De reformas y adiciones al articulo 71 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, para conferir el derecho restringido de iniciativa a la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, presentada por el diputado Jose Francisco Yunes Zorrilla, del grupo parlamentario del PRI, en la sesion del jueves 11 de abril de 2002     Versión para Imprimir

Exposición de Motivos

El principio de colaboración y división de Poderes implica la igualdad formal entre los Poderes de la Unión y es una condición indispensable para el fortalecimiento del Estado democrático. Nuestra Constitución Federal reconoce que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, de conformidad con la competencia atribuida a cada uno de ellos.

Aún la versión más ortodoxa de la teoría de Montesquieu sobre la división de las funciones del Estado, plantea la necesidad y conveniencia de una sana relación entre los órganos de los diferentes poderes. De modo que no puede ser tajante la división, al grado de pensar que se trate de una separación total.

Por el contrario, la realidad política y la doctrina moderna del Estado, han demostrado que los tres poderes intercalan en una relación de equilibrio, cuando existen pesos y contrapesos recíprocos, tales como el derecho de iniciativa, la sanción, promulgación y la devolución con observaciones de proyecto de ley o decreto; la facultad reglamentaria así como la atribución para proponer al Senado ternas de candidatos a ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por otro lado, está la facultad fiscalizadora del Poder Legislativo a través de la Auditoría Superior de la Federación, el juicio político, la declaración de procedencia, la aprobación del presupuesto federal a cargo de la Cámara de Diputados, la atribución del Senado para designar a los ministros del máximo tribunal del país, o la de aprobar los tratados internacionales.

Hay otros medios de balance como la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal para la defensa jurídica de la Constitución, las acciones y controversias de constitucionalidad o el juicio de garantías, por citar sólo algunos.

 

Como se puede notar, en nuestro sistema jurídico hay múltiples ejemplos de estos saludables vasos comunicantes entre los tres poderes en los que se divide para su ejercicio el poder de la Federación, según se dispone en la Constitución Federal.

La presente iniciativa contiene una moción para establecer la inclusión de uno de estos mecanismos de equilibrio entre los poderes, con ciertas restricciones fundadas. Se propone facultar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano colegiado y máximo tribunal en la jerarquía del Poder Judicial de la Federación, para que pueda contar con el derecho de iniciativa, en relación sólo con dos ordenamientos federales, primero la ley que establece su organización y funcionamiento, que hoy es la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en segundo término, respecto de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, que como es sabido, es la Ley de Amparo.

La proposición que se presenta, encuentra su justificación en las condiciones actuales de transformación de las instituciones del Estado las cuales han impuesto la necesidad de redefinir las relaciones entre los poderes constitucionales.

El nuevo papel que desempeña el Poder Judicial de la Federación en este contexto, exige su máximo fortalecimiento para consolidarlo como el gran árbitro nacional, fuerte e independiente, que otorgue cada vez con mayor contundencia, la estabilidad social que produce, mediante sus resoluciones jurisdiccionales fundadas en el derecho.

Podría haber quienes pensaran que el Poder Judicial no deben contar con el derecho de iniciativa en ningún caso, ya que se violaría la división de poderes. Lo anterior sería tan radical como sugerir que es inadecuado que el Poder Legislativo lleve a cabo el juicio político, o que el Ejecutivo pueda conceder indulto, por la misma razón. El principio de división de poderes se debe entender como un ideal dogmático del constitucionalismo moderno, y no como un rasero terminante y rígido.

En esta propuesta, se estima que es carente de sentido, que el mismo Poder Judicial Federal no pueda participar en las reformas a su propia Ley Orgánica. De la misma manera, se considera que es precisamente el Pleno Supremo de la Corte de Justicia de la Nación, el órgano que mejor pueden conocer desde la óptica del juzgador, la realidad que impera en los tribunales respecto del juicio de garantías. Por ello, en este proyecto se acota a estos dos puestos normativos el derecho de iniciativa para el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Es importante recordar desde la tercera de las Leyes Constitucionales de 1836 ya se determinaba en su artículo 26, fracción II, que correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad de iniciativa en “lo relativo a la administración de su ramo”. La misma norma se incluyó en los proyectos de 1840 y en los dos de 1842. Sin embargo, sin explicación alguna, para la Constitución de 1857 tal disposición desapareció.

Asimismo es conveniente tener presente, como un argumento de congruencia interna en el sistema jurídico nacional, que en 29 de los 31 estado libres y soberanos de la República Mexicana, se previene en sus respectivas constituciones locales Tribunales Superiores de Justicia.

En conclusión la propuesta contenida en esta iniciativa no violenta el principio  de división y colaboración de los poderes constitucionales, sino por el contrario, refuerza la coordinación armónica en el desarrollo de las relaciones entre los mismos, en un marco de respeto, unidad e integración, que coadyuve al fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación, para perfeccionar el marco jurídico de su actuación, sin menoscabo de los otros dos poderes de la Unión.

Por lo anteriormente expuesto y con base en la facultad que nos concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter por su conducto, a la consideración de esa soberanía, para su discusión y aprobación en su caso, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Unico. Se adiciona una fracción IV y se reforma el último párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

“Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. …

II. …

III. …

IV. Al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente en cuanto a la ley que establezca la organización y funcionamiento del Poder Judicial de la Federación, así como a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República; por la Suprema Corte de justicia de la Nación; por las legislaturas de los estados, o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates”.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF,
a los 11 días del mes de abril del año 2001.

Diputados: José Francisco Yunes Zorrilla, Fernando Ortiz Arana (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 11 de 2002.)