Con Proyecto de Decreto por el que se reforma el articulo 73 y se adiciona el articulo 116, ambos de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia fiscal, presentada por el Sen. Fidel Herrera Beltran y senadores y diputados federales del Partido Revolucionario Institucional, del estado de Veracruz, en la sesion de la Comision Permanente del miercoles 27 de junio de 2001     Versión para Imprimir

Los que suscribimos senadores y diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ante el pleno de esta Comisión Permanente, sometemos a su consideración la presente Iniciativa con Proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 73 y se adiciona el artículo 116, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Históricamente, en materia tributaria, nuestro país ha vivido un centralismo fiscal que no se ajusta a los principios del federalismo que la propia Constitución ordena para el establecimiento de contribuciones.

En la evolución de nuestra legislación fiscal, se ha materializado el problema interpretativo de poder determinar a quién corresponde gravar ciertas fuentes de riqueza, puesto que la Constitución no reparte exhaustiva y expresamente, entre el Estado federal y los estados federados, las respectivas potestades tributarias, a pesar de que el sistema tributario establecido constitucionalmente se fundamenta en la autonomía de cada nivel u orden de gobierno para crear las contribuciones necesarias al financiamiento de sus correspondientes gastos públicos.

Aún cuando el Federalismo, desde el punto de vista constitucional, tiene como premisa básica la distribución de competencias entre los órdenes federal y local; así como el modo en que los mismos convienen en que sus correspondientes facultades ingresen en la jurisdicción de una u otra parte; se presentan situaciones en que el intérprete de la Constitución ha debido, en casos concretos, señalar a qué orden corresponden potestades concretas en materia fiscal.

De este modo, nuestro máximo Tribunal ha resuelto, por vía jurisprudencial, que la Constitución no hace una delimitación de la competencia federal y la estatal para establecer impuestos, sino que sigue un sistema complejo, motivando una interpretación que reconoce la concurrencia contributiva de la Federación y los estados, en la mayoría de las fuentes de ingreso; al tiempo que señala limitaciones y restricciones a la facultad impositiva de las entidades federativas, para otorgárselas en forma exclusiva a las autoridades federales.

Tal es el caso del ingreso y el consumo, respecto de los cuales la Constitución Federal no establece a qué orden de gobierno corresponde gravarlos. Si bien, ante esto resultaría aplicable el artículo 124, en el sentido literal de que las facultades que no están expresamente reconocidas a la Federación, se entienden reservadas a los estados, el Gobierno Federal y el Congreso de la Unión, fundados en las tesis de la Suprema Corte de Justicia, han aprobado la aplicación del Impuesto Sobre la Renta, del Impuesto al Valor Agregado y de otros ordenamientos, como la Ley de Coordinación Fiscal, para llegar, en el extremo, a la suscripción de convenios que impiden a los gobiernos estatales establecer contribuciones en estas materias.

Es de reconocerse que la Suprema Corte de Justicia ha tenido que emitir jurisprudencia en el sentido antes comentado, para dar un necesario manto de constitucionalidad a las facultades impositivas que hoy ejerce la Federación.

Por ello es que, una genuina reforma fiscal de carácter redistributivo, como su nombre lo indica, no se puede concebir si no establece expresamente y de forma indubitable las potestades tributarias de la Federación y las que corresponden a los estados de la República.

La reforma fiscal integral no puede realizarse únicamente en un conjunto de modificaciones a las leyes fiscales, respecto de los elementos de las contribuciones (tasa, base sujetos, exenciones); debe tener alcances de magnitud superior y, necesariamente, involucrar las hipótesis jurídicas de naturaleza constitucional por lo que hace a los sujetos activos, es decir, Federación y estados.

Es nuestra convicción que los estados de la República se encuentran política, social y económicamente, en la madurez necesaria para hacerse cargo de las potestades tributarias que hoy concentra la Federación de manera desmesurada.

Como consecuencia de que la Constitución Federal no establece una clara diferenciación de cuáles son las materias sobre las que la Federación y los estados pueden establecer contribuciones, aquella ha gozado de una condición de excepción para establecer contribuciones sobre las principales materias y fuentes impositivas, como lo son el ingreso y el consumo, participando de su recaudación en un pequeño porcentaje a los estados.

Hoy día no es posible admitir política y socialmente la fortaleza de una Federación que no se base en la fortaleza de sus estados miembros. La Nación será fuerte en la medida en que las entidades de la República lo sean también.

Es tiempo de que la Constitución Federal evite, en materia tributaria, establecer facultades para el Gobierno Federal y prohibiciones a los estados. El esquema constitucional debe cambiar para otorgar, delimitar y distinguir las potestades que correspondan al Gobierno Federal y las que correspondan a los estados que componen a la propia Federación, para revalorar y situar, en su justa dimensión, el precepto que consagra el artículo 124 en reconocimiento de las autonomías estatales.

La democracia política que hoy vivimos es y debe ser el aliento para instaurar una verdadera democracia económica. De lo que se trata es de reconocer el vigor de la actividad económica y de la creación de riqueza que se da en cada una de las entidades federativas.

Por tanto, es preciso que las competencias que la Constitución Federal otorga al Gobierno de la República y a los gobiernos estatales se delimite en forma expresa, clara y razonada para evitar, incluso, interpretaciones que llevan a aplicar las prohibiciones y restricciones que hoy por hoy agobian a los estados, frenan su desarrollo y les impiden crecer con la plenitud de sus verdaderas capacidades productivas.

La Federación nace de los estados, no a la inversa. Por tanto, no hablemos sólo de reformas, sino del establecimiento de criterios superiores de democracia que, en materia económica, restauren la independencia y autonomía de los estados.

La Federación es consecuencia y no causa de la existencia de las entidades que la componen. Para que exista una federación es premisa central la preexistencia de estados que pacten su unión.

Proponemos, por tanto, una reforma constitucional que equilibre las competencias federales con las estatales.

Por ello, atendiendo a la naturaleza de lo que debe entenderse por federal y local, la federación, válidamente y con justicia, puede gravar aquéllas materias o aquellas actividades que se realicen con un criterio de generalidad, en todo el territorio nacional, en tanto que a las entidades les debe corresponder la facultad de gravar aquéllas actividades que se realizan en sus respectivos territorios.

Respecto de las contribuciones que gravitan sobre los recursos naturales, la reforma constitucional que proponemos no trata de modificar el dominio directo de la federación sobre dichos recursos; sino de reconocer que estos tienen una territorialidad específica, una localización concreta en el territorio de un estado y, en consecuencia, cada entidad debe beneficiarse legítimamente, mediante el reconocimiento constitucional de su facultad de establecer contribuciones sobre los ingresos que percibe la Federación por la explotación y aprovechamiento de dichos recursos naturales.

Al efecto, es necesario modificar los artículos 73 y 116 de la Constitución Federal, para darle plena vigencia al contenido de su artículo 124.

La Constitución federal debe reconocer, expresamente, la facultad de la Federación para establecer contribuciones, únicamente respecto del impuesto al ingreso y al activo de las personas morales, a la adquisición y tenencia de vehículos, al consumo suntuario y sobre las demás materias a que hace referencia la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Federal, con excepción de las siguientes materias que, trasladadas al artículo 116, serían competencia de los estados:

• Aprovechamiento, producción, explotación, extracción, transformación, suministro o venta que se realice en sus respectivos territorios de: petróleo y todos los carburos de hidrógeno, sólidos, líquidos o gaseosos;

• Gasolina y demás productos derivados del petróleo;

• Minería y energía eléctrica;

A lo anterior, se deberían adicionar materias que actualmente aprovecha la Federación, sin tener fundamento constitucional, como son: ingreso de las personas físicas, consumo, producción de petróleo, bebidas alcohólicas, energía eléctrica, con la obligación en todos los casos de compartir con los municipios esos ingresos fiscales.

Por ello es que se hace necesario reformar la Constitución Federal para establecer una clara delimitación de la facultad impositiva de los estados y la Federación, y corregir desde ahora la centralización fiscal a favor de la Federación, así como la dificultad interpretativa que actualmente existe en las vigentes disposiciones constitucionales en la materia.

Por lo anteriormente expuesto nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VII y X, así como XXIX, bases 2ª y 5ª, ésta en sus incisos a) y c), para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a VI. ...

VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto, que expresamente señala la fracción XXIX de este artículo;

VIII. a IX. ...

X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, con las salvedades que establezca esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo y reglamentarias del artículo 123;

XI. a XXVIII. ...

XXIX. ...

1°. ...

2°. Impuesto al ingreso y al activo de las personas morales.

 3º. A 4°. ...

5°. ...

a) Adquisición y tenencia de vehículos;

b) ...

c) Consumo suntuario

d) a g) ...

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con una fracción VIII, para quedar como sigue:

Artículo 116. ...

I. a VII. ...

VIII. Los estados podrán establecer contribuciones sobre el aprovechamiento, producción, explotación, extracción, transformación, suministro o venta que se realice en sus respectivos territorios, de:

a) Petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos;

b) Gasolina y demás productos derivados del petróleo;

c) Minería; y

d) Energía eléctrica

Asimismo podrán establecer contribuciones sobre el ingreso de las personas físicas y el consumo de bienes y servicios que se realicen en su territorio, así como sobre aquellas materias que no sean de la expresa competencia de la Federación.

Transitorios

Unico.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión a los 27 días del mes de junio de 2001.

Sen. Fidel Herrera Beltrán, Sen. Noemí Guzmán Lagunes, Sen. Ricardo Aldana Prieto, Dip. Eduardo Andrade Sánchez, Dip. Jaime Mantecón, Dip. Jorge Schettino Pérez, Dip. Edgar Consejo Flores, Dip. Guillermo Díaz Gea, Dip. José María Guillén Torres, Dip. Marcos López Mora, Dip. Roque Gracia Sánchez, Dip. Nemesio Domínguez Domínguez, Dip. Eduardo Abraham Leines Barrera, Dip. Pedro Manterola Sainz, Dip. Francisco Ríos Alarcón, Dip. Ranulfo Márquez Hernández (rúbricas).

(Se turnó a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados).