De
reformas a diversos articulos de la Constitucion Politica de los Estados Unidos
Mexicanos, para el establecimiento de principios y procedimientos para la
aprobacion del Presupuesto de Egresos de la Federacion, presentada por el
diputado Juan Manuel Carreras Lopez, del grupo parlamentario del PRI, en la
sesion del jueves 29 de noviembre de 2001
El suscrito, diputado federal,
integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de
la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad
que me otorga la fracción II del artículo 71 y 135 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción
II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los
Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Honorable Pleno del
Congreso de la Unión, la presente iniciativa por el que se reforman los
artículos 74, fracción IV, párrafos segundo, sexto y se deroga el séptimo, 79
fracción II, primer párrafo y 126 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
I.
Control del Poder Público y División de Poderes.
Los Estados democráticos han
buscado el perfeccionamiento de los mecanismos de control del poder público –en
particular del Ejecutivo– con el fin de que éste no avasalle con su actuación a
los demás poderes sino que, por el contrario, desarrolle sus actividades
sometido a límites específicos. Los orígenes de los Parlamentos modernos se han
dado precisamente con la función particular de limitar a los poderes que
ejecutan las leyes por ellos aprobadas.
A través de nuestra Constitución
se configuran y ordenan los poderes del Estado mexicano y se establecen los
límites del ejercicio de cada poder, lo que supone el establecimiento de un
sistema de competencias delimitadas y atribuidas a cada uno de los órganos de
gobierno constituidos en el marco de una compleja trama de frenos y
contrapesos.
El principio de división de
poderes se creó para evitar los absolutismos que habían creado los Ejecutivos e
instituyó en los Congresos las facultades de control sobre todas y cada una de
las funciones ejecutivas. Es dentro de este contexto que la Constitución
atribuye al Congreso de la Unión diversas atribuciones para controlar y
fiscalizar al Ejecutivo.
Desde los primeros tiempos del
constitucionalismo inglés, el Parlamento no sólo ejerció la función de legislar
sino también atendió las relativas al control político y económico de los
monarcas, el cual comprendía las exacciones y gabelas que el soberano pretendía
imponer a sus súbditos así como los mecanismos de control de gastos para evitar
los excesos en que podía incurrir la
Corte.
La función legislativa
tradicionalmente asociada a los Congresos, ha tenido una participación de los
poderes ejecutivos cada vez más decisiva, a través de facultades como la
iniciativa, la promulgación, las observaciones o vetos y la publicación de los
proyectos de ley aprobados. De tal manera que el proceso legislativo, tan importante
como lo es, no es una función exclusiva del Poder Legislativo.
Sin embargo, las funciones de
control que ejercen los Congresos constituyen en la actualidad las atribuciones
exclusivas que dan relieve y sentido a la labor parlamentaria. Con su exclusivo
ejercicio y su plena autoridad sobre las mismas, se puede garantizar que el
principio de división de poderes se concretice en un Estado Democrático de
Derecho.
En México, desde la reforma
constitucional de 1874 quedó establecida la aprobación del presupuesto como
facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, de tal manera que los diputados,
en su calidad de representantes de la nación, tienen entre sus funciones la
aprobación de las partidas de gasto público y la fiscalización del mismo.
Posteriormente, la Constitución de 1917 confirmó este criterio y la reforma
constitucional de 1977 redactó el artículo 74, fracción IV, en los términos
actualmente vigentes.
Lo anterior refrenda la función de
control presupuestario que, desde la Edad Media, ha sido característica de los
Parlamentos.
Es necesario comprender que el
Presupuesto de Egresos de la Federación no constituye sólo el desglose de los
gastos necesarios para el gobierno del país, sino que representa un importante
instrumento de fijación de políticas públicas, por lo tanto no es sólo un
procedimiento administrativo para saber cuánto se gasta, sino que es un decreto
que la Constitución encomendó a la Cámara de Diputados para determinar el cómo
se gasta y en qué se gasta, con el consecuente control sobre el Ejecutivo que
esta facultad implica.
En este
sentido, el Presupuesto es un proceso de carácter eminentemente político, a
través del cual las políticas públicas se deciden de manera exclusiva por los
representantes populares ante la Cámara de Diputados, para ser financiadas con
el gasto público. La elaboración del proyecto de Presupuesto es de la
competencia del Presidente, pero el Presupuesto aprobado es un decreto que
expide la Cámara de Diputados, concebido como el documento decisorio fundamental
en cuanto a los gastos y las políticas públicas dentro del ejercicio fiscal
anual.
Es decir, el Presupuesto de
Egresos no es un mero acto administrativo del Poder Ejecutivo que se aprueba de
manera mecánica por la Cámara de Diputados, pues entonces no tendría sentido
involucrar a dos órganos de gobierno en su aprobación, sino que por su
organización constitucional debe
formarse de conformidad con el principio de división de poderes; es decir,
observando los frenos y contrapesos apropiados respecto de la facultad
exclusiva del Presidente de elaborar y presentar el proyecto de Presupuesto
correspondiente.
De esta manera, el Poder
Legislativo a través de una de sus Cámaras, ejercita el más importante
instrumento de control sobre la actuación del Poder Ejecutivo, pues a través de
la aprobación del proyecto de Presupuesto la Cámara de Diputados decide cuáles
serán las políticas públicas adoptadas por el Estado Federal y cuántos recursos
se destinarán para ejecutarlas.
Esta importante facultad del
parlamento mexicano ha pretendido ser debilitada con la iniciativa presentada
por el Presidente de la República el pasado 5 de abril, en la cual hace
aparecer el procedimiento de aprobación del presupuesto como un acto
estrictamente administrativo, de incumbencia única del Poder Ejecutivo Federal,
al cual se espera concurra la Cámara de Diputados con un simple papel
simbólico. La iniciativa Presidencial propone para ello introducir la facultad
presidencial de hacer observaciones a los cambios operados en el proyecto de Presupuesto
por parte de la Cámara, como una nueva facultad de veto Presidencial que
debilita nuestro equilibrio de Poderes.
En lo particular, estamos en
desacuerdo con esta visión. Tomando en cuenta la evolución de nuestro
desarrollo democrático y de nuestras instituciones, estamos convencidos de que
el camino a seguir es el contrario al propuesto por el Ejecutivo en esta
iniciativa. Creemos que para actualizar y perfeccionar el principio
constitucional de la división de Poderes, se debe fortalecer la función del
Poder Legislativo en cuanto a su facultad de aprobar el Presupuesto de Egresos
de la Federación así como de revisar lo que se hace con él a través de la
Cuenta Pública, sobre la base de que el Presupuesto de Egresos presenta
dificultades en cuanto a su concepción, oportunidad y fiscalización.
Para ello, proponemos en esta
iniciativa se adopten medidas que busquen fortalecer tres principios básicos
del proceso presupuestario:
1. División de Poderes.- El proceso presupuestario debe
respetar las facultades exclusivas de cada uno de los órganos de gobierno que
participan en él, sin intervenciones mutuas que perturben su independencia.
Dichos órganos son el Presidente de la República, la Cámara de Diputados y la
Entidad Superior de Fiscalización.
2. Proceso Político.- La formación del presupuesto es un
proceso de la mayor importancia política y no sólo un registro contable o
administrativo de los gastos públicos; la Constitución debe garantizar que cada
etapa del proceso se efectúe con plena responsabilidad por parte del órgano de
gobierno encargado y con plena independencia, siendo definitivas las
resoluciones a que llegue, sean a nivel de proyecto, de decreto aprobatorio, de
decreto modificatorio o de informe de evaluación de su ejercicio.
3. Congruencia del proceso.- Este proceso debe contar con
plazos razonables para cada una de sus etapas; dotando al órgano de gobierno
encargado de ellas de todos los elementos necesarios para que su resolución
esté basada en la información, criterios y evaluaciones pertinentes; todo ello
encaminado a formar la convicción técnica y política que fundamente la
aprobación del presupuesto.
Los plazos que se establecen
actualmente en la Constitución Federal son del todo desproporcionados: el
Presidente de la República tiene la posibilidad de entregar su proyecto de
presupuesto a última hora, el 15 de noviembre, e incluso con la posibilidad de
retrasarlo aún más con una prórroga; así como presentar la cuenta pública “en
los primeros días” de junio, con también una permisiva prórroga; mientras que
la Cámara de Diputados tiene escasamente un mes, para aprobar el proyecto de
presupuesto.
Lo anterior provoca que la Cámara
de Diputados no cuente con los elementos de convicción necesarios para aprobar
meditadamente el proyecto de presupuesto, pues está siempre bajo la presión de
que el inicio del siguiente ejercicio fiscal está por comenzar. De la misma
manera, la Entidad Superior de Fiscalización tiene que recorrer, con estos
angustiosos plazos, hasta el 31 de marzo del año siguiente al de la entrega de
la cuenta pública, el informe de la revisión de la misma, que se refiere al
ejercicio de un presupuesto ejercido dos años atrás. Con estos plazos no es
posible dar un seguimiento congruente al control presupuestario.
De tal manera que los plazos
actuales inducen la ineficiencia en el control presupuestario, razón esencial
de la actuación de la Cámara de Diputados, pues la falta de información
adecuada y oportuna, hace nugatoria su correcta evaluación de cada proyecto de
presupuesto presentado por el Ejecutivo.
Con el fortalecimiento de estos
principios se complementará el nuevo esquema de ingreso y gasto que tuve el
honor de someter a la consideración de esta Cámara el pasado 9 de octubre de
2001, a través del cual el ejercicio del gasto público del país por cualquier
instancia de Gobierno debe sujetarse a los principios de equilibrio,
transparencia y eficiencia que propuse incorporar a nuestra Constitución en un
segundo párrafo del Artículo 126 constitucional.
Es decir, es con principios constitucionales
que tendrían que acatar ambos poderes –el Legislativo y el Ejecutivo– en la
formulación de la política económica, como se garantizará que ésta sea diseñada
sobre bases de congruencia y responsabilidad, no con la vulneración del
principio de división de poderes y la disolución de los controles y contrapesos
políticos.
Por todo ello, consideramos que
los procedimientos tanto de aprobación del Presupuesto, como de revisión de la
Cuenta Pública, requieren transformarse en cuanto a la etapa de su presentación
por parte del Ejecutivo Federal. De la misma manera, requiere reformarse el
procedimiento de modificación al Presupuesto que se de por el Ejecutivo así
como el procedimiento de revisión de la Cuenta Pública, con el fin de que se
tenga un proceso presupuestario congruente en todas sus fechas y que la Cámara
de Diputados cuente con más y mejores instrumentos, para ejercer al máximo sus
facultades relativas al Gasto Público.
II.
Procedimiento de presentación del Presupuesto.
En materia presupuestaria, el
Poder Ejecutivo tiene asignadas diversas e importantes funciones que ejerce de
manera exclusiva, y que son la elaboración y presentación del presupuesto ante
la Cámara de Diputados, el ejercicio del presupuesto aprobado, la presentación
de modificaciones al presupuesto durante el ejercicio fiscal y la rendición de
la cuenta pública de un presupuesto ya ejercido.
Estas funciones son exclusivas del
Presidente de la República. En el desempeño de las mismas, ningún órgano de
gobierno está autorizado para intervenir o revocar alguna de las decisiones
tomadas por dicho poder, la fiscalización tampoco está permitida durante el
ejercicio del presupuesto, sino que se presenta formalmente en una etapa
posterior a su ejercicio.
Estas facultades exclusivas otorgan
un amplio margen de discrecionalidad al Poder Ejecutivo que deberá ejercer bajo
principios constitucionales de equilibrio, transparencia y eficiencia.
De esta manera, la unidad
presupuestaria gira en torno al Presidente y el proceso presupuestario se inicia
con un proyecto presentado sólo por él. Aunque en la iniciativa de todas las
leyes y decretos, según lo establece el artículo 71 constitucional, concurren
con la facultad de presentar iniciativas el Presidente, los integrantes del
Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, la misma Constitución
exceptúa esta facultad genérica para establecer que en materia presupuestaria
sólo corresponde al Presidente presentar el proyecto correspondiente, tanto del
Presupuesto de Egresos como de la Ley de Ingresos.
No está facultado ningún diputado
o senador, ni diputado local, a título individual o a nombre de la
correspondiente Cámara o Legislatura, para presentar el proyecto de Presupuesto
para el siguiente año fiscal. Esta es la esencia de una facultad exclusiva, en la que ningún otro poder
puede intervenir en la función asignada al titular de dicha facultad.
De reconocerse lo contrario, sería
desvirtuar esta facultad exclusiva y exigir que por tratarse de una ley o
decreto, deberían concurrir en la iniciativa o proyecto de presupuesto
cualquiera o todos los actores a que se refiere el mencionado artículo 71
constitucional, reformando la Constitución para tal efecto.
Por ello, la iniciativa del
Presidente de la República que pretende desvirtuar la facultad exclusiva de la
Cámara de Diputados para aprobar el presupuesto, mediante la introducción de
una facultad de veto presidencial a los cambios que esta Soberanía juzgue
pertinentes al proyecto, atentaría contra el principio de división de poderes,
pues afectaría la independencia de la Cámara en su facultad exclusiva de
decidir definitivamente, la aprobación o, en su caso, modificación del proyecto
de presupuesto.
Dentro de este marco, la fecha de
presentación del proyecto de presupuesto es de singular importancia para el
acto decisorio de la Cámara de Diputados de aprobarlo. De la fecha de
presentación que señala la Constitución, depende el periodo de tiempo con que
cuenta la Cámara para la deliberación del presupuesto.
La mayoría de los países democráticos
consideran un plazo de aproximadamente tres meses para la aprobación del
proyecto de presupuesto por parte del órgano legislativo. Por lo anterior, el
actual sistema mexicano de cuatro o seis semanas para analizar y aprobar el
proyecto de presupuesto debe ser desechado.
De tal manera, la presentación del
proyecto de presupuesto debiera coincidir, para darle congruencia al proceso,
con el momento en que, habiendo rendido el Presidente de la República su
informe anual ante el Congreso en la apertura de sesiones de su primer período
ordinario, la Cámara de Diputados comienza a evaluar dicho informe, que refleja
el ejercicio del presupuesto en sus políticas públicas anteriores. Por lo que
la significativa fecha del 15 de septiembre resulta la idónea para presentar
dicho proyecto de presupuesto y coincide con los tres meses previos a la
aprobación del proyecto por la Cámara de Diputados, es decir, el 15 de
diciembre, que a su vez significa la conclusión del período de sesiones
referido.
Con estas fechas se daría
cumplimiento a una antigua disposición constitucional mexicana que ordenaba al
Congreso aprobar el presupuesto en la Cámara de Diputados, como primer punto de
la agenda legislativa en su primer período ordinario de sesiones.
La congruencia del proceso legislativo
no permitiría prórrogas en la fecha de
presentación del proyecto por parte del Presidente, pero con un mayor
plazo por la Cámara de Diputados, el Secretario del Despacho podría dar cuenta del presupuesto con mayor
holgura.
Para implementar lo anterior, se
propone la reforma del segundo párrafo de la fracción IV, del artículo 74
constitucional, así como la derogación del último párrafo de la fracción IV del
mismo artículo, de tal manera que el Ejecutivo Federal tenga la obligación de
hacer llegar a la Cámara de Diputados, en el término improrrogable del 15 de
septiembre, el proyecto de Presupuesto de Egresos.
Por otra
parte, dada la experiencia de la anterior transmisión de la titularidad del
Poder Ejecutivo, en los años de renovación del Ejecutivo Federal el proyecto
inicial de presupuesto deberá presentarse por el Presidente saliente en el
plazo determinado del 15 de septiembre, pero el entrante podrá presentar
modificaciones al proyecto presentado en el mismo día de la toma de posesión,
es decir, el 1º. de diciembre, para que la Cámara pueda contar con un mes para
analizarlas y decidirlas hasta el 31 de diciembre de dicho año.
El presupuesto debe contar con un
plazo congruente para la valoración de la pertinencia de las políticas públicas
con sus equivalentes concreciones en partidas, ello será facilitado si la
Cámara de Diputados lo efectúa cuando está llevando a cabo la evaluación del
informe presidencial, donde se contienen las políticas públicas realizadas, por
lo que la presentación del proyecto en el plazo mencionado, daría a la Cámara
el tiempo prudente para hacerlo.
III.
Procedimiento de aprobación y modificación del presupuesto.
De la misma manera con que el
Presidente de la República cuenta con la facultad exclusiva en el proceso
presupuestario, la Cámara de Diputados tiene por disposición constitucional la
facultad exclusiva para decidir definitivamente el presupuesto presentado por
el Ejecutivo, así como sus modificaciones.
Desde 1824 se han diferenciado las
leyes que son resoluciones del Congreso mediante la aprobación de un proyecto
por las dos Cámaras del Poder Legislativo Federal, con el concurso del
Ejecutivo, a través del veto y la promulgación; y, por otra parte, los
decretos, los cuales, entre otros significados, tienen el de ser las
resoluciones de una Cámara en uso de facultades exclusivas otorgadas
directamente por la Constitución.
El actual artículo 70
constitucional determina que el Congreso de la Unión resuelve los asuntos de su
competencia a través de dos tipos de instrumentos: las leyes y los decretos.
Ambos términos tienen un significado distinto uno del otro. Esta referencia
proviene del original artículo 47 de la Constitución de 1824 que estableció de
manera categórica que “Ninguna resolución del Congreso general tendrá otro
carácter que el de ley o decreto”.
El término decreto proviene del
latín decretum , el cual se deriva
del término decernere, que produce la
palabra decidir. Por su parte, decidir es sinónimo de resolver y significa
formar un juicio definitivo sobre algo
dudoso o contestable.
No cabe duda que este origen
semántico del término “decreto” le otorga definitividad a la resolución
contenida en él y exclusividad a quien lo dicta. En consecuencia, el
Presupuesto de Egresos de la Federación al ser un decreto, resulta una facultad
resolutoria de la Cámara de Diputados, cuya decisión es definitiva y exclusiva
por parte de dicha Cámara, sin posibilidad de que un poder extraño sea capaz de
vetarla, suspenderla o alterarla.
El texto original de la
Constitución de 1857 cambió el término de decreto por el de “acuerdo
económico”, con la protesta del entonces diputado Espiridión Moreno en la
sesión del 15 de octubre de 1856, indicando precisamente que el término de
decreto implicaba el pleno control de dicha resolución por parte de la Cámara,
pero el término de “decreto” no se reintegró a la Constitución, sino hasta la
reforma del 13 de noviembre de 1874.
Dicha reforma aprobó las
facultades exclusivas de cada Cámara que promoviera Benito Juárez siete años
atrás. El reestablecimiento del Congreso dividido en dos Cámaras en 1874, trajo
aparejada la asignación de facultades exclusivas para cada una de ellas.
Fue precisamente el Presidente
Juárez quien definió durante 1870 y 1871, ante mensajes dirigidos al Congreso,
la necesidad de que cada Cámara desempeñara facultades de control político, del
exclusivo conocimiento y resolución por parte de cada una de ellas.
Para el Senado, la reforma de 1874
le asignó facultades políticas de su exclusivo conocimiento en materia de
federalismo, mientras que a la Cámara de Diputados le asignaron las facultades
de índole presupuestaria y económica.
Ninguna resolución pertinente a
dichas facultades exclusivas tendría el carácter de ley, puesto que ninguna
seguiría el procedimiento de creación determinado para las leyes por la
Constitución. De tal manera que su resolución estaría confiada únicamente a la
Cámara en cuestión, sin intervención de la otra Cámara ni, por supuesto, del
Presidente de la República.
Como hemos
mencionado, en materia presupuestaria el Poder Ejecutivo tiene asignada una
función exclusiva que es la elaboración del presupuesto, su ejecución y la
rendición de cuentas, así como la Cámara de Diputados la tiene respecto a la
aprobación del mismo y la verificación de los resultados. Ambas son exclusivas
para cada órgano de gobierno y la Constitución Mexicana, desde 1857, no
confunde ni pretende relacionar a la Cámara de Diputados o al mismo Congreso
con la elaboración o ejecución del Presupuesto, como tampoco es dable, aceptar
la intervención del Ejecutivo en la aprobación o modificación del Presupuesto,
ni en la revisión de la Cuenta Pública, ambas funciones exclusivas de otros
órganos de gobierno.
Como consecuencia de que el
Presupuesto de Egresos es un decreto de la exclusiva competencia de la Cámara
de Diputados, su tratamiento distinto a lo que es –un decreto– implicaría una
infracción al principio de división de poderes que subvierte todo el régimen de
las facultades exclusivas de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, además de
aceptar una intervención del Ejecutivo que constitucionalmente no ha tenido
desde 1857.
En este sentido, el presupuesto,
como cualquier precepto normativo puede ser modificado para adecuarse a la
realidad y a las contingencias durante el ejercicio fiscal. Sin embargo, para
ello el artículo 126 constitucional señala la posibilidad de hacer
modificaciones a las previsiones del Presupuesto a través de determinaciones
contenidas en una “ley posterior”, en lo que sin duda constituye un error
lógico y jurídico.
