De reformas y adiciones al articulo 116 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del PRD, en la sesion del martes 13 de noviembre de 2001     Versión para Imprimir

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforma y adiciona la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El perfeccionamiento del orden jurídico y de los instrumentos de procuración e impartición de justicia son demandas medulares de la sociedad a lo largo de nuestra historia. México surge como nación buscando no sólo independencia y soberanía, sino fundamentalmente justicia. La Revolución de 1910 fue también en esencia un reclamo de justicia. “Uno de los anhelos más ardientes y más hondamente sentidos por el pueblo mexicano es el detener tribunales independientes que hagan efectivas las garantías individuales contra los atentados y excesos de los agentes del poder público”, sentenciaba la exposición de motivos del proyecto de constitución del primer jefe del Ejército Constitucionalista.

Aspiramos ser una nación soberana e independiente para arribar a la justicia. Queremos vivir en democracia como el medio más eficaz para llegar a la justicia. Los mexicanos aspiramos a vivir al amparo de un Estado que garantice plenamente la vigencia de las normas, el apego del gobierno a la ley, la seguridad de las personas, el disfrute del patrimonio y el ejercicio de sus libertades; de un Estado que haga de la norma jurídica el sustento de la cohesión social y de la suma de nuestros esfuerzos. Sólo al cumplir esos propósitos, el poder alcanza su legitimidad y se convierte en la fuerza constructiva al servicio de la sociedad.

Ahora, el fortalecimiento, autonomía e independencia del Poder Judicial y los sistemas de administración de justicia (en los ámbitos federal y local) son clave para consolidar una transición hacia la democracia. Sin ellos, las premisas básicas de ésta carecerán de toda realidad. No habrá medios para exigir el cumplimiento del postulado de que las y los ciudadanos gozan de iguales derechos, pues la igualdad ante la ley no podría llevarse a la práctica. Tampoco habrá forma de exigir la subordinación del poder político a la soberanía popular, pues no existirán mecanismos para sancionar las transgresiones al Estado de derecho, ni para defender y proteger el derecho de petición de cuentas y la obligación de los gobernantes a rendirlas.

De ahí que más allá de las reformas específicas de que pudiera ser objeto como fruto de un proceso deliberado de cambio desde los poderes políticos, la mayor necesidad y exigencia de fortalecimiento del Poder Judicial está dada por los cambios políticos, económicos, sociales y culturales que ha experimentado el país. El desarrollo económico, la estabilidad democrática, la vigencia del Estado de derecho y la garantía de los derechos humanos dependerán cada día más, como nunca antes en nuestra historia, de las resoluciones judiciales. Las decisiones de los jueces gravitarán cada vez más en la construcción de un orden social, más o menos igualitario.

Mientras el Estado avasalló la actividad social, el Ejecutivo y sus agencias fueron los foros más importantes donde hacer radicar las expectativas de movilidad social, de modificación del orden existente y de resolución de disputas. En la medida en que disminuye el rol interventor y benefactor del estado los principales conflictos sociales ya no van necesariamente a las oficinas políticas para su resolución. Muchos de los más importantes conflictos que surgen hoy no terminan tanto como requerimientos al gobierno en demanda de programas asistenciales específicos. Los actores se confrontan unos a otros en el mercado por la distribución de los beneficios sociales y recurren con más frecuencia a los tribunales para que regulen dicho mercado, hagan efectivas las reglas del mismo, o resuelvan las disputas que el mercado nunca resolverá.

E indudablemente que este fenómeno presiona por una administración de justicia más eficiente, por aumento en los presupuestos judiciales y por la búsqueda de sistemas alternativos de resolución de los conflictos. Sólo podrá arribarse a una democracia moderna si se satisfacen como condiciones previas indispensables que los sistemas de administración de justicia federal y local tengan plena independencia política y administrativa frente a los otros poderes del Estado; que los integrantes de sus judicaturas sean seleccionados mediante procesos abiertos al escrutinio público y que no comprometan su autonomía, y que sus jueces gocen de plena independencia para impartir justicia.

Es innegable que el Poder Judicial federal se manifiesta ya como un órgano esencial para lograr el equilibrio entre los poderes en el sistema formal de pesos y contrapesos y para el desarrollo de un sistema democrático. Constituye ya un poder lo suficientemente autónomo para sujetar a los otros poderes bajo el imperio de la ley, y una instancia confiable y capaz de resolver, en sentido jurídico, las pugnas entre los poderes (especialmente las que se han dado entre el Ejecutivo y el Congreso de la Unión) para asegurar la organización federal, imponiendo la supremacía de la Constitución general.

Sin embargo, el enorme centralismo político y económico que el país ha vivido a partir de la entrada en vigor de la constitución vigente y la falta de adecuados mecanismos jurídicos que le hubiesen dado una auténtica autonomía e independencia funcional y financiera, han condicionado un Poder Judicial local subordinado y débil que evoluciona a mucho menor ritmo que el federal, no obstante que según las estadísticas en él se inician más del noventa y cinco por ciento de los litigios que se ventilan en el país, provocando la visión de que las estructuras judiciales nacionales no satisfacen los principios de independencia, eficiencia y acceso a la justicia. Y la opinión de una administración de justicia deficiente frente a otros actores políticos, lenta en su administración, incierta en sus resultados y desarrollo, poco clara en su regulación y distante del acceso al grueso de la población.

En 1996, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, incluyó dentro de su reporte de gobernabilidad y desarrollo democrático en América Latina y el Caribe, un capítulo referido a la reforma del sector justicia. En él valora el papel de las instituciones de justicia en el desarrollo de los países y compara los grados porcentuales de confianza que tienen las sociedades en sus instituciones de jurisdicción y de procuración de justicia. De los diecinueve países considerados en la muestra, México ocupó el décimo cuarto sitio con una puntuación de 22% sobre 100, por debajo de países como Uruguay con 53%, Costa Rica con 39%, República Dominicana con 33% y El Salvador con 25%.

En forma similar, del estudio elaborado por el Foro Económico Mundial (WEF, por sus iniciales en inglés) respecto al nivel de competitividad que ocupa el México dentro del concierto internacional en cuanto a administración de justicia, se desprende que de un total de 53 países incluidos en la muestra, México ocupaba la posición 45 en 1996 y el lugar número 49 en 1997.

Es indudable que sólo poderes judiciales autónomos en las entidades federativas podrán hacer efectiva la existencia de un verdadero Estado de derecho y hacer que se respeten a cabalidad las limitaciones externas e internas del poder que se consagran tanto en la Constitución General de la República como en las constituciones particulares, reduciendo los excesos de los ejecutivos locales y sus efectos negativos sobre la legitimidad del sistema político como un todo. Únicamente sistemas de administración de justicia independientes y eficaces en todos los estados estarán en capacidad de proteger las libertades y derechos individuales y colectivos, y al asegurar la subordinación del poder político al imperio de la ley, que el ejercicio del poder sea percibido por los ciudadanos como legítimo.

En este contexto, la iniciativa que se presenta a esta soberanía propone dos adiciones a la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se consideran indispensables e imprescindibles para otorgar independencia y autonomía funcional y financiera al Poder Judicial de las entidades federativas, y que indiscutiblemente serán definitorias para dar eficiencia a los sistemas locales de administración de justicia y hacerlos accesibles a la sociedad en su conjunto. Con la primera adición se reconocería plena autonomía presupuestaria al Poder Judicial de los estados, al garantizarles en el mismo texto de la Constitución General de la República la asignación de un porcentaje mínimo del presupuesto de egresos en cada entidad federativa, que ejercería con absoluta independencia. Con la segunda adición, se aseguraría la independencia funcional de las judicaturas locales: las atribuciones administrativas, incluyendo las presupuestarias, del Poder Judicial de los estados por disposición expresa de nuestra Carta Magna se asignarían a consejos de judicatura locales; órganos que además serían responsables de velar por la independencia de los jueces y magistrados y de aplicar los principios relativos a la carrera judicial.

La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de marzo de 1987, que incorporó la fracción III al artículo 116, ha tenido la trascendencia de elevar a jerarquía de disposición de la Constitución General las bases para la organización y funcionamiento del Poder Judicial en las entidades federativas, formalizando los lineamientos mínimos para garantizar la independencia e inamovilidad judicial de la magistratura de los estados.

Con la posterior reforma constitucional del 31 de diciembre de 1994 (al sentarse nuevas bases institucionales para el establecimiento y desarrollo de la carrera judicial en las entidades federativas, preverse la existencia de miembros de consejos de la judicatura locales en el párrafo tercero del artículo 108 y suprimirse el párrafo quinto de la entonces fracción III del artículo 116 que atribuía al tribunal superior de cada estado la facultad de nombramiento de los jueces locales inferiores) se abrió la posibilidad, sin bien voluntaria, de que las entidades federativas adoptaran la figura de los consejos de la Judicatura.

Empero, a siete años de esta reforma legal sólo en quince estados de la Unión existen consejos de la Judicatura y no todos ellos son homogéneos, ni todos están provistos de dispositivos suficientes para asegurar la independencia, autonomía y eficacia de la función judicial en sus respectivos ámbitos. Con la consecuencia negativa de que los ejecutivos locales siguen interviniendo e influyendo de manera definitoria en el nombramiento, remoción, tiempo de permanencia, composición y el número de los miembros de las judicaturas estatales.

Corresponde pues reforzar y garantizar los principios de independencia y autonomía funcional y financiera del Poder Judicial de los estados desde la misma Constitución General de la República, aprovechando su doble aspecto de ley fundamental del estado federal y de estatuto nacional común a los estados que lo integran, mediante otra reforma a la fracción III del artículo 116, cuyos distintos dispositivos quedarían ordenados en tres incisos. En el inciso a) se reiterarían las bases para la organización y funcionamiento del Poder Judicial en las entidades federativas que ahora conforman el contenido total de la facción III; en el inciso b) se establecerían los lineamientos para consolidar su autonomía presupuestaria y la asignación de un porcentaje mínimo del presupuesto de egresos de cada estado en su favor, como previsión presupuestaria constitucional; y en el inciso c) se regularía la creación obligatoria de consejos de la Judicatura en todas las entidades federativas, como órganos del propio Poder Judicial local, absolutamente independientes de los ejecutivos locales, responsables y competentes para velar por la independencia de los jueces y magistrados y de aplicar los principios relativos a la carrera judicial.

A) Autonomía presupuestaria para el Poder Judicial de los estados

Una de las condiciones que internacionalmente se reconocen como imprescindibles para garantizar la independencia judicial es la autonomía económica y financiera del Poder Judicial. Esta autonomía impide la influencia indebida sobre la función jurisdiccional y permite garantizar los recursos económicos suficientes y permanentes para que la actividad judicial alcance los niveles de calidad requeridos.

La autonomía presupuestaria implica necesariamente la existencia de ingresos estables, previamente determinados, y que la formulación presupuestaria le correspondan con exclusividad a los órganos del Poder Judicial, para que dichos órganos puedan disponer de recursos suficientes para destinarlos libremente al cumplimiento de las políticas judiciales programadas. Como requisito esencial de eficiencia, debe corresponder a todo Poder Judicial la elaboración y provisión de su propio presupuesto, dejando sólo a los otros órganos de gobierno su modificación cuando no se afecten los programas esenciales de justicia.

En consecuencia, siguiendo la terminología utilizada por el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, David Góngora Pimentel, en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, esta iniciativa de reforma propone la creación de una previsión constitucional presupuestaria destinada al Poder Judicial de los estados, como un apartado presupuestario mínimo permanente que deberá ser incluido anualmente en las leyes de presupuesto de las entidades federativas. Esta figura se asemeja al llamado situado judicial o apartado judicial propuesto en los foros internacionales, y que en América se inició con la creación por parte de la República de Costa Rica de un situado que comprende el seis por ciento de su presupuesto nacional para el Poder Judicial.

La creación obligatoria desde la Constitución General de la República de una previsión constitucional presupuestaria que cada estado debe destinar a su Poder Judicial tiene como virtud la de establecer un ingreso mínimo, en relación con el presupuesto de cada entidad federativa, que debe ser invariablemente destinado a la rama judicial. Por ende, aseguraría un monto suficiente de recursos financieros para que los órganos judiciales locales respondan a la demanda social de justicia; logren sufragar sin deficiencias los gastos de funcionamiento ordinario de la administración de justicia; mejoren la calidad de la justicia como producto institucional, mediante programas de inversión y de modernización judiciales; y, en general, para dignificar la función jurisdiccional en los estados.

Del mismo modo, la instauración de una previsión constitucional presupuestaria destinada al Poder Judicial de los estados coadyuvaría a la racionalización de la administración judicial en el ámbito local en la búsqueda de niveles superiores de eficiencia institucional, ya que mejoraría la vinculación entre los procesos de planificación y de presupuesto. Y con ello se evitarían las contradicciones frecuentes entre las solicitudes presupuestarias de los órganos del Poder Judicial con las asignaciones finales de recursos financieros, que resultan de los recortes indiscriminados, bajo una racionalidad ajena a los requerimientos de la demanda social de justicia.

En la iniciativa que se eleva a esta soberanía, la previsión constitucional presupuestaria que en forma obligatoria cada entidad federativa destinaría a su Poder Judicial se fija en un mínimo de 2.5% del gasto programable previsto en el presupuesto anual de egresos de cada estado, que aún cuando sigue siendo un porcentaje moderado con respecto a las exigencias sociales de justicia, indudablemente que implicará un progreso significativo en la materia. Además de que permitiría uniformar el monto real de los recursos que se destinan a la justicia local en toda la República, en busca de homogeneizar también la calidad de los productos judiciales en todo el territorio nacional.

Las estadísticas muestran muy disímiles porcentajes del monto de los presupuestos de egresos que las entidades federativas asignan al Poder Judicial, que oscilan desde el inferior 0.57% hasta el más alto 3.61%, pasando por 0.78%, 0.80%, 0.95%, 1.03%, 1.18%, 1.37%, 1.68%, 1.73%, 1.89%, 2.00%, 2.18%, 2.49%, etc. Ello explicaría también los distintos grados de calidad en la eficiencia y acceso de la justicia local en el ámbito nacional.

Sin un situado presupuestario mínimo, cada año se somete al Poder Judicial de los estados a la incertidumbre de verse afectados por disminuciones que pondrían en riesgo el funcionamiento  y crecimiento de la justicia local. Sólo el establecimiento de la previsión de un apartado judicial permanente en el presupuesto anual de egresos de cada entidad federativa, garantizará la continuidad y consolidación de los procesos de fortalecimiento institucional del Poder Judicial local y el aumento real en la atención de la demanda social de justicia en todo el territorio nacional.

Y para reforzar esta autonomía financiera y presupuestaria del Poder Judicial de los estados, en el proyecto de reforma también se propone que corresponda exclusivamente a los órganos judiciales locales competentes la elaboración de sus proyectos de presupuesto, los cuales serían remitidos a los entes previstos en cada una de las constituciones particulares para su aprobación, sin que el Poder Ejecutivo local pudiera modificarlos. Agregando que cuando circunstancias extraordinarias y graves justifiquen la disminución del Presupuesto de Egresos, corresponderá al mismo Poder Judicial local, en el ejercicio de su autonomía presupuestaria, determinar el monto y las partidas en que se reducirá su propio presupuesto.

Dotar de autonomía presupuestaria al Poder Judicial de las entidades federativas, es una oportunidad que debe ser aprovechada en este momento para lograr una mejor vinculación del proceso presupuestario con el de planificación del desarrollo judicial nacional, que permita sistematizarlos y racionalizarlos como funciones de apoyo estratégico a la formación de las políticas judiciales.

El uso de la planificación y del presupuesto como técnicas de análisis, diseño de alternativas de solución y de selección óptima de medidas, indudablemente que mejorarán la calidad de las decisiones, la viabilidad de los cursos de acción y posibilitarán que los impactos de las políticas judiciales sobre la realidad sean los deseados. Así, la planificación y el presupuesto se constituirán en verdaderos instrumentos estratégicos para garantizar la independencia del Poder Judicial en su conjunto.

B) Independencia funcional para el Poder Judicial de los estados

Sin la garantía de independencia el Poder Judicial deja de ser un poder y se convierte en una dependencia más del Poder Ejecutivo o en su ejecutor, pero no en juzgador de causas ajenas.

Como lo deduce con brillantez German J. Bidart Campos en su obra “las transformaciones constitucionales en la postmodernidad”, la despolitización de la justicia se supone accesible con mayor facilidad cuando existe una carrera judicial y un consejo de la Judicatura. Y en buena parte, ello depende de cómo se componga ese órgano y, asimismo, de que no sea manipulado por los poderes políticos. De nuevo reaparece la imparcialidad para integrar el cuerpo, y la del mismo cuerpo al ejercer sus competencias.

Esta es la línea que se propone para garantizar la autonomía funcional del Poder Judicial de los estados: la creación obligatoria de consejos de la Judicatura en todas las entidades federativas, como órganos del propio Poder Judicial, absolutamente independientes de los ejecutivos locales, responsables y competentes para velar por la independencia de los jueces y magistrados y de aplicar los principios relativos a la carrera judicial.

La enorme acumulación de funciones administrativas causada por sistemas de administración de justicia cada vez más complejos ha provocado distracción de la que debe ser la actividad esencial de magistrados y jueces. Ello también justifica la separación funcional y orgánica de las atribuciones jurisdiccionales y administrativas en el Poder Judicial de los estados.

Es decir, las premisas fundamentales que orientan esta propuesta de reforma son, por una parte, garantizar a magistrados y jueces la necesaria independencia y autonomía de sus funciones frente al poder político; y por otra parte, liberarlos de tareas administrativas para permitirles concentrar todos sus esfuerzos en la administración de justicia.

En este contexto, el Poder Judicial de los estados se compondría de los órganos judiciales propiamente dichos, en los cuales descansa de manera exclusiva la función jurisdiccional, y de un órgano administrativo con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones (sin subordinación jerárquica a los tribunales superiores), encargado de la administración, vigilancia y disciplina de todo el Poder Judicial.

La precisión de los consejos de la judicatura como órganos del Poder Judicial de las entidades federativas los ubicarían en la estructura de éstos y definirían su relación con el resto de los órganos de ese poder, preservando su independencia para la adecuada toma de sus decisiones autónomas.

Destacan dos atribuciones de las que se asignan a estos consejos. Una, la relativa a la carrera judicial: nombramiento, adscripción, promoción, ratificación y remoción de jueces de primera instancia y magistrados; otra, la que les da competencia para formular y ejercer el presupuesto de egresos de todo el Poder Judicial.

Los consejos realizarían también la vigilancia y supervisión  de los órganos jurisdiccionales así como de las conductas de sus titulares, en concordancia con la competencia que le corresponde para el nombramiento y remoción de esos funcionarios. Y a ellos también correspondería la delimitación territorial de los distritos judiciales de cada entidad federativa, así como la determinación del número de órganos y las materias que estos conocerán, atendiendo a la distribución de cargas de trabajo y a la ubicación geográfica que requieren de un conocimiento primordialmente administrativo.

Asimismo, para estar en capacidad de desarrollar sus funciones, se facultaría a los consejos para emitir acuerdos de carácter general con los que se iría estableciendo la normatividad necesaria para lograr una eficiente administración de justicia.

Finalmente cabe agregar que los consejos de la Judicatura de los estados quedarían integrados por cinco miembros, dentro de los cuales se elegiría al presidente; tres consejeros electos por insaculación de entre los magistrados en funciones del Tribunal Superior de Justicia respectivo, y dos consejeros electos por insaculación de entre los jueces de primera instancia. Los miembros del consejo durarían en su cargo cinco años, serían sustituidos de manera escalonada y estarían impedidos durante el ejercicio de su encargo o mientras gocen de licencia, para aceptar o desempeñar cualquier tipo de empleo cargo o comisión, salvo los no remunerados de carácter científico, académico o docente y para litigar durante el año siguiente a la conclusión de su encargo.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente: iniciativa de decreto que reforma y adiciona la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Unico. Se reforma y adiciona la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 116.-

I. …

II, …

III ...

A) El Poder Judicial de los estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las constituciones respectivas.

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las constituciones y las leyes orgánicas de los estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los poderes judiciales de los estados.

Los magistrados integrantes de los poderes judiciales locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos estados, durante el año previo al día de la designación.

Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los poderes judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los estados.

Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo;

B) El Poder Judicial de los estados goza de autonomía presupuestaria. En el presupuesto de egresos de cada entidad federativa se le asignará una participación no inferior al 2.5% del gasto programable.

C) Los Consejos de la Judicatura locales serán órganos del Poder Judicial de los estados con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

Los Consejos de la Judicatura locales se integrarán por cinco miembros, de entre los cuales será designado el presidente; tres consejeros electos por insaculación de entre los magistrados, y dos electos por insaculación de entre los jueces.

Todos los consejeros deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.

Los consejos funcionarán en pleno o en comisiones. El pleno resolverá sobre la elaboración y ejercicio del presupuesto, designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.

Los consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos que determinen las constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los estados.

La ley local respectiva establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

De conformidad con lo que establezca la ley local respectiva, los consejos estarán facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. Las decisiones de los consejos serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.

Los consejos locales de la judicatura elaborarán el presupuesto del Poder Judicial en los estados. Los presupuestos así elaborados serán remitidos para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de cada entidad federativa, sin que el ejecutivo local pueda modificarlos. Cuando circunstancias extraordinarias y graves justifiquen la disminución del presupuesto de egresos de una entidad federativa, compete al Poder Judicial local, en el ejercicio  de su autonomía presupuestaria, determinar el monto y las partidas en que se reducirá su propio presupuesto.

IV. a VII. …

Transitorios

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los trece días del mes de noviembre del dos mil uno.

Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)

 

(Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales. Noviembre 13 de 2001.)