Que reforma los parrafos sexto y septimo del articulo 4º de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos y reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley Organica del Poder Judicial de la Federacion; de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; del Codigo Federal de Procedimientos Penales y del Codigo Penal Federal, con el fin de brindar mayor proteccion a la integridad, salud sexual, dignidad y en general, el adecuado desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, presentada por el diputado Jose Bañales Castro, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del martes 9 de abril de 2002     Versión para Imprimir

Jose Bañales Castro, diputado de la LVIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los diputados de la misma Legislatura que al calce de nuestros nombres firmamos la presente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71-II y 122-A-I, ambos de la Constitución Política de la República así como en las demás normas que con dichos preceptos se relacionan, venimos a promover la Iniciativa que reforma, adiciona y deroga los artículos: Art. 4º, párrafos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Art. 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Art. 2º, fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; Art. 194 del Código Federal de Procedimientos Penales; Art. 177 bis, Art. 201; Art. 201 bis, Art. 201 bis 1, Art. 201 bis 2; Art. 201 bis 3; Art. 203; Art. 203 bis y 208  todos ellos del Código Penal Federal. Según las causas que justifica la siguiente

Exposición de Motivos

Los mexicanos frecuentemente somos confrontados con la incapacidad en que nos sume una legislación obsoleta en muchos de sus textos, por  carecer de tipos penales adecuados para perseguir y sancionar a responsables de conductas que agravian a la sociedad.

Uno más de ésos dramas sociales que nuevamente la obsolescencia legislativa nos presenta por la carencia de normas tutelares y sancionadoras o tal vez, lo que es peor,  por inducir a la creencia de que la legislación de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias tiene el tratamiento adecuado y que sólo se requiere voluntad política para hacerlo efectivo,  es la Prostitución de Menores e Incapaces y sus Modalidades.

Este tema hace varios años que es motivo de estudio y sus niveles de gravedad en el mundo entero dieron origen a convenciones y tratados internacionales en los que México ha participado. En nuestro entorno han sido constantes las llamadas de atención en todos los medios de difusión y solo a manera de ejemplo, citaré una reciente, publicada en la revista Proceso, en cuyo número 1323 correspondiente al 10 de marzo del presente año 2002 ofrece un reporte especial firmado por Alejandro Caballero en el que existe una expresión que centra el tamaño del problema:  Asunto de Salud Nacional -dice su autor-, confirmando lo que en este proyecto se propone, como Asunto de Interés Nacional y por ello, competencia del Legislador Federal; afirmación que encuentra justificación, en puntos de vista valorativos, constitucionales, de consenso internacional, de Derecho Comparado, de semántica jurídica y prioridad social que se exponen y analizan en esta iniciativa desde la perspectiva de una tipología distinta y nueva a la que hasta hoy existe, lo que necesariamente, dada la naturaleza del derecho penal sujeto a principios que le dan rango de precisión,  nos hace afirmar sin la menor duda que el tema de que nos ocupamos no ha sido tratado aún, en nuestra legislación, ni en el ámbito Federal ni en el de las Entidades Federativas.

Cuando el ser humano pone su potencial económico, su capacidad organizativa y su imaginación al servicio de aquello que  pervierte y degenera  su propio  cimiento social, se percibe un ataque  grave al todo y no a la parte: no es a la Ciudad o al Municipio ni siquiera a un estado de la Federación o a la Federación misma, sino al conglomerado mundial, a todas las naciones y sus habitantes, de modo que las soluciones deben ser los instrumentos que la solidaridad internacional ha generado para precaverse de esos ataques. Uno de ellos es el que mediante  la violencia, la explotación,  la prostitución y la criminalidad, hace presa a la niñez para su destrucción física y moral y para cuyo combate, las naciones han generado más de 58 instrumentos internacionales sobre derechos de genero, políticos, civiles, económicos, sociales, culturales, así como Derecho Humanitario, jurídicamente vinculantes de los que México es parte. Entre ellos y en relación a los  al tema que nos ocupa mencionaré  La Declaración de los Derechos del Niño y el compromiso surgido del Congreso Internacional contra la Explotación Sexual de los Menores, reunido en Estocolmo, Suecia el año de 1996 y su siguiente en Yokohama, Japón en diciembre de 2001 así como las actividades específicas de la ONU, UNICEF, UNESCO, OEA, etc. etc.

Cada uno de esos compromisos internacionales requiere en el caso de México, la aprobación del Senado de la República y su instrumentación en una legislación interna que no puede ser sino Federal habida cuenta que provienen de una de las atribuciones del Ejecutivo Federal: dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado  (Artículo 89-X de la Constitución.  En este aspecto nos ocuparemos en el Capítulo I de esta exposición.

Igual conclusión nos debe imponer la consideración de que toda actividad que atenta contra los elementos que le dan unidad al Estado Nacional debe tener rango eminentemente Federal en cuanto ataques al todo y no a la parte. Tales elementos que la Teoría del Estado nos presenta son: Pueblo, Gobierno, Territorio, Soberanía y Orden Jurídico Fundamental. Todo ataque a esos elementos debe ser de naturaleza Federal, así que, sin duda  nuestro orden jurídico fundamental está en nuestra Constitución Política conforme lo dispone su artículo 133 y que sus artículos 103 y 104 validan la afirmación hecha. Lo mismo habrá que decir del pueblo mexicano y ¿Dónde tiene su génesis ese pueblo sino en la misma niñez y juventud de los nacidos en su Territorio o en el extranjero hijos de padre o madre mexicanos?  Por eso, toda norma protectora del pueblo mexicano en su niñez y juventud es competencia Federal pues ni las entidades como partes tienen competencia sobre el todo ni la salvaguarda de lo fundamental puede ser sujeto de una decisión autónoma de los Estados.

Esta consideración, típicamente valorativa del Estado Federal, de sus elementos y de las consecuencias que se siguen de su naturaleza política, se puede advertir en nuestro derecho positivo conforme se expone en el párrafo siguiente y, su mas amplia explicación se encuentra en el Capítulo II.

El estilo más puro del Federalismo en la distribución de sus competencias lo derivamos de nuestro artículo 124 constitucional que señala: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados”.  Y es el artículo 73, como fundamental, el que nos presenta las facultades concedidas por la Constitución al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de cuyas treinta fracciones advertimos que la XXI en su primer párrafo, le otorga facultades al Congreso: “Para establecer los delitos  y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.”

¿Cuáles entonces podrán ser esos delitos contra la Federación sino precisamente las conductas antijurídicas que puedan lesionar los elementos que componen el Estado Federal? No el patrimonio de las personas, ni la propiedad privada o la posesión ni los instrumentos del cambio, ni el dinero, ni el sistema nacional de pagos, ni  las empresas, ni las personas morales, ni el estado civil de las personas, ni el ejercicio indebido de las profesiones  etc., sino su Territorio, su Gobierno Federal , su Soberanía, su Orden Jurídico Fundamental y su Pueblo cuya génesis como ya he dicho, son los niños y los jóvenes.

Reconozcamos la vox populi, que dentro y fuera de la Cámara  nos exige un cambio en la legislación y de actitud a la sociedad.

Cambio al que estamos obligados no solo por nuestros niños y adolescentes, también por los de todo el mundo y porque así nos hemos comprometido internacionalmente y porque internacional tiene que ser la lucha ya que los delincuentes no tienen fronteras.

La legislación moderna debe contar con instrumentos modernos también y debe ser coincidente entre los países porque una legislación obsoleta y atrasada respecto de otras impide combatir éstos delitos. Para este efecto, nuestra legislación vigente se explica en el Capítulo III.

Capítulo I

En lo relativo a Tratados Internacionales se transcribe a continuación el proceso que por parte de los países firmantes debe realizarse y sus implicaciones ante la ratificación de un Tratado, en éste caso, de la

“Convención de los Derechos de los Niños”

Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49.

El artículo 46 de la Convención establece que “estará abierta a la firma de todos los Estados”.

Los artículos 47 y 48, respectivamente, añaden que la Convención “está sujeta a ratificación” y “abierta a la adhesión”. La Convención se abrió a la firma, la ratificación y la adhesión el 26 de enero de 1990.

La firma constituye un apoyo preliminar y general de la Convención por parte del país en cuestión. No se trata de una medida jurídicamente vinculante, pero es una indicación de que el país tiene intención de someter el tratado a un análisis minucioso de buena fe para determinar su posición al respecto. Aunque la firma de la Convención de ninguna forma obliga al país a avanzar hacia la ratificación, si establece la obligación de abstenerse de cualquier acto que ponga en peligro los objetivos de la Convención, o de tomar medidas que debiliten el tratado.

Los artículos 47 y 48 de la Convención establecen que un país puede convertirse en un Estado Parte por la vía de la ratificación o de la adhesión. Estas dos medidas representan el compromiso, jurídicamente vinculante, de acatar las disposiciones de la Convención. La distinción se refiere a dos procedimientos diferentes para convertirse en Estado Parte, y esencialmente es una distinción irrelevante. La adhesión tiene exactamente las mismas repercusiones que la ratificación. Por lo general, un país que está de acuerdo con una convención la firma poco después de que haya sido aprobada, y después la ratifica cuando se han cumplido todos los procedimientos que le exige su ley nacional. Los países que no han firmado pueden convertirse en Estados Partes por medio de la adhesión a la Convención.

Tanto la ratificación como la adhesión suponen dos medidas.

Primera medida: El organismo u organismos apropiados del país (ya sea el Parlamento, el Senado, la Corona o el Jefe de Estado/Gobierno), toman la decisión formal de convertirse en Parte de la Convención de conformidad con los procedimientos constitucionales pertinentes en el país.

Segunda medida: Tal como lo requieren los artículos 47 y 48 la Convención, el Gobierno (normalmente el Ministerio de Relaciones Exteriores) deposita el instrumento de la ratificación o la adhesión en poder del Secretario General de la Naciones Unidas. Esto significa:

La preparación de una carta formal sellada, referida a la decisión pertinente, firmada por la autoridad responsable en el país. Este es el instrumento de ratificación o adhesión;

La presentación del original de este documento ante la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas en Nueva York. La fecha de recepción del documento se registra como la fecha de ratificación o adhesión del país en cuestión.

La Convención se convierte en jurídicamente vinculante en el país 30 días después de que se haya recibido el instrumento de ratificación o de adhesión.

Los países no tienen la obligación de adoptar por anticipado todas las medidas legislativas y de otro tipo contempladas en la Convención sobre los Derechos del Niño antes de ratificar el tratado o adherirse a él.

Sin embargo, se espera que un país cumpla con las obligaciones de la Convención en un plazo razonable de tiempo después de la ratificación o la adhesión. La pregunta de cuánto tiempo se considera “razonable” sigue estando abierta al debate. El artículo 44 de la Convención exige a los Estados Partes que a los dos años de su adhesión a la Convención informen sobre las medidas que han adoptado para aplicar los derechos de la infancia. Este periodo de dos años es un límite razonable para alcanzar el cumplimiento de las obligaciones de la Convención.

La Convención no vincula jurídicamente a un país que no la haya ratificado. Sin embargo, sus disposiciones siguen siendo importantes debido a varias razones:

La Convención tiene repercusiones en todos los países porque forma parte del derecho consuetudinario internacional. La Convención representa un consenso internacional sobre los derechos de la infancia;

La Convención fue aprobada unánimemente por la Asamblea General de las Naciones Unidas después de un dilatado proceso, y un considerable número de países han participado activamente en su preparación.

En la Cumbre Mundial en favor de la Infancia, 71 Jefes de Estado y de Gobierno resaltaron la importancia de la Convención como una pauta que rige las actividades que afectan a la infancia;

El apoyo por parte de un gran número de países a las normas que aparecen en la Convención mediante la ratificación, y la aplicación real de las normas por parte de países que ya son Estados Partes, influirá y orientará el debate sobre los derechos de la infancia en el plano internacional, con consecuencias inevitables para todos los países;

La Junta Ejecutiva del UNICEF decidió en 1991 (decisión 1991/9) que todos los programas deben reflejar los principios de la Convención, lo que significa que el UNICEF debe utilizar la Convención como un marco de referencia para todos los programas, tanto si el país ha ratificado el tratado o no.

Aunque el UNICEF no puede alegar una obligación jurídicamente vinculante en los países que no han ratificado el tratado, la Convención puede utilizarse como una norma internacional y los trabajadores del UNICEF deben referirse a este consenso universal que existe en torno a las normas de la Convención. Como tal, no es posible hacer caso omiso de la Convención en ningún país.

El texto del tratado indica que la Convención debe estar abierta a la firma por todos los Estados. Aunque se trata de un formalismo, es sin embargo muy importante, que ya que constituye un respaldo preliminar general de la Convención. Sin embargo, la firma por parte de un Estado no le obliga de ningún modo a tomar la medida siguiente, es decir, la ratificación. Significa que el Estado reúne los requisitos para ratificar el tratado y, de conformidad con el artículo 18 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, obliga a los Estados a impedir de buena fe cualquier actividad que tenga como objetivo debilitar las metas de la Convención. En otras palabras, sería un acto de mala fe por parte de un Estado firmar la Convención y conculcar sus disposiciones al día siguiente, incluso a pesar de que la Convención no es jurídicamente vinculante hasta que no se ha ratificado.

La ratificación exige dos medidas. La primera es que el organismo apropiado del país (ya sea el Parlamento, el Senado, la Corona o el Jefe de Estado/Gobierno, etc.) acepte adoptar las obligaciones pertinentes del tratado de conformidad con los procedimientos constitucionales adecuados. La segunda es que el Gobierno deposite un instrumento de ratificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Si la Convención ya se ha puesto en vigor en ese momento, el Estado tendrá una obligación jurídicamente vinculante para con la Convención 30 días después de la ratificación.

La adhesión es esencialmente otra palabra para la ratificación, excepto que no viene precedida de ninguna firma.

Puesta en vigor. La Convención no entra en vigor hasta que haya sido ratificada (o haya recibido la adhesión) por 20 Estados.

¿Tratado o Convención? En términos generales, cualquier forma de acuerdo internacional que establezca obligaciones jurídicamente vinculantes para las partes se considera un tratado. Los tratados son diferentes unos de otros, e incluyen convenciones, pactos, protocolos, cartas, estatutos, etc. En la esfera de los derechos humanos, el término más común es el de “Convención”. La única distinción importante es entre una “declaración”, que representa solamente un compromiso moral y no es jurídicamente vinculante, y una “Convención”, que, por definición, es jurídicamente vinculante”.

Ahora bien, el artículo 34 de la Convención señala:

“Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”.

Con posterioridad se emitió el Protocolo Facultativo, que se anexa con el número 1, y el cual también fue ratificado por el Senado Mexicano en diciembre de 2001.

De los 58 Instrumentos Internacionales sobre derechos de genero, políticos, civiles, económicos, sociales, culturales, así como Derecho Humanitario, jurídicamente vinculantes de los que México es parte y en relación a los Derechos de los Niños mencionaré los siguientes:

Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de los Niños. (1991)

Convención Sobre los Derechos del Niño. (1990)

Convención Sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. (1995)

Convenio Interamericano Sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores. (1988)

Convenio (No. 58) Por el que se fija la Edad Mínima de Admisión de los Niños al Trabajo Marítimo. (1953)

Convenio (No. 90) Relativo al Trabajo Nocturno de los Menores en la Industria. (1957)

Convenio (No. 182) Sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil. (2000)

Convención Interamericana Sobre la Restitución Internacional de Menores. (1994)

Además, México se unió al Congreso Internacional Contra la Explotación Sexual de los Menores, en Estocolmo en 1996 donde los países parte se comprometieron en un trabajo frontal contra estos delitos.

En el capitulado del documento del Congreso, se expresa el compromiso de los estados partes para legislar y reforzar todas las políticas, medidas, programas, etc.  para la protección de los menores contra la prostitución, y la pornografía de menores, así como el turismo sexual con menores.

Además:

En junio de 1999, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) aprobó una resolución por la que “encomienda al Instituto Interamericano del Niño abordar en forma sistemática el problema de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en la región”  así como la preparación de un informe anual para su presentación ante el Secretario General de la OEA para dar cuenta de las acciones que emprendan los estados miembros para combatir esta explotación sexual.

Se construyó un protocolo de 42 preguntas a los estados miembros siguiendo la Agenda de Acción del Plan de Acción de Estocolmo, considerando las siguientes áreas:

I. Area de coordinación y cooperación.

II. Area de Prevención.

III. Area de protección.

IV. Area de recuperación y reintegración.

V. Area de participación.

La participación fue de un poco más del 50% de los estados miembros, incluido México.

De los comentarios que en la reunión regional para América Latina y el Caribe celebrada en Montevideo el año pasado y en preparación al 2º Congreso Mundial contra la Explotación Comercial Sexual de los Niños, celebrada en diciembre de 2001 en Yokohama, México señaló que en relación a :

I. En el Area de Coordinación y Cooperación del Plan de Estocolmo.

a) Existencia de planes de acción.

“Si tiene”.

b) Investigaciones y base de datos.

c) Asignación de recursos para los planes de acción.

d) Adecuación de la Legislación Nacional.

“ La adecuación de la legislación ha sido parcial a nivel federal y resta la adecuación Estatal ”.

e) Coordinación de la cooperación internacional.

f) Existencia de instancia o programa específicos.

II. En el Area de Prevención.

a) Enfoques dados a campañas preventivas.

“Difusión a través de carteles, trípticos y programas radiofónicos. Su enfoque tendió a sensibilizar a la población sobre la existencia del problema social”.

b) Medidas económicas y sociales para ayudar a los niños en riesgo.

c) Normativas legales para prevenir la explotación sexual.

III. En el Area de Protección.

“ La legislación existente es de reciente expedición y para precisar si se aplica correctamente, se requiere investigar”.

IV. En el Area de Recuperación y Rehabilitación.

“Para la recuperación y reintegración se cuenta con los instrumentos de soporte necesario, pero aún no se han aplicado”.

V. En el Area de Participación.

Como se observa, la publicación de los comentarios hechos por México es muy reducida y de ella se infiere que todavía no hay programas con resultados.

Esto es representativo de que la organización del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y otras instituciones no han tenido éxito en sus programas preventivos contra la explotación sexual de los menores y, que la falta de un marco jurídico adecuado es un obstáculo más. Sin embargo, el programa Contra el Comercio Sexual de Niños de reciente inicio, demuestra ya el entendimiento de la problemática y el compromiso internacional.

Es de suma importancia la revisión del Informe de la Relatora Especial de la UNESCO, Sra. Ofelia Calcetas Santos sobre su misión a México del 10 al 21 de noviembre de 1997, en relación a la explotación sexual comercial de los niños y las recomendaciones que se expresan en él.

La protección de los niños y adolescentes de México contra lo que se ha convertido en un riesgo latente para todos ellos y en una vivencia cruel para los que ya han caído en la Prostitución y la Pornografía, tanto si la explotación proviene de sus mismos padres y parientes o de un sujeto o varios o también de un grupo organizado en mayor o menor escala no encuentra estadísticas confiables en nuestro país.

Si bien los números son parte importante en cualquier campaña, éstas, los periodistas y la literatura en general tienden a usar estadísticas irreales. Un ejemplo es la información de que en Asia existen un millón de niños explotados en el comercio sexual sin embargo otros textos señalan que el millón corresponde al total de prostitutas, sin embargo no debe desestimarse la velocidad del crecimiento que se considera en algunos lugares con un alcance de epidémicas proporciones y desde luego el hecho de la búsqueda de cada vez más jóvenes por considerarlos libres de sida.

En Latinoamérica gran cantidad de literatura acerca de éste tema lo refiere a los llamados “niños de la calle” y desde luego esto tiende a dominar en los países en desarrollo como el nuestro porque así se ha diseminado la idea. Desde luego que el niño de la calle frecuentemente se incorpora a la prostitución, pero tampoco es una relación exacta y tomando en cuenta que la mayoría de ellos son varones, aquellos que se incorporan a la prostitución es bajo características distintas a las de las niñas.

Aunado a esto, las estadísticas sobre prostitución, pornografía o turismo sexual con menores no existen en forma adecuada en nuestros países y cada organismo las fundamenta en informaciones de diversa índole, es fácil observar su avance ya que está a la vista de todos.

Otros países latinoamericanos están tratando de crear una base de datos, en Europa, de registrar a los pedófilos, de endurecer su legislación, de establecer convenios para la persecución internacional del delito y hasta el llegar a considerarlo como delito de “lesa Humanidad” y, así construir la conciencia de que existe, avanza y enfrentarlo con mejores herramientas.

En México, sin datos relevantes permanecimos hasta 1999 en que la Antropóloga Elena Azaola realizó un estudio en combinación con el DIF y la UNICEF en seis ciudades de la República y hasta la fecha se sigue considerándose y se menciona como la información sobre nuestro País.

Las ciudades fueron: Guadalajara, Acapulco, Tapachula, Cancún, Tijuana y Ciudad Juárez.

La primera se eligió por ser la segunda zona urbana del país.

Acapulco y Cancún por tratarse de centros turísticos donde el turismo sexual con niños tiene un papel relevante.

Tapachula, Tijuana y Ciudad Juárez por ser puntos fronterizos en los que es evidente el reclutamiento de niños para el comercio sexual.

Asimismo son ciudades donde se conoce que opera el crimen organizado, relacionado con prostitución y drogas.

Esta investigación reconoce que las cifras representan una primera aproximación sin pretender diseñar muestras estadísticamente representativas y, como se señala: “ Se procedió con la técnica de bola de nieve, es decir que las autoridades contactadas, niños, explotadores y clientes ayudaran a identificar a otras personas para incluirse en la investigación realizando entrevistas”.

Para esto, informa que en cada ciudad se reunieron por lo menos 5 grupos focales de entre 5 y 10 integrantes de donde se pretendió generar información convergente y comparable entre las ciudades seleccionadas.

De nuestra propia investigación concluimos que presenta mayor dificultad ubicar a los menores utilizados en pornografía y aunque se pueden localizar los sitios en Internet, la policía cibernética de la PFP tampoco cuenta con estadísticas confiables.

Pero, no es difícil imaginar que el número es mucho mayor de lo que cualquier información pueda proporcionar  y que se incrementa día a día como hemos señalado.

Y, si UNICEF encuentra que es un millón de niños los que cada año se incorporan a la prostitución, podríamos preguntarnos ¿Cuántos son en México?

Capítulo II

En la actualidad, el Código Penal Federal, el Código Penal para el Distrito Federal y 29 Códigos Penales Estatales, exceptuando Quintana Roo y Oaxaca que no lo contemplan, legislan sobre lo que llaman Corrupción de Menores en términos generales.

En cuanto a la aplicabilidad del primero podemos llamarla nula dado que se considera el delito del ámbito local y como asunto de cada Estado de la Federación, cada uno debe legislarlo. Y este desuso se afirmó aún más con la reforma de 1996 que dio al Distrito Federal las facultades de gobierno, legislativas y judiciales que conocemos.

Sin embargo la investigación realizada nos llevó a varias conclusiones:

1ª. Las legislaturas de los Estados, del Distrito Federal y aún el Código Penal Federal en desuso no dan un tratamiento adecuado al delito al no definir la conducta que pretenden tipificar, al tipificar varias conductas en una confusión de actividades y al señalar penas y multas que no corresponden a la gravedad del daño.

2ª. La investigación observó los cambios en la comisión del delito, en la organización para realizarlo y en el avance a nivel mundial y nacional de estas conductas.

3ª. De la revisión de los Tratados Internacionales se observó el descuido en su cumplimiento.

4ª. De la revisión de estudios psiquiátricos y psicológicos se entendió por parte de este legislador el daño inconmensurable en los niños atacados. De múltiples reportes se entendió el riesgo de fallecimientos. Se entendió la reincidencia de los delincuentes,  en cuanto a padres y familiares como resultado de un, llamémoslo así, factor educacional de una parte de nuestra sociedad; el lucro que representa este comercio y el valor mínimo que como inversión se les da a los niños en el negocio.

Para explicar el porque de la primera conclusión debo hacer referencia a la distribución de competencias en nuestro país en los dos ámbitos; el federal y el local y esto nos conduce al artículo 133 constitucional.

Art. 133.

“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.  Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados”.

De esta forma nuestra Constitución determina la Ley Suprema por encima de las locales, pero es correcto ahondar en los artículos constitucionales que van encadenando facultades y así, es muy claro que de la Constitución deben crearse las leyes federales por el Congreso de la Unión, es decir por los diputados y senadores y que los Tratados Internacionales que celebre el Presidente de la República corresponde al Senado su ratificación.

En cuanto al Congreso de la Unión sus facultades están enumeradas en el artículo 73 que señala:

De las facultades del Congreso de la Unión:

(...)

Fracción XXI que a la letra dice:

“Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse”.

Sin embargo, en la revisión de los antecedentes constitucionales de esta fracción solo se encuentra lo referente a la época en que las leyes para el Distrito Federal eran expedidas por el Congreso, inclusive, a manera de ejemplo y tomando de “Los Derechos del Pueblo Mexicano” en el capítulo correspondiente a “Tesis sobresalientes de la Suprema Corte de Justicia”, podemos reproducir  la que en relación al amparo en revisión 626/77, Comisión Federal de Electricidad 27 de junio de 1978, unanimidad de 16 votos, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, séptima época, vols. 109-114, primera parte, p. 53.

“Si bien esta Suprema Corte de Justicia reiteradamente ha sostenido que el Congreso de la Unión no tiene una personalidad jurídica diferente cuando legisla para el Distrito Federal y cuando legisla para la Federación, es necesario sin embargo distinguir el ámbito de validez territorial de aplicación de las diversas leyes que aquel expide y, en consecuencia, la diversa jerarquía de éstas ; o sea, que si el Congreso de la Unión expide una ley para el Distrito Federal, dicho ámbito de validez se circunscribe al Distrito, a menos que el propio Congreso, la considere de aplicación en toda la Federación, como ocurre por ejemplo con el Código Penal; en consecuencia, si dicha ley local entra en conflicto con una ley de carácter federal, debe prevalecer ésta sobre aquella, ya que una ley expedida para el Distrito Federal no puede derogar a una ley de carácter federal, aun cuando la primera sea expedida con posterioridad a la segunda”.

Otro ejemplo está en el Semanario Judicial de la Federación, séptima época, vols. 163-168, primera parte, pp.51-52.

“No deben confundirse Distrito Federal y Federación, por más que aquel constituya el lugar de residencia de los poderes federales y aún cuando su administración, dirección y gobierno, se ejerzan por la propia federación. En efecto, desde el punto de vista formal, el Distrito Federal mantiene una relación de dependencia con la Federación de estados, puesto que se encomiendan al Congreso de la Unión las funciones legislativas que rigen la entidad (artículo 73, frac. IV de la Constitución Federal), la función administrativa depende del Presidente de la República quien atiende en forma directa su gobierno (art. 73, frac. IV, Base 1ª. De la citada Ley Fundamental) y por último la función judicial se encomienda esencialmente a sus órganos jurisdiccionales encabezados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cuyos miembros son nombrados también por autoridades federales, según el procedimiento particular que señala la Carta Magna (art. 73, frac. 4aª base 4ª.) sin embargo, desde el punto de vista material, el Distrito Federal es una entidad local, como se desprende de lo preceptuado en el artículo 43 de la citada Ley Fundamental, que expresamente señala que, además de los estados que ahí se enumeran, el Distrito Federal es parte integrante de la Federación, es decir, que no es la Federación misma y, si bien el Congreso de la Unión emite las leyes que lo rigen, estas no tienen aplicación en toda la República, como tampoco tienen jurisdicción todo ese ámbito sus autoridades administrativas y sus tribunales carecen de competencia para conocer de asuntos que no correspondan  a la localidad”.

Otra tesis respecto de varios amparos en revisión que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación séptima época, vol. 181-186, primera parte, pp.49-50 dice así:

“No deben confundirse Distrito Federal y Federación por más que aquel constituya el lugar de residencia de los Poderes Federales y aun cuando su administración, dirección y gobierno, se ejerzan por la propia Federación. En efecto, desde el punto de vista formal, el Distrito Federal mantiene una relación de dependencia con la federación de estados, puesto que encomiendan al Congreso de la Unión las funciones legislativas que rigen la entidad (art. 73, frac. VI de la Constitución Federal), la función administrativa depende del Presidente de la República, quien atiende en forma directa su gobierno (art. 73 frac. VI, base 1ª. De la citada Ley Fundamental) y, por último, la función judicial se encomienda esencialmente a órganos jurisdiccionales encabezados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cuyos miembros son nombrados también por autoridades federales, según el procedimiento particular que señala la propia Carta Magna (art. 73, frac. VI, base 4ª.) sin embargo, desde el unto de vista material, el Distrito Federal es una entidad local, como se desprende de lo preceptuado en el artículo 43 de la Citada Ley Fundamental, que expresamente señala que, además de los estados que ahí se enumeran, el Distrito Federal es parte integrante de la Federación, es decir no es la Federación misma y si bien el Congreso de la Unión emite las leyes que lo rigen, estas no tienen aplicación en toda la República, como tampoco tienen jurisdicción en todo ese ámbito sus autoridades administrativas y sus tribunales carecen de competencia para conocer asuntos que no corresponden a la localidad”.

El reclamo popular, las aspiraciones partidistas, la pluralidad que a fines del siglo XX encontraron fuerza en la posibilidad de construir una incipiente democracia por primera vez desde la revolución, dio la justicia a los habitantes del Distrito Federal de políticamente tener una forma de gobierno particular ya que hasta ese momento como ciudad capital del país su organización correspondía al Gobierno Federal, pero de la magnifica exposición de motivos que originó los cambios constitucionales en el art. 122 para dotar a esta ciudad de órganos de gobierno propios se exalta la función electoral y las funciones administrativas en casi la totalidad del documento.  En ninguna parte se hace evidente la necesidad de legislar en materia penal por circunstancias particulares de la ciudad más poblada del mundo. Repito,  se circunscribe la iniciativa a los asuntos electorales y administrativos, lo cual representaba un clamor justificadísimo y atrasado que en los años noventa  se subsanó.

Sin embargo posteriormente el Congreso le dio la facultad de legislar en materia civil y penal, dicho así, escuetamente.

Muchos autores han analizado la reforma que dio nueva fundamentación jurídica y administrativa al Distrito Federal y no siendo este el lugar y el tiempo de hacer un análisis al respecto, me concreto a decir que, de la Asamblea Legislativa, los autores la denominan cuasi-legislativa  y a reproducir las palabras del maestro Elizur Arteaga  al decir que “podrán existir dos vertientes en el campo legislativo y en el administrativo-jurisdiccional de aplicación, es decir, que las reformas las introduzca el Congreso de la Unión y solo las aplicará el Ministerio Público Federal y los jueces federales; o bien, que las reformas las realice la Asamblea Legislativa y se apliquen por el Ministerio Público del Distrito Federal y los jueces de éste, lo cual ocasiona un importante problema de ordenación y aplicación práctica”.

En esta primera reflexión sobre antecedentes legislativos encontramos la posibilidad de dejar claro la supremacía de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes federales, así que, podríamos  considerar que  puede existir un vacío legal o una inadecuada interpretación para la tipificación del delito de prostitución de menores revisando los códigos penales locales y el del Distrito Federal ya que como hemos visto el Federal está en desuso por la interpretación que se da del ámbito local de aplicación.

Ahora bien, de las indicaciones en el artículo 133, cabe aclarar de donde emanan las leyes federales, es decir del Congreso de la Unión pero solo reciben la consideración de tales las provenientes de la facultad de legislar en el ámbito federal y éstas están consignadas en el artículo 73 constitucional el cual hemos mencionado, en referencia nuevamente a la Fracción XXI que faculta a los legisladores para establecer los delitos contra la Federación y las sanciones para ellas, su texto tal y como lo conocemos se encuentra desde 1916 en el proyecto constitucional de Carranza y nunca se ha modificado, sin embargo las variadas modificaciones que ha sufrido el artículo 73 sobre que materias debían regular los legisladores nos conduce a la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación donde al enumerar los asuntos que conocerán los jueces federales automáticamente serán las leyes federales emitidas por el Congreso de la Unión en uso de las facultades consignadas en el artículo 73 y, como referencia citaré al Semanario Judicial de la Federación, sexta época, vol. 35, primera parte, p. 101.

“El Congreso de la Unión expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que rige la estructura y funcionamiento del propio Poder, para que él mismo pueda ejercer de modo efectivo las facultades que le otorga la Constitución General de la República, e introdujo en dicha ley las disposiciones que atribuyen a ,los tribunales de los estados la función de órganos auxiliares de los federales, por estimar que sin el auxilio de la justicia común, la administración de la justicia federal se vería en muchos casos retardada y entorpecida. Tal es la razón en que se inspiran dichas disposiciones, cuya constitucionalidad por ende, no puede desconocerse, ya que sí el Congreso de la Unión las consideró necesarias para hacer efectivas las facultades constitucionales del Poder Judicial de la Federación, se sigue de ello que fueron expedidas en uso de las facultades implícitas que a aquel concede la fracción XXX del artículo 73 de la Carta Fundamental”.

Este texto aclara plenamente cualquier controversia que suscite la interpretación de facultades expresas e implícitas otorgadas por la Constitución al Congreso de la Unión.

Sin embargo es necesario revisar el artículo 124 Constitucional que a la letra dice:

Art. 124.

“Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados”.

Este precepto utiliza la palabra “expresamente”, para señalar la distribución de competencias, pero para mejor entendimiento revisaremos algunas reglas:

1ª. Las facultades atribuidas a la Federación se enuncian en dos formas:

a) Expresa,  es decir las consignadas en el artículo 73  constitucional y

b) Las prohibiciones a las entidades federativas en los artículos 117 y 118.

2ª. Las primeras 29 fracciones del artículo 73 establece las facultades expresas mientras que la fracción XXX establece las facultades “implícitas” que son las que el Poder Legislativo puede concederse a sí mismo para ejercitar alguna de las expresas. Esto en ocasiones crea la confusión del ámbito de competencias.

El maestro Tena Ramírez en su obra “Derecho Constitucional Mexicano” enumera las condiciones necesarias para hacer posible el uso de las facultades implícitas al señalar varias condiciones como son:

a) Ante la existencia de una facultad explícita que por ella sola sea imposible ejercitarla.

b) La relación de medio a fin entre la una y la otra.

c) El reconocimiento por el Congreso de la Unión de la necesidad de la facultad implícita y

d) El otorgamiento del Congreso al poder que de ella necesita.

Cabe aclarar que desde que fue incluida esta fracción en la Constitución vigente no había sido sometida a reforma sino hasta el 3 de julio de 1996 en que para subsanar el error consignado en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, consigna la facultad de las autoridades federales en asuntos de naturaleza local. Así se adiciona a la fracción un segundo párrafo para asentar a nivel constitucional la facultad de atracción. Facultad innecesaria cuando el delito es federal.

Por lo tanto, las facultades implícitas, herramienta indispensable para adecuar nuestra constitución a las necesidades que lo cambiante  de las sociedades en el tiempo presentan se establecen en la fracción XXX del mismo artículo 73 de la Constitución Federal:

Fracción XXX

“Para expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas a los poderes de la Unión”.

Estas facultades consisten en las atribuciones que para el órgano legislativo establece la Constitución, para elaborar normas jurídicas abstractas, impersonales y generales llamadas leyes las cuales por emanar de él adquieren el carácter formal de tales.

El término ley, usado en la Constitución, conjunta dos aspectos:

El material por reunir los atributos mencionados es decir, norma jurídica, abstracta, impersonal y general y por otra parte, el formal por emanar del Poder Legislativo.

El conjunto de las facultades que integran la competencia legislativa del Congreso es clásica en regímenes federativos, y el ámbito Federal se ejerce sobre todo el territorio nacional en las materias legislativa, administrativa y jurisdiccional que expresamente le concede la Constitución y; como órgano de la Federación, el Congreso de la Unión tiene una competencia aparentemente limitativa si entendiéramos que solo puede expedir leyes en las materias que expresamente le consigna la Constitución, en el artículo 73 en todas sus fracciones.

Aparentemente la fracción XXX rompería el principio invocado en el artículo 124 sobre competencias, pero en realidad lo corrobora pues las facultades implícitas no son irrestrictas porque no pueden desempeñarse sin una facultad previa expresada en la Ley Suprema.

Las leyes señaladas en el 73 constitucional, al autorizar al Congreso son verdaderas normas reguladoras de las facultades expresas y así, la doctrina señala que la fracción XXX no está concediendo más facultades al Congreso, es simplemente el medio práctico de ejercer las que le están expresamente concedidas.

Es decir, si el Congreso tiene la facultad de legislar en los puntos que le encomienda la Constitución es claro que debe tener los medios necesarios para ejercer ese derecho en forma completa.

Un texto del célebre juez John Marshall parece adecuado en éste momento:

“Es totalmente incorrecto y producirá dificultades interminables sostener la opinión de que ninguna ley puede ser autorizada si no es indispensablemente necesaria para dar efecto a un poder expreso. El Congreso posee la elección de los medios pertinentes para el ejercicio de cualquier poder que le haya conferido la Constitución. Debe también admitirse que los poderes son limitados y que estos límites no serán rebasados pero, creemos que la justa interpretación de la Constitución debe permitir a la Legislatura Nacional el criterio necesario respecto de los medios que debe valerse para poner en ejecución las facultades expresamente concedidas, lo que capacita a ese cuerpo legislativo para cumplir con los altos deberes que tiene a su cargo. Que los fines perseguidos sean legítimos, que estén dentro de su campo de acción y que los medios sean apropiados y adaptados a tales objetos, serán entonces constitucionales.  Sí no están prohibidos expresamente y si coinciden con el espíritu y la letra de la Constitución”.

Resumiendo, el pensamiento de la doctrina sobre facultades implícitas del Congreso consagradas en la fracción XXX diremos que son medios normativos para que este organismo realice las atribuciones expresamente consignadas en la Constitución y de ahí distinguimos claramente las facultades reservadas a los estados basándonos en que las primeras no pueden existir sin ser atribuciones constitucionales expresas  y en cuya normación importa su objeto o fin y las segundas solo pueden desempeñarse en materias que la Constitución no le adscribe bajo ningún concepto al Congreso y es más podría decir que le fuera expresamente  prohibida, en puntual cumplimiento al art. 124.

 

Ahora bien, la palabra, “expresamente”, juega un papel relevante y su antecedente está en la Constitución Norteamericana en el artículo 6.2ª.

En ella se determinaba que cada estado retenía su soberanía, libertad e independencia y que la facultad que no estuviera expresamente concedida a la Confederación se reservaba a los estados o al pueblo.. La Décima Enmienda conservó el precepto de la Confederación pero suprimió la palabra, “expresamente” y esto se interpretó como que “el gobierno nacional puede ejercer poderes incidentales, en adición a aquellos que le han sido expresamente otorgados”.

En México, el Constituyente de 1856-1857 aceptó la palabra, “expresamente”, para indicar una diferente interpretación al precepto como se le había dado en Norteamérica.

Es cierto que el ejercicio de las facultades implícitas del Congreso amplía su competencia legislativa pues merced a ellas puede expedir leyes que hagan efectivas sus atribuciones constitucionales y también las que establece nuestra ley Suprema a favor de los órganos administrativos y judiciales federales. De ello se infiere en la opinión del maestro Ignacio Burgoa que:

“Toda facultad u obligación que pertenezca a dichos órganos puede ser materia de normación por el citado Congreso mediante leyes federales; y así se ha expedido diversos cuerpos legales en materia jurisdiccional federal tales como: la Ley de Amparo, los Códigos Procesales Penal y Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada cuya sustentación constitucional la proporciona la fracción XXX del artículo 73.

Los intereses de la Federación deben ser protegidos por leyes que se vayan adecuando a los cambios que sufre la sociedad y así también podemos analizar el término esclavitud que pasa a la modernidad no en el concepto que se tenía del esclavo hasta el siglo XIX sino en el de Derecho Internacional actual que encuentra en la prostitución una forma de esclavitud.

Una interpretación restringida solo a la lectura del artículo 124 es inadmisible y los legisladores están facultados y su interpretación se califica de “auténtica” por los tratadistas; y aun cuando no existe norma expresa que así lo determine existe el principio de “interpretar la ley es propio del que la da” (ejus est interpretari, cujus est condere).

Si el Congreso de la Unión es el que estudia, discute y aprueba las reformas a la Constitución, se concluye fácilmente que goza de la facultad de interpretarla.

Es importante, señalar lo que podemos entender por Federación y siguiendo el camino de las acepciones tenemos:

1. Acción de Federar.

2. Organismo, entidad o Estado resultante de dicha acción.

3. Estado Federal.

4. Poder central de ese Estado.

Y respecto a la palabra Federar, significa “unir por alianza, liga, unión o pacto entre varios.

La lógica jurídica nos lleva a preguntarnos ¿Para qué esta unión o pacto que da como resultado un Estado Federal?

La respuesta debe estar en que si en el siglo XIX condiciones particulares de esa época y la influencia norteamericana nos llevó a convertirnos en un Estado Federal fue para afrontar en mejores condiciones nuestras realidades y a casi dos siglos de distancia nuestra realidad y la de todo el Mundo han sufrido cambios y debemos adecuarnos para responder a ellos.

Capítulo III

Así, de la revisión en ésta materia sobre los delitos o conductas de explotación sexual de los menores, hemos observado que tal vez por un descuido no intencional o una interpretación errónea, se dejó a las legislaturas de los estados el manejo de esta materia cuando  mucho se ha dicho sobre el daño que causa y el avance que tiene dentro de nuestro territorio actualmente,  también la hace un asunto federal porque los límites territoriales de los estados no representan ninguna barrera de protección contra los grupos organizados de delincuentes y ni siquiera para los individuos que en forma particular los explotan; es más, las legislaturas locales solo han considerado como delito la Corrupción.

La esencia de esta propuesta además de establecer el ámbito de competencia en el federal, radica en diferenciar correctamente Corrupción de Prostitución de Menores y así establecer que la conducta de corrupción jamás es definida en ningún código ni federal, ni estatal ni en el del Distrito Federal, y que reúne prácticamente en todos la misma composición y características.

Los ordenamientos legales se han circunscrito a señalar  “quien comete el delito” y establecer para ellos una sanción.

La facultad explícita existe al decir la fracción XXI que “el Congreso puede establecer los delitos contra la Federación y establecer las penas”;  pero es imposible ejercerla aun cuando existe expresamente, sí no se corrige el lugar donde han quedado establecidos los delitos contra la Federación que es el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Continuando con el maestro Tena Ramírez; en cuanto a la relación de medio a fin entre la una y la otra, es evidente la relación entre la facultad expresa de establecer los delitos y la implícita de utilizar facultades el Congreso para corregir una situación que tampoco ha podido regular adecuadamente ningún código ni federal ni estatal ni el del Distrito Federal.

Por lo tanto es necesario que en uso de sus facultades el Congreso se otorgue el poder necesario para emitir una reforma al Código Penal Federal y corregir esta anomalía, dejando perfectamente claro el lugar desde donde debe contemplarse una conducta abyecta y por tanto punible.

El otro caso que amerita mención, lo representa también en los 90 la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada que en su exposición de motivos reconoce que las nuevas organizaciones criminales y la modernidad de los recursos internacionales hacen de países y legislaciones como la nuestra un campo fértil para el desarrollo de bandas inmersas en el llamado narcotráfico y bajo este tenor se desarrolla y propone la iniciativa que federaliza este tipo de organizaciones ya que cada estado por sí solo no logra la solución de este problema y se hace indispensable el control federal.

Me pregunto, sí a pesar del conocimiento de todos de lo que significan los niños y adolescentes en nuestro país ¿Porqué continuar considerando que la prostitución, la pornografía y el turismo sexual de niños, niñas y adolescentes no es de la magnitud que verdaderamente tiene? ¿Porqué seguir pensando que los casos son aislados y que cada estado tiene los recursos y la capacidad necesaria para proteger a sus menores e incapaces? Cuando la realidad ha demostrado lo contrario, ¿Porqué pensar que solo existirá el problema cuando una banda se organice con las características que la Ley contra la Delincuencia Organizada ha señalado? Y que me permito transcribir ahora:

“Que tres o más personas se organicen bajo las reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento y reiterativo o con fines predominantemente lucrativos algunos delitos”.

Cuando que además de existir estas características en las bandas altamente organizadas para explotar sexualmente a niños, adolescentes e incapaces en nuestro país, también existe el individuo que por cualquier remuneración  (generalmente bebida embriagante) mientras la ingiere en el campo o en la ciudad, aparentemente sin percatarse de la violación a veces multitudinaria que su hija o hijo están sufriendo.

No podemos cerrar los ojos no solo ante una situación mundial cuya notoriedad se ha disparado junto con la conciencia de países extranjeros pero menos podemos seguir cerrándolos frente a lo que todos conocemos, la falta de respeto en cuanto a la sexualidad de nuestros niños y niñas por lo propios padres o parientes cercanos y si no fuere así ¿Por qué México tiene el incesto entre las practicas comunes y el país entre los exponentes mas altos del mundo.

Se dice hasta la saciedad que los niños son el futuro de México, pero ¿cuáles niños? Los que lleguen al futuro bien alimentados, formados en valores morales, en buena educación escolar pero entre estos sabemos que la mayoría no los tendrá y que de esta mayoría muchísimos serán dañados por abusos sexuales de toda índole por no permitirnos ser estrictos en construir un marco legal moderno pero si ser estrictos en conservar requisitos legales que se construyeron a principios del siglo XX y bajo circunstancias especiales de la revolución y del incipiente país que éramos, sin querer ver ahora que la situación mundial de las comunicaciones entre otras,  ha permitido un cambio enorme para bien pero al mismo tiempo para crear rapidez en conductas delictivas.

La explotación de menores es antiquísima pero el avance vertiginoso es tan nuevo que nuestra legislación es obsoleta. Recordemos la edad de nuestro Código Penal, recordemos también que fue en 1921 cuando se estableció la jurisprudencia de la corte que señala que la averiguación de los delitos del orden común es de la exclusiva competencia de las autoridades de ese fuero y por tanto la injerencia de los jueces de distrito importaría una invasión a las atribuciones del orden común. (Quinta época, tomo VIII, pag. 954).

Pero, ¿Cuáles eran los alcances de cualquier delito en la República en 1921?

¿Cuál era el desempeño del turismo en esas fechas?

¿Cómo eran las comunicaciones?

En otro aspecto que vale mucho mencionar es el de la ciencia económica que es la ciencia de la obtención de satisfactores. Hay teorías en relación a ellos; las que hablan de que la demanda crea la oferta u otras, que la oferta crea su propia demanda. Tal vez en Economía haya que decidirse cual es la que uno considera apropiada, pero en materia de la explotación sexual de menores ambas pueden servir para analizar el fenómeno, aún cuando no resolver.

El ofrecer a un menor a la prostitución creará la demanda de éste y de otros más en una cadena que la delincuencia maneja muy bien. Pero a su vez el pederasta o el paedófilo conoce los caminos para solicitar menores para satisfacerse, estamos ante una situación de delincuencia de carácter transnacional.

En relación a esto vemos que en la exposición de motivos de la iniciativa para la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se hace mención del desarrollo de ésta y sus nuevas técnicas que sobre pasan las tradicionales de las policías y dice textualmente en varios de sus párrafos:

“También se revisará la legislación penal sustantiva a fin de que pueda sancionarse directa, efectiva y con mucha severidad a quienes se organicen para delinquir ...”

“Es necesario revisar las distintas modalidades de la actuación del crimen organizado …”

En esta exposición de motivos se reconoce que en México no existe una política integral para enfrentar a la delincuencia organizada y la necesidad de nuevas estrategias, considera necesaria la federalización de la lucha contra la delincuencia organizada matizando para aquellos casos de delitos como el secuestro y el robo de vehículos que al ser cometidos por una organización, el Ministerio Público ejerza la facultad de atracción a fin de que no se acuse a la medida como centralista respetando la competencia estatal en esta materia.

Dice también que la delincuencia organizada atenta contra principios básicos de la vida comunitaria y que genera descomposición social e inestabilidad política.

Y sigue diciendo el texto de la iniciativa:

“La especialidad de que debe estar revestido el combate a este fenómeno criminal dadas sus características, exige considerar nuevas alternativas político criminales que posibiliten una actuación más eficaz de los órganos que tienen la función de investigarlo, perseguirlo y juzgarlo y, aplicando medidas de excepción siempre controladas por el poder judicial federal es donde se encontrarán los resultados que verdaderamente combatirán este riesgo y no resultados parciales como hasta ahora”.

La mención de estas dos leyes, la del Distrito Federal y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada como obstáculo para redactar correctamente y colocar en su verdadera dimensión el problema de explotación de menores radica en la falta de claridad y análisis cuando se afirma que el Código Penal Federal regía para el Distrito Federal antes de la reforma que le dio autonomía legislativa a éste y que por lo tanto es inaplicable en las materias que el nuevo ordenamiento redacta, y en cuanto al caso de la Ley contra la Delincuencia Organizada, porque en su artículo 2 señala una lista de delitos en los que no se ocupa de la explotación de menores en ninguna circunstancia.

Ambos argumentos no tienen significado para anular la facultad del Congreso para legislar en ésta materia dentro del ámbito Federal ya que como explicamos antes ni contraviene el espíritu de la Constitución ni invade un ámbito de competencia que no le corresponde.

Es más, de la comprobación de la incorrecta aplicación de una conducta en las legislaciones se verá que esto ocasiona el incumplimiento con los Tratados Internacionales a los que su validez los coloca por encima de leyes locales y solo sujetos a la no contravención de la Ley Suprema y a su ratificación por el Senado Mexicano.

Ahora bien, dentro de la técnica legislativa que exige la claridad de la expresión en el idioma que nos es oficial, me permito señalar varios conceptos que no se han definido en nuestra legislación y que de su estudio se puede concluir que gran parte de la ineficacia en el combate de abuso contra los menores de edad se debe precisamente a esa indefinición de conductas.

Considero urgente establecer las definiciones de las conductas delictivas en el Código Penal Federal y en otros, dado que hasta ahora la utilización  de la palabra corrupción en su más amplia acepción solo  ha ocasionado que la prostitución, la pornografía y el turismo sexual con menores e incapaces no pueda ser atacado y penalizado correctamente

Me referiré en principio al mismo Título del Capítulo II del Código Penal Federal:

Corrupción de Menores e Incapaces. Pornografía Infantil y Prostitución Sexual de Menores.

Y se inicia con el artículo 201 que a la letra dice:

“Comete el delito de corrupción de menores, el que induzca, procure, facilite u obligue a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, prostitución, ebriedad, consumo de narcóticos, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos. Al autor de este delito se le aplicarán de cinco a diez años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.

Al que obligue o induzca a la práctica de la mendicidad se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.”

En su cuarto párrafo el artículo señala:

“Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos de alcoholismo, farmacodependencia o se dedique a la prostitución o a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será de siete a doce años de prisión  y de trescientos a seiscientos días multa.”

Quisiera detenerme en el análisis de este texto:

Primero.- El artículo en comento no define corrupción y solo señala quien comete el delito.

Segundo.- En este artículo el incapaz, solo lo es mental, cuando sabemos de incapaces físicamente a los que su debilidad permite ser sujeto de abusos.

Tercero.- Enuncia como corrupción de menores el exhibicionismo corporal lascivo o sexual, la prostitución, la ebriedad, el consumo de narcóticos, las prácticas sexuales y la comisión de hechos delictuosos, cuando que debemos distinguir una conducta de otra.

Cuarto.- Incluye la mendicidad.

Me ocuparé de la palabra Corrupción en primer término y la primera acepción que de ella nos da la Real Academia Española es “alterar o trastocar la forma de algo.”

Ahora bien, se corrompe lo que tiene una madurez que le permite a su vez tener ya valores y que estos puedan ser tergiversados o cambiados y ¿Cuándo se establece esa madurez? ¿Podemos considerar a todos los menores de edad con los valores ya establecidos y por ende susceptibles de corromperse? O acaso un recién nacido o de pocos años de edad ya conoce y distingue los valores? Y sí menciono a los bebés y niños de la llamada edad preescolar es porque son utilizados en el mercado de la relación sexual de los pederastas y su cotización es más alta, como también es más alta su mortalidad durante la relación.

En cuanto a la frase “los actos de exhibicionismo corporal lascivos o sexuales” considerados en el artículo en comento como corrupción, el adjetivo lascivo implica el deleite carnal por lo que es muy subjetiva en lugar de ser aclaratoria.

La siguiente es,  “prostitución” que tiene dos acepciones:

a) Acción y efecto de prostituir.

b) Actividad a la que se dedica quien mantiene relaciones sexuales con otras personas a cambio de dinero.

Y la primera acepción de prostituir es:

“Hacer que alguien se dedique a mantener relaciones sexuales con otras personas a cambio de dinero”.

Enseguida, señala “la ebriedad”, que considero un uso inadecuado de la palabra ya que la ebriedad es un estado del sujeto pasivo en éste caso y, no se ha determinado y será difícil hacerlo en cuanto a las cantidades contenidas en los menores de edad para considerarse que guardan ese estado, entre otras cosas por su constitución y edad, así como el tipo de bebida embriagante que marcará diferencias; pero sobre todo, este estado no cabe en la definición.

Continúa con, “consumo de narcóticos” mismos que deben señalarse cuales son considerados como tal, en que cantidades y bajo que circunstancias ya que Narcótico es la sustancia que produce sopor, relajación muscular y embotamiento de los sentidos. (Real Academia Española . Ver: fármaco, droga).

Por último “a cometer hechos delictuosos”, que considero se refiere a conductas delictivas contenidas en el mismo Código Penal y cuyo tratamiento en caso de menores infractores corresponde a las autoridades pertinentes y para el, hasta ahora llamado corruptor de menores estaría colocado en las autorías intelectuales de los delitos.

En relación a la “mendicidad” señalada en el segundo párrafo del mismo artículo debe también aclararse solo en calidad de explotación para obtener un lucro porque no podemos cerrar los ojos ante la pobreza terrible que obliga a las familias a recurrir  a mendigar para comer algo.

En el cuarto párrafo se sanciona a quien de la práctica reiterada de la corrupción sobre el menor o incapaz, éste adquiera hábitos como:

“Alcoholismo”, cabe aquí aclarar que el alcoholismo no es hábito es enfermedad, que la “farmacodependencia” sí se adquiere pero no cabe en el término corrupción porque puede no estar necesariamente asociada a la prostitución, y además fármaco significa únicamente “medicamento” y en cuanto a que el menor o incapaz adquiera el “hábito de formar parte de una asociación delictuosa” es también una infortunada manera de expresar ya que el cometer actos delictuosos no puede ser considerado un hábito porque entonces tendrían tratamientos diferentes los delitos y los delincuentes.

Este análisis del artículo 201 lleva la  pretensión de adecuar, no solamente el lenguaje sino la tipificación de las conductas en una forma clara, comprensible, y que repare los años que la obscuridad, la confusión y la debilidad de la legislación han dañado a tantos niños y niñas mexicanos.

Es muy claro que por decreto no puede hacerse lingüística y a su vez la lingüística no decreta palabras, por lo tanto la ley debe, en esencia, ser absolutamente clara, su comprensión al alcance de todos y no dar lugar a ninguna interpretación subjetiva o particular del juzgador.

Considero de inmediata necesidad la corrección de los conceptos y la ubicación adecuada en nuestras leyes federales ya que, para mayor abundamiento observamos la misma obscuridad y debilidades en los Códigos Penales de los Estados de la República.

Los códigos estatales, en su gran mayoría, no mencionan la pornografía de menores y respecto de la prostitución, la incluyen dentro de la corrupción de menores, generalmente en un segundo párrafo en que se la señala como hábito adquirido por el menor como consecuencia de la práctica reiterada de actos de corrupción.

Existen algunos códigos que mencionan escuetamente la frase “Corrupción de cualquier naturaleza”

Ante la dificultad de establecer un concepto de corrupción que norme la comisión del delito, dado que, sí por corromper se entiende la alteración de algo, dañándose, pudriéndose, depravándose, etc. la corrupción de menores sería la acción dañina sobre ellos, bien sea física o moral, sin embargo ¿Quién determina hasta dónde llega la corrupción moral por ejemplo? Esta, como resultado puede ser tan variable como individuos haya, es decir, habrá quienes a pesar del corruptor no se corrompan ni física ni emocionalmente ó lo sean en diferentes grados.

Es conveniente adecuar nuestra legislación a términos que ya son universalmente aceptados y utilizados para determinar exactamente la comisión de un delito.

La palabra prostitución en nuestro idioma y en muchos otros define sin lugar a confusión un delito, la utilización del cuerpo o partes de él de un menor de edad en el mal llamado comercio sexual, es decir un intercambio que lleva un precio y en el caso de los menores, muchas veces este comercio y su lucro son administrados por otro.

El definir a un menor como el que no ha cumplido dieciocho años de edad no lo excluye de su autonomía para aceptar relaciones sexuales, pero si tomamos en cuenta que el explotador sexual de menores es aquel que toma alguna ventaja sobre el menor para obtener un beneficio a su favor, estaremos frente al delito.

Veamos ahora, las tres acepciones que a la pornografía da la misma Academia:

“Carácter obsceno de obras literarias o artísticas”.

“Obra literaria o artística de este carácter”.

“Tratado acerca de la prostitución”.

La obscenidad representa lo ofensivo al pudor, por lo que la pornografía es una representación obscena, pero también es de acuerdo a la definición de Tratado, “documento acerca de prostitución.”

La pornografía de menores de avance incontenible en todo el mundo utiliza a menores de edad en actitudes sexuales reales o simuladas de carácter obsceno por cualquier medio impreso, electrónico, etc. etc. y aquí cabe señalar que la intención del delincuente es la exhibición de los niños para propósitos lascivos o lujuriosos, pero cuidado, estas palabras, en muchos casos han dado escape al delincuente sí la Ley tiene que demostrar su intención lujuriosa o lasciva.

 

Además la legislación no toma en cuenta sistemas de audio en los que también se utiliza a los menores.

En los textos legales debemos atender a la utilización de niños, niñas y adolescentes en la prostitución, la pornografía y el turismo sexual y éstas son las que deben definirse y colocarse correctamente, dejando de lado el término corrupción que no necesariamente define estos delitos.

Es por esto que la iniciativa que propongo de reformas desde a la Constitución Política de nuestro país y a otras leyes tiene una finalidad además aclaratoria y aun cuando alguien quiera calificarla de redundante, puedo asegurar que precisamente la falta de claridad y el dejar al sobre entendimiento ha ocasionado un equívoco tratamiento de los delitos y delincuentes.

Del tratamiento que 29 estados de la República dan al delito de corrupción de menores señalaré algunas disparidades y por lo mismo confusión en la consideración de éste, sobretodo si estamos hablando de un combate nacional:

a) En cuanto a la víctima se señalan en dieciséis estados edades menores a los 18 años.

La Convención de los Derechos del Niño de la que México es estado parte señala que niño es el menor de dieciocho años y, además nuestro país considera la mayoría de edad a partir de dieciocho años cumplidos.

b) En tres códigos estatales se utilizan las palabras púber e impúber, cuando que la pubertad sólo es un cambio fisiológico.

Cabe aquí decir que ella no puede servir de medida, dado que esta no se presenta en forma igual en niñas y niños, además que no puede marcar tampoco como la madurez para discernir correctamente entre lo bueno y lo malo, pero sobre todo,  lo injusto que es señalar que la gravedad del delito desciende porque un niño o niña ha alcanzado la pubertad.

c) Los conceptos para tipificar la conducta delictiva, dan oportunidad a los delincuentes para que aprovechando la subjetividad de la noción, la interpretación de su conducta permita la evasión del delito:

A manera de ejemplo cito textualmente de algunos códigos estatales:

Comete el delito de corrupción de menores:

“quien inicie en la vida sexual a un menor”

o

“quien procure su depravación”

o

“quien lo induzca al homosexualismo”

En cuanto a  que es corromper a un menor encontramos frases como:

“el deterioro de hábitos morales o materiales”

o

“la distorsión al común cultural”

o

“actos perversos o prematuros”

y

en muchos de los códigos la escueta frase de:

“corrupción de cualquier naturaleza”.

Todas estas ideas plasmadas en códigos no contemplaron el avance de la ciencia y solo muestran la confusión de términos para tratar el mismo tema en la utilización de un lenguaje que no es explicativo por sí mismo.

De todo lo anterior se hace indispensable la inclusión en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación donde se encuentran los delitos del orden federal, pero que en relación a los menores de edad sólo se ocupa del traslado de éstos fuera de territorio nacional.

Este artículo señala en su fracción I cuales son los delitos de orden Federal y en el inciso a) dice:

“Los previstos en las Leyes Federales y en los Tratados Internacionales.

“En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción”:

Es aquí justamente donde debe adicionarse el inciso correspondiente al delito que nos ocupa por varios motivos:

Primero.- Porque correctamente definido no existe en ningún código.

Segundo.- Porque además de ser considerado como grave lo que ataque a los menores de edad e incapaces, puedo asegurar aquí que todos deseamos proteger a los niños y adolescentes de caer en esa explotación que de sus cuerpos y mentes se hace diariamente.

Tercero.- Porque no solo nos obliga nuestra conciencia, también nos obliga nuestro carácter de legislador y sí otros antes no lo hicieron, subsanemos esa negligencia y no nos unamos a la culpa de otro niño utilizado.

Cuarto.- Porque nos obligan nuestros compromisos internacionales, mesas a las que acudimos voluntariamente y donde signamos sin ninguna presión, pero me pregunto a veces ¿A qué acudimos a foros internacionales y sobre todo, a qué volvemos a ellos con las manos vacías?

Quinto.- Porque constitucionalmente tenemos la facultad.

El incluir el delito de prostitución de menores e incapaces  y la pornografía menores  en el ámbito de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada es solamente corregir un gran retraso legislativo ya que hace años que nuestros niños son explotados sexualmente por grupos de personas con el fin de obtener ganancias que se han ido multiplicando con el paso del tiempo y a mayores y mejores organizaciones, mayor cantidad de niños como mercancía se incorporan.

El avance de la tecnología ha representado la creación de herramientas útiles a la vida y al trabajo modernos pero también conocemos del mal uso que se ha dado en ellos para la comunicación expedita entre pedófilos, además de otros muchos asuntos de daño a terceros que no son en este momento parte de lo que estamos tratando. Conocemos ya de la existencia de las llamadas “comunidades” donde personas buscan a sus pares en relaciones sexuales pero atrás de muchas de ellas se esconden los que las buscan entre los niños y las niñas y lo que parece a veces un juego inocente de la computadora lleva a los menores a ser víctimas de delincuentes, así también, se intercambian y se venden imágenes de niños de todas las partes del mundo en uso de un lenguaje que para pedófilos y pederastas es comprensible.

La cibernética ha logrado que la frontera entre la tecnología de la información y la tecnología de la comunicación se mezclen en un espectro cada vez más gris; la transmisión por bandas de hasta hace pocos años era fácilmente entendible pero el aumento de equipo y tecnología complican en este caso la persecución de criminales cibernéticos.

En muchos países se habla y se legisla sobre crímenes cibernéticos llamando siempre la atención los daños a la información que causan los hackers pero en un segundo plano queda el daño causado a los niños del mundo.  El costo en el primero es dinero, en el segundo es la vida.

Por lo anterior, se hace necesario la configuración del delito de Uso Indebido de la Red Pública de Telecomunicaciones en el Código Penal Federal en lo que se refiere a la pornografía de menores.

Para relacionar esto con lo anteriormente referido a la facultad del Congreso en el artículo 73 constitucional diremos que los tratadistas señalan que el reparto en concreto de las zonas o ámbitos de competencia se realiza de forma diferente en las Constituciones pero todas,  en principio, buscan otorgar al gobierno central competencias explícitas para las cuestiones que afectan los intereses generales del país de que se trate y así, sí la delincuencia se ha convertido como es nuestro caso, en un problema nacional por la proliferación de la delincuencia organizada a nadie debe extrañarle señalarla como de interés general y las violaciones a éste como un ataque a la Federación y no solo los enunciados hasta ahora en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que parecen alejados de las preocupaciones del ciudadano común.

Además, respecto de las relaciones internacionales y los Tratados emanados de esta relación, desde luego que corresponden necesariamente al gobierno, en nuestro caso, federal, ya que si correspondieran a los estados la federación dejaría de ser tal para convertirse en confederación.  En el ámbito internacional no se proyecta el fraccionamiento interno del estado federal. Las facultades que una constitución otorga al gobierno federal no cabe entenderlas a los estados parte. Los compromisos internacionales no pueden subordinarse en cuanto a su validez a la distribución interna de competencias que erige el sistema federal.

La incorporación en el artículo 4º constitucional del derecho de niños, niñas y adolescentes a la seguridad sexual y el señalamiento del Estado como proveedor de los medios para la protección y el respeto a la dignidad de ellos, en cumplimiento de tratados internacionales se hace necesaria para evitar la confusión con el derecho a la salud ya contemplado ahí.

El derecho a la satisfacción de necesidades no implica la protección a la seguridad sexual porque la satisfacción de necesidades de salud, en este caso, entendiéndose ésta por física y mental en un desarrollo integral tal vez nos lleve a la obligación de la rehabilitación en un niño víctima pero no estamos hablando claro de prevenir cualquier ataque.

En la Conferencia Internacional sobre atención primaria a la salud (OMS-UNICEF) se dice que la salud se puede entender como “el estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de infecciones o enfermedades”.

Insistiré diciendo que la Organización Mundial de la Salud no es la encargada de delitos cometidos contra los menores de edad y no tienen sus frases valor enciclopédico, su valor se encuentra en el interés y la investigación para la corrección de problemas relacionados con la salud pero esta, sí tiene definición enciclopédica y consiste en “ Estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones”. Así que señalaré nuevamente que la palabra salud por sí sola no la interpreta la sociedad como la seguridad sexual de un menor de edad.

En otro orden de ideas, el aumento de las penas busca minimizar el comercio de nuestros niños, desalentando al delincuente por lo que es necesario dar énfasis en esto porque la levedad con que se trata el asunto, la obscuridad para encontrar a los obligados o bien a quienes tienen las atribuciones adecuadas logra asimismo nuestra debilidad ante los delincuentes.

En cuanto a las opiniones vertidas sobre a la ineficacia del aumento de las penas para detener al delito podemos unirnos a muchos juristas en ese razonamiento, pero en relación a quienes usan a los menores y más aún, a quienes gustan sexualmente de ellos no podemos circunscribirnos a lineamientos generales, debemos ser auxiliados por la psiquiatría y la psicología especializada que en innumerables textos, conferencias, seminarios, etc. señalan de la casi imposible rehabilitación del violador y cito “el que viola una primera vez, lo seguirá haciendo”.

Reconozcamos que todos sabemos de violadores reincidentes y sí no es a través de denuncias penales que el delito alcanza cifras muy altas, se debe, reconozcámoslo también, a la idiosincrasia de muchos mexicanos y a la desconfianza en las autoridades.

Es conveniente considerar la nueva aunque no tan reciente postura de la UNESCO y de muchas organizaciones no gubernamentales y por supuesto las nuevas legislaciones en países europeos como Francia y Alemania y de Australia entre otros, en la búsqueda de la internacionalización del delito.

Con este objeto, quienes trabajan en derechos humanos han discutido la propuesta de incluir un protocolo optativo a la Convención de los Derechos del Niño, por el cual la explotación sexual menores pasaría a ser un delito internacional.

De esta forma la explotación sexual de menores quedaría sujeta a una “jurisdicción penal universal” que, según el documento  ubica el delito “dentro de la jurisdicción de todos los Estados, independientemente de dónde se cometió el delito o de la nacionalidad del supuesto criminal”.

Los analistas sostienen que esto daría mayor fuerza al poder de cada Estado para perseguir a los infractores en lugar de detenerlos por medio de leyes nacionales que impiden toda acción contra los delitos cometidos en el extranjero, o la falta de acuerdos de extradición entre países.

Sin embargo, no debemos esperar a que los países acuerden un protocolo aún inexistente para que México modernice su legislación y sí llega el momento de la internacionalización del delito nos encontraremos más fuertes y preparados para responder correctamente a requerimientos de otros países.

Por último, los cambios respecto al texto del capítulo correspondiente en el Código Penal Federal, unido a los textos en las leyes que acabo de mencionar dará inicio al correcto marco jurídico que la importancia de nuestros niños, niñas y adolescentes merece. No solo debemos legislar sobre su alimentación, su educación, hasta preescolar etc. Las instituciones tanto públicas como privadas crean programas que apoyan a los menores en el cuidado y protección de su sexualidad; pero nada se logra sí el Congreso no trabaja profundamente en el marco que permitirá la persecución y castigo de quienes se enriquecen con niños de todas las edades mientras sus familias y la sociedad pierden ese patrimonio que representa un niño sano, un niño vivo, un niño que juegue y no sea utilizado como el juguete de un adulto.

Encontremos los medios para que las instituciones y las policías se unan, realicen convenios, etc.  todo lo necesario para que la persecución de estos delincuentes sea eficaz y exitosa.

Convoquemos a los estados en un esfuerzo en conjunto de persecución al delincuente, cumplamos rápidamente con nuestro compromiso internacional y logremos que México desaparezca de la oferta de destino exótico para los pederastas y pedófilos extranjeros y aquellos mexicanos de igual connotación que abusen de sus connacionales por ser pequeños e indefensos, encuentren en la Ley un castigo proporcionado a su enorme crimen.

Por lo tanto, los tiempos, la gravedad de la problemática enunciada, la congruencia y la justicia nos imponen la propuesta de esta iniciativa que presentamos con todo respeto al Honorable Congreso de la Unión.

Se reforman el párrafo 6º y el párrafo 7º del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Art. 4º

(...)

Los niños y las niñas tienen derecho a la seguridad sexual, a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación, y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, en cumplimiento a los tratados internacionales

Se adiciona el inciso ll (doble ele) al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para quedar como sigue:

Art. 50 Los jueces penales federales conocerán:

I. De los delitos del orden federal.

Son delitos del orden federal:

a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal tendrán ése carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a ll) de ésta fracción.

(...)

ll) Los cometidos en contra de los menores de edad e incapaces en los términos de los artículos 201, 201 bis y 201 bis 3.



Se adiciona a la fracción I del Art. 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

(...)

I. Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero; Contra la salud previsto en los artículos 194 y 195 párrafo primero; Prostitución de menores e incapaces, Pornografía de menores e incapaces y Turismo sexual con menores, previstos en los artículos 201,  201 bis y 201 bis 3 del Código Penal Federal; …

 

Se reforma el artículo 194, fracción I del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Art. 194 Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

(...)

13) Prostitución de menores e incapaces, previsto en el artículo 201, Pornografía de menores previsto en el artículo 201 bis y Turismo Sexual con menores previsto en el artículo 201 bis tres.

(...)

15) Encubrimiento o permisividad de la prostitución de menores o incapaces, de la pornografía de menores y del Turismo sexual con menores previstos en el artículo 208.

 

Se adiciona el Capítulo III al Título Quinto del Libro Segundo del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Uso indebido de la Red Pública de Telecomunicaciones y de los Servicios de Valor Agregado de la Red Pública de Telecomunicaciones en lo referente a Pornografía de Menores.

Artículo 177 bis. Comete este delito quien con el fin de lucro o sin él y haciendo uso de cualquier instrumento, medio o equipo informático, electrónico o de un sistema de datos a través de cómputo o cualquier otro mecanismo de archivo de datos o red pública de telecomunicaciones transmita, otorgue el acceso, envíe o distribuya imágenes, medios audiovisuales o sus representaciones digitales de actos de exhibicionismo corporal obsceno de menores de edad o incapaces a que hace referencia  el artículo 201 bis. Se le impondrá la pena señalada en ése artículo.

 

Se reforma el título del Capítulo II del Título Octavo del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Capítulo II

De la prostitución de menores e incapaces.

De la Pornografía de menores e incapaces.

Del Turismo sexual con menores e incapaces.

 

Se reforma el Art. 201 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Se entiende por prostitución de menores e incapaces todo acto de insinuar, ofrecer o solicitar los servicios de un menor de edad o incapaz, para desempeñar cualquier acto sexual por dinero u otra remuneración con ésa persona o cualquier otra.

Comete el delito de prostitución de menores e incapaces, quien utilice a un menor de edad o incapaz en cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento, para sí mismo o para otro u otros, a cambio de una remuneración de cualquier clase.

Al que cometa este delito se le impondrá una pena de doce a veinte años de prisión y diez mil días multa.

Sí además del delito señalado en los párrafos anteriores de este artículo resultare cometido otro se aplicarán las reglas de la acumulación.

 

Se reforma el Artículo 201 Bis del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Art. 201 bis

Se considera pornografía de menores e incapaces cualquier material visual o de audio que se concentre en la conducta sexual o los órganos genitales de los menores o incapaces.

Comete este delito quien con o sin ánimo de lucro, establezca la representación visual, real o simulada de un menor o un incapaz o varios.

O quien haga por sí o por el menor o incapaz la descripción obscena de este o estos, por cualquier medio de audio.

A quien cometa este delito se le impondrá una pena de doce a veinte años de prisión  y diez mil días multa.

Al que almacene con fines de distribución o comercialización material pornográfico de menores o incapaces se sancionará con ocho años de prisión y cinco mil días multa.

Al que distribuya o comercialice material pornográfico de menores o incapaces se le aplicarán las sanciones señaladas en el párrafo anterior.

Sí además de los delitos señalados en los párrafos anteriores de este Capítulo, resultare cometido otro se aplicarán las reglas de la acumulación.

 

Se reforma el artículo 201 Bis 1 para quedar como sigue:

Art. 201 bis 1. Al que induzca u obligue a la práctica de la mendicidad a un menor de edad o un incapaz con el ánimo de obtener lucro, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y  tres mil días multa.

 

Se deroga el artículo 201 bis 2 y queda como sigue:

Art. 201 bis 2. Al que obligue o fomente en un menor de edad o incapaz el estado de ebriedad o la utilización de drogas, se le aplicará una pena de cinco a diez años de prisión y tres mil días multa.

Si además de los delitos señalados en el párrafo anterior de este artículo resultare cometido otro, se aplicarán las reglas de la acumulación.

Se reforma el artículo 201 bis 3 para quedar como sigue:

Art. 201 bis 3. Se considera delito de Turismo Sexual con menores de edad o incapaces, la actividad que promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio, a persona o personas a que viajen al interior o exterior del territorio nacional y que tenga como propósito la utilización con menores de edad o incapaces en el ejercicio de la prostitución.

Al que cometa este delito se le impondrá una pena de ocho a dieciséis años de prisión y diez mil días multa.

 

Se reforma el artículo 203 para quedar como sigue:

Art. 203. Las sanciones que señalan los artículos anteriores se duplicarán cuando el delincuente tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o habite en el mismo domicilio de la víctima aun cuando no existiere parentesco alguno; así como por el tutor o curador; así mismo perderá la patria potestad de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondiere por su relación con la víctima y cualquier derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta.

 

Se adiciona el artículo 203 bis para quedar como sigue:

Art. 203 bis. Cuando alguno o varios de los delitos señalados en los párrafos anteriores de éste Capítulo, se cometan por un miembro o miembros de la delincuencia organizada se aplicará una pena de veinte a cuarenta años de prisión y veinte mil días multa.

Si además resultare cometido otro delito se aplicarán las reglas de la acumulación.

 

 

Se reforma el artículo 208 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Art. 208. Al que encubra o permita la prostitución de menores o incapaces, la pornografía o el turismo sexual con menores o incapaces, se le aplicará una pena de ocho a dieciséis años de prisión y cinco mil días multa.

 

Transitorio

Primero.- El presente decreto entrará en vigor a partir del siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Jose Bañales Castro, Jaime Aceves Pérez, Rafael Ramírez Sánchez, José Abraham Cisneros Gómez, Gumercindo Alvarez Sotelo, Francisco Esparza Hernández, Beatriz Grande López, Francisco Ramírez Avila, Esteban Sotelo Salgado, Eugenio Pérez Cruz, Miguel Gutiérrez Machado, José Ramón Mantilla y González de la Llave, Raúl Gracia Guzmán, Guillermo Anaya Llamas, Rómulo Garza Ramírez, Martha Patricia Martínez Macías, Mauro Huerta Díaz, Julio César Lizárraga López, Francisco Ramírez Cabrera, Enrique Villa Preciado, Víctor León Castañeda, Oscar Romero Maldonado, Nelly Campos Quiroz, Mario Reyes Oviedo, Jaime Salazar Silva, Tarcisio Navarrete Montes de Oca, María Guadalupe López Mares, Miguel Martínez Cruz, Daniel Ramírez del Valle, Luis Artemio Aldana Burgos, María Martínez Colín, Luis Pazos de la Torre, Francisco Arano Montero, Celita Alamilla Padrón, Juan Alcocer Flores, Carlos Raymundo Toledo, Griselda Ramírez Guzmán, Raúl García Velázquez, Fernando Martínez Cué, Eduardo Rivera Pérez, José Núñez Murillo, Lionel Funes Díaz, Emilio Goicoechea Luna, Hugo Zepeda Berrelleza, Adrían Rivera Pérez, Martha Silvia Sánchez González, Humberto Muñoz Vargas, Beatriz Paredes Rangel (rúbricas).

(Turnada a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Justicia y Derechos Humanos. Abril 9 de 2002.)