Con
proyecto de decreto que reforma la Constitucion Politica de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el Codigo Fiscal de la
Federacion, presentada por el senador Alejandro Gutierrez Gutierrez, del grupo
parlamentario del PRI, en la sesion de la Comision Permanente del miercoles 7
de agosto de 2002
Ante los suscritos, senadores del
grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 67, párrafo primero, inciso b), de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción
II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a consideración de esta Cámara
de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de ley,
de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
En abril del año 2001, el
Ejecutivo federal envió a la consideración del H. Congreso de la Unión la
denominada “Nueva Hacienda Pública Distributiva”, que encontraba como objetivo
fundamental el incrementar los ingresos tributarios del Gobierno Federal.
Este proyecto incluía, entre otras
modificaciones, dos nuevas leyes, una del Impuesto Sobre la Renta y otra del
Impuesto al Valor Agregado, con las cuales se pretendía incrementar la
recaudación tributaria en 1.9% del Producto Interno Bruto. Dicho incremento
provendría principalmente de la eliminación de la tasa 0% y la exención del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) en algunos consumos básicos como alimentos,
medicinas y educación, entre otros, afectando principalmente a las clases más
necesitadas.
Para “compensar” esta afectación,
el Ejecutivo federal planteaba dos esquemas de compensación para la población
más necesitada, uno por medio del programa Progresa, y un incremento del
crédito al salario de $900 pesos al año, para llegar a 4,900 pesos.
Por otra parte, Lo anterior,
aunado a la pretensión del Ejecutivo federal de gravar las prestaciones
sociales con el ISR, nulificaba el beneficio del crédito al salario, por lo que
el trabajador no contaría con mayores recursos efectivos para sufragar el costo
de los nuevos gravámenes al consumo.
Por lo anterior, sumado a una
serie de consideraciones, los legisladores del grupo parlamentario del PRI en
el Senado, denunciamos, desde sus orígenes, la inobjetable regresividad de la
iniciativa del Ejecutivo federal, por su mayor afectación a las familias de
menores ingresos del país.
Además, resulta importante apuntar
que la iniciativa del Ejecutivo federal se turnó al Legislativo en un contexto
adverso en lo económico. En este sentido, cabe recordar que las variables del
año 2000 mostraron un entorno macroeconómico de auge en la economía, con el
cierre del año con un crecimiento superior al 7% del PIB, acompañado de un
periodo de incremento real en el poder adquisitivo de los salarios; no
obstante, ésta situación cambió diametralmente, en abril del 2001.
Hoy, como entonces, la economía
mexicana se caracteriza por la recesión económica, el desempleo crece, y el
poder adquisitivo se deteriora consistentemente.
Desde un principio, los
legisladores del PRI, con base en las tendencias económicas, señalamos el hecho
de que aprobar una reforma fiscal en los términos que proponía el Ejecutivo
federal, significaría un agravamiento de la crisis, con el debilitamiento de la
producción y la pérdida en el dinamismo del mercado interno con las
consiguientes repercusiones sociales.
Lo anticipamos. La iniciativa
requería una revisión detallada, requería correcciones sustanciales, era
necesario retomar la visión de largo plazo, y renunciar a los requerimientos de
corto plazo, en aras del desarrollo sustentable para el país.
Por todo lo anterior, el grupo
parlamentario del PRI en el Senado de la República presentó, en diciembre
pasado, una propuesta alternativa de reforma fiscal que corregía los graves
sesgos que se generarían a partir del establecimiento de un esquema en los
términos del propuesto por el Ejecutivo federal y que, adicionalmente
incorporaba una serie de consideraciones que resultaban de suma trascendencia
para el desarrollo del país y no habían sido considerados en la propuesta
original del Ejecutivo.
Nuestra propuesta se encaminaba a
dotar de certidumbre jurídica a los contribuyentes, en otras palabras, en el
establecimiento de mecanismos tendientes a procurar una relación horizontal
entre contribuyente y autoridad fiscal. Por otra parte, se contemplaba un
mecanismo para la redistribución de las facultades potestarias de los estados;
es así que la iniciativa en comento proponía un esquema de recaudación directa
por parte de los estados y mayores facultades en el ejercicio de los mismos,
como mecanismo promotor de la eficiencia en la recaudación y la transparencia
en el ejercicio del gasto público. De igual forma en aras de incrementar el
tiempo del que se dispone para el análisis y aprobación del presupuesto anual
del gobierno federal se incorporaba un nuevo esquema de reconducción
presupuestal, mismo que paradójicamente hubiera resultado de suma utilidad para
el análisis de propuestas de último minuto que arrojaron, como saldo final, una
serie de sesgos y distorsiones que lejos de contribuir de forma significativa a
los ingresos fiscales, redujeron la actividad productiva sin significar
incrementos sustanciales en la recaudación. Esta situación se agudizó con la
continuidad de la recesión.
Por todo lo anterior, desde hace
ya varias semanas los Senadores que aquí suscriben nos dimos a la tarea de
analizar algunos de los puntos torales, puntos que han generado mayores
distorsiones y han incidido más negativamente sobre la actividad productiva del
país. Es así que, fruto de este esfuerzo hemos incorporado un documento cuyo
objetivo último es la corrección de estos graves sesgos, destacando la
importancia de dotar una mayor certidumbre jurídica a los contribuyentes,
simplificar los procesos para la tributación, la reintroducción de un nuevo
esquema de reconducción presupuestal y una serie de modificaciones a la Ley del
Impuesto Sobre la Renta.
A continuación se detallan los
particulares de cada una de estas modificaciones.
Un
nuevo esquema de reconducción presupuestal
Este apartado plantea reformas
constitucionales para regular el procedimiento de aprobación de ingresos y
egresos federales y para establecer las bases constitucionales de un nuevo
federalismo fiscal.
Ante la pluralidad partidista de
la Cámara de Diputados, donde ninguna fracción ostenta una mayoría absoluta,
surge la preocupación sobre la posibilidad de que el Poder Legislativo no
alcance los consensos necesarios para la aprobación de la Ley de Ingresos y del
Presupuesto de Egresos de la Federación, antes del inicio de un nuevo ejercicio
fiscal, situación que implicaría una parálisis presupuestal ante la ausencia de
mecanismos operativos alternos.
En este mismo ámbito, surgen
también algunos cuestionamientos sobre si el Presidente de la República tiene o
no la facultad para interponer veto contra el decreto del Presupuesto de
Egresos autorizado por el Congreso, y si debe ser sólo la Cámara de Diputados
la encargada de autorizar dicho presupuesto.
De tal suerte, se vuelve
imperativo contar con reglas claras y con disposiciones Constitucionales que
garanticen una apropiada conclusión del proceso presupuestario (ingresos y
egresos) y se eviten posibles contratiempos a la buena marcha de la economía
del país.
Nuestra propuesta de reforma
contempla las siguientes modificaciones:
• La nueva fecha de presentación de las iniciativas de Ley
de Ingresos, Presupuesto de Egresos y las demás leyes fiscales, sería a más
tardar el 15 de septiembre de cada año, incluso para el ejercicio de cambio de
poderes, permitiéndole al Ejecutivo federal entrante proponer modificaciones a
estos ordenamientos a más tardar el día 15 de diciembre del ejercicio de su
toma de posesión. De manera transitoria, durante el año 2002 se permitiría
presentar estas iniciativas hasta el 15 de octubre.
• Se propone que las facultades exclusivas de la Cámara de
Diputados para la revisión y aprobación del Presupuesto de Egresos de la
Federación, sean compartidas con el Senado de la República, señalando de manera
explícita que estas facultades incluyen la modificación y la posibilidad de
rechazo de la propuesta del Ejecutivo federal.
• Cualquier modificación que el Ejecutivo federal pretenda
realizar a la estructura o al monto del gasto presupuestal aprobado por el
Congreso de la Unión, que no esté contemplada dentro de dicha iniciativa,
deberá contar con la aprobación previa del Poder Legislativo.
• En caso de que llegara el primer día del ejercicio
presupuestal y que aún no se hubiera aprobado presupuesto alguno, se tendría
por prorrogado el presupuesto de gasto corriente del año anterior, ajustado por
inflación, más una previsión de gasto de capital para continuar obras en
proceso, en tanto no se tenga una aprobación presupuestal por parte del Poder
Legislativo.
• Definir los criterios para un manejo transparente de las
finanzas públicas y para que la contabilidad gubernamental proporcione la información
que asegure la transparencia necesaria para una eficaz fiscalización por parte
del Congreso de la Unión.
• Nuestra propuesta clarifica lo relativo al veto
presidencial en materia presupuestal, y precisa que en esta materia, las
observaciones del Ejecutivo federal a las modificaciones presupuestales
aprobadas por el Legislativo, deben ser turnadas dentro de los tres días
naturales siguientes. En este caso, se requerirá de mayoría calificada por
parte del Poder Legislativo para ratificar sus modificaciones presupuestales,
quedando el Ejecutivo federal legalmente obligado a publicar el decreto en los
términos aprobados por el Legislativo. De no haber mayoría calificada en ambas
Cámaras, las modificaciones introducidas por el Poder Legislativo federal y
observadas por el Ejecutivo federal, quedarían sin efectos.
La Ley General de Presupuesto,
Contabilidad y Cuenta Pública reglamentaria de las bases constitucionales que
proponemos en esta materia, se reformaría procurando incorporar en el destino
de los recursos públicos, consideraciones sobre las disparidades regionales y
los rezagos sociales.
Por otra parte, se propondrá
redefinir la composición de las entidades que integran el Presupuesto de
Egresos de la Federación, analizando la conveniencia de otorgar autonomía
presupuestal a las entidades del sector energético y al IMSS. Finalmente, todos
los recursos adicionales que se obtengan por la reforma fiscal deberán tener
señalado un destino específico.
Modificaciones a la
Ley del Impuesto Sobre la Renta
Pagos
provisionales de las personas morales
En el artículo 14 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, se establece que la pérdida fiscal de ejercicios
anteriores que puede disminuirse de la utilidad fiscal determinada para los
pagos provisionales, será para cada pago provisional la que resulte de dividir
entre 12 la pérdida fiscal pendiente de aplicar al inicio del ejercicio
actualizada en los términos de la ley, multiplicada por el número de meses a
que corresponda el pago provisional de que se trate.
Esta nueva disposición trae como
consecuencia la disminución de capital de trabajo de las empresas que sufrieron
pérdida en ejercicios anteriores, toda vez que aún teniendo pérdidas fiscales
por aplicar superiores a la utilidad fiscal determinada para los pagos
provisionales, puede estar obligada a efectuar enteros.
Lo correcto es, como lo establecía
la ley en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001, no efectuar pagos
provisionales en tanto las pérdidas fiscales por aplicar sean iguales o
superiores a la utilidad fiscal determinada para efectos de los pagos
provisionales.
De esta forma se empezarían a
efectuar pagos provisionales, a partir de aquel en que la utilidad fiscal para
el pago provisional exceda a las pérdidas pendientes de aplicar y solamente
sobre el excedente.
Plazo
para reunir los requisitos de las deducciones
En la fracción XIX del artículo 31
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ahora se establece que al momento de
llevar a cabo las operaciones o a más tardar el último día del ejercicio, se
deberán reunir los requisitos que para cada deducción en particular establezca
esta ley. Pero, por lo que corresponde a la documentación comprobatoria de las
retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones V y VII del mismo
artículo 31, se señala que los mismos se realicen en los plazos que al efecto
establecen las disposiciones fiscales, y la documentación comprobatoria se
obtenga en dicha fecha.
A pesar de que la redacción de
esta disposición no es muy clara, de la misma se desprende que, en el caso de
la retención y entero de los impuestos correspondientes a pagos a terceros, así
como de la presentación de las declaraciones informativas referentes a los
pagos al extranjero, deben efectuarse o presentarse precisamente dentro de los
plazos establecidos por las normas fiscales, sin que exista la posibilidad de
tener ningún tipo de retraso, pues de lo contrario no serán deducibles.
Por lo anterior, se propone
retomar el texto que estuvo vigente en la Ley del Impuesto Sobre la Renta hasta
el 31 de diciembre del 2001 (artículo 24, fracción XXII).
Requisitos
para la deducción de viáticos
En el artículo 32 de la Ley del
ISR, se establecen los requisitos para las deducciones de los gastos por
concepto de viáticos y se establece la necesidad de que el contribuyente
acompañe la documentación que ampare los relativos al hospedaje o transporte, y
se establece que cuando a la documentación que ampare al gasto de alimentación
el contribuyente únicamente acompañe la relativa al transporte, la deducción a
que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante
tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.
La citada disposición resulta
criticable toda vez que en aquellos supuestos en los que los viáticos cubran
viajes de ida y vuelta en un sólo día sin necesidad de hospedaje, se obliga al
contribuyente a que sus agentes o empleados paguen la alimentación mediante
tarjeta de crédito. No todas las personas que realizan viajes cuentan con
tarjetas de crédito, ni todos los restaurantes o lugares en donde se pueda
comer aceptan tarjetas de crédito, especialmente en lugares alejados a las
ciudades importantes del país.
Deducción
de la PTU
En el artículo 32 de la Ley del
ISR se establece que no serán deducibles las cantidades que tengan el carácter de
participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la
obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del
consejo de administración, a obligacionistas o a otros.
Tres principales factores
justifican la deducción de la participación de los trabajadores en las
utilidades de la empresa (PTU):
En primer lugar, porque el pago de
la PTU constituye un gasto obligatorio que incrementa la tasa efectiva sobre
las utilidades de las personas morales residentes en México, en segundo lugar,
porque las erogaciones que las empresas realizan al pagar la PTU constituyen
para estos ingresos acumulables, y tercero, porque resulta cuestionable el
argumento esgrimido, en el sentido de que la PTU no tiene otro efecto que el de
reducir el monto de utilidades que pueden ser distribuidas a los accionistas de
la sociedad como dividendos.
Por lo anterior, en la propuesta
se contempla la deducibilidad de la PTU.
Deducción
de inversiones en automóviles
En el artículo 42 de la Ley del
ISR se establece que la deducción en automóviles se hará hasta por un monto de
200,000 pesos, límite que resulta reducido si se considera que a partir de
1996, se reformó el artículo 46, fracción II, para permitir la deducción de
automóviles hasta por un monto de $150,000, cantidad que se actualizaba
semestralmente y hasta 2001 se tenía un monto deducible de aproximadamente
$330,000.00.
Por otra parte, el monto de
deducibilidad incluye los gastos de blindaje, motivo por el cual, para efectos
prácticos, se pierde el derecho a esta deducción.
Por ello se contempla la
ampliación del monto y la posibilidad de deducir los gastos de blindaje.
El
secreto bancario: debe reforzarse
En el artículo 59 de la Ley del
ISR se establece que las instituciones que componen el sistema financiero
tendrán la obligación de presentar ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero
de cada año, información sobre el nombre, RFC, domicilio del contribuyente, y
sobre los intereses nominales y reales de inversión, tasa de interés promedio
nominal y número de días de la inversión, a él pagados en el año de calendario
inmediato anterior, respecto de todas las personas a quienes se les hubiese
pagado intereses.
Por la situación de inseguridad
que en la actualidad vive el país, la presentación de la información masiva por
las instituciones de crédito, representa un riesgo para los contribuyentes.
Por lo anterior, se propone
suprimir la fracción I del artículo 59 y el último párrafo del artículo 60.
Obligación
de declarar los ingresos exentos
En la actualidad se establece en
el segundo párrafo del artículo 106 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que
las personas físicas residentes en México están obligadas a informar en la
declaración del ejercicio el monto de los ingresos obtenidos que no sean
acumulables o se encuentren exentos.
El citado párrafo atenta contra la
certidumbre jurídica de los contribuyentes, toda vez que obliga a la
declaración de un cúmulo de transferencias monetarias que sin representar
mayores ingresos del contribuyente deben ser declarados al ser ingresos
exentos.
Por lo anterior, se propone
suprimir el texto en comento.
Exenciones
no reportadas
En la Ley del ISR, se estableció,
en el artículo 109, penúltimo párrafo, que las exenciones no serán aplicables
cuando los ingresos correspondientes no sean declarados.
Al tratarse de una exención, no
existe argumento alguno para justificar que de manera dolosa no se haya
declarado el ingresos correspondiente, de lo que se deduce que en la mayor
parte de los casos, los contribuyentes que en se encuentren en este supuesto,
lo habrán hecho por omisión u olvido, como por ejemplo, las herencias.
Por lo anterior, se propone
derogar el penúltimo párrafo del artículo 109 de la LISR, para mantenerlo en
los términos aplicables hasta 2001.
Requisitos
para acreditar las cantidades entregadas por crédito al salario
En el artículo 119 de la Ley del
ISR se establece que quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan
derecho al crédito al salario sólo podrán acreditar contra el ISR a su cargo o
del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por
dicho concepto, cuando cumplan con una serie de requisitos, entre los que se
encuentra el de presentar ante el IMSS, con copia para la SHCP, dentro de los
cinco días inmediatos siguientes al mes de que se trate, la nómina de los
trabajadores que tengan derecho al crédito al salario.
Esta obligación en lugar de
colaborar con la simplificación administrativa, representa un aumento a la
carga administrativa de las empresas, en virtud de que se establece como un
requisito para la procedencia del acreditamiento a que se refiere el artículo
en cuestión, que no solamente se conserve a disposición de las autoridades
fiscales la información de los trabajadores que tengan derecho al crédito al
salario, sino que se presente ante la autoridad fiscal y ante el IMSS.
También para el IMSS y para la
SHCP, esta obligación representa una carga administrativa, ya que el solo hecho
de recibir toda esta información independientemente del análisis o uso que le
pretendan dar, representa un trabajo que requiere de mucho tiempo y esfuerzo.
Por lo anterior, se propone
eliminar dicha obligación.
Pagos
trimestrales
En el artículo 127 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta se establece que las personas físicas con actividades
empresariales y profesionales efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta
del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior
a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante
las oficinas autorizadas.
Los pagos provisionales mensuales
lejos de contribuir a la simplificación tributaria, incrementan los costos
administrativos de los contribuyentes bajo este régimen.
Por ello, se propone regresar al
anterior esquema, en donde se establecían, en el artículo 86 de la vieja Ley
del ISR, pagos provisionales trimestrales.
Seguridad
jurídica y simplificación administrativa
El refuerzo de la seguridad
jurídica del contribuyente, así como una mayor simplificación, son temas
escasamente incluidos en la iniciativa presidencial y consideramos deben
ampliarse en su contenido, para otorgar una nueva relación entre el
contribuyente y la autoridad fiscal; una relación que proporcione mayor
confianza y que conduzca a una mayor recaudación efectiva.
Desde nuestra perspectiva, estas
adecuaciones tendrían un mayor impacto recaudatorio que la propia reforma al
IVA, donde se busca gravar proporcionalmente más a las clases más necesitadas.
Esta fracción parlamentaria
realizó algunas estimaciones para evaluar el posible impacto recaudatorio que
tendría el contar con una legislación acorde con los principios de seguridad
jurídica y simplificación, elementos esenciales para que los contribuyentes no
encuentren justificación para no cumplir con sus obligaciones constitucionales,
ya que al tener un escenario de certidumbre se evitarían las amenazas y la
corrupción por parte de las autoridades, alentando el cumplimiento voluntario
de los contribuyentes.
Para tener una idea de magnitudes,
basta señalar que se podría incrementar la recaudación actual en 1.22% del PIB
si se lograra abatir la evasión del IVA y del ISR en un 10%, es decir,
reducirla del 35% estimado actual, a niveles del 25%, meta que pensamos es
perfectamente factible en un horizonte de dos años, bajo un entorno de una
mayor seguridad jurídica, simplificación y replanteamiento de la función de
fiscalización del SAT.
Código Fiscal de la Federación
Se
elimina el requisito de la cédula fiscal
En la actualidad, en el artículo
29 párrafo cuarto del Código Fiscal de la Federación se establece que quienes
expidan comprobantes deberán asegurarse de que el nombre, denominación o razón
social de la persona a favor de quien se expidan los comprobantes correspondan
con el documento con el que acrediten la clave del Registro Federal de
Contribuyentes que se asienta en dichos comprobantes.
Dicha disposición dificulta el
proceso de emisión de los comprobantes de venta, por lo que en última
instancia, se otorga una ventana de evasión, al permitir que una gran parte de
las transacciones en distintos comercios del país, tengan la posibilidad de no
registrar parte de sus operaciones de venta al no requerírseles la emisión de
un comprobante o factura, abriéndose la posibilidad de que reporten menores
ingresos a los efectivamente percibidos.
Por lo anterior, se propone
derogar el párrafo cuarto del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación.
Asociación
en participación
Acorde con la propuesta de reforma
a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, mediante la cual se modificó el régimen
fiscal del contrato de asociación en participación, se hace necesaria la
adecuación a diversas disposiciones de éste código en materia de obligaciones
fiscales, responsabilidad solidaria y su obligatoriedad de inscripción en el
registro federal de contribuyentes.
Derechos
fiscales
Toda
vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas tesis de
jurisprudencia ha establecido que la proporcionalidad de los derechos fiscales
debe evaluarse en función del costo que significa la prestación del servicio público,
se plantea la necesidad de adecuar su definición a fin de que éste sea
considerado de acuerdo al valor que tengan los mismos.
III.
IV.
V. Sede de Dirección Efectiva y
Periodo Preoperativo
A
fin de satisfacer un principio de legalidad y de seguridad jurídica, se propone
incluir en la ley el concepto de “sede de dirección efectiva”, a fin de
precisar los elementos de residencia que vinculen a una persona moral,
considerando que los mismos se han encontrado hasta la fecha regulados a través
de las Reglas de Carácter General emitidas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, asimismo se pretende incluir el concepto “periodo
preoperativo”, estableciendo con claridad los requisitos que debe reunir para
que pueda producir los efectos que fiscalmente le correspondan.
VI. Actualización y recargos
Se
propone permitir la deducibilidad y acreditamiento de las cantidades
actualizadas, toda vez que es un contrasentido que dichas cantidades conserven
la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización y no sea posible
llevar a cabo tal deducción o acreditamiento. Asimismo en materia de recargos
se establece la no deducibilidad en el Impuesto Sobre la Renta con la finalidad
de hacer más justa la reforma ya que este se paga por incurrir en mora.
Se propone la inclusión de una
tasa diaria de recargos, con lo cual se pretende hacer más justa la causación
de este accesorio al considerar una tasa diaria aplicable para los
contribuyentes en mora, incentivando el pronto pago de contribuciones adeudadas
de forma extemporánea.
Por otra parte y a fin de
proporcionar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, se propone
incorporar al texto de la ley un beneficio en cuanto a la causación de recargos
tratándose de compensación de saldos a favor, el cual ya se encontraba regulado
en el artículo 9 del Reglamento del Código Fiscal.
VII. Devoluciones
Acorde con la reforma en materia
de dictámenes fiscales, en donde se otorgan beneficios adicionales a este tipo
de contribuyentes, se propone que sus devoluciones sean otorgadas en un plazo
de veinticinco días, quedando a salvo las facultades de la autoridad fiscal
para verificar su procedencia.
Asimismo se incorpora la
obligación para la autoridad de que en un solo requerimiento de información se
solicite la faltante y evitar lo que en la práctica se da, de que se solicita
aquella gradualmente, ocasionando retrasos y gastos innecesarios al ciudadano y
al fisco federal.
Acordes
con las inquietudes recogidas por un sector de contribuyentes, se propone la
derogación de la facultad que la ley otorga al fisco para requerir garantizar
el interés fiscal de devoluciones legalmente solicitadas, lo anterior es así al
considerar que se vulnera la capacidad económica de personas que ejercen
derechos derivados de las propias disposiciones.
Por otra parte, se establece
reformar el sexto párrafo del artículo 22 a fin de que el cómputo de la
actualización se realice desde que se realizó el pago de lo indebido,
independientemente de que éste se refleje en declaración complementaria
posterior. Esto es así porque en muchos casos la elaboración de declaraciones
complementarias para determinar un saldo a favor por pagos de lo indebido de
periodos anteriores es una simple formalidad jurídica, sin constituir por sí el
hecho que provoque la devolución, en este entendido a fin de hacer más justa su
aplicación se propone la adecuación al texto de la ley.
Por otra parte el octavo párrafo
del artículo 20 señala el orden de aplicación de los pagos efectuados sobre
créditos fiscales, por lo que a fin de respetar el principio de equidad, se
propone a esa soberanía la modificación al artículo 22 a fin de que las
cantidades obtenidas por los contribuyentes por concepto de devoluciones se
apliquen primero a intereses y posteriormente a la propia devolución.
VIII. Compensación
A efecto de evitar la inseguridad
que se produce al delegar las facultades legislativas en el Secretario de
Hacienda y Crédito Público, para el efecto de que éste determine las
condiciones de procedencia de la compensación, es menester proponer a esa
soberanía que tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados
financieros les sea permitido efectuar compensaciones de saldos a favor
derivados de cualquier impuesto federal. Se plantea otorgar el beneficio
exclusivamente a esta clase de contribuyentes en virtud de la mayor
fiscalización que se ejerce sobre ellos.
IX. Responsabilidad solidaria
En
materia de responsabilidad solidaria y a fin de evitar la inseguridad jurídica
que ha provocado el contenido del párrafo segundo de la fracción III del
artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, se propone que se aclare que
dicha responsabilidad va a recaer sobre las personas que de acuerdo a las leyes
respectivas formen parte del órgano de administración, a fin de que quede claro
que quien legalmente ocupe los cargos, afrontará las consecuencias de una
administración irresponsable. Asimismo se propone que se aclare que los
adquirentes de negociaciones van a ser responsables solidarios hasta por el
valor de la misma al momento de la adquisición, toda vez que al no quedar
precisado en la ley, deja al sujeto en un estado de incertidumbre jurídica,
siendo más justo tomar dicho procedimiento.
X. Dictamen voluntario
Se propone derogar la obligación
de dictaminar los estados financieros de los contribuyentes por contador
público, supliéndola por una dictaminación voluntaria, conservando la
dictaminación obligatoria para las donatarias autorizadas a recibir donativos,
para las empresas involucradas en actos de fusión o escisión, las que se
encuentren en liquidación, las entidades de la Administración Pública Federal y
los residentes en el extranjero con establecimiento o base fija en el país. Ha
quedado de manifiesto que la dictaminación voluntaria profesionalizará la
función del dictamen fiscal, haciendo más ágil el ejercicio de facultades de
comprobación relacionadas con este rubro.
Aunado con lo anterior se propone
la revisión secuencial del dictamen fiscal, obligándose el fisco a revisar éste
antes de ejercer otra clase de facultades de comprobación. Se intenta evitar
duplicidad en los actos de fiscalización cuando habiéndose dado aviso para
dictaminar los estados financieros para efectos fiscales estando el dictamen en
proceso, se notifica una orden de visita, produciéndose la circunstancia de una
obstrucción recíproca entre visitadores y contador público autorizado.
Por otro lado debe tomarse en
cuenta que el dictamen voluntario u obligado, para determinados contribuyentes
equivale a una autorrevisión, con alto costo económico para los mismos.
Medios
de defensa en resoluciones
Para efecto de dotar de seguridad
jurídica a los contribuyentes, se contempla la necesidad de mencionar dentro de
las resoluciones administrativas emitidas por el fisco federal, el medio de
defensa que proceda a fin de que los contribuyentes se encuentren informados de
los beneficios que la ley les otorga en esta materia y estén en aptitud de
ejercerlos dentro de los plazos establecidos por las disposiciones fiscales.
Reconsideración
Administrativa
La facultad de las autoridades fiscales
de revisar discrecionalmente las resoluciones administrativas no favorables a
un particular, dictadas por subordinados jerárquicos en abierta contradicción a
las disposiciones fiscales, es un auxilio legal para los contribuyentes pero
que se encuentra limitado seriamente para concederlo al hecho de no haber
interpuesto medios de defensa y haber dejado transcurrir los plazos para
presentarlos. Se propone eliminar tales condiciones dejándolo como facultad
discrecional de las autoridades para que éstas puedan corregir desaciertos y
evitar se ocasionen o se sigan ocasionando gastos de defensa por parte de los
ciudadanos.
Negativa
ficta dictada por autoridades administrativas
Ante
el Tribunal Fiscal de la Federación se pueden impugnar una serie de resoluciones
que no necesariamente provienen de autoridades fiscales sino en general de
autoridades administrativas, lo cual dio lugar a que ante el silencio de
determinadas autoridades no fiscales y plantearse por el particular afectado
demanda de nulidad en contra de la resolución negativa ficta que se configuraba
al haber transcurrido el plazo para la resolución a sus instancias se viera
desfavorecido en su intento de agotar el medio ordinario de defensa, frente al
criterio de que se consideraba que solo la negativa ficta era operativa
tratándose de resoluciones fiscales conforme al texto estricto de la
disposición, ello evidentemente provocó un serio quebranto entre esos
particulares gobernados, particularmente aquellos que se vieron afectados por
resoluciones emitidas por el ISSSTE.
Esta cuestión quedó finalmente
resuelta desde el punto de vista jurisdiccional con el criterio sostenido por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia definida de que no
obstante el texto de este dispositivo legal se podía plantear la demanda en
contra de la resolución negativa ficta configurada en contra de actos de
autoridad estrictamente fiscales. Ante el criterio anterior se podría estimar
ocioso el proponer una reforma a dicho precepto, pero no obstante ello se
reitera que convendría la modificación para salvaguardar una adecuada técnica
legislativa y jurídica.
XI. Visitas domiciliarias
En
materia de visitas domiciliarias se observa un principio de seguridad jurídica
al condicionar este tipo de facultad al plazo máximo de 6 meses con dos
ampliaciones por periodos iguales, con lo cual se tutela que de manera
indefinida e imprecisa se ejerciten tales facultades en detrimento no sólo del
particular gobernado, sino del propio erario federal, pues ello vulnera el principio
de economía en la recaudación, ya que antes el ejercicio de tales facultades se
podría volver interminable y por ende con un alto costo para el fisco.
Ahora
bien, se observa una clara discriminación para contribuyentes para los cuales
la autoridad fiscal o aduanera solicitó información a otros países,
verificación en el cumplimiento de disposiciones relacionadas con precios de
transferencia, verificación de origen a exportadores, integrantes del sistema
financiero o los que consoliden para efectos fiscales, todo lo anterior como
supuestos de excepción en el precepto que nos ocupa. Este trato desigual
indiscutiblemente no tiene razón de ser pues contraria el principio general, de
derecho de que la ley debe ser general abstracta e impersonal y por ende la
garantía de legalidad consagrada en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, por tal razón se propone sujetar este tipo de revisiones a un
plazo máximo de dos años.
Asimismo
es esta misma materia, se propone reformar el último párrafo del artículo 46-A
del Código Fiscal de la Federación estableciendo una forma especial de
caducidad que opera como sanción por la dilación de las autoridades tributarias
en el ejercicio de sus facultades de comprobación y en atención a los criterios
sustentados por el Tribunal Fiscal de la Federación.
XII.
XIII. Determinación presuntiva
Para evitar excesos de las
autoridades fiscales en la determinación de las contribuciones con base
presunta, se propone limitar esta determinación cuando las autoridades cuenten
con elementos suficientes para realizar la determinación con base cierta. Esto
obedece a que la determinación presuntiva no es un castigo o una sanción, sino
una determinación sustituta ante la carencia de elementos que impidan la
determinación con datos reales.
XIV. Pago en parcialidades
Se propone autorizar el pago en
parcialidades para las contribuciones trasladadas.
XV. Caducidad
Para efectos del artículo 67 del
Código Fiscal se reforman sus párrafos segundo y cuarto, para los efectos de
precisar que la caducidad es de diez años en el caso de los contribuyentes
respecto de los cuales las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio
de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera
desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio
fiscal, ya que hasta el momento existe una suspensión del plazo de caducidad
que continúa a partir de la fecha en que se localice al contribuyente, lo cual,
provoca inseguridad jurídica, dado que se trata de un plazo que depende de la
actividad de la administración. Por ello, se considera que es preferible
ampliar el plazo de caducidad a diez años, en vez de mantener la actual
suspensión que podría prolongarse al infinito.
Otra reforma en el propio cuarto
párrafo, correlativa a dos más que se adicionan, es que se elimina la
suspensión del plazo de caducidad cuando se interponga juicio o recurso, toda
vez que se considera que una vez que se ejercen las facultades de las
autoridades ya no debe correr el término de caducidad, pues dichas facultades
ya fueron ejercidas al determinar las contribuciones o imponer las sanciones
correspondientes.
Se
precisa que sólo se podrán volver a ejercer las facultades de comprobación en
el caso de que en un medio de defensa se ordene reponer algún procedimiento,
emitir alguna resolución o se deje en libertad a la autoridad para que pueda
volver a ejercer sus facultades. Adicionalmente, se señala que dichas
facultades deben ejercerse en el plazo de 4 meses que ya existía.
Multas
Se propone adecuar los artículos
70-A fracción tercera y el 83 fracción décima por la derogación del dictamen
voluntario.
A fin de erradicar prácticas
indeseadas por parte de los contribuyentes, se propone que tratándose de las
infracciones previstas en los artículos 78, 79,81,83,84-A, 84-E, 85, 86-A,
86-C, 86-E, 87 y 89, pueda ser sancionada su reincidencia hasta por 5 veces la
última multa impuesta por la misma infracción.
Asimismo,
se propone adicionar una fracción al artículo 76, a fin de incentivar la
autocorrección fiscal mediante la imposición de una multa menor que sería del
25% de las contribuciones omitidas, condicionando su aplicación a que ésta se
realice dentro del mes siguiente al ejercicio de facultades de comprobación de
la autoridad fiscal, lo cual propiciaría la agilización de los procesos de
fiscalización y el ámbito de recaudación de la administración pública.
En materia de multas formales se
ha detectado que gran parte de la evasión fiscal proviene del incumplimiento en
la expedición de comprobantes fiscales por parte de los contribuyentes
obligados, para tal efecto se propone ampliar el monto económico de la sanción
y así desincentivar esta clase de prácticas, sin embargo reconociendo supuestos
de excepción se propone una aplicación más justa mediante la reducción de la
sanción actualmente vigente en la ley, en este sentido se propone que la misma
pueda se aplicada en un margen de $700.00 hasta $100,000.00.
Resulta por completo injustificada
y excesiva la sanción que estos preceptos prevén consistente en la clausura
preventiva de los establecimientos en los que se detecten las infracciones,
pues ello vulnera garantías individuales, agrava la situación de los presuntos
implicados y para nada beneficia al fisco, pues mediante la aplicación de tan
severa medida el contribuyente deja de generar ingresos y/o utilidades, dejando
de pagar impuestos al erario federal en esa misma medida, por tal motivo se
propone la derogación de esta facultad.
XVI. Delitos fiscales
En materia de delitos fiscales se
requiere que el procesado otorgue garantía del interés fiscal para el
procedimiento administrativo y que también garantice dicho interés para efectos
penales, esto produce el abuso de una doble garantía. Pero el efecto más lesivo
a la economía del procesado es la actualización fiscal que produce la
consecuencia de que dichas garantías hacen casi imposible de que sean cubiertas
por un simple particular o de que deba poner a discusión el juez del Distrito
correspondiente la totalidad de su patrimonio, de ahí que se proponga la
necesidad de hacer razonables los montos de la causación.
Se propone establecer las reglas
básicas en que se inicie el cómputo de las fechas de posible ejercicio de la
acción penal y la prescripción a favor de los particulares para respeto de su
garantía de seguridad jurídica.
Se propone aclarar que dentro del
monto de lo defraudado no se incluyen la actualización ni accesorios, toda vez
que el bien jurídico tutelado es la contribución omitida a la fecha en que se
comete el delito. Esto es exclusivamente para los efectos de la imposición de
la pena sin afectar el cobro que por tales conceptos y mediante el ejercicio de
sus facultades pueden realizar las autoridades fiscales dentro del
procedimiento administrativo de ejecución.
Asimismo se propone la inclusión
de un nuevo delito fiscal cuando una persona física divide negociaciones
manteniendo el control efectivo, o cuando realiza actos gravados a través de
familiares en cualquier grado, o de interpósita persona, y no corresponden a
actividades propias de dichos sujetos, en donde el delito de defraudación
fiscal lo cometen todos los involucrados.
Es necesario determinar que
tratándose de declaraciones donde se declare en ellas ingresos menores a los
realmente obtenidos se castigará cuando obedezcan a conductas dolosas y no las
que deriven de simples errores.
Para penalizar la falta de
presentación de la declaración informativa de inversiones de jurisdicción de
baja imposición fiscal se requiere que exista concomitantemente omisión en el
pago del impuesto que resulte de tales inversiones.
Recurso
de revocación
En materia de improcedencia al
recurso de revocación, cuando se trate de resoluciones dictadas en las que se
resuelve el fondo del asunto dándole parcialmente la razón al contribuyente,
resulta indiscutible que al emitirse la nueva resolución modificando la
revocada no admitirían que en contra de este nuevo acto se intentara de nueva
cuenta el recurso de revocación y consecuentemente tendría en tal supuesto
plena eficacia la disposición que limitaría la procedencia del recurso, pero
este principio no puede generarse.
El artículo 133, fracción III, del
Código Fiscal de la Federación determina que la resolución que ponga fin al
recurso podrá mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una
nueva resolución.
De considerarse que tratándose de
una resolución dictada en un recurso analizando una cuestión estrictamente de
derecho sustantivo de fondo, no admite la interposición de un nuevo medio de
defensa, mas no así cuando se trate de resoluciones emitidas en cumplimiento a
que en el recurso resultaron procedentes cuestiones formales o de falta o
indebida fundamentación y motivación del acto originalmente emitido y que queda
sin efectos para que se purgue o subsane el vicio a la expedición del nuevo
acto, que como un principio de lógica jurídica este nuevo acto si admitiría
recurso.
La redacción del dispositivo ha
permitido que determinadas autoridades administrativas ante las cuales se
hubiera interpuesto un segundo recurso de revocación en contra del nuevo acto
en el que se subsanen los vicios formales que adolecía el primero, declare
improcedente el recurso, dando como consecuencia que el particular gobernado
quede en estado de indefensión y que desafortunadamente algunas de las Salas
del Tribunal Fiscal de la Federación hubieran confirmado el criterio de la
autoridad administrativa, lo cual se ha llegado a subsanar hasta la protección
de la justicia federal en juicios de garantía.
Se reforman los artículos 133 y
239 respecto de los cuales existía inseguridad ya que los tribunales diferían
en la consecuencia que correspondía a la extemporaneidad. En ambos casos se
precisa que la consecuencia del incumplimiento es la extinción de las
facultades de las autoridades administrativas o fiscales.
Por supuesto que lo anterior no se
aplica tratándose de casos en los que la nueva resolución sea para declarar un
derecho a favor del particular o determinar el cumplimiento de una obligación
por parte de la autoridad en beneficio del recurrente o del actor, casos en los
que el particular tiene interés jurídico directo en el cumplimiento.
Garantía
del interés fiscal
La reforma al artículo 141 y la
derogación del 141-A obedece a la derogación de la garantía financiera en el
caso de devoluciones.
Juicio
contencioso administrativo
La evolución del procedimiento
contencioso administrativo ha hecho que la mayor parte de los juicios sean
defendidos por la autoridad que emitió la resolución impugnada, que a fin de
cuentas es la que realizó la acción que lesiona al particular y que en muchos
casos los titulares de la dependencia o entidad únicamente se adhieren a la
contestación de dicha autoridad.
Además de que se rompe el
equilibrio procesal en el momento en que hay dos o más demandados que contestan
los agravios de un solo actor, la participación de dichos titulares solo
entorpece el procedimiento y complica notificaciones, traslados, etc.
En
esa virtud, para dar mayor agilidad y simplicidad al juicio contencioso
administrativo, se propone reformar la fracción III del artículo 198 del Código
Fiscal de la Federación, de manera que los titulares de las dependencias o
entidades de la Administración, de la que dependa la autoridad emisora de la
resolución impugnada, ya no sean parte del procedimiento contencioso
administrativo.
Con esto, evidentemente se
obtendrá una mayor agilidad en el procedimiento sin lesionar los intereses de
la autoridad, ya que la emisora del acto es la que cuenta con los elementos
para poder defenderse por ser la que tramitó el expediente administrativo que
dio lugar a la resolución impugnada.
De la misma forma, se limita el
caso de desechamiento por improcedencia exclusivamente al nombre, resolución
impugnada y conceptos de impugnación y, en todos los demás casos, procederá
requerimiento, con lo cual se beneficia a los promoventes ya que los tres casos
de desechamiento son en los que verdaderamente el Tribunal no podrá tener
acción alguna, puesto que si desconoce el nombre del promovente o la resolución
impugnada, o los conceptos de impugnación, no puede llevar adelante el proceso;
sin embargo, en los demás casos, por seguridad jurídica, es conveniente que se
le dé oportunidad al promovente de subsanar omisiones.
Por
lo que toca a los documentos que se deben adjuntar a la demanda, se simplifican
los mismos, atendiendo a la eliminación del titular de la dependencia o entidad
ya mencionadas, especificándose en la fracción III, que cuando se trate de
negativa ficta debe acompañarse una copia en la que obre el sello de recepción
de la instancia no resuelta por la autoridad, con lo cual se aclara la
redacción anterior.
No existe razón para que el
expediente administrativo que las autoridades fiscales le lleven a los
contribuyentes no pueda ser presentado como prueba en el juicio de nulidad, en
el entendido de que sólo comprenderá la documentación relacionada con el
procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada.
Un cambio sustancial es que se
añade un capítulo V-Bis, referente a medidas cautelares. En el proyecto se
propone que el Tribunal pueda decretar medidas cautelares que impidan que la
ejecución pueda dejar el litigio sin materia o causar un daño irreparable al
actor, salvo en los casos en que se siga perjuicio al interés fiscal.
Se establece además, que el
Tribunal puede establecer medidas positivas cuando se produzcan daños
sustanciales al actor o lesiones a su derecho. Las medidas cautelares se pueden
pedir al Tribunal inclusive con anterioridad a la presentación de la demanda,
el incidente se puede promover hasta que se dicte sentencia, pero el magistrado
instructor puede ordenar medidas cautelares previas cuando considere que los
daños pueden ser inminentes.
Por otra parte y al igual que
hasta ahora, en el caso de créditos fiscales se suspende el procedimiento
siempre que exista la correspondiente garantía al interés fiscal.
Con la introducción de estas
medidas cautelares se promueve una mayor protección del Tribunal Fiscal de la
Federación a los demandantes y se pretende evitar daños irreparables por
acciones de alguna autoridad, independientemente de la mayor posibilidad de
promover que se restaure la legalidad violada y que se evite que se realicen
actos irreparables en perjuicio de particulares.
Se hace innecesaria la existencia
del incidente de suspensión de la ejecución por la incorporación de las medidas
cautelares que se pueden tramitar ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
Se
adiciona al artículo 230 un párrafo en el que se establece que el actor que
pretenda que se le reconozca o se le haga efectivo un derecho, deberá probar
los hechos de los que deriva éste y la violación que haya realizado la
autoridad cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado sus
excepciones.
Se
adiciona un párrafo al artículo 237 estableciendo la obligación para el
Tribunal de constatar el derecho del particular cuando emita sentencias en que
se ordene a la autoridad a restituir un derecho violado o devolver una
cantidad. Con esto se da paso a una mejor tutela de los derechos subjetivos de
los demandantes y se regulan los principales aspectos del contencioso
administrativo subjetivo.
La reforma al artículo 239,
fracción IV, pretende la evolución del juicio contencioso de meramente objetivo
a subjetivo.
Se propone además, para darle fortaleza
a las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación que su incumplimiento por
parte de la autoridad trae consigo la extinción de sus facultades, salvo que se
trate de declaraciones de la existencia de un derecho o determine el
cumplimiento de una obligación por parte de la autoridad en beneficio del
actor.
Con la misma intención de
fortalecer el juicio contencioso administrativo se propone definir los casos en
que las sentencias definitivas queden firmes.
Un aspecto muy importante para el
desarrollo del contencioso administrativo es la posibilidad de hacer cumplir
sus sentencias. Si bien la Queja resultó un importante avance en el camino
hacia el cumplimiento de las sentencias del Tribunal, se debe reconocer que su
regulación aún resulta insuficiente.
En el proyecto se precisan las
hipótesis en que procede la queja, agregando la correspondiente a actos de
ejecución que pretenden cumplir con la resolución anulada. Asimismo, se aclara
que durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo
de ejecución, pudiendo solicitarse las medidas cautelares a que se refiere el
Capítulo V-Bis mencionado.
En
materia de revisión fiscal se observa una serie de aspectos de inseguridad
jurídica, que se propone se adecuen y sean materia de reformas legislativas a
fin de satisfacer el principio y garantía materia del presente estudio.
a) En primer término se puede observar que el recurso de
revisión fiscal se contempla en el cuerpo del precepto, sin que establezca el
procedimiento para ventilarlo.
b) No se establece en el precepto en comento el que se
satisfaga el principio de garantía de audiencia para la contraparte del juicio.
c) No se observa en el dispositivo legal, la posibilidad que
la contraparte pueda adherirse a la revisión fiscal propuesta.
La ley de amparo, en tratándose
del recurso de revisión que puede proponerse en contra de la sentencia
pronunciada por el juez del Distrito, admite la revisión adhesiva y esto es un
principio procesal generalmente admitido para todos los supuestos en que se
intente un recurso en contra de un fallo de un Tribunal Jurisprudencial, pues
ello conlleva necesariamente a satisfacer la garantía contemplada en el
artículo 14 de nuestra ley fundamental.
Debe tenerse presente que la
finalidad de la revisión adhesiva es la de que quien obtuvo sentencia favorable
pueda expresar también agravios que integren la litis en la nueva instancia,
cuando su contraparte a través del recurso impugnó la parte que le perjudica;
agravios que pueden involucrar una materia diversa a la que es objeto de los
argumentos vertidos por la recurrente y que deben ser analizados también por el
Tribunal revisor, en el supuesto de prosperar los agravios en la revisión.
En la revisión adhesiva se deben
hacer valer argumentos de mayor fuerza legal que los invocados en la sentencia
que se recurre y que lleven al convencimiento de sostener el sentido del fallo
impugnado, lo cual es propósito de ese recurso, tomándose en cuenta que quien
se adhiere a la revisión y que obtuvo sentencia que le es favorable, lo hace
considerando que la sentencia pueda ser defectuosa, o que no se hizo un
análisis adecuado de las actuaciones del juicio, o porque se dejaron de valorar
algunas de estas que pudieran beneficiarle.
Este criterio ha sido sostenido de
manera reiterativa por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, entre otros en la tesis CXLIV/96, publicada en la página 143, Tomo IV,
del mes de noviembre de 1996 del Semanario Judicial de la Federación, y su
Gaceta.
Finalmente no se puede dejar
tampoco pasar por alto que la revisión fiscal ha perdido el sentido de
excepcionalidad y selectividad por la que se fue establecida.
Se observa para la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público o para autoridades fiscales de las entidades
federativas coordinadas en ingresos federales, facultades omnímodas para la
interposición de este recurso, ya que se le excluye el que razone si la
resolución es de importancia y trascendencia, como sería en general para otras
autoridades diversas que sí deben hacerlo.
Y
no se contempla que sólo pueda interponerse este medio de defensa otorgado por
el legislador a la autoridad, en casos verdaderamente de excepción, lo que
conlleva necesariamente a una dilación injustificada del procedimiento
contencioso instaurado, en detrimento de los intereses, no sólo del particular
gobernado sino también del erario federal.
De
las diversas causales que admite el precepto para que la autoridad hacendaria
pueda interponer el recurso de revisión fiscal, se encuentra de manera
especialmente significativa la contemplada en el inciso e), fracción III, del
numeral en cuestión, que faculta para la interposición del recurso el
considerar de manera genérica e indiscriminada violaciones cometidas en las
propias resoluciones o sentencias, sin valorar auténticamente el grado de la
violación, ello ha llevado a que de manera reiterativa y generalizada por parte
de algunos Tribunales Colegiados el que al observar esta violación dicten
ejecutoria revocando la sentencia y ordenando a la Sala del Tribunal Fiscal de
la Federación que obligue al estudio o al análisis de algún aspecto no hecho,
no obstante ser irrelevante y que no va alterar mayormente el sentido del
fallo.
En realidad no se está
considerando que existan violaciones relevantes y trascendentes frente aquéllas
que no lo son y que no ameritan la procedibilidad del recurso de revisión
fiscal.
No se está tomando en cuenta el
artículo 17 constitucional, en el sentido de que la administración de justicia
debe ser completa, pronta e imparcial.
Ante lo expuesto y si bien es
cierto que se requiere una revisión integral de estas facultades conferidas a
las autoridades fiscales para que a su discrecionalidad puedan interponer
recursos de revisión fiscal, se recomendaría una adición para que solamente pudiera
interponerse el recurso cuando tales violaciones sean relevantes para el
interés nacional.
Asimismo se propone incorporar la
regulación específica de las diligencias de exhorto, a fin de lograr el
desahogo de alguna prueba admitida o la notificación de algún auto o resolución
dictado por alguna sala o sección del Tribunal que deba ser practicado por otra
sala o en una región distinta a la de su sede.
Resolución
miscelánea
La llamada miscelánea fiscal,
tiene su fundamento legal en el artículo 33 del Código Fiscal de la Federación,
para que por vía reglamentaria, el Ejecutivo federal aclare y emita normas
tendientes a facilitar el cumplimiento de las disposiciones impositivas. Sin
embargo, el Ejecutivo federal de manera reiterada ha distorsionado tal facultad,
ya que en ocasiones altera el objeto, sujeto, base, tasa o tarifa, tiempo y
diversas circunstancias inherentes a la naturaleza del impuesto, mismas que
sólo pueden modificarse por vía legislativa, excediendo por tanto, tal facultad
reglamentaria.
En muchas ocasiones las
disposiciones de la referida miscelánea son contrarias al propósito original,
pues complican de manera sustancial el proceso de comprensión del impuesto y
aumentan la exigencia de requisitos no contenidos en la ley. Esta práctica
conlleva incertidumbre jurídica y es absolutamente contraria a la pretendida
simplificación administrativa.
Por lo anteriormente comentado se
propone acotar las regulaciones que por vía miscelánea realizan las autoridades
hacendarias, en las distintas leyes fiscales, y garantizar que la resolución
miscelánea sea únicamente para otorgar beneficios, no para establecer cargas a
los contribuyentes. Otra propuesta es la de incorporar el fundamento legal de
la referida miscelánea, (artículo 33 del Código Fiscal de la Federación) dentro
de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, ya que este instrumento es
de carácter administrativo.
Publicación
de criterios y resoluciones
En el orden de seguridad jurídica,
deja en estado de incertidumbre a los particulares, la omisión de las
autoridades hacendarias al no publicar los criterios que aplican respecto de la
interpretación que las propias autoridades hacen de las normas hacendarias, a
lo cual están obligados por disposición del artículo 35 del propio Código
Fiscal de la Federación.
Se propone entonces que quede sin
efecto el criterio de la autoridad, además de la responsabilidad que tendría el
funcionario con la propuesta de adición del artículo 21 de la Ley del Servicio
de Administración Tributaria.
Tratándose de resoluciones
favorables, que su publicación sea general y no solamente cuando se refiere a
extranjeros tal como lo señala el artículo 34 del Código Fiscal de la
Federación.
Personalidad
fiscal distinta a la jurídica
Actualmente, a la figura de la
asociación en participación, se le otorga una personalidad jurídica para
efectos fiscales, contraria a la propia naturaleza del contrato, tal como lo
establece la disposición que le da origen en la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
Adicionalmente, en la propuesta presentada
del Ejecutivo federal, contenida en el artículo 1º del Código Fiscal de la
Federación, se contemplaba incluir como sujeto del impuesto a las denominadas
“unidades económicas”, cuando nuestro sistema de derecho tampoco les concede
personalidad jurídica propia y diversa a la de los sujetos que la integran.
De tal suerte, la iniciativa las
equipara a las personas morales, lo cual jurídicamente es irregular, pues no
llenan los requisitos de las figuras que sí tienen personalidad jurídica
diferente a los individuos que las integran, por lo que de aprobarse la
iniciativa del Ejecutivo, quedarían en estado de indefensión los integrantes de
tales unidades, ya que sólo tendrían personalidad para cumplir obligaciones
fiscales pero no para defenderse de ellas.
El sujeto pasivo de la relación
fiscal sólo puede ser persona física o persona moral, debiéndose por tanto
restablecer en el caso de la asociación en participación su regulación como se
tenía hasta 1998. Asimismo por lo que respecta a las unidades económicas, se
considera que la propuesta del Ejecutivo federal es no es jurídicamente viable.
Gravamen
sobre el usufructo
El usufructo es el contrato civil
que permite al propietario de un bien transmitir a otro el derecho de uso, goce
y disfrute del mismo, reservándose la propiedad del bien. Con la iniciativa
propuesta a la fracción IX del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación,
se pretende que el usufructo sea considerado como enajenación de bienes, a fin
de que cause por ello el pago del impuesto.
Lo anterior es absurdo
jurídicamente hablando, puesto que se desvirtúa la naturaleza jurídica del
usufructo que no tiene por finalidad la transmisión misma del bien, sino sólo
su uso, hipótesis de enajenación exigible para la procedencia de la imposición,
e independientemente de ello, se generaría una serie de riesgos tanto para los
detentadores o poseedores de los bienes a cualquier título diverso de la
propiedad, así como a los mismos propietarios, pues al ser la fuente del
impuesto el traslado de dominio, y este no se ha llevado a cabo, pudiera
gravarse al propietario original y a los usufructuarios o poseedores al mismo
tiempo.
No resulta jurídicamente
procedente la pretendida equiparación del usufructo a la transmisión de
propiedad, por lo que no es viable la disposición analizada propuesta.
Comprobantes
fiscales
Las disposiciones en materia de
comprobantes fiscales privilegian la forma versus
el fondo, por lo que es indispensable flexibilizar la comprobación de
deducciones y gastos legítimos, aún y cuando los comprobantes carezcan de
algunas de las formalidades que actualmente exigen las disposiciones fiscales.
En esta línea de acción, se
propone que se permita la deducción de los comprobantes que emiten las casetas
de caminos y puentes, las de transporte de personas, y las de servicios
contratados a nombre del arrendador de un bien inmueble cuando éste sea
arrendado por el contribuyente.
Máquinas
de comprobación fiscal-tarjeta inteligente
En la reforma fiscal que entró en
vigor el 1º de enero de 1998, se suprimió la obligación de los contribuyentes
de registrar los actos y actividades que realizaran en su actividad comercial,
en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, en virtud de no haber
resultado positivo dicho sistema de fiscalización. Sin embargo, la propuesta
hacendaria retoma este instrumento de control y se reestablece para las
personas físicas con actividades empresariales que opten por el régimen
intermedio, incorporando de nuevo la obligación de contar con máquinas
registradoras de comprobación fiscal.
Esta medida que demostró ser
ineficaz para la fiscalización, puede convertirse en una traba fiscal y en una
carga económica para los contribuyentes, los cuales por el nivel de ingresos
con que opera, está dirigido a los pequeños empresarios, que son la inmensa
mayoría en nuestro país.
Proponemos revertir el regreso de
una medida ineficaz y onerosa.
Contrariamente a lo que
constituyeron las máquinas registradoras de comprobación fiscal y debido a la
exigencia de la ciudadanía por obtener formas de simplificación y
modernización, atendiendo a las múltiples sugerencias recibidas para aprovechar
los adelantos tecnológicos hoy disponibles, se pudo obtener la información
referente a un sistema conocido como “Plataforma de Multi-aplicación para tarjetas
inteligentes o de microcircuito integrado”, el cual permite realizar pagos de
manera eficiente y segura, aprovechando la basta infraestructura de
telecomunicaciones, financiera y comercial ya existente.
Esta plataforma opera de manera
semejante al sistema de tarjetas prepagadas para el servicio de telefonía
pública y su aplicación en materia fiscal, permitiría que al tiempo que se
pague un bien o servicio con la tarjeta inteligente, se acredite el pago del
impuesto correspondiente de manera automática, produciendo información que
sería registrada por una Cámara de Compensación Central, lo cual permitiría
reducir a su mínima expresión, los pasos que comprende actualmente el proceso
fiscal y garantizaría de modo absoluto la legalidad y transparencia del pago
realizado.
Este sistema requiere que cada
comerciante o prestador de servicios, disponga de una terminal lectora, la cual
tiene un bajo costo y se propondría que éste fuera acreditable contra
impuestos.
Por lo anterior, se propone
adecuar el marco jurídico vigente, en virtud de que aunque la ley ya dispone la
posibilidad del pago mediante transferencia electrónica de fondos, esta
disposición sea perfeccionada con la modificación propuesta al artículo 20 del
Código Fiscal de la Federación.
Verificación
de transporte de mercancías
De acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 29-B del Código Fiscal, el transporte de mercancías por territorio
nacional, se deberá acompañar de la documentación fiscal comprobatoria, que
puede ser el pedimento de importación, o la nota de remisión, la de embarque, o
la carta de porte, todo ello debidamente requisitado. Se exceptúa el traslado
de menaje de casa y el transporte de mercancías para entrega al adquirente.
Sin embargo, el problema se
presenta en el transporte de mercancías de un lugar a otro de las instalaciones
de la propia negociación, como del lugar de almacenamiento al de exhibición o
para la conclusión del proceso de industrialización, o de reabastecimiento,
entre otros.
Tal disposición tuvo como origen
el propósito de controlar el delito de contrabando, sin embargo, en el tiempo
que tiene de vigencia, desde el 1º de enero de 1991, no se ha advertido la
disminución de tales conductas delictivas con dicho medio de control, por el
contrario, son múltiples los actos de molestia que sufren los empresarios y que
no se justifican en función de la nula idoneidad de la medida como medio de
combate al contrabando.
De tal suerte, se propone
redefinir los requisitos para el traslado de las mercancías, para que
únicamente aplique a mercancías de importación en su introducción y traslado
dentro del país.
Comisiones
por multas
A partir de julio de 1997 se
suprimió el artículo 70-Bis del Código Fiscal de la Federación, por considerar
que propiciaba abusos y excesos por parte de los funcionarios hacendarios en la
imposición de las multas, ya que establecía en su favor participación en el
cobro de comisiones respecto al monto de las multas que se imponían, lo cual se
traduce, desde luego, en incentivos a una excesiva aplicación de multas a los
contribuyentes.
Por lo anterior, se propone
rechazar la iniciativa del Ejecutivo federal en el sentido de volver a
participar con estas multas a los funcionarios públicos que las imponen.
Mínimos
y máximos en las multas
Las facultades discrecionales de
las autoridades administrativas se concretan claramente en la posibilidad de
aplicar como sanción a una infracción determinada, la cantidad de multa
establecida en el Código Fiscal. Lo discrecional se encuentra en la oportunidad
que la propia autoridad tiene de recorrer entre el mínimo y el máximo
establecido, con base en el tipo de infracción y a las circunstancias que
rodean el caso.
Lo anterior es parte del
fundamento y motivación a que está obligada, sin embargo en el análisis de las
disposiciones coercitivas del Código Fiscal de la Federación, encontramos en
muchas de ellas márgenes casi inexistentes entre un mínimo y un máximo y en
ocasiones porcentajes que dejan la convicción de que no hay forma de dar
tratamiento diferenciado a un primer infractor de un reincidente, o a un
infractor que realizó maquinaciones, de uno que actuó en ignorancia, del que
representó un mayor daño al fisco que aquel que de conducta irregular pero de
poco monto.
La fundamentación y motivación
comprende básicamente a las facultades discrecionales y por lo tanto la
autoridad deberá tener en la ley, un abanico de posibilidades para que en un
gradualismo aplique la sanción que se ajusta al tipo de infracción
individualizada.
Se propone entonces se amplíe el
margen de las multas que actualmente se contemplan. El mayor margen deberá
provenir de reducciones a las multas mínimas y no de incrementos a las máximas
penalidades.
También se propone que solamente
se aplique multa por cada formato de declaración omitida, no por cada contribución
u obligación no cumplida.
Condenación
en costas
Debido a la desventaja natural que
representa a un particular litigar en contra del Estado y quien obtiene una
resolución favorable, termina pagando un altísimo costo por su defensa, es
menester acotar el poder del Estado y al propio tiempo evitar la realización de
juicios costosos, prolongados e innecesarios, mediante el mecanismo de la
condenación en costas, implicando que quien obtenga una sentencia favorable,
pueda ser resarcido de los gastos que le ocasionó el juicio y así evitar que el
ciudadano pague injustamente más aún cuando le asista la razón.
Se propone establecer dentro del
Título VI del Código Fiscal de la Federación, relativo al juicio contencioso
administrativo, la figura de la condenación en costas y el procedimiento
incidental, para hacerlas efectivas.
Por lo anteriormente expuesto, se
somete a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente:
Iniciativa
de ley que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y diversos
ordenamientos fiscales.
Artículo
Primero. Se adiciona el artículo 73 con una fracción XXXI,
para quedar como sigue:
I. a XXX. ...
XXXI. Examinar, discutir, modificar, y en su caso rechazar o
aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente turna el
Ejecutivo federal, aprobando previamente o de manera conjunta, las
contribuciones Federales que deban decretarse para cubrirlo, así como revisar,
y en su caso rechazar o aprobar la Cuenta Pública de cada año.
En caso de que haya necesidad de
efectuar reducciones al Presupuesto de Egresos autorizado por el Congreso de la
Unión, por disminución previsible o real en los ingresos para financiarlo, la
Secretaría de Hacienda deberá solicitar autorización al Congreso para las
reducciones a efectuar.
Si por alguna razón no hubiera
Presupuesto de Egresos autorizado para el día primero de Enero del año, se
entenderá que el Presupuesto ejercido de gasto corriente durante los tres
primeros meses del año anterior se tiene por prorrogado, incrementado con el
factor de inflación promedio al consumidor de los últimos doce meses que se
tenga registrada. En lo referente a gasto de capital, sólo se podrán ejercer
las partidas suficientes para sufragar los calendarios de gasto de las
inversiones en proceso.
El Ejecutivo federal hará llegar
al Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de
Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 de septiembre de
cada año, debiendo comparecer el Secretario de Hacienda y Crédito Público a dar
cuenta de los mismos.
En caso de cambio de
administración, cada seis años, el Ejecutivo federal entrante podrá solicitar
modificaciones al presupuesto original, las cuales deberán ser recibidas en la
Cámara de Diputados a más tardar el 15 de diciembre cuando inicie su encargo en
la fecha prevista por el artículo 83 de esta Constitución.
Si el Ejecutivo federal tuviera
observaciones a las modificaciones introducidas por el Congreso de la Unión a
su proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá formularlas y hacerlas llegar al
Congreso de la Unión dentro de las setenta y dos horas siguientes. En este
evento, el Congreso deberá contar con mayoría calificada para ratificar sus
modificaciones observadas por el Ejecutivo federal. En caso de no contar con mayoría
calificada en ambas Cámaras, las observaciones del Ejecutivo deberán ser
incluidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
En los
Presupuestos Públicos, no podrá haber partidas secretas. La revisión de la
Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión
financiera y presupuestal, y comprobar que se hayan cumplido los criterios
presupuestales y los objetivos de los programas.
Para la revisión de la Cuenta
Pública, el Congreso de la Unión se apoyará preferentemente en la entidad de
fiscalización superior de la Federación. Si de la revisión a la Cuenta Pública
de determinaran hechos que pudieran entrañar responsabilidades para
funcionarios públicos, se procederá conforme a la ley.
La Cuenta Pública del año
anterior, deberá ser presentada al Congreso dentro de los diez primeros días
del mes de junio. Sólo mediante solicitud justificada del Ejecutivo federal, se
podrán prorrogar los plazos establecidos en este artículo.
Ley del Impuesto Sobre la Renta
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 14, fracción II, tercer párrafo; 32,
fracciones V y XXV, segundo párrafo; 42, fracción segunda, primer párrafo; 106,
párrafo segundo; 119, fracciones V y VI; 127, párrafo primero; se adicionan los
artículos 29 con una fracción XII; 42, con una fracción segunda, párrafo
tercero; y se derogan los artículos 59, fracción primera; 60, párrafo último;
109, penúltimo párrafo; para quedar como sigue:
Artículo
14. ...
II. ...
A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se
le restará en su caso la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de
aplicar en los términos de este párrafo, sin perjuicio de disminuir dicha
pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.
Artículo
29. ...
I. a XI. …
XII. La participación de los trabajadores en las utilidades
de las empresas a que se refiere el artículo 123, apartado A), fracción IX, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, efectivamente pagada.
Artículo
32. ...
I. a IV. ...
V. ...
Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación,
éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $750.00 diarios
por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o
$1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la
documentación que los ampare, la relativa al hospedaje o transporte.
VI. a XXIV. ...
XXV. Las cantidades que tengan el carácter de participación
en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta,
ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de
administración, a obligacionistas o a otros, salvo que se trate de la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se
refiere el artículo 123, apartado A), fracción IX, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
42. ...
I. ...
II. Las inversiones en automóviles solo serán deducibles
hasta por un monto de $391,428.57.
Las inversiones en equipo de blindaje instalado en
automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $235,000.00 y siempre
que se trate de automóviles que sean asignados a administradores, directores,
consejeros, comisarios o, en general, a personal de la persona moral o
establecimiento que realice la inversión.
Artículo
59. ...
I. (Se deroga)
II. ...
Artículo
60. ...
Ultimo párrafo. (Se deroga)
Artículo
106. ...
Las personas físicas residentes en
México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los
préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que
éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $1,000.000.00.
Artículo
119. ...
I. a IV. ...
V. Que se conserve a disposición de las autoridades fiscales
la nómina de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario,
identificando por cada uno de ellos los ingresos que sirvan de base para
determinar dicho crédito, así como el monto de este último.
VI. Paguen mensualmente a los trabajadores, el monto del
crédito al salario.
Artículo
127. Los contribuyentes a que se refiere esta sección,
efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto del
ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que
corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los
ingresos a que se refiere esta sección obtenidos en el periodo comprendido
desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde
el pago, las deducciones autorizadas en esta sección correspondientes al mismo
periodo y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores
que no se hubieran disminuido.
...
Código Fiscal de la Federación
Artículo
Tercero. Se reforman los artículos 2°, fracción IV; 17,
último párrafo; 21, párrafo quinto; 22, tercero y actual séptimo párrafos; 23,
párrafo segundo y último; 26, fracción III, tercer párrafo, IV y XVII; 32-A,
primero y el actual sexto párrafos, así como la fracción I; 36, tercer párrafo;
37, párrafo primero; 46-A, primero, segundo y último párrafos; 52, segundo
párrafo; 66, primero y segundo párrafos; 67, párrafos segundo, cuarto y actual
sexto; 70-A, fracción III; 76, primer párrafo, fracción I y penúltimo párrafo;
83, fracción X; 84, fracciones IV y VI; 92, cuarto párrafo; 109, fracción I; 111,
fracción V; 124, fracción II; 133, segundo párrafo; 141, fracción I; 198,
fracción III; 214, fracción I; 230, con un primer párrafo, pasando los actuales
primero, segundo y tercer párrafo a ser segundo, tercero y cuarto párrafo; 239,
segundo párrafo; 239-B; 248, fracciones I y II; se adicionan los artículos 9°,
fracción II, con un segundo párrafo; 11, con un tercer párrafo; 23 con un
tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto, quinto y sexto a ser
cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafo; 32-A, con un segundo párrafo, pasando
los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafo a ser
tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafo; 33, con una fracción
III; 47, con un segundo y tercer párrafo; 52, con un tercer párrafo, pasando
los actuales tercero y cuarto a se cuarto y quinto párrafos; 55, con un último
párrafo; un artículo 64; 67, con los párrafos sexto y séptimo pasando los
actuales sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno y décimo; 75, con un
tercer párrafo a la fracción I; 100, con un segundo párrafo; 108, con un cuarto
párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser quinto,
sexto, séptimo y octavo párrafos; 111, con una fracción VII; 133, con un tercer
párrafo; 208, con una fracción VIII; el capítulo V-Bis; los artículos 216-A;
216-B; 216-C; 216-D; 216-E; 216-F y 216-G; 237, último párrafo; 239, con una
fracción IV; 239-Bis; 239-C y 239-D, pasando el actual 239-C a ser 239-E; 248,
con un tercero, cuarto y quinto párrafos, pasando el actual tercero a ser el
sexto párrafo; 258-A; 264; y se derogan los artículos 1°, tercer párrafo, 22,
cuarto, quinto y sexto párrafos, pasando los actuales séptimo, octavo, noveno,
décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero a ser cuarto, quinto,
sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo; 27, cuarto párrafo, pasando los
actuales quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo
segundo a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo
primero, décimo segundo y décimo tercero; 29, párrafo cuarto; 32-A, los
actuales cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales sexto y séptimo a ser
cuarto y quinto párrafos; 46, último párrafo; 86-B, actual último párrafo;
84-A, fracción VI; 84-B, fracción VI; 141-A; 227; 228; 248, fracciones III, IV
y V del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo
1°. ...
Tercer párrafo. (Se deroga).
...
Artículo
2°. ...
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por
el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así
como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho
público de acuerdo con el valor o costo que tengan dichos servicios, excepto
cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando,
en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren
previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las
contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar
servicios exclusivos del Estado.
Artículo
9°. ...
II. Las personas morales que se hayan constituido de
conformidad con las leyes mexicanas, así como las que hayan establecido en
México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.
Para los efectos de esta fracción se entiende que una
persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio
o su sede de dirección efectiva cuando se ubique en cualquiera de los
siguientes supuestos:
A. Se lleven a cabo las asambleas de accionistas o las sesiones
del consejo de administración en México.
B. Las personas que toman día a día las decisiones de
control, dirección o administración de la persona moral sean residentes para
efectos fiscales en México o tengan sus oficinas en el país.
C. Se cuente con una oficina en el país en donde se lleve a
cabo la administración o control de la persona moral.
D. Se conserve su contabilidad en el país.
Artículo
11. ...
Se considera periodo preoperativo
el tiempo transcurrido desde la constitución de la sociedad, o tratándose de
personas físicas de la fecha en que debieron darse de alta en el registro
federal de contribuyentes, hasta que enajenen sus productos o presten sus
servicios.
Artículo
16. ...
III. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y
engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación
de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
IV. ...
Artículo
17-A. ...
Las cantidades actualizadas
conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización, mismas
que podrán ser deducibles y acreditables en pagos provisionales y del
ejercicio.
Artículo
21. ...
Los recargos se causarán por cada
mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y
hasta que el mismo se efectúe. En caso de que la mora no exceda de un mes, se
podrán calcular los recargos por día. La tasa diaria aplicable para tal efecto,
será la que resulte de dividir la aplicable al mes en que se incurrió en mora,
dividido entre 30.4 y multiplicado por el número de días transcurrido desde la
fecha en que debió hacerse el pago y hasta que este se efectúe. No se causarán
recargos ni actualización, cuando el contribuyente al pagar contribuciones en
forma extemporánea compense un saldo a favor, hasta por el monto de dicho
saldo, siempre que éste se haya originado con anterioridad a la fecha en que
debió pagarse la contribución de que se trate. Cuando el saldo a favor del
contribuyente se hubiera originado con posterioridad a la fecha en que se causó
la contribución a pagar, sólo se causarán recargos por el periodo comprendido
entre la fecha en que debió pagarse la contribución y la fecha en que se
originó el saldo a compensar.
...
Artículo
22. ...
Cuando se solicite la devolución,
ésta deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha
en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos
los datos, informes y documentos que señale el Reglamento de este Código.
Tratándose de devoluciones que se efectúen mediante depósito en cuenta bancaria
del contribuyente, la devolución deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta
días contados en los términos de este párrafo. Tratándose de contribuyentes que
opten por dictaminar sus estados financieros la devolución deberá efectuarse
dentro de un plazo de 25 días siguientes a la fecha en que se presentó la
solicitud ante la propia autoridad.
Las autoridades fiscales para
verificar la procedencia de la devolución, podrán, por una sola vez, requerir
al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la
presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos
adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma.
Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que
en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de
no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de
devolución correspondiente.
Si con la información
proporcionada por el contribuyente solo una parte del monto solicitado
procediera como devolución, por cumplir con todos los requisitos solicitados,
la autoridad fiscal deberá proceder a devolver las cantidades por las que se
cumplan los requisitos, y requerir la información adicional para validar las
devoluciones restantes.
Cuando la autoridad requiera al
contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo
transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de
los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el
contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la
devolución antes mencionados. No se considerará que las autoridades fiscales
inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los
datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas
en cualquier momento.
Cuarto párrafo. (Se deroga)
Quinto párrafo. (Se deroga)
Sexto párrafo, (Se deroga)
El fisco federal deberá pagar la
devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A
de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido,
independientemente de que éste se refleje en declaración complementaria
posterior, o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta
aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
Se entenderá que la devolución
está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad
efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de
devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la
devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se
debe efectuar el depósito.
Si la devolución no se efectuare
dentro de los plazos indicados, computados en los términos del tercer párrafo
de este artículo, las autoridades
fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del
vencimiento de dichos plazos, según se trate, conforme a una tasa que será
igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21
de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
Cuando el fisco federal deba pagar
intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba
devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal
objeto de la devolución actualizada. Las cantidades obtenidas por el
contribuyente en los términos de este párrafo se aplicarán primeramente a
intereses y posteriormente a la devolución.
...
Artículo
23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración,
podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que
estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros. Al efecto
bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas,
conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que
se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el
saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice, presentando para
ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los diez siguientes a
aquél en que la misma se haya efectuado. En caso de impuestos destinados a un
fin específico, de contribuciones de mejoras, de aportaciones de seguridad
social, derechos o aprovechamientos, la compensación podrá efectuarse si el
adeudo y el crédito provienen de la misma especie de contribución. Se entenderá
que es una misma contribución si se trata de la misma aportación de seguridad
social, contribución de mejoras, derecho o impuestos destinados a un fin
específico.
Se deroga el segundo párrafo.
...
Artículo
26. ...
V. ...
La persona o personas que de acuerdo a las leyes respectivas
formen parte del órgano de administración de las personas morales, serán
responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por
dichas sociedades durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o
enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser
garantizada con los bienes de la sociedad que dirigen, cuando dicha sociedad
incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
...
VI. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las
contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades
realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la
responsabilidad exceda del valor de la misma al momento de la adquisición.
...
XVII. Los asociados, respecto de las contribuciones que se
hubieran causado en relación con las actividades realizadas por el asociante
mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte
del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma,
siempre que el asociante incurra en el supuesto a que se refiere el inciso c)
de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la
aportación hecha a la asociación en participación durante el periodo o a la
fecha de que se trate.
Artículo
27. ...
Cuarto párrafo. (Se deroga).
...
Artículo
29. ...
Cuarto párrafo. (Se deroga).
...
Artículo
29-B. En el transporte de mercancías de importación, durante su
internación por el territorio nacional, sus propietarios o poseedores deberán
acompañarlas con el pedimento de importación.
...
Artículo
32-A. Los contribuyentes tendrán derecho a hacer dictaminar
voluntariamente en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la
Federación, sus estados financieros por contador público autorizado,
presentando aviso a las autoridades fiscales a más tardar el día 15 del mes
siguiente a aquel en que se debió presentar la declaración del ejercicio.
