Con proyecto de Decreto que reforma el articulo 115 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de impuesto predial, presentada por el senador Fidel Herrera Beltran, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la sesion de la Comision Permanente del miercoles 15 de agosto de 2001     Versión para Imprimir

Honorable Asamblea:

El suscrito, senador Fidel Herrera Beltrán, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito poner a consideración de esta Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, la presente Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el párrafo segundo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Conforme al sistema previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con base en la jurisprudencia, el federalismo fiscal en México se ejerce concurrentemente entre los estados y la Federación. La Federación al amparo del artículo 73, fracción VII, de la Constitución federal, puede imponer todas las contribuciones necesarias para cubrir su gasto público; y los estados a su vez, pueden establecer todas las contribuciones que necesiten con excepción de las fuentes de riqueza que expresamente les prohíbe la fracción XXIX del artículo 73, así como los artículos 117, fracciones IV, V, VI, VII y IX, y 118, fracción I, todos ellos de la propia Constitución.

Debido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que rige desde 1980, las entidades federativas no han podido ejercer a plenitud su potestad tributaria, toda vez que la Federación ha absorbido el ochenta por ciento de la recaudación proveniente de fuentes de riqueza que los estados bien podrían gravar concurrentemente con aquélla.

La homogeneización de los gravámenes, la simplificación de las obligaciones fiscales evitando la múltiple tributación respecto de un mismo hecho imponible, así como el abaratamiento de los costos en la administración y recaudación de los recursos, fueron las razones principales que impulsaron en su momento este sistema de coordinación fiscal.

Estas cuestiones están hoy siendo replanteadas conjuntamente por este H. Congreso de la Unión, por el Ejecutivo federal, por las mismas entidades federativas y por la ciudadanía, en el marco de un nuevo federalismo hacendario.

Los municipios, célula de la organización política y administrativa de los estados, ¿cómo se allegan recursos para satisfacer los requerimientos de sus gobernados?; ¿cuáles son las fuentes impositivas con que cuentan para prestar los servicios públicos que constitucionalmente están a su cargo?

La respuesta a estas cuestiones nos las da la propia Ley Fundamental. Ella establece que los ayuntamientos no tienen potestad tributaria; que los recursos propios con que cuentan serán los que a su favor establezcan las respectivas legislaturas estatales, y que en todo caso, serán los relativos a la propiedad inmobiliaria y los necesarios para poder prestar los servicios públicos a su cargo.

Adicionalmente, del Fondo General de Participaciones previsto en la Ley Federal de Coordinación Fiscal, los ayuntamientos participan de un veinte por ciento de los que a su vez la Federación le participa a la respectiva entidad federativa, pero este porcentaje, dividido entre el número total de municipios y repartido en base a criterios preponderantemente demográficos, de equipamiento urbano y de condiciones de pobreza, no deja de ser precario.

No hace falta decir que estos recursos son insuficientes para las municipalidades y que por ello siempre han reclamado mayores recursos, sea por la vía de las participaciones, o sea por la vía de los ingresos propios mediante la recaudación tributaria.

De cualquier modo, lo idóneo es que los ayuntamientos financien sus programas con sus propios ingresos, y en ese sentido, dentro de la gama de contribuciones con que cuentan, la que históricamente más les reditúa, la que soporta la mayor parte de sus ingresos, lo es el impuesto predial.

Este gravamen que recae sobre la propiedad inmobiliaria, a raíz de la reforma al artículo 115 constitucional, reforma que en 1999 impulsaron todos los partidos políticos representados en ese entonces en el Congreso de la Unión, tiene como tarifa y base gravable, las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que ellos mismos propongan a sus respectivas legislaturas locales; con ello se amplió la base gravable y, consecuentemente, aumentaron sus ingresos fiscales. Pero el esfuerzo sigue siendo insuficiente.

En ese contexto, la defensa del impuesto predial a favor de los municipios, la búsqueda de mayores recursos para aquéllos, y con ello la posibilidad material y racional de que puedan prestar los servicios que requieren sus ciudadanos, es lo que motiva la presente Iniciativa.

Por ello, proponemos reformar el párrafo segundo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece la exención del impuesto predial y demás contribuciones municipales, a los bienes del dominio público de los propios municipios, de las entidades federativas, de la Federación, y de las entidades paraestatales o los del dominio público que sean administrados por los particulares, bajo cualquier título, siempre y cuando no se destinen a fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Claro está que los bienes del dominio público de los municipios, de los estados y de la Federación, cuando son administrados por ellos mismos, justifica por sí misma la exención, como en su momento lo argumentó el Constituyente Permanente en la reforma de 1982 al artículo 115 constitucional, pues el sujeto pasivo de la obligación tributaria lo es el mismo Estado, en cualquiera de sus tres órdenes de gobierno, incluso por los organismos paraestatales.

Pero cuando el sujeto pasivo a quien favorece la exención lo son los particulares, quienes al explotar, aprovechar o usar un bien del dominio público, bajo cualquier título, lo que buscan es el lucro y no el bien público como lo busca el Estado, no puede justificarse la exención, ya que los coloca en una situación privilegiada respecto del resto de los particulares que aun cuando no utilizan bienes del dominio público, igualmente obtienen ingresos y bienes que les son gravados.

