Con
proyecto de decreto que modifica diversos ordenamientos para establecer la
figura de iniciativa popular, presentada por el diputado Enrique Adolfo Villa
Preciado, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del martes 25 de
septiembre de 2001
Enrique Adolfo Villa Preciado,
diputado federal por el cuarto distrito federal del estado Jalisco, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55
del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, vengo ante esta Honorable Asamblea, a presentar la siguiente
iniciativa de Decreto por el que se reforma el artículo 41 y se adicionan el
artículo 71 con una fracción IV y el 99 con una fracción V bis, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se crea la Ley
Reglamentaria de la Fracción IV del Artículo 71 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y se reforman diversas disposiciones del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Exposición de Motivos
En los anales de la historia
constitucional de nuestro país, encontramos que la constante lucha de nuestro
pueblo por preservar sus instituciones democráticas y por mejorarlas en aras
del progreso y del bienestar de todos y cada uno de los mexicanos, fundándose
como causa común de los pueblos del mundo que se precian de ser democráticos,
nunca ha cesado ni lo hará, porque de ello depende la búsqueda de progreso y
bienestar social, encausado siempre por el camino del diálogo y del consenso.
Desde nuestra Carta Magna de 1824
hasta la fecha, hemos pasado del centralismo al federalismo; de la república a
la monarquía, y de ésta al Estado liberal progresista; de la reelección
indefinida del Poder Ejecutivo (que desató en varias ocasiones al monstruo de
la tiranía y la dictadura), al sistema de partido hegemónico, terminando su
periodo de desgaste y de cerrazón hasta las elecciones del 2 de julio del año
2000, cuando de manera responsable y democrática el pueblo mexicano escogió un
nuevo gobierno y una distinta perspectiva de crecimiento y desarrollo social.
Un aspecto importante de esa
transición, es cuando la ciudadanía interviene en el juego democrático. Al
suceder esto, se fomenta la participación política de los individuos, dando
oxígeno al sistema político y certeza a nuestro sistema jurídico, ya que cada
persona (física o jurídica) diría cómo y en qué sentido desea se regule su
conducta social.
Coincidimos con otros sectores
políticos del país, que recientemente han expresado en esta alta tribuna su
sentir, respecto de que no es nuestro fin la implementación de la democracia
directa en nuestro sistema constitucional.
Nuestro sistema representativo
necesita que la sociedad coadyuve con quienes cumplimos una función decisoria y
eso no significa nuestro debilitamiento, sino por el contrario, fortalece y
dignifica la función representativa del Congreso, ya que lo hace realmente un
órgano del pueblo y para beneficio de éste.
Con la iniciativa popular se
estimula el interés de la sociedad en temas que le atañen, y para dar
cumplimiento a ello, se propone se organicen células de ciudadanos que, en
coordinación con la autoridad electoral, eleven propuestas al Congreso de la
Unión con normas jurídicas concretas, instrumentos jurídicos adecuados, con los
cuales se regule la conducta de los individuos en relación con otros y con
intereses más altos, como lo son el bien común y el interés general.
La proposición de adición al
artículo 71 Constitucional otorga al pueblo la facultad de presentar
iniciativas de ley, y con ello transformar la vida de nuestro país.
Recientemente el diputado, Amador Rodríguez Lozano presentó una interesante iniciativa
de reforma del Estado y en ella insertó, entre otras figuras, a la iniciativa
popular bajo el argumento de que
“La iniciativa popular es un
instrumento delicado que conviene ordenar de manera puntual, a efecto de evitar
su utilización de una manera desordenada. No hacerlo así conllevaría el riesgo
de que la institución llegase a ser utilizada como un instrumento de ataque al
propio régimen democrático. Por ello es que, teniendo en mente los ejemplos
proporcionados por el derecho comparado, en el presente proyecto de reforma, se
propone acotar la iniciativa popular con base en los siguientes parámetros: a)
se establece un porcentaje de electores requeridos para subscribirla; y b) se
señala un criterio de distribución geográfica adecuada de los subscribientes...”
Es importante resaltar este
argumento, ya que es donde coinciden la iniciativa presentada al pleno de esta
soberanía el veintisiete de marzo pasado y la que hoy suscribimos. Coincidimos
en que no se puede dejar abierto el derecho del ciudadano para presentar
iniciativas de ley o decreto. Necesario es acotarlo para no violentar no sólo
el principio democrático que nos distingue de otros países con regímenes
totalitarios y verticales, sino que se salvaguarda también el respeto a las
instituciones democráticamente elegidas y se conserva el orden y la seguridad
pública.
La propuesta del diputado
Rodríguez Lozano nos parece muy valiosa. Sin embargo la nuestra consiste en
tratar de un modo especial la iniciativa popular, tanto que se le crea una Ley
Reglamentaria especial que no incluye otras formas de participación directa de
la ciudadanía, y además busca tener como requisito un número de ciudadanos
apropiado, facilitando su propio cumplimiento.
Nuestra propuesta está apegada al
realismo político que vivimos (actualmente de intensa participación ciudadana),
y como elemento de salvedad para impedir un mal uso de este derecho, proponemos
el siguiente requisito: cada ciudadano que suscriba una iniciativa popular
deberá de estar inscrito tanto en el Registro Federal Electoral como en el
Registro único de Población. Además, proponemos la integración de un órgano
promotor para que éste elabore, y presente a la autoridad electoral federal, el
proyecto de ley o decreto.
El imponer, desde el texto
constitucional, las limitantes a la iniciativa ciudadana, es un punto
importante de tratar: con ella que se sostendría el principio de certeza
jurídica y, además, se cumpliría con las reglas que dicta la seguridad jurídica
dentro del proceso legislativo, en el entendido de que ciertos temas de
seguridad nacional no podrían ser tocados por la presión social ni los
intereses de unos cuantos.
Nos parece esencial aclarar que la
iniciativa de ley es un acto jurídico que tiene por objeto presentar a
discusión un proyecto de ley o decreto, que busca la aprobación del órgano
creado con anterioridad para tal fin, por lo que la iniciativa ciudadana debe
de guardar formas determinadas para su presentación. Esta es labor de la ley
que se propone y que reglamentaría esta prerrogativa ciudadana.
Efectivamente, la presentación de
una iniciativa popular no tendrá efectos vinculativos para su aprobación,
siendo que para tal efecto, se deberá de seguir el procedimiento establecido en
el numeral 72 de nuestra Carta Magna. Por lo tanto, queda entendido que
aquellos que suscriban una iniciativa popular no están creando una ley que
entre en vigor de manera inmediata, sino únicamente están celebrando un acto
jurídico que da inicio al procedimiento ordinario de creación de leyes, y por
lo tanto, el legislador podrá aprobarlo o rechazarlo.
Para la composición del presente
proyecto se atendió a la doctrina, a las propuestas y leyes relativas a la
iniciativa popular adoptadas por otros países del continente, y a la
legislación local en cada una de las entidades federativas de la Nación, como
el caso del estado de Jalisco, pionero en la creación y aplicación de figuras
que permiten la participación directa de la ciudadanía, tales como la propia
iniciativa ciudadana, el referéndum y el plebiscito.
Una de las grandes ventajas que la
iniciativa ciudadana tiene radica en que el destinatario de las normas
jurídicas plasmadas en leyes o decretos emitidas por los órganos legislativos
de un país determinado tiene la posibilidad de proponer proyectos adecuados a su
realidad, buscando su desarrollo y el cumplimiento de sus objetivos sociales,
implicando, con ello, el arribo de la justicia, la equidad y el bienestar
social.
La iniciativa ciudadana estrecha
la relación del legislador con el pueblo de una manera más natural. Enriquece
el procedimiento parlamentario al proponer, en la arena de la discusión
política, ideas emanadas directamente de la sociedad. Con la iniciativa
ciudadana se abren las puertas de la participación a la población organizada,
fomentando el desarrollo de una política más activa, repercutiendo directamente
en la cultura cívica de la nación.
Otra característica de la
iniciativa ciudadana es la neutralidad de su origen, ya que no contiene
intereses particularmente partidistas. La ciudadanía presenta a través de este
medio, sus necesidades de ordenamiento y regulación sociojurídica, radicando
ahí su importancia social. La iniciativa genera el compromiso ciudadano de
cumplir con la ley o decreto que él mismo propone. Esto se debe de tomar en
cuenta por el dictaminador.
Estamos convencidos de que el
artículo 41 de nuestro código fundamental, que establece el principio de
representatividad no se corrompe, ya que por su texto se interpreta que la
soberanía es ejercida por tres órganos de poder: Ejecutivo, Legislativo y
Judicial. El facultar al pueblo directamente para presentar iniciativas de ley
o decreto se entendería como una forma de auxilio con esos órganos para que se
implementen en el marco jurídico-constitucional de nuestro país, las normas
jurídicas que el pueblo necesita.
Lo anterior obliga al
Constituyente Permanente a establecer las bases o puntos fundamentales bajo los
cuales el legislador le dé vida a la forma estructurada y organizada de
presentar proyectos de normas jurídicas concretas. Dichas bases se encontrarían
una nueva fracción IV al artículo 71 de la Constitución General en vigor.
Pero, como todo derecho que se
otorga a los ciudadanos o a los individuos en general, es necesario poner
límites para evitar su abuso. Y en este caso, la manera de limitar esta
libertad social sería la de delimitar su campo de acción, por lo que la
iniciativa popular no tendría incumbencia en las materias siguientes:
• Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
• Iniciativas de índole fiscal o económico financiera y
presupuestal
• Iniciativas referente a las fuerzas armadas o de seguridad
nacional
• Iniciativas que se refieran a tratados o convenios
internacionales
• Reformas en materia electoral
Estos candados tienen como fin
proteger ciertas áreas estratégicas del ámbito federal, así como de estricta
jurisdicción estatal, además de que, como en su caso señalará la Ley
Reglamentaria, debe presentarse de tal modo que cuide las relaciones de
subordinación con la autoridad, siendo éstas el respeto a la investidura del
funcionario y la preservación del orden público.
La Ley Reglamentaria establecerá
aquellos requisitos mínimos que hagan viable la iniciativa, como serían el
registro mínimo de suscriptores, lo que deberá hacerse con apoyo de la
autoridad electoral; el carácter de interés general de la misma, lo que la hará
prevalecer sobre otros ordenamientos jurídicos que la complementen o se
contrapongan con ella; el establecimiento de un órgano promotor quien funja
como representante para los efectos de la impugnación, y las reglas de
procedimiento del recurso que ataque una resolución del órgano instructor que
le dé viabilidad y forma jurídica a la iniciativa.
Como el sistema de integración de
la iniciativa se asimila a los métodos de votación, es necesario reformar el
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) para que
le dé coherencia y unidad a la reforma que se propone. Además, es necesario
darle atribuciones al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación en lo que a su competencia corresponda, por lo
que se integran reformas a la normatividad electoral federal como sería, además
del Cofipe, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y, en su caso, a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.
Para la aplicación de las normas
que encuentran la exposición de sus motivos aquí, así como para su
interpretación, se entenderá a las mismas como un sistema integral, y como
parte de un todo, que es el ordenamiento jurídico de nuestro Estado, y se
estará a lo dispuesto en la letra de la ley, y a falta de ésta, a los
principios generales del derecho.
La posible Ley Reglamentaria de la
Fracción IV del Artículo 71 constitucional establece los mínimos requisitos de
estructura y de discurso para darle viabilidad a la reforma, pero, en caso de
procedimiento ante el órgano legislativo es necesario que tanto el artículo 38
de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, como
el artículo 61 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de
los Estados Unidos Mexicanos establezcan el o los procedimientos que se deben
de seguir en el caso de la presentación de una iniciativa popular.
Por lo anterior, Honorable
Asamblea, pongo a consideración la siguiente iniciativa de
Decreto
por el que se reforma el artículo 41 y se
adicionan el artículo 71 con una fracción IV y el 99, con una fracción V bis,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se crea la Ley
Reglamentaria de la Fracción IV del Artículo 71 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y se reforman diversas disposiciones del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
ARTICULO
PRIMERO.‑ Se reforma el artículo 41 y se adicionan una
fracción IV al artículo 71 y una fracción V bis al artículo 99 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
41. ...
…
Fracciones I a II ...
III. La organización
de las elecciones federales, así como de la integración de la iniciativa ciudadana a que se refiere la
fracción IV del artículo 71 de esta Constitución, son funciones estatales que
se realizan a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio
propios, en cuya integración participan el poder legislativo de la unión, los
partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la
ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad,
independencia,, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
…
…
…
…
…
…
El
Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa,
además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la
capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y
prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y
lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la
jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración
de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y
senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación
de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines
electorales, y la integración del órgano promotor de la iniciativa ciudadana a
que se refiere la fracción IV del artículo 71 de esta Constitución. Las
sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los
términos que señale la ley.
IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y
legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de
medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos
electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los
ciudadanos de votar, ser votados, de asociación, en los términos del artículo
99 de esta Constitución y de presentar de manera organizada y respetuosa la o
las iniciativas ciudadanas que tengan un proyecto de ley o decreto según la
fracción IV del artículo 71 de esta carta fundamental.
Artículo
71.‑ El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
Fracciones I a III ...
IV.‑ A los ciudadanos mexicanos, siempre y cuando
reúnan los requisitos siguientes:
1. Quienes
suscriban la iniciativa deben de estar inscritos en el Registro Nacional de
Población y en el Registro Federal de Electores y contar con su credencial de
elector, además de organizarse en la forma y términos que disponga la Ley
correspondiente.
2. Que el
número de suscriptores represente el cinco por ciento del total nacional, o el
uno por ciento total de al menos 10 de las entidades federativas de la Unión de
los registros mencionados en el numeral 1 de esta fracción.
3. La
materia de la iniciativa deberá referirse al otorgamiento de derechos o a la
imposición de obligaciones, mismas que deberán considerarse obligatorias para
la población en general. Queda prohibida la proposición de toda ley privativa,
o que establezca tribunales especiales, tal y como lo dispone el artículo 13 de
esta Constitución.
4. Las
materias que no pueden ser materia de iniciativa popular son:
A. La
reforma, adición, derogación, o en su caso abrogación, de normas contenidas en
esta Constitución.
B. La
reforma, adición, derogación, o en su caso abrogación, que tengan como fin
ordenamientos de índole fiscal, respecto de las finanzas públicas de la
Federación y respecto del Presupuesto de Egresos de la Federación
C. La
reforma, adición, derogación, o en su caso abrogación, que tengan como objeto
la regulación de las fuerzas armadas o que correspondan a problemas de seguridad
nacional.
D. La
reforma, adición, derogación, o en su caso abrogación, que se refieran a
tratados o convenios internacionales que suscriba el Ejecutivo federal y que
ratifique el Senado de la República.
E. La
reforma, adición, derogación, o en su caso abrogación, en normas de carácter
electoral.
…
El
procedimiento de la iniciativa ciudadana se regirá conforme a lo que establece
el artículo 72 de esta Constitución, en la Ley Reglamentaria de la fracción IV
de este artículo así como en la reglamentación interna del Congreso de la
Unión, y demás ordenamientos aplicables.
Artículo
99. ...
…
…
Al Tribunal Electoral le
corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta
Constitución y según lo disponga la ley sobre:
Fracciones I a IV ...
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los
derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de
afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país,
en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;
V bis. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen
los dispuesto por la fracción IV del artículo 71 de esta constitución;
Fracciones VI a IX ...
...
...
...
...
...
...
...
Transitorios
Artículo
Primero.‑ El presente artículo entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo
Segundo.‑ El Instituto Federal Electoral, así como el Poder
Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Gobernación tendrán un plazo no
menor de 90 ni mayor de 270 días naturales para expedir los ordenamientos
correspondientes e implementar las acciones necesarias para dar cumplimiento a
lo establecido en el presente artículo.
Artículo
Tercero.‑ Una vez aprobada la presente reforma según lo
dispuesto por el artículo 135 de esta Constitución, las entidades federativas
de la República que tengan en sus Constituciones locales, estatutos de gobierno
o legislación ordinaria, disposiciones que la contravengan, tendrán un plazo no
menor de 90 ni mayor de 270 días naturales contados a partir de ese suceso para
adecuarlas a la misma. En caso que de no cumplimentarse, prevalecerá la
presente disposición sobre los ordenamientos locales no armonizados con ésta.
ARTICULO
SEGUNDO.‑ Se expide la Ley Reglamentaria de la fracción IV del
artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para
quedar como sigue:
Ley
Reglamentaria de la Fracción IV del Artículo 71 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo
1º. La
presente Ley es de orden público e interés social y reglamenta la fracción IV
del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
por lo que su observancia es obligatoria en todo el territorio nacional.
Artículo
2º. Para efectos de la presente ley, son autoridades ejecutoras:
la Cámara de Diputados, el Senado de la República, el Instituto Federal
Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la
forma y términos que dispongan esta ley, el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación
en Materia Electoral y la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como por
la reglamentación interna que cada instituto expedida al efecto.
Las autoridades federales, locales
y municipales auxiliarán en su labor a estas instituciones de acuerdo a sus
respectivas competencias.
La presentación de una iniciativa
popular no obliga de ninguna manera a las autoridades a aprobarla, siendo que
se deberá de seguir el procedimiento señalado para tal efecto en el artículo 72
de la Constitución Federal.
Para la imposición de las
sanciones a que esta ley se refiere, la autoridad competente será la Secretaría
de Contraloría y Desarrollo Administrativo, excepto en el caso de que el
infractor sea funcionario del Instituto Federal Electoral o del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes además de imponer las
sanciones que resultaren conforme al presente ordenamiento, podrán disciplinar
al infractor conforme a sus propia normas internas.
Artículo
3º. Los
Consejos e Instituciones Electorales de las entidades que componen la Unión y
los tribunales electorales de las mismas coadyuvarán con las autoridades
electorales y administrativas en la aplicación de la presente ley.
Artículo
4º. Para todo lo no previsto en la presente ley se estará a lo
que establecen la Constitución Federal de la República, el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Orgánica del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
5º. Una vez presentada una iniciativa no podrá ser retirada para
su estudio ni solicitar su desechamiento.
Artículo
6º. Los proyectos de iniciativa ciudadana anónimos no producirán
ningún efecto alguno, ni tendrán validez alguna.
El Instituto Federal Electoral no
está obligado a conocer de las iniciativas que se presenten de manera anónima,
o que violenten el procedimiento establecido en esta Ley, por lo que procederá
a declarar inexistente la misma, haciéndose del conocimiento público a través
del Diario Oficial de la Federación.
Artículo
7º. Para el cómputo a que se refiere el numeral 2 de la
fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, deberá estarse a lo que el Instituto Federal Electoral establezca,
siempre y cuando tome en cuenta las bases siguientes:
I. El cómputo deberá hacerse en un periodo de sesenta días
naturales a partir de la presentación de solicitud de inscripción del órgano
promotor, tomando en cuenta las listas de nombres, firmas, claves de elector y
copias de las credenciales electorales de quienes lo componen;
II. La resolución respecto de que se ha cumplido con dicho
requisito constitucional, deberá expedirse en un plazo de diez días, al tiempo
que se expida la constancia de registro del mismo y de preferencia en la misma.
En caso de no expedirse la resolución en el plazo señalado,
se tendrá por aprobada la inscripción y entonces el Instituto expedirá la
constancia correspondiente, y
III. Cuando el cómputo sea por entidad federativa, el
Instituto Federal Electoral deberá establecer en la resolución el porcentaje
que se cumplido por cada una de ellas.
Capítulo Segundo
De la materia sobre la que podrá presentarse
una iniciativa ciudadana
Artículo
8º. Es materia de iniciativa ciudadana de ley o decreto lo
previsto en el numeral 3 de la fracción IV del artículo 71 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
9º. Como lo señala el numeral 4 de la fracción IV del artículo
71 de la Constitución General de la República, no podrá versar la iniciativa
ciudadana de ley o decreto respecto de las materias siguientes:
I. Reforma, adición, derogación, o en su caso abrogación, de
normas contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Reforma, adición, derogación, o en su caso abrogación,
de normas de índole fiscal o que tengan que ver con las finanzas públicas de la
Federación y respecto de las contenidas en el Presupuesto de Egresos de la
Federación;
III. Reforma, adición, derogación, o en su caso abrogación,
de normas que regulen a las fuerzas armadas o que pretendan resolver problemas
de seguridad nacional;
IV. Reforma, adición, derogación, o en su caso abrogación,
de normas contenidas en tratados o convenios internacionales que suscriba el
Ejecutivo Federal y que ratifique el Senado de la República, y
V. Reforma, adición, derogación, o en su caso abrogación, de
normas contenidas en la legislación federal electoral.
Artículo
10º. Todo proyecto de iniciativa ciudadana que se refiera a una o
a varias de las materias que se señalan en el artículo anterior, serán
improcedentes y se declarará inexistente el proyecto por el Instituto Federal
Electoral.
Hecho lo anterior, el Instituto
notificará, en un plazo de 3 días hábiles contados a partir de la fecha de
publicación de la resolución en el Diario
Oficial de la Federación, al
órgano promotor de la iniciativa para que manifieste lo que a su derecho
convenga en otro plazo igual. Si el órgano no hiciere uso de este derecho en el
tiempo señalado, el Instituto declarará que la resolución ha causado fuerza de
cosa juzgada y archivará el asunto como total y definitivamente concluido
En caso de que el órgano haga uso
del mismo, el Instituto Federal Electoral deberá resolver el recurso en un
plazo no mayor de quince días naturales, dando vista al Ministerio Público
Federal. Si la resolución no es favorable al órgano promotor, éste podrá
ejercer la acción a que se refiere el artículo 80 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para la substanciación de este
recurso, el recurrente deberá apegarse a las bases generales que señalan el
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los
ordenamientos legales que correspondan en materia de procedimiento
administrativo.
Artículo
11. Los proyectos de iniciativa ciudadana que se presenten ante
el Instituto deberán elaborarse como si fueran los definitivos para su
presentación y no deberán contener disposiciones que contravengan ordenamientos
del orden federal, local o municipal en vigor.
Los proyectos deberán versar sobre
una sola materia y no podrán contener inclinaciones de carácter regionalista,
ni podrán otorgar privilegios u obligaciones a una o varias entidades
federativas sobre el resto de la Unión.
Capítulo Tercero
Del procedimiento para presentar
una iniciativa ciudadana
Artículo
12. Para la elaboración de una iniciativa ciudadana, previamente
se integrará un órgano promotor de la misma, el que una vez constituido deberá
registrarse ante el Instituto Federal Electoral en un plazo no mayor a 90 días
naturales, recibiendo el órgano la constancia correspondiente y con los
requisitos a que se refiere esta Ley.
Si la resolución de registro es
negativa, el Instituto notificará ésta de inmediato al órgano para los efectos
legales correspondientes.
El órgano promotor no tendrá
personalidad jurídica ni patrimonio propios, no constituye persona distinta a
sus constituyentes y se disolverá automáticamente sin previa declaración del
Instituto Federal Electoral al extinguirse su objeto.
Artículo
13. Una vez hecho el registro a que se refiere el artículo
anterior, el órgano tendrá un plazo de 15 días naturales para presentar al
Instituto el proyecto de ley o decreto que manifestó en su solicitud de
registro.
En caso de no hacerlo, el órgano
podrá pedir una prorroga impostergable de otros 5 días naturales para su
presentación. Si el proyecto no es exhibido en dicho término, se tendrá por no
presentado.
Artículo
14. La iniciativa elaborada por el órgano promotor deberá de
contener los requisitos de forma siguientes:
a) El documento debe dirigirse a los secretarios de la
Cámara competente del Honorable Congreso de la Unión, cerciorándose el
Instituto de que la materia de la iniciativa coincida con los criterios de
competencia de las Cámaras del Poder Legislativo Federal que para ello
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En caso de que el órgano no pueda determinar la competencia
de la Cámara a que se dirija la iniciativa o erróneamente haya señalado otra
distinta a la competente, el Instituto salvará el error al momento de resolver
la procedencia de la misma;
b) Debe presentarse el documento en hojas foliadas por el
órgano, mismas que serán selladas por el Instituto Federal Electoral. Hecho lo
anterior, el proyecto no podrá enmendarse, ni modificarse posteriormente;
c) Al momento de exhibir el proyecto de iniciativa, el órgano
deberá presentar la constancia de inscripción del órgano promotor que
previamente haya otorgado el Instituto. En dicha constancia deberá constar el
nombre, número de folio, clave de elector y sección electoral transcritos de
las credenciales de elector de todos y cada uno de los miembros del órgano,
señalándose en la misma, que se cubre el requisito a que se refiere el numeral
2 de la fracción IV del artículo 71 de la Constitución;
d) La firma de todos y cada uno de los integrantes del
órgano promotor;
e) La designación de un representante común;
f) La iniciativa deberá de contener un apartado declarativo
con razonamientos lógico‑jurídicos sobre las razones por las cuales la
misma debe ser aprobada. La redacción de los mismos debe ser clara y precisa,
señalando expresamente la materia sobre la que versa el proyecto;
g) Si el proyecto propone un nuevo ordenamiento, el
documento deberá contener un articulado completo e integral, además de señalar
claramente el nombre de la ley o decreto que se está creando. Si el proyecto
propone modificar, adicionar, derogar, y en su caso abrogar una ley o decreto
en vigor, deberá expresar claramente el o los artículos a cambiar.
