Con proyecto de decreto que modifica diversos ordenamientos para establecer la figura de iniciativa popular, presentada por el diputado Enrique Adolfo Villa Preciado, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del martes 25 de septiembre de 2001     Versión para Imprimir

Enrique Adolfo Villa Preciado, diputado federal por el cuarto distrito federal del estado Jalisco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vengo ante esta Honorable Asamblea, a presentar la siguiente iniciativa de Decreto por el que se reforma el artículo 41 y se adicionan el artículo 71 con una fracción IV y el 99 con una fracción V bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se crea la Ley Reglamentaria de la Fracción IV del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reforman diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Exposición de Motivos

En los anales de la historia constitucional de nuestro país, encontramos que la constante lucha de nuestro pueblo por preservar sus instituciones democráticas y por mejorarlas en aras del progreso y del bienestar de todos y cada uno de los mexicanos, fundándose como causa común de los pueblos del mundo que se precian de ser democráticos, nunca ha cesado ni lo hará, porque de ello depende la búsqueda de progreso y bienestar social, encausado siempre por el camino del diálogo y del consenso.

Desde nuestra Carta Magna de 1824 hasta la fecha, hemos pasado del centralismo al federalismo; de la república a la monarquía, y de ésta al Estado liberal progresista; de la reelección indefinida del Poder Ejecutivo (que desató en varias ocasiones al monstruo de la tiranía y la dictadura), al sistema de partido hegemónico, terminando su periodo de desgaste y de cerrazón hasta las elecciones del 2 de julio del año 2000, cuando de manera responsable y democrática el pueblo mexicano escogió un nuevo gobierno y una distinta perspectiva de crecimiento y desarrollo social.

Un aspecto importante de esa transición, es cuando la ciudadanía interviene en el juego democrático. Al suceder esto, se fomenta la participación política de los individuos, dando oxígeno al sistema político y certeza a nuestro sistema jurídico, ya que cada persona (física o jurídica) diría cómo y en qué sentido desea se regule su conducta social.

Coincidimos con otros sectores políticos del país, que recientemente han expresado en esta alta tribuna su sentir, respecto de que no es nuestro fin la implementación de la democracia directa en nuestro sistema constitucional.

Nuestro sistema representativo necesita que la sociedad coadyuve con quienes cumplimos una función decisoria y eso no significa nuestro debilitamiento, sino por el contrario, fortalece y dignifica la función representativa del Congreso, ya que lo hace realmente un órgano del pueblo y para beneficio de éste.

Con la iniciativa popular se estimula el interés de la sociedad en temas que le atañen, y para dar cumplimiento a ello, se propone se organicen células de ciudadanos que, en coordinación con la autoridad electoral, eleven propuestas al Congreso de la Unión con normas jurídicas concretas, instrumentos jurídicos adecuados, con los cuales se regule la conducta de los individuos en relación con otros y con intereses más altos, como lo son el bien común y el interés general.

La proposición de adición al artículo 71 Constitucional otorga al pueblo la facultad de presentar iniciativas de ley, y con ello transformar la vida de nuestro país. Recientemente el diputado, Amador Rodríguez Lozano presentó una interesante iniciativa de reforma del Estado y en ella insertó, entre otras figuras, a la iniciativa popular bajo el argumento de que

“La iniciativa popular es un instrumento delicado que conviene ordenar de manera puntual, a efecto de evitar su utilización de una manera desordenada. No hacerlo así conllevaría el riesgo de que la institución llegase a ser utilizada como un instrumento de ataque al propio régimen democrático. Por ello es que, teniendo en mente los ejemplos proporcionados por el derecho comparado, en el presente proyecto de reforma, se propone acotar la iniciativa popular con base en los siguientes parámetros: a) se establece un porcentaje de electores requeridos para subscribirla; y b) se señala un criterio de distribución geográfica adecuada de los subscribientes...”

Es importante resaltar este argumento, ya que es donde coinciden la iniciativa presentada al pleno de esta soberanía el veintisiete de marzo pasado y la que hoy suscribimos. Coincidimos en que no se puede dejar abierto el derecho del ciudadano para presentar iniciativas de ley o decreto. Necesario es acotarlo para no violentar no sólo el principio democrático que nos distingue de otros países con regímenes totalitarios y verticales, sino que se salvaguarda también el respeto a las instituciones democráticamente elegidas y se conserva el orden y la seguridad pública.

La propuesta del diputado Rodríguez Lozano nos parece muy valiosa. Sin embargo la nuestra consiste en tratar de un modo especial la iniciativa popular, tanto que se le crea una Ley Reglamentaria especial que no incluye otras formas de participación directa de la ciudadanía, y además busca tener como requisito un número de ciudadanos apropiado, facilitando su propio cumplimiento.

Nuestra propuesta está apegada al realismo político que vivimos (actualmente de intensa participación ciudadana), y como elemento de salvedad para impedir un mal uso de este derecho, proponemos el siguiente requisito: cada ciudadano que suscriba una iniciativa popular deberá de estar inscrito tanto en el Registro Federal Electoral como en el Registro único de Población. Además, proponemos la integración de un órgano promotor para que éste elabore, y presente a la autoridad electoral federal, el proyecto de ley o decreto.

El imponer, desde el texto constitucional, las limitantes a la iniciativa ciudadana, es un punto importante de tratar: con ella que se sostendría el principio de certeza jurídica y, además, se cumpliría con las reglas que dicta la seguridad jurídica dentro del proceso legislativo, en el entendido de que ciertos temas de seguridad nacional no podrían ser tocados por la presión social ni los intereses de unos cuantos.

 

Nos parece esencial aclarar que la iniciativa de ley es un acto jurídico que tiene por objeto presentar a discusión un proyecto de ley o decreto, que busca la aprobación del órgano creado con anterioridad para tal fin, por lo que la iniciativa ciudadana debe de guardar formas determinadas para su presentación. Esta es labor de la ley que se propone y que reglamentaría esta prerrogativa ciudadana.

Efectivamente, la presentación de una iniciativa popular no tendrá efectos vinculativos para su aprobación, siendo que para tal efecto, se deberá de seguir el procedimiento establecido en el numeral 72 de nuestra Carta Magna. Por lo tanto, queda entendido que aquellos que suscriban una iniciativa popular no están creando una ley que entre en vigor de manera inmediata, sino únicamente están celebrando un acto jurídico que da inicio al procedimiento ordinario de creación de leyes, y por lo tanto, el legislador podrá aprobarlo o rechazarlo.

Para la composición del presente proyecto se atendió a la doctrina, a las propuestas y leyes relativas a la iniciativa popular adoptadas por otros países del continente, y a la legislación local en cada una de las entidades federativas de la Nación, como el caso del estado de Jalisco, pionero en la creación y aplicación de figuras que permiten la participación directa de la ciudadanía, tales como la propia iniciativa ciudadana, el referéndum y el plebiscito.

Una de las grandes ventajas que la iniciativa ciudadana tiene radica en que el destinatario de las normas jurídicas plasmadas en leyes o decretos emitidas por los órganos legislativos de un país determinado tiene la posibilidad de proponer proyectos adecuados a su realidad, buscando su desarrollo y el cumplimiento de sus objetivos sociales, implicando, con ello, el arribo de la justicia, la equidad y el bienestar social.

La iniciativa ciudadana estrecha la relación del legislador con el pueblo de una manera más natural. Enriquece el procedimiento parlamentario al proponer, en la arena de la discusión política, ideas emanadas directamente de la sociedad. Con la iniciativa ciudadana se abren las puertas de la participación a la población organizada, fomentando el desarrollo de una política más activa, repercutiendo directamente en la cultura cívica de la nación.

Otra característica de la iniciativa ciudadana es la neutralidad de su origen, ya que no contiene intereses particularmente partidistas. La ciudadanía presenta a través de este medio, sus necesidades de ordenamiento y regulación sociojurídica, radicando ahí su importancia social. La iniciativa genera el compromiso ciudadano de cumplir con la ley o decreto que él mismo propone. Esto se debe de tomar en cuenta por el dictaminador.

Estamos convencidos de que el artículo 41 de nuestro código fundamental, que establece el principio de representatividad no se corrompe, ya que por su texto se interpreta que la soberanía es ejercida por tres órganos de poder: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. El facultar al pueblo directamente para presentar iniciativas de ley o decreto se entendería como una forma de auxilio con esos órganos para que se implementen en el marco jurídico-constitucional de nuestro país, las normas jurídicas que el pueblo necesita.

Lo anterior obliga al Constituyente Permanente a establecer las bases o puntos fundamentales bajo los cuales el legislador le dé vida a la forma estructurada y organizada de presentar proyectos de normas jurídicas concretas. Dichas bases se encontrarían una nueva fracción IV al artículo 71 de la Constitución General en vigor.

Pero, como todo derecho que se otorga a los ciudadanos o a los individuos en general, es necesario poner límites para evitar su abuso. Y en este caso, la manera de limitar esta libertad social sería la de delimitar su campo de acción, por lo que la iniciativa popular no tendría incumbencia en las materias siguientes:

• Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

• Iniciativas de índole fiscal o económico financiera y presupuestal

• Iniciativas referente a las fuerzas armadas o de seguridad nacional

• Iniciativas que se refieran a tratados o convenios internacionales

• Reformas en materia electoral

Estos candados tienen como fin proteger ciertas áreas estratégicas del ámbito federal, así como de estricta jurisdicción estatal, además de que, como en su caso señalará la Ley Reglamentaria, debe presentarse de tal modo que cuide las relaciones de subordinación con la autoridad, siendo éstas el respeto a la investidura del funcionario y la preservación del orden público.

La Ley Reglamentaria establecerá aquellos requisitos mínimos que hagan viable la iniciativa, como serían el registro mínimo de suscriptores, lo que deberá hacerse con apoyo de la autoridad electoral; el carácter de interés general de la misma, lo que la hará prevalecer sobre otros ordenamientos jurídicos que la complementen o se contrapongan con ella; el establecimiento de un órgano promotor quien funja como representante para los efectos de la impugnación, y las reglas de procedimiento del recurso que ataque una resolución del órgano instructor que le dé viabilidad y forma jurídica a la iniciativa.

Como el sistema de integración de la iniciativa se asimila a los métodos de votación, es necesario reformar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) para que le dé coherencia y unidad a la reforma que se propone. Además, es necesario darle atribuciones al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en lo que a su competencia corresponda, por lo que se integran reformas a la normatividad electoral federal como sería, además del Cofipe, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en su caso, a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.

Para la aplicación de las normas que encuentran la exposición de sus motivos aquí, así como para su interpretación, se entenderá a las mismas como un sistema integral, y como parte de un todo, que es el ordenamiento jurídico de nuestro Estado, y se estará a lo dispuesto en la letra de la ley, y a falta de ésta, a los principios generales del derecho.

La posible Ley Reglamentaria de la Fracción IV del Artículo 71 constitucional establece los mínimos requisitos de estructura y de discurso para darle viabilidad a la reforma, pero, en caso de procedimiento ante el órgano legislativo es necesario que tanto el artículo 38 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, como el artículo 61 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establezcan el o los procedimientos que se deben de seguir en el caso de la presentación de una iniciativa popular.

Por lo anterior, Honorable Asamblea, pongo a consideración la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se reforma el artículo 41 y se adicionan el artículo 71 con una fracción IV y el 99, con una fracción V bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se crea la Ley Reglamentaria de la Fracción IV del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reforman diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

ARTICULO PRIMERO.‑ Se reforma el artículo 41 y se adicionan una fracción IV al artículo 71 y una fracción V bis al artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

Fracciones I a II ...

III. La organización de las elecciones federales, así como de la integración de la iniciativa ciudadana a que se refiere la fracción IV del artículo 71 de esta Constitución, son funciones estatales que se realizan a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el poder legislativo de la unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia,, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, y la integración del órgano promotor de la iniciativa ciudadana a que se refiere la fracción IV del artículo 71 de esta Constitución. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución y de presentar de manera organizada y respetuosa la o las iniciativas ciudadanas que tengan un proyecto de ley o decreto según la fracción IV del artículo 71 de esta carta fundamental.

Artículo 71.‑ El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

 

Fracciones I a III ...

IV.‑ A los ciudadanos mexicanos, siempre y cuando reúnan los requisitos siguientes:

1. Quienes suscriban la iniciativa deben de estar inscritos en el Registro Nacional de Población y en el Registro Federal de Electores y contar con su credencial de elector, además de organizarse en la forma y términos que disponga la Ley correspondiente.

2. Que el número de suscriptores represente el cinco por ciento del total nacional, o el uno por ciento total de al menos 10 de las entidades federativas de la Unión de los registros mencionados en el numeral 1 de esta fracción.

3. La materia de la iniciativa deberá referirse al otorgamiento de derechos o a la imposición de obligaciones, mismas que deberán considerarse obligatorias para la población en general. Queda prohibida la proposición de toda ley privativa, o que establezca tribunales especiales, tal y como lo dispone el artículo 13 de esta Constitución.

4. Las materias que no pueden ser materia de iniciativa popular son:

A. La reforma, adición, derogación, o en su caso abrogación, de normas contenidas en esta Constitución.

B. La reforma, adición, derogación, o en su caso abrogación, que tengan como fin ordenamientos de índole fiscal, respecto de las finanzas públicas de la Federación y respecto del Presupuesto de Egresos de la Federación

C. La reforma, adición, derogación, o en su caso abrogación, que tengan como objeto la regulación de las fuerzas armadas o que correspondan a problemas de seguridad nacional.

D. La reforma, adición, derogación, o en su caso abrogación, que se refieran a tratados o convenios internacionales que suscriba el Ejecutivo federal y que ratifique el Senado de la República.

E. La reforma, adición, derogación, o en su caso abrogación, en normas de carácter electoral.

El procedimiento de la iniciativa ciudadana se regirá conforme a lo que establece el artículo 72 de esta Constitución, en la Ley Reglamentaria de la fracción IV de este artículo así como en la reglamentación interna del Congreso de la Unión, y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 99. ...

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley sobre:

Fracciones I a IV ...

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;

V bis. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los dispuesto por la fracción IV del artículo 71 de esta constitución;

Fracciones VI a IX ...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Artículo Primero.‑ El presente artículo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.‑ El Instituto Federal Electoral, así como el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Gobernación tendrán un plazo no menor de 90 ni mayor de 270 días naturales para expedir los ordenamientos correspondientes e implementar las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

Artículo Tercero.‑ Una vez aprobada la presente reforma según lo dispuesto por el artículo 135 de esta Constitución, las entidades federativas de la República que tengan en sus Constituciones locales, estatutos de gobierno o legislación ordinaria, disposiciones que la contravengan, tendrán un plazo no menor de 90 ni mayor de 270 días naturales contados a partir de ese suceso para adecuarlas a la misma. En caso que de no cumplimentarse, prevalecerá la presente disposición sobre los ordenamientos locales no armonizados con ésta.

 

 

ARTICULO SEGUNDO.‑ Se expide la Ley Reglamentaria de la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Ley Reglamentaria de la Fracción IV del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Capítulo Primero
Disposiciones generales

Artículo 1º. La presente Ley es de orden público e interés social y reglamenta la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su observancia es obligatoria en todo el territorio nacional.

Artículo 2º. Para efectos de la presente ley, son autoridades ejecutoras: la Cámara de Diputados, el Senado de la República, el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la forma y términos que dispongan esta ley, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral y la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como por la reglamentación interna que cada instituto expedida al efecto.

Las autoridades federales, locales y municipales auxiliarán en su labor a estas instituciones de acuerdo a sus respectivas competencias.

La presentación de una iniciativa popular no obliga de ninguna manera a las autoridades a aprobarla, siendo que se deberá de seguir el procedimiento señalado para tal efecto en el artículo 72 de la Constitución Federal.

Para la imposición de las sanciones a que esta ley se refiere, la autoridad competente será la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, excepto en el caso de que el infractor sea funcionario del Instituto Federal Electoral o del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes además de imponer las sanciones que resultaren conforme al presente ordenamiento, podrán disciplinar al infractor conforme a sus propia normas internas.

Artículo 3º. Los Consejos e Instituciones Electorales de las entidades que componen la Unión y los tribunales electorales de las mismas coadyuvarán con las autoridades electorales y administrativas en la aplicación de la presente ley.

Artículo 4º. Para todo lo no previsto en la presente ley se estará a lo que establecen la Constitución Federal de la República, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 5º. Una vez presentada una iniciativa no podrá ser retirada para su estudio ni solicitar su desechamiento.

 

Artículo 6º. Los proyectos de iniciativa ciudadana anónimos no producirán ningún efecto alguno, ni tendrán validez alguna.

El Instituto Federal Electoral no está obligado a conocer de las iniciativas que se presenten de manera anónima, o que violenten el procedimiento establecido en esta Ley, por lo que procederá a declarar inexistente la misma, haciéndose del conocimiento público a través del Diario Oficial de la Federación.

Artículo 7º. Para el cómputo a que se refiere el numeral 2 de la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá estarse a lo que el Instituto Federal Electoral establezca, siempre y cuando tome en cuenta las bases siguientes:

I. El cómputo deberá hacerse en un periodo de sesenta días naturales a partir de la presentación de solicitud de inscripción del órgano promotor, tomando en cuenta las listas de nombres, firmas, claves de elector y copias de las credenciales electorales de quienes lo componen;

II. La resolución respecto de que se ha cumplido con dicho requisito constitucional, deberá expedirse en un plazo de diez días, al tiempo que se expida la constancia de registro del mismo y de preferencia en la misma.

En caso de no expedirse la resolución en el plazo señalado, se tendrá por aprobada la inscripción y entonces el Instituto expedirá la constancia correspondiente, y

III. Cuando el cómputo sea por entidad federativa, el Instituto Federal Electoral deberá establecer en la resolución el porcentaje que se cumplido por cada una de ellas.


Capítulo Segundo
De la materia sobre la que podrá presentarse
una iniciativa ciudadana

Artículo 8º. Es materia de iniciativa ciudadana de ley o decreto lo previsto en el numeral 3 de la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 9º. Como lo señala el numeral 4 de la fracción IV del artículo 71 de la Constitución General de la República, no podrá versar la iniciativa ciudadana de ley o decreto respecto de las materias siguientes:

I. Reforma, adición, derogación, o en su caso abrogación, de normas contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Reforma, adición, derogación, o en su caso abrogación, de normas de índole fiscal o que tengan que ver con las finanzas públicas de la Federación y respecto de las contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Reforma, adición, derogación, o en su caso abrogación, de normas que regulen a las fuerzas armadas o que pretendan resolver problemas de seguridad nacional;

IV. Reforma, adición, derogación, o en su caso abrogación, de normas contenidas en tratados o convenios internacionales que suscriba el Ejecutivo Federal y que ratifique el Senado de la República, y

V. Reforma, adición, derogación, o en su caso abrogación, de normas contenidas en la legislación federal electoral.

Artículo 10º. Todo proyecto de iniciativa ciudadana que se refiera a una o a varias de las materias que se señalan en el artículo anterior, serán improcedentes y se declarará inexistente el proyecto por el Instituto Federal Electoral.

Hecho lo anterior, el Instituto notificará, en un plazo de 3 días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Federación, al órgano promotor de la iniciativa para que manifieste lo que a su derecho convenga en otro plazo igual. Si el órgano no hiciere uso de este derecho en el tiempo señalado, el Instituto declarará que la resolución ha causado fuerza de cosa juzgada y archivará el asunto como total y definitivamente concluido

En caso de que el órgano haga uso del mismo, el Instituto Federal Electoral deberá resolver el recurso en un plazo no mayor de quince días naturales, dando vista al Ministerio Público Federal. Si la resolución no es favorable al órgano promotor, éste podrá ejercer la acción a que se refiere el artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para la substanciación de este recurso, el recurrente deberá apegarse a las bases generales que señalan el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los ordenamientos legales que correspondan en materia de procedimiento administrativo.

Artículo 11. Los proyectos de iniciativa ciudadana que se presenten ante el Instituto deberán elaborarse como si fueran los definitivos para su presentación y no deberán contener disposiciones que contravengan ordenamientos del orden federal, local o municipal en vigor.

Los proyectos deberán versar sobre una sola materia y no podrán contener inclinaciones de carácter regionalista, ni podrán otorgar privilegios u obligaciones a una o varias entidades federativas sobre el resto de la Unión.

 

Capítulo Tercero
Del procedimiento para presentar
una iniciativa ciudadana

Artículo 12. Para la elaboración de una iniciativa ciudadana, previamente se integrará un órgano promotor de la misma, el que una vez constituido deberá registrarse ante el Instituto Federal Electoral en un plazo no mayor a 90 días naturales, recibiendo el órgano la constancia correspondiente y con los requisitos a que se refiere esta Ley.

Si la resolución de registro es negativa, el Instituto notificará ésta de inmediato al órgano para los efectos legales correspondientes.

El órgano promotor no tendrá personalidad jurídica ni patrimonio propios, no constituye persona distinta a sus constituyentes y se disolverá automáticamente sin previa declaración del Instituto Federal Electoral al extinguirse su objeto.

Artículo 13. Una vez hecho el registro a que se refiere el artículo anterior, el órgano tendrá un plazo de 15 días naturales para presentar al Instituto el proyecto de ley o decreto que manifestó en su solicitud de registro.

En caso de no hacerlo, el órgano podrá pedir una prorroga impostergable de otros 5 días naturales para su presentación. Si el proyecto no es exhibido en dicho término, se tendrá por no presentado.

Artículo 14. La iniciativa elaborada por el órgano promotor deberá de contener los requisitos de forma siguientes:

a) El documento debe dirigirse a los secretarios de la Cámara competente del Honorable Congreso de la Unión, cerciorándose el Instituto de que la materia de la iniciativa coincida con los criterios de competencia de las Cámaras del Poder Legislativo Federal que para ello establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En caso de que el órgano no pueda determinar la competencia de la Cámara a que se dirija la iniciativa o erróneamente haya señalado otra distinta a la competente, el Instituto salvará el error al momento de resolver la procedencia de la misma;

b) Debe presentarse el documento en hojas foliadas por el órgano, mismas que serán selladas por el Instituto Federal Electoral. Hecho lo anterior, el proyecto no podrá enmendarse, ni modificarse posteriormente;

c) Al momento de exhibir el proyecto de iniciativa, el órgano deberá presentar la constancia de inscripción del órgano promotor que previamente haya otorgado el Instituto. En dicha constancia deberá constar el nombre, número de folio, clave de elector y sección electoral transcritos de las credenciales de elector de todos y cada uno de los miembros del órgano, señalándose en la misma, que se cubre el requisito a que se refiere el numeral 2 de la fracción IV del artículo 71 de la Constitución;

d) La firma de todos y cada uno de los integrantes del órgano promotor;

e) La designación de un representante común;

f) La iniciativa deberá de contener un apartado declarativo con razonamientos lógico‑jurídicos sobre las razones por las cuales la misma debe ser aprobada. La redacción de los mismos debe ser clara y precisa, señalando expresamente la materia sobre la que versa el proyecto;

g) Si el proyecto propone un nuevo ordenamiento, el documento deberá contener un articulado completo e integral, además de señalar claramente el nombre de la ley o decreto que se está creando. Si el proyecto propone modificar, adicionar, derogar, y en su caso abrogar una ley o decreto en vigor, deberá expresar claramente el o los artículos a cambiar.

