De reformas a diversas disposiciones de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fortalecimiento del Poder Ejecutivo, presentada por el diputado Eduardo Rivera Perez, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del miercoles 20 de marzo de 2002     Versión para Imprimir

Los suscritos diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LVIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y  56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de Decreto, para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Constitución Federal, con el fin de establecer un mejor equilibrio en la función del Ejecutivo y fortalecer el principio de la división de poderes, iniciativa que se inscribe dentro de nuestros planteamiento para la reforma del Estado, misma que  se fundamenta y motiva bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El Presidencialismo es la deformación del régimen Presidencial, nuestro país durante muchos sexenios se vio afectado por esta distorsión en la que el Presidente de la República centralizaba distintas funciones y facultades, ejerciendo una supremacía ilegítima sobre los demás Poderes Federales y Estatales, restándoles dignidad y eficacia, logrando romper de esta forma con el fundamento de la organización democrática federal.

México pasó de época en la cual el Presidente de la República era el poseedor de la última palabra, a la largamente esperada transición democrática. Ahora es tiempo de apuntalar las instituciones, para que sean éstas, y no los titulares, quienes rijan la vida democrática de México.

Sin pretender desconocer nuestra herencia y realidad respecto de nuestro régimen de gobierno, por medio de la presente iniciativa proponemos diversas reformas de carácter constitucional, las cuales no pretenden debilitar al Ejecutivo, sino lograr un efectivo equilibrio entre los Poderes del Estado.

Certidumbre en el ejercicio constitucional del veto presidencial

El veto presidencial, lejos de ser una facultad propia de un régimen donde existe un presidencialismo exacerbado, debe ser una forma de colaboración entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, a la vez que es un elemento para llevar ponderación en actos de naturaleza grave, como las leyes y un instrumento valioso en el juego de pesos y contrapesos que, para establecer equilibrio entre dos poderes dispone la constitución.

En el caso del denominado por la doctrina veto suspensivo, el Ejecutivo Federal tiene únicamente 10 días para ejercer su derecho al veto, de lo contrario, automáticamente se actualiza su obligación de promulgar y publicar el proyecto de ley enviado por el Poder Legislativo.

Ahora bien, en el contenido y alcance del artículo 72 existe una laguna legal, que deja en estado de incertidumbre al Congreso de la Unión, ante la falta de previsión para el caso de que una ley o decreto aprobado por esta Asamblea Nacional y enviada al Ejecutivo para su publicación, se abstenga de hacerlo, inhibiendo con ello la iniciación de la vigencia; lo que algunos doctrinarios han calificado como una especie de veto de bolsillo a favor del Ejecutivo.

El Ejecutivo puede mantener por tiempo indefinido la publicación de la ley, y con ello su eficacia ante su falta de vigencia. Consecuentemente, no puede soslayarse dicha circunstancia, por lo que con el ánimo de avanzar en el perfeccionamiento y fortalecimiento del Poder Legislativo, es que se considera necesario establecer una normatividad constitucional que de seguridad y certidumbre a las decisiones legislativas

Por lo anterior, se propone en la presente iniciativa adicionar un último párrafo al artículo 72 constitucional a fin de disponer que si transcurrido el plazo que el Ejecutivo tiene para hacer observaciones a la ley o decreto que se le remita para su publicación y no lo hiciere, se considerará promulgada y el Presidente del Congreso de la Unión,  ordenará su publicación.

Nombramiento del Presidente interino, sustituto y provisional

La sustitución del Presidente ha sido una preocupación constante en las Constituciones de México, pues siendo la titularidad del Poder Ejecutivo en una persona, al estar ausente habría una carencia de poder y una acéfalia que desestabilizaría el orden constitucional del país. Por ello, perfeccionar la legislación vigente para este caso, lejos de vaticinar desastres en la vida republicana, fortalece el actuar de las instituciones, toda vez que establece normas y procedimientos claros, los cuales, de ser necesario aplicarlos, darán certidumbre a la nación, así como gobernabilidad y transparencia; la posibilidad de que la decisión electoral no se vea disminuida o anulada en su representatividad.

Por las consideraciones expuestas, es que en la presente iniciativa se propone  reformar el artículo 84 constitucional para que en los casos de falta absoluta del Presidente de la República, y que con motivo de ello tenga que nombrarse un Presidente Interino, provisional o sustituto, según sea el caso, el nombramiento se sujete a lo previsto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pero en todo caso, la propuesta de candidato para el cargo respectivo, será presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Político que hubiere postulado al candidato triunfador en la elección federal inmediata anterior para ese cargo.

Asimismo se plantea prever que en el caso de las coaliciones, la propuesta al cargo de Presidente provisional o sustituto, será presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Político al que se le haya distribuido el mayor número de votos, dentro de la coalición que hubiere postulado al candidato triunfador en la elección federal inmediata para el cargo de presidente.

Adelantar la toma de posesión del Presidente de la República

El Presidente de la República asume el cargo en virtud de la protesta que rinde ante el Congreso de la Unión, misma que de conformidad con la norma constitucional lo hace el 1º de diciembre. Debe hacerlo en los términos de la fórmula ya conocida en la que existe la responsabilidad de guardar hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen. La protesta marca el inicio legal del mandato presidencial, determina el momento en que comienza la responsabilidad del Presidente en los términos del Titulo Cuarto constitucional y fija, en forma indubitable, el inicio de las inmunidades y privilegios que constitucionalmente le asisten.

Asimismo este acto formal de protesta se lleva a cabo ante un órgano envestido de legitimidad democrática que le da la elección popular; es decir, el Congreso de la Unión. Es así que los legisladores actuamos como fedatarios y testigos de este acto republicano.

Sin embargo, nadie puede negar que la actual fecha de inicio del cargo y de toma de posesión, resulta inadecuada con relación a otros asuntos de suma relevancia para la vida nacional; es decir, con lo concerniente a la formulación y presentación del Presupuesto de Egresos de la Federación y la Ley de Ingreso; ya que actualmente se dispone que la presentación de este “paquete económico”, deberá hacerse a más tardar el 15 de diciembre y el Congreso cerrara su sesiones el 31 de diciembre cuando inicie su encargo el Presidente

Lo cual nos conduce a situaciones negativas, tales como que el Presidente Constitucional entrante sólo cuente con 15 días para elaborar los proyectos respectivos y que como se tiene conocimiento prácticamente este es elaborado por el equipo del presidente saliente; y por la otra el que el Congreso de la Unión tenga para el cumplimiento de sus atribuciones de control presupuestal y de ingreso, únicamente 15 días.  Por lo que resulta, inadecuado ya que estas funciones se constriñen a plazos perentorios que dan lugar a que sea materialmente imposible para el Ejecutivo elaborar dichas iniciativas y que el análisis sea apresurado por parte del Congreso y se renuncie a un examen minucioso, sereno y responsable.

Aunado a lo anterior, habría que añadir, que resulta también inconveniente el que exista un periodo tan amplio de transición; es decir, un plazo de aproximadamente 5 meses en donde tenemos por una lado al Presidente Constitucional saliente y un Presidente electo entrante, lo que en un marco de pluralidad y alternancia, puede llegar a resultar un riesgo de estabilidad política. Por lo que resulta oportuno establecer un marco legal adecuado que elimine estos aspectos negativos que hoy día se originan; en tal sentido, en la presente iniciativa se plantea reformar el artículo 84 constitucional para adelantar el inicio de encargo y toma de posesión del Presidente de la República, para que esto se lleve a cabo el día 1º de octubre en lugar del 1 de diciembre.

Al proponer esta reforma se hace por diversas consideraciones favorables a nuestro sistema político constitucional a saber:

1.- Que el Titular del Ejecutivo Federal entrante tenga el tiempo adecuado y suficiente para elaborar el Presupuesto de Egresos de la Federación y la ley de Ingresos del ejercicio fiscal del próximo año, que le permita planear en la medida de lo posible una mayor precisión de las políticas públicas a aplicar durante el siguiente año y desde su visión y compromiso de gobierno;

2.- Que el Congreso de la Unión, con la adecuación de esta fecha de inicio de encargo y la relativa a la modificación de las fechas de presentación de estos ordenamientos jurídicos, cuente con el tiempo debido para que realice una discusión y aprobación más objetiva de los mismos.

Refrendar la no reelección presidencial

El exceso de facultades que se fueron otorgando al Presidente de la República en detrimento del Legislativo, dio origen a la fortaleza del Poder Ejecutivo, siendo éste el centro del Poder y de toda la política que gira en torno de él.

A éste fenómeno se le ha reconocido como la enfermedad del Régimen Presidencial, es decir, el Presidencialismo, ya que lo ha degenerado, fragmentando el equilibrio estatal acaparando el poder.

Nuestra Constitución Política vigente en su artículo 82, establece las características del sistema presidencial, siendo éste unitario, electo directamente por un periodo de seis años, y sin reelección.

Actualmente y por convicción es que refrendamos la  no reelección Presidencial, la cual debe conservarse como una de la facultades de la soberanía nacional para limitar al Presidente en el tiempo, para permitir un verdadero equilibrio de poderes y la pluralidad que es característica de todo sistema democrático, ya que de no ser así se perderían las sustentabilidad de nuestras bases constitucionales.

Se establece de manera tajante e indubitable que el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, no podrá ser reelecto, o quien hubiere tenido el carácter de Presidente con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar el puesto de Presidente.

Finalmente en este punto cabe mencionar que se debe distinguir la reelección presidencial de la legislativa, en virtud de que la primera, generaría acaparamiento de poder, en cambio la reelección legislativa debidamente acotada, permitiría el fortalecimiento del Legislativo y de sus funciones de control sobre el Ejecutivo, permitiendo un desarrollo integral del Estado.

Por un servicio civil de carrera en la Administración Pública Federal

A nadie escapa el hecho de que la Administración Pública Federal se ha visto sometida a cambios y reformas, las cuales han buscado en todo momento su modernización, con el propósito de poder dar mejores respuestas a las crecientes demandas de la sociedad y proporcionar servicios públicos, no sólo de calidad sino en un esquema regido esencialmente por el criterio de la equidad. Existe la convicción compartida por muchos sectores de la sociedad mexicana de que una administración eficiente e imparcial, sin duda, contribuye a fortalecer el Estado de Derecho.

Resulta esencial generar nuevas aptitudes y actitudes bajo una también novedosa concepción de cultura y servicio público, en la que el centro de atención lo constituyan los miles de ciudadanos que entablan una relación día con día con la administración pública.

Organizar y coordinar el desarrollo administrativo integral de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y autorizar estructuras orgánicas y ocupacionales que permitan contribuir al mejoramiento administrativo y fortalecer la función pública, para que ésta efectivamente responda a lo que la sociedad espera y necesita de ella.

En consecuencia se plantea establecer en el artículo 90 constitucional que en la Administración Pública Federal se establecerá el servicio de carrera como elemento básico para la formación de sus servidores públicos, a fin de cumplir con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. Dicho servicio de carrera comprenderá los requisitos y procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, evaluación, promoción y separación del servicio público. El Congreso de la Unión expedirá la ley respectiva.

México tiene hoy un Congreso plural y orgulloso de sí mismo. Consiente de su responsabilidad histórica. Ejecutivo y Legislativo no son opuestos entre sí, son complementarios. Los mexicanos pueden estar seguros de que los legisladores de Acción Nacional cumplirán cabalmente su compromiso.

Por lo anteriormente expuesto,  con fundamento en lo dispuesto a la fracción II del  artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, los suscritos diputados federales, miembros del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentamos a la consideración de esta H. Representación Nacional el  siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Unico.- Se reforma el artículo 85 párrafo  primero; se adicionan al artículo 72 un párrafo segundo al inciso b); 84 párrafos cuarto y quinto; 90 un párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente forma:

ARTÍCULO 72.- . . .

a) …

b) …

Si hubiese transcurrido el plazo que el Ejecutivo tiene para formular las observaciones a que se refiere el párrafo anterior y no las hubiere hecho, el decreto o ley de que se trate será considerado promulgado y el Presidente del Congreso de la Unión  ordenará su publicación.

c) . . .

ARTÍCULO 83.- El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1 de octubre y durará en el 6 años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional y sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.

ARTÍCULO 84.- . . .

. . .

. . .

El nombramiento de Presidente provisional, interino o sustituto en los términos del presente artículo, se sujetará a lo previsto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pero en todo caso, la propuesta de candidato para el cargo respectivo, será presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Político que hubiere postulado al candidato triunfador en la elección federal inmediata anterior para ese cargo.

En el caso de las coaliciones, la propuesta a que alude el párrafo anterior será presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Político al que se le haya distribuido el mayor número de votos, dentro de la coalición que hubiere postulado al candidato triunfador en la elección federal inmediata para el cargo de presidente.

ARTÍCULO 85.- Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el Presidente electo o la elección no estuviese hecha y declarada el 1º de octubre, cesará sin embargo, el Presidente cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta, con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

. . .

. . .

. . .

ARTÍCULO 90.- . . .

. . .

En la Administración Pública Federal se establecerá el servicio de carrera como elemento básico para la formación de sus servidores públicos, para garantizar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. El  servicio de carrera comprenderá los requisitos y procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, evaluación, promoción y separación del servicio público. El Congreso de la Unión  expedirá la ley respectiva.

Transitorios

Unico. El presente decreto entrará en vigor 90 días después  de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 20 de marzo de 2002.

Diputados: Manuel Minjares Jiménez, Armando Salinas Torre, Eduardo Rivera Pérez, Luis Fernando Sánchez Nava, Salvador Escobedo Zoletto, Miguel Gutiérrez Hernández, Juan Carlos Pallares Bueno, Patricia Martínez Macías, Manuel Orozco Garza, Guillermo Anaya Llamas, Miguel Mantilla Martínez, Raúl Gracia Guzmán, Cuauhtémoc Cardona Benavides, Germán Arturo Pellegrini Pérez, Gabriela Cuevas Barrón, Yadhira Ivette Tamayo Herrera (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Marzo 20 de 2002.)