De reformas al articulo 105 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del PRD, en la sesion del jueves 4 de abril de 2002     Versión para Imprimir

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presento ante la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforma y adiciona la fracción II, incisos a), b), d) y e), del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La reforma judicial de  treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, introduce al derecho procesal constitucional mexicano, uno de los principales instrumentos de tutela de las normas de nuestra Carta Magna, las acciones de inconstitucionalidad.

Como acciones de control de la validez normativa, las de inconstitucionalidad fueron estructuradas para garantizar en abstracto la aplicación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la certeza del orden jurídico fundamental, motivo por el cual no se requiere la existencia de un agravio personal directo ni de un interés jurídico específico para iniciar el procedimiento y la legitimación para su ejercicio se otorga a integrantes de los poderes públicos.

En la exposición de motivos de esas reformas de mil novecientos noventa y cuatro al artículo 105 constitucional, se expresa que “se trata de llevar hasta sus últimas consecuencias el principio de la supremacía constitucional”.

Y en efecto,  ha implicado un avance significativo que al lado del amparo contra leyes solicitado por particulares, hayan sido incorporados procedimientos, instados por órganos públicos ante la suprema corte de justicia, a través de los cuales se puede obtener la invalidez de leyes o disposiciones inconstitucionales con efectos generales.

También en los motivos que fundamentan ese decreto se expone que con la introducción de las acciones de inconstitucionalidad en el orden jurídico mexicano, se busca fortalecer un estado de derecho que garantice la vigencia de las normas, el apego del gobierno a la ley, la seguridad de las personas, el disfrute de su patrimonio y el ejercicio de sus libertades.

Del mismo modo, consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal de constitucionalidad al ampliar su competencia para emitir declaraciones con efectos generales sobre el apego de leyes a nuestra Norma Fundamental.

Quién podría negar que la figura de las acciones de inconstitucionalidad constituyen un valioso instrumento en la búsqueda de la consolidación del Estado de derecho en nuestro país y del principio de la supremacía constitucional como el rector de la vida nacional.

Con ellas, por primera vez se crea una garantía constitucional cuya base de acción ya no descansa en la necesaria actualización de un agravio personal y directo. Con su instauración, por vez primera, se aspira a lograr un total control de la constitución a través de los efectos generales de sus resoluciones, que ya no se limitan a proteger exclusivamente a la persona del agraviado, sino por el contrario, conllevan efectos “erga omnes”.

Igualmente, es innegable, que con su procedencia se han evitado en diversas ocasiones la posibilidad de pugnas entre  las instituciones nacionales y se ha contribuido a fortalecer la presencia del judicial en el equilibrio y en la relación con los demás Poderes de la Unión.

Sin embargo, a casi ocho años de su vigencia, la práctica ha demostrado también que al estructurarlas en sus elementos formales, el legislador adoptó para ellas un modelo de legitimación activa en extremo restringida, que limita en forma negativa el vigor y dinamismo de la figura jurídica misma. Sobre todo para un momento de transición democrática que exige amplitud de posibilidad de ejercicio de los instrumentos de tutela de las normas constitucionales, como forma más eficaz de dar vigencia y consolidar el Estado de derecho.

Otorgar legitimación activa a cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de la Cámara de Senadores, de alguno de los órganos legislativos estatales o de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no sólo atenta contra la razón esencial que dio origen a las acciones de inconstitucionalidad, sino que de acuerdo a la opinión de tratadistas como Elisur Artega, en muchas ocasiones hace irreal la posibilidad de ejercicio de este medio de control de constitucionalidad. Toda vez que a decir de este autor, en algunos casos, el treinta y tres por ciento que se fija es más de la mitad del quórum de uno de esos cuerpos legislativos.

Puesto que también puede darse el caso práctico de que ese porcentaje represente un número de legisladores mayor que aquel con el que se aprobó la ley impugnada. Recuérdese que el quórum exigido para quedar válidamente constituidas las Cámaras del Congreso de la Unión, por ejemplo, es de las dos terceras partes en la de senadores y de la mitad más uno, en esta de Diputados, y la mayoría parlamentaria requerida para aprobar las leyes se fija en relación al número de los legisladores presentes.

Adoptadas en el sistema jurídico mexicano, las acciones de inconstitucionalidad surgen en el derecho constitucional europeo con objeto de otorgar a las minorías parlamentarias la posibilidad de  cuestionar ante los organismos de justicia constitucional, las disposiciones legislativas aprobadas por la mayoría, por la sola fuerza de los votos que la respaldan e incluso por sobre la constitución misma.

De esta forma, se trata de establecer un procedimiento adecuado para otorgar garantías jurídicas a la oposición, a fin de que pueda participar más activamente en las decisiones políticas de gobierno, según el principio de la “oposición política garantizada”.

Entonces, restringir la legitimación activa a cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión o de los órganos legislativos estatales, es evidente que atenta directamente contra el principio de protección de las minorías parlamentarias que inspira en esencia la creación de este mecanismo de control constitucional.

 

No existe motivo político ni jurídico para  que el constituyente permanente hubiese adoptado ese criterio. La legislación española, que fue una de las que orientaron la introducción de esta institución jurídica en el derecho mexicano, concede legitimación a un séptimo de los miembros del Congreso de los Diputados, y a un quinto de los senadores, cifra que en Portugal se reduce a un décimo de los diputados.

Pareciera más, como lo observa el doctor Jorge Carpizo, que el poder revisor de la constitución la instituyó con una concepción muy restringida, como teniendo miedo a su propia creación y, por eso, la limitó en exceso.

Para la cada vez más divida composición plural que en un futuro inmediato se dará en las Cámaras del Congreso de la Unión y en las Legislaturas locales, la exigencia de un tercio de los representantes supondrá el necesario acuerdo de cuando menos dos de los grupos parlamentarios más numerosos para estar en condiciones de promover procedimientos de esa naturaleza. Situación que por sí sola revela que la exigencia de es cifra es excesiva para la realidad política mexicana actual.

En la iniciativa que ahora se somete a esta soberanía, por ello, se propone reducir significativamente la representación de la minoría accionante en el correspondiente órgano legislativo, y otorgar legitimación activa para ejercer acciones de inconstitucionalidad, al equivalente del diez por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados de Congreso de la Unión, de los componentes de la Cámara de Senadores, de los órganos legislativos estatales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Si existe la posibilidad real que en uno de esos cuerpos legislativos se forme una mayoría suficiente para aprobar una determinada ley que incluso contradiga a la propia Constitución General de la República, es obvio y pertinente hacer más accesible el ejercicio del instrumento más adecuado para la protección jurisdiccional de la constitución, proporcionando a las minorías parlamentarias la capacidad jurídica, real y efectiva, para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación planteando, de manera directa y abstracta, la constitucionalidad de esa ley y proteger así, al unísono, su misma expresión política minoritaria y la propia supremacía constitucional, que incuestionablemente resultará de esta manera reforzada.

Porque como lo advirtiera el insigne maestro alemán Hans Kelsen, en su obra La garantía jurisdiccional de la Constitución, “la simple amenaza de la interposición del recurso ante el tribunal constitucional puede ser, en las manos de las minorías, un instrumento propicio para impedir que la mayoría viole inconstitucionalmente sus intereses jurídicamente protegidos y para oponerse, en última instancia, a la dictadura de la mayoría, que no es menos peligrosa para la paz social que la de la minoría”.

Pero además, en la iniciativa también se propone conceder a los grupos parlamentarios legitimación activa para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad, sin importar que se encuentren constituidos con el número mínimo de miembros que exige la ley para su formación.

En el derecho parlamentario mexicano, los grupos parlamentarios son las formas de organización que podrán adoptar los legisladores, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en los órganos legislativos.

Al ser instituidas como garantía constitucional en beneficio de un sector de los parlamentarios de la minoría política frente a la imposición de su criterio por la mayoría, por la sola fuerza del número de votos que la respalden e incluso por encima de la norma fundamental. Es decir, estructuradas para confiarse a una sede de juicio externa, que encuentra su fundamento legitimador en la posición super partes del tribunal de constitucionalidad y en el reconocimiento de la ley superior que tutela y somete a ambas partes, a la mayoría y a la minoría.

Indudablemente que existen justificación política y razón jurídica fundadas para otorgar a los grupos parlamentarios legitimación activa para promover acciones de inconstitucionalidad, como expresión más acabada, aquellos, en nuestro derecho parlamentario, de las distintas corrientes ideológicas representadas en los órganos legislativos.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona la fracción II, incisos a), b), d) y e), del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

UNICO: se reforma y adiciona la fracción II, incisos a), b), d) y e), del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. ...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) Cualesquiera de los grupos parlamentarios o el equivalente al 10% de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;

b) Cualesquiera de los grupos parlamentarios o el equivalente al 10% de los integrantes del senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

c) ...

d) Cualesquiera de los grupos parlamentarios o el equivalente al 10% de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano;

e) Cualesquiera de los grupos parlamentarios o el equivalente al 10% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea, y

f) ...

III. ...

Transitorios

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los cuatro días del mes de abril de dos mil dos.

Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)

 

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 4 de 2002.)