Que
adiciona un tercer parrafo al articulo 17 de la Constitucion Politica de los
Estados Unidos Mexicanos (para que toda persona tenga derecho a reclamar una
indemnizacion en caso de haber sido condenada por error judicial), presentada
por el diputado Lucio Fernandez Gonzalez, del grupo parlamentario del PAN, en
la sesion del jueves 25 de octubre de 2001
Los que suscribimos diputados
federales en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del
Grupo Parlamentario de Acción Nacional, en ejercicio de las facultades que nos
confieren la fracción II del artículo 71 y 135 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Asamblea, la
presente iniciativa de decreto para adicionar un tercer párrafo al artículo 17
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la
siguiente:
Exposición de Motivos
El principio de legalidad
representa uno de los principios básicos del Derecho moderno, lo que constituye
una fuente permanente e inagotable para que el legislador encuentre inspiración
para defender los derechos de quienes son sometidos a la administración de
justicia.
En nuestra legislación únicamente
se regula la sanción por actos de los particulares que interfieren en la
verticalidad y eficacia de la actividad judicial, protegiéndola de esa manera a
favor de una sana administración de justicia.
Desde el punto de vista de la
administración de justicia, es necesario establecer la necesidad que tiene el
Estado Mexicano de contar con un orden jurídico de rango constitucional que
asegure una responsabilidad patrimonial directa y objetiva del Estado cuando al
apartarse de la obligación de impartir justicia de manera pronta, completa e
imparcial, cause daños y perjuicios a un gobernado.
Estamos convencidos que para el
desarrollo de una comunidad política no pueden estar ausentes dos pilares
fundamentales: la democracia y el Estado de derecho. En este sentido, desde el
principio de la historia constitucional moderna hasta nuestros días, se ha considerado
invariablemente como esencia de un gobierno constitucional, que los individuos
no sólo dispongan de los tribunales ante cuya autoridad puedan recurrir contra
las personas que hayan desconocido sus derechos o traten de desconocerlos; sino
también justicia contra el gobierno mismo o las autoridades, y una perfecta
protección contra todas las violaciones de la ley.
Luego entonces se exige un sistema
eficaz de responsabilidad de los servidores públicos ya que ello constituye el
requisito fundamental para el control del ejercicio del poder público; sin un
sistema de esta naturaleza o con él pero que sin que disponga de eficacia
normativa, no habrá democracia ni Estado de derecho y menos la
autodeterminación de la población del Estado.
Más aún es indispensable el
establecimiento correcto para la responsabilidad pública, cuando sabemos que el
fenómeno de la irresponsabilidad es latente bien por ignorancia, torpeza o
descuido de los servidores públicos, pero más lamentable cuando se genera con
motivo de la corrupción.
Ahora bien, el fenómeno de la
corrupción, la negligencia, la impreparación y en general la ineficiencia e
ineficacia de la función pública, afecta la credibilidad de los órganos de
poder y se convierte en un peligro para la democracia ya que destruye los
valores sociales y nos encamina a una descomposición generalizada y a una
ausencia de normas éticas y jurídicas que nos llevan a la impunidad. Cuando
concurren en actos de tal naturaleza la autoridad y los particulares se
establece una dinámica destructiva de la convivencia comunitaria.
Bajo este contexto, es que ha
surgido la idea de la responsabilidad de los servidores públicos, la cual puede
ser de carácter penal, político, civil y administrativo. Por ello nuestra
Constitución, ha establecido un Titulo Cuarto como un marco jurídico integral
específico, relativo a las responsabilidades de los servidores públicos,
tendiente a sentar las bases para regular la actuación de estos, y se generen
normas para vigilar, limitar y en su caso sancionar el actuar de los servidores
públicos frente a los gobernados, a efecto de otorgarle seguridad jurídica a
todo gobernado y reducir negligencia, dolo y corrupción en la función pública.
En todo caso se prevé que el incumplimiento en los deberes que impone el servicio
público dé nacimiento a diversas responsabilidades, bien administrativa, penal
o política, así como la responsabilidad civil y la indemnizatoria, derivadas de
la responsabilidad objetiva y de la fiscalización respectivamente.
En tal sentido, para que realmente
se pueda hablar de un Estado de derecho es necesario la existencia de un orden
jurídico estructurado, al que se encuentren sometidas las actuaciones de
gobernantes y gobernados, el reconocimiento de los derechos humanos de los
gobernados, la instauración de medios jurídicos para su defensa y un sistema de
responsabilidad patrimonial del Estado.
Sin embargo habría que reconocer
que lamentablemente no se cuenta con un auténtico sistema de responsabilidad
patrimonial del Estado. Que nuestro sistema actual de responsabilidad del
Estado se basa en los principios civiles de la culpa y establece la
responsabilidad subsidiaria del Estado como regla general; la responsabilidad
solidaria se establece únicamente para el caso de dolo en la actuación del servidor
público. No obstante, dicho esquema jurídico adolece de un procedimiento eficaz
para que el gobernado obtenga un resarcimiento por el daño causado, cuando no
tuvo ni tiene la obligación legal de soportarlo.
El marco vigente hace que existan
enormes costos de tiempo y dinero para exigir la responsabilidad subsidiaria
del Estado, y su consecuente pago de la indemnización. Efectivamente, se ha
establecido que para que exista la responsabilidad del Estado, conforme a lo
dispuesto en los Códigos Civiles tanto federal como estatales, por actos de sus
funcionarios, se requiere: que un funcionario cause daño; que este daño se
origine en el ejercicio de sus funciones que le están encomendadas; el carácter
subsidiario de esta responsabilidad sólo puede hacerse efectiva, cuando el
funcionario directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean
suficientes para responder por el daño causado. Lo anterior implica la idea de
un doble juicio uno contra la persona del servidor público, y siempre y cuando
se cumpla lo señalado, y sólo así se tendrá el derecho de demandar
subsidiariamente al Estado.
Es así que la responsabilidad del
Estado como se dispone hoy día es un avance, en tanto permite el ejercicio
directo de la acción en contra del Estado, pero sujeto a innumerables
requisitos y condiciones que se sujetan a la demostración de la responsabilidad
subjetiva del servidor público.
En tal sentido, los suscritos
pretendemos con la presente iniciativa instaurar una responsabilidad en contra
de las autoridades judiciales por el error judicial en que puedan incurrir,
pero no bajo el esquema actual de responsabilidad subsidiaria y solidaria, en
el que primero se tenga que demostrar la responsabilidad personal del servidor
público, sino el establecimiento de una responsabilidad directa y objetiva del
Estado en su función pública de impartir justicia.
Estamos convencidos, que es el
individuo el que actúa fuera de los límites de la ley, pero dicho individuo
actúa en representación del Estado, en el ejercicio del poder público y no a
título personal, sino que obedecen a un vínculo jurídico con el Estado, por
tanto, la responsabilidad debe recaer directamente sobre éste último. Así el
Estado, tiene el deber de llevar a cabo una cuidadosa elección y una permanente
vigilancia de sus servidores públicos, so pena de ser responsabilizado.
Es así, que la responsabilidad del
Estado en su función judicial, se basa en la falta o falla del servicio que
debe trasladar el origen de la responsabilidad del sujeto de realización de la
función estatal, siendo directa del Estado, no debe depender de la falta del
agente, requiere de la falta del servicio, es decir que cuando haya un hecho
antijurídico, que cause agravio a los administrados en la justicia, que se
pueda dar porque el servicio ha funcionado mal, porque no ha funcionado o que
ha funcionado pero en forma inadecuada o insuficiente. En todo caso, la
actuación del servidor público no se abandona como causa generadora de la
indemnización, la falla en la actividad del sujeto autoridad estatal.
Lo anterior en base a la frase
“que el Estado haga pero que indemnice”. A fin de que se vaya construyendo un
régimen de responsabilidades exigibles a las autoridades como persona moral en
donde la responsabilidad sea la regla y la irresponsabilidad la excepción.
Pasar de la responsabilidad subjetiva a la responsabilidad directa estatal en
la que importa la presencia de un daño y que el mismo pueda ser atribuido
inmediatamente a la autoridad, independientemente de la presencia de dolo o
culpa en el individuo que lo genere. La responsabilidad directa y objetiva en
el caso de error judicial que se propone en la presente iniciativa tiene su eje
en el daño causado al gobernado y que como ya se dijo no tiene ni tuvo el deber
de soportar.
La propuesta es con la finalidad
de integrar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una
garantía de carácter patrimonial a favor de los particulares cuando como
resultado de una resolución concerniente a la administración de justicia se le
cause un daño
El artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende tres clases de garantías
para hacer posible una impartición de justicia sana, todas ellas de seguridad
jurídica que se traduce en un derecho público, subjetivo individual propiamente
dicho, sin embargo cuando quienes aplican la administración de justicia cometen
actos irregulares en esa alta tarea, únicamente son sujetos de la aplicación de
sanciones administrativas contenidas en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.
La aplicación de la
responsabilidad administrativa a los servidores públicos por sí sola no
satisface la exigencia de la sociedad que cada día esta demandando una
seguridad plena cuando de administración de justicia se trata, lo que origina la
necesidad de contar con un marco jurídico que garantice al gobernado una sana
decisión cuando sea sometido al veredicto judicial.
El día 22 de
noviembre de 1969, se adoptó por los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos (OEA) en la ciudad de San José, Costa Rica, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
El artículo 10 de la mencionada
Convención, establece lo siguiente:
Artículo 10. Derecho a Indemnización
“Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la
ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.”
México a través del Senado de la
República, aprobó el 18 de diciembre de 1980, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica, según decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación
del 9 de enero de 1981, promulgada por el Ejecutivo el 7 de mayo de 1981, sin
embargo, derivado de tales compromisos, no se han instrumentado las acciones
correspondientes en nuestra legislación vigente, para que el gobernado haga
valer oportunamente esta conquista a su favor.
Se dice en doctrina que el error
judicial es “el falso concepto que tiene el Juez respecto de la verdad de los
hechos que son materia del proceso; y, que se recalca que comprende no
solamente los perjuicios producidos en el inocente sino en los errores o faltas
que afectan al culpable y pueden incluir tanto el error de hecho como el
derecho”.
También se dice que hay error
judicial cuando existe errónea apreciación de los hechos, cuando hay mal
encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico o por
la utilización errónea de las normas legales.
La presente iniciativa establece
la posibilidad para que cuando mediante resolución de la autoridad competente
se ordena la exoneración del responsable, tenga éste la posibilidad de reclamar
la responsabilidad estatal y su consecuente indemnización de manera directa a
las autoridades estatales judiciales responsables.
Dicha indemnización, dependerá no
sólo que se haya revocado o modificado la sentencia revisada, sino y sobre
todo, de que se demuestre la causación de un daño por parte del Estado, a la
persona particular.
Esta iniciativa esta basada en la
prosecución permanente que debe realizar el Estado hacía el respeto por los
derechos del hombre al administrarle justicia; por lo que resulta oportuno
adicionar al artículo 17 de la Ley Fundamental la garantía de que toda persona
tendrá derecho a reclamar una indemnización en caso de haber sido condenado por
error judicial y por el cual se le hubiere absuelto.
Para el efecto de qué esta
garantía sea efectiva dentro del marco jurídico, se dispone que el derecho a
reclamar dicha indemnización será de conformidad con los requisitos, formas,
términos y procedimientos que establezcan las leyes, a fin de contar con las
disposiciones legales específicas a partir de los cuales los particulares
podrán reclamar la indemnización correspondiente.
Al disponerse en la iniciativa que
la reclamación de indemnización se hará conforme a las leyes, implica que quedan
facultados tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas locales, para
expedir, en el ámbito de sus respectivas competencias, las leyes respectivas,
lo anterior en virtud del principio y postulado establecido en el artículo 124
constitucional. En tal contexto, queda claro que el Constituyente Permanente,
al aprobar esta iniciativa en los términos expuestos, dispone que la
responsabilidad patrimonial corresponderá a la Federación, Estados o Distrito
Federal, según de quién sea el órgano que llevó a cabo el acto que ocasiono el
daño por error judicial.
Tiene también el propósito
esencial reducir el riesgo de que personas inocentes sean privadas de sus
derechos por una indebida interpretación de la norma sustantiva o adjetiva,
haciendo que la justicia del Estado mexicano se modernice y se haga más
dinámica y eficaz.
No olvidemos que el esquema de la
administración de justicia debe estar sujeta a los principios de eficiencia,
honestidad y justicia, de tal suerte que estos valores deben prevalecer y reflejarse
en todos los actos procesales, pero sobre todo en las resoluciones en las que
el órgano jurisdiccional, con plenas facultades, valora los elementos jurídicos
para decidir sobre la responsabilidad de los gobernados.
México es Estado democrático de
derecho, por lo que su poder debe ofrecer a la ciudadanía la garantía de sus
derechos dentro de los que se encuentra la administración de justicia, por lo
que es necesario, se garantice el reconocimiento y respeto de los derechos del
hombre dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Proyecto
de reforma para adicionar un tercer párrafo al artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Articulo Unico.‑ Se adiciona un tercer párrafo al artículo 17 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se recorren los
actuales párrafos, para quedar el tercero como cuarto, el cuarto como quinto,
para quedar como sigue:
Artículo
17. ...
…
Toda persona tendrá derecho a
reclamar una indemnización en caso de haber sido condenado por error judicial y
por el cual se le hubiere dejado sin efecto la condena. La responsabilidad del
Estado en estos casos será objetiva y directa, y el derecho de los particulares
a reclamar dicha indemnización se realizará de conformidad con los requisitos,
formas, términos y procedimientos que establezcan las leyes.
…
…
Transitorios
Primero.‑ El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la federación.
Segundo: El
Congreso de la Unión deberá realizar las reformas pertinentes a la legislación
secundaria en un plazo no mayor de noventa días, a fin de dar cumplimiento al
presente decreto.
Tercero.‑
Los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adecuaran su legislación para hacer efectiva la garantía
contenida en el presente decreto de reforma.
Dado en el Palacio Legislativo a los veinticinco días del
mes de octubre del año 2001.
Diputados: Lucio Fernández González, Cuauhtémoc Cardona Benavides, Celita Alamilla
Padrón, Sergio Vaca Betancourt, Martha Patricia Martínez Macías, Rafael Barrón
Romero, Germán A. Pellegrini Pérez (rúbricas).
(Túrnese a las
Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia y Derechos Humanos.
Octubre 25 de 2001.)