Que adiciona un tercer parrafo al articulo 17 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos (para que toda persona tenga derecho a reclamar una indemnizacion en caso de haber sido condenada por error judicial), presentada por el diputado Lucio Fernandez Gonzalez, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del jueves 25 de octubre de 2001     Versión para Imprimir

Los que suscribimos diputados federales en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, en ejercicio de las facultades que nos confieren la fracción II del artículo 71 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Asamblea, la presente iniciativa de decreto para adicionar un tercer párrafo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

El principio de legalidad representa uno de los principios básicos del Derecho moderno, lo que constituye una fuente permanente e inagotable para que el legislador encuentre inspiración para defender los derechos de quienes son sometidos a la administración de justicia.

En nuestra legislación únicamente se regula la sanción por actos de los particulares que interfieren en la verticalidad y eficacia de la actividad judicial, protegiéndola de esa manera a favor de una sana administración de justicia.

Desde el punto de vista de la administración de justicia, es necesario establecer la necesidad que tiene el Estado Mexicano de contar con un orden jurídico de rango constitucional que asegure una responsabilidad patrimonial directa y objetiva del Estado cuando al apartarse de la obligación de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial, cause daños y perjuicios a un gobernado.

Estamos convencidos que para el desarrollo de una comunidad política no pueden estar ausentes dos pilares fundamentales: la democracia y el Estado de derecho. En este sentido, desde el principio de la historia constitucional moderna hasta nuestros días, se ha considerado invariablemente como esencia de un gobierno constitucional, que los individuos no sólo dispongan de los tribunales ante cuya autoridad puedan recurrir contra las personas que hayan desconocido sus derechos o traten de desconocerlos; sino también justicia contra el gobierno mismo o las autoridades, y una perfecta protección contra todas las violaciones de la ley.

Luego entonces se exige un sistema eficaz de responsabilidad de los servidores públicos ya que ello constituye el requisito fundamental para el control del ejercicio del poder público; sin un sistema de esta naturaleza o con él pero que sin que disponga de eficacia normativa, no habrá democracia ni Estado de derecho y menos la autodeterminación de la población del Estado.

Más aún es indispensable el establecimiento correcto para la responsabilidad pública, cuando sabemos que el fenómeno de la irresponsabilidad es latente bien por ignorancia, torpeza o descuido de los servidores públicos, pero más lamentable cuando se genera con motivo de la corrupción.

Ahora bien, el fenómeno de la corrupción, la negligencia, la impreparación y en general la ineficiencia e ineficacia de la función pública, afecta la credibilidad de los órganos de poder y se convierte en un peligro para la democracia ya que destruye los valores sociales y nos encamina a una descomposición generalizada y a una ausencia de normas éticas y jurídicas que nos llevan a la impunidad. Cuando concurren en actos de tal naturaleza la autoridad y los particulares se establece una dinámica destructiva de la convivencia comunitaria.

Bajo este contexto, es que ha surgido la idea de la responsabilidad de los servidores públicos, la cual puede ser de carácter penal, político, civil y administrativo. Por ello nuestra Constitución, ha establecido un Titulo Cuarto como un marco jurídico integral específico, relativo a las responsabilidades de los servidores públicos, tendiente a sentar las bases para regular la actuación de estos, y se generen normas para vigilar, limitar y en su caso sancionar el actuar de los servidores públicos frente a los gobernados, a efecto de otorgarle seguridad jurídica a todo gobernado y reducir negligencia, dolo y corrupción en la función pública. En todo caso se prevé que el incumplimiento en los deberes que impone el servicio público dé nacimiento a diversas responsabilidades, bien administrativa, penal o política, así como la responsabilidad civil y la indemnizatoria, derivadas de la responsabilidad objetiva y de la fiscalización respectivamente.

En tal sentido, para que realmente se pueda hablar de un Estado de derecho es necesario la existencia de un orden jurídico estructurado, al que se encuentren sometidas las actuaciones de gobernantes y gobernados, el reconocimiento de los derechos humanos de los gobernados, la instauración de medios jurídicos para su defensa y un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado.

Sin embargo habría que reconocer que lamentablemente no se cuenta con un auténtico sistema de responsabilidad patrimonial del Estado. Que nuestro sistema actual de responsabilidad del Estado se basa en los principios civiles de la culpa y establece la responsabilidad subsidiaria del Estado como regla general; la responsabilidad solidaria se establece únicamente para el caso de dolo en la actuación del servidor público. No obstante, dicho esquema jurídico adolece de un procedimiento eficaz para que el gobernado obtenga un resarcimiento por el daño causado, cuando no tuvo ni tiene la obligación legal de soportarlo.

El marco vigente hace que existan enormes costos de tiempo y dinero para exigir la responsabilidad subsidiaria del Estado, y su consecuente pago de la indemnización. Efectivamente, se ha establecido que para que exista la responsabilidad del Estado, conforme a lo dispuesto en los Códigos Civiles tanto federal como estatales, por actos de sus funcionarios, se requiere: que un funcionario cause daño; que este daño se origine en el ejercicio de sus funciones que le están encomendadas; el carácter subsidiario de esta responsabilidad sólo puede hacerse efectiva, cuando el funcionario directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder por el daño causado. Lo anterior implica la idea de un doble juicio uno contra la persona del servidor público, y siempre y cuando se cumpla lo señalado, y sólo así se tendrá el derecho de demandar subsidiariamente al Estado.

Es así que la responsabilidad del Estado como se dispone hoy día es un avance, en tanto permite el ejercicio directo de la acción en contra del Estado, pero sujeto a innumerables requisitos y condiciones que se sujetan a la demostración de la responsabilidad subjetiva del servidor público.

En tal sentido, los suscritos pretendemos con la presente iniciativa instaurar una responsabilidad en contra de las autoridades judiciales por el error judicial en que puedan incurrir, pero no bajo el esquema actual de responsabilidad subsidiaria y solidaria, en el que primero se tenga que demostrar la responsabilidad personal del servidor público, sino el establecimiento de una responsabilidad directa y objetiva del Estado en su función pública de impartir justicia.

Estamos convencidos, que es el individuo el que actúa fuera de los límites de la ley, pero dicho individuo actúa en representación del Estado, en el ejercicio del poder público y no a título personal, sino que obedecen a un vínculo jurídico con el Estado, por tanto, la responsabilidad debe recaer directamente sobre éste último. Así el Estado, tiene el deber de llevar a cabo una cuidadosa elección y una permanente vigilancia de sus servidores públicos, so pena de ser responsabilizado.

Es así, que la responsabilidad del Estado en su función judicial, se basa en la falta o falla del servicio que debe trasladar el origen de la responsabilidad del sujeto de realización de la función estatal, siendo directa del Estado, no debe depender de la falta del agente, requiere de la falta del servicio, es decir que cuando haya un hecho antijurídico, que cause agravio a los administrados en la justicia, que se pueda dar porque el servicio ha funcionado mal, porque no ha funcionado o que ha funcionado pero en forma inadecuada o insuficiente. En todo caso, la actuación del servidor público no se abandona como causa generadora de la indemnización, la falla en la actividad del sujeto autoridad estatal.

Lo anterior en base a la frase “que el Estado haga pero que indemnice”. A fin de que se vaya construyendo un régimen de responsabilidades exigibles a las autoridades como persona moral en donde la responsabilidad sea la regla y la irresponsabilidad la excepción. Pasar de la responsabilidad subjetiva a la responsabilidad directa estatal en la que importa la presencia de un daño y que el mismo pueda ser atribuido inmediatamente a la autoridad, independientemente de la presencia de dolo o culpa en el individuo que lo genere. La responsabilidad directa y objetiva en el caso de error judicial que se propone en la presente iniciativa tiene su eje en el daño causado al gobernado y que como ya se dijo no tiene ni tuvo el deber de soportar.

La propuesta es con la finalidad de integrar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una garantía de carácter patrimonial a favor de los particulares cuando como resultado de una resolución concerniente a la administración de justicia se le cause un daño

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende tres clases de garantías para hacer posible una impartición de justicia sana, todas ellas de seguridad jurídica que se traduce en un derecho público, subjetivo individual propiamente dicho, sin embargo cuando quienes aplican la administración de justicia cometen actos irregulares en esa alta tarea, únicamente son sujetos de la aplicación de sanciones administrativas contenidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

La aplicación de la responsabilidad administrativa a los servidores públicos por sí sola no satisface la exigencia de la sociedad que cada día esta demandando una seguridad plena cuando de administración de justicia se trata, lo que origina la necesidad de contar con un marco jurídico que garantice al gobernado una sana decisión cuando sea sometido al veredicto judicial.

El día 22 de noviembre de 1969, se adoptó por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en la ciudad de San José, Costa Rica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El artículo 10 de la mencionada Convención, establece lo siguiente:

Artículo 10. Derecho a Indemnización

“Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.”

México a través del Senado de la República, aprobó el 18 de diciembre de 1980, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 9 de enero de 1981, promulgada por el Ejecutivo el 7 de mayo de 1981, sin embargo, derivado de tales compromisos, no se han instrumentado las acciones correspondientes en nuestra legislación vigente, para que el gobernado haga valer oportunamente esta conquista a su favor.

Se dice en doctrina que el error judicial es “el falso concepto que tiene el Juez respecto de la verdad de los hechos que son materia del proceso; y, que se recalca que comprende no solamente los perjuicios producidos en el inocente sino en los errores o faltas que afectan al culpable y pueden incluir tanto el error de hecho como el derecho”.

También se dice que hay error judicial cuando existe errónea apreciación de los hechos, cuando hay mal encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico o por la utilización errónea de las normas legales.

La presente iniciativa establece la posibilidad para que cuando mediante resolución de la autoridad competente se ordena la exoneración del responsable, tenga éste la posibilidad de reclamar la responsabilidad estatal y su consecuente indemnización de manera directa a las autoridades estatales judiciales responsables.

Dicha indemnización, dependerá no sólo que se haya revocado o modificado la sentencia revisada, sino y sobre todo, de que se demuestre la causación de un daño por parte del Estado, a la persona particular.

Esta iniciativa esta basada en la prosecución permanente que debe realizar el Estado hacía el respeto por los derechos del hombre al administrarle justicia; por lo que resulta oportuno adicionar al artículo 17 de la Ley Fundamental la garantía de que toda persona tendrá derecho a reclamar una indemnización en caso de haber sido condenado por error judicial y por el cual se le hubiere absuelto.

Para el efecto de qué esta garantía sea efectiva dentro del marco jurídico, se dispone que el derecho a reclamar dicha indemnización será de conformidad con los requisitos, formas, términos y procedimientos que establezcan las leyes, a fin de contar con las disposiciones legales específicas a partir de los cuales los particulares podrán reclamar la indemnización correspondiente.

Al disponerse en la iniciativa que la reclamación de indemnización se hará conforme a las leyes, implica que quedan facultados tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas locales, para expedir, en el ámbito de sus respectivas competencias, las leyes respectivas, lo anterior en virtud del principio y postulado establecido en el artículo 124 constitucional. En tal contexto, queda claro que el Constituyente Permanente, al aprobar esta iniciativa en los términos expuestos, dispone que la responsabilidad patrimonial corresponderá a la Federación, Estados o Distrito Federal, según de quién sea el órgano que llevó a cabo el acto que ocasiono el daño por error judicial.

Tiene también el propósito esencial reducir el riesgo de que personas inocentes sean privadas de sus derechos por una indebida interpretación de la norma sustantiva o adjetiva, haciendo que la justicia del Estado mexicano se modernice y se haga más dinámica y eficaz.

No olvidemos que el esquema de la administración de justicia debe estar sujeta a los principios de eficiencia, honestidad y justicia, de tal suerte que estos valores deben prevalecer y reflejarse en todos los actos procesales, pero sobre todo en las resoluciones en las que el órgano jurisdiccional, con plenas facultades, valora los elementos jurídicos para decidir sobre la responsabilidad de los gobernados.

México es Estado democrático de derecho, por lo que su poder debe ofrecer a la ciudadanía la garantía de sus derechos dentro de los que se encuentra la administración de justicia, por lo que es necesario, se garantice el reconocimiento y respeto de los derechos del hombre dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Proyecto de reforma para adicionar un tercer párrafo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Articulo Unico.‑ Se adiciona un tercer párrafo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se recorren los actuales párrafos, para quedar el tercero como cuarto, el cuarto como quinto, para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

Toda persona tendrá derecho a reclamar una indemnización en caso de haber sido condenado por error judicial y por el cual se le hubiere dejado sin efecto la condena. La responsabilidad del Estado en estos casos será objetiva y directa, y el derecho de los particulares a reclamar dicha indemnización se realizará de conformidad con los requisitos, formas, términos y procedimientos que establezcan las leyes.

Transitorios

Primero.‑ El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la federación.

Segundo: El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas pertinentes a la legislación secundaria en un plazo no mayor de noventa días, a fin de dar cumplimiento al presente decreto.

Tercero.‑ Los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, adecuaran su legislación para hacer efectiva la garantía contenida en el presente decreto de reforma.

Dado en el Palacio Legislativo a los veinticinco días del mes de octubre del año 2001.

Diputados: Lucio Fernández González, Cuauhtémoc Cardona Benavides, Celita Alamilla Padrón, Sergio Vaca Betancourt, Martha Patricia Martínez Macías, Rafael Barrón Romero, Germán A. Pellegrini Pérez (rúbricas).

(Túrnese a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia y Derechos Humanos. Octubre 25 de 2001.)