De
reformas a la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de federalismo politico, dentro de la Reforma del Estado, presentada por el
diputado Alejandro Zapata Perogordo, del grupo parlamentario del PAN, en la
sesion del jueves 11 de abril de 2002
Los suscritos, legisladores a la
LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la
fracción II del artículo 71 y 135 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento
Interior del Congreso General, sometemos a la consideración del Constituyente
Permanente, el decreto de adiciones y reformas a los artículos 40, 115, 116 y
124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
Federalismo Político, acorde a la siguiente:
Exposición de Motivos
Ciertamente el Sistema Federal es
la organización política en el cual diversas entidades o grupos humanos dotados
de personalidad jurídica y económica propia se asocian sin perder su autonomía
en lo que les es peculiar para formar un sólo Estado (por lo tanto un Estado
Federal), su diseño nace dentro de los ademanes propios de la nación que lo
personaliza, que lo individualiza, que lo diferencia; se modifica aprendiendo
de las prácticas erróneas que le precedieron; con el ejercicio de la
democracia, con la inclusión de facultades claras en el ejercicio de gobierno,
que permiten una adecuada coordinación de los canales operativos de los
diferentes ámbitos de la administración pública, y de éstos con la sociedad; y
muere con la historia también propia de la nación, bajo el signo o práctica del
ejercicio de gobierno hegemónico o centralista.
Acción Nacional ha estudiado la
génesis y desarrollo del sistema federal mexicano, poniendo en el esfuerzo
parsimonia, integridad, armonía, y sobre todo, amor a México. Cuando intentamos
la resolución de problemas nacionales hemos comenzado por el municipio, que es
la primera y primordial comunidad política, para de ahí, señalar el centralismo
asfixiante que de forma evidente sufren los Estados Federados y continuar con
nuestros estudios y propuestas para modificar el desorden de la Federación.
Es importante señalar que Acción
Nacional desde su fundación es considerado como un Partido con vocación
federalista y municipalista, y en ese sentido ha generado conciencia desde hace
ya más de sesenta años. Los debates de su Asamblea Constitutiva y la ideología
de los personajes que convergen en el acto fundacional, indican que ésta
preocupación no nace con el partido, sino que es el motivo que lleva a
fundarlo.
Por ello, a través de esta
iniciativa reafirmamos también nuestra congruencia histórica partidista en
materia de federalismo, representada en nuestro fundador Gómez Morín, que desde
1916, etapa previa a la fundación de Acción Nacional, dejó como antecedente, de
entre sus muchas preocupaciones y motivos de estudio, una rica aportación de
conceptos sobre el municipio, González Luna cuenta también con varias obras
escritas sobre el tema municipal, publicadas a partir de 1940 por nuestro
partido.
En efecto, la experiencia en
gobiernos Municipales y Estatales adquirida por
Acción Nacional, lo han llevado a forjar en la conciencia de los
mexicanos el espíritu de cambio del sistema de Estado, que ha llevado a Vicente
Fox a asumir la Presidencia de la República.
Cuando éste Congreso de la Unión
inicia el debate federalista, desde la tribuna se habla del alma de la
Constitución, de la esencia del pacto que nos ha visto nacer como nación, por
lo que debemos estar conscientes de que nos hemos fundado en la buena fe, en el
buen juicio de las personas para gobernarse, y sin ánimo de equivocarnos
sabemos que consolidaremos un gobierno de ciudadanos, que cambie y evolucione
adecuándose a los nuevos tiempos, a las generaciones futuras de mexicanos,
salvaguardando la libertad, la democracia y el federalismo.
Por lo anterior señalamos que el
Sistema de Estado Federal no ha tenido plena vigencia en la realidad y ha
existido sólo en el discurso de quienes han tenido el control político del
país, creando de forma paralela al mandato Federalista,un centralismo
asfixiante, debido entre otros factores a los siguientes:
• La exagerada concentración en el
poder central de potestades del ámbito estatal y municipal.
• La inadecuada distribución de
competencias;
• La inexistencia de reglas claras
de convivencia en la esfera político-jurídica entre los actores de los
diferentes niveles de gobierno.
• La errada concepción de
subordinación de poderes y no de colaboración de ámbitos de competencia.
• Normas que permiten una
interpretación no rigurosa que flexibiliza y legitima la concentración de las
decisiones políticas.
Históricamente y dejando en claro
la vocación federalista de México y de nuestro partido, se pueden enfocar tres
manifestaciones de concentración del poder, que agudizaron la inestabilidad del
Sistema Federalista en detrimento de una vida política de los Estados y
Municipios de la República. La primera a partir de 1867 con el periodo que se
conoce como el de la República Restaurada, que prosigue a un periodo convulso
identificado con el término de la “sociedad fluctuante”, en el que el país se
vio envuelto en múltiples conflictos internos y externos, y en donde difícilmente
podemos hablar de la existencia de un Estado Mexicano con todas sus
características. Fue en ese periodo de la República Restaurada, con la
presidencia de Benito Juárez en el que se inicia la creación de instituciones
nacionales.
La segunda tendencia se identifica
con el periodo de Porfirio Díaz, que al constituir un poder central despojó de
muchas atribuciones a los estados y los municipios; y, por último, la tercera a
partir de 1929, en la que con la génesis de un nuevo sistema político se procedió
también a centralizar prácticamente todos los asuntos de la administración
pública. Bastaba que el Congreso de la Unión legislara sobre una materia para
que ésta se convirtiera en federal.
Sin duda, desde la promulgación de
la Constitución de 1917, hasta hoy día, los estados han observado pacientemente
la reducción de sus atribuciones, realizada mediante reformas a la Constitución
General de la República y, en ocasiones, a través de leyes federales que han
demeritado sus autonomías.
Ahora bien, el federalismo nunca
dejó de ser una vocación de los mexicanos, por ser en esencia un consenso
popular organizado, aunque el diseño de las estructuras institucionales, dejo
de obedecer a ese pensamiento.
En efecto, nuestra Constitución
dispone que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República
representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos
en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación
establecida según los principios de la propia Ley Fundamental, sin embargo, el
proceso histórico que finalmente define a nuestro país como federalista, fue
errático y en muchos sentidos aleccionador.
No obstante, es un hecho que la
falta de respeto por las disposiciones constitucionales y el consentimiento tácito
o expreso en la disminución de atribuciones de cada entidad, de autoridades
locales y municipales en beneficio del poder central, socavó el ideal
republicano y federal que debe alentar la unidad nacional. Lo mismo sucedió con
el municipio libre, al practicar desde el gobierno central y el de los estados
de forma sistemática y desvirtuada, el demérito de la autonomía municipal que
salvaguarda el mandato constitucional.
Por lo anterior, sometemos a su
consideración las propuestas que de forma particular modifican y reforman
nuestro Sistema Federal, al tenor de lo siguiente:
Organización
del Estado
En nuestro Sistema Federal es una
prioridad el respeto al municipio, debido a que éste constituye la base de la
división política nacional y debe ser concebido no sólo como una simple
circunscripción territorial, sino como la célula básica de la organización
política del Estado.
La Constitución General
actualmente reconoce al Poder Federal y Estatal como ordenes de gobierno,
dejando de lado al orden municipal, lo cual resulta inadecuado, ya que debe
reconocerse que los municipios también son depositarios del mandato popular y
ejercen potestades como autoridad. La base municipal debe constituir la fuente
y el apoyo de la organización estatal, lo cual genera la imperiosa
necesidad de investir al municipio de
plena libertad política en lo concerniente a su régimen interior, mismo que
deberá de ejercer de manera autónoma y responsable a efecto de lograr una
verdadera eficacia de gobierno y limpieza de la vida pública, sujeto ante todo,
a la voluntad y vigilancia de los gobernados y alejándose de toda actividad que
no corresponda a la del municipio mismo, con estricto apego al sistema federal.
Bien es
sabido que todo poder dimana del pueblo, el cual lo ha depositado en manos de
los Poderes de la Unión, organizados a través de un sistema federal, sistema de
organización que se debe basar principalmente en los principios de la división
de poderes y la acción coordinada e interdependiente entre la Federación, los
estados y los municipios, para efecto de mantener una verdadera convivencia y
equilibrio entre entidades miembros y los órganos de la Federación, dotando,
para tal efecto, de soberanía a las Entidades Federativas y plena autonomía a
los municipios en todo lo concerniente a su régimen interior, para efecto de
poder lograr un auténtico desarrollo regional y una efectiva descentralización
de la vida nacional, es así que debemos dar un importante impulso al municipio,
evitando que este sea utilizado como un apéndice administrativo por parte del
Gobierno Federal o el de los Estados, si no por el contrario, dotando a la
estructura municipal de plena autonomía administrativa, en lo que respecta a su
régimen interior.
En tal virtud, proponemos insertar
al Municipio y delegaciones en la organización del Estado mexicano, señalando
su régimen interior como autónomo, esto en el artículo 40 constitucional.
Federalismo y Municipio
Municipio
-Orden de Gobierno
Parte esencial para crear un
auténtico federalismo es establecer al municipio como orden de gobierno.
El Municipio debe cumplir
debidamente las funciones de gobierno por lo que su libertad debe expresarse en
el ejercicio de sus derechos de autoadministración, autodesarrollo,
autogobierno, autoimposición y autoseguridad; todo ello por decisión y a nombre
de los integrantes que conforman la municipalidad.
En este sentido, proponemos se
reforme el párrafo primero del artículo 115 constitucional, trasladando al
artículo 116 lo conducente a la adopción del régimen de gobierno de los
estados.
Reelección
y requisitos de elegibilidad
Entre los factores, que sin duda
han debilitado la estructura institucional del Municipio, esta la ausencia de
capacitación y profesionalización de los servidores públicos de los
ayuntamientos, tanto de elección popular como los designados. Incluso si se
habla de un servicio profesional en la administración pública municipal, la
lógica es que debe darse desde la raíz, es decir desde los propios funcionarios
de elección popular mediante la instauración de la reelección inmediata. Lo
cual resultaría positivo para el fortalecimiento del Municipio, ya que entre
los efectos positivos de esta figura están: la profesionalización del gobierno
municipal vía funcionarios populares, disminución del costo de aprendizaje y el
aprovechamiento de experiencia; mayor eficacia y eficiencia en el servicio
público, una mayor vinculación, responsabilidad y compromiso con los
gobernantes ante el escenario posible de ser favorecido nuevamente con el voto,
entre otros más.
En todo caso y con el fin de ser
respetuosos del sistema federal, y el de no imponer desde el centro las formas
o términos o modalidades en que deba darse la reelección, deberá dejarse a las
propias Legislaturas de los estados, para que conforme a sus peculiares características
establezcan en sus constituciones la figura de la reelección de los integrantes
de los ayuntamientos.
Por lo anterior, eliminamos dicha
prohibición del párrafo segundo de la fracción I, del artículo 115, y
proponemos que en éste párrafo se establezcan los mismos requisitos de
elegibilidad, que se le requieren a diputados locales, a todos los que
pretendan ostentar cargos en el Ayuntamiento.
Autoridades
intermedias
Es indiscutible que en la mayoría
de los casos no es conveniente que existan autoridades intermedias entre
gobiernos municipales y los estatales, sin embargo existen condiciones en que
la presencia de ellos parece ineludible, tal es el caso de la conformación de
una zona metropolitana, es por ello que consideramos conveniente una modificación,
en que esta presencia de autoridades intermedias pueda ser factible, con el
consenso y acuerdo de ambos órdenes de gobierno, el estatal y el municipal.
Esto se contempla en la fracción I
del artículo 115, el cual se modifica.
Disolución
de Gobiernos Municipales
Sin duda la desaparición de
poderes municipales, se puede transformar en una arma política que pueden
utilizar arbitrariamente los poderes locales cuando determinado cabildo no les
sea afín, más aún no habiendo un procedimiento claro para la disolución, que no
limite la posibilidad de suspender o disolver, no los municipios, sino los
gobiernos municipales, las causales específicas de disolución de los gobiernos
municipales deben ser establecidas claramente por las legislaturas locales, y para
efectuar este acto deberá contar con la aprobación de al menos las 2/3 partes
de las mismas.