Al final del proyecto se
establecerán las disposiciones transitorias, las que deberán presentarse de
manera articulada.
Artículo
15. Toda iniciativa ciudadana observará ante todo el respeto a
la autoridad, al orden público y a las buenas costumbres, por lo que se
evitarán las injurias, los términos que denigren a aquélla, a la sociedad o a
un sector de ésta, por lo que de no ser así, el Instituto la tendrá por no
presentada, y así se lo hará saber al órgano promotor.
Artículo
16. El Instituto tendrá un plazo perentorio de 15 días naturales
para declarar procedente una iniciativa, turnándola, con todas y cada una de
las constancias solicitadas, a la Cámara competente. En caso de no hacerlo,
salvo lo dispuesto por los artículos subsecuentes, el órgano promotor podrá
hacer llegar una copia de la iniciativa a la misma, siempre y cuando el mismo
acredite haber llevado todo el procedimiento anterior.
Al recibir la Cámara la copia de
referencia, solicitará al Instituto exhiba los originales en un plazo
perentorio de 7 días naturales. Transcurrido el plazo, reciba o no la
documentación, la Cámara le dará el procedimiento que acuerde el órgano de
gobierno correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
17. Recibida la iniciativa y la documentación anexa el Pleno de
la Cámara le dará el trámite correspondiente conforme al artículo 61 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos salvo la resolución que al efecto determine el pleno en el momento de
recibirla.
Artículo
18. El turno que el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara
competente dé a la iniciativa ciudadana será comunicado a:
a) La Comisión de Participación Ciudadana o su similar de la
misma Cámara;
b) La Colegisladora;
c) Los Congresos de los estados de la República;
d) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
e) El Poder Ejecutivo Federal, y
f) La Suprema Corte de Justicia de la Nación
Lo anterior para efectos de
registro de las mismas y para opinión que auxilie a la comisión dictaminadora
correspondiente en su labor.
Artículo
19. El trámite de la iniciativa se regirá conforme lo establece
el artículo 72 Constitucional, y la normatividad interna de cada una de las
Cámaras.
Artículo
20. Contra la determinación de las Cámaras no procede el juicio
a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
21. Para efectos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y
II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, una vez validada la iniciativa ciudadana conforme lo dispuesto por
esta Ley podrá ser sujeta de acción de inconstitucionalidad, siempre y cuando
exista el supuesto contenido en dicho precepto constitucional para su
procedencia.
Capítulo Quinto
De las infracciones y sanciones
Artículo
22. Constituyen infracciones a la presente Ley:
I. La violación o inobservancia a lo dispuesto por los
artículos 8º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente ley;
II. Cuando la presentación de una iniciativa ciudadana
traiga aparejado algún perjuicio a terceros, o cuando se pida alguna cantidad
cierta y en dinero para esos efectos, indistintamente de lo que la legislación
penal establezca.
Artículo
23. Las sanciones consistirán en:
I. Cancelación del registro del órgano promotor;
11. Multa hasta por quinientas veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal;
III. Destitución del puesto e Inhabilitación en los términos
de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo
24. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes
elementos:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la
conveniencia de suprimir practicas que infrinjan, en cualquier forma, las
disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella;
II. Las circunstancias socioeconómicas del infractor;
III. Los antecedentes y las condiciones del infractor;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. El monto del beneficio recibido.
Si el infractor es un servidor
público, las condiciones que se aplicarán para la imposición de la sanción se
sustentarán a lo que dispone la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos y la legislación y normatividad correspondientes.
Transitorios
Artículo
Primero.‑ La presente ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial
de la Federación
Artículo
Segundo.‑ Para la implementación y aplicación de la presente
ley se estará a lo que disponen los artículos transitorios segundo y tercero
del artículo primero del presente decreto.
Artículo
Tercero.‑ Se derogan todas aquellas disposiciones que se
opongan a la presente Ley.
ARTICULO
TERCERO.‑ Se reforman y adicionan los artículos 4º, 68, 69, 82
y 94 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para
quedar de la siguiente manera:
Artículo
4º.
1.‑ Votar en las elecciones constituye un derecho y
una obligación del ciudadano que se ejerce para integrar los órganos del Estado
de elección popular; asimismo será un
derecho del ciudadano el suscribir una iniciativa ciudadana, ajustándose a lo
previsto en este Código y en la Ley Reglamentaria de la Fracción IV del
Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
68.
1.‑
El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es
responsable:
a) Del
ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones
b) De la
preparación, vigilancia y desarrollo del proceso de registro de la iniciativa
ciudadana conforme a lo que dispone la Ley de la materia
Artículo
69.
1. ...
Incisos a) al e)...
f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;
g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la
difusión de la cultura democrática, y
h)
Preparar, vigilar y desarrollar el proceso de registro de la iniciativa
ciudadana, así como su remisión a la Cámara que corresponda del Honorable
Congreso de la Unión.
Artículo
82.
1. ...
Incisos a) a o) ...
o bis)
Recibir la solicitud de registro del órgano promotor de una iniciativa
ciudadana, dictaminar la procedencia de la misma, encargarse de la organización
e implementación del proceso de validación de la misma, así como su remisión a
la Cámara que corresponda del Honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
de conformidad con lo previsto en la Ley Reglamentaria de la Fracción IV del
Artículo 71 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
94.
1. ...
Incisos a) al g) ...
h)
Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia;
i)
Coadyuvar a la organización del proceso a que se refiere el inciso o bis) del
artículo 82 de este Código, y
j) Las
demás que le confiera el Código.
ARTICULO
CUARTO.‑ Se reforma el inciso f) y, con las disposiciones que
éste tenía, se adiciona un inciso g) del numeral 1 del artículo 80 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar
de la siguiente manera:
Artículo
80.
1. ...
Incisos a) al e) ...
f) Habiéndose reunido con otros ciudadanos para presentar,
ante cualquiera de las Cámaras que componen el Honorable Congreso de la Unión
un proyecto de iniciativa de ley o decreto y sea negada su solicitud de
incorporación ante el órgano promotor o sea invalidado el proyecto de
iniciativa por el Instituto conforme a lo que establece la Ley correspondiente.
Para
efectos de la presente Ley, el órgano promotor podrá ejercer, por medio de su
representante legal, tanto la acción que niegue su registro, como aquella
contra la invalidación del proyecto de iniciativa de ley o decreto; y
g)
Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier
otro de los derechos político‑electorales a que se refiere el artículo
anterior.
2...
ARTICULO
QUINTO.‑ Se adiciona un párrafo segundo al inciso c) de la
fracción III del artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, para quedar como sigue:
Artículo
186. ...
Fracciones I a II ...
III ...
Incisos a) y b) ...
c)...
En el mismo
sentido, por actos y resoluciones que violen los derechos de quienes se reúnan
para presentar una iniciativa de ley o decreto conforme a lo que establece la
fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Incisos d) y e) ...
Fracciones IV a X ...
ARTICULO
SEXTO.‑ Se adiciona un nuevo inciso e) y el contenido que
éste tema pasará a formar un nuevo inciso f) del artículo 38 de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
38. ...
Incisos a) a d)...
e) Turnar a
la Comisión Ordinaria competente las iniciativas ciudadanas presentadas al
pleno, y
f) Las demás que se deriven de esta Ley y de
los ordenamientos relativos.
ARTICULO
SEPTIMO.‑ Se modifica el artículo 61 del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para
quedar de la siguiente manera:
Artículo
61. Para la recepción y turno de una iniciativa ciudadana conforme lo dispone
la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria, recibida ésta por la Mesa Directiva de
la Cámara correspondiente la turnará a la Conferencia para los Trabajos
Legislativos para que ésta lo turne a la Comisión que corresponda, misma que
deberá presentar su dictamen en los términos del artículo 87 de este
Reglamento.
Transitorios del Decreto
Artículo
Unico.‑ El presente decreto entrará en vigor:
A. Para los artículos primero a tercero del presente decreto
en los términos establecidos en sus respectivos transitorios.
B. En el caso de los artículos cuarto a sexto, al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación
Palacio Legislativo de San Lázaro, DF,
a 30 de abril del 2001.
Dip. Enrique Adolfo Villa Preciado (rúbrica)
(Turnada a las
Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Participación Ciudadana.
Septiembre 25 de 2001.)