CC.
Diputados Secretarios
De la
Honorable Cámara de Diputados
Del
Congreso de la Unión
México,
DF.
La Quincuagésima Séptima Legislatura
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en sesión ordinaria
celebrada hoy, tuvo a bien aprobar el siguiente Acuerdo:
“UNICO.‑ Se aprueba remitir al Honorable Congreso de la Unión
en carácter de Iniciativa con proyecto de Decreto de la LVII Legislatura del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la propuesta firmada
por Diputados integrantes de la misma, por la que proponen la reforma al
Artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los
términos siguientes:
CC.
Secretarios Diputados
Del
Honorable Congreso de la Unión
PRESENTES
La LVII Legislatura del Honorable
Congreso del Estado de Oaxaca, con las atribuciones que nos otorgan el Artículo
71 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 68 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y 74 de su Reglamento
Interior, sometemos a la consideración del Pleno Legislativo, la presente iniciativa
con proyecto de Decreto que reforma el artículo 135 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en base a la siguiente:
Exposición de Motivos
Los antecedentes constitucionales
e históricos del Artículo 135 de nuestra Constitución Federal, se localizan
desde el año de 1811, en los Elementos Constitucionales elaborados por Ignacio.
López Rayón, hasta el año de 1906 en el Programa del Partido Liberal Mexicano.
Así, el criterio reformador de la
Constitución, se ha expresado en los textos de la Constitución Política de la
Monarquía Española promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, artículos del
375 al 384; en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América
Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, artículo 237; en
el artículo 35 del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, de 31 de enero
de 1824; en los artículos del 166 al 171 de la Constitución Federal de los
Estados Unidos Mexicanos, sancionada por el Congreso General Constituyente el 4
de octubre de 1824; en los artículos 12 fracción X de la Segunda; 26 fracciones
I y III, 28, 29 y 38 de la Tercera; 17 fracción II, de la Cuarta y 10 al 30 de
la Séptima, de las Leyes Constitucionales de la República Mexicana, suscritas
en la ciudad de México el 29 de diciembre de 1836; en la parte resolutiva del
Dictamen del Supremo Poder Conservador emitido en la ciudad de México el 9 de
noviembre de 1839; artículos del 161 al 163 del Proyecto de Reformas a las
Leyes Constitucionales de 1836 fechado en la Ciudad de México el 30 de junio de
1840; artículos de 179 al 182 del Primer Proyecto de la Constitución Política
de la República Mexicana fechado en México el 25 de agosto de 1842; artículo 83
del Voto Particular de la Minoría de la Comisión Constituyente, el 26 de agosto
de 1842; artículos del 152 al 155 del Segundo Proyecto de Constitución Política
de la República Mexicana, fechado en la ciudad de México el 2 de noviembre de
1842; artículo 202 de las Bases Orgánicas de la República Mexicana, acordados
por la Honorable Junta Legislativa establecida conforme a los Decretos de 19 y
23 de diciembre de 1842, sancionados por el Supremo Gobierno Provisional con
arreglo a los mismos decretos el día 12 de Junio de 1843 y publicadas por Bando
Nacional el día 14 del mismo mes y año; Voto particular de Mariano Otero al
Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, fechado en la ciudad de México el 5 de
abril del mismo año; artículos 27 y 28 del Acta Constitutiva y de Reformas,
sancionada por el Congreso Extraordinario Constituyente de los Estados Unidos
Mexicanos el 18 de mayo de 1847; artículo 125 del Proyecto de Constitución
Política de la República Mexicana, fechado en la ciudad de México el 16 de
Junio de 1856; el artículo 127 de la Constitución Política de la República
Mexicana, sancionada por el Congreso General Constituyente el 5 de febrero de
1857; artículo 81 del Estatuto Provisional del Imperio Mexicano; dado en el
Palacio de Chapultepec el 10 de abril de 1865; Convocatoria y Circular para la
elección de los Supremos Poderes expedidas por el Gobierno de la República en
la ciudad de México el 14 de agosto de 1867; Punto 51 del Programa del Partido
Liberal Mexicano, fechado en la ciudad de San Luis Missouri, Estados Unidos de
América el 10 de julio de 1906: y, en el Mensaje y Proyecto de Constitución de
Venustiano Carranza, fechado en la ciudad de Querétaro el 10 de diciembre de
1916.
El artículo 135 de nuestra
Constitución Federal, encuentra su inspiración en el artículo 127 de la Ley
Fundamental de 1857 y en el artículo 131 del Proyecto de Constitución de
Venustiano Carranza; el texto del citado artículo 127 fue el siguiente: “La presente Constitución puede ser
adicionada ó reformada. Para que las adiciones ó reformas lleguen a ser parte
de la Constitución, se requiere que un Congreso por el voto de las dos terceras
partes de sus individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que
estas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El
Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la
declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.”
La historia constitucional
registra que en la sesión del 18 de noviembre de 1856, se presentó el artículo
en comento con el siguiente texto: “La
presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Mas para que las
adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución se requiere: que un
Congreso, por el voto nominal de dos terceras partes de sus miembros presentes,
acuerde qué artículos deben reformarse; que este acuerdo se publique en los
periódicos de toda la República tres meses antes de la elección del Congreso
inmediato; que los electores, al verificarla, manifiesten si están conformes en
que se haga la reforma, en cuyo caso lo harán constar en los respectivos
poderes de los diputados, que el nuevo Congreso formule las reformas, y éstas
se someterán al voto del pueblo en la elección inmediata Si la mayoría absoluta
de los electores votare en favor de las reformas, el Ejecutivo las sancionará
como parte de la Constitución” mismo que fue impugnado precisamente por que
se argumentó que era muy lento en el medio que se proponía y que en él se
confundían la democracia pura y el sistema representativo, por ello, la
comisión, solicitó permiso para retirarlo y el Congreso se lo concedió; fue en
la sesión del 25 de noviembre de 1856 cuando se presentó un nuevo texto en el
cual se establece que la reforma necesita ser votada por dos tercios del
Congreso y aceptada por la mayoría de los electores que nombran a los diputados
del Congreso siguiente, al que toca decretar el resultado; como se aprecia, más
sencillo que el anterior, pero también fue impugnado puesto que se consideró
que si bien se hubo simplificado el sistema antes propuesto, no se había
salvado la objeción de que se mezclaba el sistema representativo con el de la
democracia pura.
Así, en la sesión del 26 de
noviembre de 1856, el debate se perfiló en los siguientes términos:
Siguiendo
el debate sobre el artículo 125 del proyecto que trata de la reforma de la
Constitución, el señor PRIETO lo combatió en todas sus partes. Que se exija el
voto de los dos tercios del Congreso para iniciar una reforma es establecer el
predominio de una minoría tiránica, haciéndola omnipresente para frustrar toda
reforma, es consentir en que la minoría sirva de obstáculo a todo progreso.
Extraña es esta concesión de parte de los defensores de la democracia que
forman la comisión. ¿Por qué la minoría ha de dar la ley al pueblo? ¿Por qué en
este punto se han falseado todos los principios democráticos? Porque la
comisión se ha creído infalibles, porque es una comisión PIO IX que entiende la
democracia a su manera.
Consultar
el voto de los electores ofrece gravísimos inconvenientes. Los ciudadanos no
sabrán si serán o no nombrados electores: Cuando lo sean, ignorando de qué se
trata, se encontrarán obligados sin discutir, sin razonar, sin instruirse, a
contestar si o no El señor 0campo, que ciertamente merece el nombre de sabio,
ha creído que para dar esta respuesta bastará el sentimiento del bien, pero su
señoría convendrá en que para resolver cuestiones constitucionales, se
necesitan conocimientos que no han de reunir todos los electores. No es fácil
resolver, por ejemplo, con un sí o un no la cuestión del Senado, que si ha
parecido importuna en esta asamblea, dividió en Francia los pareceres de
hombres eminentes, poniéndose de un lado Lamartine y del otro Odillon Barrot.
Los electores, por más que diga el señor Ocampo, no tienen ciencia infusa, ni
alguna inspiración extraña que les ilumine. El buen sentido y el talento por sí
solos no harán que un hombre pueda preparar una lámina para el daguerrotipo; el
buen sentido y el talento no bastarán para que otro, tomando un telescopio,
pueda hacer cálculos astronómicos. Pero el señor Ocampo, refiriéndose al
teorema del cuadrado de la hipotenusa y de los catetos, ha dicho que basta una
sencilla explicación para comprender la verdades científicas. Esto es cierto,
pero entonces en cada colegio electoral debe haber un catedrático que dé
explicaciones, y este maestro será un rábula, un tinterillo, que, si se tratara
del teorema geométrico, enseñaría que la hipotenusa es una figura cuadrada o
redonda. “”¿A dónde vamos a parar con estos absurdos que se quieren derivar del
sentido del bien?¿A la insurrección contra la razón y el sentido común?”.
