De reformas a diversos articulos de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, para el establecimiento de principios y procedimientos para la aprobacion del Presupuesto de Egresos de la Federacion, presentada por el diputado Juan Manuel Carreras Lopez, del grupo parlamentario del PRI, en la sesion del jueves 29 de noviembre de 2001     Versión para Imprimir

El suscrito, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Honorable Pleno del Congreso de la Unión, la presente iniciativa por el que se reforman los artículos 74, fracción IV, párrafos segundo, sexto y se deroga el séptimo, 79 fracción II, primer párrafo y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Control del Poder Público y División de Poderes.

Los Estados democráticos han buscado el perfeccionamiento de los mecanismos de control del poder público –en particular del Ejecutivo– con el fin de que éste no avasalle con su actuación a los demás poderes sino que, por el contrario, desarrolle sus actividades sometido a límites específicos. Los orígenes de los Parlamentos modernos se han dado precisamente con la función particular de limitar a los poderes que ejecutan las leyes por ellos aprobadas.

A través de nuestra Constitución se configuran y ordenan los poderes del Estado mexicano y se establecen los límites del ejercicio de cada poder, lo que supone el establecimiento de un sistema de competencias delimitadas y atribuidas a cada uno de los órganos de gobierno constituidos en el marco de una compleja trama de frenos y contrapesos.

El principio de división de poderes se creó para evitar los absolutismos que habían creado los Ejecutivos e instituyó en los Congresos las facultades de control sobre todas y cada una de las funciones ejecutivas. Es dentro de este contexto que la Constitución atribuye al Congreso de la Unión diversas atribuciones para controlar y fiscalizar al Ejecutivo.

Desde los primeros tiempos del constitucionalismo inglés, el Parlamento no sólo ejerció la función de legislar sino también atendió las relativas al control político y económico de los monarcas, el cual comprendía las exacciones y gabelas que el soberano pretendía imponer a sus súbditos así como los mecanismos de control de gastos para evitar los excesos en que podía  incurrir la Corte.

La función legislativa tradicionalmente asociada a los Congresos, ha tenido una participación de los poderes ejecutivos cada vez más decisiva, a través de facultades como la iniciativa, la promulgación, las observaciones o vetos y la publicación de los proyectos de ley aprobados. De tal manera que el proceso legislativo, tan importante como lo es, no es una función exclusiva del Poder Legislativo.

Sin embargo, las funciones de control que ejercen los Congresos constituyen en la actualidad las atribuciones exclusivas que dan relieve y sentido a la labor parlamentaria. Con su exclusivo ejercicio y su plena autoridad sobre las mismas, se puede garantizar que el principio de división de poderes se concretice en un Estado Democrático de Derecho.

En México, desde la reforma constitucional de 1874 quedó establecida la aprobación del presupuesto como facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, de tal manera que los diputados, en su calidad de representantes de la nación, tienen entre sus funciones la aprobación de las partidas de gasto público y la fiscalización del mismo. Posteriormente, la Constitución de 1917 confirmó este criterio y la reforma constitucional de 1977 redactó el artículo 74, fracción IV, en los términos actualmente vigentes.

Lo anterior refrenda la función de control presupuestario que, desde la Edad Media, ha sido característica de los Parlamentos.

Es necesario comprender que el Presupuesto de Egresos de la Federación no constituye sólo el desglose de los gastos necesarios para el gobierno del país, sino que representa un importante instrumento de fijación de políticas públicas, por lo tanto no es sólo un procedimiento administrativo para saber cuánto se gasta, sino que es un decreto que la Constitución encomendó a la Cámara de Diputados para determinar el cómo se gasta y en qué se gasta, con el consecuente control sobre el Ejecutivo que esta facultad implica.

En este sentido, el Presupuesto es un proceso de carácter eminentemente político, a través del cual las políticas públicas se deciden de manera exclusiva por los representantes populares ante la Cámara de Diputados, para ser financiadas con el gasto público. La elaboración del proyecto de Presupuesto es de la competencia del Presidente, pero el Presupuesto aprobado es un decreto que expide la Cámara de Diputados, concebido como el documento decisorio fundamental en cuanto a los gastos y las políticas públicas dentro del ejercicio fiscal anual.

Es decir, el Presupuesto de Egresos no es un mero acto administrativo del Poder Ejecutivo que se aprueba de manera mecánica por la Cámara de Diputados, pues entonces no tendría sentido involucrar a dos órganos de gobierno en su aprobación, sino que por su organización constitucional  debe formarse de conformidad con el principio de división de poderes; es decir, observando los frenos y contrapesos apropiados respecto de la facultad exclusiva del Presidente de elaborar y presentar el proyecto de Presupuesto correspondiente.

De esta manera, el Poder Legislativo a través de una de sus Cámaras, ejercita el más importante instrumento de control sobre la actuación del Poder Ejecutivo, pues a través de la aprobación del proyecto de Presupuesto la Cámara de Diputados decide cuáles serán las políticas públicas adoptadas por el Estado Federal y cuántos recursos se destinarán para ejecutarlas.

Esta importante facultad del parlamento mexicano ha pretendido ser debilitada con la iniciativa presentada por el Presidente de la República el pasado 5 de abril, en la cual hace aparecer el procedimiento de aprobación del presupuesto como un acto estrictamente administrativo, de incumbencia única del Poder Ejecutivo Federal, al cual se espera concurra la Cámara de Diputados con un simple papel simbólico. La iniciativa Presidencial propone para ello introducir la facultad presidencial de hacer observaciones a los cambios operados en el proyecto de Presupuesto por parte de la Cámara, como una nueva facultad de veto Presidencial que debilita nuestro equilibrio de Poderes.

En lo particular, estamos en desacuerdo con esta visión. Tomando en cuenta la evolución de nuestro desarrollo democrático y de nuestras instituciones, estamos convencidos de que el camino a seguir es el contrario al propuesto por el Ejecutivo en esta iniciativa. Creemos que para actualizar y perfeccionar el principio constitucional de la división de Poderes, se debe fortalecer la función del Poder Legislativo en cuanto a su facultad de aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación así como de revisar lo que se hace con él a través de la Cuenta Pública, sobre la base de que el Presupuesto de Egresos presenta dificultades en cuanto a su concepción, oportunidad y fiscalización.

Para ello, proponemos en esta iniciativa se adopten medidas que busquen fortalecer tres principios básicos del proceso presupuestario:

1. División de Poderes.- El proceso presupuestario debe respetar las facultades exclusivas de cada uno de los órganos de gobierno que participan en él, sin intervenciones mutuas que perturben su independencia. Dichos órganos son el Presidente de la República, la Cámara de Diputados y la Entidad Superior de Fiscalización.

2. Proceso Político.- La formación del presupuesto es un proceso de la mayor importancia política y no sólo un registro contable o administrativo de los gastos públicos; la Constitución debe garantizar que cada etapa del proceso se efectúe con plena responsabilidad por parte del órgano de gobierno encargado y con plena independencia, siendo definitivas las resoluciones a que llegue, sean a nivel de proyecto, de decreto aprobatorio, de decreto modificatorio o de informe de evaluación de su ejercicio.

3. Congruencia del proceso.- Este proceso debe contar con plazos razonables para cada una de sus etapas; dotando al órgano de gobierno encargado de ellas de todos los elementos necesarios para que su resolución esté basada en la información, criterios y evaluaciones pertinentes; todo ello encaminado a formar la convicción técnica y política que fundamente la aprobación del presupuesto.

Los plazos que se establecen actualmente en la Constitución Federal son del todo desproporcionados: el Presidente de la República tiene la posibilidad de entregar su proyecto de presupuesto a última hora, el 15 de noviembre, e incluso con la posibilidad de retrasarlo aún más con una prórroga; así como presentar la cuenta pública “en los primeros días” de junio, con también una permisiva prórroga; mientras que la Cámara de Diputados tiene escasamente un mes, para aprobar el proyecto de presupuesto.

Lo anterior provoca que la Cámara de Diputados no cuente con los elementos de convicción necesarios para aprobar meditadamente el proyecto de presupuesto, pues está siempre bajo la presión de que el inicio del siguiente ejercicio fiscal está por comenzar. De la misma manera, la Entidad Superior de Fiscalización tiene que recorrer, con estos angustiosos plazos, hasta el 31 de marzo del año siguiente al de la entrega de la cuenta pública, el informe de la revisión de la misma, que se refiere al ejercicio de un presupuesto ejercido dos años atrás. Con estos plazos no es posible dar un seguimiento congruente al control presupuestario.

De tal manera que los plazos actuales inducen la ineficiencia en el control presupuestario, razón esencial de la actuación de la Cámara de Diputados, pues la falta de información adecuada y oportuna, hace nugatoria su correcta evaluación de cada proyecto de presupuesto presentado por el Ejecutivo.

Con el fortalecimiento de estos principios se complementará el nuevo esquema de ingreso y gasto que tuve el honor de someter a la consideración de esta Cámara el pasado 9 de octubre de 2001, a través del cual el ejercicio del gasto público del país por cualquier instancia de Gobierno debe sujetarse a los principios de equilibrio, transparencia y eficiencia que propuse incorporar a nuestra Constitución en un segundo párrafo del Artículo 126 constitucional.

Es decir, es con principios constitucionales que tendrían que acatar ambos poderes –el Legislativo y el Ejecutivo– en la formulación de la política económica, como se garantizará que ésta sea diseñada sobre bases de congruencia y responsabilidad, no con la vulneración del principio de división de poderes y la disolución de los controles y contrapesos políticos.

Por todo ello, consideramos que los procedimientos tanto de aprobación del Presupuesto, como de revisión de la Cuenta Pública, requieren transformarse en cuanto a la etapa de su presentación por parte del Ejecutivo Federal. De la misma manera, requiere reformarse el procedimiento de modificación al Presupuesto que se de por el Ejecutivo así como el procedimiento de revisión de la Cuenta Pública, con el fin de que se tenga un proceso presupuestario congruente en todas sus fechas y que la Cámara de Diputados cuente con más y mejores instrumentos, para ejercer al máximo sus facultades relativas al Gasto Público.

II. Procedimiento de presentación del Presupuesto.

En materia presupuestaria, el Poder Ejecutivo tiene asignadas diversas e importantes funciones que ejerce de manera exclusiva, y que son la elaboración y presentación del presupuesto ante la Cámara de Diputados, el ejercicio del presupuesto aprobado, la presentación de modificaciones al presupuesto durante el ejercicio fiscal y la rendición de la cuenta pública de un presupuesto ya ejercido.

Estas funciones son exclusivas del Presidente de la República. En el desempeño de las mismas, ningún órgano de gobierno está autorizado para intervenir o revocar alguna de las decisiones tomadas por dicho poder, la fiscalización tampoco está permitida durante el ejercicio del presupuesto, sino que se presenta formalmente en una etapa posterior a su ejercicio.

Estas facultades exclusivas otorgan un amplio margen de discrecionalidad al Poder Ejecutivo que deberá ejercer bajo principios constitucionales de equilibrio, transparencia y eficiencia.

De esta manera, la unidad presupuestaria gira en torno al Presidente y el proceso presupuestario se inicia con un proyecto presentado sólo por él. Aunque en la iniciativa de todas las leyes y decretos, según lo establece el artículo 71 constitucional, concurren con la facultad de presentar iniciativas el Presidente, los integrantes del Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, la misma Constitución exceptúa esta facultad genérica para establecer que en materia presupuestaria sólo corresponde al Presidente presentar el proyecto correspondiente, tanto del Presupuesto de Egresos como de la Ley de Ingresos.

No está facultado ningún diputado o senador, ni diputado local, a título individual o a nombre de la correspondiente Cámara o Legislatura, para presentar el proyecto de Presupuesto para el siguiente año fiscal. Esta es la esencia de una facultad exclusiva, en la que ningún otro poder puede intervenir en la función asignada al titular de dicha facultad.

De reconocerse lo contrario, sería desvirtuar esta facultad exclusiva y exigir que por tratarse de una ley o decreto, deberían concurrir en la iniciativa o proyecto de presupuesto cualquiera o todos los actores a que se refiere el mencionado artículo 71 constitucional, reformando la Constitución para tal efecto.

Por ello, la iniciativa del Presidente de la República que pretende desvirtuar la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados para aprobar el presupuesto, mediante la introducción de una facultad de veto presidencial a los cambios que esta Soberanía juzgue pertinentes al proyecto, atentaría contra el principio de división de poderes, pues afectaría la independencia de la Cámara en su facultad exclusiva de decidir definitivamente, la aprobación o, en su caso, modificación del proyecto de presupuesto.

Dentro de este marco, la fecha de presentación del proyecto de presupuesto es de singular importancia para el acto decisorio de la Cámara de Diputados de aprobarlo. De la fecha de presentación que señala la Constitución, depende el periodo de tiempo con que cuenta la Cámara para la deliberación del presupuesto.

La mayoría de los países democráticos consideran un plazo de aproximadamente tres meses para la aprobación del proyecto de presupuesto por parte del órgano legislativo. Por lo anterior, el actual sistema mexicano de cuatro o seis semanas para analizar y aprobar el proyecto de presupuesto debe ser desechado.

De tal manera, la presentación del proyecto de presupuesto debiera coincidir, para darle congruencia al proceso, con el momento en que, habiendo rendido el Presidente de la República su informe anual ante el Congreso en la apertura de sesiones de su primer período ordinario, la Cámara de Diputados comienza a evaluar dicho informe, que refleja el ejercicio del presupuesto en sus políticas públicas anteriores. Por lo que la significativa fecha del 15 de septiembre resulta la idónea para presentar dicho proyecto de presupuesto y coincide con los tres meses previos a la aprobación del proyecto por la Cámara de Diputados, es decir, el 15 de diciembre, que a su vez significa la conclusión del período de sesiones referido.

Con estas fechas se daría cumplimiento a una antigua disposición constitucional mexicana que ordenaba al Congreso aprobar el presupuesto en la Cámara de Diputados, como primer punto de la agenda legislativa en su primer período ordinario de sesiones.

La congruencia del proceso legislativo no permitiría prórrogas en la fecha de  presentación del proyecto por parte del Presidente, pero con un mayor plazo por la Cámara de Diputados, el Secretario del Despacho  podría dar cuenta del presupuesto con mayor holgura.

Para implementar lo anterior, se propone la reforma del segundo párrafo de la fracción IV, del artículo 74 constitucional, así como la derogación del último párrafo de la fracción IV del mismo artículo, de tal manera que el Ejecutivo Federal tenga la obligación de hacer llegar a la Cámara de Diputados, en el término improrrogable del 15 de septiembre, el proyecto de Presupuesto de Egresos.

Por otra parte, dada la experiencia de la anterior transmisión de la titularidad del Poder Ejecutivo, en los años de renovación del Ejecutivo Federal el proyecto inicial de presupuesto deberá presentarse por el Presidente saliente en el plazo determinado del 15 de septiembre, pero el entrante podrá presentar modificaciones al proyecto presentado en el mismo día de la toma de posesión, es decir, el 1º. de diciembre, para que la Cámara pueda contar con un mes para analizarlas y decidirlas hasta el 31 de diciembre de dicho año.

El presupuesto debe contar con un plazo congruente para la valoración de la pertinencia de las políticas públicas con sus equivalentes concreciones en partidas, ello será facilitado si la Cámara de Diputados lo efectúa cuando está llevando a cabo la evaluación del informe presidencial, donde se contienen las políticas públicas realizadas, por lo que la presentación del proyecto en el plazo mencionado, daría a la Cámara el tiempo prudente para hacerlo.

III. Procedimiento de aprobación y modificación del presupuesto.

De la misma manera con que el Presidente de la República cuenta con la facultad exclusiva en el proceso presupuestario, la Cámara de Diputados tiene por disposición constitucional la facultad exclusiva para decidir definitivamente el presupuesto presentado por el Ejecutivo, así como sus modificaciones.

Desde 1824 se han diferenciado las leyes que son resoluciones del Congreso mediante la aprobación de un proyecto por las dos Cámaras del Poder Legislativo Federal, con el concurso del Ejecutivo, a través del veto y la promulgación; y, por otra parte, los decretos, los cuales, entre otros significados, tienen el de ser las resoluciones de una Cámara en uso de facultades exclusivas otorgadas directamente por la Constitución.

El actual artículo 70 constitucional determina que el Congreso de la Unión resuelve los asuntos de su competencia a través de dos tipos de instrumentos: las leyes y los decretos. Ambos términos tienen un significado distinto uno del otro. Esta referencia proviene del original artículo 47 de la Constitución de 1824 que estableció de manera categórica que “Ninguna resolución del Congreso general tendrá otro carácter que el de ley o decreto”.

El término decreto proviene del latín decretum , el cual se deriva del término decernere, que produce la palabra decidir. Por su parte, decidir es sinónimo de resolver y significa formar un juicio definitivo sobre algo dudoso o contestable.

No cabe duda que este origen semántico del término “decreto” le otorga definitividad a la resolución contenida en él y exclusividad a quien lo dicta. En consecuencia, el Presupuesto de Egresos de la Federación al ser un decreto, resulta una facultad resolutoria de la Cámara de Diputados, cuya decisión es definitiva y exclusiva por parte de dicha Cámara, sin posibilidad de que un poder extraño sea capaz de vetarla, suspenderla o alterarla.

El texto original de la Constitución de 1857 cambió el término de decreto por el de “acuerdo económico”, con la protesta del entonces diputado Espiridión Moreno en la sesión del 15 de octubre de 1856, indicando precisamente que el término de decreto implicaba el pleno control de dicha resolución por parte de la Cámara, pero el término de “decreto” no se reintegró a la Constitución, sino hasta la reforma del 13 de noviembre de 1874.

Dicha reforma aprobó las facultades exclusivas de cada Cámara que promoviera Benito Juárez siete años atrás. El reestablecimiento del Congreso dividido en dos Cámaras en 1874, trajo aparejada la asignación de facultades exclusivas para cada una de ellas.

Fue precisamente el Presidente Juárez quien definió durante 1870 y 1871, ante mensajes dirigidos al Congreso, la necesidad de que cada Cámara desempeñara facultades de control político, del exclusivo conocimiento y resolución por parte de cada una de ellas.

Para el Senado, la reforma de 1874 le asignó facultades políticas de su exclusivo conocimiento en materia de federalismo, mientras que a la Cámara de Diputados le asignaron las facultades de índole presupuestaria y económica.

Ninguna resolución pertinente a dichas facultades exclusivas tendría el carácter de ley, puesto que ninguna seguiría el procedimiento de creación determinado para las leyes por la Constitución. De tal manera que su resolución estaría confiada únicamente a la Cámara en cuestión, sin intervención de la otra Cámara ni, por supuesto, del Presidente de la República.

Como hemos mencionado, en materia presupuestaria el Poder Ejecutivo tiene asignada una función exclusiva que es la elaboración del presupuesto, su ejecución y la rendición de cuentas, así como la Cámara de Diputados la tiene respecto a la aprobación del mismo y la verificación de los resultados. Ambas son exclusivas para cada órgano de gobierno y la Constitución Mexicana, desde 1857, no confunde ni pretende relacionar a la Cámara de Diputados o al mismo Congreso con la elaboración o ejecución del Presupuesto, como tampoco es dable, aceptar la intervención del Ejecutivo en la aprobación o modificación del Presupuesto, ni en la revisión de la Cuenta Pública, ambas funciones exclusivas de otros órganos de gobierno.

Como consecuencia de que el Presupuesto de Egresos es un decreto de la exclusiva competencia de la Cámara de Diputados, su tratamiento distinto a lo que es –un decreto– implicaría una infracción al principio de división de poderes que subvierte todo el régimen de las facultades exclusivas de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, además de aceptar una intervención del Ejecutivo que constitucionalmente no ha tenido desde 1857.

