra Constitución Política, la cual
consagra en su artículo 49 lo siguiente:
Artículo
49.- El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio, en
Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No
podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación,
ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades
extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo
29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
La tesis mexicana, y que han
seguido todas las constituciones de nuestro país, salvo en 1814, pues ésta se
pronunció acerca del problema de la división de poderes resolviéndolo y
plasmándolo en nuestra Constitución Política de esa fecha de acuerdo con la
teoría de Montesquieu, quedando la redacción del artículo 44 como sigue:
‘’Permanecerá el cuerpo representativo de la soberanía del pueblo con el nombre
de supremo congreso mexicano. Se crearán, además, dos corporaciones, la una con
el título de supremo gobierno <poder ejecutivo>, y la otra con el de
supremo tribunal de justicia <poder judicial>‘‘, en todas las demás y tal
como hemos señalado, consiste en que no hay división de poderes, sino que
existe un solo poder: el supremo poder de la federación que se divide para su
ejercicio; así, lo que esta dividido es el ejercicio del poder más no el poder
mismo. Cada rama del poder, es decir, los poderes constituidos
constitucionalmente: legislativo, ejecutivo y judicial, a los que les señalan
expresamente sus facultades, su competencia, y lo que no se les atribuye taxativamente
en la ley no lo podrán ejercer; más la propia Constitución construye la
colaboración entre estas tres ramas del poder para conseguir los objetivos del
mismo, en este sentido, dos o las tres ramas del poder realizan parte de una
facultad o función, como ejemplos podemos señalar: en el procedimiento de
creación de las leyes, el presidente tiene la facultad de la iniciativa de ley,
de veto y de su publicación; el presidente resuelve, cuando las dos cámaras
legislativas no se ponen de acuerdo, sobre la terminación anticipada del
periodo de sesiones; el senado ratifica los tratados internacionales celebrados
por el ejecutivo; el senado aprueba o no los nombramientos de embajadores,
agentes diplomáticos, cónsules, generales, coroneles y demás jefes superiores
del ejército, la armada y la fuerza aérea; el presidente puede pedir ante la
Cámara de Diputados la destitución por mala conducta de cualquier Ministro de
la Suprema Corte, de los Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito,
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los
Jueces del orden común del Distrito Federal, logrando con esto una serie de
pesos y contrapesos en el ejercicio del poder público.5
Ahora bien, una cosa es la
colaboración entre las ramas u órganos del poder, y otra muy diferente es la
confusión de las facultades de los órganos o la delegación de las facultades de
un órgano en otro. La confusión de poderes la prohíbe la propia Constitución al
señalar expresamente en su artículo 49, párrafo segundo, que no pueden reunirse
dos o más de los poderes en una persona o corporación ni depositarse el
legislativo en una persona, salvo en los cinco casos que la misma ley señala en
el segundo párrafo del artículo 131 y a lo dispuesto por el artículo 29, es
decir en esos casos y con los procedimientos que la propia Constitución señala,
el Presidente de la República puede legislar.6
Es así como desde los inicios de
la historia de nuestras Constituciones, la Teoría de Carlos Luis de Secodant,
Barón de Montesquieu, ha permanecido presente, únicamente interrumpida en 1836
con la creación de lo que pretendió ser un órgano de control constitucional
para el ejercicio del poder público, y en 1843 con lo que intento ser un
instrumento para el control y vigilancia de los sistemas de elección popular de
la época.
Pero, ¿que tiene que ver la
División de Poderes con la Facultad Investigadora de la Suprema Corte?,
sencillo, la propia Constitución señala aquellas facultades y atribuciones que
habrán de corresponderle a cada uno de los tres poderes, resultando que, las
funciones del Estado se pueden dividir en dos criterios para distinguirlas:
a) Formal, que corresponde a tomar en cuenta el órgano que
la realiza, es decir, que prescinde de la naturaleza de la actividad; y
b) Material, que atiende a la actividad que realiza cada órgano.
Atendiendo a esto, se sostiene que
en la división de poderes, las funciones se distribuyen de la siguiente manera:
“Al poder legislativo le corresponde la función legislativa;
al judicial, la función judicial y al ejecutivo, la administrativa”.
Bajo este contexto cabe señalar
que por lo que corresponde a la facultad investigadora, la Suprema Corte
realiza una actividad materialmente administrativa, ya que la averiguación le
corresponde al poder ejecutivo a través del Ministerio Público; y es por esta
indeseable traspasación de funciones que se conduce a la inoperancia y
anacronismo de la ley.
Siendo así como se encuentran
establecidas en nuestra Carta Magna las atribuciones y facultades de la forma
siguiente:
a).- Poder
Legislativo: Artículo 50 al 79;
b).- Poder Ejecutivo: Artículo 80 al 93; y
c).- Poder Judicial: Artículo 94 al 107.
Ahora bien, por lo que corresponde
al Poder Judicial, nuestra Constitución en su Capitulo IV, define perfectamente
su organización en su artículo 94 diciendo que “Se deposita el ejercicio del
Poder Judicial de la Federación” en:
a).- Una Suprema Corte de Justicia.
b).- Un Tribunal Electoral.
c).- En Tribunales Colegiados.
d).- En Tribunales Unitarios de Circuito.
e).- En Juzgados de Distrito.
Además, nuestra norma fundamental
hace referencia a la Suprema Corte de Justicia de una manera taxativa en las
siguientes facultades exclusivas:
Artículo
105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria,
de los asuntos siguientes:
I.- De las
controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la
materia electoral, se susciten entre:
a).- La
Federación y un Estado o el Distrito Federa;
b).- La
Federación y un municipio;
c).- El
Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquel y cualquiera de las Cámaras de
este o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del
Distrito Federal;
d).- Un
Estado y otro;
e).- Un
Estado y el Distrito Federal;
f).- El Distrito
Federal y un municipio;
g).- Dos
poderes de un mismo estado, sobre la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
h).- Un estado y un de sus municipios, sobre la
constitucionalidad de sus actos y disposiciones generales, y
i).- Dos
órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus
actos o disposiciones generales.
Siempre que
las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los
Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnados por los
Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c) y k) anteriores y la
resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare invalidas, dicha
resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría
de por lo menos ocho votos.
En los
demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos
únicamente respecto de las partes de la controversia.
II.- De las
acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción
entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las
acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los 30 días
naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a).- El
equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito
Federal expedidas por el Congreso de la
Unión;
b).- El
equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra
de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión
o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;
c).- El
Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal,
estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados
por el Estado mexicano;
d).- El
equivalente al treinta y tres por ciento de
los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en
contra de leyes expedidas por el propio órgano;
e).- El
equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de
Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia
Asamblea, y
f).- Los
partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto
de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o
locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus
dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el
órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
La
única vía para plantear la no
conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este
artículo.
Las
leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo
menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que se vayan a
aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales
fundamentales.
Las
resoluciones de la Suprema Corte de Justicia solo podrán declarar la invalidez
de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de
cuando menos ocho votos.
III.
De oficio a petición fundada del correspondiente tribunal unitario de circuito
o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de
apelación en contra de sentencias de jueces de distrito dictadas en aquellos
procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia
así lo ameriten.
La
declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I
y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal,
en la que se regirán los principios generales y disposiciones legales
aplicables de esta materia.
En
caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y
II de este artículo se aplicaran en lo conducente, los procedimientos
establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107
de la Constitución.
Artículo
106.- Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley
respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se
susciten entre los tribunales de la Federación, entre estos y los de los
estados del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los
de un Estado y los del Distrito Federal.
Artículo 107, V, d), párrafo 2°.;
de la Constitución.
Artículo
107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetaran a los
procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a
las bases siguientes:
V.- El
amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al
juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la
sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que
corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los casos siguientes:
d) 2°
pfo.- La Suprema Corte de Justicia, de
oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito
del Procurador General de la República podrá conocer de los amparos directos
que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
Artículo 107.- VIII, b) párrafo
2°. De la Constitución.
VIII.-
Contra sentencias que pronuncien en amparo los jueces de distrito o los
tribunales unitarios del circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema
Corte de Justicia:
b) 2° pfo.-
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del
correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la
República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y
trascendencia así lo ameriten.
Artículo 97, párrafo 3º;
Constitucional.
Artículo
97. Pfo. tercero.- La Suprema Corte de
Justicia esta facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho
o hechos que constituyan la violación del voto público, pero solo en los casos
en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de
elección de alguno de los poderes de la Unión. Los resultados de la
investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.
Ahora bien, cuando la Suprema
Corte actúa en el pleno, según los artículos 105 y 107 de nuestra Carta
Magna, resumiendo tiene las siguientes
atribuciones jurisdiccionales:
1.- Controversias Constitucionales.- Que son las que se
suscitan entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los
Municipios.
2.- Recursos de revisión en Amparo Directo.- Contra ciertas
sentencias que se hayan pronunciado en la audiencia Constitucional por los
Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito.
3.- Acciones Abstractas de Inconstitucionalidad.- En las que
se plantea la contradicción entre una norma de carácter general y la
Constitución.
4.- Recurso de revisión en Amparo Directo.- Contra
resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito.
5.- Recurso de Queja.-Previsto en la Fracción V del artículo
95 de la ley de amparo.
6.- Recurso de Reclamación.- Contra los acuerdos o
providencias del Presidente de la Suprema Corte.
7.- Excusas e impedimentos.- De los ministros en asunto de
pleno.
8.- Denuncias de Contradicción de Tesis.- Que se hayan sustentado en los Tribunales
Colegiados, Salas o en el Tribunal Electoral.
9.- Asuntos que versen sobre el Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal.
10.- Juicios que versan sobre el cumplimiento de convenios
de coordinación celebrados por el Gobierno Federal y las Entidades Federativas.
11.- Conflictos entre el Poder Judicial y sus empleados.
Como hemos venido sosteniendo de
manera reiterada desde el proemio de la presente iniciativa, y dado el análisis
exegético que de los anteriores preceptos constitucionales hemos realizado,
podemos, de manera deductiva, sostener que el actual contenido del párrafo
tercero del artículo 97 constitucional resulta a todas luces inoperante y
anacrónico dado el andamiaje jurídico-electoral existente en la actualidad;
además de que carece de toda lógica jurídica su inclusión cuando, como ya lo
dijimos, del análisis filológico de los anteriores preceptos no encuadra en
ningún momento dentro de alguna de las funciones jurisdiccionales que por su
naturaleza le corresponden al Poder Judicial.
A manera de abundamiento de la
presente iniciativa, y a fin de realizar un estudio completo del tema se estimo
conveniente el establecer lo que se debe de entender sobre los términos procedimiento
y proceso, toda vez que existe un grupo de estudiosos del derecho, que ven la
facultad investigadora de la Suprema Corte de Justicia como un procedimiento
constitucional además de que dichos términos se relacionan con la presente
iniciativa de ley:
A).- Procedimiento.
B).- Proceso.
A).- Procedimiento.- Es una serie
o una cadena de actos coordinados para el logro de una finalidad.7
El procedimiento equivale, en
realidad a una parte del proceso; es decir, aquel se da y desarrolla dentro de
éste, concatenando a los actos de que consta, uniéndolos como si se trataran de
eslabones, hasta producir la situación jurídica que corresponde en el proceso;
es decir, existe proceso siempre que el efecto jurídico no se alcance con un
solo acto sino mediante un conjunto de actos, cuando cada uno de ellos no pueda
dejar de coordinarse a los demás para la obtención de la finalidad.8
B).- Proceso.- Es un conjunto de
actos procesales, ligados entre si como una relación jurídica, por virtud del
cual el Estado otorga su jurisdicción con objeto de resolver los litigios o
relaciones de derecho sometidos a su decisión.
El proceso, pues, es una serie de
actos concatenados que se desarrollan, progresivamente, para llegar a un fin
natural, que es la sentencia definitiva con calidad de cosa juzgada y
resolutoria del conflicto.
Dichos actos procesales entrañan
una relación jurídica, consistente en el conjunto de ligámenes, de
vinculaciones que la ley establece entre los sujetos de la relación procesal.
Demanda, contestación, consignación,
declaración preparatoria, sentencia, según el proceso que se trate, constituyen
la relación externa de tal relación, que se da entre las partes y el juez.
Los mencionados actos conforman
una unidad que se deriva del fin que persiguen: la cosa juzgada, y por virtud
de esta: la protección de un derecho subjetivo elevado a pretensión jurídica,
la actuación del derecho material, etc.
El estado se liga a la idea del
proceso, por ser el titular del poder soberano de jurisdicción, en virtud del
cual puede resolver litigios y conflictos mediante actos de autoridad.
Obviamente, el estado no externa estos actos de autoridad de manera unilateral
o a su capricho, sino, mediante proceso, que es un método de debate que sirve
para constatar si la pretensión o la excepción son procedentes, para otorgarle
la tutela jurídica en el fallo definitivo.
Objeto y fin del proceso.- Probar
los hechos y aplicar el derecho en un proceso y, más concretamente, en una
sentencia justa, no en una dificultad aislada de derecho procesal ni tampoco,
se agota en el poder judicial. Tratase de una cuestión de derecho político que,
como tal, atañe a todo el Estado y a su constitución.
Mas aún, el estado, y
particularmente en su concreción de Estado de derecho, solo se concibe si se le
observa a través de dichos procesos y sentencias, que son las únicas que le
permiten reputarse y justificarse capaz de mantener la paz social mediante la
seguridad jurídica que garantice a cada gobernado el resolver sus litigios de
manera cierta, pacifica, por obra de su jurisdicción.
Fuera de esta premisa, sin este
postulado no tendría cabida como forma de convivencia social mas elevada, dado
que sus integrantes, lejos de empeñarse fundamentalmente por lo político, lo
jurídico, lo económico o por el servicio público, estarían prioritariamente
preocupados por la defensa personal y adiestramiento en el uso de las armas,
para poder subsistir y defenderse en un sistema incivilizado de venganza
privada.
De lo mencionado se deduce que los
objetivos y fines del proceso son de dos clases: inmediatos y mediatos. Los
inmediatos, concurren en la solución de los litigios individuales, para
asegurar el interés general y el bien común contra la presión de las
reivindicaciones particulares. Los mediatos son de mantener la paz social y
garantizar la seguridad jurídica, valores estos sin los cuales el Estado
difícilmente tendría la concreción moderna de expresión social de mas alta
humanidad que actualmente guarda.
Sobre este aspecto, Chiovenda
(Principios, T. I, Pág. 96) explica que “la relación contraria que la historia
ofrece entre el desarrollo de los organismos jurisdiccionales y la importancia
de la autodefensa, no debe hacernos pensar en una especie de contrato entre los
poderes públicos y particulares, en virtud del cual éste renuncia a su libertad
de reacción contra la perturbación jurídica para que el Estado asuma en
correspondencia su defensa. Ni siquiera debe creerse que la defensa jurídica
que el particular realiza por sí sea la misma que la que tiene lugar en el
proceso. Puede ser igual el resultado económico, pero ambas cosas son muy
diferentes. En el proceso desarrollan una función pública y ésta es la
actuación de la ley, o sea del derecho en sentido objetivo.
Este es el fin del proceso, no la
defensa de los derechos subjetivos como
muchos afirman. En primer lugar, no siempre se encontraría en el proceso en
derecho subjetivo a defender, por ejemplo, cuando la sentencia rechaza la
demanda; pero, además, si el derecho subjetivo no es sino la expectación de un
bien garantizado por el Estado, el titular del derecho que se dirige al Estado,
no pide una cosa que afirma tener ya la garantía de la expectación, sino la
actuación de esta garantía que es la ley.
A lo cual no se opone, como nos
objeta Simoncelli, el hecho de que el proceso civil se inicia solo a instancia de parte
interesada y no de oficio. Una cosa es la naturaleza de una función y otra el
interés en su desarrollo en el caso concreto. El primer interesado en pedir la
actuación de la ley es el particular, pero esto no priva que lo que él pide sea
la actuación de la ley; del mismo modo que — haciendo una comparación vulgar —
si yo adquiero una cosa en el comercio
satisfago mi interés; pero el acto del comerciante, en si mismo, no se encamina a este fin, sino a los fines generales de su
comercio.
La actuación de la ley es el fin
constante del proceso. Sea fundada o infundada la demanda del actor, la
sentencia que la acepta o que la rechaza es siempre actuación de la ley, esto
es, afirmación de una voluntad positiva o negativa de la ley. El proceso no
sirve a una parte o a la otra; sirve a quien tiene razón, según
el criterio del Juez”.
Pietro Castro (Derecho Procesal
Civil, T. I. Pág. 23) establece que “el proceso tiene asignados, por su naturaleza,
según se observa, los dos fines que se persigue la función jurisdiccional, a la
que se halla adscrito.
La defensa y conservación del
orden jurídico privado es el primer fin
que institucionalmente persigue el proceso; en un fin inmediato. Hay que dar
plena validez y eficacia práctica a la norma de derecho material (o procesal),
lo que es tanto como realizar en la práctica su contenido, que supone el
reconocimiento del derecho a quien parece que lleva la razón, y la negación a
quien resulte que carece de ella o, lo que es lo mismo, se pronuncia a favor o en contra de quien
corresponda el efecto querido por dicha norma.
Así resulta incluida en ese
fin inmediato la protección del derecho
y de los intereses del individuo, es decir, el fin inmediato. Ahora bien, desde
el punto de vista del justiciable, es ese fin mediato, o la tutela de sus derechos privados e
intereses, el que figura en el primer plano.
Por su parte (Fundamentos, Pág.
145) comenta: “ La idea del proceso, decíamos, es necesariamente teleológica,
pues sólo se explica por su fin. El proceso por él no existe.
El fin el
proceso, agregábamos, es el de dirimir el conflicto de interés sometido a los
órganos de la jurisdicción.
Ese fin es privado y público, según trataremos de
demostrarlo. Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en
el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante
la obra incesante de la jurisdicción.
Ese fin es privado y público,
según trataremos de demostrarlo. Satisface, al mismo tiempo, el interés social
de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la
jurisdicción.
Desprovisto el individuo, por
virtud de un largo fenómeno histórico, de la facultad de hacerse justicia por
su mano, halla en el proceso el instrumento idóneo para obtener la satisfacción
de su interés legítimo por acto de la autoridad.
La primera de todas las
concepciones sobre la naturaleza del proceso debe ser, pues, una concepción
eminentemente privada; el derecho sirve al individuo, y tiempo a satisfacer sus
aspiraciones. Si el individuo no tuviera la seguridad de que existe en el orden
del derecho un instrumento idóneo para darle la razón cuando la tiene y hacerle
justicia cuando le falta, su fe en el derecho habría desaparecido.
Contemplando el mismo proceso
desde el punto de vista del demandado, su carácter privado se presenta todavía
mas acentuado que desde el punto de vista del actor.
Configurado como una garantía
individual, el proceso (civil o penal) ampara al individuo y lo defiende del
abuso de la autoridad del juez, de la prepotencia de los acreedores o de la
saña de los perseguidores.
No puede pedirse una tutela mas
directa y eficaz del individuo. Difícilmente se puede concebir un amparo de la
condición individual más eficaz que éste.
Colocada en el primer plano la
premisa de que el derecho satisface antes que nada una necesidad individual,
debemos hacernos cargo de la proyección social que esta tutela lleva consigo.
En un trabajo contemporáneo se
afirma que “para el proceso civil, como institución, está en primer lugar el
interés de la colectividad, ya que sus fines son la realización del derecho y
el afianzamiento de la paz jurídica. El particular puede ocupar el tiempo y las
energías de los tribunales estatales solamente y en tanto que para él exista la
necesidad de la tutela jurídica”.
En nuestro concepto, en cambio, el
interés de la colectividad no precede al interés privado, sino que se halla en
idéntico plano que éste.
El Estado no tiene en el proceso en un interés superior a la suma de los interese
individuales. Lo que ocurre es que el proceso sirve al derecho como un
instrumento de creación vivificante, como una constante renovación de las
soluciones históricas forjadas en el pasado. El derecho se realiza cada día mas
en la jurisprudencia. Satisface el interés individual, queda todavía un
abundante residuo de intereses no individuales que han quedado satisfechos.
En este sentido, y acaso sólo en
éste, corresponde compartir la teoría que señala que al proceso como al medio
idóneo de asegurar la lex continuitatis del derecho, su efectividad en la experiencia
jurídica.
Ese es, sin duda, su fin social,
proveniente de la suma de los fines individuales.
La idea desenvuelta en los
capítulos anteriores, relativa a la necesaria conexión de los conceptos de
acción y de excepción con las garantías
constitucionales que tutela la persona humana, se proyecta ahora en el campo de
la tutela constitucional del proceso.
De lo que podemos deducir, como ya
lo señalamos, la facultad investigadora de la Corte ni es procedimiento, ni
mucho menos proceso.9
Jurisprudencia
Aunque la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sido muy cautelosa en sus pronunciamientos que en esta
materia se refiere, la siguiente tesis jurisprudencia nos puede ilustrar
someramente que su criterio respecto a la facultad que nos ocupa la considera
irrelevante y sin el carácter vinculatorio al señalar que las leyes establecen
otros órganos y diversos recursos ordinarios para conocer y resolver sobre
ellas, quedando de esta manera como una facultad administrativa sin eficacia
jurídica.
A continuación transcribiré la
tesis antes citada la cual señala lo siguiente:
Sexta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice de 1985.
Tomo: Parte I. Tesis: 117. Página: 227
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. INVESTIGACIONES AUTORIZADAS POR
EL ARTICULO 97, PARRAFO III, DE LA CONSTITUCION FEDERAL. El artículo 97 de la Constitución otorga a la
Suprema Corte de Justicia la facultad para investigar algún hecho o hechos que
constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto
público, o algún otro delito castigado por la ley federal, únicamente cuando
ella así lo juzgue conveniente, o lo pidan el Ejecutivo Federal, o alguna de
las Cámaras de la Unión, o el Gobernador de un Estado. Cuando ninguno de los
funcionarios o de los poderes mencionados solicitan la investigación, ésta no
es obligatoria sino que discrecionalmente la Corte resuelve lo que estima más
conveniente para mantener la paz pública. Los particulares no están legitimados
en ningún caso para solicitar la investigación a la Suprema Corte, sino que
sólo ella puede hacer uso de una atribución de tanta importancia, cuando a su
juicio el interés nacional reclame su intervención por la trascendencia de los
hechos denunciados y su vinculación con las condiciones que prevalezcan en el
país, porque revistan características singulares que puedan afectar las
condiciones generales de la Nación. Si en todos los casos y cualesquiera que
fueran las circunstancias, la Suprema Corte de Justicia ejercitara estas
facultades, se desvirtuarían sus altas funciones constitucionales y se
convertiría en un cuerpo político. En todo caso, cuando resuelve la Corte su
abstención, no puede alegarse indefensión, porque las leyes establecen otros
órganos y diversos recursos ordinarios para conocer y resolver sobre ellas.
Sexta Época, Primera Parte: Vol. XC, pág. 109. Varios 60/42.
Fernando Zavala González. 4 de febrero de 1942. Mayoría de 14 votos. Ponente:
Gabino Fraga.
Vol. XC, pág. 109. Varios. 211/43. Aquiles Elorduy. 17 de agosto
de 1943. Mayoría de 14 votos. En la publicación no aparece el nombre del
ponente.
Vol. XCIII, pág. 60. Varios 301/46. Partidos Democrático y
Nacional Constitucionalista, Agustín Tamayo y otros. 7 de agosto de 1946.
Mayoría de 14 votos. En la publicación no aparece el nombre del ponente.
Vol. XCIII, pág. 60. Varios 3/46. Comité Nacional Directivo
del Partido Acción Nacional. 7 de enero de 1946. Mayoría de 20 votos. Ponente:
Hilario Medina.
Vol. XCIII, pág. 60. Varios 280/47. Ayuntamiento de Honey,
Pue. 29 de julio de 1947. Mayoría de 16 votos. En la publicación no aparece el
nombre del ponente.
NOTA: En los precedentes primero y quinto se publica el tipo
de negocio como Varios 211/42 y Varios 286/47, respectivamente, en las diversas
publicaciones de los Apéndices al Semanario Judicial de la Federación.
Los puntos
en que se
basa la crítica
al tercer párrafo
del artículo 97 constitucional son los
siguientes:
1.- La Suprema Corte de Justicia, es le órgano máximo de
autoridad en el cual se deposita el Poder Judicial de la Federación que se
encarga de preservar el orden constitucional.
2.- Desde le punto de vista del Derecho Público, las
decisiones que se tomen en la Suprema Corte, como actos de autoridad deberán
ser coercitivos e imperativos.
3.- La Suprema Corte, a través de los artículos 105 y 107 de
nuestra Carta Magna ejerce la tutela de
la misma, por lo tanto su facultad es jurisdiccional y no
investigatoria.
4.- Se puede afirmar que con los adelantos que actualmente
existen en la organización electoral poco probable que haya duda en la
legalidad de todo el proceso de elección.
5.- Ante la ausencia de obligación jurídica de tomar en
consideración la investigación que hubiese hecho el mencionado tribunal,
resulta totalmente obsoleto dicho párrafo tercero del artículo 97
constitucional.
6.- La Suprema Corte perdería credibilidad en sus actuaciones jurisdiccionales ante la incomoda
situación de ser contradicha o menospreciada por las autoridades electorales.
7.- Cuando la Suprema Corte, llegara a desarrollar labores
de investigación, estaría desempeñando funciones administrativas que no van de
acuerdo con la compatibilidad de ser guardián de nuestra Carta Magna.
8.- La simple averiguación de hecho o hechos que constituyan
la violación del voto público, investigado por el Supremo Tribunal, no tiene la
facultad de emitir ningún tipo de decisión sobre los resultados que se
obtengan.
9.- El párrafo en comento resulta ser
un precepto peligroso y desafortunado, ya que en el ejercicio de dicha facultad
de investigación resultaría políticamente nada recomendable en la actualidad.
10.- Aun y cuando dejara de ser un simple dictamen que
llegara a emitir la Suprema Corte de Justicia se privaría de legitimidad a los diputados,
Senadores y Presidente de la República.
11.- La facultad que se le otorga a la Suprema Corte de
Justicia, para que se practique de oficio la averiguación de algún hecho o
hechos que constituyan la violación del voto público, no se identifica dentro
del ámbito procesal ni como procedimiento y mucho menos como proceso.
12.- Puede resultar oneroso e inconveniente para el Estado
al tener trabajando a la Suprema Corte en asuntos que no van a trascender en
una decisión político electoral, debido a la existencia de Tribunales
Electorales que están facultados para conocer de la materia.
Conclusión
De la exposición de motivos, del
estudio exegético del párrafo tercero del artículo 97 de la Constitución, del
análisis de los avances que en materia electoral se han implementado en el
andamiaje jurídico de nuestro país, así como de las criticas formuladas al
contenido del actual precepto legal, estimo procedente su derogación, toda vez
que en caso contrario la Suprema Corte de Justicia podría llegar a desempeñar
funciones de investigación que no corresponden con su facultad primordial, que
es la jurisdiccional, poniendo en duda todo un proceso de elección federal y de
esta manera provocar una indeseable desestabilización social y una gran derrama
económica que no tendría razón de ser.
Por todo lo anteriormente expuesto
y con los fundamentos jurídicos expresados, me permito poner a la consideración
del Constituyente Permanente, la siguiente iniciativa de ley.
Decreto
que deroga el párrafo tercero del artículo 97 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos
Artículo
Unico. Se deroga el párrafo tercero del artículo 97 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
...
...
Derogar
lo siguiente: La Suprema Corte de Justicia está facultada para
practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la
violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera
ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los
Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar
oportunamente a los órganos competentes.
Dip. José de Jesús López Sandoval (rúbrica)
(Turnada a la Comisión
de Puntos Constitucionales. Octubre 3 de 2002.)
Notas:
1 Sánchez Bringas,
Enrique. Derecho Constitucional. Ed.
Porrúa. México, 2000. Pág. 519.
2 Cfr. Arteaga Nava, Elisur. Tratado
de Derecho Constitucional. Volumen 4. Oxford University Press. México,
2001. Págs. 1419-1420.
3 Fix-Zamudio, Héctor y
Valencia Carmona Salvador. Derecho
Constitucional Mexicano y Comparado. Ed. Porrúa. México, 1999. Pág. 852.
4 Cfr. Moctezuma Barragán, Javier. José María Iglesias y la Justicia Electoral. México, UNAM, 1994.
Págs. 34-40. Citado por Fix-Zamudio, Héctor. Op. Cit. Pág. 852.
5Cfr. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Diccionario Jurídico Mexicano. México,
UNAM, 2000.
6
Serra Rojas, Andrés. Ciencia Política.
La Proyección Actual de la Teoría General del Estado. Ed. Porrúa. México, 1997.
Págs. 563-564.
7 Francesco Carnelutti.
Instituciones de Derecho Procesal Civil.
Volumen 3. Ed. Harla. México, 1997. Pág. Ixviii.
8 Ibidem.
9 Díaz de León Marco
Antonio. Diccionario de Derecho Procesal
Penal. Edit. Porrúa, 4ª. Edición. México.
2000. Pág. 1770.