De reformas a diversos articulos de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, presentada por el diputado Rufino Rodriguez Cabrera, del grupo parlamentario del PRD, en la sesion del martes 27 de noviembre de 2001     Versión para Imprimir

El suscrito, diputado federal de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo establecido en los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto que reforma diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La representación política, es un fundamento de la democracia representativa propia del Estado y de las sociedades modernas, la representación electiva en los regímenes republicanos y federalistas nace como un modelo alternativo y complementario a los sistemas sustentados en mecanismos de democracia directa, difíciles de cumplirse a cabalidad en las sociedades masificadas.

Una de las características de los sistemas políticos modernos, es la creación de sistemas de representación política –de mayoría, de representación proporcional o mixto– que reflejen de la mejor manera, la voluntad popular y el interés nacional.

En ese contexto, es necesario recordar que por lo que se refiere a los sistemas de representación proporcional, éstos sólo pueden ser implementados en los procesos de integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las Cámaras Legislativas.

El sistema de representación, tiene como objeto fundamental, atribuir a cada partido político el número de cargos de elección popular que resulte proporcional y simétrico a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema, los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral, en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos.

La aplicación de este sistema, se desarrolla por lo general en dos fases: en un primer momento, se asigna a la lista de cada partido tantas curules como votos haya obtenido según un cociente electoral previamente establecido, determinable por múltiples maneras, mismas que pueden reducirse a las siguientes:

1. Que en cada circunscripción electoral, los escaños se distribuyan dividiendo el número total de votos emitidos, entre el total de curules disponibles.

2. Se determina de manera previa, cuál es el número de votos que se requiere para que un partido político tenga derecho a acreditarse uno o varios cargos de representación popular.

3. Una combinación de las dos fórmulas anteriores.

Por lo general la primera repartición arroja saldos, es decir, votos obtenidos por los partidos políticos que no alcanzan la cifra originalmente requerida por la ley para obtener un cargo de representación popular; para recuperar dichos votos se han ideado diversos sistemas, los que de manera general responden a dos modelos fundamentales:

El primero de ellos implica, totalizar los saldos obtenidos por cada agrupación política a nivel nacional, es decir, sumar los votos obtenidos y no utilizados por cada partido en todas las circunscripciones y en función de las sumas resultantes, distribuir las curules que aún existan, entre los partidos que alcancen o se encuentren más próximos al cociente electoral requerido, hecho lo cual, se  deberá proceder en forma descendente hasta que ya no existan escaños a repartir.

El segundo modelo hace necesario atribuir las curules disponibles de la misma forma que en el caso anterior, pero en el ámbito de cada una de las circunscripciones.

En el año de 1977 se abandona dentro del orden jurídico mexicano, el sistema de diputados de partidos instituido en 1963 y se adopta un sistema electoral mixto, en el que el principio de mayoría se complementa con el de representación proporcional. El primero de ellos, se funda en que el candidato se convierte en diputado por haber obtenido las simple mayoría de sufragios emitidos un determinado distrito por los ciudadanos que hubiesen votado en las elecciones respectivas; en el segundo, tienen acceso a la cámara no sólo los candidatos que hayan logrado la votación mayoritaria, sino también los que hayan alcanzado cierto número de votos provenientes de importantes minorías de electores.

La instauración del principio de representación proporcional, representó entonces un canal apropiado para la participación política de las minorías; en México el antecedente más antiguo que en la materia se tiene, a saber, se debe al pensamiento del ilustre jurista Mariano Otero, quien pronunció en diciembre de 1842 un discurso sobre el artículo 24 de un nuevo proyecto de Constitución, en donde expuso la teoría de la representación proporcional y la defensa de las minorías. Otero afirmó entonces que: “...las minorías no deben ser siempre sacrificadas a las mayorías,...se ha creído que la voluntad de la mayoría era soberana y que no tenía respecto de la minoría ningunos deberes.  Hoy se sabe como un principio inconcluso de legislación que se repite con frecuencia, que es necesario respetar a las minorías... que el Congreso Constituyente de 1843 resuelva el problema de que la representación nacional se componga de los diversos elementos políticos y en la misma proporción que se encuentra la República...la necesidad de llamar  todos los intereses a ser representados, es hoy una verdad tan universalmente reconocida, que sólo ignorando el Estado actual de la ciencia puede proclamarse el duro y absoluto imperio de la mayoría sin el equilibrio de la representación de las minorías”.

Desde entonces se buscaba que la voz y la presencia de las corrientes ideológicas minoritarias, se hicieran presentes para la formación de la representación nacional.

Así, la introducción del principio de la proporcionalidad, obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de las minorías y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.

Atento a todo lo anterior, dentro del sistema político mexicano, se introdujo el principio de representación proporcional, como un instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquéllas corrientes identificadas con un partido determinado,
—aún minoritarias en su integración pero con una representatividad importante—, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país.

Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce, en un instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de 1977 y que a la fecha se mantiene vigente.

El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, ha tenido en nuestro sistema los siguientes objetivos primordiales:

1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo en función de su representatividad.

2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o Legislatura correspondientes, una representación aproximada al porcentaje de su votación total.

3. Evitar un alto grado de sobre representación de los partidos dominantes.

Más de 5 lustros después de la institución en México del principio de la representación proporcional, hacen necesaria su evaluación y su examen.

El proceso de evolución del principio de la representación proporcional en México, innegablemente ha trascendido a un contexto diferente del que le diera origen.

Es indudable que el escenario que diera pauta a instituir la representación proporcional en nuestro sistema legal, ha ido transformándose al mismo paso que la realidad nacional. Ahora tenemos a una gama de partidos políticos insertos en un sistema altamente competido, una legislación y unas instituciones electorales, factibles de perfeccionarse, pero confiables para grandes franjas de la población y para las instituciones políticas, una alta participación social en las agrupaciones políticas nacionales, mismas que cada día son mas dinámicas y trascienden a casi todos los sectores representativos de nuestro país.

Todo ello era impensable en el México de finales de los setenta, época en la que se implementan gradualmente diferentes avances en materia político-electoral, mismos que en nuestros días se antojan escuetos, pero que bajo el reformismo lopezportillista, convencieron a la clase política nacional de entonces.

Es evidente que el contexto prevaleciente en nuestros días, difiere en su casi totalidad con aquellos años de la reforma concebida por Jesús Reyes Heroles, y es en atención a esas notorias divergencias,  que se considera oportuno plantear diferentes adecuaciones al mecanismo de asignación de cargos legislativos bajo el principio de representación proporcional.

En numerosos foros y encuentros de intelectuales y analistas de la realidad política nacional, se ha abordado la necesidad de la refundación del Poder Legislativo, y de los mecanismos que permiten su integración.

Creo que no debemos ser renuentes a analizar en principio y a reconocer posteriormente, que el sistema de asignación de diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional a través del mecanismo de listas regionales y listas nacionales, debe ser replanteado del todo.

La estructura interna de los partidos políticos y la correlación de fuerzas que se genera en estos, permiten afirmar que los procesos y los mecanismos vigentes de asignación de cargos legislativos han quedado rebasados.

La figura de las listas regionales para diputados y la lista nacional para senadores, como formas de asignación de cargos legislativos por la vía de representación proporcional, debe ser objeto de un honesto replanteamiento.

La forma en la que fueron concebidas las listas regionales por circunscripción y sus modalidades vigentes de funcionamiento, no responden ya a los objetivos para que fueron diseñadas.

La correcta y loable intención inicial que concibió a las listas regionales plurinominales como mecanismo para asegurar la participación de expresiones políticas no mayoritarias, ha sufrido una involución y se han tergiversado sus objetivos iniciales.

En atención a dicha problemática y como respuesta a un fenómeno político-electoral que se generaliza y se ahonda, es que presento a consideración de esta Soberanía la presente, misma que persigue la modificación de los mecanismos constitucionales de asignación de cargos legislativos por la vía de la representación proporcional.

Esta propuesta gira en torno a la conveniencia de instituir la figura de las candidaturas de prelación en nuestro marco constitucional; situación que modificaría una de las formas de acceso a los cargos legislativos a que tengan derecho los diferentes partidos políticos para acceder al Congreso de la Unión, bajo el principio de representación proporcional.

Creo que en la actualidad, es pertinente el establecimiento del sistema de la prelación de candidaturas, como una de las vías de acceso a la función legislativa por la vía de representación proporcional. Dicho sistema como es conocido, establece que los candidatos registrados por los partidos políticos como integrantes de una fórmula de mayoría relativa, deban ser los mismos que sean considerados como candidatos de representación proporcional en las diferentes circunscripciones.

Así las cosas, los contendientes que por cada partido hayan obtenido un mayor porcentaje de votos en sus correspondientes demarcaciones circunscripcionales, serán quienes tengan la posibilidad de ocupar un escaño legislativo a través de la vía de representación proporcional.

Es de estimarse que la implementación de la figura de las candidaturas de prelación, estimularía la competitividad de quienes sean registrados bajo tal figura, situación que llevaría implícito un mejoramiento al sistema de partidos, porque al asignarse tales legisladores en función a los mejores resultados porcentuales obtenidos en las diferentes circunscripciones por los distintos partidos, se estaría incentivando la participación de los candidatos que hayan diseñado una campaña electoral eficaz y altamente competitiva.

Es conveniente subrayar que los alcances de la iniciativa que se presenta, no afectarán el principio de la representación proporcional como fundamento de la democracia representativa propia de los sistema electorales modernos, el suponerlo así, entraña una interpretación equivoca e inadecuada respecto a los alcances reales de esta propuesta, la cual lleva implícita una modificación a cinco artículos constitucionales tendientes a eliminar las llamadas listas regionales y nacional para acceder a los cargos legislativos por la vía de la representación proporcional y en su lugar como ya quedó expresado, instituir la figura de las llamadas candidaturas de prelación.

