De
reformas a los articulos 66, 68 y 89 de la Constitucion Politica de los Estados
Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Jose Socorro Velazquez Hernandez,
del grupo parlamentario del PRI, en la sesion del jueves 11 de abril de 2002
José Socorro Velázquez Hernández,
integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en
ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar
ante esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, iniciativa de
reformas a los artículos 66, 68 y 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, con fundamento en la siguiente
Exposición de Motivos
La nueva realidad política que vive
el país hace necesario un replanteamiento de las relaciones entre los poderes
de la Unión. La sabiduría política del pueblo mexicano, si bien optó el 2 de
julio del año 2000 por darle oportunidad a la alternancia en la titularidad del
Ejecutivo, también expresó su deseo de darle a los poderes un mayor equilibrio
al no conceder a ninguna fuerza política la mayoría absoluta en las Cámaras de
Senadores y de Diputados del Congreso General. Por otra parte, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación se ha fortalecido como garante del estado de derecho y
sus resoluciones cada día son más respetadas y aceptadas, como una muestra de
que poco a poco nos vamos acercando más a la tan deseada cultura de la
legalidad.
En estas condiciones, resulta
especialmente importante revisar el marco constitucional que rige las
relaciones del Ejecutivo con el Legislativo, debiéndose tener especial cuidado
en corregir aquellos aspectos que persisten como resabios de un
presidencialismo que si bien en un momento de nuestra historia fue necesario
fortalecer, ahora debe ser normativamente acotado para un mejor funcionamiento
del gobierno y, en consecuencia, para beneficio del país.
El artículo 66 de nuestra Ley
Fundamental, que establece las fechas hasta las cuales podrán prolongarse los
periodos ordinarios de sesiones, otorga al Presidente de la República una
facultad mediante la cual le da derecho a inmiscuirse en la vida interna del
Congreso, al señalar que: “Si las dos cámaras no estuvieren de acuerdo para
poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el
Presidente de la República”. Dicho precepto debe modificarse, para evitar lo
que podría interpretarse como una muestra de un presidencialismo dominante que
ya no tiene cabida en el nuevo escenario democrático que hoy vive la Nación. Si
las dos cámaras no logran un acuerdo sobre las fechas de terminación de los
periodos ordinarios de sesiones, los trabajos de ambas deberán concluirse en
las establecidas en el primer párrafo del propio artículo 66.
Lo mismo ocurre con el artículo
68, que también faculta al Ejecutivo para resolver una controversia que
teóricamente podría suscitarse entre las dos Cámaras cuando convengan en una
traslación de su sede, pero difieran en cuanto a tiempo, modo y lugar. En este
caso lo más conveniente sería que las propias Cámaras resolvieran la diferencia
en cuestión mediante la reforma que se propone, es decir, con la decisión de
quien ostente la Presidencia de la Cámara de Diputados, que lo es también del
Congreso para los efectos del artículo 5º de la Ley Orgánica del Congreso
General y por la mayoría numérica de sus integrantes en relación con el Senado
de la República.
Por lo que respecta al propio
artículo 68 constitucional, es conveniente clarificarlo con el señalamiento
expreso de que ninguna cámara podrá suspender sus sesiones por más de 3 días
hábiles sin el consentimiento de la otra, porque sin esa aclaración tanto la
Cámara de Diputados como la Cámara de Senadores, estarían violando la
disposición constitucional al sesionar sólo martes y jueves, como ocurre
normalmente en la actualidad durante los periodos ordinarios de sesiones.
Por otra parte, el texto vigente
del artículo 67 de nuestra Ley Suprema establece que: “El Congreso o una sola
de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en
sesiones extraordinarias, cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión
Permanente, pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la
propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la
convocatoria respectiva.” Esta disposición es congruente con lo que ordena la
fracción IV del artículo 78. No obstante lo anterior, la fracción XI del
artículo 89 señala la obligación del Ejecutivo de “Convocar al Congreso a
sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente”. Por tanto,
si la Comisión Permanente es la instancia que resuelve la realización de un
periodo extraordinario de sesiones, ya sea del Congreso o de una sola de sus
Cámaras, la propia Comisión Permanente debe ser la única facultada para
convocarlo, por lo cual resulta innecesaria una intervención del Ejecutivo en
tal sentido. Así pues, la citada fracción XI del artículo 89 debe derogarse
como un signo más de los avances en la independencia de los poderes.
En consecuencia y en uso de las
atribuciones a que he hecho referencia, me permito someter a esta H. soberanía
el siguiente proyecto de decreto:
Artículo
1º.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 66 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar
todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no
podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando
el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el
artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de
diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá
del 30 de abril del mismo año.
Si las dos
cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las
fechas indicadas, los trabajos deberán
concluirse precisamente en las mismas.
Artículo
2º. Se reforma el artículo 68 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
68.- Las dos cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro
sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla,
designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos
en la traslación, difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar, quien ocupe la Presidencia de la Cámara de
Diputados terminará la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en
cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días hábiles, sin consentimiento de la otra.
Artículo
3º. Se deroga la fracción XI del artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Transitorios
Unico. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal,
a los 11 días del mes de abril del 2002.
Dip. José Socorro Velázquez Hernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión
de Puntos Constitucionales. Abril 11 de 2002.)