De reformas a diversas disposiciones de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fortalecimiento del Poder Judicial, presentada por la diputada Yadhira Ivette Tamayo Herrera, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del miercoles 20 de marzo de 2002     Versión para Imprimir

Los suscritos diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrante de la LVIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y  56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de Decreto, para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Federal, con el fin de fortalecer el Poder Judicial de la Federación, iniciativa que se inscriben dentro de nuestra visión de reforma del Estado en este rubro, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Acción Nacional refrenda su compromiso con la renovación y perfeccionamiento de una vida social institucionalizada, de allí se desprende  la necesidad de un diseño institucional que sea congruente con el cambio que se dio a partir del 2 de julio del 2000, y que atienda a las exigencias de una auténtica reforma del Estado.

Sólo con este tipo de instituciones que cumplan eficazmente su función e interpreten  los cambios de la sociedad, podemos garantizar un genuino desarrollo del Estado.

Así, encontramos la necesidad de jurisdicción que se impone como un deber del Estado, en donde el contenido de la norma no solo se exige su precisión como garantía, sino fundamentalmente su plenitud, verdadero anhelo de justicia de la nación mexicana.

Al Poder Judicial le corresponde la defensa del Derecho; interpretar la ley para establecer el orden jurídico, terminar con la incertidumbre, asegurar los derechos e intereses legalmente protegidos, reprimir las violaciones a la legalidad y resolver los conflictos de intereses, éste  tiene la importante función de contribuir a mantener el orden, la seguridad, la legalidad, la justicia, asegurando la paz y la tranquilidad, concurriendo así a la realización del bienestar social y buen funcionamiento de la sociedad.

En tal virtud, el Poder Judicial de la Federación, como responsable de la administración de justicia, requiere de condiciones de legitimación mucho más exigentes, como lo son la independencia, la eficiencia y la accesibilidad. 

Por lo que toca al principio de eficiencia en la justicia, es necesario   que el juzgador cumpla con su tarea dentro de los tiempos y condiciones que marca la ley. Con respecto al  principio de acceso a la justicia es menester señalar que las  instituciones de justicia deben permanecer al alcance de la sociedad en su conjunto, y no sólo de ciertos grupos privilegiados. Por su parte, el principio de independencia, establece una separación indispensable entre la función judicial y cualquier otra actividad gubernamental o actor político, para poder proveer imparcialidad o neutralidad a dicha función.

Con las reformas constitucionales de 1994, sin duda se dio un gran avance en el fortalecimiento del Poder Judicial, que trajo consigo una  profunda reestructuración orgánica,  mejorando su funcionamiento administrativo, pero insuficiente en cuanto a sus alcances.

Sin embargo, la tarea de perfeccionar y consolidar nuestras instituciones de justicia debe continuar, por lo que presentamos la Iniciativa de Reforma al Poder Judicial que plantea las siguientes propuestas: 

Unicidad Jurisdiccional: incorporación de los tribunales en materia agraria, laboral y de lo contencioso administrativo al Poder Judicial.

El orden federal del sistema jurisdiccional mexicano, se compone a partir de diferentes tribunales no judiciales, que a pesar de que materialmente dirimen controversias, formalmente no pertenecen al Poder Judicial, tales como el  Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, los Tribunales Agrarios,  Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y el  Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, entre otros.

Lo anterior, sin duda es un detrimento al Poder Judicial como poder responsable de la potestad jurisdiccional y solución de las controversias. Por ello se plantea el establecimiento de la unidad judicial, en el entendido de que todo el orden jurídico se enlace en un solo poder, que no se distribuyan en diversas instituciones y que se pierdan en una complejidad administrativa las competencias de legalidad, de anulación, o incluso de jurisdicción.

Mediante la incorporación de los tribunales en materia agraria, contencioso- administrativo y laboral, se evitarían duplicidades y disfuncionalidades en el ejercicio de la potestad jurisdiccional encomendado al Poder Judicial. No se violentarían o cuestionarían los principios de independencia, unidad  y exclusividad de  jurisdicción, que requiere el Poder Judicial para desarrollarse en un verdadero estado de derecho, pues la resolución de controversias sería exclusiva del Poder Judicial.

Así mismo, con esta reforma el Consejo de la Judicatura Federal, sería el único responsable de la vigilancia y disciplina de los juzgadores y del servicio de carrera judicial.

Para evitar el rezago en el que se encuentra nuestro país en materia de unicidad judicial debemos destacar que países como  España, Guatemala, Perú, Panamá, Estados Unidos, Gran Bretaña, Australia, Nueva Zelanda, Japón, entre otros ya han incorporado a la fecha este mecanismo en sus sistemas jurídicos.

En virtud de lo anterior, proponemos  reformar el artículo 27 a efecto de establecer que los tribunales responsables de la administración de la justicia agraria  pertenezcan al  Poder Judicial de la Federación.

Se pretende  establecer en el artículo 94 constitucional que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en los Tribunales en materia agraria, laboral y de lo Contencioso-Administrativo, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

Congruentemente  con la incorporación de los Tribunales en materia agraria, laboral y contenciosa administrativa al Poder Judicial que se hace en el primer párrafo del artículo 94, es que se plantea reformar sus subsecuentes párrafos;  y  planteamos  las adecuaciones a los numerales  97, 100, 101, 104, 105, 107 y 110 para la viabilidad de la propuesta de unicidad judicial planteada en la presente iniciativa.

Fortalecimiento del Consejo de la Judicatura Federal

Como anteriormente se cito,  en diciembre de 1994 se produjo una reforma judicial en dos vertientes principales: la reestructuración orgánica y funcional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la creación del Consejo de la Judicatura Federal.

En la segunda vertiente, se crea el autogobierno del Poder Judicial; dando paso al Consejo de la Judicatura Federal, como un órgano cuya misión  principal es garantizar la independencia del Poder Judicial en su conjunto y cuidar que se apliquen en todo tiempo los principios de la carrera judicial. Al mismo tiempo se encarga de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Cabe aclarar que en 1999 las normas constitucionales sobre el Consejo de la Judicatura Federal sufrieron reformas y adiciones. Con  esta,  la autonomía del Consejo de la Judicatura Federal se vio vulnerada, ya que se confirió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de revocar las resoluciones que dicho Consejo emitiera.

Asimismo se cambio el procedimiento para la designación de los miembros del Consejo, de tal forma que ya no sería mediante insaculación, sino que fuera el pleno de la Corte el que los designe por mayoría de ocho votos.

En tal sentido, se considera indispensable reflexionar nuevamente sobre la reestructura del  Consejo de la Judicatura Federal a fin de que cumpla de manera eficaz  su función como órgano auxiliar en la administración del Poder Judicial de la Federación.

Se propone reformar el artículo 100 constitucional a efecto de establecer que  el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, pero estableciendo que las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables.

Se mantiene el precepto en lo tocante a que la Suprema Corte de Justicia pueda solicitar al Consejo la expedición de aquéllos acuerdos generales que consideren necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. Sin embargo,  esta iniciativa propone eliminar o derogar la disposición que permitía al pleno de la Corte el de poder revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.

Facultad de iniciativa de ley a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

La iniciativa de ley es el derecho establecido por la Constitución para poder promover en el ámbito del poder legislativo, conforme a los procedimientos determinados en el propio texto de la Ley fundamental. Actualmente conforme a nuestro artículo 71 constitucional, quienes tienen la facultad para iniciar leyes son: el Presidente de la República, los Diputados y Senadores del Congreso y las legislaturas de los Estados.

En tal sentido se propone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuente con esta facultad en lo concerniente a la ley Orgánica del Poder Judicial.

Con esta propuesta se permitiría dar mayor legitimidad al origen, formulación y vigencia de la ley orgánica del Poder Judicial.

Al tener la facultad de iniciativa de Ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materias de su competencia se le dota de una mayor capacidad y conocimiento para formular idóneamente una propuesta de ley.

Por otra parte, cabe destacar que en otros países se establece como facultad de la Corte el derecho de iniciar leyes, como lo son: Noruega, España, Colombia, Cuba, Ecuador, Honduras, Nicaragua, Perú, Venezuela, Panamá, Brasil, República Dominicana, El Salvador y Guatemala.

Por último, en la mayoría de las Constituciones Locales de los Estados de la República Mexicana reconocen este derecho. 

Por lo anterior, se propone adicionar una fracción al artículo 71 de nuestra Ley Fundamental para establecer que corresponderá también a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad de iniciativa de ley, pero únicamente en cuanto a su Ley Orgánica.

Fortalecimiento de la autonomía de los poderes judiciales locales

Uno de los principales problemas que enfrenta el Poder Judicial Federal, es el rezago de expedientes, cuya causa se fundamenta en el juicio de amparo y en la manera en que éste es interpuesto. El Poder Judicial Federal al resolver estos juicios actúa como el revisor de la legalidad de las decisiones de los tribunales del fuero común, y además, tiene la función de proteger las garantías individuales previstas en la Constitución Política.  El juicio de amparo que en principio fue ideado para proteger los derechos individuales; ha derivado en ser un recurso de revisión de la legalidad de las resoluciones de las dependencias de los poderes ejecutivos federal y locales e incluso de las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales de los poderes judiciales locales.

Por otra parte, para que la función revisora del Poder Federal disminuya,  se requiere que haya mayor homogeneidad en los niveles de confiabilidad en la impartición de justicia entre el fuero federal y común. La autonomía de este poder  en el ámbito local debe fortalecerse a través de la profesionalización de sus funcionarios.

Es así, que el Poder judicial en el ámbito estatal aún conservan una estructura y organización arcaicos.  En algunas entidades de la Federación, en la práctica subsiste la sujeción de los tribunales superiores de justicia a la autoridad del Gobernador, el sistema de permanencia en la carrera judicial en el fuero común no está suficientemente garantizado en todas las entidades, lo que da lugar al sometimiento de algunos funcionarios a fin de preservar sus cargos, esto hace aparecer a la impartición de justicia poco confiable a los ojos de los ciudadanos.

No se puede mantener una organización judicial que conlleve dos niveles de justicia que no están articulados entre ellos: el local y el federal.  Las deficiencias del primero traen como consecuencia el rezago del segundo y el único perjudicado con esta situación es el ciudadano. La articulación entre estos poderes sólo se logrará cuando el nivel de independencia y profesionalización del federal y de los locales sea en la medida de lo posible similar.

En consecuencia proponemos, reformar la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal a fin de implementar un procedimiento para que la independencia del Poder Judicial Local se haga de una manera clara en la selección de los magistrados que integren este poder, por lo que integramos una adición al texto constitucional a efecto de lograr plasmar en él la elección de los miembros que conformen el Poder Judicial Local, en cada una de las entidades federativas del país y del Distrito Federal, realizando un equilibrio de poderes ya que el Poder Ejecutivo será el que proponga al Congreso Local una terna, para que se apruebe el Magistrado o magistrados que la representación popular decida.

Se propone establecer la creación de Consejos de la Judicatura en las entidades federativas.

Por lo que se hace necesario una adición constitucional que permee en todo el país,  indicando que se creen en todos las entidades federativas los Consejos de la Judicatura y además dotarles de facultades como la vigilancia y disciplina del Poder Judicial Local y la implantación de la carrera judicial local para que se cumplan con los principios de honradez, imparcialidad, excelencia, legalidad, lealtad y eficiencia, así como la elaboración del presupuesto de egresos de cada uno de los tribunales locales.

Con estas propuestas se podría contribuir a promover, en pocos años, poderes judiciales locales fuertes e independientes del poder político, como lo exige la división de poderes, fortaleciendo las garantías individuales de los ciudadanos y la eficacia misma de las instituciones públicas:

Por lo anteriormente expuesto, presentamos el  siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Unico.- Se reforman los artículos 27 fracción XIX párrafo segundo; 71 último párrafo; 94 párrafos primero, quinto, sexto y noveno; 97 párrafos primero, segundo, cuarto y séptimo; 99 fracción IX párrafo séptimo; 100 párrafos segundo y octavo; 101 párrafos primero y segundo; 104 fracción 1-B; 105 fracción tercera; 107 inciso b fracciones segunda, tercera, cuarta y quinta;  110 párrafo primero; artículo 116 fracción III párrafo quinto. Se adicionan una fracción cuarta al artículo 71; un párrafo segundo a la fracción II y un inciso e) a la fracción V del artículo 107; un párrafo séptimo y octavo a la fracción III del artículo 116. Se derogan el párrafo tercero de la fracción XIX del artículo 27; la fracción XXIX-H del artículo 73; el párrafo noveno del artículo 100, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

ARTÍCULO 27.- . . .

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I a XVIII.-  . . .

XIX.-  . . .

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, se instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción del Poder Judicial de la Federación, integrados por magistrados designados por el Consejo de la Judicatura Federal, y

. . .  SE DEROGA

XX.- . . .

ARTÍCULO 71.- . . .

I a III . . .

IV. Al Poder Judicial respecto a su Ley Orgánica, a través del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los Estados, por las diputaciones de los mismos, por el Poder Judicial de la Federación, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

ARTICULO 73.- . . .

I a XXIX-G.- . . .

XXIX-H.- . . . SE DEROGA

XXIX-I a XXX.- . . .

ARTÍCULO 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en Tribunales en Materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo y en Juzgados de Distrito

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La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito, de los Tribunales en Materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados de Distrito, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, de los Tribunales en Materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados de Distrito.

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La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito y los de Materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo y los Jueces de Distrito, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.

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ARTÍCULO 97.- Los Magistrados de Circuito, los Magistrados en Materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o magistrado de Circuito, o magistrado en materia Agraria, Laboral o de lo Contencioso-administrativo o algún Juez de Distrito o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

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La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito, de los Tribunales en materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.

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Los magistrados de Circuito, magistrados en materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-administrativo, y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.

ARTÍCULO 99.- . . .

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I a IX.-  . . .

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Los magistrados electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser magistrados. Durarán en su encargo ocho años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.

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ARTICULO 100.- . . .

El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los magistrados de Circuito, magistrados en materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo y Jueces de Distrito; dos consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República.

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De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquéllos acuerdos generales que consideren necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal.

. . . SE DEROGA  (Párrafo noveno vigente)

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ARTÍCULO 101.- Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de Circuito, los magistrados en materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-administrativo, los jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los consejeros de la Judicatura Federal, así como los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Las personas que hayan ocupado el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia, magistrado de Circuito, magistrado en materia Agraria, Laboral y de lo  Contencioso-administrativo, juez de Distrito o consejero de la Judicatura Federal, así como magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.

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ARTÍCULO 104.- . . .

I.- . . .

I-B.- De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren el artículo 94 y la fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los tramites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.

II a VI.- . . .

ARTÍCULO 105.-  . . .

I a II.-  . . .

III.- De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito,  Magistrados en Materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo, dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

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ARTICULO 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I.  

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III.- Cuando se reclamen actos de los Tribunales mencionados en el primer párrafo del artículo 94 de ésta Constitución, excepto en materia electoral o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) a c) . . .

IV.- En juicios donde intervengan Tribunales de lo Contencioso-administrativo el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;

V.- . . .

a) . . .

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por Tribunales de lo Contencioso-administrativo, excepto en materia electoral, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.

c) a d) . . .

e) En materia agraria, cuando se reclamen sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios o el Tribunal Superior Agrario.

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VI a XVIII.-  . . .

ARTÍCULO 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito, los magistrados en materia Agraria, Laboral o de lo Contencioso administrativo,  y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

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ARTICULO 116.- . . .

I a II .- . . .

III.- . . .

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Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. La designación de los Magistrados se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso Local presentes, en los términos que las Constituciones y las leyes de cada entidad federativa dispongan.

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La administración, vigilancia y disciplina de los Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados y demás órganos judiciales de las entidades federativas estarán a cargo de un Consejo de la Judicatura de la entidad federativa respectiva.

Las Constituciones y leyes de los Estados determinarán las atribuciones y las normas de funcionamiento del Consejo de la Judicatura. Asimismo, fijarán los criterios conforme a los cuales se creará el servicio de la carrera judicial, sustentado en los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. El servicio de carrera judicial establecerá los requisitos y procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, evaluación, promoción y separación del servicio público.

IV a VII.-  . . .

Transitorios

Unico. El presente decreto entrará en vigor 90 días después  de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro
a 20 de marzo de 2002.

Diputados: Yadhira Ivette Tamayo Herrera, Manuel Minjares Jiménez, Eduardo Rivera Pérez, Luis Fernando Sánchez Nava, Salvado Escobedo Zoletto, Juan Carlos Pallares Bueno, Fernando Pérez Noriega, Martha Patricia Martínez Macías, Manuel Orozco Garza, Armando Salinas Torre, Miguel Mantilla Martínez, Guillermo Anaya Llamas, Germán Pellegrini Pérez, Raúl Gracia Guzmán (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Marzo 20 de 2002.)