Es decir, respecto a la
modificación del presupuesto aprobado, siguiendo el principio establecido en el
inciso f) del artículo 72, de la propia Constitución Federal, debiera aplicarse
el principio de que para la reforma de cualquier decreto, debe respetarse el
mismo procedimiento que se ha seguido para su creación; por lo que se considera
necesario subsanar el lapsus en que
incurre el artículo 126 constitucional al referirse a una ley posterior, cuando
el Presupuesto de Egresos no es una ley, sino un decreto aprobado por la Cámara
de Diputados.
El término de “ley posterior”
utilizado en el artículo 126, proviene de la disposición del artículo 119 de la
Constitución de 1857, cuando no había Senado de la República y, en
consecuencia, tampoco existían facultades exclusivas pues el Congreso era
unicameral, y éstas surgieron con el reestablecimiento de dos Cámaras en 1874;
por lo que la diferenciación entre ley y decreto no había evolucionado en los
términos actuales. Con esta propuesta se pretende corregir este error.
Si fuera una ley, podría
permitirse que el presupuesto fuera modificado no sólo por el Ejecutivo, sino
por todos los actores legislativos contemplados en el artículo 71
constitucional, tal como lo mencionamos con anterioridad. Pero nunca se ha dado
el caso de que un senador, un diputado federal o una legislatura local,
presenten iniciativas de modificación al presupuesto de egresos en vigor
durante el ejercicio fiscal.
Por todo ello, se propone reformar
el contenido del artículo 126 de nuestra Constitución, para que se prevea que
las modificaciones al Presupuesto sólo procedan mediante una reforma al Decreto
correspondiente, siguiéndose el mismo procedimiento establecido en el artículo
74, fracción IV, de la propia Constitución.
De esta manera se respetaría el
principio constitucional del artículo 72 referido, que señala que en la
interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se deben observar los mismos trámites establecidos para
su formación. Así mismo, se fortalece la facultad exclusiva de la Cámara de
Diputados respecto de la dirección del Gasto Público, ya que permitir
observaciones del Ejecutivo o proporcionarle facultades excesivas de
modificación por sí mismo de las disposiciones presupuestales al ejecutarlas,
desvirtúa el régimen de facultades exclusivas del proceso presupuestario y, en
consecuencia, el principio de división de poderes.
IV.
Procedimiento de revisión de la Cuenta Pública.
La reforma constitucional
publicada el 30 de julio de 1999 dio el primer paso hacia una eficiente y
transparente revisión de la Cuenta Pública. En esta ocasión, la reforma que hoy
someto a esta digna Soberanía, pretende fijar las nuevas condiciones del
proceso presupuestario para fortalecer el principio de división de poderes a
través de todas sus etapas, incluyendo la revisión de cómo se gastaron los
recursos públicos.
La revisión de la Cuenta Pública
no constituye una cerrada auditoría fiscal de montos asignados y ejercidos por
los poderes de Gobierno, sino que debe constituir el proceso para que la
Entidad Superior de Fiscalización evalúe el ejercicio de las políticas públicas
aprobadas en el respectivo Presupuesto de Egresos y determine las
responsabilidades aplicables. Por lo tanto, debe haber confrontación de dichas
políticas con los gastos erogados en el anterior año fiscal.
Más aún, su revisión debe traer
como consecuencia no sólo el establecimiento de las responsabilidades que
dispone la Constitución, sino el señalamiento de acciones correctivas para la
aprobación del siguiente presupuesto.
Por tal motivo, también es
congruente reformar la Constitución para reducir el plazo de entrega de la
Cuenta Pública, que en la actualidad es en los primeros diez días de junio, es
decir, casi seis meses después del fin del ejercicio del año fiscal anterior.
Si para la aprobación del
presupuesto consideramos en la presente iniciativa un plazo aproximado de tres
meses para la Cámara de Diputados, sería proporcional otorgar uno equivalente
al Poder Ejecutivo para consolidar la Cuenta Pública y rendirla a la Entidad
Superior de Fiscalización. De tal manera, consideramos oportuno que la
rendición de la cuenta pública coincida con el día de la apertura del segundo
período ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, que conforme al
artículo 65 constitucional, ocurre el 15 de marzo de cada año.
A petición del Presidente, la
rendición de la cuenta pública podría posponerse hasta por treinta días
naturales siempre que la Cámara de Diputados lo autorizara por dicho lapso o
por uno menor, dando así la flexibilidad necesaria a la presentación de la
misma. Para ello, propongo también la reforma al párrafo sexto de la fracción
IV del artículo 74 constitucional para contemplar esta posibilidad.
Como complemento de estos plazos
que darán congruencia al proceso presupuestario, se propone reformar la
fracción II del artículo 79 constitucional, para que la Entidad Superior de
Fiscalización rinda el dictamen definitivo de la revisión de la Cuenta Pública
en un plazo máximo de 6 meses –en lugar de los aproximadamente nueve meses actuales–, contados a partir de
la fecha de presentación de la Cuenta Pública por el Ejecutivo Federal, con el
objeto de que durante la evaluación del informe del Presidente, la Cámara de
Diputados cuente con los resultados de la cuenta pública, así como con los
proyectos de presupuesto y de ley de ingresos para el siguiente ejercicio
fiscal.
Sólo de esta manera la Cámara de
Diputados tendría tiempos más adecuados y la posibilidad de reunir todos los
elementos necesarios para el ejercicio de la función de control que le otorga
la Constitución General y así aprobar responsablemente el Presupuesto de
Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal. Para lograrlo, se
pretende que la Cámara de Diputados pueda contar en septiembre de cada año con el
informe Presidencial sobre el estado que guarda la administración pública del
país; más el informe que le rendiría la Entidad Superior de Fiscalización sobre
la revisión de la Cuenta Pública del ejercicio anterior; así como con la
presentación de los proyectos de ley de Ingresos y de presupuesto de Egresos
para el siguiente año.
En resumen, el proceso
presupuestario debe estar regulado desde el momento de la presentación del
proyecto de presupuesto por un estricto apego al principio de división de poderes,
respetando las facultades exclusivas de cada órgano de gobierno involucrado,
así como por el principio de congruencia del proceso, que permita a la Cámara
de Diputados desempeñar su función de control político más importante, con los
elementos que aporta la glosa del informe presidencial y la revisión de la
cuenta pública.
Por todo lo anterior expuesto y
fundado, someto a la consideración de esta H. Cámara el siguiente proyecto de decreto que reforma los artículos
74, fracción IV, párrafos
segundo, sexto y deroga el séptimo; 79, fracción II, primer párrafo, y 126 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos para el establecimiento de principios y
procedimientos para la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación:
Artículo
Primero.- Se reforman los párrafos segundo, sexto y se deroga
el último párrafo de la fracción IV del artículo 74 constitucional del artículo
74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como
sigue:
Artículo
74.
(...)
Fracción IV.
(...)
El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la
iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación a más tardar el 15 de
septiembre, debiendo comparecer el Secretario del Despacho correspondiente
a dar cuenta de los mismos. En el año de
renovación del Ejecutivo Federal, el Presidente saliente deberá presentar un
proyecto de presupuesto en el mismo plazo, pero el entrante podrá proponer las
modificaciones pertinentes en el día en que tome la protesta del cargo.
(...)
La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a
la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el día de inicio del segundo período de sesiones ordinarias.
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del
Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara de Diputados,
debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a
informar de las razones que lo motiven.
La Cámara
de Diputados podrá dispensar una prórroga hasta por treinta días naturales.
(...)
(El párrafo
séptimo se deroga)
Artículo
Segundo.- Se reforma la primera parte del primer párrafo de la
fracción II del artículo 79 constitucional, para quedar como sigue:
Artículo
79
(...)
II.
Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la
Cámara de Diputados dentro de los seis
meses siguientes a la fecha en que se haya presentado la Cuenta Pública por el
Poder Ejecutivo. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su
revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del
cumplimiento de los programas, que comprenderán los comentarios y observaciones
de los auditados, mismo que tendrá carácter público.
(...)
Artículo
Tercero.- Se reforma el primer párrafo del artículo 126
constitucional para quedar como sigue:
Artículo
126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el
Presupuesto o determinado por una
reforma al decreto correspondiente. Dicha reforma sólo podrá iniciarse por el
Presidente de la República y seguirá el mismo procedimiento establecido en el
artículo 74 fracción IV para su modificación ante la Cámara de Diputados.
Transitorios
Unico.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Juan Manuel Carreras López (rúbrica)
(Turnada a la Comisión
de Puntos Constitucionales. Noviembre 29 de 2001.)