Que
reforma el articulo 135 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos
Mexicanos, presentada por el diputado Enrique Martinez Orta Flores, del grupo
parlamentario del PRI, en la sesion del jueves 18 de abril de 2002
El suscrito, diputado integrante del
grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LVIII
Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto
a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa de
decreto que adiciona el artículo 135 de nuestra Carta Magna, al tenor de la
siguiente:
Exposición de Motivos
Los antecedentes históricos del
artículo 135 de nuestra Constitución Federal, tienen su origen en los artículos
5, 6, y 35 del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, del 31 de enero de
1824; en los artículos 4, 5, y del 166 al 171 de la Constitución Federal de los
Estados Unidos Mexicanos, sancionada por el Congreso General Constituyente el 4
de octubre de 1824, en donde se adoptó para el gobierno de la nación mexicana,
la forma de República, representativa, popular y federal, incorporándose como
parte de la Federación a los estados y territorios.
El contenido y espíritu del
artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene
su origen en el artículo 127 de la Constitución Política de la República
Mexicana, que fue aprobado el 26 de noviembre de 1856 y sancionada por el
Congreso Constituyente el 5 de febrero de 1857.
Cabe mencionar, que el contenido
del artículo 127, no apareció en el proyecto constitucional del primer jefe del
Ejercito Constitucionalista don Venustiano Carranza, empero éste fue presentado
el 16 de diciembre de 1916, por la Segunda Comisión del Congreso Constituyente,
como artículo 133. Fue la noche del jueves 25 de enero de 1917, cuando el
Congreso Constituyente en la sexagésima segunda sesión ordinaria, celebrada en
el Teatro Iturbide designado Recinto Legislativo, sometió a discusión su
contenido, el cual fue aprobado por unanimidad de 154 votos, tal y como obra en
el Diario de los Debates del Congreso Constituyente en la página 701.
Posteriormente en el Diario Oficial, órgano del gobierno provisional de la
República Mexicana de fecha 5 de febrero del mismo año, apareció publicado como
“Título Octavo, de las reformas a la Constitución, artículo 135”.
El 16 de diciembre de 1965, el
texto del artículo 135 de nuestra Carta Magna, fue materia de una reforma;
cuando diputados integrantes de las Comisiones Unidas Primera y Segunda de
Puntos Constitucionales, presentaron un dictamen para adicionar el artículo en
comento; a efecto de que en su caso, la Comisión Permanente estuviera
capacitada desde el punto de vista legal y en forma expresa, para realizar el
cómputo de los votos de las Legislaturas locales y la declaración de haber sido
aprobadas las adiciones y reformas constitucionales de que se trate. En
consecuencia de lo antes vertido, resultó el texto actual, promulgado el día 11
de octubre de 1966 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21
de octubre de 1966; y sobre el cual, al día siguiente, se publicaron
aclaraciones, quedando de manera definitiva en los términos que actualmente
tiene.
Ahora bien, en nuestros tiempos se
han dado circunstancias que han creado suspicacias sobre si realmente la
aprobación de reformas a la Constitución, encuentran su real dimensión en un
federalismo, y se ha cuestionado que en algunas Legislaturas o Congresos
estatales no existen reglas específicas sobre la cantidad de votos necesarios
para definir la aprobación o rechazo de las reformas a la Constitución federal,
como sucedió con la aprobación de las reformas a los artículos 2º, 4º, 18, y
115 de nuestra Carta Magna, en materia de derechos y culturas indígenas.
No olvidemos que los principios y
los valores del federalismo, son rectores de los cambios y de las transformaciones
de la vida nacional, incluyendo desde luego, las adiciones, reformas y
evolución de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esta
época de cambios, en la que la tendencia es el fortalecimiento del federalismo,
para reformar la Constitución, no sólo es importante el voto aprobatorio de la
mayoría calificada de los integrantes del Congreso de la Unión, pues igualmente
importante es el de las Legislaturas de los estados.
Recordemos que una de nuestras
funciones como legisladores es la de ser los primeros interpretes de la
Constitución, por ende, nuestra labor creadora es doblemente relevante, ya que
no solamente actualizamos sus contenidos, sino que también de la claridad,
certeza y calidad de nuestro trabajo legislativo, depende la interpretación que
hagan los órganos jurisdiccionales, los Congresos de los estados, las
autoridades administrativas y los profesionistas que sustentan su actividad en
la aplicación de los preceptos constitucionales, de acuerdo a su ramo o
profesión.
Por ende, en la Reforma del Estado
debemos de subrayar la importancia de la participación activa de las
Legislaturas de los estados, en el procfso legislativo constitucional federal,
en torno a las adiciones y reformas de nuestra Carta Fundamental, pues por su
pleno derecho forman parte del Constituyente Permanente.
Al respecto, en la actualidad para
aprobar las reformas a la Constitución a saber, se dan los siguientes casos: en
5 estados de la República, se necesita la votación del 70 % del total de los integrantes del Congreso; en 18 se
necesita el voto de dos terceras partes
del total de los integrantes del Congreso; en 2 el voto de dos terceras partes de los diputados
locales asistentes a la sesión; en 2 más, la votación de la mitad más uno del total de integrantes del
Congreso; y en 4 la votación de la
mitad más uno de los asistentes a la sesión.
Como puede observarse, hay una
diversidad de criterios para aprobar en los estados las adiciones o reformas a
la Constitución.
Tomando en cuenta lo expuesto y
fundado, y toda vez que las Legislaturas de los estados son parte esencial de
la vida constitucional de México, en términos del artículo 135 en el que está
debidamente reconocida su participación en el proceso legislativo
constitucional, a efecto de subrayar la importancia del voto aprobatorio de la
mayoría calificada y de eliminar posibles cuestionamientos sobre la cantidad de
votos necesarios para aprobar las adiciones o reformas a nuestra Carta Magna,
me permito someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa
con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 135 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
Unico. Se adiciona, el artículo 135 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:
Artículo
135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada.
Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere
que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los
individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean
aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los estados mediante el voto de
las dos terceras partes de sus integrantes presentes en la sesión
correspondiente.
El Congreso de la Unión o la
Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las
Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
Artículos Transitorios
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Al
entrar en vigor la presente adición, las Legislaturas de los estados deberán
realizar las adecuaciones a sus constituciones en un plazo que no podrá exceder
de 180 días naturales.
Dado en el Palacio Legislativo de
San Lázaro, a los 18 días del mes de abril del 2002.
Diputados: Enrique Martínez Orta Flores, Hermilo Monroy Pérez, Rodolfo G. González
Guzmán, Reyes Antonio Silva, Juan M. Martínez Nava, Gerardo de la Riva Pinal,
Víctor M. Ochoa Camposeco, Elba Arrieta Pérez, Salvador Castañeda Salcedo
(rúbricas).
(Turnada a la Comisión
de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión Especial de la Reforma
del Estado. Abril 18 de 2002.)