Del Congreso del estado de Veracruz, de reforma y adicion a diversos articulos de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, presentada en la sesion del jueves 18 de octubre de 2001 Versión para Imprimir
CC.
Diputados Secretarios
De la
Cámara de Diputados
Del H. Congreso
de la Unión
PRESENTE
En ejercicio de la facultad que a
las legislaturas de los estados le confiere el artículo 71, fracción III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos, Mexicanos, la honorable
Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del estado de Veracruz‑Llave,
en sesión extraordinaria celebrada el día de hoy, acordó presentar iniciativa
ante el Congreso de la Unión, para reformar y adicionar diversos artículos de
la Constitución General de la República.
Anexamos para los efectos procedentes,
un ejemplar del acuerdo correspondiente que contiene la mencionada Iniciativa.
Sin otro particular, le reiteramos
la seguridad de nuestras atentas distinguidas consideraciones.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Xalapa, Ver., octubre 11 de 2001.
Armando José Raúl Ramos Vicarte (rúbrica)
Diputado Presidente
José Luis Salas Torres (rúbrica)
Diputado Secretario
La Honorable Legislatura del
Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz‑Llave, en uso de la
facultad que le confieren los artículos 33, fracción III y 38 de la
Constitución Política local; 18, fracción III y 47, segundo párrafo de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo; 103 del Reglamento para el Gobierno Interior
del Poder Legislativo y en nombre del pueblo, expide la siguiente:
Iniciativa ante el Congreso de la Unión
Primero.‑
Se aprueba presentar ante el Honorable Congreso de la Unión,
a nombre de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Veracruz‑Llave, iniciativa con proyecto de
decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:
“C.C. SECRETARIOS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO
DE LA UNIÓN.
PRESENTES.
La Quincuagésima Novena Legislatura
del Honorable Congreso del Estado de Veracruz‑Llave, en ejercicio de las
atribuciones concedidas por los artículos 71, fracción III, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 de la Constitución Política del
estado de Veracruz y 47, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del estado, somete a consideración de esa soberanía la presente
propuesta de iniciativa de decreto que reforma los artículos 25, párrafos
primero y segundo, y 73, fracciones VII, X, XXIX y XXX; que adiciona los
artículos 73, con una fracción XXIX‑K y 116, con una fracción VIII y una
fracción IX; y deroga la fracción VIII del artículo 117; todos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior con base en
la siguiente:
Exposición de Motivos
I. La
Constitución Federal establece, en su parte orgánica, los fundamentos de
Soberanía Nacional y Forma de Gobierno de la República Mexicana, que se
constituye y organiza, por voluntad del pueblo, en forma representativa,
democrática y federal, compuesta de Estados Libres y Soberanos en todo lo
concerniente a su régimen interior, en su calidad de partes integrantes de la
Federación. De este modo, los Poderes de la Unión y los propios de los Estados
actúan, competencialmente, en los términos que establece nuestra Ley Superior.
Los principios fundamentales antes
enunciados, como cualesquiera de los que fija la Constitución de la República,
deben conectarse lógicamente con el contenido de otros preceptos de igual
jerarquía, relacionados entre sí por cuanto al objeto específico de regulación,
con el fin de procurar una interpretación armónica sobre la aplicación de
normas constitucionales que, en el extremo, pudieren aparentar estar en
oposición, bajo la premisa de considerar reglas especiales a las que
representen una excepción de aquellas normas que establezcan principios o
reglas generales.
En relación con la distribución de
competencias entre la Federación y los Estados, que nuestra Constitución
consagra en el artículo 124, se adopta el criterio de que la Federación
Mexicana surge de un pacto o unión entre dichos Estados, que convienen en ceder
o delegar facultades a un Gobierno central, reservando para sí las que no se
otorguen a éste.
Tal es el elemento de orden
histórico, sociológico y jurídico, que diversos tratadistas invocan,
generalmente, para calificar al sistema federal, en concordancia con la
etimología del concepto “Federación”, cuyo significado es el de alianza o
unión.
Conforme al artículo 124, nuestra
Constitución Federal prácticamente no establece facultades expresas para los
Estados, como sí lo hace para la Federación y los Municipios, optando, en la
especie, por el mecanismo de fijar condiciones y restricciones a dichas
Entidades.
Esto no parecería representar un
problema, a la luz del origen de este precepto, que tuvo como referente
indudable el artículo o enmienda Décima de la Constitución de los Estados
Unidos de América, ratificada en 1791, cuyo contenido expresa que los poderes
que la Constitución no delega
los Estados Unidos ni prohibe a los Estados, quedan reservados a los Estados
respectivamente o al pueblo.
Conviene recordar que, en la
historia del constitucionalismo mexicano, el establecimiento de esta prevención
estuvo presente positivamente en el debate de los diversos proyectos de
Constitución, desde los años de 1856 y 1857, cuando se incorporó el vocablo “expresamente” para acotar las facultades
que se conferían al Gobierno Federal, con lo que el referido precepto asumió,
propiamente, una condición de mayor limitación a los Poderes de la Unión, si se
le compara con el dispositivo homólogo previsto en la Constitución americana.
Así, por el establecimiento de
esta disposición que el Constituyente de 1917 mantuvo, podría decirse que el
ejercicio o ampliación de cualquier facultad que no estuviere concedida
expresamente, desbordaría el marco constitucional.
II. En
materia tributaria, el Gobierno Federal ejerce amplísimas facultades para el
establecimiento de contribuciones, no obstante la regla general del artículo 124
constitucional, que señala: “Las
facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los
funcionarios federales (léase Gobierno Federal) se entienden reservadas a los Estados”.
Al respecto, en la doctrina se ha
externado el argumento de que al armonizar el texto original de los artículos
73, fracciones VII y XXX, y 74, fracción IV, se desprende el otorgamiento de
facultades ilimitadas a la Federación, en materia tributaria.
Recordemos que de estas
disposiciones, la fracción VII del artículo 73 ha permanecido intacta desde
1917, señalando que el Congreso tiene facultad para imponer las contribuciones
necesarias para cubrir el presupuesto.
Por su parte, la fracción IV del
artículo 74, originalmente establecía la facultad exclusiva de la Cámara de
Diputados de: “Aprobar el presupuesto
anual de gastos discutiendo primero las contribuciones que a su juicio deben
decretarse para cubrir aquél.”
A través de sucesivas reformas,
ocurridas en los años de 1977, 1982, 1987, 1993 y 1999, el inicial párrafo
único de esta fracción vio aumentado su texto ‑que actualmente se integra
por siete párrafos- incorporando los infinitivos “examinar” y “discutir”; la
facultad de aprobar los Egresos del entonces Departamento del Distrito Federal
(ahora suprimida); los plazos para que el Ejecutivo Federal haga llegar las
iniciativas de Ley de Ingresos y proyecto de Presupuesto; disponer que la
Cámara de Diputados reciba la Cuenta Pública del año anterior; y la creación de
la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, que apoya a la Cámara de
Diputados en la revisión de la Cuenta Pública.
La primaria redacción de los
preceptos antes comentados fue cuestionada, a partir de la reforma
constitucional de 1942, que estableció un listado expreso de materias sobre las
cuales se facultó a la Cámara de Diputados para imponer contribuciones; dando
pie a considerar que, al haberse creado este listado de potestades tributarías
para el Gobierno central, éste sólo podía ejercer, facultades en materias que
estuvieren comprendidas en la limitativa enumeración aprobada.
Sin embargo, con base en las
denominadas facultades implícitas que el Constituyente estableció en la
original fracción XXXI del artículo 73 ‑cuyo texto, por efecto de la
reforma de 1942, fue reubicado, sin modificaciones, en la fracción XXX‑,
es que se han reconocido facultades tributarias extensas a los Poderes de la
Unión.
Notable ha sido la interpretación
de este dispositivo, no sin artificios, el que, al decir de Tena Ramírez,
resulta en “... puerta de escape, por
donde los Poderes Federales están en posibilidad de salir de su encierro para
ejercer facultades que, según el rígido sistema del artículo 124, deben
pertenecer en términos generales a los Estados.”
Fue así como en virtud del
problema interpretativo, materializado en diversos juicios de amparo que
demandaron la inconstitucionalidad de ciertos impuestos, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por vía jurisprudencial, resolvió, a partir del análisis
del artículo 73, fracciones VII, XXIX y XXX, la plena constitucionalidad de las
amplias facultades de que hoy goza el Gobierno Federal para imponer
contribuciones, con lo que se dejó a los Estados en una posibilidad marginal o
prácticamente nula para ejercer, a su vez, potestades propias en esta materia.
En efecto, la Corte ha resuelto
que la Federación posee facultad exclusiva para imponer contribuciones, al
tenor de las disposiciones previstas en la fracción XXIX del artículo 73, pero
que esto no es una limitante de las facultades del Congreso de la Unión para
expedir leyes impositivas, en rubros no señalados en esa fracción, en razón de
que la fracción VII del mismo numeral lo autoriza, sin restricción alguna, para
proceder a la imposición de cualquier contribución que juzgue necesaria a fin
de cubrir el presupuesto; al tiempo que la fracción XXX le otorga la
posibilidad de “expedir todas las leyes
que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y
todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.”
Como se aprecia, lo anterior ha
llevado a una merma casi absoluta de la soberanía tributaría de las Entidades
Federativas, impidiéndoles la posibilidad de establecer, a través de sus
respectivas legislaciones, la obligación a cargo de determinadas personas de contribuir
para los gastos públicos.
En efecto, desde la mitad de la
década de los años 80, el país emprendió un proceso de reforma estructural. Las
principales transformaciones estuvieron orientadas a la apertura económica, el
fortalecimiento de las ventajas competitivas mediante la firma de acuerdos de
libre comercio con países de Norte, Centro y Sudamérica, así como Medio Oriente
y, recientemente, la Unión Europea.
Adicionalmente, al interior de la
Administración Pública se logró desvincular activos no prioritarios para la
función pública, mediante un amplio proceso de privatización y reducción del
tamaño de la administración pública, sustentada en un innovador modelo de
desregulación de la actividad económica.
Otro
elemento fundamental de este proceso consistió en el logro de los equilibrios y
la estabilidad en las principales variables macroeconómicas, que permitieron
observar una disciplina fiscal y monetaria, así como el saneamiento de las
finanzas públicas. La reprivatización del sistema financiero requirió que, en
complemento, se promoviera una reforma fundamental del sistema financiero que
aún requiere avanzar en sus alcances y resultados.
Asimismo, se promovió una reforma
al sistema de Seguridad Social, para introducir los sistemas individualizados de
ahorro para el retiro.
Por otra parte, para fortalecer la
actividad de las Entidades Federativas se inició un importante programa de
descentralización pública de los servicios de Educación y Salud, entre otros.
Estos elementos han permitido que
el país logre alinearse de manera competitiva e institucional, a condiciones
semejantes de sus principales socios comerciales.
Es evidente que este proceso debe
continuar para impulsar una nueva etapa de crecimiento económico y de
distribución social y regional de la riqueza.
Por ello, en las condiciones
actuales el paso obligado es el fortalecimiento del Federalismo Hacendario,
como base del proceso de Reforma del Estado.
III.
Quienes suscriben la presente iniciativa, conscientes de la aplicación e
interpretación que han realizado el Legislador y nuestro máximo Tribunal,
estimamos que el artículo 124 debe entenderse como el fundamento rector o regla
general al que deben sujetarse las disposiciones constitucionales supracitadas.
Por ello, proponemos proceder a la
reforma de los artículos constitucionales examinados, en armonía con otros
preceptos sustantivos cuya reforma y adición también se plantea, como única
forma para lograr el reconocimiento indudable de potestades que confieran a las
Entidades Federativas una verdadera soberanía tributaria.
De esta manera, en conocimiento de
las iniciativas que el Titular del Ejecutivo Federal ha presentado al Congreso
de la Unión, consideramos que una reforma fiscal de carácter verdaderamente
redistributivo, para ser integral, debe superar el nivel de un esquema
constitucional y legal que incide, únicamente, sobre aspectos relacionados con
la elaboración, presentación y aprobación de las iniciativas de ingresos y
egresos, proceso legislativo en materia presupuestaria y reconducción del
presupuesto.
Si bien los anteriores son temas
de obligado estudio, no incluyen consideraciones de orden jurídico sobre una
nueva distribución de facultades tributarias entre los diversos órdenes de
gobierno.
En abono a lo señalado, debe
destacarse el hecho de que diversos legisladores, tanto Diputados como
Senadores, han presentado iniciativas formales de reforma constitucional,
coincidentes con el propósito que anima a la presente.
Convenimos en que el modelo
tributario vigente debe rediseñarse, para modificar el excesivo centralismo en
la imposición de contribuciones. A fin de lograrlo, es necesario permitir a los
Gobiernos locales la creación de contribuciones necesarias para el
financiamiento de sus correspondientes gastos públicos y, en consecuencia,
fortalecer genuinamente el desarrollo de las economías regionales.
Es de admitirse el imperativo de
generar mayores recursos; empero, el Congreso de Veracruz difiere de las
fuentes de recaudación que se deben instaurar y, sobre todo, considera que es
necesario descentralizar las facultades impositivas para dar lugar a una nueva
coordinación hacendaria entre el Gobierno Central y los de las Entidades
Federativas.
La presente iniciativa aporta
nuevos elementos para impulsar un verdadero federalismo hacendario, y conlleva
el ánimo de contribuir al debate sobre una reforma que incluya aspectos de
ingreso, gasto y deuda, pero mediante la incorporación de contenidos
constitucionales que den certidumbre jurídica a las haciendas públicas locales,
conforme a una delimitación clara de las facultades de cada orden de gobierno,
para resolver la alta dependencia que padecen los gobiernos estatales, respecto
de recursos federales.
Por ello estimamos que cualquier
propuesta de orden legal, relativa a los diversos impuestos regulados por leyes
especiales, como es el caso del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre
la Renta, debe sujetarse a una previa discusión sobre la revisión del marco
constitucional que les da fundamento, y garantizar los principios de equidad y
proporcionalidad en las contribuciones.
IV.
Durante los últimos meses, Diputados, Senadores, Gobernadores, Grupos y
Organizaciones Políticas, se han reunido periódicamente para revisar no sólo
las iniciativas del Ejecutivo Federal denominada “nueva hacienda pública” distributiva, sino también las presentadas
por legisladores en esta materia.
Por su parte, se han celebrado
diversas reuniones de trabajo, derivado de lo cual surgieron acuerdos y
principios que llevaron a la creación de un grupo jurídico que, en unión con
los Secretarios de Finanzas o equivalentes de cada Estado, procedieron al
estudio de las diversas iniciativas presentadas para alcanzar una propuesta de
reforma constitucional, conforme a las premisas siguientes:
• Plantear una nueva distribución de potestades
recaudatorias y responsabilidades de gasto público entre los gobiernos Federal,
Estatales y Municipales, para dejar atrás el modelo centralista que concentra
en el Gobierno Federal los ingresos y gastos.
• Establecer reglas constitucionales para que, acorde con
los nuevos ingresos que recibieren las Entidades Federativas y Municipios, se
normen responsabilidades en materia de gasto público.
• Preservar los principios constitucionales de
equidad y proporcionalidad en materia tributaria.
• Reconocer a los Estados la categoría de socios y no de
subordinados en el pacto federal.
• Permitir a los Estados contar con información sobre la
forma en que el Gobierno Federal decide y ejerce los programas de política
social y obra pública, basados en criterios de transparencia y de rendición de
cuentas.
• Crear una Comisión Federal, como espacio de coordinación
de acciones sobre aspectos del desarrollo económico nacional.
• Normar que las Entidades Federativas puedan contratar, con
oportunidad, financiamientos y empréstitos, sujetándose a reglas claras y
precisas.
• Permitir que las Entidades Federativas puedan gravar el
consumo de gasolinas, cerveza, bebidas alcohólicas, tabacos y energía
eléctrica, sobre los premios que se obtengan por rifas, juegos y sorteos, así
como sobre la actividad forestal y demás actividades que no sean de la
exclusiva competencia de la Federación.
Con esta posición, los
Gobernadores de diversas Entidades Federativas,
suscribieron, el diez de agosto de este año, en el Estado de Sinaloa, la
Declaración de Mazatlán y los acuerdos por los que se reconoce la necesidad de:
impulsar la creación de espacios de consulta entre
los Gobiernos Federal y Locales; modernizar las haciendas públicas federal,
estatales y municipales, sobre la base y premisa toral de la transferencia de
potestades, atribuciones y responsabilidades a las
Entidades Federativas en materia de ingresos, deuda y gasto público; e impulsar
también, a la brevedad posible, los trabajos necesarios para construir, de manera
unificada, una nueva visión federalista de Nación, que propicie un mayor
equilibrio entre los tres órdenes de gobierno, reconociendo que toda decisión
legislativa es formal y materialmente competencia del Honorable Congreso de la
Unión.
V.
Con base en el estudio de las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal,
así como de las elaboradas por Diputados Federales y Senadores de la República,
y en atención a la declaración que Gobernadores de diferentes Entidades
Federativas suscribieron, solicitando que los Legisladores, en sus trabajos
parlamentarios, tomen en consideración el sentir, las recomendaciones y
consensos de los Gobiernos Estatales, se estudien las medidas para fortalecer
las haciendas públicas de los tres órdenes de gobierno y que se instaure un
renovado espíritu federalista en la Constitución General de la República, nos
permitimos proponer reformas a nuestra Ley Fundamental, en los términos
siguientes:
Artículo
25
Se propone adicionar su primer
párrafo con la expresión “federal”,
a fin de establecer claramente un nivel de participación de las Entidades
Federativas en el desarrollo nacional, lo que daría mayor aliento a la noción
de que dicho desarrollo, de naturaleza integral y sustentable, tiene por objeto
fortalecer la soberanía de la Federación y su régimen democrático.
La anterior adición, se
complementa con la creación, en el párrafo segundo de este artículo, de una
Comisión Federal de Presupuesto, Ingreso y Gasto Público, como espacio de
consulta y participación en relación con la planeación, conducción,
coordinación y orientación de la actividad económica nacional.
Para cumplir el propósito antes
señalado, se propone que dicha Comisión se integre por el Presidente de la
República, quien la presidiría, y por los titulares de los Ejecutivos
Estatales, persiguiendo con ello reforzar el federalismo, para que en el marco
de la rectoría del desarrollo nacional y regional, las decisiones en materia de
presupuesto, ingreso y gasto, correspondan a las necesidades planteadas por las
Entidades Federativas y la Federación, con base en proyectos y programas
específicos que permitan el uso eficiente de los recursos públicos, propiciando
así que su asignación responda a fórmulas y metodologías claras, que eliminen
cualquier rasgo de discrecionalidad.
Artículo
73
El país requiere de una nueva
distribución de potestades entre los Gobiernos Federal, Estatales y
Municipales, dejando atrás el modelo centralista vigente.
En consecuencia, con las
modificaciones a este artículo, se busca fomentar y preservar los principios de
equidad y proporcionalidad, para dar a las Entidades Federativas la categoría
de socios, otorgándoles atribuciones y potestades tributarias que se comentan
en el apartado correspondiente al Artículo 116.
De este modo, la reforma supone definir,
clara y expresamente desde la norma constitucional, que el Congreso de la
Unión, al aprobar el presupuesto (fracción VII), al legislar en diversas
materias (fracción X) o en uso de sus facultades implícitas (fracción XXX),
invariablemente deberá proceder con respeto y sin contravenir las facultades
otorgadas a las Entidades Federativas y a los Municipios.
Asimismo, se considera procedente
proponer, en la fracción XXIX, base 2º, que de las contribuciones sobre el
aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los
párrafos cuarto y quinto del artículo 27, se deberá participar a las Entidades
Federativas en los términos de las leyes aplicables.
También se propone, en la fracción
XXIX, la reforma de su base 3º para señalar que la Federación podrá imponer
contribuciones sobre las actividades relacionadas con las instituciones
financieras y sociedades de seguros, con lo cual se actualiza la denominación y
status jurídico de estas personas morales.
Respecto de los impuestos especiales
previstos en la base 5º, fracción XXIX, del artículo 73, se reserva a la
Federación su facultad de imponer contribuciones, únicamente por cuanto hace a
la producción de tabacos ‑eliminando la expresión 1abrados”‑,
cerveza y bebidas alcohólicas.
En el último párrafo de la base 5º
antes mencionada, se estima procedente fijar la previsión de que las Entidades
Federativas serán informadas y participarán en el rendimiento de dichas
contribuciones especiales, en la forma y proporción que la ley determine.
Se propone la adición de una
fracción XXIX‑K, con el propósito de que el Congreso de la Unión tenga
facultades para expedir las leyes que establezcan la coincidencia del Gobierno
Federal y de los Gobiernos de los Estados, en materia hacendaria, acorde con el
establecimiento y delimitación de facultades expresas para ambos órdenes de
gobierno, señalando, en su segundo párrafo, el objeto de tales leyes.
Finalmente, en la fracción XXX se
estima conveniente adicionar el concepto de “coordinación hacendaria”, en abono
a la coincidencia de la Federación y los Estados en la imposición y
administración de los tributos, para dar pie a iniciar una nueva participación
verdaderamente federal en materia tributaria.
Artículo
116.
A fin de fijar, expresamente,
genuinas potestades tributarias a las Entidades Federativas, se propone
adicionar una fracción VIII, con el objeto de otorgarles facultades para
contratar financiamientos y empréstitos con sociedades nacionales o extranjeras
legalmente constituidas, con la limitante de que: deberán contar con
autorización de sus respectivas Legislaturas, destinar los recursos que
contraten a inversiones públicas y, en tratándose de sociedades extranjeras,
sujetarse a las bases que establezca el Congreso de la Unión en una ley.
También se propone la adición de
una fracción IX, que facultaría a las Entidades Federativas para establecer
contribuciones a cargo de las personas físicas y morales residentes en su
territorio; para fijar contribuciones relacionadas con ingresos por concepto de
salarios y prestación de servicios profesionales; y para establecer
contribuciones especiales sobre el consumo de gasolinas, cerveza, bebidas
alcohólicas, tabacos, energía eléctrica, sobre los premios que se obtengan por
rifas, juegos y sorteos, sobre la actividad forestal y sobre las demás
actividades que no sean de la exclusiva competencia de la Federación.
Lo anterior en virtud de que la
potestad tributaria es consubstancial a la función pública, pues se liga
directamente con el objetivo de materializar el cumplimiento de la obligación
de lograr el adecuado desarrollo de la sociedad, destinando los recursos
humanos, financieros y materiales necesarios a tal fin.
La nueva fracción IX establecería,
en un último párrafo, la posibilidad de que las Entidades Federativas convengan
entre sí o con la Federación el cobro o administración de las contribuciones
antes señaladas.
De este modo, la reforma del
artículo 116 supone:
• Incluir el término “Entidades Federativas” para comprender
no sólo a los Estados, sino también al Distrito Federal.
• Reconocer la naturaleza jurídica de los organismos
descentralizados y empresas públicas, como partes integrantes de las
administraciones públicas de las Entidades Federativas y de los Municipios.
• Establecer, por la adición de una nueva fracción VIII, la
facultad de las Entidades Federativas de contratar financiamientos y
empréstitos para destinarlos la inversión pública, previendo la limitación de
que estas operaciones se realicen únicamente con sociedades nacionales y
extranjeras, para efectos de asegurar la viabilidad de las operaciones en
términos de la solvencia económica y moral de los contratantes.
• Añadir el concepto de residencia por cuanto al cobro de
contribuciones que establezcan las Entidades Federativas, dando así vigencia a
la previsión constitucional de la fracción IV del artículo 31 de nuestra Carta
Magna.
• Agregar la posibilidad de gravar actos que, sin haberse
realizado en las Entidades, surtan sus efectos en ellas, precisando el sujeto
de la obligación tributaria.
• Incluir la enajenación de bienes, la prestación de
servicios, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la fijación de
contribuciones en materia de salarios, como podrían ser las remuneraciones de
los trabajadores y servidores públicos de los Gobiernos Federal, Estatales y
Municipales; rendimientos por anticipos; honorarios a miembros de Consejos
Directivos; honorarios a quien preste servicios a un solo patrón; honorarios
asimilados a salarios; remuneraciones que no son salarios; prestación de un
servicio independiente; residentes en el extranjero con base fija en el
territorio estatal; así como a la enajenación de obras de arte y a los autores
de obras, entre otras.
Artículo
117
En este articulo se propone
únicamente la derogación de su fracción VIII, en virtud de su reubicación ‑como
potestad, mas no como restricción‑ en la nueva fracción VIII del artículo
116.
VI.
Como puede observarse, la presente Iniciativa, de merecer inicialmente la
aprobación del Congreso de la Unión, en su calidad de integrante del
Constituyente Permanente, supondría la realización de adecuaciones jurídicas
trascendentes a toda la legislación ordinaria en materia fiscal, tanto en los
órdenes federal como en los estatales y municipales.
En este sentido, consideramos que
dicha legislación debe atender fundamentalmente los aspectos siguientes:
1. En materia de Impuestos al Valor Agregado:
• Minimizar el impacto del IVA en las clases más
desprotegidas.
• Mantener la tasa en un 15%, correspondiendo a la
federación el 12% y un 3% a los estados, sin afectar las participaciones
federales.
• Establecer una tasa, en las franjas y regiones de las
fronteras norte y sur, de 10%; correspondiendo 8% a la Federación y 2% a los
Estados fronterizos.
• Que el IVA, en los estados, sea participable a los
Municipios.
2. En materia del Impuesto Sobre la Renta:
• Mantener las tasas
actuales aplicables a personas morales y físicas.
• Que el ISR de servidores públicos, en estados y
municipios, sea 100% participable para cada uno de estos órdenes de gobierno.
• Que las Entidades Federativas tengan facultades
recaudatorias respecto de los pequeños contribuyentes.
• No gravar las prestaciones de previsión social,
debidamente justificadas.
• Que las Entidades Federativas puedan gravar la enajenación
de inmuebles de personas físicas, de lo que se participaría a los municipios,
conforme a las disposiciones que expidan las Legislaturas locales.
• Mantener el tratamiento preferencial a contribuyentes, que
realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas con ingresos
anuales hasta de cuatro millones de pesos.
3. En materia de Coordinación, que la presente Iniciativa
propone llevar a la denominación de Coordinación Hacendaria, legislar para:
• Incrementar
gradualmente el porcentaje del fondo general de participaciones.
• Incorporar a la recaudación federal participable, los
derechos extraordinarios sobre la extracción del petróleo.
• Integrar, en una
Ley de Coordinación Hacendaria, la regulación del actual Programa de Apoyo de
Fortalecimiento de Entidades Federativas, como un fondo de aportaciones no
etiquetado, refiriendo su monto a un porcentaje de la recaudación federal
participable.
• Establecer un
sistema de información oportuno y confiable de los recursos federales que
correspondan a las entidades federativas.
4. En materia de Tenencia:
• Otorgar estímulos
a los contribuyentes cumplidos.
• Conferir a las
entidades federativas, la facultad de establecer impuestos ecológicos a las
emisiones y residuos contaminantes.
5. Permitir a las Entidades Federativas legislar en materia
de Loterías Estatales:
6. Permitir a los gobiernos estatales y municipales
participar en los consejos directivos de la banca de desarrollo y del Sistema
de Administración Tributaria.
VII. Es
nuestra convicción que, hoy por hoy, el tema del federalismo, en su vertiente
hacendaria, se inscribe en la lógica superior de la reforma del Estado, que
tiene como principio esencial la reforma de las leyes a partir de las propias
leyes. Por ello, de conformidad con la motivación antes expuesta, nos
permitimos someter a esta honorable Soberanía, la presente Iniciativa con
Proyecto de
DECRETO
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo
Único. Se reforman los artículos 25, párrafos primero y segundo, y
73, fracciones VII, X, XXIX y XXX; se adicionan los artículos 73, con una
fracción XXIX‑K, y 116, con una fracción VIII y una fracción IX; y, se
deroga la fracción VIII del artículo 117; todos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional
para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la
Soberanía de la Nación y su régimen democrático y federal, mediante el fomento
del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso
y la riqueza, que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de
los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta
Constitución.
El Estado planeará, conducirá,
coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la
regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el
marco de libertades que otorga esta Constitución. Para tal efecto, el Titular
del Ejecutivo Federal tomará en cuenta la opinión de la Comisión Federal de
Presupuesto, Ingreso y Gasto Público, integrada por el Presidente de la
República, quien la presidirá, y por los Titulares de los Ejecutivos de las
Entidades Federativas, la que funcionará conforme a los lineamientos
establecidos por el Congreso de la Unión.
…
…
…
…
…
…
Artículo 73. …
I a VI. …
VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el
presupuesto, sin contravenir las facultades tributarias reservadas para las
Entidades Federativas y Municipios;
VIII a IX …
X. Para legislar en toda la República
sobre producción y explotación de hidrocarburos, minería, energía eléctrica y
nuclear, así como sobre comercio, industria cinematográfica, juegos con
apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, y para expedir las
leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.
Esta facultad se ejercerá sin contravenir las atribuciones
de las Entidades Federativas que, en materia tributaria, señala el artículo
116;
XI a la XXVIII.
XXIX. …
1º. …
2º. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos
naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27, de las cuales
participará a las Entidades Federativas en los términos de las leyes
aplicables.
3º. Sobre las actividades propias de las instituciones
financieras y sociedades de seguros;
4º. …
5º. …
a) …
b) Producción de tabacos;
c) a la f). …
g) Producción de cerveza y bebidas alcohólicas.
Las Entidades Federativas serán
informadas y participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales,
en la forma y proporción que la ley secundaria federal determine. Las
Legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los municipios, en
sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.
XXIX‑B a la XXIX‑J. …
XXIX‑K.‑ Para expedir leyes que establezcan la
concurrencia del Gobierno Federal y de los Gobiernos de los Estados, en el
ámbito de sus respectivas competencias, en materia hacendaria.
Serán objeto de tales leyes los aspectos relacionados con
los sujetos, objetos y actividades, así como las tasas, tarifas y cuotas, en
tratándose de contribuciones.
XXX. Para expedir las leyes en materia de coordinación
hacendaria entre Federación y Entidades Federativas; las que sean necesarias
para hacer efectivas las facultades anteriores y las demás que esta
Constitución concede a los Poderes de la Unión, sin contravenir las facultades
otorgadas o reservadas a las Entidades Federativas y Municipios.
Artículo
116. …
I a VII. …
VIII. Las Entidades Federativas y los Municipios, así como
sus organismos descentralizados y empresas públicas, podrán, previa
autorización de sus respectivas Legislaturas, contratar financiamientos y
empréstitos con sociedades nacionales o extranjeras legalmente constituidas, siempre
y cuando se destinen a inversiones públicas. Cuando se trate de financiamientos
y empréstitos con sociedades extranjeras, deberán, además, sujetarse a las
bases que establezca el Congreso de la Unión;
IX. Las Entidades Federativas estarán facultadas para:
a) Establecer contribuciones a cargo de las personas físicas
y morales residentes en su territorio y que dentro de él realicen o surtan
efectos los actos o actividades siguientes:
1. Enajenación de bienes;
2. Prestación de servicios; y
3. Otorgamiento de uso o goce temporal de bienes;
b) Fijar contribuciones relacionadas con ingresos por:
1. Salarios; y
2. Prestación de servicios profesionales.
Asimismo, estarán facultadas para
establecer contribuciones especiales sobre el consumo de gasolinas, cerveza,
bebidas alcohólicas, tabacos y energía eléctrica, sobre los premios que se
obtengan por rifas, juegos y sorteos, así como sobre la actividad forestal y
demás actividades que no sean de la exclusiva competencia de la Federación.
Las entidades federativas, en
ejercicio de las facultades que les confiere esta fracción, podrán convenir
entre si o con la Federación, el cobro o administración de estas
contribuciones.
Artículo
117. …
I a VII. …
VIII. Se deroga.
IX. …
SEGUNDO.‑
Remítase la presente resolución a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso
de la Unión, para los efectos legales conducentes.
TERCERO.‑
Publíquese en la “Gaceta Oficial”, órgano del Gobierno del
Estado.
Dada en el Salón de Sesiones de la
H. LIX Legislatura del Congreso del estado, en la ciudad de Xalapa‑Enríquez,
Veracruz, a los once días del mes de octubre del año dos mil uno.
Armando José Raúl Ramos Vicarte (rúbrica)
Diputado Presidente
José Luis Salas Torres (rúbrica)
Diputado Secretario
(Túrnese a las
Comisiones de Puntos Constitucionales y de Hacienda y Crédito Público. Octubre
18 de 2001.)