Con proyecto de decreto que reforma el articulo 102 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, el Codigo Federal de Procedimientos Penales y la Ley Organica del Poder Judicial de la Federacion, para favorecer la colaboracion de las autoridades estatales con las federales en el combate a la delincuencia, presentada por el Congreso del estado de Nuevo Leon, en la sesion de la Comision Permanente del miercoles 10 de julio de 2002     Versión para Imprimir

Acuerdo

Unico.- Es de aprobarse se envíe al Congreso de la Unión la iniciativa de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y al Código Federal de Procedimientos Penales, turnada a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales en fecha 5 de diciembre de 2001 y en ejercicio de las atribuciones conferidas a este Congreso del estado de Nuevo León, por el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se remite la presente iniciativa en los siguientes términos:

“Artículo Primero.- Se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por adición de un párrafo en el apartado A, del artículo 102, recorriéndose los actuales párrafos tercero al sexto, pasando a ser el actual párrafo cuarto el séptimo, para quedar como sigue:

Artículo 102.-

A.- …

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades federativas y el Distrito Federal, a través del Ministerio Público que de cada una de ellas dependa, estarán facultadas en los términos previstos en las leyes, para realizar las investigaciones necesarias sobre los delitos federales cometidos dentro de su territorio pudiendo en su caso, solicitar las órdenes de aprehensión que correspondan.

B.- …

Artículo Segundo.- Se reforma el Código Federal de Procedimientos Penales por adición de un artículo 2 bis, de un párrafo tercero, pasando el actual tercero a ser el cuarto en el artículo 10, y de un artículo 134 bis, para quedar como sigue:

Artículo 2 bis.- Las facultades establecidas en el artículo anterior, podrán ser ejecutadas por las entidades federativas y por el Distrito Federal, a través del Ministerio Público que dependa de ellas, cuando se cometa dentro de su territorio, alguno de los siguientes delitos:

I.- Delitos contra la salud, comprendidos en el Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal Federal;

II.- Terrorismo;

III.- Sabotaje;

 

IV.- Delitos contenidos en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Las entidades federativas y el Distrito Federal ejercitarán lo previsto en este artículo en los términos establecidos en este código y demás leyes aplicables según el caso. Sin perjuicio de lo anterior; las actuaciones relacionadas con los delitos previstos en la fracción IV de este artículo serán realizadas en los términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 10.-

Tratándose de los delitos referidos en el artículo 2 bis de este Código que se encuentren en la etapa de investigación por parte del Ministerio Público de las entidades federativas, sólo se ejercerá la facultad de atracción referida en el párrafo que antecede, cuando se trate de un delito contínuo que se haya cometido en varias entidades federativas.

Artículo 134 bis.- Siguiendo las reglas previstas en el presente ordenamiento, el Ministerio Público del fuero común podrá ejercitar acción penal con detenido o en su caso, solicitando la orden de aprehensión, en los delitos que se indican en el artículo 2 bis de este Código. Los Tribunales Federales deberán recibir la consignación respectiva, en los términos de las leyes aplicables e informarán de inmediato al Ministerio Público de la Federación para que a partir de ese momento, se haga responsable de la atención del procedimiento penal.

En los casos en que el órgano jurisdiccional federal, niegue la orden de aprehensión solicitada, devolverá la averiguación previa al Ministerio Público de origen.

Artículo Tercero.- Se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por modificación del primer párrafo del artículo 50 ter, para quedar como sigue:

Artículo 50 ter.- Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas sea formulada en los términos previstos en las legislaciones locales, por el titular del Ministerio Público de alguna entidad federativa, exclusivamente se concederá si se trata de los delitos de homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos, privación ilegal de la libertad o secuestro y tráfico de menores, todos ellos previstos en el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal o sus equivalentes en las legislaciones penales locales. También podrá concederse la autorización de intervención de comunicaciones privadas, cuando se trate del ejercicio de atribuciones por parte del Ministerio Público del fuero común, en la investigación de los delitos previstos en el artículo 2 bis del Código Federal de Procedimientos Penales.

Transitorios

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Juan Carlos Ruíz García (rúbrica)

Presidente

 

Dip. Rafael Salazar Cornejo (rúbrica)

Secretario

 

Dip. Gustavo Ramírez Villarreal (rúbrica)

Secretario


(Turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Justicia y Derechos Humanos. Julio 10 de 2002.)