Con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los articulos 70, 71, 72 y 77 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Cesar Augusto Santiago Ramirez, del grupo parlamentario del PRI, en la sesion del martes 2 de octubre de 2001     Versión para Imprimir

Exposición de Motivos

El propósito de las reformas y adiciones que propongo, es, simplemente para permitir que cada Legislatura de la Cámara de Diputados, pueda conducir su organización interna y los trabajos propios de las discusiones, órdenes del día de las sesiones, votaciones y en general el procedimiento parlamentario de conformidad con la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y con los acuerdos parlamentarios que para los efectos de la Cámara de Diputados se concreten al inicio de cada Legislatura.

También propongo una adición que constituiría la fracción k del artículo 72, para dar un sustento legal claro al problema recurrente de las iniciativas que se acumulan en el rezago legislativo, por no haber sido dictaminadas durante el periodo legislativo en el que fueron presentadas.

El Reglamento para el Gobierno Interior todavía en vigor, de manera supletoria, es un instrumento normativo que ha servido con eficacia; pero que en la nueva realidad política y legislativa del país, tiene que ser superado.

La nueva realidad de la competencia política en el país y la composición sui géneris, de cada Legislatura, obligan a crear una modalidad normativa, que de hecho, ya ha sido constituida a través de los llamados acuerdos parlamentarios.

Sin embargo, dado que los acuerdos parlamentarios no tratan exhaustivamente los detalles de la operación cotidiana del trabajo de la Cámara, con frecuencia se tiene que acudir a las normas parlamentarias del Reglamento para el Gobierno Interior, todavía vigente, lo que motiva frecuentes debates y hasta contradicciones en el desarrollo cotidiano de las sesiones camerales.

Por eso pienso, que ha llegado el momento de evitar la referencia constitucional al “Reglamento”, como instrumento normativo de los debates camerales y dejarlo exclusivamente a las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que podrá, en su propia normatividad, permitir que la conducción de los procedimientos internos de la Cámara puedan ser susceptibles de ser normados por los llamados acuerdos parlamentarios que han probado tener posibilidades reales de responder a las características propias de cada legislatura.

Por cuerda separada he sometido a la consideración de la Cámara, un proyecto de reformas y adiciones al artículo 3º y al Título Segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, donde intento desarrollar normas que armonicen el trabajo de la Cámara de Diputados, en el contexto de la realidad política que vive el país, con las características de seguridad jurídica y firmeza que se requieren para la conducción de las deliberaciones de los diputados de la nación, congregados en la Cámara de Diputados de cada Legislatura.

La iniciativa de reformas constitucionales que ahora propongo, debe ser leída y resuelta en consonancia con la iniciativa de reformas que a la Ley Orgánica estoy proponiendo en la misma sesión de la Cámara de Diputados.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía, para su discusión y aprobación, en su caso, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 70, 71, 72 y 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTICULO UNICO. Se reforman y adicionan los artículos 70, 71, 72 y 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

“Artículo 70. ...

El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, y determinará las bases de los procedimientos que le correspondan al Congreso, a cada una de sus Cámaras y a la Comisión Permanente.

Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia. La iniciativa para expedir dicha ley o para reformarla corresponderá exclusivamente a los diputados y senadores al Congreso de la Unión, así como a las Legislaturas de los estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.”

Artículo 71. ...

I. ...

II. ...

III. …

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los estados, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores se sujetarán a los trámites que designe la normatividad aplicable.

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la normatividad aplicable conforme a las siguientes reglas:

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

f) ...

g) ...

h) ...

i) ...

j) …

k) Las iniciativas de ley o decreto que se presenten durante una Legislatura, sólo podrán ser conocidas durante el ejercicio constitucional de la misma.

Artículo 77. ...

I. Dictar resoluciones relativas a su régimen interior.

II. ...

III. ...

IV. ... .”

 

ARTICULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 3º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

“Artículo 3.

1. …

2. Las iniciativas de reformas y adiciones a la presente ley, corresponderá a los diputados y senadores al Congreso de la Unión, así como a las Legislaturas de los estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y no necesitarán de promulgación del Presidente de la República ni podrán ser objeto de veto.”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos que se opongan a lo señalado en el presente decreto.

México, DF, a los 2 días de octubre del año 2001.

Dip. César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica)