De
reformas al articulo 105 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos
Mexicanos, presentada por el diputado Miguel Barbosa Huerta, del grupo
parlamentario del PRD, en la sesion del jueves 4 de abril de 2002
El que suscribe, Luis Miguel
Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática de la LVIII legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga
la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63
del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado
Unidos Mexicanos, presento ante la Honorable Cámara de Diputados del Congreso
de la Unión iniciativa de decreto que reforma y adiciona la fracción II,
incisos a), b), d) y e), del artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La reforma judicial de treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro, introduce al derecho procesal constitucional mexicano, uno de
los principales instrumentos de tutela de las normas de nuestra Carta Magna,
las acciones de inconstitucionalidad.
Como acciones de control de la
validez normativa, las de inconstitucionalidad fueron estructuradas para
garantizar en abstracto la aplicación de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la certeza del orden jurídico fundamental, motivo
por el cual no se requiere la existencia de un agravio personal directo ni de
un interés jurídico específico para iniciar el procedimiento y la legitimación
para su ejercicio se otorga a integrantes de los poderes públicos.
En la exposición de motivos de
esas reformas de mil novecientos noventa y cuatro al artículo 105
constitucional, se expresa que “se trata de llevar hasta sus últimas
consecuencias el principio de la supremacía constitucional”.
Y en efecto, ha implicado un avance significativo que al
lado del amparo contra leyes solicitado por particulares, hayan sido
incorporados procedimientos, instados por órganos públicos ante la suprema
corte de justicia, a través de los cuales se puede obtener la invalidez de
leyes o disposiciones inconstitucionales con efectos generales.
También en los motivos que
fundamentan ese decreto se expone que con la introducción de las acciones de
inconstitucionalidad en el orden jurídico mexicano, se busca fortalecer un
estado de derecho que garantice la vigencia de las normas, el apego del
gobierno a la ley, la seguridad de las personas, el disfrute de su patrimonio y
el ejercicio de sus libertades.
Del mismo modo, consolidar a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal de constitucionalidad
al ampliar su competencia para emitir declaraciones con efectos generales sobre
el apego de leyes a nuestra Norma Fundamental.
Quién podría negar que la figura
de las acciones de inconstitucionalidad constituyen un valioso instrumento en
la búsqueda de la consolidación del Estado de derecho en nuestro país y del
principio de la supremacía constitucional como el rector de la vida nacional.
Con ellas, por primera vez se crea
una garantía constitucional cuya base de acción ya no descansa en la necesaria
actualización de un agravio personal y directo. Con su instauración, por vez
primera, se aspira a lograr un total control de la constitución a través de los
efectos generales de sus resoluciones, que ya no se limitan a proteger
exclusivamente a la persona del agraviado, sino por el contrario, conllevan
efectos “erga omnes”.
Igualmente, es innegable, que con
su procedencia se han evitado en diversas ocasiones la posibilidad de pugnas
entre las instituciones nacionales y se
ha contribuido a fortalecer la presencia del judicial en el equilibrio y en la
relación con los demás Poderes de la Unión.
Sin embargo, a casi ocho años de
su vigencia, la práctica ha demostrado también que al estructurarlas en sus
elementos formales, el legislador adoptó para ellas un modelo de legitimación
activa en extremo restringida, que limita en forma negativa el vigor y
dinamismo de la figura jurídica misma. Sobre todo para un momento de transición
democrática que exige amplitud de posibilidad de ejercicio de los instrumentos
de tutela de las normas constitucionales, como forma más eficaz de dar vigencia
y consolidar el Estado de derecho.
Otorgar legitimación activa a
cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de
la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de la Cámara de Senadores, de
alguno de los órganos legislativos estatales o de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, no sólo atenta contra la razón esencial que dio origen a las
acciones de inconstitucionalidad, sino que de acuerdo a la opinión de
tratadistas como Elisur Artega, en muchas ocasiones hace irreal la posibilidad
de ejercicio de este medio de control de constitucionalidad. Toda vez que a
decir de este autor, en algunos casos, el treinta y tres por ciento que se fija
es más de la mitad del quórum de uno de esos cuerpos legislativos.
Puesto que también puede darse el
caso práctico de que ese porcentaje represente un número de legisladores mayor
que aquel con el que se aprobó la ley impugnada. Recuérdese que el quórum
exigido para quedar válidamente constituidas las Cámaras del Congreso de la
Unión, por ejemplo, es de las dos terceras partes en la de senadores y de la
mitad más uno, en esta de Diputados, y la mayoría parlamentaria requerida para
aprobar las leyes se fija en relación al número de los legisladores presentes.
Adoptadas en el sistema jurídico
mexicano, las acciones de inconstitucionalidad surgen en el derecho
constitucional europeo con objeto de otorgar a las minorías parlamentarias la
posibilidad de cuestionar ante los
organismos de justicia constitucional, las disposiciones legislativas aprobadas
por la mayoría, por la sola fuerza de los votos que la respaldan e incluso por
sobre la constitución misma.
De esta forma, se trata de
establecer un procedimiento adecuado para otorgar garantías jurídicas a la
oposición, a fin de que pueda participar más activamente en las decisiones
políticas de gobierno, según el principio de la “oposición política
garantizada”.
Entonces, restringir la
legitimación activa a cuando menos el treinta y tres por ciento de los
integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión o de los órganos legislativos
estatales, es evidente que atenta directamente contra el principio de
protección de las minorías parlamentarias que inspira en esencia la creación de
este mecanismo de control constitucional.
No existe motivo político ni
jurídico para que el constituyente
permanente hubiese adoptado ese criterio. La legislación española, que fue una
de las que orientaron la introducción de esta institución jurídica en el
derecho mexicano, concede legitimación a un séptimo de los miembros del
Congreso de los Diputados, y a un quinto de los senadores, cifra que en
Portugal se reduce a un décimo de los diputados.
Pareciera más, como lo observa el
doctor Jorge Carpizo, que el poder revisor de la constitución la instituyó con
una concepción muy restringida, como teniendo miedo a su propia creación y, por
eso, la limitó en exceso.
Para la cada vez más divida
composición plural que en un futuro inmediato se dará en las Cámaras del
Congreso de la Unión y en las Legislaturas locales, la exigencia de un tercio
de los representantes supondrá el necesario acuerdo de cuando menos dos de los
grupos parlamentarios más numerosos para estar en condiciones de promover
procedimientos de esa naturaleza. Situación que por sí sola revela que la
exigencia de es cifra es excesiva para la realidad política mexicana actual.
En la iniciativa que ahora se
somete a esta soberanía, por ello, se propone reducir significativamente la
representación de la minoría accionante en el correspondiente órgano
legislativo, y otorgar legitimación activa para ejercer acciones de
inconstitucionalidad, al equivalente del diez por ciento de los integrantes de
la Cámara de Diputados de Congreso de la Unión, de los componentes de la Cámara
de Senadores, de los órganos legislativos estatales y de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal.
Si existe la posibilidad real que
en uno de esos cuerpos legislativos se forme una mayoría suficiente para
aprobar una determinada ley que incluso contradiga a la propia Constitución
General de la República, es obvio y pertinente hacer más accesible el ejercicio
del instrumento más adecuado para la protección jurisdiccional de la
constitución, proporcionando a las minorías parlamentarias la capacidad
jurídica, real y efectiva, para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la
Nación planteando, de manera directa y abstracta, la constitucionalidad de esa
ley y proteger así, al unísono, su misma expresión política minoritaria y la
propia supremacía constitucional, que incuestionablemente resultará de esta
manera reforzada.
Porque como lo advirtiera el
insigne maestro alemán Hans Kelsen, en su obra La garantía jurisdiccional de la Constitución, “la simple amenaza
de la interposición del recurso ante el tribunal constitucional puede ser, en
las manos de las minorías, un instrumento propicio para impedir que la mayoría
viole inconstitucionalmente sus intereses jurídicamente protegidos y para
oponerse, en última instancia, a la dictadura de la mayoría, que no es menos
peligrosa para la paz social que la de la minoría”.
Pero además, en la iniciativa
también se propone conceder a los grupos parlamentarios legitimación activa
para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad, sin importar que se
encuentren constituidos con el número mínimo de miembros que exige la ley para
su formación.
En el derecho parlamentario
mexicano, los grupos parlamentarios son las formas de organización que podrán
adoptar los legisladores, según su afiliación de partido, a efecto de
garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en los
órganos legislativos.
Al ser instituidas como garantía
constitucional en beneficio de un sector de los parlamentarios de la minoría
política frente a la imposición de su criterio por la mayoría, por la sola
fuerza del número de votos que la respalden e incluso por encima de la norma
fundamental. Es decir, estructuradas para confiarse a una sede de juicio
externa, que encuentra su fundamento legitimador en la posición super partes
del tribunal de constitucionalidad y en el reconocimiento de la ley superior
que tutela y somete a ambas partes, a la mayoría y a la minoría.
Indudablemente que existen
justificación política y razón jurídica fundadas para otorgar a los grupos
parlamentarios legitimación activa para promover acciones de
inconstitucionalidad, como expresión más acabada, aquellos, en nuestro derecho
parlamentario, de las distintas corrientes ideológicas representadas en los
órganos legislativos.
En vista de las anteriores
consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la
consideración de esta soberanía la siguiente:
Iniciativa
de decreto que reforma y adiciona la fracción II, incisos a), b), d) y e), del
artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
UNICO: se
reforma y adiciona la fracción II, incisos a), b), d) y e), del artículo 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
sigue:
Artículo
105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los
términos que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. ...
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por
objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y
esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse
dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la
norma, por:
a) Cualesquiera de los grupos parlamentarios o el
equivalente al 10% de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de
la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el
Congreso de la Unión;
b) Cualesquiera de los grupos parlamentarios o el
equivalente al 10% de los integrantes del senado, en contra de leyes federales
o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados
internacionales celebrados por el Estado mexicano;
c) ...
d) Cualesquiera de los grupos parlamentarios o el
equivalente al 10% de los integrantes de alguno de los órganos legislativos
estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano;
e) Cualesquiera de los grupos parlamentarios o el
equivalente al 10% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea, y
f) ...
III. ...
Transitorios
Unico. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los cuatro días del mes de abril de dos mil dos.
Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)
(Turnada a la Comisión
de Puntos Constitucionales. Abril 4 de 2002.)