Consideramos que esta exención otorgada a los particulares no tiene más razón de ser, pues se afectan los recursos que legítimamente corresponden a los ayuntamientos, y que debido a la excepción constitucional, les está vedado cualquier cobro a dichos bienes del dominio público cuando son administrados por particulares.

Así las cosas, cabe preguntarnos si esta exención beneficia más a los particulares o perjudica más a los municipios. ¿Cuál es el bien jurídico que debe tutelar la Constitución? ¿El de los particulares, para que inviertan con fines mercantiles; o el de los municipios, para que presten servicios, incluso a los mismos concesionarios?

Múltiples son los ejemplos de cómo la Federación por sí, o mediante la concesión o permiso otorgado a particulares, sacando provecho del territorio y de la propiedad inmobiliaria asentada en las entidades federativas, no devuelve los beneficios a la territorialidad de donde obtiene los recursos.

En el caso de las Administradoras Portuarias Integrales, por disposición de la Ley de Puertos, éstas realizan una serie de servicios públicos en inmuebles del dominio público, consistentes en la construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación y administración de servicios portuarios, como por ejemplo el embarque, desembarque, alijo, carga, almacenaje, estiba, acarreo, entre muchos otros. La Ley General de Bienes Nacionales a su vez, determina que los inmuebles destinados a la prestación de servicios públicos, independientemente de quien los preste, serán del dominio público.

En Veracruz existen, por ejemplo, Administradoras Portuarias Integrales, en los puertos de los municipios de Tuxpan, Veracruz y Coatzacoalcos, y en atención al precepto constitucional que hoy proponemos reformar, estas API’S están exentas del pago de contribuciones municipales.

Cabe mencionar, que si bien estas administradoras portuarias se pueden concesionar a particulares, o a sociedades mercantiles con participación estatal mayoritaria de las entidades federativas, según lo disponen los artículos 20 y séptimo transitorio de la Ley de Puertos, respectivamente, la exención sigue subsistente, pues expresamente el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV, del artículo 115 de la Constitución Federal, en su última parte, establece que aún cuando sean operados los servicios públicos por particulares, bajo cualquier título, seguirá operando la exención, siempre y cuando los fines administrativos o propósitos del servicio no desatiendan su carácter público. Nunca pensó el Constituyente que estaríamos en presencia de un servicio público con fines exclusivamente mercantiles.

De hecho, el pasado 1 de agosto del presente año, esta H. Comisión Permanente aprobó un Punto de Acuerdo por el que se exhorta a las Comisiones de Hacienda, de Comunicaciones y Transportes y Marina de ambas Cámaras, para que impulsen la transferencia de las API’S que actualmente maneja la Federación a las entidades federativas, en especial a las localizadas en el estado de Veracruz. Pero el problema de la exención, y con ello de los recursos públicos, sigue latente.

El caso es que las Administradoras Portuarias Integrales, ya sea manejadas por el Estado, por organismos paraestatales, o por particulares, no pagan el impuesto predial y demás contribuciones municipales; pero en cambio, al amparo de la Ley Federal de Derechos, sí perciben grandes ingresos por el cobro de derechos derivados de los servicios que prestan, de los cuales, los municipios no obtienen un beneficio directo, proporcional y equitativo.

Se ha venido constatando que las API’S manejadas por particulares perciben grandes ganancias, y que no obstante de que los municipios respectivos les han pedido cooperación para realizar obras públicas que directamente beneficiarían a las administradoras, éstas se han negado rotundamente, al amparo del precepto constitucional que ahora se propone reformar.

En ese orden de ideas, tenemos que las ventajas que pueden obtener los particulares concesionarios con motivo de la exención de los impuestos municipales, son minúsculas si las comparamos con las desventajas que tienen las municipalidades, al no poder gravar los bienes del dominio público de la Federación, principalmente con el impuesto predial, que como ya se mencionó, es el gravamen más productivo para las arcas municipales.

En conclusión, si el grueso de los ingresos que perciben las Administradoras Portuarias concesionadas se sustentan fundamentalmente en el cobro de derechos, de los cuales no se les participa directa y proporcionalmente a los municipios donde residen, y si el gasto que evitan por no pagar el predial no altera sustancialmente sus finanzas, creemos que en cambio, los municipios tan faltos de recursos, verían en el cobro de este gravamen una remuneración indirecta, que les ayudaría a satisfacer las necesidades sociales de sus gobernados, máxime que de las actividades portuarias es de los que principalmente viven estas localidades.

Por todo ello, es por lo que proponemos a esta H. Soberanía eliminar del texto constitucional la exención para los bienes del dominio público cuando son manejados por particulares, siempre y cuando su actividad busque el lucro, a fin de reivindicar a los municipios los recursos públicos que por razón de justicia y equidad les corresponden.

Por lo anterior, es por lo que me permito poner a la consideración de esta Honorable Asamblea, la presente Iniciativa con proyecto de Decreto, en los siguientes términos:

ARTICULO UNICO: Se reforma el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

“Artículo 115.- ...

I. a III. ...

IV. ...

a) a b) ...

c) ...

Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por particulares, con fines de lucro, bajo cualquier título. Tampoco aplicará dicha exención cuando tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

...”

Artículos Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Quedan sin efecto las disposiciones que a la entrada en vigor del presente Decreto contravengan las disposiciones del mismo.

México, DF, a 15 de agosto de 2001.

Sen. Fidel Herrera Beltrán (rúbrica)

(Se turnó a las Comisiones de Puntos Constitucionales, y de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados)