De
reformas a diversas disposiciones de la Constitucion Politica de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de fortalecimiento del Poder Judicial, presentada
por la diputada Yadhira Ivette Tamayo Herrera, del grupo parlamentario del PAN,
en la sesion del miercoles 20 de marzo de 2002
Los suscritos diputados federales
del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrante de la LVIII
Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y 56, 62 y 63 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía la
presente iniciativa con proyecto de Decreto, para reformar, adicionar y derogar
diversas disposiciones de la Constitución Federal, con el fin de fortalecer el
Poder Judicial de la Federación, iniciativa que se inscriben dentro de nuestra
visión de reforma del Estado en este rubro, misma que se fundamenta y motiva
bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Acción Nacional refrenda su
compromiso con la renovación y perfeccionamiento de una vida social
institucionalizada, de allí se desprende
la necesidad de un diseño institucional que sea congruente con el cambio
que se dio a partir del 2 de julio del 2000, y que atienda a las exigencias de
una auténtica reforma del Estado.
Sólo con este tipo de
instituciones que cumplan eficazmente su función e interpreten los cambios de la sociedad, podemos
garantizar un genuino desarrollo del Estado.
Así, encontramos la necesidad de
jurisdicción que se impone como un deber del Estado, en donde el contenido de
la norma no solo se exige su precisión como garantía, sino fundamentalmente su
plenitud, verdadero anhelo de justicia de la nación mexicana.
Al Poder Judicial le corresponde
la defensa del Derecho; interpretar la ley para establecer el orden jurídico,
terminar con la incertidumbre, asegurar los derechos e intereses legalmente
protegidos, reprimir las violaciones a la legalidad y resolver los conflictos
de intereses, éste tiene la importante
función de contribuir a mantener el orden, la seguridad, la legalidad, la
justicia, asegurando la paz y la tranquilidad, concurriendo así a la
realización del bienestar social y buen funcionamiento de la sociedad.
En tal virtud, el Poder Judicial
de la Federación, como responsable de la administración de justicia, requiere
de condiciones de legitimación mucho más exigentes, como lo son la
independencia, la eficiencia y la accesibilidad.
Por lo que toca al principio de
eficiencia en la justicia, es necesario
que el juzgador cumpla con su tarea dentro de los tiempos y condiciones
que marca la ley. Con respecto al
principio de acceso a la justicia es menester señalar que las instituciones de justicia deben permanecer al
alcance de la sociedad en su conjunto, y no sólo de ciertos grupos
privilegiados. Por su parte, el principio de independencia, establece una
separación indispensable entre la función judicial y cualquier otra actividad
gubernamental o actor político, para poder proveer imparcialidad o neutralidad
a dicha función.
Con las reformas constitucionales
de 1994, sin duda se dio un gran avance en el fortalecimiento del Poder
Judicial, que trajo consigo una profunda
reestructuración orgánica, mejorando su
funcionamiento administrativo, pero insuficiente en cuanto a sus alcances.
Sin embargo, la tarea de
perfeccionar y consolidar nuestras instituciones de justicia debe continuar,
por lo que presentamos la Iniciativa de Reforma al Poder Judicial que plantea
las siguientes propuestas:
• Unicidad Jurisdiccional: incorporación de los tribunales en materia
agraria, laboral y de lo contencioso administrativo al Poder Judicial.
El orden federal del sistema
jurisdiccional mexicano, se compone a partir de diferentes tribunales no
judiciales, que a pesar de que materialmente dirimen controversias, formalmente
no pertenecen al Poder Judicial, tales como el
Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, los Tribunales Agrarios, Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y
el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, entre otros.
Lo anterior, sin duda es un
detrimento al Poder Judicial como poder responsable de la potestad
jurisdiccional y solución de las controversias. Por ello se plantea el
establecimiento de la unidad judicial, en el entendido de que todo el orden
jurídico se enlace en un solo poder, que no se distribuyan en diversas
instituciones y que se pierdan en una complejidad administrativa las competencias
de legalidad, de anulación, o incluso de jurisdicción.
Mediante la incorporación de los
tribunales en materia agraria, contencioso- administrativo y laboral, se
evitarían duplicidades y disfuncionalidades en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional encomendado al Poder Judicial. No se violentarían o
cuestionarían los principios de independencia, unidad y exclusividad de jurisdicción, que requiere el Poder Judicial
para desarrollarse en un verdadero estado de derecho, pues la resolución de
controversias sería exclusiva del Poder Judicial.
Así mismo, con esta reforma el
Consejo de la Judicatura Federal, sería el único responsable de la vigilancia y
disciplina de los juzgadores y del servicio de carrera judicial.
Para evitar el rezago en el que se
encuentra nuestro país en materia de unicidad judicial debemos destacar que
países como España, Guatemala, Perú,
Panamá, Estados Unidos, Gran Bretaña, Australia, Nueva Zelanda, Japón, entre
otros ya han incorporado a la fecha este mecanismo en sus sistemas jurídicos.
En virtud de lo anterior,
proponemos reformar el artículo 27 a
efecto de establecer que los tribunales responsables de la administración de la
justicia agraria pertenezcan al Poder Judicial de la Federación.
Se pretende establecer en el artículo 94 constitucional
que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita en una Suprema
Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en los Tribunales en materia
agraria, laboral y de lo Contencioso-Administrativo, en Tribunales Colegiados y
Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
Congruentemente con la incorporación de los Tribunales en
materia agraria, laboral y contenciosa administrativa al Poder Judicial que se
hace en el primer párrafo del artículo 94, es que se plantea reformar sus
subsecuentes párrafos; y planteamos
las adecuaciones a los numerales
97, 100, 101, 104, 105, 107 y 110 para la viabilidad de la propuesta de
unicidad judicial planteada en la presente iniciativa.
Fortalecimiento
del Consejo de la Judicatura Federal
Como anteriormente se cito, en diciembre de 1994 se produjo una reforma
judicial en dos vertientes principales: la reestructuración orgánica y
funcional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la creación del Consejo
de la Judicatura Federal.
En la segunda vertiente, se crea
el autogobierno del Poder Judicial; dando paso al Consejo de la Judicatura
Federal, como un órgano cuya misión
principal es garantizar la independencia del Poder Judicial en su
conjunto y cuidar que se apliquen en todo tiempo los principios de la carrera
judicial. Al mismo tiempo se encarga de la administración, vigilancia y
disciplina del Poder Judicial de la Federación con excepción de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Cabe aclarar que en 1999 las
normas constitucionales sobre el Consejo de la Judicatura Federal sufrieron
reformas y adiciones. Con esta, la autonomía del Consejo de la Judicatura
Federal se vio vulnerada, ya que se confirió a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación la facultad de revocar las resoluciones que dicho Consejo emitiera.
Asimismo se cambio el
procedimiento para la designación de los miembros del Consejo, de tal forma que
ya no sería mediante insaculación, sino que fuera el pleno de la Corte el que
los designe por mayoría de ocho votos.
En tal sentido, se considera
indispensable reflexionar nuevamente sobre la reestructura del Consejo de la Judicatura Federal a fin de que
cumpla de manera eficaz su función como
órgano auxiliar en la administración del Poder Judicial de la Federación.
Se propone reformar el artículo
100 constitucional a efecto de establecer que
el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el
adecuado ejercicio de sus funciones, pero estableciendo que las decisiones del
Consejo serán definitivas e inatacables.
Se mantiene el precepto en lo
tocante a que la Suprema Corte de Justicia pueda solicitar al Consejo la
expedición de aquéllos acuerdos generales que consideren necesarios para
asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. Sin
embargo, esta iniciativa propone
eliminar o derogar la disposición que permitía al pleno de la Corte el de poder
revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de
cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para
el ejercicio de estas atribuciones.
Facultad
de iniciativa de ley a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
La iniciativa de ley es el derecho
establecido por la Constitución para poder promover en el ámbito del poder
legislativo, conforme a los procedimientos determinados en el propio texto de
la Ley fundamental. Actualmente conforme a nuestro artículo 71 constitucional,
quienes tienen la facultad para iniciar leyes son: el Presidente de la
República, los Diputados y Senadores del Congreso y las legislaturas de los
Estados.
En tal sentido se propone que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación cuente con esta facultad en lo
concerniente a la ley Orgánica del Poder Judicial.
Con esta propuesta se permitiría
dar mayor legitimidad al origen, formulación y vigencia de la ley orgánica del
Poder Judicial.
