Que reforma el primer parrafo del articulo 72 y adiciona la fraccion II del articulo 105 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del jueves 4 de abril de 2002     Versión para Imprimir

Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, diputado federal e integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de ésta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 72 y se adiciona la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Es un hecho, que en muchas ocasiones y dada la urgencia para solucionar los grandes problemas nacionales, los grupos parlamentarios representados al interior del H. Congreso de la Unión aprueben leyes que, además de resultar inconstitucionales, con el transcurrir de su vigencia demuestran insuficiencias dada la precipitación con que se elaboran las mismas.

Así lo demuestran la infinidad de juicios de garantías tramitados día a día ante el Poder Judicial de la Federación, por leyes que atentan en contra de los preceptos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con lo anterior, no queremos decir que el Poder Legislativo Federal deba de permanecer en estado de inactividad, sino que, a contrario sensu, lo que se propone es eficientar los mecanismos de defensa de la Constitución que se encuentran a su disposición, y tratar de asegurar que los asuntos de su competencia sean analizados y discutidos con la debida responsabilidad y oportunidad.

La naturaleza del derecho debe ser dinámica y no estática. El derecho debe de adaptarse a la realidad, sin que esto signifique caer en las demagogias que tanto daño han causado y siguen causando a nuestro país. Por lo tanto, el marco jurídico en el cual se desenvuelve nuestra sociedad debe de ser revisado de forma continua, a fin de que cuando se detecten imprecisiones o insuficiencias las mismas sean corregidas.

En este orden de ideas, en el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional sostenemos que el Derecho no solo debe de servir como una herramienta correctora y sancionadora, sino que cuando se advierte la posibilidad de que ocurran conductas que podrían resultar jurídicamente aberrantes, dada la imprecisión o la vaguedad de un precepto jurídico, aún constitucional, la función que el derecho debe de asumir es la de servir a los fines del Estado como una herramienta preventiva.

Todo ordenamiento jurídico es perfectible, y llegada la hora no se debe de dudar en reformarlo o adicionarlo, máxime si con lo mismo se fortalecen instituciones que por su naturaleza son benéficas para la vigencia plena del Estado de Derecho.

Sin querer subrogarnos ni contraponernos a las facultades de las que se haya investido el Poder Judicial de la Federación, hemos considerado necesario adicionar la fracción II del artículo 105 constitucional, dado que su actual redacción no es precisa en señalar acerca de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad respecto de normas generales emitidas por el H. Congreso de la Unión, cuando las mismas se ataquen por adolecer de vicios en el proceso legislativo, señalado en el artículo 72 de la Ley Suprema.

Asimismo, existen distinguidos constitucionalistas, como el Lic. Elisur Arteaga Nava, quienes establecen que la Acción de Inconstitucionalidad es improcedente respecto de vicios en el procedimiento legislativo: “La acción de inconstitucionalidad es una vía de impugnación limitada; se encamina a enmendar posibles contradicciones entre una ley en sí, en cuanto a su contenido y la constitución; eso es lo que se concluye del texto fundamental: “De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear una posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.” No es factible que por medio de ésta se ventilen materias relacionadas con violaciones a los principios que regulan el proceso legislativo previstas en la constitución y en las leyes.” 1

Nosotros respetamos ése criterio, pero asimismo observamos que el párrafo primero del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que “Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones”.

El citado párrafo del artículo constitucional no deja lugar a dudas: Existe una obligación de parte del Poder Legislativo Federal de observar en todo momento el Reglamento de Debates respecto del proceso legislativo, puesto que como cualquier otro ente de naturaleza pública o privada, no debe ni se encuentra por encima de lo que las leyes establecen máxime tratándose de una disposición de naturaleza constitucional.

Por lo anterior, y en virtud de que en la materia que nos ocupa no existe una definición por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera que es necesario precisar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad por vicios en el proceso legislativo y elevarla a rango constitucional, para así despejar cualquier duda al respecto.

No obstante lo anterior, surge la duda de si el Reglamento de Debates a que hace mención el párrafo primero del artículo 72 Constitucional, es el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Nosotros estamos por la afirmativa, pero al no existir hasta el momento un pronunciamiento al respecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien es el máximo órgano de control constitucional en nuestro país, queda un dejo de incertidumbre al respecto.

Por lo anterior, se propone reformar el citado párrafo constitucional, a fin de establecer una plena correspondencia entre lo que éste preceptúa y el ordenamiento que en la actualidad es fuente supletoria de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Si bien el Reglamento es aplicable de forma supletoria a la Ley Orgánica en todo lo que se refiere al proceso legislativo, no podemos dejar de observar que ésta se refiere a todo lo que toca, como su nombre lo indica, a la conformación y estructura de los órganos que hacen posible el trabajo al interior de las Cámaras del Congreso. En este orden de ideas, se ha considerado oportuno el incluir también, en la reforma propuesta al artículo 72 de la Constitución, la mención de que las Cámaras deberán observar el Reglamento para el Gobierno Interior en la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones, así como lo que la Ley Orgánica disponga en las materias que ésta regula. Lo anterior, a efecto de dar congruencia y armonía a las reformas que se proponen, así como otorgar certeza y seguridad para que el importante trabajo que las Cámaras del H. Congreso de la Unión se desarrolle bajo un marco institucional.

Cabe señalar, que de aprobarse la adición y la reforma propuesta a los artículos señalados, la misma beneficiaría por igual a todos los Grupo Parlamentarios representados al interior del H. Congreso de la Unión, puesto que tendrían a su disposición una herramienta por medio de la cual podría hacerse valer el respeto irrestricto a lo preceptuado por la Ley Suprema de la Unión.

Por lo anterior expuesto, someto a la consideración de ésta Soberanía el siguiente:

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 72 y se adiciona la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Unico. Se reforma el párrafo primero del artículo 72 y se adiciona la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar de la siguiente manera:

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

...

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. ...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una ley o tratado internacional y ésta Constitución, aún cuando dicha contradicción se origine por haber existido vicios dentro del proceso legislativo señalado en el artículo 72 de ésta Constitución.

Transitorios

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere (rúbrica)

 

Palacio Legislativo de San Lázaro a los 4 días del mes de abril de 2002.

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 4 de 2002.)

Nota:

1 Arteaga Nava, Elisur. Tratado de Derecho Constitucional. Volumen 4. Oxford University Press. México 2000. Pág. 1411.