De reformas y adiciones al articulo 116 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del PRD, en la sesion del martes 13 de noviembre de 2001 Versión para Imprimir
El que suscribe, Luis Miguel
Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga
la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63
del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado
Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso
de la Unión iniciativa de decreto que reforma y adiciona la fracción III del
artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El perfeccionamiento del orden
jurídico y de los instrumentos de procuración e impartición de justicia son
demandas medulares de la sociedad a lo largo de nuestra historia. México surge
como nación buscando no sólo independencia y soberanía, sino fundamentalmente
justicia. La Revolución de 1910 fue también en esencia un reclamo de justicia.
“Uno de los anhelos más ardientes y más hondamente sentidos por el pueblo
mexicano es el detener tribunales independientes que hagan efectivas las
garantías individuales contra los atentados y excesos de los agentes del poder
público”, sentenciaba la exposición de motivos del proyecto de constitución del
primer jefe del Ejército Constitucionalista.
Aspiramos ser una nación soberana
e independiente para arribar a la justicia. Queremos vivir en democracia como
el medio más eficaz para llegar a la justicia. Los mexicanos aspiramos a vivir
al amparo de un Estado que garantice plenamente la vigencia de las normas, el
apego del gobierno a la ley, la seguridad de las personas, el disfrute del
patrimonio y el ejercicio de sus libertades; de un Estado que haga de la norma
jurídica el sustento de la cohesión social y de la suma de nuestros esfuerzos.
Sólo al cumplir esos propósitos, el poder alcanza su legitimidad y se convierte
en la fuerza constructiva al servicio de la sociedad.
Ahora, el fortalecimiento,
autonomía e independencia del Poder Judicial y los sistemas de administración
de justicia (en los ámbitos federal y local) son clave para consolidar una
transición hacia la democracia. Sin ellos, las premisas básicas de ésta
carecerán de toda realidad. No habrá medios para exigir el cumplimiento del
postulado de que las y los ciudadanos gozan de iguales derechos, pues la
igualdad ante la ley no podría llevarse a la práctica. Tampoco habrá forma de
exigir la subordinación del poder político a la soberanía popular, pues no existirán
mecanismos para sancionar las transgresiones al Estado de derecho, ni para
defender y proteger el derecho de petición de cuentas y la obligación de los
gobernantes a rendirlas.
De ahí que más allá de las
reformas específicas de que pudiera ser objeto como fruto de un proceso
deliberado de cambio desde los poderes políticos, la mayor necesidad y
exigencia de fortalecimiento del Poder Judicial está dada por los cambios
políticos, económicos, sociales y culturales que ha experimentado el país. El desarrollo
económico, la estabilidad democrática, la vigencia del Estado de derecho y la
garantía de los derechos humanos dependerán cada día más, como nunca antes en
nuestra historia, de las resoluciones judiciales. Las decisiones de los jueces
gravitarán cada vez más en la construcción de un orden social, más o menos
igualitario.
Mientras el Estado avasalló la
actividad social, el Ejecutivo y sus agencias fueron los foros más importantes
donde hacer radicar las expectativas de movilidad social, de modificación del
orden existente y de resolución de disputas. En la medida en que disminuye el
rol interventor y benefactor del estado los principales conflictos sociales ya
no van necesariamente a las oficinas políticas para su resolución. Muchos de
los más importantes conflictos que surgen hoy no terminan tanto como
requerimientos al gobierno en demanda de programas asistenciales específicos.
Los actores se confrontan unos a otros en el mercado por la distribución de los
beneficios sociales y recurren con más frecuencia a los tribunales para que
regulen dicho mercado, hagan efectivas las reglas del mismo, o resuelvan las
disputas que el mercado nunca resolverá.
E indudablemente que este fenómeno
presiona por una administración de justicia más eficiente, por aumento en los
presupuestos judiciales y por la búsqueda de sistemas alternativos de
resolución de los conflictos. Sólo podrá arribarse a una democracia moderna si
se satisfacen como condiciones previas indispensables que los sistemas de
administración de justicia federal y local tengan plena independencia política
y administrativa frente a los otros poderes del Estado; que los integrantes de
sus judicaturas sean seleccionados mediante procesos abiertos al escrutinio
público y que no comprometan su autonomía, y que sus jueces gocen de plena
independencia para impartir justicia.
Es innegable que el Poder Judicial
federal se manifiesta ya como un órgano esencial para lograr el equilibrio
entre los poderes en el sistema formal de pesos y contrapesos y para el
desarrollo de un sistema democrático. Constituye ya un poder lo suficientemente
autónomo para sujetar a los otros poderes bajo el imperio de la ley, y una
instancia confiable y capaz de resolver, en sentido jurídico, las pugnas entre
los poderes (especialmente las que se han dado entre el Ejecutivo y el Congreso
de la Unión) para asegurar la organización federal, imponiendo la supremacía de
la Constitución general.
Sin embargo, el enorme centralismo
político y económico que el país ha vivido a partir de la entrada en vigor de
la constitución vigente y la falta de adecuados mecanismos jurídicos que le
hubiesen dado una auténtica autonomía e independencia funcional y financiera,
han condicionado un Poder Judicial local subordinado y débil que evoluciona a
mucho menor ritmo que el federal, no obstante que según las estadísticas en él
se inician más del noventa y cinco por ciento de los litigios que se ventilan
en el país, provocando la visión de que las estructuras judiciales nacionales
no satisfacen los principios de independencia, eficiencia y acceso a la
justicia. Y la opinión de una administración de justicia deficiente frente a
otros actores políticos, lenta en su administración, incierta en sus resultados
y desarrollo, poco clara en su regulación y distante del acceso al grueso de la
población.
En 1996, el Programa de Naciones
Unidas para el Desarrollo, incluyó dentro de su reporte de gobernabilidad y
desarrollo democrático en América Latina y el Caribe, un capítulo referido a la
reforma del sector justicia. En él valora el papel de las instituciones de
justicia en el desarrollo de los países y compara los grados porcentuales de
confianza que tienen las sociedades en sus instituciones de jurisdicción y de
procuración de justicia. De los diecinueve países considerados en la muestra,
México ocupó el décimo cuarto sitio con una puntuación de 22% sobre 100, por
debajo de países como Uruguay con 53%, Costa Rica con 39%, República Dominicana
con 33% y El Salvador con 25%.
En forma similar, del estudio
elaborado por el Foro Económico Mundial (WEF,
por sus iniciales en inglés) respecto al nivel de competitividad que ocupa el
México dentro del concierto internacional en cuanto a administración de
justicia, se desprende que de un total de 53 países incluidos en la muestra,
México ocupaba la posición 45 en 1996 y el lugar número 49 en 1997.
Es indudable que sólo poderes
judiciales autónomos en las entidades federativas podrán hacer efectiva la
existencia de un verdadero Estado de derecho y hacer que se respeten a
cabalidad las limitaciones externas e internas del poder que se consagran tanto
en la Constitución General de la República como en las constituciones
particulares, reduciendo los excesos de los ejecutivos locales y sus efectos
negativos sobre la legitimidad del sistema político como un todo. Únicamente
sistemas de administración de justicia independientes y eficaces en todos los
estados estarán en capacidad de proteger las libertades y derechos individuales
y colectivos, y al asegurar la subordinación del poder político al imperio de
la ley, que el ejercicio del poder sea percibido por los ciudadanos como
legítimo.
En este contexto, la iniciativa
que se presenta a esta soberanía propone dos adiciones a la fracción III del
artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
se consideran indispensables e imprescindibles para otorgar independencia y
autonomía funcional y financiera al Poder Judicial de las entidades
federativas, y que indiscutiblemente serán definitorias para dar eficiencia a
los sistemas locales de administración de justicia y hacerlos accesibles a la
sociedad en su conjunto. Con la primera adición se reconocería plena autonomía
presupuestaria al Poder Judicial de los estados, al garantizarles en el mismo
texto de la Constitución General de la República la asignación de un porcentaje
mínimo del presupuesto de egresos en cada entidad federativa, que ejercería con
absoluta independencia. Con la segunda adición, se aseguraría la independencia
funcional de las judicaturas locales: las atribuciones administrativas,
incluyendo las presupuestarias, del Poder Judicial de los estados por
disposición expresa de nuestra Carta Magna se asignarían a consejos de
judicatura locales; órganos que además serían responsables de velar por la
independencia de los jueces y magistrados y de aplicar los principios relativos
a la carrera judicial.
