Del Congreso del estado de Oaxaca, que reforma el articulo 135 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos     Versión para Imprimir

CC. Diputados Secretarios

De la Honorable Cámara de Diputados

Del Congreso de la Unión

México, DF.

La Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien aprobar el siguiente Acuerdo:

UNICO.‑ Se aprueba remitir al Honorable Congreso de la Unión en carácter de Iniciativa con proyecto de Decreto de la LVII Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la propuesta firmada por Diputados integrantes de la misma, por la que proponen la reforma al Artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos siguientes:

CC. Secretarios Diputados

Del Honorable Congreso de la Unión

PRESENTES

La LVII Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, con las atribuciones que nos otorgan el Artículo 71 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 68 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y 74 de su Reglamento Interior, sometemos a la consideración del Pleno Legislativo, la presente iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en base a la siguiente:

Exposición de Motivos

Los antecedentes constitucionales e históricos del Artículo 135 de nuestra Constitución Federal, se localizan desde el año de 1811, en los Elementos Constitucionales elaborados por Ignacio. López Rayón, hasta el año de 1906 en el Programa del Partido Liberal Mexicano.

Así, el criterio reformador de la Constitución, se ha expresado en los textos de la Constitución Política de la Monarquía Española promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, artículos del 375 al 384; en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, artículo 237; en el artículo 35 del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, de 31 de enero de 1824; en los artículos del 166 al 171 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada por el Congreso General Constituyente el 4 de octubre de 1824; en los artículos 12 fracción X de la Segunda; 26 fracciones I y III, 28, 29 y 38 de la Tercera; 17 fracción II, de la Cuarta y 10 al 30 de la Séptima, de las Leyes Constitucionales de la República Mexicana, suscritas en la ciudad de México el 29 de diciembre de 1836; en la parte resolutiva del Dictamen del Supremo Poder Conservador emitido en la ciudad de México el 9 de noviembre de 1839; artículos del 161 al 163 del Proyecto de Reformas a las Leyes Constitucionales de 1836 fechado en la Ciudad de México el 30 de junio de 1840; artículos de 179 al 182 del Primer Proyecto de la Constitución Política de la República Mexicana fechado en México el 25 de agosto de 1842; artículo 83 del Voto Particular de la Minoría de la Comisión Constituyente, el 26 de agosto de 1842; artículos del 152 al 155 del Segundo Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, fechado en la ciudad de México el 2 de noviembre de 1842; artículo 202 de las Bases Orgánicas de la República Mexicana, acordados por la Honorable Junta Legislativa establecida conforme a los Decretos de 19 y 23 de diciembre de 1842, sancionados por el Supremo Gobierno Provisional con arreglo a los mismos decretos el día 12 de Junio de 1843 y publicadas por Bando Nacional el día 14 del mismo mes y año; Voto particular de Mariano Otero al Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, fechado en la ciudad de México el 5 de abril del mismo año; artículos 27 y 28 del Acta Constitutiva y de Reformas, sancionada por el Congreso Extraordinario Constituyente de los Estados Unidos Mexicanos el 18 de mayo de 1847; artículo 125 del Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, fechado en la ciudad de México el 16 de Junio de 1856; el artículo 127 de la Constitución Política de la República Mexicana, sancionada por el Congreso General Constituyente el 5 de febrero de 1857; artículo 81 del Estatuto Provisional del Imperio Mexicano; dado en el Palacio de Chapultepec el 10 de abril de 1865; Convocatoria y Circular para la elección de los Supremos Poderes expedidas por el Gobierno de la República en la ciudad de México el 14 de agosto de 1867; Punto 51 del Programa del Partido Liberal Mexicano, fechado en la ciudad de San Luis Missouri, Estados Unidos de América el 10 de julio de 1906: y, en el Mensaje y Proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, fechado en la ciudad de Querétaro el 10 de diciembre de 1916.

El artículo 135 de nuestra Constitución Federal, encuentra su inspiración en el artículo 127 de la Ley Fundamental de 1857 y en el artículo 131 del Proyecto de Constitución de Venustiano Carranza; el texto del citado artículo 127 fue el siguiente: “La presente Constitución puede ser adicionada ó reformada. Para que las adiciones ó reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere que un Congreso por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.”

La historia constitucional registra que en la sesión del 18 de noviembre de 1856, se presentó el artículo en comento con el siguiente texto: “La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Mas para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución se requiere: que un Congreso, por el voto nominal de dos terceras partes de sus miembros presentes, acuerde qué artículos deben reformarse; que este acuerdo se publique en los periódicos de toda la República tres meses antes de la elección del Congreso inmediato; que los electores, al verificarla, manifiesten si están conformes en que se haga la reforma, en cuyo caso lo harán constar en los respectivos poderes de los diputados, que el nuevo Congreso formule las reformas, y éstas se someterán al voto del pueblo en la elección inmediata Si la mayoría absoluta de los electores votare en favor de las reformas, el Ejecutivo las sancionará como parte de la Constitución” mismo que fue impugnado precisamente por que se argumentó que era muy lento en el medio que se proponía y que en él se confundían la democracia pura y el sistema representativo, por ello, la comisión, solicitó permiso para retirarlo y el Congreso se lo concedió; fue en la sesión del 25 de noviembre de 1856 cuando se presentó un nuevo texto en el cual se establece que la reforma necesita ser votada por dos tercios del Congreso y aceptada por la mayoría de los electores que nombran a los diputados del Congreso siguiente, al que toca decretar el resultado; como se aprecia, más sencillo que el anterior, pero también fue impugnado puesto que se consideró que si bien se hubo simplificado el sistema antes propuesto, no se había salvado la objeción de que se mezclaba el sistema representativo con el de la democracia pura.

Así, en la sesión del 26 de noviembre de 1856, el debate se perfiló en los siguientes términos:

Siguiendo el debate sobre el artículo 125 del proyecto que trata de la reforma de la Constitución, el señor PRIETO lo combatió en todas sus partes. Que se exija el voto de los dos tercios del Congreso para iniciar una reforma es establecer el predominio de una minoría tiránica, haciéndola omnipresente para frustrar toda reforma, es consentir en que la minoría sirva de obstáculo a todo progreso. Extraña es esta concesión de parte de los defensores de la democracia que forman la comisión. ¿Por qué la minoría ha de dar la ley al pueblo? ¿Por qué en este punto se han falseado todos los principios democráticos? Porque la comisión se ha creído infalibles, porque es una comisión PIO IX que entiende la democracia a su manera.

Consultar el voto de los electores ofrece gravísimos inconvenientes. Los ciudadanos no sabrán si serán o no nombrados electores: Cuando lo sean, ignorando de qué se trata, se encontrarán obligados sin discutir, sin razonar, sin instruirse, a contestar si o no El señor 0campo, que ciertamente merece el nombre de sabio, ha creído que para dar esta respuesta bastará el sentimiento del bien, pero su señoría convendrá en que para resolver cuestiones constitucionales, se necesitan conocimientos que no han de reunir todos los electores. No es fácil resolver, por ejemplo, con un sí o un no la cuestión del Senado, que si ha parecido importuna en esta asamblea, dividió en Francia los pareceres de hombres eminentes, poniéndose de un lado Lamartine y del otro Odillon Barrot. Los electores, por más que diga el señor Ocampo, no tienen ciencia infusa, ni alguna inspiración extraña que les ilumine. El buen sentido y el talento por sí solos no harán que un hombre pueda preparar una lámina para el daguerrotipo; el buen sentido y el talento no bastarán para que otro, tomando un telescopio, pueda hacer cálculos astronómicos. Pero el señor Ocampo, refiriéndose al teorema del cuadrado de la hipotenusa y de los catetos, ha dicho que basta una sencilla explicación para comprender la verdades científicas. Esto es cierto, pero entonces en cada colegio electoral debe haber un catedrático que dé explicaciones, y este maestro será un rábula, un tinterillo, que, si se tratara del teorema geométrico, enseñaría que la hipotenusa es una figura cuadrada o redonda. “”¿A dónde vamos a parar con estos absurdos que se quieren derivar del sentido del bien?¿A la insurrección contra la razón y el sentido común?”.

Iniciada una reforma, habrá electores que la quieran más o menos amplia, más o menos restringida, que la quieran con ciertas restricciones, y ¿cómo cabe todo esto en el sí o no, es el único monosílabo que les permite articular la comisión? “Queremos seguir la voluntad del pueblo, se dice, queremos conocerla para que a ella se sujete el legislador; proclaman la libertad de la discusión para la reforma, pero a nuestras preguntas sólo se ha de responder sí o no. Esto es una burla, es una ironía, un plagio de la libertad de imprenta de Beaumarchais. Esta no es la libertad, es el ¡atrás! de un centinela, es el grito de un pedagogo y no hay soberanía con consigna, no hay libertad con mordaza, no hay discusión con gendarmes. Cuando la opinión pública quiera una reforma con ciertas modificaciones, no encontrará ni la fórmula para expresar su pensamiento, porque tiene un candado en la boca que sólo le deja decir sí o no.”

“Si es cierto que la comisión tiene tanta confianza en el buen sentido del pueblo, razón ha habido para reprocharle que no adoptara el sufragio universal. Habría que hacer concesiones a las circunstancias. De esto no hay que escandalizarse, como nadie se admira de que lleve arrugas la casaca de jorobado; pero el reproche es fundado, cuando la comisión que huyó de la elección directa recurre a la democracia pura, y en este punto no hay nada que contestar a las objeciones expedidas en el debate. Es tanto más notable esta inconsecuencia, cuando que la comisión consultaba que no pudiesen votar los que no saben leer y escribir.”

“Decía el señor Zarco que, si el Congreso no tiene autoridad bastante para la reforma y debe someterla al voto del pueblo, no hay motivo para que la Constitución se escape del voto ni para que de él se libren las leyes comunes como las de contribuciones. A esta observación contesta el señor Mata con sueños e ilusiones; quiere que los pueblos sean amantes platónicos, que vean con desdén los intereses materiales, que se dejen esquilmar porque el dinero es una cosa vil, y que piensen sólo en las reformas constitucionales, como si fuera más importante para la nación determinar el número de Magistrados de la Corte que poner coto a los gastos públicos y arreglar el presupuesto de ingreso. El señor Mata, en su soberano desdén hacia las leyes de impuestos, dice que éstas son cuestiones de más o de menos. Cuestión de más o de menos es la del té de la China; cuestión de más o menos es en las colonias inglesas el papel sellado y el impuesto sobre el algodón, y, sin embargo, ella da lugar a la aparición de los Estados Unidos en el mundo, cuestión de más o de menos es que el pueblo coma pan, y no obstante de aquí nace la Revolución Francesa del siglo pasado, cuestión de más o de menos es la muerte del jornalero, el malestar del obrero, y con todo esto se ocupa la revolución de 1848, cuestión de más o de menos es que los buques y las mercancías del mundo pasen por ciertos mares, y así la guerra de Oriente, el grande acontecimiento de nuestra época, ha sido una bagatela. Discurrir así es hacer poesía sobre los intereses más positivos del mundo, y no mirar que el siglo tiende al bienestar material, a consumar la emancipación del hombre por medio del trabajo y la libertad.

“Las dificultades creadas por la comisión cesarían, si la reforma votada por un congreso pudiera ser decretada, si la aceptaba el siguiente. Con este procedimiento sencillo no había el riesgo de los extravíos de los colegios electorales, que, o se compondrían todos de sabios o necesitarían bastoneros. Para desconfiar de la actitud de todos los electores, para votar sobre cuestiones constitucionales, basta ver la poca circulación de los periódicos, la escasez de libros que tratan de política, la circunstancia de que a veces no circulan ni las mismas leyes y luego las interpretaciones que en las aldeas le dan el notario, el cura y el juez de paz. En último resultado estos sabios de mala ralea, estos Sócrates cimarrones serían los que vendrían a decidir de las reformas. ¡Triste esperanza para un país que necesita avanzar en la senda del progreso!

“Si los electores quedan reducidos a máquinas de decir sí o no, no es menos triste la condición del segundo Congreso, que solo tiene facultad para contar los votos. Los representantes del pueblo, aunque en ellos se ha delegado la soberanía del pueblo, tienen que guardar silencio en muchas cuestiones porque sus credenciales están truncas, porque hay eclipse en sus poderes, porque tienen en la cámara una manzana vedada: la cuestión resuelta por los electores. El Congreso no es ya legislador, es la máquina que da la última manipulación química a productos ajenos.

“Si no se quiere seguir el antiguo sistema, sométase la reforma al examen y al voto de las legislaturas, verdaderos representantes de los estados, y así se seguirá el principio federal, y sobre todo se rendirá un homenaje a la razón y al saber, al saber que hoy es blanco del epigrama y del sarcasmo, como si fuera posible renegar de la ciencia y de la sabiduría, como si la humanidad, anhelando sumergirse en las tinieblas de la barbarie, pudiera sublevarse contra el entendimiento, contra la más preciosa facultad que plugo conceder el Ser Supremo para entregarse ciega al yugo del instinto salvaje y brutal.”

El señor OCAMPO juzga desventajoso para sí tener que hablar después de la brillante improvisación del señor Prieto, en que tanto ha mostrado la facilidad de su solución y el vuelo de su fantasía; pero tiene que defender a la comisión de infundadas inculpaciones, y a esto se limita toda su pretensión. Se ha dicho que la comisión se cree infalible, se le ha llamado la comisión Pío IX, cuando no hace más que someter respetuosamente sus ideas a la decisión del Congreso y cuando confiesa que se equivoca a menudo. El orador, que en lo que a su persona atañe lo confiesa francamente, está expuesto a grandes y frecuentes equivocaciones.

Creyó la comisión que era prudente evitar reformas precipitadas y poco calculadas, pensó que la Constitución debía ser más respetada que otras leyes, se figuró que, discutida una cuestión en el Congreso, dilucidada por la prensa, formulada en un proyecto claro y preciso, podía ser comprendida por todos los ciudadanos y en estos conceptos fundó su sistema para las reformas constitucionales. Puede haber errado, pero creyó que después de la discusión por todo el país de un punto dado, ya no tendría nada de abstracto.

El señor Prieto extraña que los electores tengan que decir sí o no y ve en esta concisión una especie de ultraje a la razón humana, sin embargo, no hay otro medio analítico para averiguar si una proposición cualquiera es aceptada por el entendimiento de los hombres, y a este medio recurre el mismo Congreso después del debate sin creer que degrada su razón. No hay otro arbitrio, no hay ni siquiera palabras para expresar una aclamación repentina que tenga algo de inspiración maravillosa.

No hay consigna para la inteligencia ni para la libertad y, si el artículo contiene prevenciones reglamenarias, es sólo para lograr orden y ahorrar tiempo.

Si el método propuesto no parece aceptable la comisión, aprovechándose del debate, está en la mejor disposición para modificar el artículo, hasta hacer que sea tan fácil reformar la Constitución como expedir una ley secundaria si esto es lo que quiere el Congreso.

Los puntos constitucionales son tan difíciles, si como todos científicos salen del tecnicismo para llegar a todas las instancias. Cuando en la geología se dice capas de tierra en lugar de estratificaciones los que no son geólogos entienden de qué se trata si la palabra estelionato, y otras que se usan en el foro, asustan a los que no las comprenden una vez definidas no ofrecen dificultades ni a los mis ignorantes. Por fortuna el entendimiento es tan a propósito para percibir la verdad, como los ojos para ver como el estómago para digerir, y Dios ha hecho que la verdad esté al alcance del entendimiento de todos los hombres.

La comisión ha estado muy lejos de consultar el predominio de las minorías cuando profesa como dogma democrático y social que la mayoría es la fuente de la Verdad y de la ley.

Agradece el señor Prieto el inmerecido elogio que le ha dispensado; sabe muy poco, sólo tiene el sentimiento del deber, única cosa que lo hace permanecer en la asamblea.

Jamás pudo consultar que los que no saben leer ni escribir fueran excluidos de las elecciones porque entiende que saber leer y escribir es muy poca cosa, que estás dos facultades que se adquieren no son más que medios de saber que de nada sirven si no se estudia, porque cree también que la tradición oral comunica grandes conocimientos, como lo prueba lo difundidos que estaban en la antigüedad, antes de la invención de la imprenta.

Los diputados no son máquinas cuando dicen sí o no para expresar de una manera terminante su sentir, y la comisión creyó que no degradaba a los electores valiéndose del mismo medio para conocer su voluntad.

El señor Prieto ha abogado por el desarrollo de la mano, de este instrumento prodigioso sin el que la humanidad no hubiera salido de la barbarie. Pero hay tres cosas que necesitan desarrollo: el corazón, la facultad de sentir, la moral; el entendimiento, la facultad de conocer la verdad, la razón; y la mano, y la industria, la actividad, el medio de hacer efectivas las conquistas de la inteligencia. Pero no es la mano lo preeminente, no vale más que la inteligencia y el sentimiento. El señor Prieto se equivoca al ponderar lo que llama intereses positivos; la vida del hombre no se reduce a la materia; su misión no es comer y dormir, y nadie puede negar que es positivo amar y conocer.

Es deplorable y aflige en verdad que un poeta sea el que venga a pintar como preeminentes los intereses materiales y a igualar los intereses de la Inglaterra en el comercio de China con la libertad y con el amor. Exagérense en buena hora los intereses materiales, ellos valdrán mucho, pero por grande que sea el positivismo de la época, siempre valdrán más que ellos la libeltad y el amor al géenero humano.

El señor VILLALOBOS acusa de inconsecuente a la comisión porque desechado el senado y el veto para la formación de las leyes, los adopta para la reforma de la Constitución, haciéndola pasar por tres cámaras en vez de dos y procediendo abiertamente contra la práctica de todos los pueblos, que siempre encomiendan la formación de la ley fundamental a una sola asamblea y las leyes comunes a dos cámaras.

El artículo es declarado sin lugar a votar y la comisión presenta otro en estos términos:

La presente Constitución  puede ser adicionada o reformada: mas para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución se requiere que el Congreso por el voto de las dos terceras partes de sus individuos, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.”

El señor ANAYA HERMOSILLO contrarió el requisito de los dos tercios de votos como favorable a la opresión ejercida por una minoría.

El señor GUZMAN replicó que este temor es ilusorio, pues en último análisis la minoría no hace, sino que impide que se haga desde luego. Explicó después el artículo diciendo que, adoptado el sistema federal, siendo soberanos los estados y la Constitución el pacto de su alianza, es natural que las reformas necesiten de su aprobación, y por esto se busca el voto de las Legislaturas.

Sobre la votación al artículo 125, debemos apuntar que, en la Historia del Congreso Constituyente de Francisco Zarco, se registran 64 votos contra 14 y en el acta oficial correspondiente, registra 67 votos a favor y 13 en contra.

En el derecho comparado encontramos en materia de criterios sobre las reformas a las Constituciones, tres grandes vertientes: la que impide someter a revisión la integridad del territorio o la forma republicana de gobierno, dentro de esta corriente rígida se encuentran países europeos como Francia e Italia.

Por lo que corresponde al criterio de la flexibilidad en Latinoamérica existe la corriente sobre la revisión de la Constitución que puede afectar a la totalidad de ésta, como es el caso de Argentina, Haití, Nicaragua y Uruguay.

También existe el criterio prohibitivo, como es el caso de Finlandia cuya Constitución prohíbe expresamente, que este ordenamiento sea modificado en forma alguna.

El derecho positivo mexicano sigue la corriente de flexibilidad que permite de manera expresa la reforma a la ley fundamental.

En el Congreso Constituyente 1916‑1917, fue en la quincuagésima cuarta sesión ordinaria, celebrada el día 21 de enero de 1917, en la cual se presentó el artículo 131 del proyecto de Constitución, como el artículo 133, así, el texto fue aprobado por unanimidad de 154 votos, sin discusión, en la sexagésima segunda sesión ordinaria celebrada el día 25 de enero de 1917; siendo el texto original el siguiente: “La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, o que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Leqislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas”.

El anterior texto original del artículo 135 de nuestra Carta Magna, solamente ha sido materia de una reforma; con fecha 15 de diciembre del año 1965, diputados miembros del Partido Revolucionario Institucional, integrantes de las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Puntos Constitucionales, promovieron una iniciativa para adicionar el artículo en comento; la tesis fundamental esgrimida en ese entonces, consistió sustancialmente en que, en tratándose de reformas o adiciones a la Constitución Federal, la facultad de realizar el cómputo de los votos de las legislaturas locales así como la declaratoria respectiva, que hasta entonces se reservaba de manera exclusiva al Honorable Congreso de la Unión, pudiera ejercitarla, en los recesos de éste, la Comisión Permanente, para efectos de que, toda reforma constitucional, entre en vigor tan luego sea aprobada, sin que sea necesario suspender su vigencia hasta la iniciación del siguiente periodo de sesiones al Congreso.

Consecuencia de la anterior iniciativa, es precisamente el texto actual, promulgado el día 11 de octubre de 1966 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de octubre de 1966; al día siguiente, se publicaron aclaraciones al decreto que adicionó el artículo 135, por lo cual, el texto vigente reza: “La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas”.

En este año, celebramos ya, ciento setenta y siete años del Federalismo Mexicano; dentro de este sistema hemos vivido los seis millones de mexicanos que conformaran la República en 1824, los quince millones de 1917 y en los albores del siglo veintiuno los casi cien millones de mexicanos que somos ahora.

En esta tesitura, a partir del análisis crítico de las necesidades reales, se destacan los valores del federalismo, que es, innegablemente, el instrumento republicano que permite el cambio racional y oportuno, sin quebrantar el orden jurídico del Estado de Derecho Mexicano.

Los principios y valores que sustentan al México moderno, exigen y reclaman la mayor participación, siempre activa, siempre constante, de los elementos signantes del Pacto Federal, al mismo tiempo, que también reiteran la vocación republicana, representativa y popular de la Nación Mexicana.

Así pues, los principios y los valores del Federalismo, son rectores de los cambios y de las transformaciones de la vida nacional, incluyendo desde luego, a las adecuaciones, reformas y evolución de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto la Ley Fundamental de México, permite y hace posible formal y materialmente considerados, los cambios que el país necesita para perfilarse hacia el nuevo milenio, para asumir con todas las energías nacionales, la tarea insoslayable de fortalecer en toda su potencia y en toda su eficacia el federalismo y el Estado de Derecho Mexicanos.

En este orden de ideas, resulta innegable, ingente e inaplazable la necesidad real de participación activa de los Congresos Locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el proceso legislativo constitucional federal, referido en forma concreta a las reformas, adiciones y en su caso la abrogación y sustitución de nuestra Carta Fundamental.

Efectivamente, nuestro Derecho Positivo Constitucional, debe considerar necesaria la participación activa de los Congresos Locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el proceso legislativo en tratándose de reformas, adiciones, derogación y sustitución de la propia Constitución, lo cual no puede ser de otra manera en virtud, precisamente, del Pacto Federal que sostiene la República Mexicana.

Ahora bien, en la praxis legislativa, es una realidad fenoménica que los Congresos Estatales o Legislaturas de los Estados, como les denomina nuestra Constitución Federal, cuando se trata de reformas o adiciones a la Constitución Federal, únicamente han sido convocadas para aprobar las reformas del constituyente permanente, pero sin que las Legislaturas de los Estados tengan la oportunidad de participar en los trabajos de comisiones y en ellos, hacer propuestas que modifiquen, supriman o en su caso enriquezcan las iniciativas que ingresen en cualquiera de las Cámaras que integran el Honorable Congreso de la Unión. Esta práctica, resulta a todas luces, contradictoria al sentido prístino del Pacto Federal, implícitamente contenido y reiterado en los textos constitucionales incluyendo al precitado artículo 135; se equipara esta participación a un referéndum que en nuestro sistema jurídico no tiene relevancia o no está reconocido.

La participación activa y oportuna de las Legislaturas de los Estados y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal cuando se trata de iniciativas que por su importancia y trascendencia incidan el Pacto Federal, no se puede dejar de convocar, con efectos plenos, precisamente, para expresar con toda libertad, lo que los Congresos Locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal consideren procedente; sin perjuicio de que las opiniones que se viertan deban únicamente constreñirse en los casos de reformas o adiciones en sentido estricto; sino que también deben ser convocadas las Legislaturas Estatales y Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuando se trate de derogaciones o en su caso de abrogaciones en materia constitucional. Es oportuno y procedente apuntar aquí, que en los antecedentes histórico‑jurídicos del actual artículo 135 de nuestra Ley Fundamental, no está prevista ni incluida la participación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, lo cual es razonable atento a que, al promulgarse la Constitución Política de la República Mexicana de 1857 se excluyó al Distrito Federal para dar lugar al Estado de México, aún cuando la elección de este último, solo tendría efecto, cuando los Supremos Poderes Federales se trasladaren a otro lugar; en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, el Distrito Federal se incluye en el original artículo 44; pero lo trascendente al respecto, resulta de la reforma constitucional al artículo 122 de nuestra Carta Magna, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 22 de agosto de 1996, en la cual, se establecen expresamente como órganos locales de gobierno para el Distrito Federal; la Asamblea Legislativa, el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, así como el Tribunal Superior de Justicia; en este contexto, si hasta la reforma constitucional de 1966 al artículo 135, no existía jurídica y políticamente la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ahora, en esta reforma integral, debe incluírsele por razón natural de su existencia como órgano local de gobierno para el propio Distrito Federal.

Por ahora, a pesar de la vigencia formal del Pacto Federal en materia de cambios y transformaciones a la Constitución General de la República, no se da en la realidad política jurídica, en toda su amplitud; la intervención que corresponde a las Legislaturas Locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pues constituye un hecho notorio innegable que la participación de los Congresos Locales se ha constreñido únicamente para los efectos de aprobación o no aprobación de las reformas del Constituyente Permanente, con menoscabo de las facultades constitucionales explícitas e implícitas de las Legislaturas Locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal con perjuicio de la plena vigencia del Pacto Federal.

Siendo pues, los Congresos Estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal parte importante en la vida constitucional de México, debe, necesariamente, dárseles y garantizárseles, la participación total, sin restricciones, en el proceso legislativo constitucional y con ello, fortalecer con plenitud el federalismo mexicano con el mandato constitucional que expreso abarque el irrestricto respeto a las facultades que tienen de: participar, expresar, opinar y en su caso rechazar las iniciativas que ingresen al Congreso de la Unión, que incidan en el Pacto Federal y que reporten cambios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esta forma, las modificaciones que se adopten en el Congreso, llevarán ya de antemano el sentido de la votación de los Congresos Locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, convirtiéndose la aprobación en mero formulismo.

Por todo lo antes expuesto, necesario es pues, imprimir una modalidad a nuestra Carta Magna, mediante una reforma integral al citado artículo 135.

La reforma que se propone al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se da en cinco grandes vertientes trascendentales que fortalecen de una manera irrestricta el pacto federal y la vocación representativa y popular de la Nación Mexicana. en suma, abren el cauce de la República a los nuevos tiempos; así, la primera vertiente permitirá ya no solamente las adiciones o las reformas a nuestra Ley Fundamental, sino que también, acorde con la realidad actuante que vivimos en México, instituye la posibilidad fáctica de que, sea el Constituyente permanente ordinario, el órgano del Estado con la capacidad y la competencia necesarias y suficientes para abrogarla y sustituirla por una nueva Constitución; la segunda vertiente mandata de manera expresa y concreta que las reformas o adiciones constitucionales o en su caso la abrogación y sustitución de nuestra Carta Magna, sean acordadas por el Congreso de la Unión, mediante el voto de las dos terceras partes del pleno de ambas Cámaras; la tercera, establece una formalidad esencial del procedimiento constitucional, consistente en que, las adiciones, reformas o abrogación de que se trate, sean debidamente aprobadas también, por el voto de las dos terceras partes del mayor número de Congresos Locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; se supera cabalmente la utilización de la voz “mayoría” para no confundirla con la mayoría parlamentaria y se define de manera exacta con la expresión “del mayor número de Congresos Locales”. el auténtico y prístino sentido de la disposición, que abatirá radicalmente la ambigüedad hermenéutica; la cuarta vertiente reformadora, llenará un vacío en el texto constitucional y colmará un reclamo impostergable de los signatarios del pacto federal, con la intervención activa de todos los Congresos Locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el proceso legislativo constitucional federal, en la forma y términos que se deberán establecer en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para su incorporación a los trabajos de Comisión; ahora bien, efectuado el análisis correspondiente al texto que se propone del artículo 135 de la Constitución General de la República, esta Comisión de Puntos Constitucionales ha considerado adicionarlo sin afectar su dogmática, en el sentido expreso de establecer un tiempo razonable para que, en mérito y beneficio de un proceso legislativo expedito se conceda un plazo de treinta días a los Congresos Estatales y a la Asamblea Legislativa del distrito Federal, contado a partir de la fecha en que sean debidamente notificados con un ejemplar de la iniciativa de que se trate, para que se incorporen a los trabajos legislativos de Comisión, apercibidos de que, en caso de que, por cualquier razón o motivo no den contestación a la aludida notificación, se configurará en su perjuicio la afirmativa ficta, la cual, será tomada en cuenta en su oportunidad para efectos del cómputo de los votos que deberá realizar el Congreso de la Unión, o, en sus recesos, su Comisión Permanente; por último, la quinta vertiente reformadora es determinante, en el sentido de que, corresponderá al Congreso de la Unión o en sus recesos a la Comisión Permanente, en un primer tiempo, la acción de verificar debidamente el proceso de votación y después, efectuar de manera escrupulosa el cómputo de los votos de la totalidad de los Congresos de los Estados y los de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, todo esto, permitirá que, antes de efectuar la declaración de aprobación o de no aprobación que en su caso corresponda; el propio Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, tendrán verificada con absoluta certeza, la participación en los trabajos de Comisión por una parte y la votación por otra, de todos y cada uno de los Congresos Locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Para lograr lo anterior, proponemos el siguiente:

 

 

 

 

 

 

Proyecto de Decreto

El Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 135 de la Constitución General de la República y previa la aprobación de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la mayoría de las Legislaturas de los estados, declara reformado el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO UNICO.‑ Se reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 135.‑ La presente Constitución puede ser adicionada o reformada, abrogada y sustituida por una nueva. Para ello, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes del pleno de ambas Cámaras, acuerde las adiciones, las reformas, y en su caso, la abrogación y sustitución; y que éstas sean aprobadas por el voto de las dos terceras partes del mayor número de los Congresos Estatales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para cuyo efecto, tendrán la intervención que les conceda la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en los trabajos de Comisión y se les notificará inmediatamente enviándoles un ejemplar de la iniciativa de que se trate; apercibidas de que, por cualquier razón o motivo no den contestación a la notificación aludida en un plazo de treinta días de efectuada la misma, se configurará en su perjuicio la afirmativa ficta.

El Congreso de la Unión, o, en sus recesos, su Comisión Permanente, verificarán el proceso de votación, harán el cómputo de los votos de la totalidad de los Congresos de los Estados, así como de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y emitirán la declaración que corresponda.

Transitorio

UNICO.‑ El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIO:‑ UNICO.‑ El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación, publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.‑ Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.‑ DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.‑ Oaxaca de Juárez, Oax., a 12 de septiembre del año 2001.‑ BARUC EFRAIN ALAVEZ MENDOZA, DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica.‑ HUMBERTO ALTAMIRANO CRUZ, DIPUTADO SECRETARIO.‑ Rúbrica.‑ ALFREDO E. RAMOS VILLALOBOS, DIPUTADO SECRETARIO.‑ Rúbrica.”

Lo que nos permitimos comunicar a ustedes para su conocimiento y efectos legales consiguientes.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz.

Oaxaca de Juárez, Oax., a 12 de septiembre de 2001.

 

Dip. Humberto Altamirano Cruz (rúbrica)

Secretario

 

Dip. Alfredo E. Ramos Villalobos (rúbrica)

Secretario