Al tener la facultad de iniciativa
de Ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materias de su competencia
se le dota de una mayor capacidad y conocimiento para formular idóneamente una
propuesta de ley.
Por otra parte, cabe destacar que
en otros países se establece como facultad de la Corte el derecho de iniciar
leyes, como lo son: Noruega, España, Colombia, Cuba, Ecuador, Honduras,
Nicaragua, Perú, Venezuela, Panamá, Brasil, República Dominicana, El Salvador y
Guatemala.
Por último, en la mayoría de las
Constituciones Locales de los Estados de la República Mexicana reconocen este
derecho.
Por lo anterior, se propone
adicionar una fracción al artículo 71 de nuestra Ley Fundamental para
establecer que corresponderá también a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la facultad de iniciativa de ley, pero únicamente en cuanto a su Ley
Orgánica.
Fortalecimiento
de la autonomía de los poderes judiciales locales
Uno de los principales problemas
que enfrenta el Poder Judicial Federal, es el rezago de expedientes, cuya causa
se fundamenta en el juicio de amparo y en la manera en que éste es interpuesto.
El Poder Judicial Federal al resolver estos juicios actúa como el revisor de la
legalidad de las decisiones de los tribunales del fuero común, y además, tiene
la función de proteger las garantías individuales previstas en la Constitución
Política. El juicio de amparo que en
principio fue ideado para proteger los derechos individuales; ha derivado en
ser un recurso de revisión de la legalidad de las resoluciones de las
dependencias de los poderes ejecutivos federal y locales e incluso de las
resoluciones de las autoridades jurisdiccionales de los poderes judiciales
locales.
Por otra parte, para que la
función revisora del Poder Federal disminuya,
se requiere que haya mayor homogeneidad en los niveles de confiabilidad
en la impartición de justicia entre el fuero federal y común. La autonomía de
este poder en el ámbito local debe
fortalecerse a través de la profesionalización de sus funcionarios.
Es así, que el Poder judicial en
el ámbito estatal aún conservan una estructura y organización arcaicos. En algunas entidades de la Federación, en la
práctica subsiste la sujeción de los tribunales superiores de justicia a la
autoridad del Gobernador, el sistema de permanencia en la carrera judicial en
el fuero común no está suficientemente garantizado en todas las entidades, lo
que da lugar al sometimiento de algunos funcionarios a fin de preservar sus
cargos, esto hace aparecer a la impartición de justicia poco confiable a los
ojos de los ciudadanos.
No se puede mantener una
organización judicial que conlleve dos niveles de justicia que no están articulados
entre ellos: el local y el federal. Las
deficiencias del primero traen como consecuencia el rezago del segundo y el
único perjudicado con esta situación es el ciudadano. La articulación entre
estos poderes sólo se logrará cuando el nivel de independencia y
profesionalización del federal y de los locales sea en la medida de lo posible
similar.
En consecuencia proponemos,
reformar la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal a fin de
implementar un procedimiento para que la independencia del Poder Judicial Local
se haga de una manera clara en la selección de los magistrados que integren
este poder, por lo que integramos una adición al texto constitucional a efecto
de lograr plasmar en él la elección de los miembros que conformen el Poder
Judicial Local, en cada una de las entidades federativas del país y del
Distrito Federal, realizando un equilibrio de poderes ya que el Poder Ejecutivo
será el que proponga al Congreso Local una terna, para que se apruebe el
Magistrado o magistrados que la representación popular decida.
Se propone establecer la creación
de Consejos de la Judicatura en las entidades federativas.
Por lo que se hace necesario una
adición constitucional que permee en todo el país, indicando que se creen en todos las entidades
federativas los Consejos de la Judicatura y además dotarles de facultades como
la vigilancia y disciplina del Poder Judicial Local y la implantación de la
carrera judicial local para que se cumplan con los principios de honradez,
imparcialidad, excelencia, legalidad, lealtad y eficiencia, así como la
elaboración del presupuesto de egresos de cada uno de los tribunales locales.