Iniciada
una reforma, habrá electores que la quieran más o menos amplia, más o menos
restringida, que la quieran con ciertas restricciones, y ¿cómo cabe todo esto
en el sí o no, es el único monosílabo que les permite articular la comisión?
“Queremos seguir la voluntad del pueblo, se dice, queremos conocerla para que a
ella se sujete el legislador; proclaman la libertad de la discusión para la
reforma, pero a nuestras preguntas sólo se ha de responder sí o no. Esto es una
burla, es una ironía, un plagio de la libertad de imprenta de Beaumarchais.
Esta no es la libertad, es el ¡atrás! de un centinela, es el grito de un
pedagogo y no hay soberanía con consigna, no hay libertad con mordaza, no hay
discusión con gendarmes. Cuando la opinión pública quiera una reforma con
ciertas modificaciones, no encontrará ni la fórmula para expresar su
pensamiento, porque tiene un candado en la boca que sólo le deja decir sí o
no.”
“Si
es cierto que la comisión tiene tanta confianza en el buen sentido del pueblo,
razón ha habido para reprocharle que no adoptara el sufragio universal. Habría
que hacer concesiones a las circunstancias. De esto no hay que escandalizarse,
como nadie se admira de que lleve arrugas la casaca de jorobado; pero el
reproche es fundado, cuando la comisión que huyó de la elección directa recurre
a la democracia pura, y en este punto no hay nada que contestar a las
objeciones expedidas en el debate. Es tanto más notable esta inconsecuencia,
cuando que la comisión consultaba que no pudiesen votar los que no saben leer y
escribir.”
“Decía
el señor Zarco que, si el Congreso no tiene autoridad bastante para la reforma
y debe someterla al voto del pueblo, no hay motivo para que la Constitución se
escape del voto ni para que de él se libren las leyes comunes como las de
contribuciones. A esta observación contesta el señor Mata con sueños e
ilusiones; quiere que los pueblos sean amantes platónicos, que vean con desdén
los intereses materiales, que se dejen esquilmar porque el dinero es una cosa
vil, y que piensen sólo en las reformas constitucionales, como si fuera más
importante para la nación determinar el número de Magistrados de la Corte que
poner coto a los gastos públicos y arreglar el presupuesto de ingreso. El señor
Mata, en su soberano desdén hacia las leyes de impuestos, dice que éstas son
cuestiones de más o de menos. Cuestión de más o de menos es la del té de la
China; cuestión de más o menos es en las colonias inglesas el papel sellado y
el impuesto sobre el algodón, y, sin embargo, ella da lugar a la aparición de
los Estados Unidos en el mundo, cuestión de más o de menos es que el pueblo
coma pan, y no obstante de aquí nace la Revolución Francesa del siglo pasado,
cuestión de más o de menos es la muerte del jornalero, el malestar del obrero,
y con todo esto se ocupa la revolución de 1848, cuestión de más o de menos es
que los buques y las mercancías del mundo pasen por ciertos mares, y así la
guerra de Oriente, el grande acontecimiento de nuestra época, ha sido una
bagatela. Discurrir así es hacer poesía sobre los intereses más positivos del
mundo, y no mirar que el siglo tiende al bienestar material, a consumar la
emancipación del hombre por medio del trabajo y la libertad.
“Las
dificultades creadas por la comisión cesarían, si la reforma votada por un
congreso pudiera ser decretada, si la aceptaba el siguiente. Con este
procedimiento sencillo no había el riesgo de los extravíos de los colegios
electorales, que, o se compondrían todos de sabios o necesitarían bastoneros.
Para desconfiar de la actitud de todos los electores, para votar sobre
cuestiones constitucionales, basta ver la poca circulación de los periódicos,
la escasez de libros que tratan de política, la circunstancia de que a veces no
circulan ni las mismas leyes y luego las interpretaciones que en las aldeas le
dan el notario, el cura y el juez de paz. En último resultado estos sabios de
mala ralea, estos Sócrates cimarrones serían los que vendrían a decidir de las
reformas. ¡Triste esperanza para un país que necesita avanzar en la senda del
progreso!
