De ley que establece modificaciones constitucionales en materia indigena en cumplimiento de los Acuerdos de Paz de San Andres Larrainzar, firmados entre el Gobierno Federal y el Ejercito Zapatista de Liberacion Nacional, el 16 de febrero de 1996, presentada por el diputado Jaime Martinez Veloz, en la sesion del martes 9 de abril de 2002     Versión para Imprimir

Exposición de Motivos

México está constituido por una diversidad de pueblos y culturas, entre los que se encuentran una serie de colectivos culturalmente diferenciados del resto de la sociedad nacional que se han denominado Pueblos Indígenas.

En la actualidad existen 59 pueblos distintos que en su conjunto hacen un total aproximado de 10 millones de habitantes, es decir, aproximadamente el 10% del total de la población nacional mexicana.

Algunos Pueblos Indígenas se encuentran concentrados en un territorio relativamente compacto (como los mixes), mientras otros se hallan dispersos en muy distintas regiones (como los Nahuas). Algunos están formados por cientos de miles de personas (hasta un millón y medio los Nahuas), mientras en otros sólo sobreviven unas cuantas familias (8, los kiliwes).

La condición india y la pobreza están claramente asociadas. El INEGI (Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática) clasifica como extremadamente pobres a todos aquellos municipios en que el 90% o más de la población son indígenas. De este modo, más de las tres cuartas partes de la población india vive en cerca de 300 municipios clasificados en el rubro de extrema marginación.

Casi la mitad de los indígenas son analfabetos, cuando el promedio a nivel nacional es de poco más del 10% de la población. Alrededor de la mitad de los municipios indígenas carecen de electricidad y servicio de agua potable (frente al 13 y el 21% de los promedios nacionales respectivos).

En tres quintas partes de dichos municipios se observa migración regular de una porción significativa de sus habitantes. Cuatro quintas partes de los niños indígenas menores de 5 años presentan elevados índices de desnutrición.

En ese rubro de edad se observa una cuota de mortalidad del 26%, frente al 20% nacional. La situación anterior no es casual ni gratuita; por el contrario, tiene hondas raíces sembradas por cientos de años. Analizarla, conocerla y combatirla es nuestra tarea.

En nuestro país, a partir de la independencia y, sobre todo, después de restaurada la República, México se planteó la incorporación de los indígenas para que adoptaran los rasgos de la nación moderna y mestiza que se pensaba construir.

La Constitución de 1917, continuando con esta tendencia, preservó la concepción unitaria bajo el principio de la igualdad jurídica, no reconoció la pluralidad cultural del país y, por tanto, se definió la nacionalidad mexicana a partir de una sola lengua, un territorio, una historia y una cultura común.

En 1989 se aprobó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Dentro de las posibilidades que ofrece este Convenio encontramos que su ratificación produce efectos jurídicos inmediatos para el orden interno en casi todo el sistema constitucional latinoamericano.

Esta implicación en términos del proceso de juridicidad significa un avance porque en este instrumento se asumen conceptos básicos relativos al ámbito de los derechos colectivos frente a la hegemonía de los derechos individuales, de esta naturaleza es el sujeto de derecho, el pueblo indígena se define en atención a su origen histórico y a la persistencia de todas o parte de sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, destacando en este concepto el principio básico de la auto identificación. Asimismo, establece que el concepto de tierras debe comprender al de territorio entendido como el hábitat. Sus limitaciones están dadas por la naturaleza misma de un convenio que siendo internacional debe perfilar criterios tan generales que permitan su adaptación a las diversas situaciones de los países integrantes de la OIT.

México fue el primero de América Latina que lo ratificó cuando aún no se reformaba su constitución para incluir la pluriculturalidad. Así, el Senado de la República dictaminó que “el presente convenio no contiene disposición alguna que contravenga nuestro orden constitucional ni vulnere la soberanía nacional”.

La ratificación constituye una obligación para que el Estado cumpla con todas las disposiciones y asegure que en el orden jurídico interno no haya leyes en contra y esto incluye la misma constitución.

Perfil de la iniciativa

En primer lugar habría que anotar que la propuesta de iniciativa de modificaciones constitucionales, pactada en los Acuerdos de San Andrés, consiste en reconocer la libre determinación y como expresión de esta la autonomía como garantía constitucional para los pueblos indígenas, a fin de dotarles de derechos específicos en torno a los aspectos sustantivos que constituyen su razón de ser como pueblos, por ejemplo, formas propias de organización social y política, promoción y desarrollo de sus culturas, aplicación de sus sistemas normativos internos, definición de estrategias para su desarrollo, acceso al uso y disfrute de recursos naturales.

Vista así la autonomía sería un derecho constitucional de los pueblos indígenas, de carácter colectivo ya que ninguno o ninguna de sus integrantes se puede apropiar de él a título individual.

Estos derechos colectivos tendrían el mismo rango, coexistirían con los derechos individuales que ya tenemos todos y todas.

En síntesis, la autonomía de los pueblos indígenas no implica segregación ni reservación o separatismo, pues se dará en el marco del estado nacional.

Permite una nueva relación de los Pueblos Indígenas con la Sociedad y con el Estado. Este es el sentido de la propuesta de reformas al artículo cuarto.

Las relativas al artículo 115 constitucional buscan propiciar el ejercicio del poder político en todos los niveles y ámbitos de gobierno, desde la base, la comunidad, establecer la integración de los ayuntamientos  para que los que tengan población mayoritariamente indígena, si así lo deciden, se remunicipalicen para buscar coincidencia con los territorios actualmente ocupados por los pueblos indígenas y así se establezca la posibilidad de coordinación entre dos o más municipios o varias comunidades entre sí. Todo ello no implica la creación de un cuarto nivel de gobierno.

Así, tenemos a un sujeto de derecho, los pueblos indígenas, con una definición general y abstracta como corresponde a este tipo de normas.

Este sujeto de derechos que existe históricamente sería reconocido con los atributos de libre determinación y autonomía acotadas al ejercicio de derechos específicos en sentido material, esto es en cuanto a su contenido. Por lo que se refiere a su ámbito espacial, esto es el ámbito de aplicación, se respetan los niveles del pacto federal.

La posterior reglamentación de estos derechos constitucionales precisaría el tipo de competencias y regulaciones necesarias para garantizarlos en un marco de paulatina modificación del orden jurídico nacional a fin de que refleje todo él la pluriculturalidad que es característica de la Nación mexicana.

Así pues, la inserción del derecho indígena no implicaría la creación de diversos órdenes jurídicos como se ha señalado ni tampoco se trataría de normas destinadas al 10% de la población nacional considerada indígena.

Criterios constitucionales para abordar la presente iniciativa

La reforma indígena debe analizarse a partir de los principios básicos de supremacía constitucional, de igualdad de las normas constitucionales.

Asimismo se deben tener presente las distinciones entre conceptos propios del derecho internacional público respecto de los del derecho público interno: es el caso de los conceptos de soberanía, territorio y libre determinación.

El constitucionalismo es un sistema que, si merece el nombre, si no se reduce a mera cobertura de poderes, toma como punto de partida el reconocimiento de derechos.

Lo hace para el mismo establecimiento de poderes, de unos poderes sociales. Los unos se deben a los otros, los poderes a los derechos. Han de garantizarlos y promoverlos. Para eso sirven constitucionalmente. Lo primero, el derecho, es lo primario o precedente; lo segundo, el poder, lo secundario o derivado.

La definición de reformas constitucionales es momento del derecho sustantivo más que del adjetivo. La armonización y la precisión de procedimientos se verán en la etapa reglamentaria.

Hay conciencia sobre la complejidad jurídica de las reformas propuestas; no están en la lógica que ha imperado en el orden jurídico. Por lo tanto, habría que encontrar los equilibrios necesarios entre unidad y diversidad, entre derechos individuales y derechos colectivos, entre normas legales generales y otras particulares, entre los principios de competencia y jerarquía de las normas, entre Constitución General y legislaciones locales y secundarias.

Los constitucionalistas han analizado que, como tendencia, en nuestros países muchas veces se busca crear normas constitucionales programáticas para el futuro, para cuando seamos grandes, para cuando seamos democráticos; otra tendencia es crear normas para mañana, para lo que necesitamos mañana, y pasado hay que reformar otra vez la Constitución; pero una tercera tendencia, que es la más grave y que es el peligro que pueden tener las nuevas normas constitucionales de derecho indígena, es la de no reflejar siquiera la realidad que está sustentando las demandas de los pueblos indígenas, y provocar distorsiones en la naturaleza de las demandas.

Es necesario aclarar que es un falso dilema preguntarnos si sólo con el contenido de nuevas normas constitucionales se resolverá la grave situación de los pueblos indígenas, conociendo de antemano la respuesta. Esta lógica nos podría llevar a la peligrosa conclusión de que da lo mismo tener el derecho que no tenerlo.

Otro argumento que suele interponerse resulta menos constitucional, aunque parezca más democrático. Se refiere al de las mayorías y las minorías allí donde ocurre o se presume que los pueblos indígenas se comprenden entre estas últimas, entre unas minorías.

Mas una cuestión constitucional tan primaria como la de unos derechos colectivos de alcance constituyente no es cuantitativa, sino cualitativa.

No es de demografía, sino precisamente de derecho constitucional. No depende de mayorías y minorías, de cuántos sean los unos y los otros, los de unas o los de otras culturas, sino de que la pluralidad cultural se dé.

Una vez que dichas normas se integren a la Constitución, serán parte del interés general que dicha Carta Fundamental representa.

Son normas para todos los mexicanos, si bien para los pueblos indígenas tienen implicaciones directas en su ejercicio, para el resto las tiene en la obligación de respetarlas y para el Estado el garantizar su ejercicio.

La definición de los pueblos indígenas como nuevos sujetos de derecho

A la definición contenida en la iniciativa debe relacionársele con el elemento adicional que establece el Convenio 169 de la OIT, esto es el de la conciencia de su identidad indígena como criterio fundamental.

El texto de la iniciativa reconoce derechos, no asigna competencias, no crea nuevos niveles de gobierno; consigna el reconocimiento de derechos colectivos a un nuevo sujeto jurídico constituido por cada pueblo indígena, derechos de naturaleza diferente a los individuales (derechos fundamentales que no se cuestionan y a los que no renuncian los integrantes de los pueblos indígenas).

Cuando se reconoce en la primera frase del párrafo primero del artículo 2º, hoy vigente, que “la Nación Mexicana tiene un carácter pluricultural sustentado originalmente en sus pueblos indígenas”, se refiere a que existe un sujeto preconstitucional y constituyente de la nación mexicana.

La gran mayoría de los mexicanos somos descendientes de los pueblos originales y de los españoles; sin embargo, algunos mexicanos pertenecen a los pueblos indígenas y conservan todas o parte de sus culturas propias. Por lo tanto, no todos los mexicanos tenemos existencia distintiva en tanto pueblos indígenas, ni funcionamiento colectivo a partir de culturas diferentes.

Debe considerarse  la naturaleza colectiva de los derechos de los pueblos indígenas, dimensión que no puede incluirse en los derechos individuales.

Como sabemos, la concepción clásica de los derechos humanos define como destinatario o destinataria a la persona. Así lo podemos constatar en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y en el de los Derechos Económicos y Sociales.

Situación que se refleja de manera similar en la Declaración Americana y en el Pacto de San José. Hay, así, derechos humanos básicos para toda persona independientemente de su género, raza, lengua, religión. Son derechos universales, derechos iguales.

Esta concepción ha sido ampliada del plano de los derechos civiles y políticos a los económicos y sociales, es decir, al del contexto necesario para que se respeten y ejerzan los derechos inherentes a todo ser humano.

Según la doctrina clásica a cada derecho individual corresponde una acción individual y el titular del derecho es el titular de la acción.

En este caso se trata de derechos cuya titularidad es difusa, porque no puede ser individualizada. Por ejemplo, todos los integrantes de un pueblo son sujetos del mismo derecho; todos tienen su disponibilidad y, al mismo tiempo, no pueden contrariarlo porque violarían los derechos de todos los otros miembros del pueblo. Por ello, su violación o desconocimiento acaba por condicionar el ejercicio de los derechos individuales tradicionales.

Se trata del reconocimiento constitucional a una realidad social que permanece a contrapelo de la pretensión de homogeneidad y de igualdad. Los pueblos indígenas persisten, han practicado y practican formas de organización social y política, y cuentan con culturas diferentes que por lo demás están en nuestras raíces como nación. Ninguna de las llamadas garantías individuales permite la adaptación a estos derechos colectivos, a estos derechos de pueblo, a este nuevo sujeto jurídico.

Los pueblos indígenas están asentados en comunidades que a su vez lo están en uno o varios municipios de una o varias entidades federativas (por ejemplo, en Chiapas, el pueblo tzotzil se encuentra en Zinacantán y San Juan Chamula, o el tojolabal en Las Margaritas, Comitán y Altamirano; en los estados de Jalisco, Nayarit, Durango y Zacatecas están los huicholes).

Por lo tanto, la garantía constitucional de autonomía cuya titularidad correspondería a los pueblos indígenas se ejercería a partir del espacio comunitario, que sería su unidad primaria de representación. Pero no sólo en él, no se encerraría el ámbito de la autonomía en los límites territoriales de la comunidad, por ello se plantea la asociación de comunidades de uno o más pueblos.

La comunidad encierra el ejercicio de derechos hacia adentro y en el marco del horizonte actual de cada una de ellas acostumbradas a la sobrevivencia, muy ligada al autoconsumo.

En contraste, el concepto de pueblos proyecta hacia afuera los derechos de la comunidad.

El concepto de pueblo indígena constituye una apuesta a su paulatina reconstitución que no obliga a sus comunidades de manera mecánica a romper su unidad interna o transformarse y abrirse si no lo deciden, pero permite un horizonte de futuro para aquellas que así lo definan.

Asumir la pluriculturalidad desde el punto de vista jurídico significa reconocer que el país tiene divisiones culturales y políticas a lo largo y ancho del país e independientemente de la división territorial en entidades y municipios, pueblos que no obstante la pulverización en comunidades continúan reconociendo su pertenencia a ese concepto más amplio.

Reconocer a los pueblos indígenas como la matriz de esas culturas plantea la necesidad de que la nación se organice y su orden constitucional exprese esa característica.

La libre determinación y la autonomía

Los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificados por México y que por ello constituyen también parte de la ley suprema conforme el artículo 133 constitucional.

En su artículo primero (numeral 1.1) señalan: “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.”

El Convenio 169 de la OIT, si bien no menciona de manera explícita el derecho a la libre determinación, sí lo presupone al señalar desde su inicio, en el preámbulo, la necesidad de que los pueblos controlen sus instituciones propias dentro del marco del Estado en que viven; también dispone los principios de participación y consulta en la toma de decisiones y el control sobre su desarrollo social y cultural. Esta normatividad internacional ha sido asumida por nuestro país al ratificar dichos instrumentos jurídicos.

El ejercicio de este derecho fundamental en el marco del Estado nacional es la garantía de existencia y desarrollo de los pueblos indígenas.

Derivada de ello, la autonomía y autogobierno son condiciones básicas. La autonomía y el autogobierno no son otra cosa que la capacidad de decidir los asuntos fundamentales de acuerdo con su cultura y bajo unas reglas pactadas con el Estado.

La propuesta, incluida en los Acuerdos de San Andrés, es reconocer la autonomía como garantía constitucional para los pueblos indígenas, con el fin de dotarlos de derechos específicos en torno a los aspectos sustantivos que constituyen su razón de ser como pueblos, por ejemplo, formas propias de organización social y política, promoción y desarrollo de sus culturas, sistemas normativos, definición de estrategias para su desarrollo, acceso al uso y disfrute de recursos.

Para valorar esta iniciativa es indispensable advertir sobre la confusión que se ha planteado entre soberanía y autonomía. De ella derivó el razonamiento sobre la supuesta balcanización. La autonomía no implica separatismo. No se cuestiona el dominio eminente del Estado sobre el territorio nacional.

Por otra parte, el artículo cuarto constitucional se ubica en la parte dogmática de la Constitución, la que refleja los derechos fundamentales y, por ende, los valores que serán garantizados, entre los que ha estado ausente el de la pluriculturalidad. No contiene, por lo tanto, expresión alguna que vulnere el pacto federal contenido en su parte orgánica.

La iniciativa que presentamos el día de hoy, precisa la libre determinación y la autonomía relativa a un conjunto de derechos limitados, acotados, no está colocando a los pueblos indígenas por encima de la nación mexicana.

Acerca de la protección de sus territorios: las tierras y los recursos naturales

El territorio es un concepto clave en la delimitación y reconocimiento a los derechos de los pueblos indígenas. Se refiere al espacio geográfico que se encuentra bajo la influencia histórico-cultural y el control político de un pueblo, lo que permite tomar decisiones sobre los recursos naturales para definir cómo se usan y cómo se dispone de ellos.

Recordemos que estos pueblos cuentan con conocimientos ancestrales y que el territorio está asociado a su vida ritual, creencias, lugares sagrados; incluso su organización social se relaciona con la ocupación y distribución adecuada de los recursos naturales.

Es importante aclarar que el ejercicio de este derecho, como todos los demás, está sujeto a la delimitación de competencias frente al Estado; no se trata de ejercer soberanía.

Este concepto está definido en el parágrafo 2 del artículo 13 del Convenio 169, al señalar que la utilización del término “tierras” deberá incluir el concepto de territorios, “lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera”.

La propiedad y posesión se refiere, por lo tanto, a las tierras y no al territorio; ocupación y utilización es sinónimo de uso y disfrute. Siendo éste el significado del territorio para la preservación y desarrollo de los pueblos indígenas, resulta clara su distinción con la mera tenencia de la tierra, cuya regulación jurídica y tipos de propiedad establecidos se mantienen.

Sistemas normativos

Hoy en día los pueblos indígenas aplican sus normas y las modifican y en efecto administran justicia.  Se trata de que adquieran el derecho constitucional sobre esas prácticas históricas.

El reconocimiento de los sistemas normativos es otro de los derechos referidos a situaciones que históricamente se han ejercido por los pueblos indígenas como un importante elemento para mantener su cultura.

Son formas de justicia que les han permitido regularse internamente, enfrentar el conflicto y mantener la cohesión colectiva. Se habla de “sistemas” porque cuentan con órganos específicos de tipo colegiado, procesos orales con garantía de audiencia para los implicados, sistema de sanciones y de verificación de su cumplimiento y, sobre todo, normas de cohesión y control social.

Con base en lo señalado, parece conveniente el reconocimiento constitucional a los sistemas normativos. Ello no implicaría violación a la división de poderes.

Se establece la coexistencia con otras normas como las que se refieren en el artículo 21 constitucional, el cual señala: “la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial”, y la del artículo 17 constitucional que establece que: “ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho”.

El reconocimiento constitucional otorgaría validez jurídica a las decisiones de estos pueblos y estatus de derecho público. Quedaría así claro que la justicia indígena es justicia propiamente dicha y no forma de resolución de conflictos entre particulares, como se ha pretendido equiparar.

Con este reconocimiento, no se crearían “fueros indígenas especiales”.

En primer lugar, el centro de la norma constitucional es el reconocimiento a los sistemas normativos.

La convalidación sería parte de los mecanismos de articulación de dicho reconocimiento con el conjunto del orden jurídico y esta característica no la tienen los fueros o tribunales especiales.

Es decir, la materia de la convalidación serían las resoluciones específicas de los pueblos indígenas y de ninguna manera el derecho autonómico de “aplicar sus sistemas normativos”.

La precisión en cuanto a la materia del orden jurídico, civil, penal, fiscal, mercantil, administrativo y laboral, se regularán en la legislación secundaria.

Este sistema de administración de justicia indígena, en un proceso reglamentario podría válidamente considerarse como base de instancia final en casos menores y de primera instancia jurisdiccional en casos graves, dejando a las autoridades externas la posibilidad de resolver en apelación, siempre y cuando se introduzcan reformas que permitan la consideración de los elementos culturales que incidieron en los hechos materia del litigio, tales como uso del traductor en lengua indígena, peritajes de autoridades tradicionales, testimoniales de la comunidad, entre otros.

De ser el caso, la siguiente etapa consistiría en precisar los ámbitos materiales y espaciales de la jurisdicción reconocida a los pueblos indígenas: sin duda requiere reglamentación, delimitación de funciones, de competencias, habrá asuntos que deben quedar a cargo del Estado, incluso muchos de ellos demandados por los propios pueblos, como por ejemplo, el combate al narcotráfico.

Se precisaría si la capacidad jurisdiccional de los pueblos se refiere a todas aquellas situaciones que se presenten en el territorio ocupado por ellos, independientemente de que en ellas participen indígenas y/o no indígenas, o bien si en algunas situaciones se requiere establecer la “opción de jurisdicción” para que se defina quién atiende tal o cual situación o conflicto.

La comunidad como entidad de derecho público

Otro de los elementos de la iniciativa se refiere al reconocimiento de la comunidad indígena como entidad de derecho público en atención a su origen histórico y a que no tiene como finalidad la satisfacción de intereses particulares: operaría independientemente del tipo de tenencia de la tierra. Con ello permitiría el manejo de recursos públicos, le dotaría de personalidad jurídica para ser sujetos de derechos en los asuntos que les atañen, como realizar la planeación comunitaria de sus proyectos de desarrollo, asociarse libremente con otras comunidades o municipios para promover proyectos comunes que fortalezcan a los pueblos indígenas, otorgar presunción de legalidad y legitimidad a sus actos, definir representantes para la integración de los ayuntamientos y, entre otras funciones, establecer y aplicar las disposiciones relativas a su gobierno interno.

Así pues, el reconocimiento al pueblo indígena y el específico a las comunidades que lo integran no es excluyente, sino complementario o derivado. No implica modificación al pacto federal, no es un cuarto nivel de gobierno.

Por lo anteriormente expuesto y

Considerando

Primero. Que el dictamen aprobado la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados a partir de la iniciativa elaborada por la Cocopa y presentada por el Ejecutivo Federal que reforma los artículos constitucionales en materia indígena, lejos de conseguir los objetivos que le dieron fundamento, provocó la suspensión inmediata del diálogo y la negociación con el EZLN.

Segundo. Que consecuencia de ello es la vigencia de la declaración de guerra que hizo el EZLN al gobierno federal en 1994 y la imposibilidad de firmar un acuerdo de paz con justicia y dignidad.

Tercero. Que la publicación del decreto, más que significar un avance en la distensión nacional, provocó el malestar de las comunidades indígenas que han presentado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación más de 300 controversias a cinco puntos constitucionales expresados en dicha reforma: los ámbitos de la autonomía, la libre determinación, tierra y territorio, recursos naturales, el reagrupamiento de nuevos municipios y los pueblos indígenas como entidades de derecho público.

Cuarto. Que el procesamiento legislativo al cumplir sus fases jurídicas no satisface las demandas y exigencias de un vasto sector de la sociedad mexicana, precisamente el principal destinatario de la ley y que han sido apoyados por millones de mexicanos físicamente, con su presencia en calles y plazas en las movilizaciones, y con su opinión, en las consultas públicas realizadas por el EZLN y el Congreso Nacional Indígena.

Quinto. Que los legisladores debemos reconocer que la incitativa de ley de modificaciones constitucionales en materia indígena, elaborada por la Cocopa, que hoy presento nuevamente al pleno de esta honorable Legislatura, a nombre de un grupo de diputados, tiene una dimensión mayor que otras iniciativas elaboradas por los partidos políticos o el Poder Ejecutivo, pues es el resultado de una negociación bilateral entre el gobierno y el EZLN.

Sexto. Que la iniciativa de ley que hoy se presenta, formaliza los acuerdos entre el EZLN y el gobierno, conocidos como de San Andrés Larráinzar, que especifican cuales son las aspiraciones de las poblaciones originarias de México, por lo que se debe aceptar esta iniciativa de ley como el documento que finca y antecede la firma de un acuerdo de paz.

Séptimo. Que el procesamiento legislativo no puede perder de vista que las reformas a la Constitución aquí propuestas son una condición ineludible para despejar los riesgos de inestabilidad y avanzar en la pacificación, la concordia y el desarrollo equilibrado y democrático de amplias regiones del país donde se asientan las comunidades indígenas.

Octavo. Que el Congreso de la Unión no es una oficialía de partes que recibe y daca, con rúbricas indelebles, acuerdos que no reflejan la esperanza de los mexicanos, sus demandas sociales, políticas, económicas, culturales e históricas. Por el contrario, el Congreso de la Unión es un espacio creado por la ciudadanía en complejos y frecuentemente penosos procesos históricos. Su fin es producir los argumentos que vinculen la buena fe con la lucidez, la responsabilidad con la oportunidad de lograr que prevalezcan los intereses colectivos por sobre los intereses de facciones, grupos o minorías ilustradas que pretenden negar la existencia de individuos y comunidades que reclaman, el respeto a su cultura sus derechos de posesión y acceso a los recursos naturales de los territorios donde ancestralmente han vivido.

Noveno. Que corresponde a los legisladores propiciar, con su participación decidida, a que la iniciativa de modificaciones constitucionales en materia indígena, elaborada por la Cocopa, tenga un procesamiento donde participen, en cumplimiento del Convenio 169 de la OIT y a favor de la paz, todos los pueblos indígenas de México y la sociedad en general en una consulta pública convocada por el Congreso de la Unión, y que el dictamen final que se presente, sea el resultado de esta consulta, tal como lo dispone el actual marco jurídico nacional.

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXIX-D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56, 60, 63, 135, 138, 139, 140, 141, 165 y 168 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a su consideración, la siguiente

Iniciativa de ley que establece modificaciones constitucionales en materia indígena.

Artículo Unico.- Se reforman y adicionan los artículos 2, 4, 26, 53, 73, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos para quedar como sigue:

Artículo 2.- Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por ese sólo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Artículo 4.- La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el país al iniciarse la colonización y antes de que se establecieran las fronteras de los Estados Unidos Mexicanos, y que cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus propias instituciones sociales, económicos, culturales y políticas, o parte de ellas.

