De decreto de reformas a diversos articulos de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia laboral, presentada por la diputada Beatriz Patricia Lorenzo Juarez, del PAS, en la sesion del martes 17 de septiembre de 2002     Versión para Imprimir

Los suscritos diputados federales Beatriz Patricia Lorenzo Juárez y José Antonio Calderón Cardoso, de la representación parlamentaria del Partido Alianza Social, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta Cámara baja, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, de reformas y adiciones a los artículos 123; 73, fracción X; 74, fracciones VI y VII; 78, fracción IX; 89, fracción XVII; 107, fracción V, incisos d) y e); 115 y 116, fracciones VI y VIII, de la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

El Congreso Constituyente de 1917, instituyó por primera vez en México y en el mundo, la tutela jurídica de los derechos sociales a nivel constitucional, entendidos como los principios e instituciones que garantizan condiciones laborales justas. Gracias a este esfuerzo, el artículo 123 de la Constitución General de la República, sienta las bases para darle al trabajador los elementos mínimos que le corresponden por la prestación de sus servicios en base a su inteligencia y fuerza física.

Un Estado de derecho, entre sus objetivos fundamentales, debe considerar la libertad y el derecho al trabajo. Esto es, proporcionar al individuo una tarea o actividad útil, en donde pueda desarrollar su potencialidad y aptitudes como ser humano y que pueda contribuir, en consecuencia, al desarrollo de la sociedad de la cual forma parte y en base a ello, obtener los recursos monetarios o económicos que le permitan tener a él y su familia un nivel de vida verdaderamente digno.

El anteproyecto de reforma laboral del Partido Alianza Social, es en esencia, una propuesta integral que implica reformar el artículo 123 y otros artículos constitucionales, así como abrogar la Ley Federal del Trabajo vigente desde el 1 de mayo de 1970, y crear un Código Laboral Federal y de Procedimientos, que en iniciativa aparte se presentará a esta honorable soberanía.

Se sustituye de inicio, como principio, el término patrón por el de empleador, con el sano propósito de desaparecer la idea costumbrista que hemos asociado por generaciones, en el concepto de patrón con la subordinación, propiedad, pleitesía, arrogancia y autoritarismo para con el trabajador y; por otra, para estar acorde a los nuevos tiempos en donde los conceptos han evolucionado, entre otras cosas, por la inclusión de nuestra nación en un mundo cada vez más globalizado, de consumo y de competencia.

Se propone en esta propuesta de reforma al artículo constitucional, hacer de los trabajadores un conjunto de iguales, por lo tanto romper con barreras que los separa y hacen de los unos una clase trabajadora superior a los otros. Para ello se propone derogar los apartados “A” y “B” para otorgar derechos colectivos plenos a los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, haciendo extensivas sus disposiciones a los trabajadores de las entidades federativas y municipios de la República, conservando los logros que aquellos tenían en el apartado correspondiente. Se abrogaría en este sentido la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Con la avanzada idea de actualizar el campo laboral de los servidores públicos, se establece que el ingreso, la capacitación, los ascensos, la permanencia y separación en el servicio, se regirá por un conjunto de normas tendientes a crear y garantizar el servicio civil de carrera, el cual se regirá por la ley reglamentaria creada para este efecto.

En virtud de la supresión del apartado “B”, se establece la competencia de las autoridades federales en los asuntos relativos a los trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los Poderes de la Unión.

Haciendo nuestra una añeja demanda de los trabajadores, se establece la jornada semanal de cuarenta horas con pago de cincuenta y seis, que será distribuida de común acuerdo entre las partes. Se amplían a quince los días de vacaciones a partir del primer año de servicio y se concede a la mujer trabajadora durante el embarazo un descanso pre y postnatal de cuando menos catorce semanas; que serán repartidas de acuerdo a la recomendación médica, tomando en cuenta las condiciones de salud de la madre y del recién nacido.

Se precisa que en ningún caso el trabajo extraordinario será obligatorio y se prohíbe expresamente para los menores de dieciséis años.

Con la firme intención de promover y propiciar la equidad de género en las relaciones de trabajo, se propone que la ley reglamentaria establezca los métodos, procedimientos y sistemas a través de los cuales los empleadores deberán cumplir con la obligación de capacitar a sus trabajadores dicho esto sin distinción de género, adoptando las providencias necesarias a fin de garantizar condiciones realmente efectivas de igualdad entre el hombre y la mujer.

Se suprimen las áreas geográficas para el establecimiento de los salarios mínimos generales, para que rija en todo el país un solo salario mínimo general. Toda vez de que actualmente es a través de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, como se establecen, o determinan dichas salarios con la consecuente influencia o control gubernamental. Ahora, mediante la propuesta, se traslada dicha determinación de su monto, a la Cámara de Diputados, y las facultades de proponer a dicha Cámara los incrementos de los salarios y del porcentaje de utilidades repartibles, así como las funciones técnicas y de estudio correspondientes a un organismo descentralizado al que denominaremos Instituto Nacional de Salarios Mínimos y Prestaciones.

Para alentar y proteger la autonomía e independencia de los sindicatos respectivos, en relación al Estado, se propone prohibir y sancionar cualquier acto de injerencia o conducta indebida de las autoridades públicas en el desarrollo de la vida sindical. En ese mismo sentido, queda estrictamente prohibida la afiliación obligatoria y corporativa de los trabajadores y de los empresarios, en forma individual o colectivamente, a las organizaciones políticas; con esto, se pretende eliminar una de las conductas más bochornosas, denigrantes y antidemocráticas de nuestro sistema político: el corporativismo sindical.

Asimismo, y para efectos de mejorar y dignificar la impartición de la justicia laboral, y poner fin a décadas de vicios y corrupción, se sustituyen las Juntas de Conciliación y Arbitraje por jueces laborales mismos que serán dependientes del Poder Judicial de la Federación y quienes conocerán y resolverán las diferencias o conflictos que se susciten entre trabajadores y empleadores.

Seguidamente presentamos la propuesta de reforma al artículo 123 constitucional y otros de la misma Carta Magna, para hacer posible una nueva ley laboral.

Por lo anteriormente expuesto se emite el siguiente:

Proyecto de decreto de reforma a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Unico. Se reforman y adicionan los artículos 123, 73, fracción X; 74, fracciones VI y VII; 78, fracción IX; 89, fracción XVII; 107, fracción V, incisos d) y e); 115 y 116, fracciones VI y VIII, de la Constitución General de la República, para quedar como sigue:

Título Sexto
Del Trabajo y de la Previsión Social

Artículo 123.-

Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, deberá expedir la Ley sobre el Trabajo, la cual regirá toda relación laboral, sea esta con los obreros, jornaleros, empleados, profesionales, domésticos y artesanos. Así como los trabajadores de los municipios, de los poderes de cada uno de los estados, del Gobierno del Distrito Federal, de los Poderes de la Unión: y, de manera general, todo contrato de trabajo, sin contravenir lo siguiente:

I. La jornada semanal diurna no podrá exceder de 40 horas y la diaria de 10. La jornada semanal mixta no deberá ser mayor de 37 horas y 30 minutos y la diaria de nueve. La jornada semanal nocturna no excederá de 35 horas y la diaria de ocho.

II. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años.

III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.

IV. Por cada cinco días de trabajo deberá disfrutar el trabajador de dos días de descanso, cuando menos. Los trabajadores disfrutaran de un periodo anual de vacaciones que consistirá por lo menos de 15 días continuos.

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de 12 semanas, distribuidas por instrucción médica acreditada entre las etapas pre y postnatal, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán para todo el país; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijaran considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

Los salarios mínimos se fijaran por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a propuesta del Instituto Nacional de los Salarios Mínimos y Prestaciones, que será un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus acciones y decisiones y con personalidad jurídica y patrimonio propio.

VII. Los salarios, aguinaldos y vacaciones de los trabajadores de los municipios, los poderes de los estados, de la Federación y del Gobierno del Distrito Federal, deberán ser considerados en los presupuestos de egresos anuales respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de los mismos.

VIII. Para trabajo igual deberá corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo o nacionalidad.

IX. El salario mínimo quedara exceptuado de embargo, compensación o descuento.

X. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

a) El Instituto Nacional de los Salarios Mínimos y Prestaciones propondrá por lo menos cada dos años, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el porcentaje de que deba repartirse entre los trabajadores, de las utilidades anuales de las empresas.

b) El Instituto Nacional de los Salarios Mínimos y Prestaciones, practicará las investigaciones y realizara los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesidad de reinversión de capitales.

c) La ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares.

d) Para determinar el monto de utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular, ante la oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley.

XI. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.

XII. Cuando, por circunstancias extraordinarias, deban aumentarse las horas de jornada, se abonara como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario será obligatorio ni podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas queda prohibido el trabajo extraordinario a los menores de dieciséis años.

XIII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a estos créditos barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los empleadores, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermería y demás servicios necesarios a la comunidad.

Además, en estos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de 200 habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de 5 mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.

Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juegos de azar.

XIV. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación.

Las empresas garantizarán que mujeres y hombres por igual, participen de este beneficio.

XV. Los actos de ingreso, capacitación, promoción al escalafón y retiro de los trabajadores al servicio de los municipios, los poderes de los estados, la Federación y el Gobierno del Distrito Federal, estarán sujetos a las normas que dictamine la Comisión Nacional del Servicio Civil de Carrera, organismo dependiente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal.

XVI. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los empleadores deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simple incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el empleador contrate el trabajo por un intermediario.

XVII. El empleador estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas, las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso.

XVIII. Tanto los trabajadores como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera.

Está prohibido y será sancionado de acuerdo con la ley reglamentaria, la injerencia, en cualquiera de sus formas, de las autoridades públicas en la vida de los sindicatos. De igual forma se tratara a quién promueva la afiliación, individual o colectiva, de los trabajadores o empleadores a partidos políticos o cualquiera organización de carácter social.

