Con
proyecto de Decreto que reforma los articulos 17 y 107 de la Constitucion
General de la Republica; asi como los articulos 93 y 158 de la Ley de Amparo,
presentada por el diputado Tomas Torres Mercado, integrante del grupo
parlamentario del Partido de la Revolucion Democratica, en la sesion de la
Comision Permanente del miercoles 8 de agosto de 2001
El suscrito, diputado Tomás Torres
Mercado, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución
Federal y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta
Honorable Asamblea Iniciativa que contiene proyecto de reforma a los artículos
constitucionales 17 y 107, fracciones III, V y IX en base a la siguiente:
Exposición de Motivos
1. Por mandato constitucional, el Poder Judicial tiene la
misión de hacer que se respete la propia Constitución frente a los actos de
autoridad, así como resolver las controversias que surjan entre particulares,
entre éstos y los diferentes órganos de gobierno y los contenciosos
constitucionales entre los diferentes órganos y niveles de gobierno.
2. Sin desconocer que el asunto del rezago, credibilidad y
certidumbre es un problema complejo, el centralismo judicial es uno de los
factores importantes que origina sobrecargas de trabajo y, por tanto, este
mismo centralismo condiciona que los mexicanos estemos privados de contar con
un sistema jurisdiccional que imparta justicia de manera pronta, expedita y
dentro de los plazos constitucionales.
3. Reconocemos que el rezago judicial no sólo tiene que ver
con la insuficiencia de recursos económicos, sino que también influyen leyes
anacrónicas que disponen procedimientos lentos y cargados de formalismo. Dadas
las tendencias anuales de enorme y creciente aumento de casos para atender, no
habría presupuesto suficiente, capaz de cubrir la demanda social de
administración de justicia. Tenemos que buscar alternativas.
4. La Constitución de 1824 estableció la existencia de
tribunales federales y tribunales de los estados, separados y con competencia
propia. El artículo 160 establecía que todas las causas civiles y penales
serían resueltas en última instancia en los propios tribunales locales
(tribunales de casación).
5. A partir de 1857 y, sobre todo, con la aparición del
juicio de amparo en nuestro sistema constitucional, los tribunales de casación
desaparecieron ante la posibilidad de que las resoluciones fueran impugnadas en
vía de amparo. A partir de entonces, el Poder Judicial Federal fue concentrando
de manera paulatina el conocimiento de asuntos, que en un tiempo fueron
competencia de los tribunales estatales.
6. La etapa actual de la historia de México nos ofrece oportunidades
de consolidar nuestro régimen democrático y de respeto al Estado de Derecho. La
transición plena a la democracia tiene que apuntalarse con reformas a las
instituciones políticas, económicas, administrativas y jurídicas.
7. En este sentido, los tribunales de casación son un
elemento de potenciación del federalismo judicial. La creación de tribunales
locales de legalidad que conozcan asuntos en última instancia, es una medida
justa y oportuna, con raíces en nuestra tradición histórico-jurídica y que
devuelve soberanía a los tribunales superiores de justicia de las entidades
federativas, a la vez que, en el ámbito constitucional se garantiza un
presupuesto adecuado para hacer frente a las demandas de la función
jurisdiccional.
8. Sin duda alguna, los tribunales de casación influirán en
la descarga de un buen número de asuntos de los que actualmente, por la vía de
amparo directo conocen los tribunales colegiados de circuito; de igual manera,
ello incidirá en el fortalecimiento de la función de control constitucional
que, primigenia y fundamentalmente, distingue la función del Poder Judicial de
la Federación; al tiempo que se redimensionan las atribuciones de los órganos
jurisdiccionales.
Asimismo, constituyen una
oportunidad de impacto económico en las entidades federativas, porque,
necesariamente, la descentralización judicial conlleva un efecto de
descentralización económica.
Por lo antes expuesto y con apoyo
en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de nuestro país,
presento ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la siguiente
Iniciativa
de reformas y adiciones a los artículos constitucionales 17, tercer párrafo,
última parte; y 107, fracción III, inciso a), fracción V, párrafo primero,
incisos a) y c) y fracción IX; así como a los artículos 93 y 158 de la Ley de
Amparo.
ARTICULO
PRIMERO.- Se reforma el tercer párrafo, última parte del
artículo 17 constitucional; se reforma el inciso a) de la fracción III; se
reforma el primer párrafo de la fracción V y los incisos a) y c) de dicha
fracción; se reforma la fracción IX del artículo 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
17.-
Párrafos 1° y 2° ...
Las leyes federales y locales
establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de
los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Cámara de Diputados establecerá en el Decreto Anual del Presupuesto
de Egresos, el monto asignado para el Poder Judicial de la Federación, los
poderes judiciales de los estados y del Distrito Federal.
Artículo
107.-
Fracciones I. y II. …
Fracción III. Cuando se reclamen
actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo
procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que
pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso
ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la
violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a
las defensas del quejoso, trascendiendo el resultado del fallo; siempre que en
materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento
mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en
la segunda instancia, si se cometió en la primera; siempre que en materia civil
haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el
recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda
instancia, si se cometió en la primera y
además, conforme la cuantía que determinan las leyes. Estos requisitos no
serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre
acciones del estado civil o que afecten el orden y la estabilidad de la
familia.
Fracción IV. ...
V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante
el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal
colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución las
competencias, materia y cuantía, que
establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los casos
siguientes:
a) En materia penal, contra resoluciones definitivas
dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, militares o del orden común cuando se trate de sentencias que no
contemplen pena privativa de la libertad, o contemplándola, ésta no sea
superior a los cuatro años y no establezca algún beneficio para suspender la
ejecución de la pena de prisión.
b) ...
c) En materia civil, cuando se reclaman sentencias
definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea
federal o local la autoridad que dicte el fallo o en juicios del orden común, siempre y cuando la sentencia pronunciada
por los tribunales locales comprenda una cuantía inferior a 12 mil salarios
mínimos vigente en el Distrito Federal.
Fracciones VI. a la VIII. ...
IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo
pronuncien los tribunales colegiados de circuito o los tribunales de casación no admiten recurso alguno, a menos que
decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la
interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a
juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe
la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta
hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, en el supuesto de tribunales de casación la
revisión será extraordinaria, limitándose la materia del recurso
exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;
ARTICULO
SEGUNDO.- Se adiciona el artículo 93 Bis y se agrega un
párrafo tercero al artículo 158 y de la Ley de Amparo.
Artículo
93 Bis.- La Suprema
Corte de Justicia de la Nación conocerá del recurso de revisión extraordinaria
que las partes hagan valer en contra de las sentencias pronunciadas por los
tribunales locales de casación, en los cuales únicamente resolverá sobre la
constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnados, o
sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en
los términos del artículo 83, fracción V, de esta Ley.
La
Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá la revisión extraordinaria
exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, dejando a salvo
la de los tribunales de casación.
En
el trámite y resolución de la revisión extraordinaria se observarán las reglas
contenidas en el artículo 88 y correlativos de esta Ley.
Artículo
158.-
Párrafos 1. y 2. ...
Se exceptúan de las reglas
anteriores, los casos en que la sentencia definitiva sea impugnable a través de
la casación ante los tribunales locales.
Transitorios
Artículo
primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente a su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo
segundo.- Quedan sin efecto todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
México, DF, a 8 de agosto de 2001.
Dip. Tomás Torres Mercado (rúbrica)
(Se turna a las
Comisiones de Puntos Constitucionales, y de Justicia y Derechos Humanos de la
Cámara de Diputados)