Presentado el aviso respectivo no se podrá renunciar a la presentación del
dictamen, pudiendo sustituir al contador público designado.
Las personas que se encuentren en
algunos de los supuestos de las siguientes fracciones están obligadas a
dictaminar en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación,
sus estados financieros por contador público autorizado.
I. Las que determinen resultado fiscal consolidado en los
términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
...
Cuarto párrafo. (Se deroga).
Quinto párrafo. (Se deroga).
El aviso a que se refiere el
primer párrafo de este artículo no surtirá efectos en los casos que señale el
Reglamento de este Código.
Artículo
33. ...
III. Tratándose de actos
administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que
procedan.
...
Artículo
36. ...
Las autoridades fiscales podrán,
discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter
individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados
jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las
mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales,
podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del
contribuyente. Esta facultad no podrá ejercerse si existiere sentencia firme
emitida por los tribunales que haya resuelto la situación planteada.
...
Artículo
37. Las instancias o peticiones que se formulen a las
autoridades fiscales o administrativas deberán ser resueltas en un plazo de
tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el
interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e
interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo,
mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.
...
Artículo
46. ...
Ultimo Párrafo. (Se deroga).
Artículo
46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se
desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la
contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias
autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que
se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de
comprobación y de 24 meses tratándose de contribuyentes respecto de los cuales
la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o
aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XV,
216 y 217 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera
esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de
otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por
México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; a los integrantes del
sistema financiero, así como a los que en esos mismos ejercicios consoliden
para efectos fiscales, de conformidad con el Título II, Capítulo IV, de la
citada ley.
El plazo de seis meses a que se
refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos
ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga
correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o
autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por
el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la
citada visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo
de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de
domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que
correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de
las prórrogas correspondientes. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado
hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la
fracción IV del artículo 46 de este Código.
...
Cuando las autoridades no levanten
el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su
caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se
entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las
actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión y se
entenderá que caducaron las facultades de las autoridades fiscales respecto de
las contribuciones y por los ejercicios contemplados en la orden de visita.
Artículo
47. Las autoridades fiscales deberán dejar sin efectos la orden
de visita si con anterioridad a su notificación, el contribuyente ha presentado
aviso para dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales.
La causa de conclusión anticipada
de la visita deberá constar en actas de auditoría.
Quedan exceptuados del primer
párrafo los casos en que la orden de visita sea motivada por causas extraordinarias
a juicio de las autoridades fiscales.
Artículo
52. ...
Las opiniones o interpretaciones
contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La
revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos deberá
efectuarse por las autoridades fiscales en forma previa al ejercicio de las
otras facultades de comprobación y si la autoridad fiscal, por datos de
terceros o de cualquier otra manera, descubre anomalías o circunstancias que
indiquen incumplimiento de obligaciones fiscales del contribuyente no reveladas
en el dictamen, procederá a la revisión directa del contribuyente.
El contador público que elabore el
dictamen podrá revelar la interpretación de determinadas disposiciones
aplicadas en la situación fiscal del contribuyente teniendo las autoridades
fiscales un plazo de cuatro meses para manifestarse por escrito a favor o en
contra de dicha interpretación. En el caso de que las autoridades no
manifiesten su opinión en el plazo mencionado se entenderá aceptado el criterio
de interpretación; si su manifestación es contraria el contribuyente podrá,
dentro de los 3 días siguientes a la notificación del criterio, corregir su
situación fiscal mediante declaración complementaria y cubriendo la
contribución actualizada sin recargos ni sanciones; si no lo hace la autoridad
emitirá resolución determinando en su caso las contribuciones omitidas con sus
accesorios.
Artículo
55. ...
Para lo dispuesto en la fracción
III, incisos a) y c), si la autoridad cuenta con suficientes elementos para
poder determinar la contribución con base real, ésta se aplicará en lugar de la
determinación presuntiva prevista en este artículo.
Artículo
66. ...
No procederá la autorización a que
se refiere este artículo tratándose de contribuciones retenidas o recaudadas,
así como de aquellas que debieron pagarse en el año de calendario en curso, o
de las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en que se
solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad
social.
...
Artículo
67. ...
El plazo a que se refiere este
artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su
solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes; cuando las autoridades
fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en
virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber
presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de
manera incorrecta su domicilio fiscal; no lleve contabilidad o no la conserve durante
el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no
presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas; en
este último caso el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente
a aquél en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio.
En los casos en que posteriormente
el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando
ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este
plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió
presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó
espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las
declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.
...
El plazo señalado en este artículo
no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las
fracciones II, III, IV y V del artículo 42.
...
Las facultades a que se refiere
este artículo se tendrán por ejercidas cuando se determinen las contribuciones
o se impongan las sanciones correspondientes y solo se podrán volver a ejercer
en los casos señalados en el siguiente párrafo.
Cuando se revoque, anule o deje
sin efectos una resolución en los términos de los artículos 133 o 239 de este
Código y se ordene reponer algún procedimiento, emitir alguna resolución, o se
deje en libertad a la autoridad para volver a ejercer sus facultades, las autoridades
deberán, dentro del plazo de cuatro meses a partir de que la sentencia o la
resolución se encuentren firmes, reponer o concluir el procedimiento, así como
emitir la resolución que proceda y notificarla.
En todo caso, el plazo de
caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha
caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias y
de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, en
que las mismas estén sujetas a un plazo máximo de seis meses para su conclusión
y dos ampliaciones por periodos iguales o de 24 meses, el plazo de caducidad
que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado
con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de
seis años con seis meses o de siete años respectivamente.
...
Artículo
70-A. ...
III. En el caso de que opte por dictaminar sus estados
financieros por contador público autorizado en los términos de los artículos
32-A y 52 de este Código, no se hubieran observado omisiones respecto al
cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndose hecho éstas, las mismas hubieran
sido corregidas por el contribuyente.
...
Artículo
75. ...
En el caso de reincidencia de las
infracciones previstas en los artículos 78, 79, 81, 83, 84-A, 84-E, 85, 86-A,
86-C, 86-E, 87 y 89 de este Código, podrán ser sancionadas hasta por la
cantidad equivalente a 5 veces la última multa impuesta por la misma infracción.
...
Artículo
76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la
omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o
recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea
descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus
facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas:
I. El 25% de las contribuciones omitidas, actualizadas,
cuando el infractor las pague junto con sus accesorios dentro del mes siguiente
a la fecha en que le fueron iniciadas las facultades de comprobación al
contribuyente.
...
Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente
sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la
pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente
la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de
que de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, o que no se
hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la
multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no
se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la
presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.
...
Artículo
83. ...
X. No presentar dictamen de estados financieros dentro del
término previsto por las leyes fiscales.
...
Artículo
84. ...
De $700.00 a $100,000.00, a la señalada en la fracción VII.
...
De $700.00 a $100,000.00, a la señalada en la fracción IX.
...
Artículo
84-A. ...
Fracción VI. (Se deroga).
Artículo
84-B. ...
Fracción VI. (Se deroga).
Artículo
86-B. ...
Segundo párrafo. (Se deroga).
Artículo
92. ...
En los delitos fiscales en que sea
necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea
cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la
cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada
cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la
libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en
este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal
de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad
judicial será la contribución adeudada a la fecha de la probable comisión del
delito. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye
a la garantía del interés fiscal.
...
Artículo
100. ...
Se entiende que las autoridades
fiscales tienen conocimiento del delito, entre otras, en la fecha en que
elabore actas de auditoría u oficios de observaciones en los que consten hechos
posiblemente constitutivos de delito. Cuando se trate de contribuyentes que
hayan dictaminado sus estados financieros por contador público para efectos
fiscales, se estará a la fecha de su presentación ante las autoridades
fiscales, siempre que aparezcan revelados tales hechos.
Artículo
108. ...
Para determinar el monto de lo
defraudado no se considerará la actualización ni los accesorios de la
contribución omitida.
...
Artículo
109. ...
Consigne en las declaraciones que
presente para efectos fiscales, deducciones falsas o dolosamente declare en
ellas ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados
conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física
que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal
independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un
ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio
ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en
los plazos y conforme al procedimiento señalado en el artículo 75 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta.
...
Artículo
111. ...
Sea responsable de omitir la
presentación por más de tres meses, de la declaración informativa de las
inversiones que hubiere realizado o mantenga en jurisdicciones de baja
imposición fiscal a que se refieren los artículos 58, fracción XIII, 72,
fracción VII y 74-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre que en su
caso también se hubiera omitido el pago del impuesto correspondiente a las
citadas inversiones.
...
Al que emita un comprobante a
favor de quien no recibió el servicio, adquirió, utilizó o disfrutó los bienes.
...
Artículo
124. ...
Que sean resoluciones dictadas en
recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias, que
resuelvan cuestiones de fondo y que tengan el carácter de cosa juzgada.
...
Artículo
133. ...
Si la resolución ordena realizar
un determinado acto, emitir una nueva resolución o iniciar la reposición del
procedimiento, dicho procedimiento, la emisión de la resolución que proceda y
su notificación, deberán cumplirse, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 67 de este Código, en un plazo de cuatro meses, contados a partir de
la fecha en que dicha resolución se encuentre firme.
En el caso de que las autoridades
no cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que caducaron
sus facultades respecto de las contribuciones, sanciones y ejercicios motivo de
la resolución, salvo que se trate de una resolución que declare la existencia
de un derecho o determine el cumplimiento de una obligación por parte de la
autoridad en beneficio del recurrente.
Artículo
141. ...
I. Depósito en dinero.
...
Artículo
141-A. (Se deroga).
Artículo
198. ...
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público será parte en los juicios en que se controviertan actos de
autoridades federativas coordinadas, emitidos con fundamento en convenios o acuerdos
en materia de coordinación en ingresos federales.
...
Artículo
214. ...
I. Copias de la misma y de los
documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la
demanda. Cuando el demandante lo solicite, acompañará el expediente administrativo.
Este será el que contenga toda la documentación relacionada con el
procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada. No se incluirá en el
expediente administrativo que se envíe la información que la ley señale como
información reservada o gubernamental confidencial. Si no se acompaña el
expediente administrativo, se tendrán por ciertos los hechos afirmados por el
actor que formen parte del procedimiento.
...
Capítulo V Bis
De las Medidas Cautelares
Artículo
216-A. El Tribunal Fiscal de la Federación dictará la suspensión
de los efectos de la resolución impugnada y en general las medidas cautelares
necesarias que impidan que su ejecución puedan dejar el litigio sin materia o
causar un daño irreparable al actor, salvo en los casos en que se siga
perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
En los demás casos de que conozca
el Tribunal, éste podrá dictar las medidas cautelares cuando las pida el actor
pero deberá motivar cuidadosamente las medidas adoptadas; para ello, el
particular justificará en su petición las razones por las cuales dichas medidas
son indispensables.
En materia de suspensión, a falta
de disposición expresa, se aplicará supletoriamente la Ley de Amparo.
Artículo
216-B. El Tribunal podrá decretar medidas cautelares positivas,
entre otros casos, cuando, tratándose de situaciones jurídicas duraderas se
produzcan daños substanciales al actor o una lesión importante del derecho que
pretende, por el simple transcurso del tiempo.
Artículo
216-C. En los casos en que las medidas cautelares puedan causar
daños a un tercero, el Tribunal las ordenará, siempre que el actor otorgue
garantía bastante para reparar mediante indemnización el daño y los perjuicios
que con aquéllas pudieran causarse si no obtiene sentencia favorable en el
juicio. Si no es cuantificable la indemnización respectiva, el Tribunal fijará
discrecionalmente el importe de la garantía.
Las medidas cautelares podrán
quedar sin efecto, si el tercero da, a su vez, caución bastante para indemnizar
los daños y perjuicios que pudieran causarse por subsistir las medidas
cautelares previstas.
Por su parte, la autoridad puede
obligarse a resarcir los daños y perjuicios que se pudieran causar al
particular; en cuyo caso, el Tribunal, considerando cuidadosamente las
circunstancias del caso, puede no dictar las medidas cautelares. En caso de que
la sentencia definitiva sea contraria a la autoridad, el Tribunal debe
condenarla a pagar la indemnización administrativa correspondiente.
Artículo
216-D. Las medidas cautelares deberán pedirse al Tribunal,
pudiendo hacerlo desde la presentación de la demanda o inclusive con
anterioridad, cuando las circunstancias así lo ameriten.
El incidente de petición de
medidas cautelares podrá promoverse hasta que se dicte sentencia o resolución
firme de la Sala Regional, de la Sala Superior o del Poder Judicial de la
Federación, en su caso. Mientras no se dicte la misma, la Sala Regional podrá
modificar o revocar el acuerdo que haya decretado o negado las medidas
cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
Artículo
216-E. El magistrado instructor podrá ordenar una medida cautelar
previa, cuando considere que los daños que puedan causarse sean inminentes.