XIX. Las leyes reconocerán como un derecho de los trabajadores y de los empleadores las huelgas y los paros.

XX. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez días de anticipación, al juez laboral, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos contra las personas o las propiedades o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno.

Los trabajadores de los municipios, los poderes de los estados, la Federación y el Gobierno del Distrito Federal, podrán hacer uso del derecho de huelga, respecto de una o varias dependencias, en los términos y modalidades consignados en la ley.

XXI. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación del juez laboral.

XXII. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de un juez laboral que estará integrado al Poder Judicial de la Federación.

XXIII. Si el empleador se negare a someter sus diferencias al juicio laboral y aceptar la sentencia que surgiera como consecuencia del mismo, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado el empleador a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;

XXIV. El empleador que despida a un trabajador sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el empleador podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario cuando se retire del servicio por falta de probidad del empleador o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El empleador no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él;

XXV. Los trabajadores de los municipios, los poderes de los estados o de la Federación y del Gobierno del Distrito Federal sólo podrán ser suspendidos o cesados en aquellos casos que estén previstos en la ley reglamentaria.

En caso de separación injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo, previo el pago del tiempo transcurrido entre la separación y la reinstalación; o la indemnización correspondiente. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley.

XXVI. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el ultimo año y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.

XXVII. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus empleadores, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.

XXVIII. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquiera otra institución oficial o particular.

En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo, y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos en su familia y aquellos mujeres u hombres, que manifiesten discapacidad alguna que no impida el desarrollo de la actividad para la cual estén siendo convocados.

XXIX. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el cónsul de la nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que, además de cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante.

XXX. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

a) Las que estipulen una jornada inhumana, por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.

b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio del juez laboral competente.

c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.

d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.

e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.

f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.

g) Las que constituyan renuncia hecha por el trabajador de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por  el incumplimiento del contrato o por despedírsele de la obra.

h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores;

XXXI. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargo, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios;

XXXII. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares;

XXXIII. La seguridad social de los trabajadores de los municipios, los poderes de los estados y de la Federación, así como los del Gobierno del Distrito Federal, se regirá sobre las siguientes bases:

a) El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para la Federación y el Distrito Federal y su análogo para cada una de las entidades federativas, proveerá las normas que protejan al trabajador en los casos de accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso pre y postnatal de 12 semanas, que se distribuirá por recomendación médica, según sea la necesidad de la madre y su recién nacido debiendo percibir en este tiempo su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos; las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social, regulándose en su ley, en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;

XXXIV. Serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos determinados, y

XXXV. La aplicación de la Ley del Trabajo es de la competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación.

XXXVI. Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XXXVII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal de servicio exterior, se regirán por sus propias leyes.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XXXI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social y de los componentes de dichas instituciones.

 

Sección III
De las facultades del Congreso

Artículo 73.-

El Congreso tiene facultad:

I. a la IX. …

X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir la Ley del Trabajo Reglamentaria del Artículo 123.

XI. a la XXX. ...

Artículo 74.-

Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. a la V. ...

VI. Determinar los salarios mínimos generales y profesionales a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos y Prestaciones y fijar el factor que las empresas aplicarán sobre sus utilidades, para el reparto de éstas a los trabajadores, también a propuesta del mismo instituto.

VII. Elegir a los miembros del cuerpo colegiado del Instituto Nacional de los Salarios Mínimos y Prestaciones de las propuestas que el Poder Ejecutivo del Gobierno Federal les haga.

VIII. ...

 

Sección IV
De la Comisión Permanente

Artículo 78.-

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

I. a  la VIII. ...

X. Determinar, en su caso, las facultades que las fracciones VI y VII del artículo 74 otorgan a la Cámara de Diputados.

 

Capítulo III
Del Poder Ejecutivo

Artículo 89.-

Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

De la I. a la  XVI. ...

XVII. Proponer a la Cámara de Diputados a los candidatos que formarán el cuerpo colegiado del Instituto Nacional de los Salarios Mínimos y Prestaciones.

XVIII. ...

 

Capítulo IV
Del Poder Judicial

Artículo 107.-

Todas las controversias de que habla el artículo 103...

I. a la IV. ...

V. ...

a)  al c) ...

d) Se deroga.

e) En materia laboral, cuando se reclamen laudos definitivos y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales judiciales.

 

Título Quinto

Capítulo I
De los Estados de la Federación
y del Distrito Federal.

Artículo 115.-

Los estados adoptarán...

I. a la VIII. ...

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por la Código Laboral Federal, Ley Reglamentaria del Artículo 123 de esta Constitución.

Artículo 116.-

El poder público de los estados...

I. a la V. ...

VI. Derogado

VII. ...

VIII. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 17 de septiembre de 2002.

Diputados: Beatriz Patricia Lorenzo Juárez (rúbrica), José Antonio Calderón Cardoso (rúbrica).

(Turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales, y de Trabajo y Previsión Social. Septiembre 17 de 2002.)