La reforma constitucional
publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de marzo de 1987, que
incorporó la fracción III al artículo 116, ha tenido la trascendencia de elevar
a jerarquía de disposición de la Constitución General las bases para la
organización y funcionamiento del Poder Judicial en las entidades federativas,
formalizando los lineamientos mínimos para garantizar la independencia e
inamovilidad judicial de la magistratura de los estados.
Con la posterior reforma
constitucional del 31 de diciembre de 1994 (al sentarse nuevas bases
institucionales para el establecimiento y desarrollo de la carrera judicial en
las entidades federativas, preverse la existencia de miembros de consejos de la
judicatura locales en el párrafo tercero del artículo 108 y suprimirse el
párrafo quinto de la entonces fracción III del artículo 116 que atribuía al
tribunal superior de cada estado la facultad de nombramiento de los jueces
locales inferiores) se abrió la posibilidad, sin bien voluntaria, de que las
entidades federativas adoptaran la figura de los consejos de la Judicatura.
Empero, a siete años de esta
reforma legal sólo en quince estados de la Unión existen consejos de la
Judicatura y no todos ellos son homogéneos, ni todos están provistos de
dispositivos suficientes para asegurar la independencia, autonomía y eficacia
de la función judicial en sus respectivos ámbitos. Con la consecuencia negativa
de que los ejecutivos locales siguen interviniendo e influyendo de manera
definitoria en el nombramiento, remoción, tiempo de permanencia, composición y
el número de los miembros de las judicaturas estatales.
Corresponde pues reforzar y
garantizar los principios de independencia y autonomía funcional y financiera
del Poder Judicial de los estados desde la misma Constitución General de la
República, aprovechando su doble aspecto de ley fundamental del estado federal
y de estatuto nacional común a los estados que lo integran, mediante otra
reforma a la fracción III del artículo 116, cuyos distintos dispositivos
quedarían ordenados en tres incisos. En el inciso a) se reiterarían las bases
para la organización y funcionamiento del Poder Judicial en las entidades
federativas que ahora conforman el contenido total de la facción III; en el
inciso b) se establecerían los lineamientos para consolidar su autonomía
presupuestaria y la asignación de un porcentaje mínimo del presupuesto de
egresos de cada estado en su favor, como previsión presupuestaria
constitucional; y en el inciso c) se regularía la creación obligatoria de
consejos de la Judicatura en todas las entidades federativas, como órganos del
propio Poder Judicial local, absolutamente independientes de los ejecutivos
locales, responsables y competentes para velar por la independencia de los
jueces y magistrados y de aplicar los principios relativos a la carrera
judicial.
A) Autonomía presupuestaria para
el Poder Judicial de los estados
Una de las condiciones que
internacionalmente se reconocen como imprescindibles para garantizar la
independencia judicial es la autonomía económica y financiera del Poder
Judicial. Esta autonomía impide la influencia indebida sobre la función
jurisdiccional y permite garantizar los recursos económicos suficientes y
permanentes para que la actividad judicial alcance los niveles de calidad
requeridos.
La autonomía presupuestaria
implica necesariamente la existencia de ingresos estables, previamente
determinados, y que la formulación presupuestaria le correspondan con
exclusividad a los órganos del Poder Judicial, para que dichos órganos puedan
disponer de recursos suficientes para destinarlos libremente al cumplimiento de
las políticas judiciales programadas. Como requisito esencial de eficiencia,
debe corresponder a todo Poder Judicial la elaboración y provisión de su propio
presupuesto, dejando sólo a los otros órganos de gobierno su modificación
cuando no se afecten los programas esenciales de justicia.
En consecuencia, siguiendo la
terminología utilizada por el ministro presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, David Góngora Pimentel, en la VI Cumbre Iberoamericana
de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, esta
iniciativa de reforma propone la creación de una previsión constitucional
presupuestaria destinada al Poder Judicial de los estados, como un apartado
presupuestario mínimo permanente que deberá ser incluido anualmente en las
leyes de presupuesto de las entidades federativas. Esta figura se asemeja al
llamado situado judicial o apartado judicial propuesto en los foros
internacionales, y que en América se inició con la creación por parte de la
República de Costa Rica de un situado que comprende el seis por ciento de su
presupuesto nacional para el Poder Judicial.
La creación obligatoria desde la
Constitución General de la República de una previsión constitucional
presupuestaria que cada estado debe destinar a su Poder Judicial tiene como
virtud la de establecer un ingreso mínimo, en relación con el presupuesto de
cada entidad federativa, que debe ser invariablemente destinado a la rama
judicial. Por ende, aseguraría un monto suficiente de recursos financieros para
que los órganos judiciales locales respondan a la demanda social de justicia;
logren sufragar sin deficiencias los gastos de funcionamiento ordinario de la
administración de justicia; mejoren la calidad de la justicia como producto
institucional, mediante programas de inversión y de modernización judiciales;
y, en general, para dignificar la función jurisdiccional en los estados.
Del mismo modo, la instauración de
una previsión constitucional presupuestaria destinada al Poder Judicial de los
estados coadyuvaría a la racionalización de la administración judicial en el
ámbito local en la búsqueda de niveles superiores de eficiencia institucional,
ya que mejoraría la vinculación entre los procesos de planificación y de
presupuesto. Y con ello se evitarían las contradicciones frecuentes entre las
solicitudes presupuestarias de los órganos del Poder Judicial con las
asignaciones finales de recursos financieros, que resultan de los recortes
indiscriminados, bajo una racionalidad ajena a los requerimientos de la demanda
social de justicia.
En la iniciativa que se eleva a
esta soberanía, la previsión constitucional presupuestaria que en forma
obligatoria cada entidad federativa destinaría a su Poder Judicial se fija en
un mínimo de 2.5% del gasto programable previsto en el presupuesto anual de
egresos de cada estado, que aún cuando sigue siendo un porcentaje moderado con
respecto a las exigencias sociales de justicia, indudablemente que implicará un
progreso significativo en la materia. Además de que permitiría uniformar el
monto real de los recursos que se destinan a la justicia local en toda la
República, en busca de homogeneizar también la calidad de los productos
judiciales en todo el territorio nacional.
Las estadísticas muestran muy
disímiles porcentajes del monto de los presupuestos de egresos que las
entidades federativas asignan al Poder Judicial, que oscilan desde el inferior
0.57% hasta el más alto 3.61%, pasando por 0.78%, 0.80%, 0.95%, 1.03%, 1.18%,
1.37%, 1.68%, 1.73%, 1.89%, 2.00%, 2.18%, 2.49%, etc. Ello explicaría también
los distintos grados de calidad en la eficiencia y acceso de la justicia local
en el ámbito nacional.
Sin un situado presupuestario
mínimo, cada año se somete al Poder Judicial de los estados a la incertidumbre
de verse afectados por disminuciones que pondrían en riesgo el
funcionamiento y crecimiento de la
justicia local. Sólo el establecimiento de la previsión de un apartado judicial
permanente en el presupuesto anual de egresos de cada entidad federativa,
garantizará la continuidad y consolidación de los procesos de fortalecimiento
institucional del Poder Judicial local y el aumento real en la atención de la
demanda social de justicia en todo el territorio nacional.
Y para reforzar esta autonomía
financiera y presupuestaria del Poder Judicial de los estados, en el proyecto
de reforma también se propone que corresponda exclusivamente a los órganos
judiciales locales competentes la elaboración de sus proyectos de presupuesto,
los cuales serían remitidos a los entes previstos en cada una de las
constituciones particulares para su aprobación, sin que el Poder Ejecutivo
local pudiera modificarlos. Agregando que cuando circunstancias extraordinarias
y graves justifiquen la disminución del Presupuesto de Egresos, corresponderá
al mismo Poder Judicial local, en el ejercicio de su autonomía presupuestaria,
determinar el monto y las partidas en que se reducirá su propio presupuesto.
Dotar de autonomía presupuestaria
al Poder Judicial de las entidades federativas, es una oportunidad que debe ser
aprovechada en este momento para lograr una mejor vinculación del proceso
presupuestario con el de planificación del desarrollo judicial nacional, que
permita sistematizarlos y racionalizarlos como funciones de apoyo estratégico a
la formación de las políticas judiciales.
El uso de la planificación y del
presupuesto como técnicas de análisis, diseño de alternativas de solución y de
selección óptima de medidas, indudablemente que mejorarán la calidad de las
decisiones, la viabilidad de los cursos de acción y posibilitarán que los
impactos de las políticas judiciales sobre la realidad sean los deseados. Así, la
planificación y el presupuesto se constituirán en verdaderos instrumentos
estratégicos para garantizar la independencia del Poder Judicial en su
conjunto.
B) Independencia funcional para el
Poder Judicial de los estados
Sin la garantía de independencia
el Poder Judicial deja de ser un poder y se convierte en una dependencia más
del Poder Ejecutivo o en su ejecutor, pero no en juzgador de causas ajenas.
Como lo deduce con brillantez
German J. Bidart Campos en su obra “las transformaciones constitucionales en la
postmodernidad”, la despolitización de la justicia se supone accesible con
mayor facilidad cuando existe una carrera judicial y un consejo de la
Judicatura. Y en buena parte, ello depende de cómo se componga ese órgano y,
asimismo, de que no sea manipulado por los poderes políticos. De nuevo
reaparece la imparcialidad para integrar el cuerpo, y la del mismo cuerpo al
ejercer sus competencias.
Esta es la línea que se propone
para garantizar la autonomía funcional del Poder Judicial de los estados: la creación
obligatoria de consejos de la Judicatura en todas las entidades federativas,
como órganos del propio Poder Judicial, absolutamente independientes de los
ejecutivos locales, responsables y competentes para velar por la independencia
de los jueces y magistrados y de aplicar los principios relativos a la carrera
judicial.
La enorme acumulación de funciones
administrativas causada por sistemas de administración de justicia cada vez más
complejos ha provocado distracción de la que debe ser la actividad esencial de
magistrados y jueces. Ello también justifica la separación funcional y orgánica
de las atribuciones jurisdiccionales y administrativas en el Poder Judicial de
los estados.
Es decir, las premisas
fundamentales que orientan esta propuesta de reforma son, por una parte,
garantizar a magistrados y jueces la necesaria independencia y autonomía de sus
funciones frente al poder político; y por otra parte, liberarlos de tareas
administrativas para permitirles concentrar todos sus esfuerzos en la administración
de justicia.
En este contexto, el Poder
Judicial de los estados se compondría de los órganos judiciales propiamente
dichos, en los cuales descansa de manera exclusiva la función jurisdiccional, y
de un órgano administrativo con independencia técnica, de gestión y para emitir
sus resoluciones (sin subordinación jerárquica a los tribunales superiores),
encargado de la administración, vigilancia y disciplina de todo el Poder
Judicial.
La precisión de los consejos de la
judicatura como órganos del Poder Judicial de las entidades federativas los
ubicarían en la estructura de éstos y definirían su relación con el resto de
los órganos de ese poder, preservando su independencia para la adecuada toma de
sus decisiones autónomas.
Destacan dos atribuciones de las
que se asignan a estos consejos. Una, la relativa a la carrera judicial:
nombramiento, adscripción, promoción, ratificación y remoción de jueces de
primera instancia y magistrados; otra, la que les da competencia para formular
y ejercer el presupuesto de egresos de todo el Poder Judicial.
Los consejos realizarían también
la vigilancia y supervisión de los
órganos jurisdiccionales así como de las conductas de sus titulares, en
concordancia con la competencia que le corresponde para el nombramiento y remoción
de esos funcionarios. Y a ellos también correspondería la delimitación
territorial de los distritos judiciales de cada entidad federativa, así como la
determinación del número de órganos y las materias que estos conocerán,
atendiendo a la distribución de cargas de trabajo y a la ubicación geográfica
que requieren de un conocimiento primordialmente administrativo.
Asimismo, para estar en capacidad
de desarrollar sus funciones, se facultaría a los consejos para emitir acuerdos
de carácter general con los que se iría estableciendo la normatividad necesaria
para lograr una eficiente administración de justicia.
Finalmente cabe agregar que los
consejos de la Judicatura de los estados quedarían integrados por cinco
miembros, dentro de los cuales se elegiría al presidente; tres consejeros
electos por insaculación de entre los magistrados en funciones del Tribunal
Superior de Justicia respectivo, y dos consejeros electos por insaculación de
entre los jueces de primera instancia. Los miembros del consejo durarían en su
cargo cinco años, serían sustituidos de manera escalonada y estarían impedidos
durante el ejercicio de su encargo o mientras gocen de licencia, para aceptar o
desempeñar cualquier tipo de empleo cargo o comisión, salvo los no remunerados
de carácter científico, académico o docente y para litigar durante el año
siguiente a la conclusión de su encargo.
En vista de las anteriores
consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción
II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la
consideración de esta soberanía la siguiente: iniciativa de decreto que reforma y adiciona la fracción III del
artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
Unico. Se reforma y adiciona la fracción III del artículo 116 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
sigue:
Artículo
116.-
…
I. …
II, …
III ...
A) El Poder Judicial de los estados se ejercerá por los
tribunales que establezcan las constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio
de sus funciones deberá estar garantizada por las constituciones y las leyes
orgánicas de los estados, las cuales establecerán las condiciones para el
ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los poderes judiciales de
los estados.
Los magistrados integrantes de los poderes judiciales
locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del
artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser magistrados las personas que
hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o
diputado local, en sus respectivos estados, durante el año previo al día de la
designación.
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de
los poderes judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas
personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la
administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia
y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el
tiempo que señalen las constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo
fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen
las constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de
los estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración
adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo;
B) El Poder Judicial de los estados goza de autonomía presupuestaria.
En el presupuesto de egresos de cada entidad federativa se le asignará una
participación no inferior al 2.5% del gasto programable.
C) Los Consejos de la Judicatura locales
serán órganos del Poder Judicial de los estados con independencia técnica, de
gestión y para emitir sus resoluciones.
Los Consejos de la Judicatura locales se integrarán por
cinco miembros, de entre los cuales será designado el presidente; tres
consejeros electos por insaculación de entre los magistrados, y dos electos por
insaculación de entre los jueces.
Todos los consejeros deberán reunir los requisitos señalados
por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución y ser personas
que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa,
honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.
Los consejos funcionarán en pleno o en comisiones. El pleno
resolverá sobre la elaboración y ejercicio del presupuesto, designación,
adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los
demás asuntos que la ley determine.
Los consejeros durarán cinco años en su cargo, serán
substituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo
periodo. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos que
determinen las constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores
públicos de los estados.
La ley local respectiva establecerá las bases para la
formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la
carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia,
objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
De conformidad con lo que establezca la ley local
respectiva, los consejos estarán facultado para expedir acuerdos generales para
el adecuado ejercicio de sus funciones. Las decisiones de los consejos serán
definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno,
en contra de las mismas. La ley establecerá los términos y procedimientos para
el ejercicio de estas atribuciones.
Los consejos locales de la judicatura elaborarán el
presupuesto del Poder Judicial en los estados. Los presupuestos así elaborados
serán remitidos para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de
cada entidad federativa, sin que el ejecutivo local pueda modificarlos. Cuando
circunstancias extraordinarias y graves justifiquen la disminución del
presupuesto de egresos de una entidad federativa, compete al Poder Judicial
local, en el ejercicio de su autonomía
presupuestaria, determinar el monto y las partidas en que se reducirá su propio
presupuesto.
IV. a VII. …
Transitorios
Unico. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los trece días del mes
de noviembre del dos mil uno.
Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)
(Túrnese a la Comisión
de Puntos Constitucionales. Noviembre 13 de 2001.)