El daño a la institución municipal
se agrava, cuando desde la Constitución se posibilita al gobierno local para la
imposición de una “junta municipal”, cuya misión consiste en la substitución de
un gobierno electo de forma democrática por tiempo indeterminado y sin convocar
a nuevas elecciones.
Por ello, proponemos eliminar la
incoherencia que significa la expresión “desaparición de municipios”, para
señalar de forma adecuada la posibilidad de suspender o disolver los gobiernos
municipales; el establecimiento de gobiernos municipales interinos en tanto se
convoque a nuevas elecciones, y la obligación para que las legislaturas locales
establezcan en la ley un procedimiento, por determinadas causas, a fin de no
dejar en estado de indefensión al gobierno municipal. Así mismo es conveniente
y justo, que en el momento en que se establezca existen condiciones para
disolver un gobierno municipal, las legislaturas locales establezcan un
gobierno interino conformado en forma proporcional y equitativa con ciudadanos
pertenecientes a los partidos políticos que tenía el ayuntamiento antes de su
disolución. Habrá casos en que las legislaturas locales consideren pertinente
reglamentar, que por el tiempo restante para finalizar el periodo del Gobierno
Municipal, no sea pertinente convocar a nuevas elecciones, por tanto el
Gobierno Municipal tendría la designación de Gobierno Municipal Sustituto y
deberá concretarse a tener las mismas características de conformación que el
gobierno interino. Lo anterior, adicionado los párrafos cuarto y quinto de la
fracción I, del artículo 115.
Potestad
Tributaria
La facultad de fijar multas ha
significado para el municipio la posibilidad de llevar a cabo funciones
similares a las tributarias, similares a las de determinación y fijación del
monto de una tarifa tributaria.
Por ello, en materia tributaria es
necesario impulsar y establecer a favor del municipio un sistema potestativo
compartido con el Estado, en el que sea éste quien establezca el sujeto y el
objeto de la contribución, y el municipio el monto de la misma.
Así proponemos, modificar el
párrafo tercero, del inciso c), de la fracción IV, del artículo 115.
Supresión
de las exenciones
Aún más trascendente para la
reforma municipal es lo planteado en el párrafo segundo del inciso c) de la
fracción carta del artículo 115, debemos recordar que desde el origen de la
Constitución, incluso en la reforma de 1983 se establece como una disposición importante
para la seguridad de los ingresos municipales la consignación a la obligación
del pago de sus contribuciones para toda persona física o moral o instituciones
oficiales o privadas si excepciones o subsidios, evitando de esta manera a
nivel constitucional las prácticas de exentar a diversas personas o empresas
del sector público, de estas contribuciones que son consubstanciales para la
vida de los municipios, de lo que concluimos que el texto vigente redunda en un
evidente detrimento en las percepciones de los municipios, en detrimento del
autentico federalismo.
Es por ello que consideramos
correcto eliminar la última parte del segundo párrafo del inciso c) de la
fracción cuarta del 115 constitucional en que exentaron a los bienes del
dominio público de la federación a estados y municipios.
Información
Tributaria
Es necesario acentuar el derecho
del municipio para solicitar la información, que considere necesaria a la
Federación, sobre la fórmulas y montos de sus asignaciones presupuestales, así
como para operar de manera adecuada los recursos que le son transferidos por la
Federación.
Por lo anterior, proponemos
modificar el párrafo cuarto del inciso c) de la fracción IV del artículo 115.
Fiscalización
La obligación del Municipio de
rendir cuentas a la sociedad ha sido y será un pilar importante, en la
credibilidad del ejercicio del poder porque permite un compromiso de evolución,
desarrollo e innovación acerca del apego de las disposiciones aplicables de la
captación de ingresos y el ejercicio del gasto público.
La corrupción ha sido tolerada por
décadas en la gestión municipal y ha corroído gravemente el sentido ético de
muchos servidores públicos. El fenómeno de la corrupción afecta la credibilidad
de los órganos de poder y se convierte en un peligro para la democracia ya que
destruye los valores sociales y nos encamina a una descomposición generalizada.
Lo que es más preocupante en la administración del municipio, en virtud de que
es el primer contacto del ciudadano con sus autoridades.
Un componente esencial de todo
régimen democrático, es la rendición de cuentas y la existencia de todo tipo de
mecanismos de fiscalización, auditoría y control del ejercicio del gobierno.
Para ello, proponemos adicionar un
párrafo quinto, al inciso c), de la fracción IV, del artículo 115.
Planes
de desarrollo
La reforma del Estado, la búsqueda
del auténtico federalismo, las nuevas reglas de práctica política y del
ejercicio del poder público deben tener como origen y destino al ciudadano, por
ello, las decisiones que se tomen deben ir acompañadas de su participación
colectiva y del Municipio por ser la célula política en la que se organiza la
estructura del Estado.
El Municipio constituye el mejor
instrumento de la administración pública, por ser el primer contacto del ciudadano
con la autoridad, con la que comparte sus necesidades y condiciones imperantes
en su comunidad. Por ello, las opiniones y consideraciones de los Municipio
deben ser tomadas como punto medular para la elaboración de los planes de
desarrollo estatales y regionales, así mismo, debe estar salvaguardado el
derecho de su participación. Asimismo ratificamos nuestra convicción de que los
municipios elaboren los planes municipales de desarrollo.
Por lo que proponemos modificar el
inciso c), de la fracción V, del artículo 115.
Materia
metropolitana y remunicipalización
En efecto, los espacios de
autonomía y la idea de límites o fronteras políticas no deben ser un obstáculo
a la colaboración y búsqueda de soluciones, de los problemas que se deriven de
comunidades que confluyen en una zona con continuidad demográfica y urbana, por
encima de diversas competencias administrativas, está la posibilidad de otorgar
mejores opciones de servicio y bienestar para los gobernados, para lograrlo es
necesario abrir la posibilidad de que los municipios conjunten los esfuerzos
necesarios a efecto de conservar el equilibrio político, económico y social de
una región.
Para ello proponemos, establecer
de forma clara el surgimiento de zonas metropolitanas, donde existan servicios
públicos manejados por entidades de servicio público, cuya formación control y
manejo deberá ser consensado por los gobiernos estatales o los gobiernos
municipales y estatal, y eliminamos el impedimento de que existan autoridades
intermedias entre los municipios y el gobierno del Estado, así mismo,
establecemos de forma clara las posibilidades de remunicipalizar un territorio
estableciendo el procedimiento y requisitos mínimos para su realización.
Lo anterior lejos de debilitar la
libertad municipal y la soberanía de los estados, la fortalece en una vertiente
de cooperación e intercambio de experiencias, entre comunidades.
Asimismo establecemos en un
transitorio la obligatoriedad del Congreso de la Unión de la expedición de un
ley reglamentaria, con el fin de establecer las condiciones de formación,
funcionamiento y control de las entidades de servicio público metropolitano que
podrán ser interestatales e intermunicipales.
En efecto, proponemos la
modificación del párrafo primero y la inserción de un párrafo segundo a la
fracción VI y eliminamos la prohibición de autoridades intermedias, en el mismo
artículo, así mismo, modificamos, en materia de remunicipalización, la fracción
VII, todas del artículo 115.
Remuneraciones
a servidores públicos municipales
En fecha 20 de febrero de 2002, el
grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presentó el decreto que reforma
los artículos 73, fracción XI, 115, fracción IV, y 127 y adiciona una fracción
VIII al artículo 116 de la Constitución política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de remuneraciones de los servidores públicos.
En ella, se establecen motivos y
justificaciones para dar los pasos necesarios con objeto de regular los sueldos
de servidores públicos. Estas modificaciones deberán ser contempladas en los
objetos de las presentes modificaciones al 115 que en el tema federalismo
tienen injerencia con la Reforma del Estado.
Reelección
del Cabildo
En la nueva redacción de la
fracción I del artículo 115 se elimina la restricción para la reelección de los
miembros del Cabildo, con el fin de profesionalizar el gobierno, dar mayor
eficacia y eficiencia a la gestión pública y promover una relación más estrecha
entre gobernantes y gobernados. Dejando a las legislaturas de sus estados su
reglamentación.
Nueva
distribución de Potestades entre Federación y Estados
El sistema constitucional de
distribución de potestades (residual), en los ámbitos de competencia estatal y
federal, ha centralizado el poder en éste último, por lo que ha dejado de ser
la mejor forma para articular y coordinar su funcionamiento.
A partir de la promulgación de la
Constitución del 17 encontramos más de 43 reformas al artículo 73, que sumaron
potestades del Congreso Federal y arrancaron materias, que atendiendo a lo
señalado por el artículo 124 constitucional, correspondían a los estados, para
hacer después de estos un nivel de gobierno dependiente de la Federación.
Ante tal situación, se torna
urgente proteger constitucionalmente a las Entidades Federativas, para efecto
de que se respeten las facultades que por su naturaleza jurídica le
corresponden al ámbito local, para efecto de
ponderar y atender la diversidad regional que caracteriza a nuestra
Nación, siempre y cuando ésta circunstancia
implique el riesgo de que se rompa la unidad, para efecto de fomentar en
las Entidades federativas, la práctica de una intensa vida política.
El auténtico federalismo se opone
a la concentración desmesurada de facultades lograda por vías distintas al
pacto federal que consta en la Constitución.
Es de primordial importancia delimitar a nivel constitucional, la esfera
de facultades, tanto de los poderes federales como de los locales, para efecto
de propiciar la sana división de poderes, para efecto de lograr un auténtico
federalismo, pues es menester, en el marco de la reforma del estado, pugnar por
el fortalecimiento de las instituciones federales, locales y por ende
municipales.
Por último, consideramos que es
necesario adoptar un sistema de distribución de facultades que no elimine las
federales-implícitas y tampoco las estatales-derivadas, pero sí establezca las
potestades de ambos ámbitos de competencia de forma enunciativa y más clara,
evitando la interpretación e invasión de esferas de competencia y propiciando
la correlación y cooperación.
Asimismo, establecemos la
devolución y aclaración de potestades a los órdenes de gobierno estatales y
municipales, creando un nuevo esquema de distribución de competencias y
eliminando la confusión de la llamada concurrencia, aclarando de forma
explícita algunas de las facultades que le corresponden a las Entidades
Federativas evitando así, de una vez por todas, la idea de subordinación de un
poder con otro en el Pacto Federal o en la legislación federal secundaria; así
mismo, proponemos avanzar en la materia municipal estableciendo de forma clara
su nivel como orden de gobierno, su autonomía y su participación dentro del
artículo 124 constitucional.
En forma específica, clara,
motivada y fundamentada, el día 2 de octubre de 1997, el diputado Sergio César
Alejandro Jáuregui Robles, del grupo parlamentario del PAN presentó en esta
tribuna, la iniciativa de ley que modifica los artículos 124 y 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que deberá
retomarse para el dictamen de la presente iniciativa, seguros de que en su
conjunto darán a nuestro país una reforma integral en lo que a federalismo se
refiere.
Nuestra bancada piensa que la
Reforma Política del Distrito Federal, aprobada por esta H. Cámara de Diputados
en diciembre del año pasado y que se encuentra pendiente de aprobación en la
colegisladora, forma parte integral del fortalecimiento del federalismo, ya que
encierra un importante avance en la vida política del Distrito Federal; por
primera vez nuestra ciudad capital contaría con un gobierno autónomo en lo que
se refiere a su régimen interno, y con una ley fundamental propia, siendo la
Asamblea Legislativa la facultada para emitirla. De lo anterior se desprende
que dicha Asamblea se constituiría como un órgano local pleno, con facultades para
legislar en todo lo concerniente al Distrito Federal salvo lo reservado
expresamente al Congreso de la Unión en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Lo anterior señala de manera expresa que el dotar de plena
autonomía a nuestra ciudad capital fortalece de forma directa a nuestro sistema
federal.
Por todo lo anteriormente expuesto
y con los fundamentos jurídicos expresados en el proemio, nos permitimos poner
a la consideración del Constituyente Permanente, la siguiente iniciativa de decreto de adiciones y
reformas a los artículos 40, 115 y 116
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
federalismo político.
