Que reforma el parrafo tercero del articulo 93, de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del PRD, en la sesion del miercoles 24 de abril de 2002     Versión para Imprimir

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presento ante la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 93, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Con visión de sabiduría respecto a las reformas políticas pendientes en México, Giovanni Sartori ha establecido que durante muchos años, el debate sobre la “transición a la democracia” ha enfocado los mecanismos para reducir los poderes formales e informales de la institución presidencial. Se ha olvidado, sin embargo, que se requiere fortalecer al Congreso de manera simultánea.

Si en verdad queremos convertirlo en la llave de nuestro sistema representativo y en el principal pilar de nuestro sistema democrático, tenemos que consolidar la presencia del Congreso mexicano. E indudablemente que la tarea de su fortalecimiento implica fundamentalmente revisar los instrumentos que, constitucionalmente, han sido diseñados para ejercer una supervisión legislativa más detallada de las actividades del Ejecutivo. Controlar la acción gubernamental es una de las funciones primordiales de cualquier parlamento en un Estado constitucional, precisamente porque este tipo de Estado no sólo encuentra uno de sus fundamentos más importantes en la división de poderes, sino también en el equilibrio entre ellos, esto es, en la existencia de controles recíprocos, de contrapesos y frenos que impidan el ejercicio ilimitado e irresponsable de las actividades públicas.

Es evidente que las relaciones entre los órganos del poder constituyen uno de los más relevantes aspectos de un sistema democrático. Un sistema político acorde con el constitucionalismo se basa, en buena medida, en mecanismos que permitan un adecuado balance en el ejercicio del poder. Por esto, distinguidos juristas mexicanos coinciden en la necesidad de revisar las relaciones entre los Poderes Supremos de la Federación, subrayando, en general, la manera ineficaz en que actualmente operan los controles intra e interorgánicos y, en particular, el control de gestión sobre las actividades gubernamentales y administrativas que realiza el Poder Ejecutivo.

Los equilibrios que provocan los controles son una de las principales divisas de un buen gobierno. La experiencia política demuestra que los gobiernos no funcionan por la buena voluntad de sus actores, sino porque existen equilibrios que acotan el actuar gubernamental. Esos equilibrios, que constituyen límites reales y efectivos a las decisiones que pueden tomar los funcionarios, son la clave del funcionamiento de un buen gobierno. Ahí donde existen equilibrios adecuados, los gobernantes tienen poca posibilidad de maniobrar arbitrariamente para desviar el poder.

No obstante, los equilibrios no existen por sí mismos, son producto, en todos los casos, de una adecuada instrumentación de medios de control. En particular, los mecanismos de control de gestión se han revelado en el derecho comparado como instrumentos de gran utilidad práctica para una buena gestión gubernamental, en virtud de que a través de ellos se pueden mejorar y esclarecer las políticas de gobierno, los servicios públicos y, en general, contribuir a la marcha de la administración, ejerciendo una supervisión pertinente.

En el sistema constitucional mexicano, el artículo 93 prevé a los informes, las preguntas, a través de las llamadas comparecencias, y a las investigaciones, como los tres principales medios de control de gestión.

En 1977, dentro del paquete de la llamada reforma política, se adicionó el tercer párrafo al artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con el cual las Cámaras, a solicitud de una cuarta parte si se trata de la de Diputados o de la mitad, si se trata de la de Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y los resultados de la investigación se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.

Según la exposición de motivos, esa reforma persigue el objetivo de que el Congreso de la Unión coadyuve de manera efectiva en las tareas de supervisión y control que realiza el Poder Ejecutivo sobre las corporaciones descentralizadas y empresas de participación estatal. Empero, al realizar una labor de interpretación no es fácil precisar claramente cuál fue el verdadero espíritu del legislador al introducir la adición de un tercer párrafo al artículo 93, esto si se considera que el Reglamento del Congreso General contemplaba una autorización general para la creación de comisiones especiales a las que bien podría habérseles dado funciones investigadoras.

Tal vez la intención del Constituyente Permanente fue no sólo precisar claramente esta facultad de las Cámaras, sino elevar esta figura a rango constitucional y consagrar un derecho a favor de las minorías parlamentarias que se preveía arribarían a la Cámara de Diputados por virtud de la que se llamó “reforma política”. Pero ni el texto del dictamen ni los debates que se produjeran al respecto, dan luces suficientes para esclarecer el sentido de la adición.

Esta ambigüedad y una confusa redacción del texto definitivo del precepto han frustrado la creación de comisiones de investigación como verdaderos órganos de control parlamentario. De manera incongruente, se ha interpretado que el pedido para integrarlas de la cuarta parte de sus miembros, tratándose de la Cámara de Diputados, y de la mitad, si se trata de la de senadores, es sólo un requisito de procedencia para que sea el pleno de la respectiva Cámara quien resuelva finalmente si se conforman o no.

Evidentemente que para conceptuar adecuadamente este instrumento como un auténtico mecanismo de equilibrio entre los poderes, la intención del legislador constitucional debería ser en el sentido de obligar a la mayoría a someterse a la resolución de una minoría importante. Exigir para la solicitud un porcentaje específico de los miembros de cada una de los órganos legislativos no tiene ningún objeto, si después la mitad más uno puede desechar la propuesta.

Precisamente en este aspecto es donde subyace el motivo esencial de la iniciativa que someto a consideración de esta soberanía, redimensionar a las comisiones de investigación como auténticos instrumentos de control parlamentario. Se trata de constitucionalizar la facultad de su integración como un derecho esencialmente de las minorías.

Con el nuevo texto, la creación de comisiones de esta índole no estará sujeta ya al acuerdo de la mayoría parlamentaria sino que serán las minorías quienes tengan la facultad para resolver sobre su formación. Esto es obvio, si aspiramos a que las comisiones de investigación sean efectivos órganos de control parlamentario, es necesario que su creación esté en manos de la oposición, quien se constituye, en un sistema democrático alternativo, como el agente más interesado en vigilar, y en su caso, exhibir la actuación del gobierno.

Como consecuencia, con la nueva redacción se propone reducir a una octava parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y a una cuarta parte, si se trata de los senadores, la proporción de miembros, en cada una de las dos Cámaras, que está legitimada para decidir sobre su constitución. Esclareciéndose con precisión que como derecho-facultad, el pedido formulado por la proporción indicada de legisladores no será un solo requisito de procedencia para su discusión en los plenos, sino antes bien una determinación que vincula y obliga a la mayoría a someterse a la exigencia de una minoría importante.

Pero además, este derecho-facultad también se actualizaría mediante la petición conjunta de dos de los grupos parlamentarios existentes de cualquiera de los órganos legislativos, independientemente del número de legisladores que los integraran.

Abrir así la posibilidad real de que una minoría parlamentaria pueda conseguir en todo momento la creación de uno de estos entes de fiscalización, tendría el efecto inmediato de exigir del gobierno y de la mayoría parlamentaria, que le apoya o es afín, precaución, atención y un autocontrol permanente respecto de todas sus actividades.

Asimismo, de acuerdo a la iniciativa, el ámbito material de competencia de las comisiones de investigación se ampliaría, en particular, a toda actividad de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal, y, en general, a cualquier asunto de interés general. El crecimiento del sector paraestatal durante los años setenta y la necesidad de su correlativa fiscalización fueron las justificaciones que utilizó el poder revisor de la constitución para reducir el ámbito de competencia de las comisiones de investigación sólo a esa materia. Sin embargo, la importancia política y presupuestal cada día más creciente del sector central, aunado a la significativa reducción del número de empresas del sector paraestatal, determinan que la facultad investigadora deba incluir toda actividad de la Administración Pública Federal; y además, a todo asunto de interés público, como está previsto en la mayoría de las legislaciones europeas. De este modo, cualquiera de las dos Cámaras del Congreso de la Unión tendría facultades para establecer sus propias comisiones de investigación, de conformidad con las competencias específicas que les confieren los artículos 73, 74, y 76 de la Constitución General de la República.

Finalmente, la conclusión de las indagatorias no quedaría reducida a sólo hacer del conocimiento del Ejecutivo federal los resultados, sino también a poner en el saber de la autoridad competente la comisión de actos lícitos, cuando se desprendieren responsabilidades penales o administrativas. En la exposición de motivos de la reforma que introdujo el párrafo tercero al artículo 93, se estableció que los resultados de las investigaciones se harían sólo del conocimiento del Ejecutivo federal y éste sería el que determinara las medidas administrativas y el deslinde de las responsabilidades que resultaran, según para conservar intactas las facultades del propio Ejecutivo y no quebrantar el principio de separación de poderes. No obstante, es claro que la preservación del Estado de derecho exige de todos la obligación de poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier acto ilícito cuya comisión se desprenda en el curso de una actividad de escrutinio.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

 

 

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 93, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Unico: se reforma y adiciona el artículo 93, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 93. ...

...

A determinación de una octava parte de sus miembros, tratándose de los diputados, de una cuarta parte, si trata de los senadores, o de dos grupos parlamentarios, las Cámaras integrarán comisiones para investigar el funcionamiento de la Administración Pública Federal o sobre materias de interés público. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo federal, del pleno de las Cámaras y, en su caso, de la autoridad competente para conocer de los ilícitos.

Transitorios

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio legislativo de San Lázaro,
 a los veintitrés días del mes de abril de dos mil dos.

Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)

 

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 24 de 2002.)