Que
reforma el primer parrafo del articulo 72 y adiciona la fraccion II del
articulo 105 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos,
presentada por el diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, del grupo
parlamentario del PAN, en la sesion del jueves 4 de abril de 2002
Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere,
diputado federal e integrante del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, somete a la consideración de ésta Honorable Asamblea la siguiente
iniciativa de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 72 y
se adiciona la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Es un hecho, que en muchas
ocasiones y dada la urgencia para solucionar los grandes problemas nacionales,
los grupos parlamentarios representados al interior del H. Congreso de la Unión
aprueben leyes que, además de resultar inconstitucionales, con el transcurrir
de su vigencia demuestran insuficiencias dada la precipitación con que se elaboran
las mismas.
Así lo demuestran la infinidad de
juicios de garantías tramitados día a día ante el Poder Judicial de la
Federación, por leyes que atentan en contra de los preceptos consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con lo anterior, no queremos decir
que el Poder Legislativo Federal deba de permanecer en estado de inactividad,
sino que, a contrario sensu, lo que
se propone es eficientar los mecanismos de defensa de la Constitución que se
encuentran a su disposición, y tratar de asegurar que los asuntos de su
competencia sean analizados y discutidos con la debida responsabilidad y
oportunidad.
La naturaleza del derecho debe ser
dinámica y no estática. El derecho debe de adaptarse a la realidad, sin que
esto signifique caer en las demagogias que tanto daño han causado y siguen
causando a nuestro país. Por lo tanto, el marco jurídico en el cual se
desenvuelve nuestra sociedad debe de ser revisado de forma continua, a fin de
que cuando se detecten imprecisiones o insuficiencias las mismas sean
corregidas.
En este orden de ideas, en el
grupo parlamentario del Partido Acción Nacional sostenemos que el Derecho no
solo debe de servir como una herramienta correctora y sancionadora, sino que
cuando se advierte la posibilidad de que ocurran conductas que podrían resultar
jurídicamente aberrantes, dada la imprecisión o la vaguedad de un precepto
jurídico, aún constitucional, la función que el derecho debe de asumir es la de
servir a los fines del Estado como una herramienta preventiva.
Todo ordenamiento jurídico es
perfectible, y llegada la hora no se debe de dudar en reformarlo o adicionarlo,
máxime si con lo mismo se fortalecen instituciones que por su naturaleza son
benéficas para la vigencia plena del Estado de Derecho.
Sin querer subrogarnos ni
contraponernos a las facultades de las que se haya investido el Poder Judicial
de la Federación, hemos considerado necesario adicionar la fracción II del
artículo 105 constitucional, dado que su actual redacción no es precisa en
señalar acerca de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad respecto
de normas generales emitidas por el H. Congreso de la Unión, cuando las mismas
se ataquen por adolecer de vicios en el proceso legislativo, señalado en el
artículo 72 de la Ley Suprema.
Asimismo, existen distinguidos
constitucionalistas, como el Lic. Elisur Arteaga Nava, quienes establecen que
la Acción de Inconstitucionalidad es improcedente respecto de vicios en el
procedimiento legislativo: “La acción de inconstitucionalidad es una vía de impugnación
limitada; se encamina a enmendar posibles contradicciones entre una ley en sí,
en cuanto a su contenido y la constitución; eso es lo que se concluye del texto
fundamental: “De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto
plantear una posible contradicción entre una norma de carácter general y esta
Constitución.” No es factible que por medio de ésta se ventilen materias
relacionadas con violaciones a los principios que regulan el proceso
legislativo previstas en la constitución y en las leyes.” 1
Nosotros respetamos ése criterio,
pero asimismo observamos que el párrafo primero del artículo 72 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que “Todo
proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las
cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo
de proceder en las discusiones y votaciones”.
El citado párrafo del artículo
constitucional no deja lugar a dudas: Existe una obligación de parte del Poder
Legislativo Federal de observar en todo momento el Reglamento de Debates
respecto del proceso legislativo, puesto que como cualquier otro ente de
naturaleza pública o privada, no debe ni se encuentra por encima de lo que las
leyes establecen máxime tratándose de una disposición de naturaleza
constitucional.
Por lo anterior, y en virtud de
que en la materia que nos ocupa no existe una definición por parte de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera que es necesario precisar
la procedencia de la acción de inconstitucionalidad por vicios en el proceso
legislativo y elevarla a rango constitucional, para así despejar cualquier duda
al respecto.
No obstante lo anterior, surge la
duda de si el Reglamento de Debates a que hace mención el párrafo primero del
artículo 72 Constitucional, es el Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Nosotros estamos por la
afirmativa, pero al no existir hasta el momento un pronunciamiento al respecto
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien es el máximo órgano de
control constitucional en nuestro país, queda un dejo de incertidumbre al
respecto.
Por lo anterior, se propone
reformar el citado párrafo constitucional, a fin de establecer una plena
correspondencia entre lo que éste preceptúa y el ordenamiento que en la
actualidad es fuente supletoria de la Ley Orgánica del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos, es decir, el Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Si bien el Reglamento es aplicable
de forma supletoria a la Ley Orgánica en todo lo que se refiere al proceso
legislativo, no podemos dejar de observar que ésta se refiere a todo lo que
toca, como su nombre lo indica, a la conformación y estructura de los órganos
que hacen posible el trabajo al interior de las Cámaras del Congreso. En este
orden de ideas, se ha considerado oportuno el incluir también, en la reforma
propuesta al artículo 72 de la Constitución, la mención de que las Cámaras
deberán observar el Reglamento para el Gobierno Interior en la forma,
intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones, así como lo que
la Ley Orgánica disponga en las materias que ésta regula. Lo anterior, a efecto
de dar congruencia y armonía a las reformas que se proponen, así como otorgar
certeza y seguridad para que el importante trabajo que las Cámaras del H.
Congreso de la Unión se desarrolle bajo un marco institucional.
Cabe señalar, que de aprobarse la
adición y la reforma propuesta a los artículos señalados, la misma beneficiaría
por igual a todos los Grupo Parlamentarios representados al interior del H.
Congreso de la Unión, puesto que tendrían a su disposición una herramienta por
medio de la cual podría hacerse valer el respeto irrestricto a lo preceptuado
por la Ley Suprema de la Unión.
Por lo anterior expuesto, someto a
la consideración de ésta Soberanía el siguiente:
Decreto
por el que se reforma el primer párrafo del artículo 72 y se adiciona la
fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
Unico. Se
reforma el párrafo primero del artículo 72 y se adiciona la fracción II del
artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para
quedar de la siguiente manera:
Artículo
72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea
exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas,
observándose la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos sobre la forma, intervalos
y modo de proceder en las discusiones y votaciones.
...
Artículo
105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los
términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. ...
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por
objeto plantear la posible contradicción entre una ley o tratado internacional y ésta Constitución, aún cuando dicha contradicción se origine
por haber existido vicios dentro del proceso legislativo señalado en el
artículo 72 de ésta Constitución.
Transitorios
Unico. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Dip. Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere (rúbrica)
Palacio Legislativo de San Lázaro a los 4 días del mes de
abril de 2002.
(Turnada a la Comisión
de Puntos Constitucionales. Abril 4 de 2002.)
Nota:
1 Arteaga Nava, Elisur.
Tratado de Derecho Constitucional.
Volumen 4. Oxford University Press. México 2000. Pág. 1411.