Artículo
Primero. Se reforma por modificación el artículo 40 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una
República, federal y de democracia
representativa y participativa, compuesta por estados libres y soberanos en
lo que concierne a su régimen interior; pero unidos en una Federación
establecida según los principios de esta Ley Fundamental, y de Municipios y delegaciones, de conformidad con los artículos 115 y
122 respectivamente.
Artículo
Segundo. Se reforma por modificación y adición el artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar
como sigue:
Artículo
115. Los estados adoptarán para su régimen interior, la forma de
gobierno republicano y de democracia representativa y participativa, teniendo
como base de su división territorial y de su organización política y
administrativa al municipio autónomo
como orden de gobierno, investido de personalidad jurídica y patrimonio
conforme a esta Constitución y las de los Estados. La competencia del gobierno
municipal se ejercerá por este, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de
elección popular integrado por un
Presidente Municipal, regidores y síndicos. Las leyes de los estados preverán
lo referente al número de regidores y síndicos y a la elección municipal, a
través del principio de mayoría relativa, para los cargos de Presidente
Municipal, Regidores y Síndicos, introduciendo el principio de representación
proporcional. Los regidores integrantes de los ayuntamientos, con independencia
del principio de votación por el que fueron electos tendrán los mismos derechos
y obligaciones. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno
municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva. Quedando facultados los Gobiernos Estatales
y Municipales para convenir en la materia.
… Se deroga.
Los
requisitos para ser presidente municipal, regidor y síndico no podrán ser
menores a los que se exigen para ser gobernador y diputado local,
respectivamente, en las Constituciones de los estados. Si alguno de los
miembros o todos dejaren de desempeñar su cargo, serán sustituido por su
suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
Las legislaturas de los Estados,
deberán establecer el procedimiento legal
y las causas, para suspender o disolver el gobierno municipal en su
totalidad, suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por acuerdo de las dos terceras partes de
sus integrantes.
Si la
disolución total del gobierno municipal se efectúa en el primer año de ejercicio,
las legislaturas locales nombrarán un Gobierno Interino que convocará a
elecciones a más tardar en 3 meses. Si fuera posterior al 1er. año de ejercicio
de gobierno municipal, se procederá a nombrar un Gobierno Municipal Sustituto
para el resto de ejercicio gubernamental. En todo caso, la propuesta del
candidato para los cargos de Presidente Municipal, Regidores y síndicos, será
presentada por el Grupo Parlamentario o el Partido Político que hubiera
postulado a los candidatos triunfadores en la elección municipal inmediata
anterior para esos cargos.
II. Los Ayuntamientos
tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia
municipal que deberán expedir las Legislaturas de los estados, los Bandos de
Policía y Gobierno, los reglamentos, de observancia general dentro de sus
respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal,
regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su
competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior
...
a) a e) ...
III. ...
a) a i) ...
...
...
IV. ...
a) a c) ...
Las leyes
federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las
contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) ni concederán exenciones
en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o
subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas
contribuciones.
De
conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, los Ayuntamientos en
el ámbito de su competencia, establecerán
mediante
acuerdos tributarios de observancia general, las cuotas y tarifas
aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de
valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de
las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las
legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos municipales en donde se establecerán las hipótesis
normativas que causen el pago de contribuciones y prevean los distintos
supuestos de ingresos municipales. Los municipios podrán solicitar al gobierno
federal información sobre las fórmulas y montos de asignación presupuestal. Los
presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus
ingresos disponibles.
Los
recursos municipales serán fiscalizados de conformidad a lo señalado en el
último párrafo de la fracción segunda del artículo 116 de esta Constitución.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán
ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos
autoricen, conforme a la ley;
V. ...
a) y b) ...
c) Participar en la formulación, además de los Planes de
Desarrollo Municipal en los sistemas de
planeación, siguientes:
1.
Democráticos del desarrollo Estatal;
2. Del
Desarrollo regional.
La
participación de los municipios deberá estar asegurada por la Federación y los
Estados en su legislación;
d) a i) ...
...
VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios
de dos o más municipios, en 1 o más entidades federativas, formen o tiendan a
formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y
los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y
regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con
apego a la ley federal de la materia. En
caso de que los centros urbanos se encuentren situados al interior de 2 o más
entidades federativas, el Congreso de la Unión deberá establecer con base en
criterios objetivos la creación de dicha zona, debiendo existir un acuerdo de
los estados y municipios involucrados a efecto de instituir entidades de
servicios públicos metropolitanos, la financiación de estas entidades estará a
cargo de la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos.
En caso de
que los centros urbanos se encuentren situados al interior de una misma entidad
federativa, corresponderá al congreso local la creación de dicha zona
metropolitana, debiendo existir un acuerdo de los municipios involucrados a
efecto de instituir entidades de servicios públicos metropolitanos, en cuyo
caso la financiación provendrá de la entidad federativa de que se trate y del
municipio respectivo.
VII. Las
legislaturas de los estados podrán hacer una nueva delimitación del territorio
de los municipios tomado en cuenta las características históricas, culturales,
económicas y los requerimientos de la política y planeación regional.
VIII. La policía preventiva municipal estará al mando del
presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla
acatará las órdenes que el gobernador del estado le trasmita en aquellos casos
que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en
los lugares donde resida habitual o transitoriamente.
IX. Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus
trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los
estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus
disposiciones reglamentarias.
Artículo
Tercero. Se reforma por modificación y adición el artículo
116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar
como sigue:
Artículo
116. Los Estados
adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano y de
democracia representativa y participativa, su poder público se dividirá, para su ejercicio,
en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos
poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un
solo individuo.
...
I...
a) a b) ...
...
II. ...
...
...
Las
legislaturas de los Estados en el ámbito de sus respectivas competencias
crearán Entidades de Fiscalización con autonomía técnica y de gestión, en los
términos que disponga su Constitución y sus leyes.
III. ...
...
...
...
...
...
IV. ...
a) a i) ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
...
Transitorios
Artículo
Primero. La presente reforma y adición iniciarán su vigencia
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
Segundo. Las Legislaturas de los estados contarán con 12
meses para realizar las adecuaciones a las Constituciones locales, a partir de
la entrada en vigor del presente decreto.
Artículo Tercero. Para el caso de la fracción VI del artículo 115, el Congreso de la
Unión tendrá 120 días, para expedir la Ley Reglamentaria de la formación y
función de las Entidades de Servicio Público que se encargarán de organizar los
Servicios Públicos Metropolitanos.
Solicitamos a la Mesa directiva
sea turnada la presente iniciativa de decreto a la Comisión de Puntos
Constitucionales, y que junto con ella sean dictaminadas la presentada por el
grupo parlamentario del Partido Acción Nacional el pasado 20 de febrero de
2002, ante la Comisión Permanente, en materia de remuneraciones de los
servicios públicos y la presentada por el diputado Sergio César Alejandro
Jáuregui Robles del Partido Acción Nacional y presentada el día 2 de octubre de
1997, ante esta soberanía en la que se modifican los artículos 124 y 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Palacio Legislativo, a 11 de abril de 2002.
Diputados: Felipe Calderón Hinojosa, Neftalí Salvador Escobedo Zoletto, María
Teresa Gómez Mont, Miguel Gutiérrez Hernández,
Jorge Lara Rivera, Alejandro Zapata Perogordo, José Carlos Luna Salas,
Néstor Villarreal Castro, Mauricio Candiani Galaz, José Tomás Lozano y
Pardinas, Alberto Cano Cortezano, Francisco Jurado Contreras, Adrián Rivera
Pérez, Valdemar Romero Reyna, Manuel Castro y del Valle, Amado Olvera Castillo,
José María Tejeda Vázquez, Yadhira Ivette Tamayo Herrera, Jaime Salazar Silva,
Luis Alberto Villarreal García, Lizbeth Medina Rodríguez, Eduardo Rivera Pérez,
Martha Patricia Martínez Macías, Fanny Arellanes Cortés, Marcos Pérez Esquer,
Enoch Araujo Sánchez, Emilio Goicoechea Luna, Verónica Sada Pérez, Mario Reyes
Oviedo, Carlos Flores Gutiérrez (rúbricas).
(Turnada a las
Comisiones de Puntos Constitucionales y de Fortalecimiento del Federalismo.
Abril 11 de 2002.)