Con proyecto de decreto que reforma el articulo 102 de la Constitucion Politica
de los Estados Unidos Mexicanos, el Codigo Federal de Procedimientos Penales y
la Ley Organica del Poder Judicial de la Federacion, para favorecer la
colaboracion de las autoridades estatales con las federales en el combate a la
delincuencia, presentada por el Congreso del estado de Nuevo Leon, en la sesion
de la Comision Permanente del miercoles 10 de julio de 2002
Acuerdo
Unico.-
Es de aprobarse se envíe al Congreso de la Unión la
iniciativa de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y al Código
Federal de Procedimientos Penales, turnada a la Comisión de Legislación y
Puntos Constitucionales en fecha 5 de diciembre de 2001 y en ejercicio de las
atribuciones conferidas a este Congreso del estado de Nuevo León, por el
artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
remite la presente iniciativa en los siguientes términos:
“Artículo
Primero.- Se reforma la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos por adición de un párrafo en el apartado A, del artículo 102,
recorriéndose los actuales párrafos tercero al sexto, pasando a ser el actual
párrafo cuarto el séptimo, para quedar como sigue:
Artículo
102.-
A.- …
…
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades federativas y el
Distrito Federal, a través del Ministerio Público que de cada una de ellas
dependa, estarán facultadas en los términos previstos en las leyes, para
realizar las investigaciones necesarias sobre los delitos federales cometidos
dentro de su territorio pudiendo en su caso, solicitar las órdenes de
aprehensión que correspondan.
…
…
…
…
B.- …
…
…
…
…
…
…
…
…
…
Artículo
Segundo.- Se reforma el Código Federal de Procedimientos
Penales por adición de un artículo 2 bis, de un párrafo tercero, pasando el
actual tercero a ser el cuarto en el artículo 10, y de un artículo 134 bis,
para quedar como sigue:
Artículo
2 bis.- Las facultades establecidas en el artículo anterior,
podrán ser ejecutadas por las entidades federativas y por el Distrito Federal,
a través del Ministerio Público que dependa de ellas, cuando se cometa dentro
de su territorio, alguno de los siguientes delitos:
I.- Delitos contra la salud, comprendidos en el Título
Séptimo del Libro Segundo del Código Penal Federal;
II.- Terrorismo;
III.- Sabotaje;
IV.- Delitos contenidos en el artículo 2 de la Ley Federal
contra la Delincuencia Organizada.
Las entidades federativas y el
Distrito Federal ejercitarán lo previsto en este artículo en los términos
establecidos en este código y demás leyes aplicables según el caso. Sin
perjuicio de lo anterior; las actuaciones relacionadas con los delitos
previstos en la fracción IV de este artículo serán realizadas en los términos
de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Artículo
10.- …
…
Tratándose de los delitos
referidos en el artículo 2 bis de este Código que se encuentren en la etapa de
investigación por parte del Ministerio Público de las entidades federativas,
sólo se ejercerá la facultad de atracción referida en el párrafo que antecede,
cuando se trate de un delito contínuo que se haya cometido en varias entidades
federativas.
…
Artículo
134 bis.- Siguiendo las reglas previstas en el presente
ordenamiento, el Ministerio Público del fuero común podrá ejercitar acción
penal con detenido o en su caso, solicitando la orden de aprehensión, en los
delitos que se indican en el artículo 2 bis de este Código. Los Tribunales
Federales deberán recibir la consignación respectiva, en los términos de las
leyes aplicables e informarán de inmediato al Ministerio Público de la
Federación para que a partir de ese momento, se haga responsable de la atención
del procedimiento penal.
En los casos en que el órgano
jurisdiccional federal, niegue la orden de aprehensión solicitada, devolverá la
averiguación previa al Ministerio Público de origen.
Artículo
Tercero.- Se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, por modificación del primer párrafo del artículo 50 ter, para
quedar como sigue:
Artículo
50 ter.- Cuando la solicitud de autorización de intervención
de comunicaciones privadas sea formulada en los términos previstos en las
legislaciones locales, por el titular del Ministerio Público de alguna entidad
federativa, exclusivamente se concederá si se trata de los delitos de
homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos, privación ilegal
de la libertad o secuestro y tráfico de menores, todos ellos previstos en el
Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la
República en materia de fuero federal o sus equivalentes en las legislaciones
penales locales. También podrá concederse la autorización de intervención de
comunicaciones privadas, cuando se trate del ejercicio de atribuciones por
parte del Ministerio Público del fuero común, en la investigación de los
delitos previstos en el artículo 2 bis del Código Federal de Procedimientos
Penales.
…
…
…
…
…
Transitorios
Unico.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Juan Carlos Ruíz García (rúbrica)
Presidente
Dip. Rafael Salazar Cornejo (rúbrica)
Secretario
Dip. Gustavo Ramírez Villarreal (rúbrica)
Secretario
(Turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Justicia y Derechos
Humanos. Julio 10 de 2002.)