En los casos en que se pueda
causar una afectación patrimonial, el magistrado podrá exigir una garantía para
responder de los daños y perjuicios que se cause con la medida cautelar.
Cuando se otorgue la medida
cautelar previa a solicitud del particular sin mediar demanda, la misma dejará
de tener efectos y se procederá al cobro de la garantía otorgada, si la demanda
no se presenta en los siguientes cinco días a partir de la fecha en que se
otorgó aquélla.
Artículo
216-F. Cuando se impugne una resolución cuya ejecución implique el
cobro de un crédito fiscal, se suspenderá el procedimiento administrativo de
ejecución, siempre que se solicite directamente por el actor ante la autoridad
ejecutora y se garantice el interés fiscal en los términos del artículo 144 del
Código Fiscal de la Federación o en los de la Ley de Amparo, a elección del
actor.
Los particulares podrán promover
el incidente a que se refiere este Capítulo, si la autoridad ejecutora niega la
suspensión, rechaza la garantía ofrecida o reinicia la ejecución, ante el
magistrado instructor de la Sala Regional que conozca del asunto o que haya
conocido del mismo en la primera instancia, acompañando copia de los documentos
en que se haga constar el ofrecimiento y, en su caso, otorgamiento de la
garantía, así como de la solicitud de suspensión presentada ante la ejecutora
y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión,
el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución.
Con los mismos trámites del
incidente previsto en el párrafo anterior, las autoridades podrán impugnar el
otorgamiento de la suspensión cuando no se ajuste a la ley.
Artículo
216-G. En el acuerdo que admita el incidente de petición de
medidas cautelares, el magistrado instructor o ponente ordenará correr traslado
a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto de la
controversia, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de tres días.
Si no se rinde el informe o si éste no se refiere específicamente a los hechos
que le impute el promovente, se tendrán éstos por ciertos. En el acuerdo a que
se refiere este párrafo, el Instructor resolverá sobre las medidas cautelares
previas que se le hayan solicitado
Dentro del plazo de cinco días a
partir de que haya recibido el informe, o de que haya vencido el término para
presentarlo, la Sala dictará resolución definitiva en la que decrete o niegue
las medidas cautelares solicitadas, decida, en su caso, sobre la admisión de la
garantía ofrecida, la cual deberá otorgarse dentro de un plazo de cinco días.
Cuando no se otorgare la garantía dentro del plazo señalado las medidas
cautelares dejarán de tener efecto.
Si el obligado por las medidas
cautelares no da cumplimiento a éstas o la autoridad no admite la garantía, la
Sala Regional declarará, en su caso, la nulidad de las actuaciones realizadas
con violación a dichas medidas e impondrá al renuente una multa por el monto
equivalente de tres a diez tantos del salario mínimo general del área
geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, tomando en
cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se
trate, su nivel jerárquico, así como las consecuencias que el no acatamiento de
la suspensión hubiere ocasionado, cuando el afectado lo señale.
Artículo
227. (Se deroga).
Artículo
228. (Se deroga).
Artículo
230. En los juicios ante el Tribunal Fiscal de la Federación, el
actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho, deberá probar
los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta
consista en hechos positivos y el demandado, los de sus excepciones.
...
Artículo
237. ...
En el caso de sentencias en que se
condene a la autoridad a la restitución de un derecho violado o a la devolución
de una cantidad, el Tribunal deberá constatar el derecho que tiene el
particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.
Artículo
239. ...
Declarar la existencia de un
derecho y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la
nulidad de la resolución impugnada.
Si la sentencia obliga a la
autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberán
cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de que la sentencia
quede firme. Dentro del mismo plazo deberá emitir y notificar la resolución
definitiva. Cuando las autoridades no cumplan con lo dispuesto en este párrafo,
se entenderá que se extinguen sus facultades, salvo que se trate de una
sentencia que declare la existencia de un derecho o determine el cumplimiento
de una obligación por parte de la autoridad en beneficio del actor.
...
Artículo
239-Bis. La sentencia definitiva queda firme cuando:
I. No sea impugnada.
II. Habiendo sido impugnada, el recurso o juicio de que se
trate haya sido desechado, sobreseído o hubiere resultado infundado.
Cuando haya quedado firme una
sentencia que deba cumplirse en el plazo respectivo, establecido por el
artículo 239 de este Código, la secretaría que corresponda certificará tal
circunstancia y la fecha en que causo estado. El magistrado instructor o el
Presidente de Sección o del Tribunal, en su caso, ordenará se notifique a las
partes la mencionada certificación.
Artículo
239-B. La parte afectada podrá ocurrir en queja una sola vez, por
incumplimiento de sentencia firme o ejecución anticipada de sentencia
impugnada, ante el Pleno, Sección o Sala que dictó la sentencia, en los
siguientes casos:
I. Contra los actos de ejecución que pretendan cumplir con
la resolución anulada.
II. Cuando la sentencia le confiera a un particular una
prestación, le confirme un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo y la
autoridad omita dar cumplimiento a la misma, habiendo transcurrido el plazo
previsto en este Código.
III. Si la resolución impugnada está viciada en cuanto al
fondo o por desvío de poder y la nueva resolución repite indebidamente la
anulada.
IV. Cuando se trate de los casos señalados en la fracción
anterior y en los de la fracción II, la sentencia señale efectos y la nueva
resolución incurra en exceso o en defecto en su cumplimiento.
Si existe resolución definitiva y
el Pleno, Sala o Sección consideran que la queja es improcedente y hay interés
jurídico, se instruirá como juicio y se resolverá por el mismo órgano que la
estimó improcedente, permitiendo en este caso, la presentación de una demanda
en un plazo de quince días.
Artículo
239-C. La queja se interpondrá por escrito ante el magistrado
instructor o ponente, dentro de los mismos plazos que este Código señala para
presentar la demanda. En el supuesto previsto en la fracción II del artículo
anterior, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que
haya prescrito su derecho.
En dicho escrito según sea el caso
se:
I. Acompañaran las constancias de los actos de ejecución
efectuados en cumplimiento de la resolución anulada.
II. Denunciarán la omisión en el cumplimiento de la
sentencia de que se trate o la emisión de la resolución dictada sobre los
mismos hechos que la anulada.
III. Expresarán las razones por las que se considera que
hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia del Tribunal.
IV. Acompañarán copia del escrito de queja y, en su caso,
las constancias a que se refiere la fracción primera de éste artículo.
El magistrado pedirá un informe a
la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia, que deberá
rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el
acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin
él, el magistrado dará cuenta al Pleno, Sección o Sala que corresponda, los que
resolverán dentro de cinco días.
Durante el trámite de la queja se
suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si se solicita ante la
autoridad ejecutora y se garantiza el interés fiscal en los términos del
artículo 144 del Código Fiscal de la Federación o de la Ley de Amparo, a
elección del quejoso. En los casos en que no exista un crédito fiscal, el
quejoso podrá solicitar las medidas cautelares contenidas en el Capítulo V Bis
de este Título.
Artículo
239-D. El Pleno, Sección o Sala, según sea el caso, resolverá la
queja conforme a lo siguiente:
I. Cuando se trate de los actos de ejecución de una
resolución previamente declarada nula, se decretará la nulidad de dichos actos.
En este caso, se le impondrá al funcionario responsable una multa entre
$5,000.00 y $10,000.00
II. Si se resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento
de la sentencia, se concederán al funcionario responsable veinte días para que
dé cumplimiento al fallo y se le impondrá una multa equivalente entre $5,000.00
y $10,000.00.
III. En caso de que haya repetición de la resolución
anulada, la Sala dejará sin efectos la resolución que provoca la queja y la
notificará al funcionario responsable, ordenándole que se abstenga de incurrir
en nuevas repeticiones e imponiéndole una multa equivalente entre $5,000.00 y
$10,000.00.
IV. Si resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento
de la sentencia, podrá:
a) Cuando las circunstancias lo permitan y en sustitución de
la autoridad responsable, modificar la resolución impugnada o la que provocó la
queja, según convenga, o bien dictar una nueva que sustituya a esta última.
b) Si lo anterior no es posible, conceder al funcionario
responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo.
En el caso de la fracción
anterior, se podrá imponer una multa al funcionario responsable, de $500.00 a
$5,000.00.
La resolución a que se refiere
este artículo se notificará también al superior del funcionario responsable.
Para imponer las multas a que se
refiere este artículo se deberá tomar en cuenta la gravedad del incumplimiento,
el sueldo del servidor público de que se trate, su nivel jerárquico, así como
las consecuencias que el incumplimiento de la sentencia hubiere ocasionado,
cuando el quejoso las señale.
Las cantidades señaladas en este
artículo se ajustaran por inflación al inicio de febrero de cada año de
calendario, con el factor que se obtenga de dividir el índice nacional de
precios al consumidor de diciembre de cada año, entre el citado índice
correspondiente a enero del mismo año; la cantidad resultante, además, se
ajustara de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 20 de este
Código.
Artículo
239-E. La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una
sentencia definitiva del Tribunal Fiscal de la Federación, podrá promover por
una sola vez su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquél en que
surta efectos su notificación.
La instancia deberá señalar la
parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la Sala o
Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco
días siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la
sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará
parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para
su impugnación.
Artículo
248. Las sentencias definitivas y las resoluciones de las Salas
Regionales que decreten o nieguen sobreseimiento, podrán impugnarse por la
autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa
jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de
Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, mediante escrito
que presente ante ésta, dentro de los quince días siguientes a aquel en que
surta efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera
de los siguientes supuestos:
Cuando el criterio sostenido en la
sentencia o resolución, afecte el interés de la colectividad o de la nación, o
trascienda a otros asuntos de idénticas o similares características.
Cuando la resolución o sentencia
se hubiese dictado con apoyo en una jurisprudencia de los Tribunales Colegiados
de Circuito.
Fracción III. (Se deroga).
Fracción IV. (Se deroga).
Fracción V. (Se deroga).
...
El Tribunal Colegiado de Circuito
examinará previamente al estudio del fondo, si en el caso se han justificado
los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, si considera que
dichos requisitos no se han satisfecho, desechará el recurso.
Con el escrito de expresión de
agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y
una para cada una de las partes, a las que se les deberá emplazar para que,
dentro de un término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de
Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.
En todos los casos a que se
refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses
puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo
de cinco días contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión
del recurso, expresando los agravios correspondientes.
Este recurso de revisión fiscal
debe tramitarse en los términos previstos en la ley de amparo, en cuanto a la
regulación del recurso de revisión en amparo.
...
Artículo
258-A. Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo
de alguna prueba, que deban practicarse en región distinta de la
correspondiente a la sede de la Sala Regional en que se instruya el juicio,
deberán encomendarse a la ubicada en aquélla.
Los exhortos se despacharán al día
siguiente hábil a aquel en que la actuaría reciba el acuerdo que los ordene.
Los que se reciban se proveerán dentro de los tres días siguientes a su
recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que
lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo, caso en el cual,
la Sala requerida fijará el plazo que crea conveniente.
Una vez diligenciado el exhorto,
la Sala requerida, sin más trámite, deberá remitirlo con las constancias que
acrediten el debido cumplimiento de la diligencia practicada en auxilio de la
Sala requirente.
Artículo
264. Las autoridades, cuyos actos sean impugnables ante el
Tribunal, también estarán obligadas a acatar la jurisprudencia sustentada por
las Secciones o el Pleno del Tribunal, salvo que ésta contravenga
jurisprudencia del Poder Judicial Federal.
Cuando una resolución de las
impugnables ante el Tribunal viole la jurisprudencia de este último, la parte
afectada, en su demanda, podrá expresar en la misma, con independencia de otros
conceptos de impugnación, la referida violación. De resultar fundada la
violación de la jurisprudencia del Tribunal se anulará la resolución impugnada
correspondiente, a menos que deba subsistir por otros motivos y fundamentos,
los cuales deberán expresarse en la sentencia.
Disposiciones Transitorias del
Código Fiscal de la Federación
Artículo
Cuarto
1. El plazo de 25 días a que se refiere el tercer párrafo
del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor a partir
del día 31 de marzo de 2002.
2. Para efectos del artículo 32-A del Código Fiscal de la
Federación, los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros
por contador público autorizado por el ejercicio de 2001, lo harán cumpliendo
con las reglas vigentes al 31 de diciembre del citado año.
Transitorios
Unico. La
presente ley entrará en vigor a los 30 días de su publicación.
México, DF, a 7 de agosto de 2002.
Sen. Alejandro Gutiérrez Gutiérrez (rúbrica)
(Turnada a las
Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Hacienda y Crédito Público.
Agosto 7 de 2002.)