De
reformas a diversas disposiciones de la Constitucion Politica de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de fortalecimiento del Poder Ejecutivo, presentada
por el diputado Eduardo Rivera Perez, del grupo parlamentario del PAN, en la
sesion del miercoles 20 de marzo de 2002
Los suscritos diputados federales
del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LVIII
Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y 56, 62 y 63 del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía la presente
iniciativa con proyecto de Decreto, para reformar y adicionar diversas
disposiciones de la Constitución Federal, con el fin de establecer un mejor
equilibrio en la función del Ejecutivo y fortalecer el principio de la división
de poderes, iniciativa que se inscribe dentro de nuestros planteamiento para la
reforma del Estado, misma que se
fundamenta y motiva bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
El Presidencialismo es la
deformación del régimen Presidencial, nuestro país durante muchos sexenios se
vio afectado por esta distorsión en la que el Presidente de la República
centralizaba distintas funciones y facultades, ejerciendo una supremacía
ilegítima sobre los demás Poderes Federales y Estatales, restándoles dignidad y
eficacia, logrando romper de esta forma con el fundamento de la organización
democrática federal.
México pasó de época en la cual el
Presidente de la República era el poseedor de la última palabra, a la
largamente esperada transición democrática. Ahora es tiempo de apuntalar las
instituciones, para que sean éstas, y no los titulares, quienes rijan la vida
democrática de México.
Sin pretender desconocer nuestra
herencia y realidad respecto de nuestro régimen de gobierno, por medio de la
presente iniciativa proponemos diversas reformas de carácter constitucional,
las cuales no pretenden debilitar al Ejecutivo, sino lograr un efectivo
equilibrio entre los Poderes del Estado.
Certidumbre
en el ejercicio constitucional del veto presidencial
El veto presidencial, lejos de ser
una facultad propia de un régimen donde existe un presidencialismo exacerbado,
debe ser una forma de colaboración entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, a
la vez que es un elemento para llevar ponderación en actos de naturaleza grave,
como las leyes y un instrumento valioso en el juego de pesos y contrapesos que,
para establecer equilibrio entre dos poderes dispone la constitución.
En el caso del denominado por la
doctrina veto suspensivo, el Ejecutivo Federal tiene únicamente 10 días para
ejercer su derecho al veto, de lo contrario, automáticamente se actualiza su
obligación de promulgar y publicar el proyecto de ley enviado por el Poder
Legislativo.
Ahora bien, en el contenido y
alcance del artículo 72 existe una laguna legal, que deja en estado de
incertidumbre al Congreso de la Unión, ante la falta de previsión para el caso
de que una ley o decreto aprobado por esta Asamblea Nacional y enviada al
Ejecutivo para su publicación, se abstenga de hacerlo, inhibiendo con ello la
iniciación de la vigencia; lo que algunos doctrinarios han calificado como una
especie de veto de bolsillo a favor del Ejecutivo.
El Ejecutivo puede mantener por
tiempo indefinido la publicación de la ley, y con ello su eficacia ante su
falta de vigencia. Consecuentemente, no puede soslayarse dicha circunstancia,
por lo que con el ánimo de avanzar en el perfeccionamiento y fortalecimiento
del Poder Legislativo, es que se considera necesario establecer una
normatividad constitucional que de seguridad y certidumbre a las decisiones
legislativas
Por lo anterior, se propone en la
presente iniciativa adicionar un último párrafo al artículo 72 constitucional a
fin de disponer que si transcurrido el plazo que el Ejecutivo tiene para hacer
observaciones a la ley o decreto que se le remita para su publicación y no lo
hiciere, se considerará promulgada y el Presidente del Congreso de la
Unión, ordenará su publicación.
Nombramiento
del Presidente interino, sustituto y provisional
La sustitución del Presidente ha
sido una preocupación constante en las Constituciones de México, pues siendo la
titularidad del Poder Ejecutivo en una persona, al estar ausente habría una
carencia de poder y una acéfalia que desestabilizaría el orden constitucional
del país. Por ello, perfeccionar la legislación vigente para este caso, lejos
de vaticinar desastres en la vida republicana, fortalece el actuar de las
instituciones, toda vez que establece normas y procedimientos claros, los
cuales, de ser necesario aplicarlos, darán certidumbre a la nación, así como
gobernabilidad y transparencia; la posibilidad de que la decisión electoral no
se vea disminuida o anulada en su representatividad.
Por las consideraciones expuestas,
es que en la presente iniciativa se propone
reformar el artículo 84 constitucional para que en los casos de falta
absoluta del Presidente de la República, y que con motivo de ello tenga que
nombrarse un Presidente Interino, provisional o sustituto, según sea el caso,
el nombramiento se sujete a lo previsto en la Ley Orgánica del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos, pero en todo caso, la propuesta de candidato
para el cargo respectivo, será presentada por el Grupo Parlamentario del
Partido Político que hubiere postulado al candidato triunfador en la elección
federal inmediata anterior para ese cargo.
Asimismo se plantea prever que en
el caso de las coaliciones, la propuesta al cargo de Presidente provisional o
sustituto, será presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Político al
que se le haya distribuido el mayor número de votos, dentro de la coalición que
hubiere postulado al candidato triunfador en la elección federal inmediata para
el cargo de presidente.
Adelantar
la toma de posesión del Presidente de la República
El Presidente de la República
asume el cargo en virtud de la protesta que rinde ante el Congreso de la Unión,
misma que de conformidad con la norma constitucional lo hace el 1º de
diciembre. Debe hacerlo en los términos de la fórmula ya conocida en la que
existe la responsabilidad de guardar hacer guardar la Constitución y las leyes
que de ella emanen. La protesta marca el inicio legal del mandato presidencial,
determina el momento en que comienza la responsabilidad del Presidente en los
términos del Titulo Cuarto constitucional y fija, en forma indubitable, el
inicio de las inmunidades y privilegios que constitucionalmente le asisten.
Asimismo este acto formal de
protesta se lleva a cabo ante un órgano envestido de legitimidad democrática
que le da la elección popular; es decir, el Congreso de la Unión. Es así que
los legisladores actuamos como fedatarios y testigos de este acto republicano.
Sin embargo, nadie puede negar que
la actual fecha de inicio del cargo y de toma de posesión, resulta inadecuada
con relación a otros asuntos de suma relevancia para la vida nacional; es
decir, con lo concerniente a la formulación y presentación del Presupuesto de
Egresos de la Federación y la Ley de Ingreso; ya que actualmente se dispone que
la presentación de este “paquete económico”, deberá hacerse a más tardar el 15
de diciembre y el Congreso cerrara su sesiones el 31 de diciembre cuando inicie
su encargo el Presidente
Lo cual nos conduce a situaciones
negativas, tales como que el Presidente Constitucional entrante sólo cuente con
15 días para elaborar los proyectos respectivos y que como se tiene
conocimiento prácticamente este es elaborado por el equipo del presidente
saliente; y por la otra el que el Congreso de la Unión tenga para el
cumplimiento de sus atribuciones de control presupuestal y de ingreso,
únicamente 15 días. Por lo que resulta,
inadecuado ya que estas funciones se constriñen a plazos perentorios que dan
lugar a que sea materialmente imposible para el Ejecutivo elaborar dichas
iniciativas y que el análisis sea apresurado por parte del Congreso y se
renuncie a un examen minucioso, sereno y responsable.
Aunado a lo anterior, habría que
añadir, que resulta también inconveniente el que exista un periodo tan amplio
de transición; es decir, un plazo de aproximadamente 5 meses en donde tenemos
por una lado al Presidente Constitucional saliente y un Presidente electo entrante,
lo que en un marco de pluralidad y alternancia, puede llegar a resultar un
riesgo de estabilidad política. Por lo que resulta oportuno establecer un marco
legal adecuado que elimine estos aspectos negativos que hoy día se originan; en
tal sentido, en la presente iniciativa se plantea reformar el artículo 84
constitucional para adelantar el inicio de encargo y toma de posesión del
Presidente de la República, para que esto se lleve a cabo el día 1º de octubre
en lugar del 1 de diciembre.
Al proponer esta reforma se hace
por diversas consideraciones favorables a nuestro sistema político
constitucional a saber:
1.- Que el Titular del Ejecutivo
Federal entrante tenga el tiempo adecuado y suficiente para elaborar el
Presupuesto de Egresos de la Federación y la ley de Ingresos del ejercicio
fiscal del próximo año, que le permita planear en la medida de lo posible una
mayor precisión de las políticas públicas a aplicar durante el siguiente año y
desde su visión y compromiso de gobierno;
2.- Que el Congreso de la Unión,
con la adecuación de esta fecha de inicio de encargo y la relativa a la
modificación de las fechas de presentación de estos ordenamientos jurídicos,
cuente con el tiempo debido para que realice una discusión y aprobación más
objetiva de los mismos.
Refrendar
la no reelección presidencial
El exceso de facultades que se
fueron otorgando al Presidente de la República en detrimento del Legislativo,
dio origen a la fortaleza del Poder Ejecutivo, siendo éste el centro del Poder
y de toda la política que gira en torno de él.
A éste fenómeno se le ha
reconocido como la enfermedad del Régimen Presidencial, es decir, el
Presidencialismo, ya que lo ha degenerado, fragmentando el equilibrio estatal
acaparando el poder.
Nuestra Constitución Política
vigente en su artículo 82, establece las características del sistema
presidencial, siendo éste unitario, electo directamente por un periodo de seis
años, y sin reelección.
Actualmente y por convicción es
que refrendamos la no reelección
Presidencial, la cual debe conservarse como una de la facultades de la
soberanía nacional para limitar al Presidente en el tiempo, para permitir un
verdadero equilibrio de poderes y la pluralidad que es característica de todo
sistema democrático, ya que de no ser así se perderían las sustentabilidad de
nuestras bases constitucionales.
Se establece de manera tajante e
indubitable que el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la
República, electo popularmente, no podrá ser reelecto, o quien hubiere tenido
el carácter de Presidente con el carácter de interino, provisional o sustituto,
en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar el puesto de
Presidente.
Finalmente en este punto cabe
mencionar que se debe distinguir la reelección presidencial de la legislativa,
en virtud de que la primera, generaría acaparamiento de poder, en cambio la
reelección legislativa debidamente acotada, permitiría el fortalecimiento del
Legislativo y de sus funciones de control sobre el Ejecutivo, permitiendo un
desarrollo integral del Estado.
Por
un servicio civil de carrera en la Administración Pública Federal
A nadie escapa el hecho de que la
Administración Pública Federal se ha visto sometida a cambios y reformas, las
cuales han buscado en todo momento su modernización, con el propósito de poder
dar mejores respuestas a las crecientes demandas de la sociedad y proporcionar
servicios públicos, no sólo de calidad sino en un esquema regido esencialmente
por el criterio de la equidad. Existe la convicción compartida por muchos
sectores de la sociedad mexicana de que una administración eficiente e
imparcial, sin duda, contribuye a fortalecer el Estado de Derecho.
Resulta esencial generar nuevas
aptitudes y actitudes bajo una también novedosa concepción de cultura y
servicio público, en la que el centro de atención lo constituyan los miles de
ciudadanos que entablan una relación día con día con la administración pública.
Organizar y coordinar el
desarrollo administrativo integral de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y autorizar estructuras orgánicas y
ocupacionales que permitan contribuir al mejoramiento administrativo y
fortalecer la función pública, para que ésta efectivamente responda a lo que la
sociedad espera y necesita de ella.
En consecuencia se plantea
establecer en el artículo 90 constitucional que en la Administración Pública
Federal se establecerá el servicio de carrera como elemento básico para la
formación de sus servidores públicos, a fin de cumplir con los principios de
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. Dicho servicio de
carrera comprenderá los requisitos y procedimientos de selección, ingreso,
formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización,
permanencia, evaluación, promoción y separación del servicio público. El
Congreso de la Unión expedirá la ley respectiva.
México tiene hoy un Congreso
plural y orgulloso de sí mismo. Consiente de su responsabilidad histórica.
Ejecutivo y Legislativo no son opuestos entre sí, son complementarios. Los
mexicanos pueden estar seguros de que los legisladores de Acción Nacional
cumplirán cabalmente su compromiso.
Por lo anteriormente
expuesto, con fundamento en lo dispuesto
a la fracción II del artículo 71 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55,
fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso
General, los suscritos diputados federales, miembros del Grupo Parlamentario
del Partido Acción Nacional, presentamos a la consideración de esta H.
Representación Nacional el siguiente:
Proyecto
de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo
Unico.- Se reforma el
artículo 85 párrafo primero; se adicionan al artículo 72 un párrafo
segundo al inciso b); 84 párrafos cuarto y quinto; 90 un párrafo tercero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la
siguiente forma:
ARTÍCULO 72.- . . .
a) …
b) …
Si hubiese
transcurrido el plazo que el Ejecutivo tiene para formular las observaciones a
que se refiere el párrafo anterior y no las hubiere hecho, el decreto o ley de
que se trate será considerado promulgado y el Presidente del Congreso de la
Unión ordenará su publicación.
c) . . .
ARTÍCULO 83.- El Presidente
entrará a ejercer su encargo el 1 de
octubre y durará en el 6 años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo
de Presidente de la República electo popularmente, o con el carácter de
interino, provisional y sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá
volver a desempeñar ese puesto.
ARTÍCULO 84.- . . .
. . .
. . .
El
nombramiento de Presidente provisional, interino o sustituto en los términos
del presente artículo, se sujetará a lo previsto en la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pero en todo caso, la
propuesta de candidato para el cargo respectivo, será presentada por el Grupo
Parlamentario del Partido Político que hubiere postulado al candidato
triunfador en la elección federal inmediata anterior para ese cargo.
En
el caso de las coaliciones, la propuesta a que alude el párrafo anterior será
presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Político al que se le haya
distribuido el mayor número de votos, dentro de la coalición que hubiere
postulado al candidato triunfador en la elección federal inmediata para el
cargo de presidente.
ARTÍCULO 85.- Si al comenzar un
periodo constitucional no se presentase el Presidente electo o la elección no
estuviese hecha y declarada el 1º de
octubre, cesará sin embargo, el Presidente cuyo periodo haya concluido y se
encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino,
el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta, con el carácter de
provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior.
. . .
. . .
. . .
ARTÍCULO 90.- . . .
. . .
En
la Administración Pública Federal se establecerá el servicio de carrera como
elemento básico para la formación de sus servidores públicos, para garantizar los
principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. El servicio de carrera comprenderá los
requisitos y procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación,
adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, evaluación, promoción y
separación del servicio público. El Congreso de la Unión expedirá la ley respectiva.
Transitorios
Unico. El
presente decreto entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 20 de marzo de 2002.
Diputados: Manuel Minjares Jiménez, Armando Salinas Torre, Eduardo Rivera Pérez,
Luis Fernando Sánchez Nava, Salvador Escobedo Zoletto, Miguel Gutiérrez
Hernández, Juan Carlos Pallares Bueno, Patricia Martínez Macías, Manuel Orozco
Garza, Guillermo Anaya Llamas, Miguel Mantilla Martínez, Raúl Gracia Guzmán,
Cuauhtémoc Cardona Benavides, Germán Arturo Pellegrini Pérez, Gabriela Cuevas
Barrón, Yadhira Ivette Tamayo Herrera (rúbricas).
(Turnada a la Comisión
de Puntos Constitucionales. Marzo 20 de 2002.)