Que adiciona una fraccion VI al articulo 73, y reforma los articulos 76, 89 y 133 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del PRD, en la sesion del jueves 4 de abril de 2002     Versión para Imprimir

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que agrega una fracción VI al artículo 73, reforma y adiciona los artículos 76, fracción I, 89, fracción X, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

México ha celebrado tratados internacionales desde el inicio de su vida como nación independiente y éstos han desempeñado siempre un papel importante en las relaciones del país con el exterior. Sin embargo, su aplicación como derecho interno, durante décadas, fue muy limitada, a pesar de que conforme al texto del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre han sido “Ley Suprema de la Unión”.

La de nuestro país era una economía mucho más cerrada, su sistema legal también era cerrado y las relaciones jurídicas se establecían fundamentalmente entre los agentes internos. Es decir, los intercambios con el exterior eran limitados y la necesidad de aplicar normas internacionales relativamente pequeña.

Nuevas condiciones, tanto internas, como internacionales, han modificado radicalmente esta situación. Los tratados, que en principio se concebían como cartas de buenas intenciones, han evolucionado de forma sorprendente, en algunas materias, incluso, con contenidos más amplios que las legislaciones nacionales, verbigracia, la materia de los derechos humanos.

Los tratados internacionales regulan ya varias materias que tienen un impacto directo en el derecho nacional. Todos somos partícipes de la infinita red de relaciones que se tejen en el ámbito internacional, de los inusitados problemas de aplicación que generan los tratados multilaterales, de la injerencia que estos problemas tienen en el derecho patrio. Además, ciertos agentes externos tienen interés directo en el cumplimiento de las obligaciones internacionales de nuestro país, generándose así un mayor escrutinio, incluso presión, para lograr tal fin. Ejemplo paradigmático de esta situación ha sido la discusión alrededor de la negociación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y sus acuerdos complementarios en materia de medio ambiente y trabajo.

Como resultado natural de la proliferación de convenios internacionales, el derecho de los tratados es una de las disciplinas que más se han desarrollado en los último años en la ciencia del derecho; el internacional ha pasado de ser mero derecho consuetudinario a ser derecho codificado a partir de la celebración de las Convenciones de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados y la de 1986 sobre Tratados Celebrados entre Organismos Internacionales o entre Organismos Internacionales y Estados.

Tanto la Convención de Viena como nuestra Ley Sobre la Celebración de Tratados, establecen que éstos son un acuerdo celebrado por escrito, regido por el derecho internacional, cualquiera que sea su denominación particular. Terminando de esta manera las viejas discusiones doctrinales referentes a si existe diferencia entre tratado, convenio, convención, pacto, etcétera.

Empero, en este proceso de evolución subsisten tres cuestiones esenciales en la materia que es necesario definir para dar certidumbre a nuestro sistema jurídico: uno, qué grado de armonía y congruencia deben guardar los tratados internacionales frente a las leyes expedidas por el Congreso y emanadas del pacto federal; dos, la amplitud de la facultad negociadora que la Constitución concede al titular del Poder Ejecutivo, y tres, si el Presidente y el Senado tienen competencia ilimitada para celebrar tratados.

Indudablemente que como lo sostiene el distinguido jurista Ruperto Patiño Mánffer, la duda para la solución de esas interrogantes surge a partir del momento en que se reforma la Constitución para modificar la redacción del artículo 133 y sustituir el término Congreso por el término Senado, encomendando a este último órgano legislativo la facultad de aprobar los tratados internacionales celebrados por el Presidente de la República, para convertirse en la Ley Suprema de toda la Unión.

El texto original del artículo 133 tiene su antecedente inmediato en el artículo 126 de la Constitución de 1857 que a su vez se inspiró en el artículo 6°, inciso dos, de la Constitución de los Estados Unidos de América. El proyecto que Carranza envió al Constituyente de Querétaro omitió este precepto, pero la Segunda Comisión de Constitución lo presentó al Congreso Constituyente en la 54ª sesión ordinaria, celebrada el 25 de enero de 1917, fue aprobado por unanimidad el texto del artículo 132 que en el cuerpo final de la Constitución Mexicana quedó incorporado como artículo 133.

En 1934 fue reformado el artículo 133, sin modificar en esencia su sentido ni su alcance originales, se hicieron en su texto tres precisiones con relación a los tratados internacionales: se cambió la terminología “hechos y que se hicieren” por los vocablos “celebrados y que se celebren”; se adicionó el mandato “que estén de acuerdo con la misma”; y por último, se sustituyó al Congreso de la Unión por el Senado, en la importante responsabilidad de aprobarlos.

Al sustituir Congreso de la Unión por el Senado, los iniciadores de la reforma consideraron corregir una errata que según ellos el Constituyente del 17 había arrastrado desde la Constitución de 1857 que mencionaba al Congreso y no al Senado, sin que dicha mención se hubiera modificado al restablecerse el Senado de la República en 1874.

La decisión del Constituyente del 17 no fue ni error ni omisión. Fue, según lo observa con acuciosidad Ruperto Patiño Mánffer, el conocimiento preciso de que la única forma de asegurar que los tratados internacionales resultaran congruentes y armónicos no sólo con el texto constitucional sino incluso con las leyes emanadas de la propia Constitución y quedaran elevados a la categoría de Ley Suprema de toda la Unión, sin que se violentara el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49, consistía en encomendarle al Congreso la Aprobación de dichos compromisos internacionales. Cumplido este requisito, el Presidente de la República podría ejercer su facultad negociadora en el ámbito internacional con absoluta amplitud, inclusive en aquellas materias cuya regulación jurídica la propia Constitución encomienda al Congreso de la Unión o a cada una de las Cámaras que lo integran en lo particular.

Como consecuencia, al sustituir Congreso de la Unión por Senado en el texto del artículo 133, se introduce una incongruencia que formalmente se ha convertido en una importante limitación al Presidente de la República en su facultad de adquirir compromisos con otras potencias extranjeras, ya que en todo caso, para respetar el texto constitucional, deberá evitar contraer compromisos internacionales en materias cuya regulación jurídica esté encomendada por la Constitución al Congreso de la Unión. Es decir, el mandato “que estén de acuerdo con la misma” aunado a la aprobación del Senado y no del Congreso, obliga al titular del Ejecutivo federal a no asumir ningún compromiso internacional que pudiera reñir con la legislación ordinaria expedida por el Congreso de la Unión en ejercicio de facultades exclusivas previstas en el artículo 73 del pacto federal y en todas las otras materias que expresamente la Constitución encomienda a dicho cuerpo legislativo

Los tratados no son únicamente pactos de carácter internacional entre México y las demás naciones, sino que, conforme al artículo 133 de la Constitución, son al mismo tiempo leyes federales. Este precepto categóricamente dispone que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos y que se hicieren por el Presidente de la República con aprobación del Senado serán la Ley Suprema del país; ordenando además que los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que puede haber en las Constituciones o leyes de los estados. Por tanto, tratándose de una ley nacional, es obvio que la aprobación de los tratados debe emanar del Congreso de la Unión.

En estas condiciones, reformar en este punto nuevamente la Constitución para otorgar al Congreso de la Unión la facultad de aprobar los tratados internacionales, reservando para el Senado sólo el análisis de la política exterior desarrollado por el Ejecutivo federal, constituye la única solución viable para asegurar la congruencia y armonía de aquellos frente a las leyes ordinarias expedidas por el propio órgano legislativo, que es a quien nuestra Carta Magna encomienda la elaboración de las leyes. Además de que esta sería la única manera de que la aprobación de un tratado internacional, aún en el caso de que contuviera disposiciones inconsistentes con las leyes del Congreso expedidas con anterioridad, sí tendría efectos derogatorios o modificatorios de la misma por haber intervenido en su formación el mismo cuerpo legislativo que expidió la ley que resultara inconsistente.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa de decreto que agrega una fracción VI al artículo 73, reforma y adiciona los artículos 76, fracción I, 89, fracción X, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

UNICO: Se agrega una fracción VI al artículo 73, se reforman y adicionan los artículos 76, fracción I, 89, fracción X, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a V. ...

VI. Aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión;

VII. a XXX. ...

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso;

II. a X. ...

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I. a IX. ...

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Congreso. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los estados; la cooperación internacional para el desarrollo y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

XI. a XX. ...

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Congreso, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.

Transitorios

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los cuatro días del mes de abril de dos mil dos.

Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)

 

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 4 de 2002.)