“Si
los electores quedan reducidos a máquinas de decir sí o no, no es menos triste la condición del segundo
Congreso, que solo tiene facultad para contar los votos. Los representantes del
pueblo, aunque en ellos se ha delegado la soberanía del pueblo, tienen que
guardar silencio en muchas cuestiones porque sus credenciales están truncas,
porque hay eclipse en sus poderes, porque tienen en la cámara una manzana
vedada: la cuestión resuelta por los electores. El Congreso no es ya legislador,
es la máquina que da la última manipulación química a productos ajenos.
“Si
no se quiere seguir el antiguo sistema, sométase la reforma al examen y al voto
de las legislaturas, verdaderos representantes de los estados, y así se seguirá
el principio federal, y sobre todo se rendirá un homenaje a la razón y al
saber, al saber que hoy es blanco del epigrama y del sarcasmo, como si fuera
posible renegar de la ciencia y de la sabiduría, como si la humanidad,
anhelando sumergirse en las tinieblas de la barbarie, pudiera sublevarse contra
el entendimiento, contra la más preciosa facultad que plugo conceder el Ser
Supremo para entregarse ciega al yugo del instinto salvaje y brutal.”
El
señor OCAMPO juzga desventajoso para sí tener que hablar después de la brillante
improvisación del señor Prieto, en que tanto ha mostrado la facilidad de su
solución y el vuelo de su fantasía; pero tiene que defender a la comisión de
infundadas inculpaciones, y a esto se limita toda su pretensión. Se ha dicho
que la comisión se cree infalible, se le ha llamado la comisión Pío IX, cuando
no hace más que someter respetuosamente sus ideas a la decisión del Congreso y
cuando confiesa que se equivoca a menudo. El orador, que en lo que a su persona
atañe lo confiesa francamente, está expuesto a grandes y frecuentes
equivocaciones.
Creyó
la comisión que era prudente evitar reformas precipitadas y poco calculadas,
pensó que la Constitución debía ser más respetada que otras leyes, se figuró
que, discutida una cuestión en el Congreso, dilucidada por la prensa, formulada
en un proyecto claro y preciso, podía ser comprendida por todos los ciudadanos
y en estos conceptos fundó su sistema para las reformas constitucionales. Puede
haber errado, pero creyó que después de la discusión por todo el país de un
punto dado, ya no tendría nada de abstracto.
El
señor Prieto extraña que los electores tengan que decir sí o no y ve en esta
concisión una especie de ultraje a la razón humana, sin embargo, no hay otro
medio analítico para averiguar si una proposición cualquiera es aceptada por el
entendimiento de los hombres, y a este medio recurre el mismo Congreso después
del debate sin creer que degrada su razón. No hay otro arbitrio, no hay ni
siquiera palabras para expresar una aclamación repentina que tenga algo de
inspiración maravillosa.
No
hay consigna para la inteligencia ni para la libertad y, si el artículo contiene prevenciones reglamenarias, es sólo para lograr
orden y ahorrar tiempo.
Si
el método propuesto no parece aceptable la comisión, aprovechándose del debate,
está en la mejor disposición para modificar el artículo, hasta hacer que sea
tan fácil reformar la Constitución como expedir una ley secundaria si esto es
lo que quiere el Congreso.
Los
puntos constitucionales son tan difíciles, si como todos científicos salen del
tecnicismo para llegar a todas las instancias. Cuando en la geología se dice
capas de tierra en lugar de estratificaciones los que no son geólogos entienden
de qué se trata si la palabra estelionato, y otras que se usan en el foro,
asustan a los que no las comprenden una vez definidas no ofrecen dificultades
ni a los mis ignorantes. Por fortuna el entendimiento es tan a propósito para
percibir la verdad, como los ojos para ver como el estómago para digerir, y
Dios ha hecho que la verdad esté al alcance del entendimiento de todos los hombres.
La
comisión ha estado muy lejos de consultar el predominio de las minorías cuando
profesa como dogma democrático y social que la mayoría es la fuente de la Verdad y de la ley.
Agradece
el señor Prieto el inmerecido elogio que le ha dispensado; sabe muy poco, sólo
tiene el sentimiento del deber, única cosa que lo hace permanecer en la
asamblea.
Jamás
pudo consultar que los que no saben leer ni escribir fueran excluidos de las
elecciones porque entiende que saber leer y escribir es muy poca cosa, que
estás dos facultades que se adquieren no son más que medios de saber que de
nada sirven si no se estudia, porque cree también que la tradición oral
comunica grandes conocimientos, como lo prueba lo difundidos que estaban en la antigüedad,
antes de la invención de la imprenta.
Los
diputados no son máquinas cuando dicen sí o no para expresar de una manera
terminante su sentir, y la comisión creyó que no degradaba a los electores
valiéndose del mismo medio para conocer su voluntad.
El
señor Prieto ha abogado por el desarrollo de la mano, de este instrumento
prodigioso sin el que la humanidad no hubiera salido de la barbarie. Pero hay
tres cosas que necesitan desarrollo: el corazón, la facultad de sentir, la moral;
el entendimiento, la facultad de conocer la verdad, la razón; y la mano, y la
industria, la actividad, el medio de hacer efectivas las conquistas de la
inteligencia. Pero no es la mano lo preeminente, no vale más que la inteligencia y el sentimiento.
El señor Prieto se equivoca al ponderar lo que llama intereses positivos; la
vida del hombre no se reduce a la materia; su misión no es comer y dormir, y
nadie puede negar que es positivo amar y conocer.
Es
deplorable y aflige en verdad que un poeta sea el que venga a pintar como
preeminentes los intereses materiales y a igualar los intereses de la Inglaterra en el comercio de China con la
libertad y con el amor. Exagérense en buena hora los intereses materiales,
ellos valdrán mucho, pero por grande que sea el positivismo de la época,
siempre valdrán más que ellos la libeltad
y el amor al géenero humano.
El
señor VILLALOBOS acusa de inconsecuente a la comisión porque desechado el
senado y el veto para la formación de las leyes, los adopta para la reforma de
la Constitución, haciéndola pasar por tres cámaras en vez de dos y procediendo
abiertamente contra la práctica de todos los pueblos, que siempre encomiendan
la formación de la ley fundamental a una sola asamblea y las leyes comunes a
dos cámaras.
El
artículo es declarado sin lugar a votar y la comisión presenta otro en estos
términos:
“La presente Constitución puede
ser adicionada o reformada: mas para
que las adiciones o reformas lleguen a ser
parte de la Constitución se requiere que el Congreso por el voto de las dos
terceras partes de sus individuos, acuerde
las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las
Legislaturas de los Estados. El Congreso
de la Unión hará el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración
de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.”
El señor ANAYA HERMOSILLO contrarió el requisito
de los dos tercios de votos como favorable a la opresión ejercida por una
minoría.
El señor
GUZMAN replicó que este temor es ilusorio, pues en último análisis la minoría
no hace, sino que impide que se haga desde luego. Explicó después el artículo
diciendo que, adoptado el sistema federal, siendo soberanos los estados y la
Constitución el pacto de su alianza, es natural que las reformas necesiten de
su aprobación, y por esto se busca el voto de las Legislaturas.
Sobre la votación al artículo 125,
debemos apuntar que, en la Historia del Congreso Constituyente de Francisco
Zarco, se registran 64 votos contra 14 y en el acta oficial correspondiente,
registra 67 votos a favor y 13 en contra.
En el derecho comparado
encontramos en materia de criterios sobre las reformas a las Constituciones,
tres grandes vertientes: la que impide someter a revisión la integridad del
territorio o la forma republicana de gobierno, dentro de esta corriente rígida
se encuentran países europeos como Francia e Italia.
Por lo que corresponde al criterio
de la flexibilidad en Latinoamérica existe la corriente sobre la revisión de la
Constitución que puede afectar a la totalidad de ésta, como es el caso de
Argentina, Haití, Nicaragua y Uruguay.
También existe el criterio
prohibitivo, como es el caso de Finlandia cuya Constitución prohíbe
expresamente, que este ordenamiento sea modificado en forma alguna.
El derecho positivo mexicano sigue
la corriente de flexibilidad que permite de manera expresa la reforma a la ley
fundamental.
En el Congreso Constituyente 1916‑1917,
fue en la quincuagésima cuarta sesión ordinaria, celebrada el día 21 de enero
de 1917, en la cual se presentó el artículo 131 del proyecto de Constitución,
como el artículo 133, así, el texto fue aprobado por unanimidad de 154 votos,
sin discusión, en la sexagésima segunda sesión ordinaria celebrada el día 25 de
enero de 1917; siendo el texto original el siguiente: “La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que
las adiciones o reformas lleguen a ser
parte de la Constitución, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto
de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o
adiciones, o que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Leqislaturas de los
Estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las
legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o
reformas”.
El anterior texto original del
artículo 135 de nuestra Carta Magna, solamente ha sido materia de una reforma;
con fecha 15 de diciembre del año 1965, diputados miembros del Partido
Revolucionario Institucional, integrantes de las Comisiones Unidas Primera y
Segunda de Puntos Constitucionales, promovieron una iniciativa para adicionar
el artículo en comento; la tesis fundamental esgrimida en ese entonces,
consistió sustancialmente en que, en tratándose de reformas o adiciones a la
Constitución Federal, la facultad de realizar el cómputo de los votos de las
legislaturas locales así como la declaratoria respectiva, que hasta entonces se
reservaba de manera exclusiva al Honorable Congreso de la Unión, pudiera
ejercitarla, en los recesos de éste, la Comisión Permanente, para efectos de
que, toda reforma constitucional, entre en vigor tan luego sea aprobada, sin
que sea necesario suspender su vigencia hasta la iniciación del siguiente
periodo de sesiones al Congreso.
Consecuencia de la anterior
iniciativa, es precisamente el texto actual, promulgado el día 11 de octubre de
1966 y publicado en el Diario Oficial
de la Federación el día 21 de octubre de 1966; al día siguiente, se publicaron
aclaraciones al decreto que adicionó el artículo 135, por lo cual, el texto
vigente reza: “La presente Constitución puede ser adicionada o
reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma,
se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes
de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean
aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la
Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las
Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o
reformas”.
En este año, celebramos ya, ciento
setenta y siete años del Federalismo Mexicano; dentro de este sistema hemos
vivido los seis millones de mexicanos que conformaran la República en 1824, los
quince millones de 1917 y en los albores del siglo veintiuno los casi cien millones
de mexicanos que somos ahora.
En esta tesitura, a partir del
análisis crítico de las necesidades reales, se destacan los valores del
federalismo, que es, innegablemente, el instrumento republicano que permite el
cambio racional y oportuno, sin quebrantar el orden jurídico del Estado de
Derecho Mexicano.
Los principios y valores que
sustentan al México moderno, exigen y reclaman la mayor participación, siempre
activa, siempre constante, de los elementos signantes del Pacto Federal, al
mismo tiempo, que también reiteran la vocación republicana, representativa y
popular de la Nación Mexicana.
Así pues, los principios y los
valores del Federalismo, son rectores de los cambios y de las transformaciones
de la vida nacional, incluyendo desde luego, a las adecuaciones, reformas y
evolución de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto la Ley Fundamental de
México, permite y hace posible formal y materialmente considerados, los cambios
que el país necesita para perfilarse hacia el nuevo milenio, para asumir con
todas las energías nacionales, la tarea insoslayable de fortalecer en toda su
potencia y en toda su eficacia el federalismo y el Estado de Derecho Mexicanos.
En este orden de ideas, resulta
innegable, ingente e inaplazable la necesidad real de participación activa de
los Congresos Locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el
proceso legislativo constitucional federal, referido en forma concreta a las
reformas, adiciones y en su caso la abrogación y sustitución de nuestra Carta
Fundamental.
Efectivamente, nuestro Derecho
Positivo Constitucional, debe considerar necesaria la participación activa de
los Congresos Locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el
proceso legislativo en tratándose de reformas, adiciones, derogación y
sustitución de la propia Constitución, lo cual no puede ser de otra manera en
virtud, precisamente, del Pacto Federal que sostiene la República Mexicana.
Ahora bien, en la praxis
legislativa, es una realidad fenoménica que los Congresos Estatales o
Legislaturas de los Estados, como les denomina nuestra Constitución Federal,
cuando se trata de reformas o adiciones a la Constitución Federal, únicamente
han sido convocadas para aprobar las reformas del constituyente permanente, pero
sin que las Legislaturas de los Estados tengan la oportunidad de participar en
los trabajos de comisiones y en ellos, hacer propuestas que modifiquen,
supriman o en su caso enriquezcan las iniciativas que ingresen en cualquiera de
las Cámaras que integran el Honorable Congreso de la Unión. Esta práctica,
resulta a todas luces, contradictoria al sentido prístino del Pacto Federal,
implícitamente contenido y reiterado en los textos constitucionales incluyendo
al precitado artículo 135; se equipara esta participación a un referéndum que
en nuestro sistema jurídico no tiene relevancia o no está reconocido.
La participación activa y oportuna
de las Legislaturas de los Estados y de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal cuando se trata de iniciativas que por su importancia y trascendencia
incidan el Pacto Federal, no se puede dejar de convocar, con efectos plenos,
precisamente, para expresar con toda libertad, lo que los Congresos Locales y
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal consideren procedente; sin
perjuicio de que las opiniones que se viertan deban únicamente constreñirse en
los casos de reformas o adiciones en sentido estricto; sino que también deben
ser convocadas las Legislaturas Estatales y Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, cuando se trate de derogaciones o en su caso de abrogaciones en
materia constitucional. Es oportuno y procedente apuntar aquí, que en los
antecedentes histórico‑jurídicos del actual artículo 135 de nuestra Ley
Fundamental, no está prevista ni incluida la participación de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, lo cual es razonable atento a que, al
promulgarse la Constitución Política de la República Mexicana de 1857 se
excluyó al Distrito Federal para dar lugar al Estado de México, aún cuando la
elección de este último, solo tendría efecto, cuando los Supremos Poderes
Federales se trasladaren a otro lugar; en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos de 1917, el Distrito Federal se incluye en el original
artículo 44; pero lo trascendente al respecto, resulta de la reforma
constitucional al artículo 122 de nuestra Carta Magna, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 22 de
agosto de 1996, en la cual, se establecen expresamente como órganos locales de
gobierno para el Distrito Federal; la Asamblea Legislativa, el Jefe del
Gobierno del Distrito Federal, así como el Tribunal Superior de Justicia; en
este contexto, si hasta la reforma constitucional de 1966 al artículo 135, no
existía jurídica y políticamente la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
ahora, en esta reforma integral, debe incluírsele por razón natural de su
existencia como órgano local de gobierno para el propio Distrito Federal.
Por ahora, a pesar de la vigencia
formal del Pacto Federal en materia de cambios y transformaciones a la
Constitución General de la República, no se da en la realidad política
jurídica, en toda su amplitud; la intervención que corresponde a las
Legislaturas Locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pues
constituye un hecho notorio innegable que la participación de los Congresos
Locales se ha constreñido únicamente para los efectos de aprobación o no
aprobación de las reformas del Constituyente Permanente, con menoscabo de las
facultades constitucionales explícitas e implícitas de las Legislaturas Locales
y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal con perjuicio de la plena
vigencia del Pacto Federal.
Siendo pues, los Congresos
Estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal parte importante en la
vida constitucional de México, debe, necesariamente, dárseles y
garantizárseles, la participación total, sin restricciones, en el proceso
legislativo constitucional y con ello, fortalecer con plenitud el federalismo
mexicano con el mandato constitucional que expreso abarque el irrestricto
respeto a las facultades que tienen de: participar, expresar, opinar y en su
caso rechazar las iniciativas que ingresen al Congreso de la Unión, que incidan
en el Pacto Federal y que reporten cambios a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. En esta forma, las modificaciones que se adopten en
el Congreso, llevarán ya de antemano el sentido de la votación de los Congresos
Locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, convirtiéndose la
aprobación en mero formulismo.
Por todo lo antes expuesto,
necesario es pues, imprimir una modalidad a nuestra Carta Magna, mediante una
reforma integral al citado artículo 135.
La reforma que se propone al
artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se da
en cinco grandes vertientes trascendentales que fortalecen de una manera
irrestricta el pacto federal y la vocación representativa y popular de la
Nación Mexicana. en suma, abren el cauce de la República a los nuevos tiempos;
así, la primera vertiente permitirá ya no solamente las adiciones o las
reformas a nuestra Ley Fundamental, sino que también, acorde con la realidad
actuante que vivimos en México, instituye la posibilidad fáctica de que, sea el
Constituyente permanente ordinario, el órgano del Estado con la capacidad y la
competencia necesarias y suficientes para abrogarla y sustituirla por una nueva
Constitución; la segunda vertiente mandata de manera expresa y concreta que las
reformas o adiciones constitucionales o en su caso la abrogación y sustitución
de nuestra Carta Magna, sean acordadas por el Congreso de la Unión, mediante el
voto de las dos terceras partes del pleno de ambas Cámaras; la tercera,
establece una formalidad esencial del procedimiento constitucional, consistente
en que, las adiciones, reformas o abrogación de que se trate, sean debidamente
aprobadas también, por el voto de las dos terceras partes del mayor número de
Congresos Locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; se supera
cabalmente la utilización de la voz “mayoría” para no confundirla con la
mayoría parlamentaria y se define de manera exacta con la expresión “del mayor
número de Congresos Locales”. el auténtico y prístino sentido de la disposición, que abatirá
radicalmente la ambigüedad hermenéutica; la cuarta vertiente reformadora,
llenará un vacío en el texto constitucional y colmará un reclamo impostergable
de los signatarios del pacto federal, con la intervención activa de todos los
Congresos Locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el
proceso legislativo constitucional federal, en la forma y términos que se
deberán establecer en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, para su incorporación a los trabajos de Comisión; ahora bien,
efectuado el análisis correspondiente al texto que se propone del artículo 135
de la Constitución General de la República, esta Comisión de Puntos
Constitucionales ha considerado adicionarlo sin afectar su dogmática, en el
sentido expreso de establecer un tiempo razonable para que, en mérito y
beneficio de un proceso legislativo expedito se conceda un plazo de treinta
días a los Congresos Estatales y a la Asamblea Legislativa del distrito
Federal, contado a partir de la fecha en que sean debidamente notificados con
un ejemplar de la iniciativa de que se trate, para que se incorporen a los
trabajos legislativos de Comisión, apercibidos de que, en caso de que, por
cualquier razón o motivo no den contestación a la aludida notificación, se
configurará en su perjuicio la afirmativa ficta, la cual, será tomada en cuenta
en su oportunidad para efectos del cómputo de los votos que deberá realizar el
Congreso de la Unión, o, en sus recesos, su Comisión Permanente; por último, la
quinta vertiente reformadora es determinante, en el sentido de que,
corresponderá al Congreso de la Unión o en sus recesos a la Comisión
Permanente, en un primer tiempo, la acción de verificar debidamente el proceso
de votación y después, efectuar de manera escrupulosa el cómputo de los votos
de la totalidad de los Congresos de los Estados y los de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, todo esto, permitirá que, antes de efectuar
la declaración de aprobación o de no aprobación que en su caso corresponda; el
propio Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, tendrán verificada con
absoluta certeza, la participación en los trabajos de Comisión por una parte y
la votación por otra, de todos y cada uno de los Congresos Locales y de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Para lograr lo anterior,
proponemos el siguiente:
Proyecto de Decreto
El
Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere el
articulo 135 de la Constitución General de la República y previa la aprobación
de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, así como de la mayoría de las Legislaturas de los estados,
declara reformado el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
ARTICULO
UNICO.‑ Se reforma el artículo 135 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
135.‑ La presente Constitución puede ser adicionada o
reformada, abrogada y sustituida por una nueva. Para ello, se requiere que el
Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes del pleno de ambas
Cámaras, acuerde las adiciones, las reformas, y en su caso, la abrogación y
sustitución; y que éstas sean aprobadas por el voto de las dos terceras partes
del mayor número de los Congresos Estatales y de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, para cuyo efecto, tendrán la intervención que les conceda la
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en los
trabajos de Comisión y se les notificará inmediatamente enviándoles un ejemplar
de la iniciativa de que se trate; apercibidas de que, por cualquier razón o
motivo no den contestación a la notificación aludida en un plazo de treinta
días de efectuada la misma, se configurará en su perjuicio la afirmativa ficta.
El Congreso de la Unión, o, en sus
recesos, su Comisión Permanente, verificarán el proceso de votación, harán el
cómputo de los votos de la totalidad de los Congresos de los Estados, así como
de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y emitirán la declaración que
corresponda.
Transitorio
UNICO.‑
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
TRANSITORIO:‑
UNICO.‑ El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su
aprobación, publíquese en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.‑ Lo tendrá entendido el Gobernador
del Estado y hará que se publique y se cumpla.‑ DADO EN EL SALON DE
SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.‑ Oaxaca de Juárez, Oax., a 12 de
septiembre del año 2001.‑ BARUC
EFRAIN ALAVEZ MENDOZA, DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica.‑ HUMBERTO ALTAMIRANO CRUZ, DIPUTADO
SECRETARIO.‑ Rúbrica.‑ ALFREDO
E. RAMOS VILLALOBOS, DIPUTADO SECRETARIO.‑ Rúbrica.”
Lo que nos permitimos comunicar a
ustedes para su conocimiento y efectos legales consiguientes.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz.
Oaxaca de Juárez, Oax., a 12 de septiembre de 2001.
Dip. Humberto Altamirano Cruz (rúbrica)
Secretario
Dip. Alfredo E. Ramos Villalobos (rúbrica)
Secretario