De reformas a diversas disposiciones de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, para la incorporacion de la figura del referendum, presentada por la diputada Beatriz Lorenzo Juarez, del Partido Alianza Social, en la sesion del jueves 4 de marzo de 2002     Versión para Imprimir

Los suscritos, Beatriz Lorenzo Juárez y José Antonio Calderón Cardoso de la representación parlamentaria del Partido Alianza Social, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72, fracción I, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara baja, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 35, fracción VI, 41, fracciones III y IV, 60, 71, 89, fracción XVII, 99, fracciones I y IV, 116, fracción IV y 135 de la Constitución General de la República, para incorporar la figura del referéndum a nuestra Carta Magna, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Las diversas iniciativas propuestas por diferentes partidos, la celebración en la última década de varios referenda y las reformas a las Constituciones Locales de diversos Estados de la República Mexicana, con el fin de incluir en ellas el referéndum, son todas muestras del reclamo social para que se le faculte al ciudadano a participar en la creación, modificación, derogación o abrogación de leyes.

En la última década, los mexicanos hemos visto evolucionar nuestro sistema de gobierno hacia uno cada vez más democrático. Como consecuencia de la reciente globalización de los sistemas económicos, el acelerado avance en los sistemas de comunicación, así como la cada vez más propagada conciencia política entre los mexicanos, nuestros ciudadanos se encuentran dispuestos a experimentar y/o fomentar modalidades de la democracia, que en otros  países son ya arraigadas formas de manifestación popular. La creación de un órgano electoral autónomo, como el Instituto Federal Electoral, junto con los órganos electorales estatales y las leyes que regulan  sus funciones; las reformas al procedimiento electoral, la facultad otorgada a los habitantes del Distrito Federal a elegir directamente al Jefe de Gobierno, la mayor presencia de los partidos de oposición en las gubernaturas de los estados y en el Congreso, la competencia interna de los  partidos políticos  para elegir a sus candidatos a puestos gubernamentales, el debate político y público entre los candidatos, previo a las elecciones federales; son todos ejemplos de una inercia que trascenderá al nuevo milenio, y que apunta hacia una democracia en la que cada día participan más los mexicanos.

El que se instaure la institución del referéndum en nuestro sistema legal federal, tiene como fin el de provocar la participación directa y debidamente regulada, de los ciudadanos en los asuntos del Estado Federal, excepto en aquellas materias que, como en otras democracias, quedan excluidas del proceso de democracia directa. Si bien es cierto que, como consecuencia del plebiscito celebrado el día 21 de marzo de 1993 en el Distrito Federal, y de que en el año de 1996 los partidos políticos, Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, y del Trabajo, sometieron ante el Congreso de la Unión la iniciativa de ley, por la que se llevaron a cabo las reformas relativas al régimen de gobierno, hoy vigentes en esta entidad federativa, no es menos cierto que los resultados de dicho plebiscito en nada obligaron a los legisladores. ¿Por qué? Porque en la Constitución Política de nuestro país  no se encuentra consagrada institución alguna de democracia directa, y en consecuencia, en ninguna ley se regula el procedimiento para su aplicación, eficacia y validez. Las figuras de democracia directa –referéndum y plebiscito– no son ya desconocidas para los ciudadanos; y esto indica, de alguna forma, que los mexicanos están interesados en los asuntos del gobierno, y lo más importante, están interesados en participar en ellos, porque inclusive los partidos políticos así lo han propuesto. Por lo tanto, ponemos a su consideración la posibilidad de instaurar la institución del referéndum en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de regular dicha figura en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de darle existencia y asegurar su debida aplicación, porque se corre el riesgo de que se celebren aún más referenda fuera de un marco jurídico, lo que puede traer, en consecuencia, la indebida aplicación de una institución democrática para fines e intereses particulares.

El referéndum constitucional

La constitución política de un Estado, da lugar a la creación, modificación, derogación y abrogación de las normas jurídicas generales, la organización de los poderes y el orden establecido entre los habitantes de dicho Estado. En ella se encuentra la forma o sistema de gobierno que tiene el Estado y que refleja la idiosincrasia de su pueblo; es la Ley fundamental de la organización del mismo, que atañe tanto a las atribuciones y limites a la autoridad como a los derechos del hombre y pueblo de un Estado. De la Norma Suprema se derivan las leyes orgánicas, leyes ordinarias, códigos, estatutos orgánicos y hasta reglamentos administrativos.

Para la elaboración de una Constitución, el pueblo soberano designa a sus representantes, quienes reciben el mandato de dar forma positiva a las reglas de convivencia, de crear el derecho positivo. Las instituciones y normas que se crean posteriores a la Constitución, serán válidas sólo si en su creación se cumplieron los requisitos señalados en la Ley Suprema. El poder constituyente plasma la Norma Suprema, y en ella las reglas de formulación de las normas; crea, además, las instituciones jurídicas que han de existir en un determinado Estado. Posteriormente, el poder constituyente desaparece para dar lugar al poder permanente, el que habrá de obedecer las reglas previamente plasmadas, y regular las instituciones creadas. Así, se cumplen los principios básicos del derecho constitucional procesal y con ellos la legitimidad formal de las nuevas autoridades. La continuidad de los principios fundamentales contenidos en la Norma Suprema de un Estado, otorga seguridad jurídica a la población de dicho Estado. Si esta norma es modificada en su totalidad, lo sería para modificar las instituciones y principios fundamentales que consagra, y que son las que le han dado una forma de vida a la población.

Por tales motivos, proponemos que se modifique la Ley Suprema de la Nación para que, en el caso en que sea revisada en su totalidad, el nuevo texto sea necesariamente aprobado mediante referéndum, como requisito indispensable para proporcionarle validez, –referéndum constitucional, total y obligatorio–, y para que, en caso de que la Constitución sea reformada parcialmente, (excepto en las materias que la misma Constitución señale), dichas reformas puedan ser sometidas a referéndum, cuando así lo aprueben ambas Cámaras del Congreso de la Unión -referéndum constitucional, parcial y facultativo.

En consecuencia, y toda vez que el pueblo sustenta la soberanía, consideramos que debe adicionarse una fracción al artículo 35, y reformarse el primer párrafo del artículo 41 constitucionales. En el primer caso, porque es necesario otorgar a los ciudadanos la facultad de presentar al Congreso de la Unión proyectos de ley y de solicitar la celebración del referéndum. En cuanto a la modificación al artículo 41 constitucional, que señala la forma en que el pueblo ejerce su soberanía, es claro que, instituida la figura del referéndum, el pueblo ejercerá su soberanía no sólo a través de sus representantes, sino que lo hará de forma directa, a través del referéndum. Para ser congruente a lo dicho con anterioridad, también es de modificarse el artículo 135 constitucional, para que las adiciones o reformas que lleguen a ser parte de la Constitución sean sometidas a referéndum bajo las condiciones que la norma señale. Así mismo, y con base en la fórmula “quien puede lo más puede lo menos”, proponemos el referéndum legislativo, excluyendo del mismo y de nueva cuenta ciertas materias.

Es necesario especificar, como en las constituciones de otros países, qué materias deberán estar excluidas del procedimiento del referéndum. Las constituciones de los Estados que contemplan el referéndum, excluyen las materias relativas a los impuestos, y, en consecuencia, los presupuestos de egresos e ingresos, ya que dependen del primero (en general toda la materia fiscal y la materia financiera). Esto, porque es de suponerse que el elector va a votar a favor de sus intereses a corto plazo, y no a favor de que se le imponga una carga tributaria. “... en estos casos, el sufragio no representa una lucha entre convicciones, sino únicamente el resultado de la reflexión: donde reside el interés”. Tampoco es de someterse a referéndum, la designación del Presidente de la República, ya sea con carácter de interino, sustituto o provisional, porque entonces estaríamos frente al plebiscito. Estas restricciones se consagrarán en el artículo 71 constitucional.

Ahora bien, aún cuando la Constitución francesa, en su artículo 89, y la italiana, en su artículo 138, prohiben que la forma de gobierno del Estado sea sometida a referéndum, no considero que, en el caso de nuestro país, esto sea conveniente, porque si se diera el caso por el que una mayoría del Congreso decidiera reformar la Constitución a favor de otra forma de gobierno, y no fuera factible supeditar esta decisión a la voluntad del electorado, no cabría otra vía legítima para evitarlo. Los artículos 40 y 115, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran la forma representativa, democrática y federal de la República y de los estados, y que es la base de nuestras instituciones políticas. Cambiar de un sistema de gobierno demócrata, federal y republicano a  una monarquía absoluta y centralista, por ejemplo, implicaría toda una serie de modificaciones a las instituciones legales que regulan a nuestro país y que afectarían seriamente la esfera legal de los ciudadanos, por lo anterior, considero que se requiere de la ratificación del pueblo. Así, la reforma de estos artículos debe ser sometida necesariamente a referéndum, para obtener la aprobación o desaprobación de los ciudadanos, y en consecuencia, evitar la exclusión de estos últimos en el procedimiento de referéndum.

Por otra parte, la Ley Suprema de la Nación ha de consagrar, en un párrafo adicional al artículo 116, la facultad de los estados que componen la República, para acoger la figura del referéndum en sus propias constituciones, y regulándolas para que  no contradigan a la Constitución Federal, porque para fines de gobierno, lo que no esté regulado no estará permitido, por lo tanto, debe ser expresa esta facultad en la norma federal. El fin de esta disposición es fortalecer aún más el principio de federalismo que rige en nuestra nación.

Por último, es menester que la Constitución prevenga la existencia de una ley que regule el procedimiento del referéndum; la ley electoral podrá acoger, en un nuevo capitulo, dichas disposiciones, como ya lo había propuesto el Partido de Acción Nacional, porque de no ser así, lo contemplado en la Constitución sería letra muerta, sin aplicación alguna.

El procedimiento para la celebración del referéndum

De la iniciativa

¿Quiénes estarán facultados para solicitar que se celebre un referéndum respecto de un acto normativo?  Para Zimmerman, el referéndum es la toma decisiones compartida, y para Fayt, es un derecho que tiene el pueblo, y en ese orden de ideas, considero que no sólo se debe facultar al electorado para que comparta la decisión sobre un tema que el gobierno decide poner a su consideración, sino que, además, el electorado esté en posibilidades de solicitar que un tema sea sometido a referéndum, siempre y cuando se reúnan un mínimo de firmas de electores inscritos en el padrón electoral, porque de esta forma se asegura que es voluntad de una parte significativa del electorado el que se celebre el referéndum, y que además, la solicitud sea legitima, y no producto de la manipulación de una minoría que pueda inventar nombres de sujetos inexistentes o incapacitados para ejercer el derecho al voto.

Por otra parte, y toda vez que el referéndum es un instrumento que complementa al sistema representativo, y que éste último es otro medio por medio del cual los ciudadanos expresan su voluntad, es de facultarse a los representantes populares para que soliciten el referéndum. Así, un porcentaje de quienes componen al Congreso, o bien un número de legislaturas de los estados de la República, también deberán estar facultados para promover el referéndum. Por último, el Presidente de la República habrá de estar facultado para dicho fin, toda vez que goza de la facultad de iniciar leyes, como lo consagra el artículo 71 constitucional.

Ahora bien, la solicitud para la celebración del referéndum deberá presentarse respecto de un tema concreto a discutir, y no podrá referirse a dos o más asuntos distintos, porque de lo contrario, se confunde al electorado. Deberá, además, contener el artículo cuya reforma se propone y el sentido de la misma, o el proyecto de reforma ya redactado, y deberá acompañarse de una breve exposición de motivos, ya sea para estos casos o si se refiere al referéndum de ratificación o abrogación de una reforma ya aprobada por el Congreso. La Cámara ante la que se presente la solicitud deberá discutirla, y sólo se reputara aprobada si votan en su favor el cincuenta por ciento más uno de los congresistas presentes al momento de la votación.  Esta Cámara, que se denominará “de origen”, deberá elaborar el texto del referéndum, en los casos en que no se haya presentado un proyecto del mismo, o podrá realizar modificaciones a la propuesta previamente elaborada, con el fin de mejorar su redacción, siempre y cuando no desvirtúe el fondo de la misma.

Una vez aprobada la solicitud, ésta deberá ser enviada a la Cámara revisora, para su estudio, observaciones y aprobación, que será por una igual mayoría. Durante el estudio y aprobación de la celebración del referéndum, las Cámaras podrán modificar la redacción pero no el espíritu del mismo, con el fin de facilitar a los ciudadanos su comprensión en toda su extensión, (como lo regula el artículo 378 de la Constitución colombiana). Aprobada la solicitud por esta Cámara, ordenará la publicación de la integridad del texto en el Diario Oficial de la Federación. Ahora bien, si la propuesta del referéndum no es aprobada por la Cámara revisora, deberá devolverla a la primera con sus observaciones, para su modificación, y una vez realizada ésta, y aprobada por la mayoría relativa de los miembros presentes en la Cámara de origen, regresará a la Cámara revisora, y si fuese confirmada por igual mayoría, se ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que sea necesaria la aprobación del Ejecutivo, señalando la fecha de celebración del mismo.

Como consecuencia del procedimiento antes descrito, se faculta a tres agentes -ejecutivo, ciudadano y legislativo- para proponer el referéndum respecto de una norma; se evita que el Ejecutivo pueda vetar, en beneficio propio, la celebración del referéndum; y además, que un solo partido político, que represente la mayoría relativa en el Congreso, obligue o niegue al mismo a someter a referéndum cualquier reforma constitucional o legislativa, para sus intereses propios; se intenta además evitar que influencias políticas e intereses particulares influyan en la redacción de su texto y en consecuencia su celebración resulte negativa para la democracia, y no sea más que una pregunta compleja, demagoga y distorsionada a favor de una minoría partidista o de grupos de interés. En este sentido propongo que se modifique la fracción XVII del artículo 89 constitucional, para incluir dentro de las facultades del Presidente de la República, la de proponer la celebración del referéndum, y además, que se adicionen al artículo 71 constitucional, los párrafos en los que se especifique el procedimiento a seguir para la celebración del referéndum.

De la convocatoria

Durante el proceso de aprobación de la solicitud para la celebración del referéndum, el Ejecutivo no tendrá facultades para intervenir, y tampoco las tendrá para vetar la convocatoria. Ésta, publicada en el Diario Oficial de la Federación por órdenes del Congreso de la Unión, y que deberá contener el texto de la propuesta, redactado en un lenguaje sencillo, fácil de comprender, concreto y objetivo. También deberá señalar la fecha de la celebración del referéndum, que no podrá ser anterior a seis meses de la fecha de publicación, otorgando así un plazo para su debido estudio y discusión por parte de los ciudadanos; en cuanto a la promoción del recurso de impugnación sobre la inconstitucionalidad del texto, su plazo que no podrá ser mayor a nueve meses, para evitar que se posponga la celebración del referéndum por tiempo indeterminado.

Hasta este momento, los participantes en el procedimiento de referéndum son: una fracción del electorado, una fracción del Congreso, una fracción de las Legislaturas y el Ejecutivo, en todo lo relativo a la iniciativa para comenzar el procedimiento del referéndum; y para aprobar su celebración, se requiere de la participación de ambas Cámaras del Congreso, excluyendo en este paso, la aprobación del Ejecutivo.

 

Medios de impugnación

Ahora bien, la Constitución debe prever los mecanismos de impugnación para el caso de que se solicite la celebración de un referéndum, así como las autoridades que conocerán de estos mecanismos. Es menester identificar las diferentes etapas del referéndum para que se otorguen recursos aplicables a éstas; recursos que serán aplicables a cualquier irregularidad que se presente durante el procedimiento que comprende la aprobación, publicación, información, promoción, celebración, conteo de votos, publicación del resultado y aplicación del mismo, ya sea para ratificar, crear, modificar o derogar una norma. De la misma manera que el Tribunal Federal Electoral es el órgano encargado de resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones en las elecciones federales, y sobre las impugnaciones de los actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, sugiero que también lo sea respecto de las violaciones al procedimiento del referéndum. Así, el Tribunal Federal Electoral deberá ser la instancia que conozca de cualquier irregularidad en el proceso que se inicia desde la presentación de la propuesta para la celebración del referéndum y hasta la publicación del resultado, e inclusive, hasta el cabal cumplimiento del mismo, porque es factible que, una vez que la ciudadanía haya aprobado el referéndum, el Congreso de la Unión se rehuse a llevar a cabo la ratificación, creación, modificación, derogación o abrogación de una norma. En estos términos, son de modificarse los artículos 41, en su fracción IV, y 99, en sus fracciones I y IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para el caso en que se denuncie alguna irregularidad en el procedimiento del referéndum, no es de concederse la suspensión del mismo, a menos que se acredite, que de continuarse con el acto reclamado, se cause un daño irreparable, de no concederse la suspensión del mismo.

Por lo que respecta a las consecuencias inmediatas de la celebración del referéndum, que puede ser la ratificación de una reforma constitucional o la creación, modificación, derogación o abrogación de una norma, y que puede ser la violación de las garantías constitucionales de un individuo, éste podrá promover el amparo, ante los Tribunales Federales, dentro de un término de 15 días a partir de que entre en vigor la disposición refrendada; procedimiento de amparo que se encuentra ya regulado en los artículos 103 y 107 constitucionales. Al respecto, es de adicionarse un párrafo a la fracción IV del mencionado artículo 41, toda vez que, si la aplicación de la norma reformada o la abrogación de la misma, en el caso, causa agravio directo e irreparable al quejoso, sí es de otorgarse la suspensión, en los términos de la Ley de Amparo.

Por último, y para evitar que el referéndum celebrado conforme a los lineamientos constitucionales carezca de validez, sus resoluciones no podrán ser modificadas ni revocadas sino por medio de otro referéndum o por acuerdo de dos terceras partes del Congreso de la Unión, en el periodo de sesiones del año siguiente a la celebración.

El órgano encargado

El Instituto Federal Electoral será el órgano encargado de que se celebre el referéndum, de que se cumplan los requisitos del procedimiento y de publicar su resultado, por lo que es de modificarse la fracción III del artículo 41 constitucional. El cómputo de los votos a favor o en contra de las preguntas contenidas en el referéndum, será sobre la mayoría absoluta de los participantes en él, y estará a cargo del Instituto Federal Electoral.

También será de su competencia la difusión del contenido del referéndum, durante el término comprendido desde la aprobación del mismo y hasta su celebración. Siendo que los temas que se someten a referéndum originan opiniones  controvertidas, lo común es que el electorado se divida en contra o a favor de los mismos, y que se formen sectores o grupos en pro y en contra de la propuesta, ya sea de forma individual y aislada o bien, con apoyo de los partidos políticos. Sin embargo, en el caso de los temas del referéndum, es común que los miembros de un mismo partido político difieran entre sí. De cualquier forma, los grupos de opinión que resulten, habrán de estar facultados para exteriorizar su punto de vista al público, por los diversos medios de comunicación, de manera ordenada y equitativa. El fin de promover el referéndum es motivar el conocimiento y la discusión de los temas materia del mismo, para obtener votos conscientes, razonados y cautelosos.

La difusión del tema contenido en el referéndum que se va a celebrar, requiere de recursos materiales y humanos; recursos que deben ser  proporcionados y explotados dentro de un marco legal y equitativo. Lo anterior se puede obtener por medio de comités que promuevan la participación ciudadana, pero que se encuentren bajo la vigilancia del Instituto Federal Electoral; que cuenten con los medios aportados y controlados por el Gobierno Federal, pero que también puedan recibir apoyo del público dentro de un límite previamente establecido; debiendo rendir cuentas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para evitar el mal manejo del dinero, la admisión desproporcionada de recursos por parte de un sector o que se pudiera provocar la manipulación de la opinión pública a través de campañas.

En los Estados Unidos de Norteamérica, en donde el referéndum no está regulado en el ámbito federal, pero es una práctica común a nivel local, surgió el debate relativo al financiamiento de las campañas de referéndum. En 1976, la Suprema Corte de California se opuso a las limitaciones sobre las contribuciones a las campañas de referéndum, porque consideró que con ellas se violaría la libertad de expresión. En 1978, la Suprema Corte de los Estados Unidos declaró inválido un estatuto del estado de Massachussets, por el que se restringían las aportaciones corporativas a las campañas de referéndum, en base a que una corporación podía hacer uso de la libertad de expresión para promover sus puntos de vista respecto de una enmienda constitucional.

En México también se encuentra garantizada la libertad de expresión, y el financiamiento de una campaña de referéndum es una manera de ejercerla. Sin embargo, no considero que limitar los montos máximos que una persona física o una persona moral pueda aportar a una campaña de este tipo, sea una violación a la garantía de expresión, como no lo es el que se encuentren limitados los topes de campaña de los partidos políticos en la celebración de elecciones. Contrario a la opinión de la Suprema Corte de los Estados Unidos, considero que no establecer límites a dichas aportaciones es permitir el dominio de intereses específicos. Considero que el Instituto Federal Electoral debe promover una información objetiva y precisa respecto del contenido del referéndum y las consecuencias legales de las respuestas; esto se logrará por una parte con el uso de recursos gubernamentales, por otra vigilando las campañas de referéndum que los distintos grupos promuevan, para buscar la mayor equidad en los tiempos televisivos y de radio, en la difusión de propaganda por escrito, y evitando prácticas corruptas y de manipuleo.

Las reformas al texto constitucional

De conformidad a lo expuesto con antelación, propongo la siguiente redacción de los artículos antes mencionados, por la que es de instituirse el referéndum total o parcial, constitucional obligatorio y legislativo facultativo, tanto desde el momento de la creación de la norma y aun después de aprobada por el Poder Legislativo. Esto implica que los órganos facultados para ello podrán solicitar que se realice un referéndum respecto de la creación, modificación, derogación y/o abrogación de una norma, por lo que no se restringe la celebración del referéndum al momento en que ya fue aprobada la norma o su abrogación. La consecuencia de lo anterior es que un órgano distinto al Poder Legislativo, estará facultado para solicitar al Congreso de la Unión que discuta respecto de un tema que considera prioritario. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que eleva a rango constitucional la figura del referéndum, con el fin de dar paso en el desarrollo democrático de la nación, a una autentica democracia participativa; exigencia social del México de hoy.

La siguiente redacción de los artículos constitucionales que considero deben ser reformados, responde a la finalidad de la presente iniciativa de ley, y que es la instauración de la figura del referéndum en nuestra legislación federal, la que debe ser complementada con la adición de un libro al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que defina el concepto del referéndum, y contemple el procedimiento para su celebración, de conformidad con los lineamientos antes señalados.

Por lo expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por conducto de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 35, 41,60, 71, 89,99, 116 y 135 de la Constitución General de la República para incorporar a esta última la figura del referéndum.

 

 

Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Unico: Se reforman y adicionan los artículos 35, fracción VI, 41, fracciones III y IV, 60, 71, 89, fracción XVII, 99, fracciones I y IV, 116 y 135 de la Constitución General de la República, para  quedar en los siguientes términos:

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

VI.- Presentar al Congreso de la Unión proyectos de Ley y solicitar al mismo la celebración de referenda en los términos de la presente Constitución y de la Ley en la materia.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio del referéndum y de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres,  auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

III. La organización de las elecciones federales y de referenda es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, los procedimientos de referenda, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, declaración de validez de los resultados de referenda, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, la regulación de la observación electoral, y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos  que señale la ley.

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución, así como de presentar iniciativas de Ley y de solicitar la celebración del referéndum, participando en ello, en los términos del artículo 71 de esta Constitución.

En materia electoral y de referéndum la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, excepto en aquellos casos que expresamente señale esta Constitución.

Artículo 60.- El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, …Además, declarará la validez de los procedimientos de referenda que se celebren.

Artículo 71. ... (...)

Podrán solicitar que se someta a referéndum una reforma constitucional, o la creación, modificación, derogación o abrogación de una ley, de conformidad a los lineamientos contenidos en la presente Constitución:

A) El Presidente de la República;

B) Una cuarta parte de los miembros de alguna de las Cámaras del Congreso.

C) Seis o más legislaturas de los estados;

D) Ciudadanos con derecho a voto que representen el 1.5% del padrón electoral o más.

No serán objeto de referéndum las cuestiones relativas a:

a) Materia Fiscal

b) Impuestos

c) Presupuestos de egresos e ingresos de la Federación

d) Materia Financiera

e) Designación de Presidente de la República, ya sea con carácter de interino, sustituto o provisional

La solicitud para la celebración del referéndum deberá presentarse respecto de un solo tema, y deberá contener el precepto cuya creación, modificación, ratificación, derogación o abrogación se propone y el sentido de la misma.

Las propuestas para celebrar el referéndum pasarán desde luego a comisión. La Cámara de origen deberá redactar el texto del referéndum, cuando no se haya presentado ya, o podrá realizar modificaciones al proyecto que se presente, con el fin de mejorar su redacción, siempre y cuando no se desvirtúe el fondo de la misma. Sólo se reputará aprobada por la Cámara de Origen, si votan a favor la mayoría simple de los congresistas presentes al momento de la votación, en cuyo caso pasará a la otra Cámara para su aprobación en los mismos términos. La Cámara revisora podrá modificar el texto del referéndum, en cuyo caso deberá devolverlo a la Cámara de Origen. Si examinado de nuevo fuese aprobado por mayoría simple de los presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración.

El texto del referéndum deberá ser redactado de manera clara y concisa, y no podrá contener una pluralidad de demandas; una vez aprobado por ambas Cámaras, se ordenará de inmediato la publicación en el Diario Oficial de la Federación del texto completo del referéndum, señalando la fecha de celebración del mismo; sin que sea necesaria la aprobación del Ejecutivo; fecha que no podrá ser anterior a los seis meses ni posterior a los nueve meses de la fecha de su publicación.

El Instituto Federal Electoral por conducto del Consejo General, será el órgano encargado de que se celebre el referéndum con base a los lineamientos que la ley señale. La propuesta contenida en el referéndum será aprobada, si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto del referéndum.

El resultado del referéndum se dará a conocer por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y no podrá ser vetado por el titular del Ejecutivo ni modificado por el Congreso de la Unión, por lo que deberá ser publicado de inmediato en el Diario Oficial de la Federación por el Ejecutivo.

Las resoluciones tomadas por referéndum no podrán ser modificadas más que por otro referéndum o por dos terceras partes de los miembros del Congreso de la Unión, y no podrán ser discutidas en el mismo año en que se publicaron.

La Ley regulará el procedimiento a que se sujetará la celebración del referéndum, así como el método y los medios materiales para su difusión.

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

XVII.- Presentar a consideración del Congreso de la Unión, la propuesta para la celebración de referéndum de conformidad a lo estipulado por esta Constitución y a la Ley en la materia; y ejecutar las resoluciones que resulten de la celebración del referéndum, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

Artículo 99. …

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta constitución y según lo disponga la Ley, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados, senadores y las impugnaciones relativas al proceso del referéndum;

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios y los referenda, o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos, la toma de posesión de los funcionarios elegidos o dentro de un plazo de treinta días posterior a la publicación del resultado del referéndum.

Artículo 116. ...

IV.- Las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que

a) a i)

Cada Estado gozará de autonomía para regular la celebración de referenda locales, debiendo vigilar que se cumplan las garantías establecidas en los incisos anteriores para dicho procedimiento.

Artículo 135.

La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean  aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados y, además, excepto por las materias expresamente señaladas en el articulo 71, se sometan a referéndum, en los términos de la presente Constitución, en cuyos casos se requerirá de la mayoría de los ciudadanos con derecho a voto que hayan participado en él. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

 

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, DF,
a 4 de abril del 2002.

Diputados: Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, José Antonio Calderón Cardoso (rúbricas)

(Turnada a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Participación Ciudadana. Abril 4 de 2002.)