Con estas propuestas se podría
contribuir a promover, en pocos años, poderes judiciales locales fuertes e
independientes del poder político, como lo exige la división de poderes,
fortaleciendo las garantías individuales de los ciudadanos y la eficacia misma
de las instituciones públicas:
Por lo anteriormente expuesto,
presentamos el siguiente:
Proyecto
de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo
Unico.- Se reforman los artículos 27 fracción XIX párrafo segundo; 71
último párrafo; 94 párrafos primero, quinto, sexto y noveno; 97 párrafos
primero, segundo, cuarto y séptimo; 99 fracción IX párrafo séptimo; 100
párrafos segundo y octavo; 101 párrafos primero y segundo; 104 fracción 1-B;
105 fracción tercera; 107 inciso b fracciones segunda, tercera, cuarta y
quinta; 110 párrafo primero; artículo
116 fracción III párrafo quinto. Se
adicionan una fracción cuarta al artículo 71; un párrafo segundo a la
fracción II y un inciso e) a la fracción V del artículo 107; un párrafo séptimo
y octavo a la fracción III del artículo 116. Se derogan el párrafo tercero de la fracción XIX del artículo 27;
la fracción XXIX-H del artículo 73; el párrafo noveno del artículo 100, todos
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
siguen:
ARTÍCULO 27.- . . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
I a XVIII.- . . .
XIX.- . . .
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por
límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de
éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población;
así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y
comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de
justicia agraria, se instituirá
tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción del Poder Judicial de la Federación, integrados por magistrados designados por el Consejo de la Judicatura
Federal, y
. . . SE DEROGA
XX.- . . .
ARTÍCULO 71.- . . .
I a III . . .
IV. Al
Poder Judicial respecto a su Ley Orgánica, a través del Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Las iniciativas presentadas por el
Presidente de la República, por las legislaturas de los Estados, por las
diputaciones de los mismos, por el Poder
Judicial de la Federación, pasarán desde luego a comisión. Las que
presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que
designe el Reglamento de Debates.
ARTICULO 73.- . . .
I a XXIX-G.- . . .
XXIX-H.- .
. . SE DEROGA
XXIX-I a XXX.- . . .
ARTÍCULO 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en
una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales
Colegiados y Unitarios de Circuito, en
Tribunales en Materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo y
en Juzgados de Distrito
. . .
. . .
. . .
La competencia de la Suprema
Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia del Tribunal
Electoral, de los Tribunales de Circuito,
de los Tribunales en Materia Agraria, Laboral y de lo
Contencioso-Administrativo y de los Juzgados de Distrito, así como las
responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de
la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con
las bases que esta Constitución establece.
El Consejo de la Judicatura
Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial
y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y
Unitarios de Circuito, de los Tribunales
en Materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo y de los
Juzgados de Distrito.
. . .
. . .
La remuneración que perciban por
sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito y los de Materia Agraria, Laboral y de lo
Contencioso-Administrativo y los
Jueces de Distrito, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los
Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.
. . .
. . .
ARTÍCULO 97.- Los Magistrados de
Circuito, los Magistrados en Materia
Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo y los Jueces de
Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal,
con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos
que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al
término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores,
sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los
procedimientos que establezca la ley.
La Suprema Corte de Justicia de la
Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o magistrado de Circuito,
o magistrado en materia Agraria, Laboral
o de lo Contencioso-administrativo o algún Juez de Distrito o designar uno
o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere
el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el
gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos
que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También
podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta
de algún juez o magistrado federal.
. . .
La Suprema Corte de Justicia
nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los
magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y
empleados de los Tribunales de Circuito,
de los Tribunales en materia Agraria, Laboral y de lo
Contencioso-administrativo y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que
establezca la ley respecto de la carrera judicial.
. . .
. . .
Los magistrados de Circuito, magistrados en materia Agraria, Laboral y
de lo Contencioso-administrativo, y los Jueces de Distrito protestarán ante
la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.
ARTÍCULO 99.- . . .
. . .
. . .
. . .
I a IX.- . . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
Los magistrados electorales que integren las salas
regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán
ser menores a los que se exigen para ser magistrados.
Durarán en su encargo ocho años improrrogables, salvo si son promovidos a
cargos superiores.
. . .
ARTICULO 100.- . . .
El Consejo se integrará por siete
miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia,
quien también lo será del Consejo; tres consejeros designados por el Pleno de
la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los magistrados de
Circuito, magistrados en materia
Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo y Jueces de Distrito; dos consejeros
designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República.
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
De conformidad con lo que
establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales
para el adecuado ejercicio de sus funciones. Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables. La
Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquéllos
acuerdos generales que consideren necesarios para asegurar un adecuado
ejercicio de la función jurisdiccional federal.
. . . SE DEROGA (Párrafo noveno
vigente)
. . .
ARTÍCULO 101.- Los ministros de la
Suprema Corte de Justicia, los magistrados de Circuito, los magistrados en materia Agraria, Laboral y de lo
Contencioso-administrativo, los jueces de Distrito, los respectivos
secretarios, y los consejeros de la Judicatura Federal, así como los
magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún
caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados,
del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en
asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Las personas que hayan ocupado el
cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia, magistrado de Circuito, magistrado en materia Agraria, Laboral y de
lo Contencioso-administrativo, juez
de Distrito o consejero de la Judicatura Federal, así como magistrado de la
Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años
siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o
representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la
Federación.
. . .
. . .
. . .
ARTÍCULO 104.- . . .
I.- . . .
I-B.- De los recursos de revisión que se interpongan contra
las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo contencioso-administrativo
a que se refieren el artículo 94 y
la fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los
casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los
Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los tramites que la ley
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la
revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas
dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso
alguno.
II a VI.- . . .
ARTÍCULO 105.- . . .
I a II.- . . .
III.- De oficio o a petición fundada del correspondiente
Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá
conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de
Distrito, Magistrados en Materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo,
dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su
interés y trascendencia así lo ameriten.
. . .
. . .
ARTICULO 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán
a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases
siguientes:
I.
. . .
. . .
. . .
. . .
III.- Cuando se reclamen actos de los Tribunales mencionados en el primer párrafo del
artículo 94 de ésta Constitución, excepto en materia electoral o del
trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) a c) . . .
IV.- En juicios donde
intervengan Tribunales de lo Contencioso-administrativo el amparo procede,
además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún
recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando
la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado,
mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo
requiera como condición para decretar esa suspensión;
V.- . . .
a) . . .
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por
particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio
dictadas por Tribunales de lo
Contencioso-administrativo, excepto en materia electoral, no reparables por
algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.
c) a d) . . .
e) En
materia agraria, cuando se reclamen sentencias dictadas por los Tribunales
Unitarios o el Tribunal Superior Agrario.
. . .
VI a XVIII.- . . .
ARTÍCULO 110.- Podrán ser sujetos
de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios
de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el
Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de
Circuito, los magistrados en materia
Agraria, Laboral o de lo Contencioso administrativo, y jueces de distrito, los magistrados y
jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura
del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales y el
secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del
Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los
organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria,
sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
ARTICULO 116.- . . .
I a II .- . . .
III.- . . .
. . .
. . .
. . .
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el
tiempo que señalen las Constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo
fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen
las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los Servidores Públicos
de los Estados. La designación de los Magistrados se hará por
el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso Local
presentes, en los términos que las Constituciones y las leyes de cada entidad
federativa dispongan.
. . .
La
administración, vigilancia y disciplina de los Tribunal Superior de Justicia,
de los juzgados y demás órganos judiciales de las entidades federativas estarán
a cargo de un Consejo de la Judicatura de la entidad federativa respectiva.
Las
Constituciones y leyes de los Estados determinarán las atribuciones y las
normas de funcionamiento del Consejo de la Judicatura. Asimismo, fijarán los
criterios conforme a los cuales se creará el servicio de la carrera judicial,
sustentado en los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia. El servicio de carrera judicial establecerá los requisitos y
procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento,
desarrollo, actualización, permanencia, evaluación, promoción y separación del
servicio público.
IV a VII.- . . .
Transitorios
Unico. El
presente decreto entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro
a 20 de marzo de 2002.
Diputados: Yadhira Ivette Tamayo Herrera, Manuel Minjares Jiménez, Eduardo Rivera
Pérez, Luis Fernando Sánchez Nava, Salvado Escobedo Zoletto, Juan Carlos
Pallares Bueno, Fernando Pérez Noriega, Martha Patricia Martínez Macías, Manuel
Orozco Garza, Armando Salinas Torre, Miguel Mantilla Martínez, Guillermo Anaya
Llamas, Germán Pellegrini Pérez, Raúl Gracia Guzmán (rúbricas).
(Turnada a la Comisión
de Puntos Constitucionales. Marzo 20 de 2002.)