Los pueblos indígenas tienen el derecho a la libre determinación y, como expresión de ésta, a la autonomía como parte del Estado mexicano, para:

I.- Decidir sus formas internas de convivencia y de organización social, económica, política, y cultural;

II.- Aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos internos, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, en particular, la dignidad e integridad de las mujeres; sus procedimientos, juicios y decisiones serán convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado;

III.- Elegir a sus autoridades y ejercer sus formas de gobierno interno de acuerdo a sus normas en los ámbitos de su autonomía, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad;

IV.- Fortalecer su participación y representación política de acuerdo con sus especificidades culturales;

 

V.- Acceder de manera colectiva al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, entendidos éstos como la totalidad del hábitat que los pueblos indígenas usan u ocupan, salvo aquellos cuyo dominio directo corresponde a la Nación;

VI.- Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que configuren su cultura e identidad, y

VII.- Adquirir, operar y administrar sus propios medios de la comunicación.

La Federación, los estados y los municipios deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, y con el concurso de los pueblos indígenas, promover su desarrollo equitativo y sustentable y la educación bilingüe e intercultural. Asimismo, deberán impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la Nación y combatir toda forma de discriminación.

Las autoridades educativas federales, estatales y municipales, en consulta con los pueblos indígenas, definirán y desarrollarán programas educativos de contenido regional, en los que reconocerán su herencia cultural.

El Estado impulsará también programas específicos de protección de los derechos de los indígenas migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.

Para garantizar el acceso pleno de los pueblos indígenas a la jurisdicción del Estado, en todos los juicios y procedimientos que involucren individual y colectivamente a indígenas, se tomarán en cuenta sus prácticas jurídicas y especificidades culturales, respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tendrán en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores, particulares o de oficio, que tengan conocimiento de sus lenguas y cultura.

El Estado establecerá las instituciones y políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con dichos pueblos.

Las Constituciones y las leyes de los estados de la República, conforme a sus particulares características, establecerán las modalidades pertinentes para la aplicación de los principios señalados, garantizando los derechos que esta Constitución reconoce a los pueblos indígenas.

Artículo 26.-

La legislación correspondiente establecerá los mecanismos necesarios para que en los planes y programas de desarrollo se tomen en cuenta a las comunidades y pueblos indígenas en sus necesidades y sus especificidades culturales. El Estado les garantizará su acceso equitativo a la distribución de la riqueza nacional.

Artículo 53.-

Para establecer la demarcación territorial de los distritos uninominales y las circunscripciones electorales plurinominales, deberá tomarse en cuenta la ubicación de los pueblos indígenas, a fin de asegurar su participación y representación políticas en el ámbito nacional….

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

I a XXVII.- …

XXVIII.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal de los estados y de los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, respecto de los pueblos y comunidades indígenas, con el objeto de cumplir los fines previstos en el artículo 4 y 115 de esta Constitución;

Artículo 115.-

I a II.-…

III.- Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastro;

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de ésta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

i) Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los estados respectivas.

Asimismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el estado para que este, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio Municipio;

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la Ley.

IV a V.- …

a) a j) …

En los planes de desarrollo municipal y en los programas que de ellos se deriven, los ayuntamientos le darán participación en los núcleos de población ubicados dentro de la circunscripción municipal, en los términos que establezca la legislación local. En cada municipio se establecerán mecanismos de participación ciudadana para coadyuvar con los ayuntamientos en la programación, ejercicio, evaluación y control de los recursos, incluidos los federales, que se destinen al desarrollo social.

VI a VIII.- …

IX. Se respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía, pudiendo abarcar uno o más pueblos indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa.

Las comunidades indígenas como entidades de derecho público y los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo indígena, tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen. Corresponderá a las Legislaturas Estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles, y

X. En los municipios, comunidades, organismos auxiliares del ayuntamiento e instancias afines que asuman su pertenencia a un pueblo indígena, se reconocerá a sus habitantes el derecho para que definan, de acuerdo con las prácticas políticas propias de la tradición de cada uno de ellos, los procedimientos  para la elección de sus autoridades o representantes y para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, en un marco que asegure la unidad del Estado nacional. La Legislación local establecerá las bases y modalidades para asegurar el  ejercicio pleno de este derecho.

Las Legislaturas de los Estados podrán proceder a la remunicipalización de los territorios en que estén asentados los pueblos indígenas, la cual deberá realizarse en consulta con las poblaciones involucradas.

Artículo 116.-

I.- …

II.- …

Para garantizar la representación de los pueblos indígenas en las legislaturas de los estados por el principio de mayoría relativa, los distritos electorales deberán ajustarse conforme a la distribución geográfica de dichos pueblos.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan los artículos transitorios del decreto de reformas constitucionales de fecha 15 de agosto de 2001.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 9 de abril de 2002.

Diputados: Jaime Martínez Veloz, José Narro Céspedes, José Manuel del Río Virgen, Humberto Mayans Canabal, Raquel Cortés López, Juan Carlos Regis Adame, Víctor Roberto Infante González, Félix Castellanos Hernández, Rosa Delia Cota Montaño, Luis Priego Ortiz, Ildefonso Zorrilla Cuevas, Josefina Hinojosa Herrera,  César Augusto Santiago, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, Samuel Aguilar Solís, Librado Treviño Gutiérrez, Norma Enriqueta Basilio Sotelo, Hermilo Monroy Pérez, Angel Meixueiro González, Efrén Leyva Acevedo, Abel Trejo González, Miguel Angel Moreno Tello, Lilia Arcelia Mendoza Cruz, Bulmaro Rito Salinas, Cándido Coheto Martínez, Irma Piñeyro Arias, Rodolfo González Guzmán, Beatriz Lorenzo Juárez, José Antonio Calderón Cardoso, Benjamín Ayala Velázquez, Rosalía Peredo Aguilar, Jaime Larrazábal Bretón, José Soto Martínez, José María Guillén Torres, José Gerardo de la Riva Pinal, Salvador Castañeda Salcedo, Oscar del Real Muñoz, Sergio Acosta Salazar, Lorena Beaurregard de los Santos, Patricia Aguilar García, Jesús de la Rosa Godoy, Flor Añorve Ocampo, Nabor Ojeda Delgado, Sergio Maldonado Aguilar, Félix Salgado Macedonio, Héctor Pineda Velázquez, Andrés Carrillo Bustamante, Eréndira Cova Brindis, Maricruz Cruz Morales, Lilia Mendoza Cruz, Santiago López Hernández, Claudio Bres Garza, María del Rosario Oroz Ibarra, Beatriz Cervantes Mandujano, Santiago Guerrero Gutiérrez, Silvia Romero Suárez, Nicolás Alvarez Martínez, Laura Pavón Jaramillo, Araceli Domínguez Ramírez, Maricela Sánchez Cortés, Olga Margarita Uriarte Rico, Adela Cerezo Bautista, Víctor García Dávila, Alberto Anaya Gutiérrez, Lorena Martínez Rodríguez, Ernesto Rodríguez Escalona, Jaime Alcántara Silva, Jaime Vázquez Castillo, Roberto Fuentes Domínguez, Gustavo Lugo Espinoza, José Luis González Aguilera, Ranulfo Márquez Hernández, Ramón León Morales, Magdalena Núñez Monreal, Arturo Hervis Reyes, Rosario Tapia Medina, Emilio Ulloa Pérez, Cuauhtémoc Montero Esquivel, Héctor Sánchez López, Rafael Servín Maldonado, Miroslava García Suárez, Silvano Aureoles Conejo, Víctor Hugo Círigo Vázquez, Rafael Hernández Estrada, Esteban Daniel Martínez Enríquez, Rufino Rodríguez Cabrera, David Sotelo Rosas, Eric Villanueva Mukul, Auldárico Hernández Gerónimo, Elías Martínez Rufino, Petra Santos Ortiz, Bonifacio Castillo Cruz, Martí Batres Guadarrama, Enrique Herrera y Bruquetas, Alfredo Hernández Raigosa, Hortensia Aragón Castillo, María de los Angeles Sánchez Lira, Jesús Garibay García, Gregorio Urías Germán, Pedro Miguel Rosaldo Salazar, Genoveva Domínguez Rodríguez, Miguel Bortolini Castillo, Antonio Magallanes Rodríguez, Tomás Torres Mercado, Mario Cruz Andrade, Rogaciano Morales Reyes, Luis Herrera Jiménez, Alfonso Oliverio Elías Cardona, Manuel Duarte Ramírez, Rubén Aguirre Ponce, Rafael Servín Maldonado, Rosalinda López Hernández, Uuc-kib Espadas Ancona, Alejandro González Olvera, Adela Graniel Campos, Rodrigo Carrillo Pérez, Ricardo Moreno Bastida, Martha Angélica Bernardino Rojas, Alejandra Barrales Magdaleno, Delfino Garcés Martínez (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 9 de 2002.)