Que reforma el articulo 135 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Enrique Martinez Orta Flores, del grupo parlamentario del PRI, en la sesion del jueves 18 de abril de 2002     Versión para Imprimir

El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa de decreto que adiciona el artículo 135 de nuestra Carta Magna, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los antecedentes históricos del artículo 135 de nuestra Constitución Federal, tienen su origen en los artículos 5, 6, y 35 del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, del 31 de enero de 1824; en los artículos 4, 5, y del 166 al 171 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada por el Congreso General Constituyente el 4 de octubre de 1824, en donde se adoptó para el gobierno de la nación mexicana, la forma de República, representativa, popular y federal, incorporándose como parte de la Federación a los estados y territorios.

El contenido y espíritu del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene su origen en el artículo 127 de la Constitución Política de la República Mexicana, que fue aprobado el 26 de noviembre de 1856 y sancionada por el Congreso Constituyente el 5 de febrero de 1857.

Cabe mencionar, que el contenido del artículo 127, no apareció en el proyecto constitucional del primer jefe del Ejercito Constitucionalista don Venustiano Carranza, empero éste fue presentado el 16 de diciembre de 1916, por la Segunda Comisión del Congreso Constituyente, como artículo 133. Fue la noche del jueves 25 de enero de 1917, cuando el Congreso Constituyente en la sexagésima segunda sesión ordinaria, celebrada en el Teatro Iturbide designado Recinto Legislativo, sometió a discusión su contenido, el cual fue aprobado por unanimidad de 154 votos, tal y como obra en el Diario de los Debates del Congreso Constituyente en la página 701. Posteriormente en el Diario Oficial, órgano del gobierno provisional de la República Mexicana de fecha 5 de febrero del mismo año, apareció publicado como “Título Octavo, de las reformas a la Constitución, artículo 135”.

El 16 de diciembre de 1965, el texto del artículo 135 de nuestra Carta Magna, fue materia de una reforma; cuando diputados integrantes de las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Puntos Constitucionales, presentaron un dictamen para adicionar el artículo en comento; a efecto de que en su caso, la Comisión Permanente estuviera capacitada desde el punto de vista legal y en forma expresa, para realizar el cómputo de los votos de las Legislaturas locales y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones y reformas constitucionales de que se trate. En consecuencia de lo antes vertido, resultó el texto actual, promulgado el día 11 de octubre de 1966 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de octubre de 1966; y sobre el cual, al día siguiente, se publicaron aclaraciones, quedando de manera definitiva en los términos que actualmente tiene.

Ahora bien, en nuestros tiempos se han dado circunstancias que han creado suspicacias sobre si realmente la aprobación de reformas a la Constitución, encuentran su real dimensión en un federalismo, y se ha cuestionado que en algunas Legislaturas o Congresos estatales no existen reglas específicas sobre la cantidad de votos necesarios para definir la aprobación o rechazo de las reformas a la Constitución federal, como sucedió con la aprobación de las reformas a los artículos 2º, 4º, 18, y 115 de nuestra Carta Magna, en materia de derechos y culturas indígenas.

No olvidemos que los principios y los valores del federalismo, son rectores de los cambios y de las transformaciones de la vida nacional, incluyendo desde luego, las adiciones, reformas y evolución de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esta época de cambios, en la que la tendencia es el fortalecimiento del federalismo, para reformar la Constitución, no sólo es importante el voto aprobatorio de la mayoría calificada de los integrantes del Congreso de la Unión, pues igualmente importante es el de las Legislaturas de los estados.

Recordemos que una de nuestras funciones como legisladores es la de ser los primeros interpretes de la Constitución, por ende, nuestra labor creadora es doblemente relevante, ya que no solamente actualizamos sus contenidos, sino que también de la claridad, certeza y calidad de nuestro trabajo legislativo, depende la interpretación que hagan los órganos jurisdiccionales, los Congresos de los estados, las autoridades administrativas y los profesionistas que sustentan su actividad en la aplicación de los preceptos constitucionales, de acuerdo a su ramo o profesión.

Por ende, en la Reforma del Estado debemos de subrayar la importancia de la participación activa de las Legislaturas de los estados, en el procfso legislativo constitucional federal, en torno a las adiciones y reformas de nuestra Carta Fundamental, pues por su pleno derecho forman parte del Constituyente Permanente.

Al respecto, en la actualidad para aprobar las reformas a la Constitución a saber, se dan los siguientes casos: en 5 estados de la República, se necesita la votación del 70 % del total de los integrantes del Congreso; en 18 se necesita el voto de dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso; en 2 el voto de dos terceras partes de los diputados locales asistentes a la sesión; en 2 más, la votación de la mitad más uno del total de integrantes del Congreso; y en 4 la votación de la mitad más uno de los asistentes a la sesión.

Como puede observarse, hay una diversidad de criterios para aprobar en los estados las adiciones o reformas a la Constitución.

Tomando en cuenta lo expuesto y fundado, y toda vez que las Legislaturas de los estados son parte esencial de la vida constitucional de México, en términos del artículo 135 en el que está debidamente reconocida su participación en el proceso legislativo constitucional, a efecto de subrayar la importancia del voto aprobatorio de la mayoría calificada y de eliminar posibles cuestionamientos sobre la cantidad de votos necesarios para aprobar las adiciones o reformas a nuestra Carta Magna, me permito someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Unico. Se adiciona, el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los estados mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes en la sesión correspondiente.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Al entrar en vigor la presente adición, las Legislaturas de los estados deberán realizar las adecuaciones a sus constituciones en un plazo que no podrá exceder de 180 días naturales.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de abril del 2002.

Diputados: Enrique Martínez Orta Flores, Hermilo Monroy Pérez, Rodolfo G. González Guzmán, Reyes Antonio Silva, Juan M. Martínez Nava, Gerardo de la Riva Pinal, Víctor M. Ochoa Camposeco, Elba Arrieta Pérez, Salvador Castañeda Salcedo (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión Especial de la Reforma del Estado. Abril 18 de 2002.)