De reformas a los articulos 66 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos; 4 de la Ley Organica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para ampliar la duracion del segundo periodo ordinario de sesiones del Congreso, presentada por el diputado Juan Manuel Martinez Nava, del grupo parlamentario del PRI, en la sesion del jueves 4 de abril     Versión para Imprimir

Los suscritos diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta H. Cámara la iniciativa de decreto que reforma los artículos 66 en su primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4° en su numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 21 fracción XVI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para ampliar el tiempo de sesiones ordinarias del Congreso en su segundo periodo; asimismo, se presenta la propuesta complementaria de establecer un plazo perentorio a las Comisiones de esta Cámara, para que elaboren y presenten el dictamen sobre las iniciativas que les turne la Mesa Directiva de este pleno en un plazo de treinta días, y que, en caso de no ser presentado, la Presidencia de la Cámara lo encargue a otra Comisión, para que ésta dictamine en un plazo no mayor de quince días.

Exposición de Motivos

El artículo 66, en su primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 4°, en su numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el tiempo de duración de los periodos de sesiones ordinarias del Congreso y señalan la fecha límite de prolongación de éstos, que en el primer periodo es hasta el quince de diciembre, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo el 1° de diciembre, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre.

En cuanto al segundo período ordinario de sesiones, es el que iniciamos el 15 de marzo y tiene fecha límite para concluir el 30 de abril.

Ambos preceptos indican también que cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para que el Congreso trate todos los asuntos que menciona el artículo 65 constitucional, es decir, el estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten; así como la resolución de los demás asuntos que le corresponden, conforme a la Constitución y la Ley Orgánica del Congreso.

La ampliación del tiempo disponible por el Congreso para realizar sesiones ordinarias, particularmente el segundo periodo, es el objeto de esta iniciativa que nos permitimos someter a su consideración, por estimar que en la actualidad el Congreso, de acuerdo con las normas mencionadas, no dispone del tiempo necesario para tratar y resolver, en sesiones ordinarias, los asuntos de su competencia.

Un rápido recuento histórico del asunto que nos ocupa, indica que en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, se estableció que el Congreso iniciaría sesiones cada 1° de enero, sin señalar fecha límite para su conclusión.

Las Siete Leyes Constitucionales de la República Mexicana de 1836, establecieron dos periodos de sesiones que iniciarían, el primero, el 1° de enero, para concluir a más tardar el 31 de marzo (tres meses); y el segundo, el 1° de julio con la duración necesaria para concluir los asuntos relativos al presupuesto, contribuciones y cuenta pública.

La Constitución de 1857 contemplaba dos periodos ordinarios de sesiones: el primero del 16 de septiembre al 15 de diciembre (3 meses) y el segundo del 1° de abril al 31 de mayo (2 meses); siendo prorrogable el primero, por 30 días útiles, es decir, al 15 de enero del siguiente año; e improrrogable el segundo.

En 1874 se facultó a la Cámara de Diputados a prorrogar el segundo periodo hasta por quince días útiles, es decir, al 15 de junio.

De esa manera, el primer periodo ordinario de sesiones tenía una duración máxima de 4 meses y el segundo de 2 meses y medio, es decir, un total de 6 meses y medio de sesiones.

En la Constitución de 1917, se estableció un único periodo ordinario de sesiones, a partir del 1° de septiembre, para concluir a más tardar el 31 de diciembre. Es decir, tenía una duración máxima de cuatro meses.

Así se mantuvo el funcionamiento del Congreso durante décadas; y sólo podía sesionar en un periodo diferente al mencionado, mediante la convocatoria a periodo o periodos extraordinarios de sesiones.

Fue hasta la reforma de 1986 al artículo 66 de la Constitución, cuando se estableció el segundo periodo ordinario de sesiones, que comenzaba el 15 de abril y terminaba a más tardar el 15 de julio (tres meses).

En 1993, ocurrió la segunda y más reciente reforma a ese precepto constitucional. Se estableció que el primer periodo de sesiones no podrá prolongarse más allá del 15 de diciembre; y que se podría extender hasta el 31 de diciembre cuando el Presidente de la República inicia su periodo de gobierno. Esto tiene que ver, sobre todo, con el tiempo disponible por el nuevo Presidente para la presentación de la iniciativa del Presupuesto de Egresos para el siguiente año.

Asimismo, con esa reforma se redujo a un mes y medio la duración del segundo periodo, para comenzar el 15 de marzo y terminar el 30 de abril. Norma vigente actualmente.

Si bien el año legislativo es la suma de las actividades de los Legisladores y de las Cámaras en conjunto durante todos los meses del año, y éste es la suma de actividades de los Legisladores en el Pleno, en las Comisiones y en lo individual, en los años recientes y en la realidad que vivimos actualmente es evidente que se requiere de mayor tiempo de actividad legislativa continua, para que las Cámaras dispongan del tiempo necesario para tratar apropiadamente la variedad de asuntos que le competen, como lo marca la propia Constitución..

Esta iniciativa es el resultado del análisis que hemos realizado los legisladores del PRI respecto del funcionamiento que han tenido las instituciones del Estado Mexicano; particularmente de las Cámaras del Congreso de la Unión, a efecto de que respondan de manera más adecuada a la realidad y los requerimientos presentes y futuros del país.

El propósito de los diputados del PRI en este capítulo de la Reforma del Estado, es aumentar el tiempo efectivo de trabajo continuo, para que, por una parte, las Comisiones de las Cámaras y los legisladores que las integran, dispongan de más tiempo de actividad paralelo a las sesiones del Pleno de las Cámaras, para realizar su trabajo de estudio y dictamen; y, por otra parte, para que se ensanche el horizonte temporal que actualmente ya es insuficiente para resolver la carga de trabajo parlamentario que debe someterse al Pleno de las Cámaras.

Por lo tanto, al actual periodo “corto” de sesiones ordinarias, que va del 15 de marzo al 30 de abril, proponemos que se le agregue un mes y medio para que concluya el 15 de junio.

De resultar aprobada la modificación propuesta, será necesario realizar también ajustes al artículo 4° en su numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para actualizar su concordancia con la reforma que se propone al artículo 66 constitucional.

Por otra parte y de manera complementaria a la ampliación del tiempo disponible para realizar sesiones ordinarias, en el ámbito interno de la Cámara de Diputados nos permitimos proponer que se establezca un plazo perentorio de treinta días para que las Comisiones de esta Cámara elaboren y presenten el dictamen sobre las iniciativas que les turne la Mesa Directiva de este Pleno; y que, en caso de que no sea elaborado tal dictamen, la Presidencia de la Cámara pueda encargarlo a otra Comisión para que ésta dictamine en un plazo no mayor de quince días.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional sometemos a la consideración de esta H. Cámara la siguiente:

Iniciativa de decreto que reforma los artículos 66 en su primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4° en su numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 21 en su fracción XVI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero: Se reforma el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 15 de junio del mismo año.

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Artículo Segundo: Se reforma el artículo 4° en su numeral 2 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4°.

...

2. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el quince de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 15 de junio  del mismo año.

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Artículo Tercero: Se reforma el artículo 21 en su fracción XVI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 21. ...

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XVI. Exhortar a cualquiera de las Comisiones, a nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si han transcurrido treinta días después de aquél en que se les turne un asunto. En caso de no ser presentado, deberá encargarlo a otra Comisión para que ésta dictamine en un plazo no mayor de quince días.

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Transitorio

Unico. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a los cuatro días del mes de abril del año 2002.

Diputados: Juan Manuel Martínez Nava, Librado Treviño Gutiérrez, Feliciano Calzada Padrón, Jaime Vázquez Castillo, Alma Carolina Viggiano Austria, Enrique Martínez Orta, Javier García González, Celestino Bailón Guerrero, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, Rodolfo González Guzmán, Jesús de la Rosa Godoy, Fernando Díaz de la Vega, Víctor R. Infante García, Juan Manuel Sepúlveda Fayad, César Duarte Jáquez, Gustavo Donis García, Antonio Silva Beltrán, Hermilo Monroy Pérez, María de las Nieves García Fernández, Hortensia Enríquez Ortega, Raúl González Villalba, José Manuel Correa Ceseña, José Jaimes García, Josefina Hinojosa Herrera, Maricruz Cruz Morales, Salvador Cosío Gaona, Elba Arrieta Pérez, Esther López Cruz (rúbricas).

(Turnada a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Abril 4 de 2002.)