Que adiciona el primero y quinto parrafos del articulo 94 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, reforma la fraccion XIX,  segundo parrafo, del articulo 27 constitucional; 1º de la Ley Organica del Poder Judicial Federal; 15 y 16 de la Ley Organica de los Tribunales Agrarios, presentada por el diputado Francisco Javier Chico Goerne Cobian, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del jueves 15 de noviembre de 2001     Versión para Imprimir

El que suscribe, Lic. Francisco Javier Chico Goerne Cobián, Diputado de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción II del artículo 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del H. Congreso del Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona el primero y quinto párrafos del artículo 94 Constitucional, reforma la fracción XIX, en su segundo párrafo del artículo 27 Constitucional, el 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como el 15 y 16 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La justicia federal de fin de milenio se encuentra marcada por tres fechas trascendentales: el 15 de enero de 1988, el 31 de diciembre de 1994 y el 11 de junio de 1999. Estas fechas corresponden a tres reformas constitucionales; la de 1988, que de alguna manera sentó las bases de la reforma de 1994; la reforma de 1994, por mucho la más importante y trascendente, y la de 1999, que precisa y continúa lo emprendido por su antecesora.

Es importante mencionar algunas cuestiones elementales de las motivaciones de una reforma a las leyes, de lo que implica cambiar el sentido, contenido o alcance de una norma jurídica. Las reformas, sobre todo las constitucionales, no son caprichosas. Detrás de ese acto de voluntad del legislador está la intención que lo mueve y ésta puede ir encaminada hacia la persecución de uno o diversos objetivos, de los cuales los más comunes son:

1).- Para realizar un reconocimiento jurídico a una situación de hecho, es decir, proveer el marco jurídico a una situación que en los hechos es una realidad, ya sea con la intención de tutelarla, resolverla, encauzarla hacia otros rumbos o para disolverla; y

2).- Utilizar el derecho como un instrumento para provocar actitudes, para adecuar conductas.

También conviene recordar que las reformas -como muchas otras medidas- no se prueban ciertas o inciertas, acertadas o equivocadas, convenientes o desventajosas, sino hasta después de transcurrido el tiempo. De momento pueden aparentar ser buenas alternativas, y de hecho, al adoptarse, el legislador así las consideró para tomarlas.

Cuando los legisladores tienen frente a ellos un problema que es necesario resolver en forma legislativa, debe entenderse que la solución que presentan siempre es la que consideran mejor. El transcurso del tiempo prueba si tal decisión fue o no acertada.

Por otro lado y para iniciar los argumentos a favor de esta propuesta, es necesario precisar algunos datos históricos y prácticos de los llamados “Tribunales del Ejecutivo”; desde el Decreto Constitucional de 1824, que fue la primera Carta Política de México como país independiente de España -aunque no cobró vigencia- se proclama la soberanía nacional, el régimen representativo, la separación de los poderes, en los que se depositaría el respeto a la ley y la responsabilidad de los funcionarios públicos.

El Poder Judicial Federal, es el organismo integrado por los jueces y tribunales que conocen y deciden las controversias sobre aplicación de leyes federales, así como las relativas al juicio de amparo.

La estructura  actual  del  Poder  Judicial  Federal,  fue concebida e introducida de acuerdo con el modelo norteamericano de organización judicial, en el artículo 123 de la Constitución del 4 de octubre de 1824, precepto legal en que se dispuso que el Poder Judicial de la Federación residiría en una Suprema Corte de Justicia, en tribunales de circuito y en juzgados de distrito. Así mismo, a partir de la vigencia del artículo 25 de el Acta de Reformas a la Constitución de 1824, del 21 mayo de 1847 -que incorporó el Juicio de Amparo, una de las instituciones de mayor trascendencia  en el ámbito del derecho positivo nacional, considerada como la obra cumbre del pensamiento jurídico mexicano- se determinó que dicha figura jurídica, se confiaría a los tribunales federales para su conocimiento y resolución, además, del conocimiento de los conflictos ordinarios propios de su competencia.

La función jurisdiccional, no sólo es practicada por los órganos judiciales formalmente considerados en el artículo 94 de nuestra Ley Fundamental, habida cuenta que es susceptible de ejercitarse por órganos que, son administrativos o legislativos. Tal es el caso de las entidades que se hallan comprendidas dentro del conjunto de órganos formalmente administrativos, cuya competencia se integra primordial y relevantemente con facultades jurisdiccionales, como son los tribunales del trabajo a que se refiere el artículo 123 Constitucional; los tribunales de lo contencioso administrativo y los Tribunales Agrarios entre otros, sin que estas instancias jurisdiccionales formen parte estrictamente, y desde el punto de vista clásico y tradicional, del Poder Judicial.

Para ilustrar el concepto antes mencionado, tenemos que el establecimiento del contencioso administrativo,  desde la promulgación de la Constitución de 1857, fue impugnado en nuestro país. Se sostuvo la inconstitucionalidad de la “Ley Lares” que lo introdujo, por considerarla violatoria del principio de división de poderes, consagrado en nuestra Ley Fundamental, porque la existencia de un tribunal administrativo implicaba la reunión de dos poderes en una sola persona: el Ejecutivo y el Judicial, en materia administrativa, en el Presidente de la República, lo cual importaba excesivas violaciones a los particulares por el ejercicio de esa ley especial; esto le sucede de la misma manera a los tribunales agrarios.

En aquel entonces, se afirmaba, que su presencia violaba el artículo 50 de la Constitución de 1857 –que equivale al texto del 49 de nuestra Constitución vigente- pues al juzgar en materia administrativa, la Administración Pública concentraba facultades que correspondían al Poder Judicial. Se dijo que aquella reforma había olvidado otros preceptos constitucionales con los que se contradecía: el artículo 13, al crear un tribunal administrativo; el artículo 14, porque no se seguía un juicio ante los tribunales, y el artículo 17, porque la Administración no podía hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar un derecho. Finalmente se resolvió ese conflicto y la polémica respectiva al determinar que todas las controversias de lo contencioso administrativo serían del exclusivo conocimiento del Poder Judicial, con lo que se considero restablecido el principio  de división de poderes. Sin embargo, en la Constitución de 1917, nuevamente se determino la adscripción de tales tribunales al Ejecutivo.

Ciertamente, no existe uniformidad en las legislaciones comparadas respecto a los órganos que deben controlar jurisdiccionalmente la actuación administrativa, porque mientras en algunas la diferencia es mínima en el seno mismo de la Administración o el control jurisdiccional pertenece a tribunales independientes del Poder Judicial, pero desvinculados de la Administración activa; en otros se encarga dicho control a los tribunales ordinarios que integran el Poder Judicial.

Quizá, se pudiera pensar que no hay o existe algún fundamento substancial que impulse o motive la propuesta que hoy se presenta, porque se dirá, los efectos del juicio contencioso administrativo, del laboral, o agrarios están suplidos, y por mucho, con el Juicio de Amparo en la parte que procede para hacer efectivas las garantías individuales que consagra nuestra Constitución, pero tal consideración estaría equivocada. Baste para ello detenernos a observar que el juicio de amparo, lamentablemente, es uno de los rubros jurídicos que más especialización requieren –no obstante la pretendida suplencia de la queja que, evidentemente no alcanza para cambiar la causa petendi- de tal suerte que el 83% de los amparos promovidos son sobreseídos, además de ser excesivamente caros para los interesados y porque, finalmente, aquella violación que hubiere sido consentida durante el procedimiento ordinario, ya no es susceptible de ser reparada.

Si se considera que la entidad política se encuentra más cercana al logro de sus fines, propios y auténticos, cuando su función y sus relaciones con los ciudadanos o miembros del grupo social se encuentran sometidas al Derecho, se estará de acuerdo con que el propósito fundamental que se persigue en esta propuesta, es que el Poder Judicial de la Federación debe ser la instancia competente para juzgar de las controversias que se susciten por actos de la Administración Pública, las controversias obrero-patronales, los conflictos agrarios, etc.  para que ésta no sea al mismo tiempo juez de sus propios actos, ya que la revisión que el órgano jurisdiccional haga de ellos no entraña un control de la administración, por virtud de que simplemente se estaría vigilando que el poder constituido –la administración- siga las reglas que el constituyente le determinó, puesto que a ellas se tiene que ajustar, resultando absurdo que no sea de esta manera y actualmente se constituya en juzgador y juzgado.

Justamente, por las mismas razones, tanto el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, como la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, los Tribunales Administrativos y, por supuesto, los Tribunales Agrarios, entre otros, deben formar parte del propio Poder Judicial, y ser sustituidos por Tribunales especializados o Juzgados Federales como autoridades competentes  para  dirimir  los  conflictos en esas materias. 

Esto nos lleva a explicar qué se entiende por “Tribunales de Derecho”. Estos son los que, por la naturaleza de sus funciones, y pese a los criterios doctrinales que en contrario obran en el derecho mexicano, deben formar parte del Poder Judicial de la Federación, para romper definitivamente con los lazos que de hecho los atan a las autoridades jurisdiccionales administrativas y que, aunque se diga que se trata de organismos autónomos frente al Poder Ejecutivo Federal o Local, esta circunstancia no es categórica; puesto que, debido a los diversos factores de poder que intervienen en su constitución, en general, no les es posible juzgar con plena independencia ni actuar con total autonomía al haber sido nombrados por aquél a quién están juzgando, por más que sea el poder legislativo quién finalmente designe o ratifique su nombramiento.

Para evitar esto, proponemos que el Consejo de la Judicatura Federal sea el encargado de nombrar a los integrantes de esos tribunales; en estas condiciones, con el interés de que las designaciones se lleven a cabo con estricto apego a la ley y precisar que el ingreso y ascenso de los miembros de estos tribunales se otorgue en virtud de la capacidad y vocación de servicio que hubieren demostrado en el ejercicio de su actividad profesional.

La independencia del juzgador, bien ha sido señalado, debe ser preservada no sólo de la interferencia de los actores políticos de una comunidad, sino de las presiones de una sociedad que se debate entre intereses de índole económica y el anhelo de una verdadera solidaridad social. Para ello, una de las funciones primordiales del Consejo de la Judicatura Federal, será la adecuada selección, designación y permanencia de jueces y magistrados. El verdadero Estado de derecho, se consolida cuando la figura del juzgador alcanza los niveles que la sociedad reclama de su trabajo, de su compromiso ético y comunitario. Bien decían: “El juez es la figura central del derecho. Un ordenamiento  jurídico  se  puede  pensar  sin  leyes,  pero  no  sin  jueces”.

En este sentido,  la naturaleza jurídica de los Tribunales Agrarios, se desprende de su Ley Orgánica, la cual establece que “son órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de la justicia agraria en todo el territorio nacional”. A este respecto la Constitución establece que “el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos”.

La Constitución resalta claramente, que “son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente”.

Los Tribunales Agrarios son, por lo menos legal y doctrinalmente, órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, como quedó antes asentado, los cuales se componen del Tribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios; incluso el Presidente del Tribunal Superior Agrario, será nombrado por el propio Tribunal, por ausencia de éste será suplido por el magistrado que el propio Tribunal Superior designe.

La ley Orgánica de los Tribunales Agrarios establece claramente que lo no previsto expresamente en esta ley, se aplicará supletoriamente en lo que sea acorde con la naturaleza de los tribunales agrarios, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Esto quiere decir que, los tribunales agrarios ejercen una función formal y materialmente judicial y, como no están  adscritos al Poder Judicial, como los otros tribunales de que habla la Constitución en su artículo 94, no gozan de plena autonomía en su administración.

Son formalmente judiciales, pues ejercen una función judicial, están dotados de la facultad legal para resolver, atender juicios agrarios y procurar justicia, los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley Agraria, la cual tiene un amplio contenido dado que resuelve conflictos, demandas, recursos; e incluso cabe el amparo en contra de las sentencias que emitan los tribunales Superior o Agrarios. Por lo que hace a su función material, éstos emiten jurisprudencias; pero por lo que hace a su independencia,  es indudable que no la tienen.

La división de Poderes en México es muy clara cuando se habla de funciones formales o materiales; cada Poder goza de una completa organización, jurisdicción y competencias, las cuales ordenan su forma de actuación. El Poder Ejecutivo cuenta, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con la Secretaría de Gobernación, la misma tiene la facultad de “otorgar al Poder Judicial el auxilio que requiera para el debido ejercicio de sus funciones”, no por esta situación el Poder Judicial está subordinado al Ejecutivo o depende estructuralmente de él, pero por lo que hace a los Tribunales Agrarios, y en general a todos los tribunales de tipo administrativo ya mencionado, no gozan de autonomía administrativa por estar subordinados al Ejecutivo. Se debe entonces, como ya se mencionó, dar facultades al Consejo de Judicatura para que sea este quien nombre a los integrantes de los referidos tribunales.

De todo lo expuesto resulta evidente la necesidad de que para avanzar en la Justicia Agraria, aplicando sus normas con éxito, debemos hacer las reformas correspondientes a la Constitución Federal y a las leyes correlativas, que garanticen una plena autonomía de los magistrados agrarios al emitir sus resoluciones; lo que ayudará a una mejor impartición de dicha Justicia Agraria, respecto de los conflictos sobre tenencia de la tierra, así como las mejores relaciones entre los diversos sujetos agrarios, permitiéndoles dedicarse a la producción agropecuaria, con miras a la suficiencia alimentaria nacional.

Así pues, proponemos reformar el artículo 94 constitucional para el efecto de incorporar al Poder Judicial Federal los Tribunales Agrarios, por virtud de que actualmente dependen orgánica y funcionalmente del poder ejecutivo, siendo que realizan funciones jurisdiccionales, reformando por ende el segundo párrafo, de la fracción XIX del artículo 27 Constitucional,  la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

Por todos los motivos anteriormente expuestos, ante Ustedes, nos permitimos poner a su consideración la siguiente iniciativa de Ley, que adiciona el artículo 94 Constitucional, reforma el segundo párrafo, de la fracción XIX del artículo 27 Constitucional, 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal y reforma los 15 y 16 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para quedar como sigue:

DECRETO

Artículo Primero.-  Se adiciona el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus párrafos I y V, así como el segundo párrafo, de la fracción XIX del artículo 27 Constitucional, para que queden como sigue:

Artículo 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en los Tribunales Agrarios, en los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

…o el interés público.

(Quinto Párrafo) La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y salas, la competencia de los tribunales de circuito, de los juzgados de distrito, del Tribunal Electoral y de los Tribunales Agrarios, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas…

XIX. Con base en esta constitución…

(Segundo Párrafo) Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de la justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados designados por el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción al artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y otra al artículo 81, recorriendo en su orden las restantes, para quedar como sigue:

Artículo 1º.- El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:

I.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II.- El Tribunal Electoral;

III.- Los Tribunales Colegiados de Circuito;

IV.- Los Tribunales Unitarios de Circuito;

V.- Los Juzgados de Distrito;

VI.- El Consejo de la Judicatura Federal;

VII- Los Tribunales Agrarios;

VIII.- El Jurado Federal de Ciudadanos, y

IX.- Los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.

Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

VIII.- Hacer el nombramiento de los magistrados agrarios y resolver sobre su ratificación y remoción.

IX…

XLII.

Artículo Tercero.- Se deroga el artículo 16 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y se reforman el 6º, 15 y 17, del mismo ordenamiento legal para quedar como sigue:

Artículo 6º.- En lo no previsto expresamente en esta Ley, se aplicará supletoriamente en lo que sea acorde con la naturaleza de los tribunales agrarios y con las funciones de los magistrados que los integran, la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 15.- Los magistrados serán designados por el Consejo de la Judicatura Federal, conforme al procedimiento establecido para los magistrados de circuito y de distrito.

Artículo 17. Los Magistrados durarán en su encargo seis años. Si concluido dicho término fueren ratificados serán inamovibles.

TRANSITORIOS

1.- Quedan derogadas todas las leyes, reglamentos y disposiciones en lo que se opongan al presente ordenamiento.

2.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de los Estados Unidos Mexicanos, a los 15 quince días del mes de noviembre de este año 2001.

El diputado del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional

Lic. Francisco Javier Chico Goerne Cobian (rúbrica)

(Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales, con la opinión de la Comisión de Reforma Agraria. Noviembre 15 de 2001.)