En este sentido, el presupuesto, como cualquier precepto normativo puede ser modificado para adecuarse a la realidad y a las contingencias durante el ejercicio fiscal. Sin embargo, para ello el artículo 126 constitucional señala la posibilidad de hacer modificaciones a las previsiones del Presupuesto a través de determinaciones contenidas en una “ley posterior”, en lo que sin duda constituye un error lógico y jurídico.

Es decir, respecto a la modificación del presupuesto aprobado, siguiendo el principio establecido en el inciso f) del artículo 72, de la propia Constitución Federal, debiera aplicarse el principio de que para la reforma de cualquier decreto, debe respetarse el mismo procedimiento que se ha seguido para su creación; por lo que se considera necesario subsanar el lapsus en que incurre el artículo 126 constitucional al referirse a una ley posterior, cuando el Presupuesto de Egresos no es una ley, sino un decreto aprobado por la Cámara de Diputados.

El término de “ley posterior” utilizado en el artículo 126, proviene de la disposición del artículo 119 de la Constitución de 1857, cuando no había Senado de la República y, en consecuencia, tampoco existían facultades exclusivas pues el Congreso era unicameral, y éstas surgieron con el reestablecimiento de dos Cámaras en 1874; por lo que la diferenciación entre ley y decreto no había evolucionado en los términos actuales. Con esta propuesta se pretende corregir este error.

Si fuera una ley, podría permitirse que el presupuesto fuera modificado no sólo por el Ejecutivo, sino por todos los actores legislativos contemplados en el artículo 71 constitucional, tal como lo mencionamos con anterioridad. Pero nunca se ha dado el caso de que un senador, un diputado federal o una legislatura local, presenten iniciativas de modificación al presupuesto de egresos en vigor durante el ejercicio fiscal.

Por todo ello, se propone reformar el contenido del artículo 126 de nuestra Constitución, para que se prevea que las modificaciones al Presupuesto sólo procedan mediante una reforma al Decreto correspondiente, siguiéndose el mismo procedimiento establecido en el artículo 74, fracción IV, de la propia Constitución.

De esta manera se respetaría el principio constitucional del artículo 72 referido, que señala que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se deben observar los mismos trámites establecidos para su formación. Así mismo, se fortalece la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados respecto de la dirección del Gasto Público, ya que permitir observaciones del Ejecutivo o proporcionarle facultades excesivas de modificación por sí mismo de las disposiciones presupuestales al ejecutarlas, desvirtúa el régimen de facultades exclusivas del proceso presupuestario y, en consecuencia, el principio de división de poderes.

IV. Procedimiento de revisión de la Cuenta Pública.

La reforma constitucional publicada el 30 de julio de 1999 dio el primer paso hacia una eficiente y transparente revisión de la Cuenta Pública. En esta ocasión, la reforma que hoy someto a esta digna Soberanía, pretende fijar las nuevas condiciones del proceso presupuestario para fortalecer el principio de división de poderes a través de todas sus etapas, incluyendo la revisión de cómo se gastaron los recursos públicos.

La revisión de la Cuenta Pública no constituye una cerrada auditoría fiscal de montos asignados y ejercidos por los poderes de Gobierno, sino que debe constituir el proceso para que la Entidad Superior de Fiscalización evalúe el ejercicio de las políticas públicas aprobadas en el respectivo Presupuesto de Egresos y determine las responsabilidades aplicables. Por lo tanto, debe haber confrontación de dichas políticas con los gastos erogados en el anterior año fiscal.

Más aún, su revisión debe traer como consecuencia no sólo el establecimiento de las responsabilidades que dispone la Constitución, sino el señalamiento de acciones correctivas para la aprobación del siguiente presupuesto.

Por tal motivo, también es congruente reformar la Constitución para reducir el plazo de entrega de la Cuenta Pública, que en la actualidad es en los primeros diez días de junio, es decir, casi seis meses después del fin del ejercicio del año fiscal anterior.

Si para la aprobación del presupuesto consideramos en la presente iniciativa un plazo aproximado de tres meses para la Cámara de Diputados, sería proporcional otorgar uno equivalente al Poder Ejecutivo para consolidar la Cuenta Pública y rendirla a la Entidad Superior de Fiscalización. De tal manera, consideramos oportuno que la rendición de la cuenta pública coincida con el día de la apertura del segundo período ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, que conforme al artículo 65 constitucional, ocurre el 15 de marzo de cada año.

A petición del Presidente, la rendición de la cuenta pública podría posponerse hasta por treinta días naturales siempre que la Cámara de Diputados lo autorizara por dicho lapso o por uno menor, dando así la flexibilidad necesaria a la presentación de la misma. Para ello, propongo también la reforma al párrafo sexto de la fracción IV del artículo 74 constitucional para contemplar esta posibilidad.

Como complemento de estos plazos que darán congruencia al proceso presupuestario, se propone reformar la fracción II del artículo 79 constitucional, para que la Entidad Superior de Fiscalización rinda el dictamen definitivo de la revisión de la Cuenta Pública en un plazo máximo de 6 meses –en lugar de los aproximadamente  nueve meses actuales–, contados a partir de la fecha de presentación de la Cuenta Pública por el Ejecutivo Federal, con el objeto de que durante la evaluación del informe del Presidente, la Cámara de Diputados cuente con los resultados de la cuenta pública, así como con los proyectos de presupuesto y de ley de ingresos para el siguiente ejercicio fiscal.

Sólo de esta manera la Cámara de Diputados tendría tiempos más adecuados y la posibilidad de reunir todos los elementos necesarios para el ejercicio de la función de control que le otorga la Constitución General y así aprobar responsablemente el Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal. Para lograrlo, se pretende que la Cámara de Diputados pueda contar en septiembre de cada año con el informe Presidencial sobre el estado que guarda la administración pública del país; más el informe que le rendiría la Entidad Superior de Fiscalización sobre la revisión de la Cuenta Pública del ejercicio anterior; así como con la presentación de los proyectos de ley de Ingresos y de presupuesto de Egresos para el siguiente año.

En resumen, el proceso presupuestario debe estar regulado desde el momento de la presentación del proyecto de presupuesto por un estricto apego al principio de división de poderes, respetando las facultades exclusivas de cada órgano de gobierno involucrado, así como por el principio de congruencia del proceso, que permita a la Cámara de Diputados desempeñar su función de control político más importante, con los elementos que aporta la glosa del informe presidencial y la revisión de la cuenta pública.

Por todo lo anterior expuesto y fundado, someto a la consideración de esta H. Cámara el siguiente proyecto de decreto que reforma los artículos 74, fracción IV, párrafos segundo, sexto y deroga el séptimo; 79, fracción II, primer párrafo, y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el establecimiento de principios y procedimientos para la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación:

Artículo Primero.- Se reforman los párrafos segundo, sexto y se deroga el último párrafo de la fracción IV del artículo 74 constitucional del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 74.

(...)

Fracción IV.

(...)

El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el 15 de septiembre, debiendo comparecer el Secretario del Despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. En el año de renovación del Ejecutivo Federal, el Presidente saliente deberá presentar un proyecto de presupuesto en el mismo plazo, pero el entrante podrá proponer las modificaciones pertinentes en el día en que tome la protesta del cargo.

(...)

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el día de inicio del segundo período de sesiones ordinarias.

 

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara de Diputados, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven.

La Cámara de Diputados podrá dispensar una prórroga hasta por treinta días naturales.

(...)

(El párrafo séptimo se deroga)

 

Artículo Segundo.- Se reforma la primera parte del primer párrafo de la fracción II del artículo 79 constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 79

(...)

II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se haya presentado la Cuenta Pública por el Poder Ejecutivo. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderán los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público.

(...)

 

Artículo Tercero.- Se reforma el primer párrafo del artículo 126 constitucional  para quedar como sigue:

Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por una reforma al decreto correspondiente. Dicha reforma sólo podrá iniciarse por el Presidente de la República y seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 74 fracción IV para su modificación ante la Cámara de Diputados.

Transitorios

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Juan Manuel Carreras López (rúbrica)

 

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Noviembre 29 de 2001.)