Al final del proyecto se establecerán las disposiciones transitorias, las que deberán presentarse de manera articulada.

Artículo 15. Toda iniciativa ciudadana observará ante todo el respeto a la autoridad, al orden público y a las buenas costumbres, por lo que se evitarán las injurias, los términos que denigren a aquélla, a la sociedad o a un sector de ésta, por lo que de no ser así, el Instituto la tendrá por no presentada, y así se lo hará saber al órgano promotor.

Artículo 16. El Instituto tendrá un plazo perentorio de 15 días naturales para declarar procedente una iniciativa, turnándola, con todas y cada una de las constancias solicitadas, a la Cámara competente. En caso de no hacerlo, salvo lo dispuesto por los artículos subsecuentes, el órgano promotor podrá hacer llegar una copia de la iniciativa a la misma, siempre y cuando el mismo acredite haber llevado todo el procedimiento anterior.

Al recibir la Cámara la copia de referencia, solicitará al Instituto exhiba los originales en un plazo perentorio de 7 días naturales. Transcurrido el plazo, reciba o no la documentación, la Cámara le dará el procedimiento que acuerde el órgano de gobierno correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 17. Recibida la iniciativa y la documentación anexa el Pleno de la Cámara le dará el trámite correspondiente conforme al artículo 61 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos salvo la resolución que al efecto determine el pleno en el momento de recibirla.

 

Artículo 18. El turno que el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara competente dé a la iniciativa ciudadana será comunicado a:

a) La Comisión de Participación Ciudadana o su similar de la misma Cámara;

b) La Colegisladora;

c) Los Congresos de los estados de la República;

d) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

e) El Poder Ejecutivo Federal, y

f) La Suprema Corte de Justicia de la Nación

Lo anterior para efectos de registro de las mismas y para opinión que auxilie a la comisión dictaminadora correspondiente en su labor.

Artículo 19. El trámite de la iniciativa se regirá conforme lo establece el artículo 72 Constitucional, y la normatividad interna de cada una de las Cámaras.

Artículo 20. Contra la determinación de las Cámaras no procede el juicio a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 21. Para efectos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una vez validada la iniciativa ciudadana conforme lo dispuesto por esta Ley podrá ser sujeta de acción de inconstitucionalidad, siempre y cuando exista el supuesto contenido en dicho precepto constitucional para su procedencia.

 

Capítulo Quinto
De las infracciones y sanciones

Artículo 22. Constituyen infracciones a la presente Ley:

I. La violación o inobservancia a lo dispuesto por los artículos 8º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente ley;

II. Cuando la presentación de una iniciativa ciudadana traiga aparejado algún perjuicio a terceros, o cuando se pida alguna cantidad cierta y en dinero para esos efectos, indistintamente de lo que la legislación penal establezca.

Artículo 23. Las sanciones consistirán en:

I. Cancelación del registro del órgano promotor;

11. Multa hasta por quinientas veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

III. Destitución del puesto e Inhabilitación en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 24. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir practicas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella;

II. Las circunstancias socioeconómicas del infractor;

III. Los antecedentes y las condiciones del infractor;

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

VI. El monto del beneficio recibido.

Si el infractor es un servidor público, las condiciones que se aplicarán para la imposición de la sanción se sustentarán a lo que dispone la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la legislación y normatividad correspondientes.

Transitorios

Artículo Primero.‑ La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Artículo Segundo.‑ Para la implementación y aplicación de la presente ley se estará a lo que disponen los artículos transitorios segundo y tercero del artículo primero del presente decreto.

Artículo Tercero.‑ Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

 

ARTICULO TERCERO.‑ Se reforman y adicionan los artículos 4º, 68, 69, 82 y 94 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar de la siguiente manera:

Artículo 4º.

1.‑ Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular; asimismo será un derecho del ciudadano el suscribir una iniciativa ciudadana, ajustándose a lo previsto en este Código y en la Ley Reglamentaria de la Fracción IV del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 68.

1.‑ El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable:

a) Del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones

b) De la preparación, vigilancia y desarrollo del proceso de registro de la iniciativa ciudadana conforme a lo que dispone la Ley de la materia

Artículo 69.

1. ...

Incisos a) al e)...

f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática, y

h) Preparar, vigilar y desarrollar el proceso de registro de la iniciativa ciudadana, así como su remisión a la Cámara que corresponda del Honorable Congreso de la Unión.

Artículo 82.

1. ...

Incisos a) a o) ...

o bis) Recibir la solicitud de registro del órgano promotor de una iniciativa ciudadana, dictaminar la procedencia de la misma, encargarse de la organización e implementación del proceso de validación de la misma, así como su remisión a la Cámara que corresponda del Honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo previsto en la Ley Reglamentaria de la Fracción IV del Artículo 71 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 94.

1. ...

Incisos a) al g) ...

h) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia;

i) Coadyuvar a la organización del proceso a que se refiere el inciso o bis) del artículo 82 de este Código, y

j) Las demás que le confiera el Código.

 

 

ARTICULO CUARTO.‑ Se reforma el inciso f) y, con las disposiciones que éste tenía, se adiciona un inciso g) del numeral 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 80.

1. ...

Incisos a) al e) ...

f) Habiéndose reunido con otros ciudadanos para presentar, ante cualquiera de las Cámaras que componen el Honorable Congreso de la Unión un proyecto de iniciativa de ley o decreto y sea negada su solicitud de incorporación ante el órgano promotor o sea invalidado el proyecto de iniciativa por el Instituto conforme a lo que establece la Ley correspondiente.

Para efectos de la presente Ley, el órgano promotor podrá ejercer, por medio de su representante legal, tanto la acción que niegue su registro, como aquella contra la invalidación del proyecto de iniciativa de ley o decreto; y

g) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político‑electorales a que se refiere el artículo anterior.

2...

 

 

ARTICULO QUINTO.‑ Se adiciona un párrafo segundo al inciso c) de la fracción III del artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 186. ...

Fracciones I a II ...

III ...

Incisos a) y b) ...

c)...

En el mismo sentido, por actos y resoluciones que violen los derechos de quienes se reúnan para presentar una iniciativa de ley o decreto conforme a lo que establece la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Incisos d) y e) ...

Fracciones IV a X ...

 

 

ARTICULO SEXTO.‑ Se adiciona un nuevo inciso e) y el contenido que éste tema pasará a formar un nuevo inciso f) del artículo 38 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 38. ...

Incisos a) a d)...

e) Turnar a la Comisión Ordinaria competente las iniciativas ciudadanas presentadas al pleno, y

f) Las demás que se deriven de esta Ley y de los ordenamientos relativos.

 

 

ARTICULO SEPTIMO.‑ Se modifica el artículo 61 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 61. Para la recepción y turno de una iniciativa ciudadana conforme lo dispone la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria, recibida ésta por la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente la turnará a la Conferencia para los Trabajos Legislativos para que ésta lo turne a la Comisión que corresponda, misma que deberá presentar su dictamen en los términos del artículo 87 de este Reglamento.

 

Transitorios del Decreto

Artículo Unico.‑ El presente decreto entrará en vigor:

A. Para los artículos primero a tercero del presente decreto en los términos establecidos en sus respectivos transitorios.

B. En el caso de los artículos cuarto a sexto, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Palacio Legislativo de San Lázaro, DF,
a 30 de abril del 2001.

Dip. Enrique Adolfo Villa Preciado (rúbrica)

 

(Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Participación Ciudadana. Septiembre 25 de 2001.)