De reformas a la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de federalismo politico, dentro de la Reforma del Estado, presentada por el diputado Alejandro Zapata Perogordo, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del jueves 11 de abril de 2002     Versión para Imprimir

Los suscritos, legisladores a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento Interior del Congreso General, sometemos a la consideración del Constituyente Permanente, el decreto de adiciones y reformas a los artículos 40, 115, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Federalismo Político, acorde a la siguiente:

Exposición de Motivos

Ciertamente el Sistema Federal es la organización política en el cual diversas entidades o grupos humanos dotados de personalidad jurídica y económica propia se asocian sin perder su autonomía en lo que les es peculiar para formar un sólo Estado (por lo tanto un Estado Federal), su diseño nace dentro de los ademanes propios de la nación que lo personaliza, que lo individualiza, que lo diferencia; se modifica aprendiendo de las prácticas erróneas que le precedieron; con el ejercicio de la democracia, con la inclusión de facultades claras en el ejercicio de gobierno, que permiten una adecuada coordinación de los canales operativos de los diferentes ámbitos de la administración pública, y de éstos con la sociedad; y muere con la historia también propia de la nación, bajo el signo o práctica del ejercicio de gobierno hegemónico o centralista.

Acción Nacional ha estudiado la génesis y desarrollo del sistema federal mexicano, poniendo en el esfuerzo parsimonia, integridad, armonía, y sobre todo, amor a México. Cuando intentamos la resolución de problemas nacionales hemos comenzado por el municipio, que es la primera y primordial comunidad política, para de ahí, señalar el centralismo asfixiante que de forma evidente sufren los Estados Federados y continuar con nuestros estudios y propuestas para modificar el desorden de la Federación.

Es importante señalar que Acción Nacional desde su fundación es considerado como un Partido con vocación federalista y municipalista, y en ese sentido ha generado conciencia desde hace ya más de sesenta años. Los debates de su Asamblea Constitutiva y la ideología de los personajes que convergen en el acto fundacional, indican que ésta preocupación no nace con el partido, sino que es el motivo que lleva a fundarlo.

Por ello, a través de esta iniciativa reafirmamos también nuestra congruencia histórica partidista en materia de federalismo, representada en nuestro fundador Gómez Morín, que desde 1916, etapa previa a la fundación de Acción Nacional, dejó como antecedente, de entre sus muchas preocupaciones y motivos de estudio, una rica aportación de conceptos sobre el municipio, González Luna cuenta también con varias obras escritas sobre el tema municipal, publicadas a partir de 1940 por nuestro partido.

En efecto, la experiencia en gobiernos Municipales y Estatales adquirida por  Acción Nacional, lo han llevado a forjar en la conciencia de los mexicanos el espíritu de cambio del sistema de Estado, que ha llevado a Vicente Fox a asumir la Presidencia de la República.

Cuando éste Congreso de la Unión inicia el debate federalista, desde la tribuna se habla del alma de la Constitución, de la esencia del pacto que nos ha visto nacer como nación, por lo que debemos estar conscientes de que nos hemos fundado en la buena fe, en el buen juicio de las personas para gobernarse, y sin ánimo de equivocarnos sabemos que consolidaremos un gobierno de ciudadanos, que cambie y evolucione adecuándose a los nuevos tiempos, a las generaciones futuras de mexicanos, salvaguardando la libertad, la democracia y el federalismo.

Por lo anterior señalamos que el Sistema de Estado Federal no ha tenido plena vigencia en la realidad y ha existido sólo en el discurso de quienes han tenido el control político del país, creando de forma paralela al mandato Federalista,un centralismo asfixiante, debido entre otros factores a los siguientes:

• La exagerada concentración en el poder central de potestades del ámbito estatal y municipal.

• La inadecuada distribución de competencias;

• La inexistencia de reglas claras de convivencia en la esfera político-jurídica entre los actores de los diferentes niveles de gobierno.

• La errada concepción de subordinación de poderes y no de colaboración de ámbitos de competencia.

• Normas que permiten una interpretación no rigurosa que flexibiliza y legitima la concentración de las decisiones políticas.

Históricamente y dejando en claro la vocación federalista de México y de nuestro partido, se pueden enfocar tres manifestaciones de concentración del poder, que agudizaron la inestabilidad del Sistema Federalista en detrimento de una vida política de los Estados y Municipios de la República. La primera a partir de 1867 con el periodo que se conoce como el de la República Restaurada, que prosigue a un periodo convulso identificado con el término de la “sociedad fluctuante”, en el que el país se vio envuelto en múltiples conflictos internos y externos, y en donde difícilmente podemos hablar de la existencia de un Estado Mexicano con todas sus características. Fue en ese periodo de la República Restaurada, con la presidencia de Benito Juárez en el que se inicia la creación de instituciones nacionales.

La segunda tendencia se identifica con el periodo de Porfirio Díaz, que al constituir un poder central despojó de muchas atribuciones a los estados y los municipios; y, por último, la tercera a partir de 1929, en la que con la génesis de un nuevo sistema político se procedió también a centralizar prácticamente todos los asuntos de la administración pública. Bastaba que el Congreso de la Unión legislara sobre una materia para que ésta se convirtiera en federal.

Sin duda, desde la promulgación de la Constitución de 1917, hasta hoy día, los estados han observado pacientemente la reducción de sus atribuciones, realizada mediante reformas a la Constitución General de la República y, en ocasiones, a través de leyes federales que han demeritado sus autonomías.

Ahora bien, el federalismo nunca dejó de ser una vocación de los mexicanos, por ser en esencia un consenso popular organizado, aunque el diseño de las estructuras institucionales, dejo de obedecer a ese pensamiento.

En efecto, nuestra Constitución dispone que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de la propia Ley Fundamental, sin embargo, el proceso histórico que finalmente define a nuestro país como federalista, fue errático y en muchos sentidos aleccionador.

No obstante, es un hecho que la falta de respeto por las disposiciones constitucionales y el consentimiento tácito o expreso en la disminución de atribuciones de cada entidad, de autoridades locales y municipales en beneficio del poder central, socavó el ideal republicano y federal que debe alentar la unidad nacional. Lo mismo sucedió con el municipio libre, al practicar desde el gobierno central y el de los estados de forma sistemática y desvirtuada, el demérito de la autonomía municipal que salvaguarda el mandato constitucional.

Por lo anterior, sometemos a su consideración las propuestas que de forma particular modifican y reforman nuestro Sistema Federal, al tenor de lo siguiente:

Organización del Estado

En nuestro Sistema Federal es una prioridad el respeto al municipio, debido a que éste constituye la base de la división política nacional y debe ser concebido no sólo como una simple circunscripción territorial, sino como la célula básica de la organización política del Estado.

La Constitución General actualmente reconoce al Poder Federal y Estatal como ordenes de gobierno, dejando de lado al orden municipal, lo cual resulta inadecuado, ya que debe reconocerse que los municipios también son depositarios del mandato popular y ejercen potestades como autoridad. La base municipal debe constituir la fuente y el apoyo de la organización estatal, lo cual genera la imperiosa necesidad  de investir al municipio de plena libertad política en lo concerniente a su régimen interior, mismo que deberá de ejercer de manera autónoma y responsable a efecto de lograr una verdadera eficacia de gobierno y limpieza de la vida pública, sujeto ante todo, a la voluntad y vigilancia de los gobernados y alejándose de toda actividad que no corresponda a la del municipio mismo, con estricto apego  al sistema federal.

Bien es sabido que todo poder dimana del pueblo, el cual lo ha depositado en manos de los Poderes de la Unión, organizados a través de un sistema federal, sistema de organización que se debe basar principalmente en los principios de la división de poderes y la acción coordinada e interdependiente entre la Federación, los estados y los municipios, para efecto de mantener una verdadera convivencia y equilibrio entre entidades miembros y los órganos de la Federación, dotando, para tal efecto, de soberanía a las Entidades Federativas y plena autonomía a los municipios en todo lo concerniente a su régimen interior, para efecto de poder lograr un auténtico desarrollo regional y una efectiva descentralización de la vida nacional, es así que debemos dar un importante impulso al municipio, evitando que este sea utilizado como un apéndice administrativo por parte del Gobierno Federal o el de los Estados, si no por el contrario, dotando a la estructura municipal de plena autonomía administrativa, en lo que respecta a su régimen interior.

En tal virtud, proponemos insertar al Municipio y delegaciones en la organización del Estado mexicano, señalando su régimen interior como autónomo, esto en el artículo 40 constitucional. 

Federalismo y Municipio

Municipio -Orden de Gobierno

Parte esencial para crear un auténtico federalismo es establecer al municipio como orden de gobierno.

El Municipio debe cumplir debidamente las funciones de gobierno por lo que su libertad debe expresarse en el ejercicio de sus derechos de autoadministración, autodesarrollo, autogobierno, autoimposición y autoseguridad; todo ello por decisión y a nombre de los integrantes que conforman la municipalidad.

En este sentido, proponemos se reforme el párrafo primero del artículo 115 constitucional, trasladando al artículo 116 lo conducente a la adopción del régimen de gobierno de los estados.

Reelección y requisitos de elegibilidad

Entre los factores, que sin duda han debilitado la estructura institucional del Municipio, esta la ausencia de capacitación y profesionalización de los servidores públicos de los ayuntamientos, tanto de elección popular como los designados. Incluso si se habla de un servicio profesional en la administración pública municipal, la lógica es que debe darse desde la raíz, es decir desde los propios funcionarios de elección popular mediante la instauración de la reelección inmediata. Lo cual resultaría positivo para el fortalecimiento del Municipio, ya que entre los efectos positivos de esta figura están: la profesionalización del gobierno municipal vía funcionarios populares, disminución del costo de aprendizaje y el aprovechamiento de experiencia; mayor eficacia y eficiencia en el servicio público, una mayor vinculación, responsabilidad y compromiso con los gobernantes ante el escenario posible de ser favorecido nuevamente con el voto, entre otros más.

En todo caso y con el fin de ser respetuosos del sistema federal, y el de no imponer desde el centro las formas o términos o modalidades en que deba darse la reelección, deberá dejarse a las propias Legislaturas de los estados, para que conforme a sus peculiares características establezcan en sus constituciones la figura de la reelección de los integrantes de los ayuntamientos.

Por lo anterior, eliminamos dicha prohibición del párrafo segundo de la fracción I, del artículo 115, y proponemos que en éste párrafo se establezcan los mismos requisitos de elegibilidad, que se le requieren a diputados locales, a todos los que pretendan ostentar cargos en el Ayuntamiento.

Autoridades intermedias

Es indiscutible que en la mayoría de los casos no es conveniente que existan autoridades intermedias entre gobiernos municipales y los estatales, sin embargo existen condiciones en que la presencia de ellos parece ineludible, tal es el caso de la conformación de una zona metropolitana, es por ello que consideramos conveniente una modificación, en que esta presencia de autoridades intermedias pueda ser factible, con el consenso y acuerdo de ambos órdenes de gobierno, el estatal y el municipal.

Esto se contempla en la fracción I del artículo 115, el cual se modifica.

Disolución de Gobiernos Municipales

Sin duda la desaparición de poderes municipales, se puede transformar en una arma política que pueden utilizar arbitrariamente los poderes locales cuando determinado cabildo no les sea afín, más aún no habiendo un procedimiento claro para la disolución, que no limite la posibilidad de suspender o disolver, no los municipios, sino los gobiernos municipales, las causales específicas de disolución de los gobiernos municipales deben ser establecidas claramente por las legislaturas locales, y para efectuar este acto deberá contar con la aprobación de al menos las 2/3 partes de las mismas.

El daño a la institución municipal se agrava, cuando desde la Constitución se posibilita al gobierno local para la imposición de una “junta municipal”, cuya misión consiste en la substitución de un gobierno electo de forma democrática por tiempo indeterminado y sin convocar a nuevas elecciones.

Por ello, proponemos eliminar la incoherencia que significa la expresión “desaparición de municipios”, para señalar de forma adecuada la posibilidad de suspender o disolver los gobiernos municipales; el establecimiento de gobiernos municipales interinos en tanto se convoque a nuevas elecciones, y la obligación para que las legislaturas locales establezcan en la ley un procedimiento, por determinadas causas, a fin de no dejar en estado de indefensión al gobierno municipal. Así mismo es conveniente y justo, que en el momento en que se establezca existen condiciones para disolver un gobierno municipal, las legislaturas locales establezcan un gobierno interino conformado en forma proporcional y equitativa con ciudadanos pertenecientes a los partidos políticos que tenía el ayuntamiento antes de su disolución. Habrá casos en que las legislaturas locales consideren pertinente reglamentar, que por el tiempo restante para finalizar el periodo del Gobierno Municipal, no sea pertinente convocar a nuevas elecciones, por tanto el Gobierno Municipal tendría la designación de Gobierno Municipal Sustituto y deberá concretarse a tener las mismas características de conformación que el gobierno interino. Lo anterior, adicionado los párrafos cuarto y quinto de la fracción I, del artículo 115.

Potestad Tributaria

La facultad de fijar multas ha significado para el municipio la posibilidad de llevar a cabo funciones similares a las tributarias, similares a las de determinación y fijación del monto de una tarifa tributaria.

Por ello, en materia tributaria es necesario impulsar y establecer a favor del municipio un sistema potestativo compartido con el Estado, en el que sea éste quien establezca el sujeto y el objeto de la contribución, y el municipio el monto de la misma.

Así proponemos, modificar el párrafo tercero, del inciso c), de la fracción IV, del artículo 115.

Supresión de las exenciones

Aún más trascendente para la reforma municipal es lo planteado en el párrafo segundo del inciso c) de la fracción carta del artículo 115, debemos recordar que desde el origen de la Constitución, incluso en la reforma de 1983 se establece como una disposición importante para la seguridad de los ingresos municipales la consignación a la obligación del pago de sus contribuciones para toda persona física o moral o instituciones oficiales o privadas si excepciones o subsidios, evitando de esta manera a nivel constitucional las prácticas de exentar a diversas personas o empresas del sector público, de estas contribuciones que son consubstanciales para la vida de los municipios, de lo que concluimos que el texto vigente redunda en un evidente detrimento en las percepciones de los municipios, en detrimento del autentico federalismo.

Es por ello que consideramos correcto eliminar la última parte del segundo párrafo del inciso c) de la fracción cuarta del 115 constitucional en que exentaron a los bienes del dominio público de la federación a estados y municipios.

Información Tributaria

Es necesario acentuar el derecho del municipio para solicitar la información, que considere necesaria a la Federación, sobre la fórmulas y montos de sus asignaciones presupuestales, así como para operar de manera adecuada los recursos que le son transferidos por la Federación.

Por lo anterior, proponemos modificar el párrafo cuarto del inciso c) de la fracción IV del artículo 115.

Fiscalización

La obligación del Municipio de rendir cuentas a la sociedad ha sido y será un pilar importante, en la credibilidad del ejercicio del poder porque permite un compromiso de evolución, desarrollo e innovación acerca del apego de las disposiciones aplicables de la captación de ingresos y el ejercicio del gasto público.

La corrupción ha sido tolerada por décadas en la gestión municipal y ha corroído gravemente el sentido ético de muchos servidores públicos. El fenómeno de la corrupción afecta la credibilidad de los órganos de poder y se convierte en un peligro para la democracia ya que destruye los valores sociales y nos encamina a una descomposición generalizada. Lo que es más preocupante en la administración del municipio, en virtud de que es el primer contacto del ciudadano con sus autoridades.

Un componente esencial de todo régimen democrático, es la rendición de cuentas y la existencia de todo tipo de mecanismos de fiscalización, auditoría y control del ejercicio del gobierno.

Para ello, proponemos adicionar un párrafo quinto, al inciso c), de la fracción IV, del artículo 115.

Planes de desarrollo

La reforma del Estado, la búsqueda del auténtico federalismo, las nuevas reglas de práctica política y del ejercicio del poder público deben tener como origen y destino al ciudadano, por ello, las decisiones que se tomen deben ir acompañadas de su participación colectiva y del Municipio por ser la célula política en la que se organiza la estructura del Estado.

El Municipio constituye el mejor instrumento de la administración pública, por ser el primer contacto del ciudadano con la autoridad, con la que comparte sus necesidades y condiciones imperantes en su comunidad. Por ello, las opiniones y consideraciones de los Municipio deben ser tomadas como punto medular para la elaboración de los planes de desarrollo estatales y regionales, así mismo, debe estar salvaguardado el derecho de su participación. Asimismo ratificamos nuestra convicción de que los municipios elaboren los planes municipales de desarrollo.

Por lo que proponemos modificar el inciso c), de la fracción V, del artículo 115.

 

Materia metropolitana y remunicipalización

En efecto, los espacios de autonomía y la idea de límites o fronteras políticas no deben ser un obstáculo a la colaboración y búsqueda de soluciones, de los problemas que se deriven de comunidades que confluyen en una zona con continuidad demográfica y urbana, por encima de diversas competencias administrativas, está la posibilidad de otorgar mejores opciones de servicio y bienestar para los gobernados, para lograrlo es necesario abrir la posibilidad de que los municipios conjunten los esfuerzos necesarios a efecto de conservar el equilibrio político, económico y social de una región.

Para ello proponemos, establecer de forma clara el surgimiento de zonas metropolitanas, donde existan servicios públicos manejados por entidades de servicio público, cuya formación control y manejo deberá ser consensado por los gobiernos estatales o los gobiernos municipales y estatal, y eliminamos el impedimento de que existan autoridades intermedias entre los municipios y el gobierno del Estado, así mismo, establecemos de forma clara las posibilidades de remunicipalizar un territorio estableciendo el procedimiento y requisitos mínimos para su realización.

Lo anterior lejos de debilitar la libertad municipal y la soberanía de los estados, la fortalece en una vertiente de cooperación e intercambio de experiencias, entre comunidades.

Asimismo establecemos en un transitorio la obligatoriedad del Congreso de la Unión de la expedición de un ley reglamentaria, con el fin de establecer las condiciones de formación, funcionamiento y control de las entidades de servicio público metropolitano que podrán ser interestatales e intermunicipales.

En efecto, proponemos la modificación del párrafo primero y la inserción de un párrafo segundo a la fracción VI y eliminamos la prohibición de autoridades intermedias, en el mismo artículo, así mismo, modificamos, en materia de remunicipalización, la fracción VII, todas del artículo 115.

Remuneraciones a servidores públicos municipales

En fecha 20 de febrero de 2002, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presentó el decreto que reforma los artículos 73, fracción XI, 115, fracción IV, y 127 y adiciona una fracción VIII al artículo 116 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de remuneraciones de los servidores públicos.

En ella, se establecen motivos y justificaciones para dar los pasos necesarios con objeto de regular los sueldos de servidores públicos. Estas modificaciones deberán ser contempladas en los objetos de las presentes modificaciones al 115 que en el tema federalismo tienen injerencia con la Reforma del Estado.

Reelección del Cabildo

En la nueva redacción de la fracción I del artículo 115 se elimina la restricción para la reelección de los miembros del Cabildo, con el fin de profesionalizar el gobierno, dar mayor eficacia y eficiencia a la gestión pública y promover una relación más estrecha entre gobernantes y gobernados. Dejando a las legislaturas de sus estados su reglamentación.

Nueva distribución de Potestades entre Federación y Estados

El sistema constitucional de distribución de potestades (residual), en los ámbitos de competencia estatal y federal, ha centralizado el poder en éste último, por lo que ha dejado de ser la mejor forma para articular y coordinar su funcionamiento.

A partir de la promulgación de la Constitución del 17 encontramos más de 43 reformas al artículo 73, que sumaron potestades del Congreso Federal y arrancaron materias, que atendiendo a lo señalado por el artículo 124 constitucional, correspondían a los estados, para hacer después de estos un nivel de gobierno dependiente de la Federación.

Ante tal situación, se torna urgente proteger constitucionalmente a las Entidades Federativas, para efecto de que se respeten las facultades que por su naturaleza jurídica le corresponden al ámbito local, para efecto de  ponderar y atender la diversidad regional que caracteriza a nuestra Nación, siempre y cuando ésta circunstancia  implique el riesgo de que se rompa la unidad, para efecto de fomentar en las Entidades federativas, la práctica de una intensa vida política.

El auténtico federalismo se opone a la concentración desmesurada de facultades lograda por vías distintas al pacto federal que consta en la Constitución.

Es de primordial importancia  delimitar a nivel constitucional, la esfera de facultades, tanto de los poderes federales como de los locales, para efecto de propiciar la sana división de poderes, para efecto de lograr un auténtico federalismo, pues es menester, en el marco de la reforma del estado, pugnar por el fortalecimiento de las instituciones federales, locales y por ende municipales.

Por último, consideramos que es necesario adoptar un sistema de distribución de facultades que no elimine las federales-implícitas y tampoco las estatales-derivadas, pero sí establezca las potestades de ambos ámbitos de competencia de forma enunciativa y más clara, evitando la interpretación e invasión de esferas de competencia y propiciando la correlación y cooperación.

Asimismo, establecemos la devolución y aclaración de potestades a los órdenes de gobierno estatales y municipales, creando un nuevo esquema de distribución de competencias y eliminando la confusión de la llamada concurrencia, aclarando de forma explícita algunas de las facultades que le corresponden a las Entidades Federativas evitando así, de una vez por todas, la idea de subordinación de un poder con otro en el Pacto Federal o en la legislación federal secundaria; así mismo, proponemos avanzar en la materia municipal estableciendo de forma clara su nivel como orden de gobierno, su autonomía y su participación dentro del artículo 124 constitucional.

En forma específica, clara, motivada y fundamentada, el día 2 de octubre de 1997, el diputado Sergio César Alejandro Jáuregui Robles, del grupo parlamentario del PAN presentó en esta tribuna, la iniciativa de ley que modifica los artículos 124 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que deberá retomarse para el dictamen de la presente iniciativa, seguros de que en su conjunto darán a nuestro país una reforma integral en lo que a federalismo se refiere.

Nuestra bancada piensa que la Reforma Política del Distrito Federal, aprobada por esta H. Cámara de Diputados en diciembre del año pasado y que se encuentra pendiente de aprobación en la colegisladora, forma parte integral del fortalecimiento del federalismo, ya que encierra un importante avance en la vida política del Distrito Federal; por primera vez nuestra ciudad capital contaría con un gobierno autónomo en lo que se refiere a su régimen interno, y con una ley fundamental propia, siendo la Asamblea Legislativa la facultada para emitirla. De lo anterior se desprende que dicha Asamblea se constituiría como un órgano local pleno, con facultades para legislar en todo lo concerniente al Distrito Federal salvo lo reservado expresamente al Congreso de la Unión en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior señala de manera expresa que el dotar de plena autonomía a nuestra ciudad capital fortalece de forma directa a nuestro sistema federal.

Por todo lo anteriormente expuesto y con los fundamentos jurídicos expresados en el proemio, nos permitimos poner a la consideración del Constituyente Permanente, la siguiente iniciativa de decreto de adiciones y reformas a los artículos  40, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de federalismo político.

Artículo Primero. Se reforma por modificación el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, federal y de democracia representativa y participativa, compuesta por estados libres y soberanos en lo que concierne a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental, y de Municipios y delegaciones, de conformidad con los artículos 115 y 122 respectivamente.

 

Artículo Segundo. Se reforma por modificación y adición el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. Los estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano y de democracia representativa y participativa, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio autónomo como orden de gobierno, investido de personalidad jurídica y patrimonio conforme a esta Constitución y las de los Estados. La competencia del gobierno municipal se ejercerá por este, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular integrado por un Presidente Municipal, regidores y síndicos. Las leyes de los estados preverán lo referente al número de regidores y síndicos y a la elección municipal, a través del principio de mayoría relativa, para los cargos de Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, introduciendo el principio de representación proporcional. Los regidores integrantes de los ayuntamientos, con independencia del principio de votación por el que fueron electos tendrán los mismos derechos y obligaciones. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva. Quedando facultados los Gobiernos Estatales y Municipales para convenir en la materia.

Se deroga.

Los requisitos para ser presidente municipal, regidor y síndico no podrán ser menores a los que se exigen para ser gobernador y diputado local, respectivamente, en las Constituciones de los estados. Si alguno de los miembros o todos dejaren de desempeñar su cargo, serán sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

Las legislaturas de los Estados, deberán establecer el procedimiento legal  y las causas, para suspender o disolver el gobierno municipal en su totalidad, suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes.

Si la disolución total del gobierno municipal se efectúa en el primer año de ejercicio, las legislaturas locales nombrarán un Gobierno Interino que convocará a elecciones a más tardar en 3 meses. Si fuera posterior al 1er. año de ejercicio de gobierno municipal, se procederá a nombrar un Gobierno Municipal Sustituto para el resto de ejercicio gubernamental. En todo caso, la propuesta del candidato para los cargos de Presidente Municipal, Regidores y síndicos, será presentada por el Grupo Parlamentario o el Partido Político que hubiera postulado a los candidatos triunfadores en la elección municipal inmediata anterior para esos cargos.

II. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los estados, los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior ...

a) a e) ...

III. ...

a) a  i) ...

...

...

IV. ...

a) a c) ...

Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, establecerán  mediante acuerdos tributarios de observancia general, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos municipales en donde se establecerán las hipótesis normativas que causen el pago de contribuciones y prevean los distintos supuestos de ingresos municipales. Los municipios podrán solicitar al gobierno federal información sobre las fórmulas y montos de asignación presupuestal. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

Los recursos municipales serán fiscalizados de conformidad a lo señalado en el último párrafo de la fracción segunda del artículo 116 de esta Constitución.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;

V. ...

a) y b) ...

c) Participar en la formulación, además de los Planes de Desarrollo Municipal en los sistemas de planeación, siguientes:

1. Democráticos del desarrollo Estatal;

2. Del Desarrollo regional.

La participación de los municipios deberá estar asegurada por la Federación y los Estados en su legislación;

d) a  i) ...

...

VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más municipios, en 1 o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia. En caso de que los centros urbanos se encuentren situados al interior de 2 o más entidades federativas, el Congreso de la Unión deberá establecer con base en criterios objetivos la creación de dicha zona, debiendo existir un acuerdo de los estados y municipios involucrados a efecto de instituir entidades de servicios públicos metropolitanos, la financiación de estas entidades estará a cargo de la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos.

En caso de que los centros urbanos se encuentren situados al interior de una misma entidad federativa, corresponderá al congreso local la creación de dicha zona metropolitana, debiendo existir un acuerdo de los municipios involucrados a efecto de instituir entidades de servicios públicos metropolitanos, en cuyo caso la financiación provendrá de la entidad federativa de que se trate y del municipio respectivo.

VII. Las legislaturas de los estados podrán hacer una nueva delimitación del territorio de los municipios tomado en cuenta las características históricas, culturales, económicas y los requerimientos de la política y planeación regional.

VIII. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el gobernador del estado le trasmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente.

IX. Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.

 

Artículo Tercero. Se reforma por modificación y adición el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 116. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano y de democracia representativa y participativa, su  poder público se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

...

I...

a) a b) ...

...

II. ...

...

...

Las legislaturas de los Estados en el ámbito de sus respectivas competencias crearán Entidades de Fiscalización con autonomía técnica y de gestión, en los términos que disponga su Constitución y sus leyes.

III. ...

...

...

...

...

...

IV. ...

a) a  i) ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

...

Transitorios

Artículo Primero. La presente reforma y adición iniciarán su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las Legislaturas de los estados contarán con 12 meses para realizar las adecuaciones a las Constituciones locales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Tercero. Para el caso de la fracción VI del artículo 115, el Congreso de la Unión tendrá 120 días, para expedir la Ley Reglamentaria de la formación y función de las Entidades de Servicio Público que se encargarán de organizar los Servicios Públicos Metropolitanos.

Solicitamos a la Mesa directiva sea turnada la presente iniciativa de decreto a la Comisión de Puntos Constitucionales, y que junto con ella sean dictaminadas la presentada por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional el pasado 20 de febrero de 2002, ante la Comisión Permanente, en materia de remuneraciones de los servicios públicos y la presentada por el diputado Sergio César Alejandro Jáuregui Robles del Partido Acción Nacional y presentada el día 2 de octubre de 1997, ante esta soberanía en la que se modifican los artículos 124 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo, a 11 de abril de 2002.

Diputados: Felipe Calderón Hinojosa, Neftalí Salvador Escobedo Zoletto, María Teresa Gómez Mont, Miguel Gutiérrez Hernández,  Jorge Lara Rivera, Alejandro Zapata Perogordo, José Carlos Luna Salas, Néstor Villarreal Castro, Mauricio Candiani Galaz, José Tomás Lozano y Pardinas, Alberto Cano Cortezano, Francisco Jurado Contreras, Adrián Rivera Pérez, Valdemar Romero Reyna, Manuel Castro y del Valle, Amado Olvera Castillo, José María Tejeda Vázquez, Yadhira Ivette Tamayo Herrera, Jaime Salazar Silva, Luis Alberto Villarreal García, Lizbeth Medina Rodríguez, Eduardo Rivera Pérez, Martha Patricia Martínez Macías, Fanny Arellanes Cortés, Marcos Pérez Esquer, Enoch Araujo Sánchez, Emilio Goicoechea Luna, Verónica Sada Pérez, Mario Reyes Oviedo, Carlos Flores Gutiérrez (rúbricas).

(Turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Fortalecimiento del Federalismo. Abril 11 de 2002.)