Con
proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los articulos 70, 71, 72
y 77 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, presentada
por el diputado Cesar Augusto Santiago Ramirez, del grupo parlamentario del
PRI, en la sesion del martes 2 de octubre de 2001
Exposición de Motivos
El propósito de las reformas y
adiciones que propongo, es, simplemente para permitir que cada Legislatura de
la Cámara de Diputados, pueda conducir su organización interna y los trabajos
propios de las discusiones, órdenes del día de las sesiones, votaciones y en
general el procedimiento parlamentario de conformidad con la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y con los acuerdos
parlamentarios que para los efectos de la Cámara de Diputados se concreten al
inicio de cada Legislatura.
También propongo una adición que
constituiría la fracción k del artículo 72, para dar un sustento legal claro al
problema recurrente de las iniciativas que se acumulan en el rezago
legislativo, por no haber sido dictaminadas durante el periodo legislativo en
el que fueron presentadas.
El Reglamento para el Gobierno
Interior todavía en vigor, de manera supletoria, es un instrumento normativo
que ha servido con eficacia; pero que en la nueva realidad política y
legislativa del país, tiene que ser superado.
La nueva realidad de la
competencia política en el país y la composición sui géneris, de cada Legislatura, obligan a crear una modalidad
normativa, que de hecho, ya ha sido constituida a través de los llamados
acuerdos parlamentarios.
Sin embargo, dado que los acuerdos
parlamentarios no tratan exhaustivamente los detalles de la operación cotidiana
del trabajo de la Cámara, con frecuencia se tiene que acudir a las normas
parlamentarias del Reglamento para el Gobierno Interior, todavía vigente, lo
que motiva frecuentes debates y hasta contradicciones en el desarrollo
cotidiano de las sesiones camerales.
Por eso pienso, que ha llegado el
momento de evitar la referencia constitucional al “Reglamento”, como instrumento
normativo de los debates camerales y dejarlo exclusivamente a las disposiciones
de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que
podrá, en su propia normatividad, permitir que la conducción de los
procedimientos internos de la Cámara puedan ser susceptibles de ser normados
por los llamados acuerdos parlamentarios que han probado tener posibilidades
reales de responder a las características propias de cada legislatura.
Por cuerda separada he sometido a
la consideración de la Cámara, un proyecto de reformas y adiciones al artículo
3º y al Título Segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, donde intento desarrollar normas que armonicen el trabajo de
la Cámara de Diputados, en el contexto de la realidad política que vive el
país, con las características de seguridad jurídica y firmeza que se requieren
para la conducción de las deliberaciones de los diputados de la nación,
congregados en la Cámara de Diputados de cada Legislatura.
La iniciativa de reformas
constitucionales que ahora propongo, debe ser leída y resuelta en consonancia
con la iniciativa de reformas que a la Ley Orgánica estoy proponiendo en la
misma sesión de la Cámara de Diputados.
Por lo expuesto y con fundamento
en el artículo 71, fracción segunda, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía, para
su discusión y aprobación, en su caso, la siguiente:
Iniciativa
con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 70,
71, 72 y 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
ARTICULO
UNICO. Se reforman y adicionan los artículos 70, 71, 72 y 77 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
“Artículo
70. ...
El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y
funcionamiento internos, y determinará las bases de los procedimientos que le
correspondan al Congreso, a cada una de sus Cámaras y a la Comisión Permanente.
…
Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación
del Ejecutivo Federal para tener vigencia. La iniciativa para expedir dicha ley
o para reformarla corresponderá exclusivamente a los diputados y senadores al
Congreso de la Unión, así como a las Legislaturas de los estados y a la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.”
Artículo
71. ...
I. ...
II. ...
III. …
Las iniciativas presentadas por el Presidente de la
República, por las Legislaturas de los estados, pasarán desde luego a comisión.
Las que presentaren los diputados o los senadores se sujetarán a los trámites
que designe la normatividad aplicable.
Artículo
72. Todo proyecto de ley o decreto cuya resolución no sea
exclusiva de alguna de las cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas,
observándose la normatividad aplicable conforme a las siguientes reglas:
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
…
f) ...
g) ...
h) ...
i) ...
j) …
k) Las iniciativas de ley o decreto que se presenten durante
una Legislatura, sólo podrán ser conocidas durante el ejercicio constitucional
de la misma.
Artículo
77. ...
I. Dictar resoluciones relativas a su régimen interior.
II. ...
III. ...
IV. ... .”
ARTICULO
SEGUNDO. Se reforma el artículo 3º de la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo
3.
1. …
2. Las iniciativas de reformas y adiciones a la presente
ley, corresponderá a los diputados y senadores al Congreso de la Unión, así
como a las Legislaturas de los estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, y no necesitarán de promulgación del Presidente de la República ni
podrán ser objeto de veto.”
Transitorios
Primero. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se
derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos que se
opongan a lo señalado en el presente decreto.
México, DF, a los 2 días de octubre del año 2001.
Dip. César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica)