De adicion de un parrafo segundo a la fraccion V del articulo 123 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos (para que de manera expresa y clara quede establecida la prohibicion de cualquier forma de discriminacion laboral), presentada por el Congreso del estado de Nuevo Leon, en la sesion de la Comision Permanente del miercoles 20 de junio de 2001     Versión para Imprimir

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la LXIX Legislatura al Congreso del estado de Nuevo León, en fecha 5 cinco de diciembre del año 2000 —dos mil—, nos fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de reforma por adición al artículo 4o. de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, presentada por el C. diputado Miguel Angel Sánchez Obregón, la cual tiene el propósito de garantizar los derechos laborales, evitando cualquier clase de discriminación en razón de género, raza, religión o estado civil.

Antecedentes

Propone la Iniciativa de reforma, garantizar la libertad de acceso al trabajo, proscribiendo cualquier forma de discriminación, añadiendo, al efecto, un párrafo al artículo cuarto de nuestra Constitución Política del estado, el cual, en comunión con el artículo quinto consagra los derechos del pueblo nuevoleonés en materia laboral.

Puntualiza la Iniciativa que la comunidad se ha ganado espacios para demandar la equidad laboral, para evitar cualquier tipo de discriminación en el ámbito del trabajo, señala también que los órganos de representación popular no pueden dejar de escuchar y respaldar las demandas que la sociedad ahora expresa, y destaca a la Constitución del estado como el marco jurídico indicado para garantizar el ánimo de erradicar de nuestro estado todo tipo de trato desigual en materia laboral; al efecto, la redacción propuesta es del tenor siguiente:

 

Artículo 4.‑

A nadie podrá limitarse o coartarse los derechos en materia laboral en razón de su género, raza, religión, estado civil, u otra forma de discriminación. En este sentido, a ninguna mujer podrá negársele o privársele de una fuente laboral por encontrarse en estado de embarazo, o en virtud del estado civil o el número de hijos que posea.

Para el dictamen de la Iniciativa es indispensable considerar dos aspectos fundamentales:

En primer término, corresponde analizar la competencia de este Congreso para legislar respecto a la materia que constituye la Iniciativa y en segundo, determinar si ésta es una ampliación de las garantías consagradas en la Constitución federal, que permita a este Poder Legislativo regularla.

No cabe ninguna duda que la materia de la Iniciativa debe ubicarse en el ámbito del derecho laboral, por cuanto a que el texto de la misma, con toda precisión así lo establece.

Para dirimir la cuestión relativa a la competencia de este Congreso para legislar en materia laboral, basta remitirse al artículo 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que textualmente establece que el Congreso de la Unión tiene facultad para “expedir las leyes del trabajo y reglamentarias del artículo 123”, y al artículo 124 de la propia Constitución que señala que: “las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados”; de lo cual se concluye que esta materia queda reservada a la Federación.

En cuanto al segundo aspecto, es necesario dilucidar si aún siendo de competencia federal la materia de la Iniciativa, propone una ampliación a las garantías contenidas en la Constitución federal, en cuyo caso, sería perfectamente correcto que este Congreso legislara al respecto.

 

En este orden de ideas es necesario revisar el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para llegar a una conclusión.

Procediendo en consecuencia, encontramos que al establecer el artículo 4o. de nuestra Carta federal que el varón y la mujer son iguales ante la ley y el diverso 123, que las leyes sobre el trabajo regirán entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo, queda incuestionablemente establecido que las leyes sobre el trabajo amparan tanto a los varones como a las mujeres.

Por otra parte la fracción V del artículo 123 de la Constitución federal establece: “las mujeres durante el embarazo...debiendo...conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.”

Además, la fracción VII, del citado artículo constitucional señala: “para trabajo igual salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.”

La fracción XXVII, del artículo aludido prescribe: “serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se exprese en el contrato: h) todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores;...”

Por otra parte la Ley Federal del Trabajo, Reglamentaria del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 5o., dispone: “las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que lo establezca”, y la fracción XIII de este mismo artículo señala que son nulas las renuncias por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.

De la transcripción de los textos constitucionales y su ley reglamentaria, se desprende fehacientemente que la discriminación en materia laboral en razón de género, raza, religión o estado civil está prohibida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que a la mujer no puede privársele de una fuente laboral por encontrarse en estado de embarazo, o en virtud de su estado civil o el número de hijos que posea, por consiguiente, de la comparación entre el artículo 123 de la Carta Magna nacional, y el texto cuya añadidura se propone en la Iniciativa, se desprende que su contenido normativo es idéntico y en nada supera las garantías establecidas por la Constitución federal por lo que deviene ociosa su incorporación, pues simplemente pretende copiar el sentido de una norma federal vigente.

Por otra parte, en el seno de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales y con motivo de la Iniciativa en comento se discutió la conveniencia de que la proscripción de la discriminación para la mujer en materia laboral se hiciera en forma precisa y concreta en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien es cierto que como ya quedó demostrado anteriormente, la discriminación en razón de género, raza, religión o estado civil, no está permitida, también lo es que dicha prohibición se encuentra dispersa en las diversas fracciones del artículo 123 de la Carta Fundamental de la República.

En razón de lo anterior, la mayoría de los miembros de la Comisión de Trabajo Legislativo, aprobó someter al Pleno de este Congreso la presentación ante el Congreso de la Unión de una Iniciativa de ley para adicionar el artículo 123 constitucional referido.

Compañeros diputados:

Existe ya una normatividad que tutela la libertad de la mujer de tener acceso al trabajo, deviniendo sobrada su consagración en nuestra Constitución Política del estado; por otro lado, el artículo 123 expresamente reserva al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia del trabajo, por lo que esta Comisión considera que no es de aprobarse la Iniciativa propuesta por el C. diputado Miguel Angel Sánchez Obregón, pero se considera pertinente proponer al Pleno la presentación de una Iniciativa ante la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para adicionar el artículo 123 de la Constitución federal para que de manera expresa y clara quede establecida la prohibición de discriminación en razón de género, raza, religión estado civil, al tenor siguiente:

Acuerdo

Artículo Primero.‑ La LXIX Legislatura al Congreso del estado de Nuevo León, con fundamento en el artículo 63, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y en el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprueba presentar al Congreso de la Unión, la Iniciativa de adición de un párrafo segundo a la fracción V del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123.- …

I.- …

II.- …

III.- …

IV.- …

V.- …

A nadie podrá limitarse o coartarse los derechos en materia laboral en razón de su género, raza, religión, estado civil, o cualquier otra forma de discriminación. En este sentido, a ninguna mujer podrá negársele o privársele de una fuente laboral por encontrarse en estado de embarazo, en virtud del estado civil o el número de hijos que posea.

VI.‑ a XXXI.- …

B.- …

I.‑ a XIV.- …

Artículo Segundo.‑ Remítase copia del expediente a las Legislaturas de los estados y a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal para su conocimiento, estudio, y de ser factible, aprobación y presentación al Congreso de la Unión.

Artículo Tercero.‑ Remítase copia del presente acuerdo al promovente, como lo señala el artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del estado de Nuevo León.

Monterrey, Nuevo León, a 29 de mayo de 2001.

Comisión de Legislacion y Puntos Constitucionales

Diputados: José Humberto Sánchez Gutiérrez (rúbrica), Presidente; José Arturo Salinas Garza (rúbrica), Vicepresidente; Miguel Angel Sánchez Obregón, secretario; Angel Eliseo Cano Garza (rúbrica), vocal; Héctor H. Gutiérrez de la Garza, vocal; Pedro Vázquez González (rúbrica), vocal;  Abraham Colunga Flores, vocal; Alfredo Garza Reyna (rúbrica), vocal;  Antonio Perales Elizondo, vocal; Américo Alejandro Ramírez Rodríguez (rúbrica), vocal; Hugo Salazar Mata (rúbrica), vocal.

(Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados).