Que
reforma los parrafos sexto y septimo del articulo 4º de la Constitucion
Politica de los Estados Unidos Mexicanos y reformas y adiciones a diversas
disposiciones de la Ley Organica del Poder Judicial de la Federacion; de la Ley
Federal Contra la Delincuencia Organizada; del Codigo Federal de Procedimientos
Penales y del Codigo Penal Federal, con el fin de brindar mayor proteccion a la
integridad, salud sexual, dignidad y en general, el adecuado desarrollo
integral de las niñas, niños y adolescentes, presentada por el diputado Jose
Bañales Castro, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del martes 9 de
abril de 2002
Jose Bañales Castro, diputado de
la LVIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y
los diputados de la misma Legislatura que al calce de nuestros nombres firmamos
la presente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71-II y 122-A-I,
ambos de la Constitución Política de la República así como en las demás normas
que con dichos preceptos se relacionan, venimos a promover la Iniciativa que
reforma, adiciona y deroga los artículos: Art. 4º, párrafos 6º y 7º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Art. 50 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación Art. 2º, fracción I, de la Ley Federal
contra la Delincuencia Organizada; Art. 194 del Código Federal de
Procedimientos Penales; Art. 177 bis, Art. 201; Art. 201 bis, Art. 201 bis 1,
Art. 201 bis 2; Art. 201 bis 3; Art. 203; Art. 203 bis y 208 todos ellos del Código Penal Federal. Según
las causas que justifica la siguiente
Exposición de Motivos
Los mexicanos frecuentemente somos
confrontados con la incapacidad en que nos sume una legislación obsoleta en
muchos de sus textos, por carecer de
tipos penales adecuados para perseguir y sancionar a responsables de conductas
que agravian a la sociedad.
Uno más de ésos dramas sociales
que nuevamente la obsolescencia legislativa nos presenta por la carencia de
normas tutelares y sancionadoras o tal vez, lo que es peor, por inducir a la creencia de que la
legislación de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias tiene
el tratamiento adecuado y que sólo se requiere voluntad política para hacerlo
efectivo, es la Prostitución de Menores
e Incapaces y sus Modalidades.
Este tema hace varios años que es
motivo de estudio y sus niveles de gravedad en el mundo entero dieron origen a
convenciones y tratados internacionales en los que México ha participado. En
nuestro entorno han sido constantes las llamadas de atención en todos los medios
de difusión y solo a manera de ejemplo, citaré una reciente, publicada en la
revista Proceso, en cuyo número 1323 correspondiente al 10 de marzo del
presente año 2002 ofrece un reporte especial firmado por Alejandro Caballero en
el que existe una expresión que centra el tamaño del problema: “Asunto
de Salud Nacional” -dice su
autor-, confirmando lo que en este proyecto se propone, como Asunto de Interés Nacional y por ello,
competencia del Legislador Federal; afirmación que encuentra justificación, en
puntos de vista valorativos, constitucionales, de consenso internacional, de
Derecho Comparado, de semántica jurídica y prioridad social que se exponen y analizan en esta iniciativa desde la perspectiva
de una tipología distinta y nueva a la que hasta hoy existe, lo que
necesariamente, dada la naturaleza del derecho penal sujeto a principios que le
dan rango de precisión, nos hace afirmar
sin la menor duda que el tema de que nos ocupamos no ha sido tratado aún, en
nuestra legislación, ni en el ámbito Federal ni en el de las Entidades
Federativas.
Cuando el ser humano pone su
potencial económico, su capacidad organizativa y su imaginación al servicio de
aquello que pervierte y degenera su propio
cimiento social, se percibe un ataque
grave al todo y no a la parte: no es a la Ciudad o al Municipio ni
siquiera a un estado de la Federación o a la Federación misma, sino al
conglomerado mundial, a todas las naciones y sus habitantes, de modo que las
soluciones deben ser los instrumentos que la solidaridad internacional ha
generado para precaverse de esos ataques. Uno de ellos es el que mediante la violencia, la explotación, la prostitución y la criminalidad, hace presa
a la niñez para su destrucción física y moral y para cuyo combate, las naciones
han generado más de 58 instrumentos internacionales sobre derechos de genero,
políticos, civiles, económicos, sociales, culturales, así como Derecho
Humanitario, jurídicamente vinculantes de los que México es parte. Entre ellos
y en relación a los al tema que nos
ocupa mencionaré La Declaración de los Derechos del Niño y el
compromiso surgido del Congreso Internacional contra la Explotación Sexual de
los Menores, reunido en Estocolmo, Suecia el año de 1996 y su siguiente en
Yokohama, Japón en diciembre de 2001 así como las actividades específicas de la
ONU, UNICEF, UNESCO, OEA, etc. etc.
Cada uno de esos compromisos
internacionales requiere en el caso de México, la aprobación del Senado de la
República y su instrumentación en una legislación interna que no puede ser sino
Federal habida cuenta que provienen de una de las atribuciones del Ejecutivo
Federal: dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales,
sometiéndolos a la aprobación del Senado
(Artículo 89-X de la Constitución.
En este aspecto nos ocuparemos en el Capítulo I de esta exposición.
Igual conclusión nos debe imponer
la consideración de que toda actividad que atenta contra los elementos que le
dan unidad al Estado Nacional debe tener rango eminentemente Federal en cuanto
ataques al todo y no a la parte. Tales elementos que la Teoría del Estado nos
presenta son: Pueblo, Gobierno, Territorio, Soberanía y Orden Jurídico
Fundamental. Todo ataque a esos elementos debe ser de naturaleza Federal, así
que, sin duda nuestro orden jurídico
fundamental está en nuestra Constitución Política conforme lo dispone su
artículo 133 y que sus artículos 103 y 104 validan la afirmación hecha. Lo
mismo habrá que decir del pueblo mexicano y ¿Dónde tiene su génesis ese pueblo
sino en la misma niñez y juventud de los nacidos en su Territorio o en el
extranjero hijos de padre o madre mexicanos?
Por eso, toda norma protectora del pueblo mexicano en su niñez y
juventud es competencia Federal pues ni las entidades como partes tienen competencia
sobre el todo ni la salvaguarda de lo fundamental puede ser sujeto de una
decisión autónoma de los Estados.
Esta consideración, típicamente
valorativa del Estado Federal, de sus elementos y de las consecuencias que se
siguen de su naturaleza política, se puede advertir en nuestro derecho positivo
conforme se expone en el párrafo siguiente y, su mas amplia explicación se
encuentra en el Capítulo II.
El estilo más puro del Federalismo
en la distribución de sus competencias lo derivamos de nuestro artículo 124
constitucional que señala: “Las
facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los
funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados”.
Y es el artículo 73, como
fundamental, el que nos presenta las facultades concedidas por la Constitución
al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de cuyas treinta fracciones
advertimos que la XXI en su primer párrafo, le otorga facultades al Congreso: “Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los
castigos que por ellos deban imponerse.”
¿Cuáles entonces podrán ser esos
delitos contra la Federación sino precisamente las conductas antijurídicas que
puedan lesionar los elementos que componen el Estado Federal? No el patrimonio
de las personas, ni la propiedad privada o la posesión ni los instrumentos del
cambio, ni el dinero, ni el sistema nacional de pagos, ni las empresas, ni las personas morales, ni el
estado civil de las personas, ni el ejercicio indebido de las profesiones etc., sino su Territorio, su Gobierno Federal
, su Soberanía, su Orden Jurídico Fundamental y su Pueblo cuya génesis como ya
he dicho, son los niños y los jóvenes.
Reconozcamos la vox populi, que
dentro y fuera de la Cámara nos exige un
cambio en la legislación y de actitud a la sociedad.
Cambio al que estamos obligados no
solo por nuestros niños y adolescentes, también por los de todo el mundo y
porque así nos hemos comprometido internacionalmente y porque internacional
tiene que ser la lucha ya que los
delincuentes no tienen fronteras.
La legislación moderna debe contar
con instrumentos modernos también y
debe ser coincidente entre los países porque una legislación obsoleta y
atrasada respecto de otras impide combatir éstos delitos. Para este efecto,
nuestra legislación vigente se explica en el Capítulo III.
Capítulo I
En lo relativo a Tratados
Internacionales se transcribe a continuación el proceso que por parte de los
países firmantes debe realizarse y sus implicaciones ante la ratificación de un
Tratado, en éste caso, de la
“Convención
de los Derechos de los Niños”
Adoptada y abierta a la firma y
ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre
de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el
artículo 49.
El artículo 46 de la Convención
establece que “estará abierta a la firma de todos los Estados”.
Los artículos 47 y 48,
respectivamente, añaden que la Convención “está sujeta a ratificación” y
“abierta a la adhesión”. La Convención se abrió a la firma, la ratificación y
la adhesión el 26 de enero de 1990.
La firma constituye un apoyo
preliminar y general de la Convención por parte del país en cuestión. No se
trata de una medida jurídicamente vinculante, pero es una indicación de que el
país tiene intención de someter el tratado a un análisis minucioso de buena fe
para determinar su posición al respecto. Aunque la firma de la Convención de
ninguna forma obliga al país a avanzar hacia la ratificación, si establece la
obligación de abstenerse de cualquier acto que ponga en peligro los objetivos
de la Convención, o de tomar medidas que debiliten el tratado.
Los artículos 47 y 48 de la
Convención establecen que un país puede convertirse en un Estado Parte por la
vía de la ratificación o de la adhesión. Estas dos medidas representan el
compromiso, jurídicamente vinculante, de acatar las disposiciones de la
Convención. La distinción se refiere a dos procedimientos diferentes para
convertirse en Estado Parte, y esencialmente es una distinción irrelevante. La
adhesión tiene exactamente las mismas repercusiones que la ratificación. Por lo
general, un país que está de acuerdo con una convención la firma poco después
de que haya sido aprobada, y después la ratifica cuando se han cumplido todos
los procedimientos que le exige su ley nacional. Los países que no han firmado
pueden convertirse en Estados Partes por medio de la adhesión a la Convención.
Tanto la ratificación como la
adhesión suponen dos medidas.
Primera medida: El organismo u
organismos apropiados del país (ya sea el Parlamento, el Senado, la Corona o el
Jefe de Estado/Gobierno), toman la decisión formal de convertirse en Parte de
la Convención de conformidad con los procedimientos constitucionales
pertinentes en el país.
Segunda medida: Tal como lo
requieren los artículos 47 y 48 la Convención, el Gobierno (normalmente el
Ministerio de Relaciones Exteriores) deposita el instrumento de la ratificación
o la adhesión en poder del Secretario General de la Naciones Unidas. Esto
significa:
La preparación de una carta formal
sellada, referida a la decisión pertinente, firmada por la autoridad
responsable en el país. Este es el instrumento de ratificación o adhesión;
La presentación del original de
este documento ante la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas en
Nueva York. La fecha de recepción del documento se registra como la fecha de
ratificación o adhesión del país en cuestión.
La Convención se convierte en
jurídicamente vinculante en el país 30 días después de que se haya recibido el
instrumento de ratificación o de adhesión.
Los países no tienen la obligación
de adoptar por anticipado todas las medidas legislativas y de otro tipo
contempladas en la Convención sobre los Derechos del Niño antes de ratificar el
tratado o adherirse a él.
Sin embargo, se espera que un país
cumpla con las obligaciones de la Convención en un plazo razonable de tiempo
después de la ratificación o la adhesión. La pregunta de cuánto tiempo se
considera “razonable” sigue estando abierta al debate. El artículo 44 de la
Convención exige a los Estados Partes que a los dos años de su adhesión a la
Convención informen sobre las medidas que han adoptado para aplicar los
derechos de la infancia. Este periodo de dos años es un límite razonable para
alcanzar el cumplimiento de las obligaciones de la Convención.
La Convención no vincula jurídicamente
a un país que no la haya ratificado. Sin embargo, sus disposiciones siguen
siendo importantes debido a varias razones:
La Convención tiene repercusiones
en todos los países porque forma parte del derecho consuetudinario
internacional. La Convención representa un consenso internacional sobre los
derechos de la infancia;
La Convención fue aprobada
unánimemente por la Asamblea General de las Naciones Unidas después de un
dilatado proceso, y un considerable número de países han participado activamente
en su preparación.
En la Cumbre Mundial en favor de
la Infancia, 71 Jefes de Estado y de Gobierno resaltaron la importancia de la
Convención como una pauta que rige las actividades que afectan a la infancia;
El apoyo por parte de un gran
número de países a las normas que aparecen en la Convención mediante la
ratificación, y la aplicación real de las normas por parte de países que ya son
Estados Partes, influirá y orientará el debate sobre los derechos de la
infancia en el plano internacional, con consecuencias inevitables para todos
los países;
La Junta Ejecutiva del UNICEF
decidió en 1991 (decisión 1991/9) que todos los programas deben reflejar los
principios de la Convención, lo que significa que el UNICEF debe utilizar la
Convención como un marco de referencia para todos los programas, tanto si el
país ha ratificado el tratado o no.
Aunque el UNICEF no puede alegar
una obligación jurídicamente vinculante en los países que no han ratificado el
tratado, la Convención puede utilizarse como una norma internacional y los
trabajadores del UNICEF deben referirse a este consenso universal que existe en
torno a las normas de la Convención. Como tal, no es posible hacer caso omiso
de la Convención en ningún país.
El texto del tratado indica que la
Convención debe estar abierta a la firma por todos los Estados. Aunque se trata
de un formalismo, es sin embargo muy importante, que ya que constituye un
respaldo preliminar general de la Convención. Sin embargo, la firma por parte
de un Estado no le obliga de ningún modo a tomar la medida siguiente, es decir,
la ratificación. Significa que el Estado reúne los requisitos para ratificar el
tratado y, de conformidad con el artículo 18 de la Convención de Viena sobre el
derecho de los tratados, obliga a los Estados a impedir de buena fe cualquier
actividad que tenga como objetivo debilitar las metas de la Convención. En
otras palabras, sería un acto de mala fe por parte de un Estado firmar la
Convención y conculcar sus disposiciones al día siguiente, incluso a pesar de
que la Convención no es jurídicamente vinculante hasta que no se ha ratificado.
La ratificación exige dos medidas.
La primera es que el organismo apropiado del país (ya sea el Parlamento, el
Senado, la Corona o el Jefe de Estado/Gobierno, etc.) acepte adoptar las
obligaciones pertinentes del tratado de conformidad con los procedimientos
constitucionales adecuados. La segunda es que el Gobierno deposite un
instrumento de ratificación en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. Si la Convención ya se ha puesto en vigor en ese momento, el Estado
tendrá una obligación jurídicamente vinculante para con la Convención 30 días
después de la ratificación.
La adhesión es esencialmente otra
palabra para la ratificación, excepto que no viene precedida de ninguna firma.
Puesta en vigor. La Convención no
entra en vigor hasta que haya sido ratificada (o haya recibido la adhesión) por
20 Estados.
¿Tratado o Convención? En términos
generales, cualquier forma de acuerdo internacional que establezca obligaciones
jurídicamente vinculantes para las partes se considera un tratado. Los tratados
son diferentes unos de otros, e incluyen convenciones, pactos, protocolos,
cartas, estatutos, etc. En la esfera de los derechos humanos, el término más
común es el de “Convención”. La única distinción importante es entre una
“declaración”, que representa solamente un compromiso moral y no es
jurídicamente vinculante, y una “Convención”, que, por definición, es
jurídicamente vinculante”.
Ahora bien, el artículo 34 de la
Convención señala:
“Los Estados Partes se comprometen
a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con
este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de
carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a
cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras
prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales
pornográficos”.
Con posterioridad se emitió el
Protocolo Facultativo, que se anexa con el número 1, y el cual también fue
ratificado por el Senado Mexicano en diciembre de 2001.
De los 58 Instrumentos Internacionales sobre derechos de genero, políticos,
civiles, económicos, sociales, culturales, así como Derecho Humanitario,
jurídicamente vinculantes de los que México es parte y en relación a los
Derechos de los Niños mencionaré los siguientes:
Convención
Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de los Niños. (1991)
Convención
Sobre los Derechos del Niño. (1990)
Convención
Sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción
Internacional. (1995)
Convenio
Interamericano Sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores.
(1988)
Convenio
(No. 58) Por el que se fija la Edad Mínima de Admisión de los Niños al Trabajo
Marítimo. (1953)
Convenio
(No. 90) Relativo al Trabajo Nocturno de los Menores en la Industria. (1957)
Convenio
(No. 182) Sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil. (2000)
Convención
Interamericana Sobre la Restitución Internacional de Menores. (1994)
Además, México se unió al Congreso
Internacional Contra la Explotación Sexual de los Menores, en Estocolmo en 1996
donde los países parte se comprometieron en un trabajo frontal contra estos
delitos.
En el capitulado del documento del
Congreso, se expresa el compromiso de los estados partes para legislar y
reforzar todas las políticas, medidas, programas, etc. para la protección de los menores contra la
prostitución, y la pornografía de menores, así como el turismo sexual con
menores.
Además:
En junio de 1999, la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) aprobó una
resolución por la que “encomienda al Instituto Interamericano del Niño abordar
en forma sistemática el problema de la explotación sexual de niños, niñas y
adolescentes en la región” así como la
preparación de un informe anual para su presentación ante el Secretario General
de la OEA para dar cuenta de las acciones que emprendan los estados miembros
para combatir esta explotación sexual.
Se construyó un protocolo de 42
preguntas a los estados miembros siguiendo la Agenda de Acción del Plan de
Acción de Estocolmo, considerando las siguientes áreas:
I. Area de coordinación y cooperación.
II. Area de Prevención.
III. Area de protección.
IV. Area de recuperación y reintegración.
V. Area de participación.
La participación fue de un poco
más del 50% de los estados miembros, incluido México.
De los comentarios que en la reunión
regional para América Latina y el Caribe celebrada en Montevideo el año pasado
y en preparación al 2º Congreso Mundial contra la Explotación Comercial Sexual
de los Niños, celebrada en diciembre de 2001 en Yokohama, México señaló que en
relación a :
I.
En el Area de Coordinación y Cooperación del Plan de Estocolmo.
a) Existencia de planes de acción.
“Si tiene”.
b) Investigaciones y base de datos.
c) Asignación de recursos para los planes de acción.
d) Adecuación de la Legislación Nacional.
“ La adecuación de la legislación ha sido parcial a nivel
federal y resta la adecuación Estatal ”.
e) Coordinación de la cooperación internacional.
f) Existencia de instancia o programa específicos.
II.
En el Area de Prevención.
a) Enfoques dados a campañas preventivas.
“Difusión a través de carteles, trípticos y programas
radiofónicos. Su enfoque tendió a sensibilizar a la población sobre la
existencia del problema social”.
b) Medidas económicas y sociales para ayudar a los niños en
riesgo.
c) Normativas legales para prevenir la explotación sexual.
III.
En el Area de Protección.
“ La legislación existente es de reciente expedición y para
precisar si se aplica correctamente, se requiere investigar”.
IV.
En el Area de Recuperación y Rehabilitación.
“Para la recuperación y reintegración se cuenta con los
instrumentos de soporte necesario, pero aún no se han aplicado”.
V.
En el Area de Participación.
Como se observa, la publicación de
los comentarios hechos por México es muy reducida y de ella se infiere que
todavía no hay programas con resultados.
Esto es representativo de que la
organización del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y otras
instituciones no han tenido éxito en sus programas preventivos contra la
explotación sexual de los menores y, que la falta de un marco jurídico adecuado
es un obstáculo más. Sin embargo, el programa Contra el Comercio Sexual de
Niños de reciente inicio, demuestra ya el entendimiento de la problemática y el
compromiso internacional.
Es de suma importancia la revisión
del Informe de la Relatora Especial de la UNESCO, Sra. Ofelia Calcetas Santos
sobre su misión a México del 10 al 21 de noviembre de 1997, en relación a la
explotación sexual comercial de los niños y las recomendaciones que se expresan
en él.
La protección de los niños y
adolescentes de México contra lo que se ha convertido en un riesgo latente para
todos ellos y en una vivencia cruel para los que ya han caído en la
Prostitución y la Pornografía, tanto si la explotación proviene de sus mismos
padres y parientes o de un sujeto o varios o también de un grupo organizado en
mayor o menor escala no encuentra estadísticas confiables en nuestro país.
Si bien los números son parte
importante en cualquier campaña, éstas, los periodistas y la literatura en
general tienden a usar estadísticas irreales. Un ejemplo es la información de
que en Asia existen un millón de niños explotados en el comercio sexual sin
embargo otros textos señalan que el millón corresponde al total de prostitutas,
sin embargo no debe desestimarse la velocidad del crecimiento que se considera
en algunos lugares con un alcance de epidémicas proporciones y desde luego el
hecho de la búsqueda de cada vez más jóvenes por considerarlos libres de sida.
En Latinoamérica gran cantidad de
literatura acerca de éste tema lo refiere a los llamados “niños de la calle” y
desde luego esto tiende a dominar en los países en desarrollo como el nuestro
porque así se ha diseminado la idea. Desde luego que el niño de la calle
frecuentemente se incorpora a la prostitución, pero tampoco es una relación
exacta y tomando en cuenta que la mayoría de ellos son varones, aquellos que se
incorporan a la prostitución es bajo características distintas a las de las
niñas.
Aunado a esto, las estadísticas
sobre prostitución, pornografía o turismo sexual con menores no existen en
forma adecuada en nuestros países y cada organismo las fundamenta en
informaciones de diversa índole, es fácil observar su avance ya que está a la
vista de todos.
Otros países latinoamericanos
están tratando de crear una base de datos, en Europa, de registrar a los
pedófilos, de endurecer su legislación, de establecer convenios para la
persecución internacional del delito y hasta el llegar a considerarlo como
delito de “lesa Humanidad” y, así construir la conciencia de que existe, avanza
y enfrentarlo con mejores herramientas.
En México, sin datos relevantes
permanecimos hasta 1999 en que la Antropóloga Elena Azaola realizó un estudio
en combinación con el DIF y la UNICEF en seis ciudades de la República y hasta
la fecha se sigue considerándose y se menciona como la información sobre
nuestro País.
Las ciudades fueron: Guadalajara,
Acapulco, Tapachula, Cancún, Tijuana y Ciudad Juárez.
La primera se eligió por ser la
segunda zona urbana del país.
Acapulco y Cancún por tratarse de
centros turísticos donde el turismo sexual con niños tiene un papel relevante.
Tapachula, Tijuana y Ciudad Juárez
por ser puntos fronterizos en los que es evidente el reclutamiento de niños
para el comercio sexual.
Asimismo son ciudades donde se conoce
que opera el crimen organizado, relacionado con prostitución y drogas.
Esta investigación reconoce que
las cifras representan una primera aproximación sin pretender diseñar muestras
estadísticamente representativas y, como se señala: “ Se procedió con la
técnica de bola de nieve, es decir que las autoridades contactadas, niños,
explotadores y clientes ayudaran a identificar a otras personas para incluirse
en la investigación realizando entrevistas”.
Para esto, informa que en cada
ciudad se reunieron por lo menos 5 grupos focales de entre 5 y 10 integrantes
de donde se pretendió generar información convergente y comparable entre las
ciudades seleccionadas.
De nuestra propia investigación
concluimos que presenta mayor dificultad ubicar a los menores utilizados en
pornografía y aunque se pueden localizar los sitios en Internet, la policía
cibernética de la PFP tampoco cuenta con estadísticas confiables.
Pero, no es difícil imaginar que
el número es mucho mayor de lo que cualquier información pueda proporcionar y que se incrementa día a día como hemos
señalado.
Y, si UNICEF encuentra que es un
millón de niños los que cada año se incorporan a la prostitución, podríamos
preguntarnos ¿Cuántos son en México?
Capítulo II
En la actualidad, el Código Penal
Federal, el Código Penal para el Distrito Federal y 29 Códigos Penales
Estatales, exceptuando Quintana Roo y Oaxaca que no lo contemplan, legislan
sobre lo que llaman Corrupción de Menores en términos generales.
En cuanto a la aplicabilidad del
primero podemos llamarla nula dado que se considera el delito del ámbito local
y como asunto de cada Estado de la Federación, cada uno debe legislarlo. Y este
desuso se afirmó aún más con la reforma de 1996 que dio al Distrito Federal las
facultades de gobierno, legislativas y judiciales que conocemos.
Sin embargo la investigación
realizada nos llevó a varias conclusiones:
1ª. Las legislaturas de los Estados, del Distrito Federal y
aún el Código Penal Federal en desuso no dan un tratamiento adecuado al delito
al no definir la conducta que pretenden tipificar, al tipificar varias
conductas en una confusión de actividades y al señalar penas y multas que no
corresponden a la gravedad del daño.
2ª. La investigación observó los cambios en la comisión del
delito, en la organización para realizarlo y en el avance a nivel mundial y
nacional de estas conductas.
3ª. De la revisión de los Tratados Internacionales se
observó el descuido en su cumplimiento.
4ª. De la revisión de
estudios psiquiátricos y psicológicos se entendió por parte de este legislador
el daño inconmensurable en los niños atacados. De múltiples reportes se
entendió el riesgo de fallecimientos. Se entendió la reincidencia de los
delincuentes, en cuanto a padres y
familiares como resultado de un, llamémoslo así, factor educacional de una
parte de nuestra sociedad; el lucro que representa este comercio y el valor
mínimo que como inversión se les da a los niños en el negocio.
Para explicar el porque de la
primera conclusión debo hacer referencia a la distribución de competencias en
nuestro país en los dos ámbitos; el federal y el local y esto nos conduce al
artículo 133 constitucional.
Art. 133.
“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que
emanen de ella, y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados
y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado,
serán la Ley Suprema de toda la Unión.
Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y
tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las
constituciones o leyes de los estados”.
De esta forma nuestra Constitución
determina la Ley Suprema por encima de las locales, pero es correcto ahondar en
los artículos constitucionales que van encadenando facultades y así, es muy
claro que de la Constitución deben crearse las leyes federales por el Congreso
de la Unión, es decir por los diputados y senadores y que los Tratados
Internacionales que celebre el Presidente de la República corresponde al Senado
su ratificación.
En cuanto al Congreso de la Unión
sus facultades están enumeradas en el artículo 73 que señala:
De las facultades del Congreso de
la Unión:
(...)
Fracción XXI que a la letra dice:
“Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y
fijar los castigos que por ellos deban imponerse”.
Sin embargo, en la revisión de los
antecedentes constitucionales de esta fracción solo se encuentra lo referente a
la época en que las leyes para el Distrito Federal eran expedidas por el
Congreso, inclusive, a manera de ejemplo y tomando de “Los Derechos del Pueblo
Mexicano” en el capítulo correspondiente a “Tesis sobresalientes de la Suprema
Corte de Justicia”, podemos reproducir
la que en relación al amparo en revisión 626/77, Comisión Federal de
Electricidad 27 de junio de 1978, unanimidad de 16 votos, se publicó en el
Semanario Judicial de la Federación, séptima época, vols. 109-114, primera
parte, p. 53.
“Si bien esta Suprema Corte de Justicia reiteradamente ha
sostenido que el Congreso de la Unión no tiene una personalidad jurídica
diferente cuando legisla para el Distrito Federal y cuando legisla para la
Federación, es necesario sin embargo distinguir el ámbito de validez
territorial de aplicación de las diversas leyes que aquel expide y, en
consecuencia, la diversa jerarquía de éstas ; o sea, que si el Congreso de la
Unión expide una ley para el Distrito Federal, dicho ámbito de validez se
circunscribe al Distrito, a menos que el propio Congreso, la considere de
aplicación en toda la Federación, como ocurre por ejemplo con el Código Penal;
en consecuencia, si dicha ley local entra en conflicto con una ley de carácter
federal, debe prevalecer ésta sobre aquella, ya que una ley expedida para el
Distrito Federal no puede derogar a una ley de carácter federal, aun cuando la
primera sea expedida con posterioridad a la segunda”.
Otro ejemplo está en el Semanario
Judicial de la Federación, séptima época, vols. 163-168, primera parte,
pp.51-52.
“No deben confundirse Distrito Federal y Federación, por más
que aquel constituya el lugar de residencia de los poderes federales y aún
cuando su administración, dirección y gobierno, se ejerzan por la propia
federación. En efecto, desde el punto de vista formal, el Distrito Federal
mantiene una relación de dependencia con la Federación de estados, puesto que
se encomiendan al Congreso de la Unión las funciones legislativas que rigen la
entidad (artículo 73, frac. IV de la Constitución Federal), la función
administrativa depende del Presidente de la República quien atiende en forma
directa su gobierno (art. 73, frac. IV, Base 1ª. De la citada Ley Fundamental)
y por último la función judicial se encomienda esencialmente a sus órganos
jurisdiccionales encabezados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, cuyos miembros son nombrados también por autoridades federales, según
el procedimiento particular que señala la Carta Magna (art. 73, frac. 4aª base
4ª.) sin embargo, desde el punto de vista material, el Distrito Federal es una
entidad local, como se desprende de lo preceptuado en el artículo 43 de la
citada Ley Fundamental, que expresamente señala que, además de los estados que
ahí se enumeran, el Distrito Federal es parte integrante de la Federación, es
decir, que no es la Federación misma y, si bien el Congreso de la Unión emite
las leyes que lo rigen, estas no tienen aplicación en toda la República, como
tampoco tienen jurisdicción todo ese ámbito sus autoridades administrativas y
sus tribunales carecen de competencia para conocer de asuntos que no
correspondan a la localidad”.
Otra tesis respecto de varios
amparos en revisión que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación
séptima época, vol. 181-186, primera parte, pp.49-50 dice así:
“No deben confundirse Distrito Federal y Federación por más
que aquel constituya el lugar de residencia de los Poderes Federales y aun
cuando su administración, dirección y gobierno, se ejerzan por la propia
Federación. En efecto, desde el punto de vista formal, el Distrito Federal
mantiene una relación de dependencia con la federación de estados, puesto que
encomiendan al Congreso de la Unión las funciones legislativas que rigen la
entidad (art. 73, frac. VI de la Constitución Federal), la función
administrativa depende del Presidente de la República, quien atiende en forma
directa su gobierno (art. 73 frac. VI, base 1ª. De la citada Ley Fundamental)
y, por último, la función judicial se encomienda esencialmente a órganos
jurisdiccionales encabezados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, cuyos miembros son nombrados también por autoridades federales, según
el procedimiento particular que señala la propia Carta Magna (art. 73, frac.
VI, base 4ª.) sin embargo, desde el unto de vista material, el Distrito Federal
es una entidad local, como se desprende de lo preceptuado en el artículo 43 de
la Citada Ley Fundamental, que expresamente señala que, además de los estados
que ahí se enumeran, el Distrito Federal es parte integrante de la Federación,
es decir no es la Federación misma y si bien el Congreso de la Unión emite las
leyes que lo rigen, estas no tienen aplicación en toda la República, como
tampoco tienen jurisdicción en todo ese ámbito sus autoridades administrativas
y sus tribunales carecen de competencia para conocer asuntos que no
corresponden a la localidad”.
El reclamo popular, las
aspiraciones partidistas, la pluralidad que a fines del siglo XX encontraron
fuerza en la posibilidad de construir una incipiente democracia por primera vez
desde la revolución, dio la justicia a los habitantes del Distrito Federal de
políticamente tener una forma de gobierno particular ya que hasta ese momento
como ciudad capital del país su organización correspondía al Gobierno Federal,
pero de la magnifica exposición de motivos que originó los cambios
constitucionales en el art. 122 para dotar a esta ciudad de órganos de gobierno
propios se exalta la función electoral y las funciones administrativas en casi
la totalidad del documento. En ninguna
parte se hace evidente la necesidad de legislar en materia penal por
circunstancias particulares de la ciudad más poblada del mundo. Repito, se circunscribe la iniciativa a los asuntos
electorales y administrativos, lo cual representaba un clamor justificadísimo y
atrasado que en los años noventa se
subsanó.
Sin embargo posteriormente el
Congreso le dio la facultad de legislar en materia civil y penal, dicho así,
escuetamente.
Muchos autores han analizado la
reforma que dio nueva fundamentación jurídica y administrativa al Distrito
Federal y no siendo este el lugar y el tiempo de hacer un análisis al respecto,
me concreto a decir que, de la Asamblea Legislativa, los autores la denominan
cuasi-legislativa y a reproducir las
palabras del maestro Elizur Arteaga al
decir que “podrán existir dos vertientes en el campo legislativo y en el
administrativo-jurisdiccional de aplicación, es decir, que las reformas las
introduzca el Congreso de la Unión y solo las aplicará el Ministerio Público
Federal y los jueces federales; o bien, que las reformas las realice la
Asamblea Legislativa y se apliquen por el Ministerio Público del Distrito
Federal y los jueces de éste, lo cual ocasiona un importante problema de
ordenación y aplicación práctica”.
En esta primera reflexión sobre
antecedentes legislativos encontramos la posibilidad de dejar claro la
supremacía de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes
federales, así que, podríamos considerar
que puede existir un vacío legal o una
inadecuada interpretación para la tipificación del delito de prostitución de
menores revisando los códigos penales locales y el del Distrito Federal ya que
como hemos visto el Federal está en desuso por la interpretación que se da del
ámbito local de aplicación.
Ahora bien, de las indicaciones en
el artículo 133, cabe aclarar de donde emanan las leyes federales, es decir del
Congreso de la Unión pero solo reciben la consideración de tales las
provenientes de la facultad de legislar en el ámbito federal y éstas están
consignadas en el artículo 73 constitucional el cual hemos mencionado, en
referencia nuevamente a la Fracción XXI que faculta a los legisladores para
establecer los delitos contra la Federación y las sanciones para ellas, su
texto tal y como lo conocemos se encuentra desde 1916 en el proyecto
constitucional de Carranza y nunca se ha modificado, sin embargo las variadas
modificaciones que ha sufrido el artículo 73 sobre que materias debían regular
los legisladores nos conduce a la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación donde al enumerar los asuntos que conocerán los jueces federales
automáticamente serán las leyes federales emitidas por el Congreso de la Unión
en uso de las facultades consignadas en el artículo 73 y, como referencia
citaré al Semanario Judicial de la Federación, sexta época, vol. 35, primera
parte, p. 101.
“El Congreso de la Unión expidió la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que rige la estructura y funcionamiento del propio
Poder, para que él mismo pueda ejercer de modo efectivo las facultades que le
otorga la Constitución General de la República, e introdujo en dicha ley las
disposiciones que atribuyen a ,los tribunales de los estados la función de
órganos auxiliares de los federales, por estimar que sin el auxilio de la
justicia común, la administración de la justicia federal se vería en muchos
casos retardada y entorpecida. Tal es la razón en que se inspiran dichas
disposiciones, cuya constitucionalidad por ende, no puede desconocerse, ya que
sí el Congreso de la Unión las consideró necesarias para hacer efectivas las
facultades constitucionales del Poder Judicial de la Federación, se sigue de
ello que fueron expedidas en uso de las facultades implícitas que a aquel
concede la fracción XXX del artículo 73 de la Carta Fundamental”.
Este texto aclara plenamente
cualquier controversia que suscite la interpretación de facultades expresas e
implícitas otorgadas por la Constitución al Congreso de la Unión.
Sin embargo es necesario revisar
el artículo 124 Constitucional que a la letra dice:
Art. 124.
“Las facultades que no estén expresamente concedidas por
esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los
estados”.
Este precepto utiliza la palabra
“expresamente”, para señalar la distribución de competencias, pero para mejor
entendimiento revisaremos algunas reglas:
1ª. Las facultades atribuidas a la Federación se enuncian en
dos formas:
a) Expresa, es decir
las consignadas en el artículo 73
constitucional y
b) Las prohibiciones a las entidades federativas en los
artículos 117 y 118.
2ª. Las primeras 29 fracciones del artículo 73 establece las
facultades expresas mientras que la fracción XXX establece las facultades
“implícitas” que son las que el Poder Legislativo puede concederse a sí mismo
para ejercitar alguna de las expresas. Esto en ocasiones crea la confusión del
ámbito de competencias.
El maestro Tena Ramírez en su obra
“Derecho Constitucional Mexicano” enumera las condiciones necesarias para hacer
posible el uso de las facultades implícitas al señalar varias condiciones como
son:
a) Ante la existencia de una facultad explícita que por ella
sola sea imposible ejercitarla.
b) La relación de medio a fin entre la una y la otra.
c) El reconocimiento por el Congreso de la Unión de la
necesidad de la facultad implícita y
d) El otorgamiento del Congreso al poder que de ella
necesita.
Cabe aclarar que desde que fue
incluida esta fracción en la Constitución vigente no había sido sometida a
reforma sino hasta el 3 de julio de 1996 en que para subsanar el error
consignado en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales,
consigna la facultad de las autoridades federales en asuntos de naturaleza
local. Así se adiciona a la fracción un segundo párrafo para asentar a nivel
constitucional la facultad de atracción. Facultad innecesaria cuando el delito
es federal.
Por lo tanto, las facultades
implícitas, herramienta indispensable para adecuar nuestra constitución a las
necesidades que lo cambiante de las
sociedades en el tiempo presentan se establecen en la fracción XXX del mismo
artículo 73 de la Constitución Federal:
Fracción XXX
“Para expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto
de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas a los
poderes de la Unión”.
Estas facultades consisten en las
atribuciones que para el órgano legislativo establece la Constitución, para
elaborar normas jurídicas abstractas, impersonales y generales llamadas leyes
las cuales por emanar de él adquieren el carácter formal de tales.
El término ley, usado en la
Constitución, conjunta dos aspectos:
El material por reunir los
atributos mencionados es decir, norma jurídica, abstracta, impersonal y general
y por otra parte, el formal por emanar del Poder Legislativo.
El conjunto de las facultades que
integran la competencia legislativa del Congreso es clásica en regímenes
federativos, y el ámbito Federal se ejerce sobre todo el territorio nacional en
las materias legislativa, administrativa y jurisdiccional que expresamente le
concede la Constitución y; como órgano de la Federación, el Congreso de la
Unión tiene una competencia aparentemente limitativa si entendiéramos que solo
puede expedir leyes en las materias que expresamente le consigna la
Constitución, en el artículo 73 en todas sus fracciones.
Aparentemente la fracción XXX
rompería el principio invocado en el artículo 124 sobre competencias, pero en
realidad lo corrobora pues las facultades implícitas no son irrestrictas porque
no pueden desempeñarse sin una facultad previa expresada en la Ley Suprema.
Las leyes señaladas en el 73
constitucional, al autorizar al Congreso son verdaderas normas reguladoras de
las facultades expresas y así, la doctrina señala que la fracción XXX no está
concediendo más facultades al Congreso, es simplemente el medio práctico de
ejercer las que le están expresamente concedidas.
Es decir, si el Congreso tiene la
facultad de legislar en los puntos que le encomienda la Constitución es claro
que debe tener los medios necesarios para ejercer ese derecho en forma
completa.
Un texto del célebre juez John
Marshall parece adecuado en éste momento:
“Es totalmente incorrecto y producirá dificultades
interminables sostener la opinión de que ninguna ley puede ser autorizada si no
es indispensablemente necesaria para dar efecto a un poder expreso. El Congreso
posee la elección de los medios pertinentes para el ejercicio de cualquier poder
que le haya conferido la Constitución. Debe también admitirse que los poderes
son limitados y que estos límites no serán rebasados pero, creemos que la justa
interpretación de la Constitución debe permitir a la Legislatura Nacional el
criterio necesario respecto de los medios que debe valerse para poner en
ejecución las facultades expresamente concedidas, lo que capacita a ese cuerpo
legislativo para cumplir con los altos deberes que tiene a su cargo. Que los
fines perseguidos sean legítimos, que estén dentro de su campo de acción y que
los medios sean apropiados y adaptados a tales objetos, serán entonces
constitucionales. Sí no están prohibidos
expresamente y si coinciden con el espíritu y la letra de la Constitución”.
Resumiendo, el pensamiento de la
doctrina sobre facultades implícitas del Congreso consagradas en la fracción
XXX diremos que son medios normativos para que este organismo realice las
atribuciones expresamente consignadas en la Constitución y de ahí distinguimos
claramente las facultades reservadas a los estados basándonos en que las
primeras no pueden existir sin ser atribuciones constitucionales expresas y en cuya normación importa su objeto o fin y
las segundas solo pueden desempeñarse en materias que la Constitución no le
adscribe bajo ningún concepto al Congreso y es más podría decir que le fuera
expresamente prohibida, en puntual
cumplimiento al art. 124.
Ahora bien, la palabra,
“expresamente”, juega un papel relevante y su antecedente está en la
Constitución Norteamericana en el artículo 6.2ª.
En ella se determinaba que cada
estado retenía su soberanía, libertad e independencia y que la facultad que no
estuviera expresamente concedida a la Confederación se reservaba a los estados
o al pueblo.. La Décima Enmienda conservó el precepto de la Confederación pero
suprimió la palabra, “expresamente” y esto se interpretó como que “el gobierno
nacional puede ejercer poderes incidentales, en adición a aquellos que le han
sido expresamente otorgados”.
En México, el Constituyente de
1856-1857 aceptó la palabra, “expresamente”, para indicar una diferente
interpretación al precepto como se le había dado en Norteamérica.
Es cierto que el ejercicio de las
facultades implícitas del Congreso amplía su competencia legislativa pues
merced a ellas puede expedir leyes que hagan efectivas sus atribuciones
constitucionales y también las que establece nuestra ley Suprema a favor de los
órganos administrativos y judiciales federales. De ello se infiere en la
opinión del maestro Ignacio Burgoa que:
“Toda facultad u obligación que
pertenezca a dichos órganos puede ser materia de normación por el citado
Congreso mediante leyes federales; y así se ha expedido diversos cuerpos
legales en materia jurisdiccional federal tales como: la Ley de Amparo, los
Códigos Procesales Penal y Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada cuya sustentación
constitucional la proporciona la fracción XXX del artículo 73.
Los intereses de la Federación
deben ser protegidos por leyes que se vayan adecuando a los cambios que sufre
la sociedad y así también podemos analizar el término esclavitud que pasa a la
modernidad no en el concepto que se tenía del esclavo hasta el siglo XIX sino
en el de Derecho Internacional actual que encuentra en la prostitución una
forma de esclavitud.
Una interpretación restringida
solo a la lectura del artículo 124 es inadmisible y los legisladores están
facultados y su interpretación se califica de “auténtica” por los tratadistas;
y aun cuando no existe norma expresa que así lo determine existe el principio
de “interpretar la ley es propio del que la da” (ejus est interpretari, cujus
est condere).
Si el Congreso de la Unión es el
que estudia, discute y aprueba las reformas a la Constitución, se concluye
fácilmente que goza de la facultad de interpretarla.
Es importante, señalar lo que
podemos entender por Federación y siguiendo el camino de las acepciones
tenemos:
1. Acción de Federar.
2. Organismo, entidad o Estado resultante de dicha acción.
3. Estado Federal.
4. Poder central de ese Estado.
Y respecto a la palabra Federar,
significa “unir por alianza, liga, unión o pacto entre varios.
La lógica jurídica nos lleva a
preguntarnos ¿Para qué esta unión o pacto que da como resultado un Estado
Federal?
La respuesta debe estar en que si
en el siglo XIX condiciones particulares de esa época y la influencia
norteamericana nos llevó a convertirnos en un Estado Federal fue para afrontar
en mejores condiciones nuestras realidades y a casi dos siglos de distancia
nuestra realidad y la de todo el Mundo han sufrido cambios y debemos adecuarnos
para responder a ellos.
Capítulo III
Así, de la revisión en ésta
materia sobre los delitos o conductas de explotación sexual de los menores,
hemos observado que tal vez por un descuido no intencional o una interpretación
errónea, se dejó a las legislaturas de los estados el manejo de esta materia
cuando mucho se ha dicho sobre el daño
que causa y el avance que tiene dentro de nuestro territorio actualmente, también la hace un asunto federal porque los
límites territoriales de los estados no representan ninguna barrera de
protección contra los grupos organizados de delincuentes y ni siquiera para los
individuos que en forma particular los explotan; es más, las legislaturas locales
solo han considerado como delito la Corrupción.
La esencia de esta propuesta
además de establecer el ámbito de competencia en el federal, radica en
diferenciar correctamente Corrupción
de Prostitución de Menores y así
establecer que la conducta de corrupción jamás es definida en ningún código ni
federal, ni estatal ni en el del Distrito Federal, y que reúne prácticamente en
todos la misma composición y características.
Los ordenamientos legales se han
circunscrito a señalar “quien comete el
delito” y establecer para ellos una sanción.
La facultad explícita existe al
decir la fracción XXI que “el Congreso puede establecer los delitos contra la
Federación y establecer las penas”; pero
es imposible ejercerla aun cuando existe expresamente, sí no se corrige el
lugar donde han quedado establecidos los delitos contra la Federación que es el
artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Continuando con el maestro Tena
Ramírez; en cuanto a la relación de medio a fin entre la una y la otra, es
evidente la relación entre la facultad expresa de establecer los delitos y la
implícita de utilizar facultades el Congreso para corregir una situación que
tampoco ha podido regular adecuadamente ningún código ni federal ni estatal ni
el del Distrito Federal.
Por lo tanto es necesario que en
uso de sus facultades el Congreso se otorgue el poder necesario para emitir una
reforma al Código Penal Federal y corregir esta anomalía, dejando perfectamente
claro el lugar desde donde debe contemplarse una conducta abyecta y por tanto
punible.
El otro caso que amerita mención,
lo representa también en los 90 la Ley Federal Contra la Delincuencia
Organizada que en su exposición de motivos reconoce que las nuevas
organizaciones criminales y la modernidad de los recursos internacionales hacen
de países y legislaciones como la nuestra un campo fértil para el desarrollo de
bandas inmersas en el llamado narcotráfico y bajo este tenor se desarrolla y
propone la iniciativa que federaliza este tipo de organizaciones ya que cada
estado por sí solo no logra la solución de este problema y se hace
indispensable el control federal.
Me pregunto, sí a pesar del
conocimiento de todos de lo que significan los niños y adolescentes en nuestro
país ¿Porqué continuar considerando que la prostitución, la pornografía y el
turismo sexual de niños, niñas y adolescentes no es de la magnitud que
verdaderamente tiene? ¿Porqué seguir pensando que los casos son aislados y que
cada estado tiene los recursos y la capacidad necesaria para proteger a sus
menores e incapaces? Cuando la realidad ha demostrado lo contrario, ¿Porqué
pensar que solo existirá el problema cuando una banda se organice con las
características que la Ley contra la Delincuencia Organizada ha señalado? Y que
me permito transcribir ahora:
“Que tres o más personas se organicen bajo las reglas de
disciplina y jerarquía para cometer de modo violento y reiterativo o con fines
predominantemente lucrativos algunos delitos”.
Cuando que además de existir estas
características en las bandas altamente organizadas para explotar sexualmente a
niños, adolescentes e incapaces en nuestro país, también existe el individuo
que por cualquier remuneración
(generalmente bebida embriagante) mientras la ingiere en el campo o en
la ciudad, aparentemente sin percatarse de la violación a veces multitudinaria
que su hija o hijo están sufriendo.
No podemos cerrar los ojos no solo
ante una situación mundial cuya notoriedad se ha disparado junto con la
conciencia de países extranjeros pero menos podemos seguir cerrándolos frente a
lo que todos conocemos, la falta de respeto en cuanto a la sexualidad de
nuestros niños y niñas por lo propios padres o parientes cercanos y si no fuere
así ¿Por qué México tiene el incesto entre las practicas comunes y el país
entre los exponentes mas altos del mundo.
Se dice hasta la saciedad que los
niños son el futuro de México, pero ¿cuáles niños? Los que lleguen al futuro
bien alimentados, formados en valores morales, en buena educación escolar pero
entre estos sabemos que la mayoría no los tendrá y que de esta mayoría
muchísimos serán dañados por abusos sexuales de toda índole por no permitirnos
ser estrictos en construir un marco legal moderno pero si ser estrictos en
conservar requisitos legales que se construyeron a principios del siglo XX y
bajo circunstancias especiales de la revolución y del incipiente país que
éramos, sin querer ver ahora que la situación mundial de las comunicaciones
entre otras, ha permitido un cambio
enorme para bien pero al mismo tiempo para crear rapidez en conductas
delictivas.
La explotación de menores es
antiquísima pero el avance vertiginoso es tan nuevo que nuestra legislación es
obsoleta. Recordemos la edad de nuestro Código Penal, recordemos también que
fue en 1921 cuando se estableció la jurisprudencia de la corte que señala que
la averiguación de los delitos del orden común es de la exclusiva competencia
de las autoridades de ese fuero y por tanto la injerencia de los jueces de
distrito importaría una invasión a las atribuciones del orden común. (Quinta
época, tomo VIII, pag. 954).
Pero, ¿Cuáles eran los alcances de
cualquier delito en la República en 1921?
¿Cuál era el desempeño del turismo
en esas fechas?
¿Cómo eran las comunicaciones?
En otro aspecto que vale mucho
mencionar es el de la ciencia económica que es la ciencia de la obtención de
satisfactores. Hay teorías en relación a ellos; las que hablan de que la
demanda crea la oferta u otras, que la oferta crea su propia demanda. Tal vez
en Economía haya que decidirse cual es la que uno considera apropiada, pero en
materia de la explotación sexual de menores ambas pueden servir para analizar
el fenómeno, aún cuando no resolver.
El ofrecer a un menor a la
prostitución creará la demanda de éste y de otros más en una cadena que la
delincuencia maneja muy bien. Pero a su vez el pederasta o el paedófilo conoce
los caminos para solicitar menores para satisfacerse, estamos ante una
situación de delincuencia de carácter transnacional.
En relación a esto vemos que en la
exposición de motivos de la iniciativa para la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada, se hace mención del desarrollo de ésta y sus nuevas
técnicas que sobre pasan las tradicionales de las policías y dice textualmente
en varios de sus párrafos:
“También se revisará la legislación penal sustantiva a fin
de que pueda sancionarse directa, efectiva y con mucha severidad a quienes se
organicen para delinquir ...”
“Es necesario revisar las distintas modalidades de la
actuación del crimen organizado …”
En esta exposición de motivos se
reconoce que en México no existe una política integral para enfrentar a la
delincuencia organizada y la necesidad de nuevas estrategias, considera
necesaria la federalización de la lucha contra la delincuencia organizada
matizando para aquellos casos de delitos como el secuestro y el robo de
vehículos que al ser cometidos por una organización, el Ministerio Público
ejerza la facultad de atracción a fin de que no se acuse a la medida como
centralista respetando la competencia estatal en esta materia.
Dice también que la delincuencia
organizada atenta contra principios básicos de la vida comunitaria y que genera
descomposición social e inestabilidad política.
Y sigue diciendo el texto de la
iniciativa:
“La especialidad de que debe
estar revestido el combate a este fenómeno criminal dadas sus características,
exige considerar nuevas alternativas político criminales que posibiliten una
actuación más eficaz de los órganos que tienen la función de investigarlo,
perseguirlo y juzgarlo y, aplicando medidas de excepción siempre controladas
por el poder judicial federal es donde se encontrarán los resultados que
verdaderamente combatirán este riesgo y no resultados parciales como hasta
ahora”.
La mención de estas dos leyes, la
del Distrito Federal y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada como
obstáculo para redactar correctamente y colocar en su verdadera dimensión el
problema de explotación de menores radica en la falta de claridad y análisis
cuando se afirma que el Código Penal Federal regía para el Distrito Federal
antes de la reforma que le dio autonomía legislativa a éste y que por lo tanto
es inaplicable en las materias que el nuevo ordenamiento redacta, y en cuanto
al caso de la Ley contra la Delincuencia Organizada, porque en su artículo 2
señala una lista de delitos en los que no se ocupa de la explotación de menores
en ninguna circunstancia.
Ambos argumentos no tienen
significado para anular la facultad del Congreso para legislar en ésta materia
dentro del ámbito Federal ya que como explicamos antes ni contraviene el
espíritu de la Constitución ni invade un ámbito de competencia que no le
corresponde.
Es más, de la comprobación de la
incorrecta aplicación de una conducta en las legislaciones se verá que esto
ocasiona el incumplimiento con los Tratados Internacionales a los que su
validez los coloca por encima de leyes locales y solo sujetos a la no
contravención de la Ley Suprema y a su ratificación por el Senado Mexicano.
Ahora bien, dentro de la técnica
legislativa que exige la claridad de la expresión en el idioma que nos es
oficial, me permito señalar varios conceptos que no se han definido en nuestra
legislación y que de su estudio se puede concluir que gran parte de la
ineficacia en el combate de abuso contra los menores de edad se debe
precisamente a esa indefinición de conductas.
Considero urgente establecer las
definiciones de las conductas delictivas en el Código Penal Federal y en otros,
dado que hasta ahora la utilización de
la palabra corrupción en su más amplia acepción solo ha ocasionado que la prostitución, la
pornografía y el turismo sexual con menores e incapaces no pueda ser atacado y
penalizado correctamente
Me referiré en principio al mismo
Título del Capítulo II del Código Penal Federal:
Corrupción
de Menores e Incapaces. Pornografía Infantil y Prostitución Sexual de Menores.
Y se inicia con el artículo 201
que a la letra dice:
“Comete el delito de corrupción de
menores, el que induzca, procure, facilite u obligue a un menor de dieciocho
años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del
hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales,
prostitución, ebriedad, consumo de narcóticos, prácticas sexuales o a cometer
hechos delictuosos. Al autor de este delito se le aplicarán de cinco a diez años
de prisión y de quinientos a dos mil días multa.
Al que obligue o induzca a la
práctica de la mendicidad se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de
cincuenta a doscientos días multa.”
En su cuarto párrafo el artículo
señala:
“Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción
el menor o incapaz adquiera los hábitos de alcoholismo, farmacodependencia o se
dedique a la prostitución o a formar parte de una asociación delictuosa, la
pena será de siete a doce años de prisión
y de trescientos a seiscientos días multa.”
Quisiera detenerme en el análisis
de este texto:
Primero.- El artículo en comento no define corrupción y solo
señala quien comete el delito.
Segundo.- En este artículo el incapaz, solo lo es mental,
cuando sabemos de incapaces físicamente a los que su debilidad permite ser
sujeto de abusos.
Tercero.- Enuncia como corrupción de menores el
exhibicionismo corporal lascivo o sexual, la prostitución, la ebriedad, el
consumo de narcóticos, las prácticas sexuales y la comisión de hechos delictuosos,
cuando que debemos distinguir una conducta de otra.
Cuarto.- Incluye la mendicidad.
Me ocuparé de la palabra Corrupción en primer término y la
primera acepción que de ella nos da la Real Academia Española es “alterar o
trastocar la forma de algo.”
Ahora bien, se corrompe lo que
tiene una madurez que le permite a su vez tener ya valores y que estos puedan
ser tergiversados o cambiados y ¿Cuándo se establece esa madurez? ¿Podemos
considerar a todos los menores de edad con los valores ya establecidos y por
ende susceptibles de corromperse? O acaso un recién nacido o de pocos años de
edad ya conoce y distingue los valores? Y sí menciono a los bebés y niños de la
llamada edad preescolar es porque son utilizados en el mercado de la relación
sexual de los pederastas y su cotización es más alta, como también es más alta
su mortalidad durante la relación.
En cuanto a la frase “los actos de
exhibicionismo corporal lascivos o sexuales” considerados en el artículo en
comento como corrupción, el adjetivo lascivo implica el deleite carnal por lo
que es muy subjetiva en lugar de ser aclaratoria.
La siguiente es, “prostitución” que tiene dos acepciones:
a) Acción y efecto de prostituir.
b) Actividad a la que se dedica quien mantiene relaciones
sexuales con otras personas a cambio de dinero.
Y la primera acepción de
prostituir es:
“Hacer que alguien se dedique a mantener relaciones sexuales
con otras personas a cambio de dinero”.
Enseguida, señala “la ebriedad”,
que considero un uso inadecuado de la palabra ya que la ebriedad es un estado
del sujeto pasivo en éste caso y, no se ha determinado y será difícil hacerlo
en cuanto a las cantidades contenidas en los menores de edad para considerarse
que guardan ese estado, entre otras cosas por su constitución y edad, así como
el tipo de bebida embriagante que marcará diferencias; pero sobre todo, este
estado no cabe en la definición.
Continúa con, “consumo de
narcóticos” mismos que deben señalarse cuales son considerados como tal, en que
cantidades y bajo que circunstancias ya que Narcótico es la sustancia que
produce sopor, relajación muscular y embotamiento de los sentidos. (Real
Academia Española . Ver: fármaco, droga).
Por último “a cometer hechos
delictuosos”, que considero se refiere a conductas delictivas contenidas en el
mismo Código Penal y cuyo tratamiento en caso de menores infractores
corresponde a las autoridades pertinentes y para el, hasta ahora llamado
corruptor de menores estaría colocado en las autorías intelectuales de los
delitos.
En relación a la “mendicidad”
señalada en el segundo párrafo del mismo artículo debe también aclararse solo
en calidad de explotación para obtener un lucro porque no podemos cerrar los
ojos ante la pobreza terrible que obliga a las familias a recurrir a mendigar para comer algo.
En el cuarto párrafo se sanciona a
quien de la práctica reiterada de la corrupción sobre el menor o incapaz, éste
adquiera hábitos como:
“Alcoholismo”, cabe aquí aclarar
que el alcoholismo no es hábito es enfermedad, que la “farmacodependencia” sí
se adquiere pero no cabe en el término corrupción porque puede no estar
necesariamente asociada a la prostitución, y además fármaco significa
únicamente “medicamento” y en cuanto a que el menor o incapaz adquiera el
“hábito de formar parte de una asociación delictuosa” es también una
infortunada manera de expresar ya que el cometer actos delictuosos no puede ser
considerado un hábito porque entonces tendrían tratamientos diferentes los
delitos y los delincuentes.
Este análisis del artículo 201
lleva la pretensión de adecuar, no
solamente el lenguaje sino la tipificación de las conductas en una forma clara,
comprensible, y que repare los años que la obscuridad, la confusión y la
debilidad de la legislación han dañado a tantos niños y niñas mexicanos.
Es muy claro que por decreto no
puede hacerse lingüística y a su vez la lingüística no decreta palabras, por lo
tanto la ley debe, en esencia, ser absolutamente clara, su comprensión al
alcance de todos y no dar lugar a ninguna interpretación subjetiva o particular
del juzgador.
Considero de inmediata necesidad
la corrección de los conceptos y la ubicación adecuada en nuestras leyes
federales ya que, para mayor abundamiento observamos la misma obscuridad y
debilidades en los Códigos Penales de los Estados de la República.
Los códigos estatales, en su gran
mayoría, no mencionan la pornografía de menores y respecto de la prostitución,
la incluyen dentro de la corrupción de menores, generalmente en un segundo
párrafo en que se la señala como hábito adquirido por el menor como consecuencia
de la práctica reiterada de actos de corrupción.
Existen algunos códigos que
mencionan escuetamente la frase “Corrupción de cualquier naturaleza”
Ante la dificultad de establecer
un concepto de corrupción que norme la comisión del delito, dado que, sí por
corromper se entiende la alteración de algo, dañándose, pudriéndose,
depravándose, etc. la corrupción de menores sería la acción dañina sobre ellos,
bien sea física o moral, sin embargo ¿Quién determina hasta dónde llega la
corrupción moral por ejemplo? Esta, como resultado puede ser tan variable como
individuos haya, es decir, habrá quienes a pesar del corruptor no se corrompan
ni física ni emocionalmente ó lo sean en diferentes grados.
Es conveniente adecuar nuestra
legislación a términos que ya son universalmente aceptados y utilizados para
determinar exactamente la comisión de un delito.
La palabra prostitución en nuestro
idioma y en muchos otros define sin lugar a confusión un delito, la utilización
del cuerpo o partes de él de un menor de edad en el mal llamado comercio
sexual, es decir un intercambio que lleva un precio y en el caso de los
menores, muchas veces este comercio y su lucro son administrados por otro.
El definir a un menor como el que
no ha cumplido dieciocho años de edad no lo excluye de su autonomía para
aceptar relaciones sexuales, pero si tomamos en cuenta que el explotador sexual
de menores es aquel que toma alguna ventaja sobre el menor para obtener un
beneficio a su favor, estaremos frente al delito.
Veamos ahora, las tres acepciones
que a la pornografía da la misma Academia:
“Carácter obsceno de obras literarias o artísticas”.
“Obra literaria o artística de este carácter”.
“Tratado acerca de la prostitución”.
La obscenidad representa lo
ofensivo al pudor, por lo que la pornografía es una representación obscena,
pero también es de acuerdo a la definición de Tratado, “documento acerca de
prostitución.”
La pornografía de menores de
avance incontenible en todo el mundo utiliza a menores de edad en actitudes
sexuales reales o simuladas de carácter obsceno por cualquier medio impreso,
electrónico, etc. etc. y aquí cabe señalar que la intención del delincuente es
la exhibición de los niños para propósitos lascivos o lujuriosos, pero cuidado,
estas palabras, en muchos casos han dado escape al delincuente sí la Ley tiene
que demostrar su intención lujuriosa o lasciva.
Además la legislación no toma en
cuenta sistemas de audio en los que también se utiliza a los menores.
En los textos legales debemos
atender a la utilización de niños, niñas y adolescentes en la prostitución, la
pornografía y el turismo sexual y éstas son las que deben definirse y colocarse
correctamente, dejando de lado el término corrupción que no necesariamente
define estos delitos.
Es por esto que la iniciativa que propongo
de reformas desde a la Constitución Política de nuestro país y a otras leyes
tiene una finalidad además aclaratoria y aun cuando alguien quiera calificarla
de redundante, puedo asegurar que precisamente la falta de claridad y el dejar
al sobre entendimiento ha ocasionado un equívoco tratamiento de los delitos y
delincuentes.
Del tratamiento que 29 estados de
la República dan al delito de corrupción de menores señalaré algunas
disparidades y por lo mismo confusión en la consideración de éste, sobretodo si
estamos hablando de un combate nacional:
a) En cuanto a la víctima se señalan en dieciséis estados
edades menores a los 18 años.
La Convención de los Derechos del
Niño de la que México es estado parte señala que niño es el menor de dieciocho
años y, además nuestro país considera la mayoría de edad a partir de dieciocho
años cumplidos.
b) En tres códigos estatales
se utilizan las palabras púber e impúber, cuando que la pubertad sólo es un
cambio fisiológico.
Cabe aquí decir que ella no puede
servir de medida, dado que esta no se presenta en forma igual en niñas y niños,
además que no puede marcar tampoco como la madurez para discernir correctamente
entre lo bueno y lo malo, pero sobre todo,
lo injusto que es señalar que la gravedad del delito desciende porque un
niño o niña ha alcanzado la pubertad.
c) Los conceptos para tipificar la conducta delictiva, dan
oportunidad a los delincuentes para que aprovechando la subjetividad de la
noción, la interpretación de su conducta permita la evasión del delito:
A manera de ejemplo cito
textualmente de algunos códigos estatales:
Comete el delito de corrupción de
menores:
“quien inicie en la vida sexual a un menor”
o
“quien procure su depravación”
o
“quien lo induzca al homosexualismo”
En cuanto a que es
corromper a un menor encontramos frases como:
“el deterioro de hábitos morales o materiales”
o
“la distorsión al común cultural”
o
“actos perversos o prematuros”
y
en muchos de los códigos la escueta frase de:
“corrupción de cualquier naturaleza”.
Todas estas ideas plasmadas en
códigos no contemplaron el avance de la ciencia y solo muestran la confusión de
términos para tratar el mismo tema en la utilización de un lenguaje que no es
explicativo por sí mismo.
De todo lo anterior se hace
indispensable la inclusión en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación donde se encuentran los delitos del orden federal,
pero que en relación a los menores de edad sólo se ocupa del traslado de éstos
fuera de territorio nacional.
Este artículo señala en su
fracción I cuales son los delitos de orden Federal y en el inciso a) dice:
“Los previstos en las Leyes Federales y en los Tratados
Internacionales.
“En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter
los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción”:
Es aquí justamente donde debe
adicionarse el inciso correspondiente al delito que nos ocupa por varios
motivos:
Primero.- Porque correctamente definido no existe en ningún
código.
Segundo.- Porque además de ser considerado como grave lo que ataque a los menores de
edad e incapaces, puedo asegurar aquí que todos deseamos proteger a los niños y
adolescentes de caer en esa explotación que de sus cuerpos y mentes se hace
diariamente.
Tercero.- Porque no solo nos obliga nuestra conciencia, también
nos obliga nuestro carácter de legislador y sí otros antes no lo hicieron,
subsanemos esa negligencia y no nos unamos a la culpa de otro niño utilizado.
Cuarto.- Porque nos obligan nuestros compromisos
internacionales, mesas a las que acudimos voluntariamente y donde signamos sin
ninguna presión, pero me pregunto a veces ¿A qué acudimos a foros
internacionales y sobre todo, a qué volvemos a ellos con las manos vacías?
Quinto.- Porque constitucionalmente tenemos la facultad.
El incluir el delito de prostitución
de menores e incapaces y la pornografía
menores en el ámbito de la Ley Federal
contra la Delincuencia Organizada es solamente corregir un gran retraso
legislativo ya que hace años que nuestros niños son explotados sexualmente por
grupos de personas con el fin de obtener ganancias que se han ido multiplicando
con el paso del tiempo y a mayores y mejores organizaciones, mayor cantidad de
niños como mercancía se incorporan.
El avance de la tecnología ha
representado la creación de herramientas útiles a la vida y al trabajo modernos
pero también conocemos del mal uso que se ha dado en ellos para la comunicación
expedita entre pedófilos, además de otros muchos asuntos de daño a terceros que
no son en este momento parte de lo que estamos tratando. Conocemos ya de la
existencia de las llamadas “comunidades” donde personas buscan a sus pares en
relaciones sexuales pero atrás de muchas de ellas se esconden los que las
buscan entre los niños y las niñas y lo que parece a veces un juego inocente de
la computadora lleva a los menores a ser víctimas de delincuentes, así también,
se intercambian y se venden imágenes de niños de todas las partes del mundo en
uso de un lenguaje que para pedófilos y pederastas es comprensible.
La cibernética ha logrado que la
frontera entre la tecnología de la información y la tecnología de la
comunicación se mezclen en un espectro cada vez más gris; la transmisión por
bandas de hasta hace pocos años era fácilmente entendible pero el aumento de
equipo y tecnología complican en este caso la persecución de criminales
cibernéticos.
En muchos países se habla y se
legisla sobre crímenes cibernéticos llamando siempre la atención los daños a la
información que causan los hackers
pero en un segundo plano queda el daño causado a los niños del mundo. El costo en el primero es dinero, en el
segundo es la vida.
Por lo anterior, se hace necesario
la configuración del delito de Uso
Indebido de la Red Pública de Telecomunicaciones en el Código Penal Federal
en lo que se refiere a la pornografía de menores.
Para relacionar esto con lo
anteriormente referido a la facultad del Congreso en el artículo 73
constitucional diremos que los tratadistas señalan que el reparto en concreto
de las zonas o ámbitos de competencia se realiza de forma diferente en las
Constituciones pero todas, en principio,
buscan otorgar al gobierno central competencias explícitas para las cuestiones
que afectan los intereses generales del país de que se trate y así, sí la
delincuencia se ha convertido como es nuestro caso, en un problema nacional por
la proliferación de la delincuencia organizada a nadie debe extrañarle
señalarla como de interés general y las violaciones a éste como un ataque a la
Federación y no solo los enunciados hasta ahora en el artículo 50 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que parecen alejados de las
preocupaciones del ciudadano común.
Además, respecto de las relaciones
internacionales y los Tratados emanados de esta relación, desde luego que
corresponden necesariamente al gobierno, en nuestro caso, federal, ya que si
correspondieran a los estados la federación dejaría de ser tal para convertirse
en confederación. En el ámbito
internacional no se proyecta el fraccionamiento interno del estado federal. Las
facultades que una constitución otorga al gobierno federal no cabe entenderlas
a los estados parte. Los compromisos internacionales no pueden subordinarse en
cuanto a su validez a la distribución interna de competencias que erige el
sistema federal.
La incorporación en el artículo 4º
constitucional del derecho de niños, niñas y adolescentes a la seguridad sexual
y el señalamiento del Estado como proveedor de los medios para la protección y
el respeto a la dignidad de ellos, en cumplimiento de tratados internacionales
se hace necesaria para evitar la confusión con el derecho a la salud ya
contemplado ahí.
El derecho a la satisfacción de
necesidades no implica la protección a la seguridad sexual porque la
satisfacción de necesidades de salud, en este caso, entendiéndose ésta por
física y mental en un desarrollo integral tal vez nos lleve a la obligación de
la rehabilitación en un niño víctima pero no estamos hablando claro de prevenir
cualquier ataque.
En la Conferencia Internacional
sobre atención primaria a la salud (OMS-UNICEF) se dice que la salud se puede
entender como “el estado de completo bienestar físico, mental y social y no
solamente la ausencia de infecciones o enfermedades”.
Insistiré diciendo que la
Organización Mundial de la Salud no es la encargada de delitos cometidos contra
los menores de edad y no tienen sus frases valor enciclopédico, su valor se
encuentra en el interés y la investigación para la corrección de problemas
relacionados con la salud pero esta, sí tiene definición enciclopédica y
consiste en “ Estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus
funciones”. Así que señalaré nuevamente que la palabra salud por sí sola no la
interpreta la sociedad como la seguridad sexual de un menor de edad.
En otro orden de ideas, el aumento
de las penas busca minimizar el comercio de nuestros niños, desalentando al
delincuente por lo que es necesario dar énfasis en esto porque la levedad con
que se trata el asunto, la obscuridad para encontrar a los obligados o bien a
quienes tienen las atribuciones adecuadas logra asimismo nuestra debilidad ante
los delincuentes.
En cuanto a las opiniones vertidas
sobre a la ineficacia del aumento de las penas para detener al delito podemos
unirnos a muchos juristas en ese razonamiento, pero en relación a quienes usan
a los menores y más aún, a quienes gustan sexualmente de ellos no podemos
circunscribirnos a lineamientos generales, debemos ser auxiliados por la
psiquiatría y la psicología especializada que en innumerables textos,
conferencias, seminarios, etc. señalan de la casi imposible rehabilitación del
violador y cito “el que viola una primera vez, lo seguirá haciendo”.
Reconozcamos que todos sabemos de
violadores reincidentes y sí no es a través de denuncias penales que el delito
alcanza cifras muy altas, se debe, reconozcámoslo también, a la idiosincrasia
de muchos mexicanos y a la desconfianza en las autoridades.
Es conveniente considerar la nueva
aunque no tan reciente postura de la UNESCO y de muchas organizaciones no
gubernamentales y por supuesto las nuevas legislaciones en países europeos como
Francia y Alemania y de Australia entre otros, en la búsqueda de la
internacionalización del delito.
Con este objeto, quienes trabajan
en derechos humanos han discutido la propuesta de incluir un protocolo optativo
a la Convención de los Derechos del Niño, por el cual la explotación sexual
menores pasaría a ser un delito internacional.
De esta forma la explotación
sexual de menores quedaría sujeta a una “jurisdicción penal universal” que,
según el documento ubica el delito
“dentro de la jurisdicción de todos los Estados, independientemente de dónde se
cometió el delito o de la nacionalidad del supuesto criminal”.
Los analistas sostienen que esto
daría mayor fuerza al poder de cada Estado para perseguir a los infractores en
lugar de detenerlos por medio de leyes nacionales que impiden toda acción
contra los delitos cometidos en el extranjero, o la falta de acuerdos de
extradición entre países.
Sin embargo, no debemos esperar a
que los países acuerden un protocolo aún inexistente para que México modernice
su legislación y sí llega el momento de la internacionalización del delito nos
encontraremos más fuertes y preparados para responder correctamente a
requerimientos de otros países.
Por último, los cambios respecto
al texto del capítulo correspondiente en el Código Penal Federal, unido a los
textos en las leyes que acabo de mencionar dará inicio al correcto marco
jurídico que la importancia de nuestros niños, niñas y adolescentes merece. No
solo debemos legislar sobre su alimentación, su educación, hasta preescolar
etc. Las instituciones tanto públicas como privadas crean programas que apoyan
a los menores en el cuidado y protección de su sexualidad; pero nada se logra
sí el Congreso no trabaja profundamente en el marco que permitirá la persecución
y castigo de quienes se enriquecen con niños de todas las edades mientras sus
familias y la sociedad pierden ese patrimonio que representa un niño sano, un
niño vivo, un niño que juegue y no sea utilizado como el juguete de un adulto.
Encontremos los medios para que
las instituciones y las policías se unan, realicen convenios, etc. todo lo necesario para que la persecución de
estos delincuentes sea eficaz y exitosa.
Convoquemos a los estados en un
esfuerzo en conjunto de persecución al delincuente, cumplamos rápidamente con
nuestro compromiso internacional y logremos que México desaparezca de la oferta
de destino exótico para los pederastas y pedófilos extranjeros y aquellos
mexicanos de igual connotación que abusen de sus connacionales por ser pequeños
e indefensos, encuentren en la Ley un castigo proporcionado a su enorme crimen.
Por
lo tanto, los tiempos, la gravedad de la problemática enunciada, la congruencia
y la justicia nos imponen la propuesta de esta iniciativa que presentamos con
todo respeto al Honorable Congreso de la Unión.
Se reforman el párrafo 6º y el
párrafo 7º del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos para quedar como sigue:
Art. 4º
(...)
Los niños y
las niñas tienen derecho a la seguridad sexual, a la satisfacción de sus
necesidades de alimentación, salud, educación, y sano esparcimiento para su
desarrollo integral.
Los
ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos.
El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la
niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, en cumplimiento a los tratados
internacionales
Se adiciona el inciso ll (doble
ele) al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para
quedar como sigue:
Art. 50 Los jueces penales
federales conocerán:
I. De los delitos del orden
federal.
Son delitos del orden federal:
a) Los
previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso
del Código Penal Federal tendrán ése carácter los delitos a que se refieren los
incisos b) a ll) de ésta fracción.
(...)
ll) Los
cometidos en contra de los menores de edad e incapaces en los términos de los
artículos 201, 201 bis y 201 bis 3.
Se adiciona a la fracción I del
Art. 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como
sigue:
(...)
I. Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero;
Contra la salud previsto en los artículos 194 y 195 párrafo primero; Prostitución de menores e incapaces,
Pornografía de menores e incapaces y Turismo sexual con menores, previstos en
los artículos 201, 201 bis y 201 bis 3
del Código Penal Federal; …
Se reforma el artículo 194,
fracción I del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
Art. 194 Se califican como delitos
graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante
valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos
legales siguientes:
Del Código Penal Federal, los
delitos siguientes:
(...)
13)
Prostitución de menores e incapaces, previsto en el artículo 201, Pornografía
de menores previsto en el artículo 201 bis y Turismo Sexual con menores
previsto en el artículo 201 bis tres.
(...)
15)
Encubrimiento o permisividad de la prostitución de menores o incapaces, de la
pornografía de menores y del Turismo sexual con menores previstos en el
artículo 208.
Se adiciona el Capítulo III al
Título Quinto del Libro Segundo del Código Penal Federal para quedar como
sigue:
Uso
indebido de la Red Pública de Telecomunicaciones y de los Servicios de Valor
Agregado de la Red Pública de Telecomunicaciones en lo referente a Pornografía
de Menores.
Artículo
177 bis. Comete este delito quien con el fin de lucro o sin él y haciendo uso
de cualquier instrumento, medio o equipo informático, electrónico o de un sistema
de datos a través de cómputo o cualquier otro mecanismo de archivo de datos o
red pública de telecomunicaciones transmita, otorgue el acceso, envíe o
distribuya imágenes, medios audiovisuales o sus representaciones digitales de
actos de exhibicionismo corporal obsceno de menores de edad o incapaces a que
hace referencia el artículo 201 bis. Se
le impondrá la pena señalada en ése artículo.
Se reforma el título del Capítulo
II del Título Octavo del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Capítulo II
De
la prostitución de menores e incapaces.
De
la Pornografía de menores e incapaces.
Del
Turismo sexual con menores e incapaces.
Se reforma el Art. 201 del Código
Penal Federal para quedar como sigue:
Se
entiende por prostitución de menores e incapaces todo acto de insinuar, ofrecer
o solicitar los servicios de un menor de edad o incapaz, para desempeñar
cualquier acto sexual por dinero u otra remuneración con ésa persona o
cualquier otra.
Comete
el delito de prostitución de menores e incapaces, quien utilice a un menor de
edad o incapaz en cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento, para sí
mismo o para otro u otros, a cambio de una remuneración de cualquier clase.
Al
que cometa este delito se le impondrá una pena de doce a veinte años de prisión
y diez mil días multa.
Sí
además del delito señalado en los párrafos anteriores de este artículo
resultare cometido otro se aplicarán las reglas de la acumulación.
Se reforma el Artículo 201 Bis del
Código Penal Federal para quedar como sigue:
Art.
201 bis
Se
considera pornografía de menores e incapaces cualquier material visual o de
audio que se concentre en la conducta sexual o los órganos genitales de los
menores o incapaces.
Comete
este delito quien con o sin ánimo de lucro, establezca la representación
visual, real o simulada de un menor o un incapaz o varios.
O
quien haga por sí o por el menor o incapaz la descripción obscena de este o
estos, por cualquier medio de audio.
A
quien cometa este delito se le impondrá una pena de doce a veinte años de
prisión y diez mil días multa.
Al
que almacene con fines de distribución o comercialización material pornográfico
de menores o incapaces se sancionará con ocho años de prisión y cinco mil días
multa.
Al
que distribuya o comercialice material pornográfico de menores o incapaces se
le aplicarán las sanciones señaladas en el párrafo anterior.
Sí
además de los delitos señalados en los párrafos anteriores de este Capítulo,
resultare cometido otro se aplicarán las reglas de la acumulación.
Se reforma
el artículo 201 Bis 1 para quedar como sigue:
Art.
201 bis 1. Al que induzca u obligue a la práctica de la mendicidad a un menor
de edad o un incapaz con el ánimo de obtener lucro, se le impondrá una pena de
cinco a diez años de prisión y tres mil
días multa.
Se deroga el artículo 201 bis 2 y
queda como sigue:
Art.
201 bis 2. Al que obligue o fomente en un menor de edad o incapaz el estado de
ebriedad o la utilización de drogas, se le aplicará una pena de cinco a diez
años de prisión y tres mil días multa.
Si
además de los delitos señalados en el párrafo anterior de este artículo
resultare cometido otro, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Se reforma el artículo 201 bis 3
para quedar como sigue:
Art.
201 bis 3. Se considera delito de Turismo Sexual con menores de edad o
incapaces, la actividad que promueva, publicite, invite, facilite o gestione
por cualquier medio, a persona o personas a que viajen al interior o exterior
del territorio nacional y que tenga como propósito la utilización con menores
de edad o incapaces en el ejercicio de la prostitución.
Al
que cometa este delito se le impondrá una pena de ocho a dieciséis años de
prisión y diez mil días multa.
Se reforma el artículo 203 para
quedar como sigue:
Art.
203. Las sanciones que señalan los artículos anteriores se duplicarán cuando el
delincuente tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o habite
en el mismo domicilio de la víctima aun cuando no existiere parentesco alguno;
así como por el tutor o curador; así mismo perderá la patria potestad de todos
sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondiere por su relación
con la víctima y cualquier derecho que pudiere tener respecto de los bienes de
ésta.
Se adiciona el artículo 203 bis
para quedar como sigue:
Art.
203 bis. Cuando alguno o varios de los delitos señalados en los párrafos
anteriores de éste Capítulo, se cometan por un miembro o miembros de la
delincuencia organizada se aplicará una pena de veinte a cuarenta años de
prisión y veinte mil días multa.
Si
además resultare cometido otro delito se aplicarán las reglas de la
acumulación.
Se reforma el artículo 208 del
Código Penal Federal para quedar como sigue:
Art.
208. Al que encubra o permita la prostitución de menores o incapaces, la
pornografía o el turismo sexual con menores o incapaces, se le aplicará una
pena de ocho a dieciséis años de prisión y cinco mil días multa.
Transitorio
Primero.-
El presente decreto entrará en vigor a partir del siguiente día de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputados: Jose Bañales Castro, Jaime Aceves Pérez, Rafael Ramírez Sánchez, José
Abraham Cisneros Gómez, Gumercindo Alvarez Sotelo, Francisco Esparza Hernández,
Beatriz Grande López, Francisco Ramírez Avila, Esteban Sotelo Salgado, Eugenio
Pérez Cruz, Miguel Gutiérrez Machado, José Ramón Mantilla y González de la
Llave, Raúl Gracia Guzmán, Guillermo Anaya Llamas, Rómulo Garza Ramírez, Martha
Patricia Martínez Macías, Mauro Huerta Díaz, Julio César Lizárraga López,
Francisco Ramírez Cabrera, Enrique Villa Preciado, Víctor León Castañeda, Oscar
Romero Maldonado, Nelly Campos Quiroz, Mario Reyes Oviedo, Jaime Salazar Silva,
Tarcisio Navarrete Montes de Oca, María Guadalupe López Mares, Miguel Martínez
Cruz, Daniel Ramírez del Valle, Luis Artemio Aldana Burgos, María Martínez
Colín, Luis Pazos de la Torre, Francisco Arano Montero, Celita Alamilla Padrón,
Juan Alcocer Flores, Carlos Raymundo Toledo, Griselda Ramírez Guzmán, Raúl
García Velázquez, Fernando Martínez Cué, Eduardo Rivera Pérez, José Núñez
Murillo, Lionel Funes Díaz, Emilio Goicoechea Luna, Hugo Zepeda Berrelleza,
Adrían Rivera Pérez, Martha Silvia Sánchez González, Humberto Muñoz Vargas,
Beatriz Paredes Rangel (rúbricas).
(Turnada a las
comisiones de Puntos Constitucionales y de Justicia y Derechos Humanos. Abril 9
de 2002.)