Uno de los factores que permitirán un correcto análisis de la presente, tendrá que ser la adecuada evaluación de los diversos antecedentes de la figura legislativa que se propone, misma que a la fecha esta ya inserta, por ejemplo en la legislación de Oaxaca. Otro de los elementos a considerar en el proceso de dictamen de la presente iniciativa, tendrá que ser necesariamente, el examen de la evolución histórica del texto constitucional en los apartados que son objeto de esta intervención.

Así, habrá que tener presente el sentido de la séptima reforma al artículo 52 Constitucional de diciembre de 1977, inserto en el marco de la reforma política de esos años, la cual instituyó la representación proporcional mediante listas regionales, así como el resto de las adecuaciones alusivas a la representación proporcional y a las listas regionales contenidas en los artículos 53 al 56.

Es innegable que una iniciativa de esta naturaleza, puede provocar renuencia en los diferentes grupos de presión insertos en los distintos partidos políticos, lo anterior en la medida que vulneraría sus mecanismos internos de negociación al seno de sus respectivas agrupaciones, pero no obstante es posible afirmar que una adecuación legislativa con estas características, en la medida que fomenta una mayor competitividad entre candidatos y erige formas de participación mas equitativas para estos, propiciaría un escenario que fortalecerá el sistema de partidos en nuestro país.

Creo necesario destacar que una propuesta en los términos señalados, permitiría inhibir la práctica de algunos candidatos, de tratar denodadamente de ubicarse en un lugar de las listas regionales que les garanticen acceder a una curul y una vez inscritos en un lugar conveniente omitir toda actividad proselitista. De tal suerte que un instrumento concebido para fortalecer nuestro sistema de partidos y la participación política de las expresiones no mayoritarias, termina convirtiéndose en una espada de Damocles para los propios partidos que quedan cautivos de sus integrantes y se ven sujetos a distribuir cuotas de poder que lesionan gravemente su propio crecimiento electoral.

Ahora bien, es oportuno recordar que el principio de prelación de candidaturas, ha generado una fuerte polémica suscitando agrios debates en varias ocasiones, la mas reciente de ellas, la que se presentara con motivo de la aprobación del Código Electoral del Distrito Federal en 1999 y que fuera objeto de la interposición de una Acción de Inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, encaminada esta a eliminar la prelación de candidaturas en la legislación electoral del Distrito Federal, precisamente por no estar contemplado en la norma constitucional. De ahí que nuestra propuesta haya sido cuidadosa y atenta a los resolutivos y argumentos jurídico-técnicos del máximo tribunal del País, a fin de que el texto la presente iniciativa no transgreda los criterios que en la materia, han trazado los Ministros de nuestra Suprema Corte de Justicia.

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos y con fundamento en las disposiciones mencionadas al inicio de mi intervención, es que someto a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la presente

Iniciativa

Con proyecto de decreto por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de que el contenido de dichos numerales sea modificado en atención a lo siguiente:

Artículo Unico.- Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que comprenden el artículo 52, el segundo párrafo del artículo 53, el artículo 54 en su párrafo primero y en sus fracciones I, II y III, y el segundo párrafo del artículo 56, y se deroga el segundo párrafo de la fracción III del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que los artículos mencionados queden como sigue:

Artículo 52.- La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante un sistema de prelación en donde las diputaciones que le correspondan a cada partido por el principio de representación proporcional, estarán determinadas por los mayores porcentajes de votación que cada candidato haya obtenido en sus respectivas demarcaciones.

Artículo 53.-

...

Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional que lleguen a asignarse por el sistema de prelación, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinara la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones

Artículo 54.- La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional, que se asignen bajo el sistema de prelación, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I.- Un partido político, para acceder a diputaciones asignadas por el sistema de prelación, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida en la circunscripción que corresponda, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados de representación proporcional asignados por el sistema de prelación;

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá un orden descendente a partir del mayor porcentaje de votación que cada candidato haya obtenido.

IV al VI ...

Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I al II  ...

III.- Ser originario del estado en que se haga la elección o vecino de el con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

IV al VII ...

Artículo 56.-

...

Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de prelación a asignarse en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y formulas para estos efectos.

...

Transitorios

Primero.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan las reformas establecidas en el presente decreto.

Tercero.- Las disposiciones comprendidas en el segundo párrafo del artículo 56 contenido en el texto del presente decreto, deberán ser reglamentadas en un término que no excederá de seis meses contado a partir de la entrada en vigor del presente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 27 de noviembre de 2001, suscribe por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el diputado Rufino Rodíguez Cabrera (rúbrica); diputada Magdalena Núñez Monreal (rúbrica), Alfonso Elías Cardona (rúbrica).

(Turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales, y de Gobernación y Seguridad Pública. Noviembre 27 de 2001.)