De
adicion de un parrafo segundo a la fraccion V del articulo 123 de la
Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos (para que de manera
expresa y clara quede establecida la prohibicion de cualquier forma de
discriminacion laboral), presentada por el Congreso del estado de Nuevo Leon,
en la sesion de la Comision Permanente del miercoles 20 de junio de 2001
Honorable
Asamblea:
A la Comisión de Legislación y
Puntos Constitucionales de la LXIX Legislatura al Congreso del estado de Nuevo
León, en fecha 5 cinco de diciembre del año 2000 —dos mil—, nos fue turnada
para su estudio y dictamen la Iniciativa de reforma por adición al artículo 4o.
de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, presentada por el C.
diputado Miguel Angel Sánchez Obregón, la cual tiene el propósito de garantizar
los derechos laborales, evitando cualquier clase de discriminación en razón de
género, raza, religión o estado civil.
Antecedentes
Propone la Iniciativa de reforma,
garantizar la libertad de acceso al trabajo, proscribiendo cualquier forma de
discriminación, añadiendo, al efecto, un párrafo al artículo cuarto de nuestra
Constitución Política del estado, el cual, en comunión con el artículo quinto
consagra los derechos del pueblo nuevoleonés en materia laboral.
Puntualiza la Iniciativa que la
comunidad se ha ganado espacios para demandar la equidad laboral, para evitar
cualquier tipo de discriminación en el ámbito del trabajo, señala también que
los órganos de representación popular no pueden dejar de escuchar y respaldar
las demandas que la sociedad ahora expresa, y destaca a la Constitución del
estado como el marco jurídico indicado para garantizar el ánimo de erradicar de
nuestro estado todo tipo de trato desigual en materia laboral; al efecto, la
redacción propuesta es del tenor siguiente:
Artículo
4.‑ …
A nadie podrá limitarse o
coartarse los derechos en materia laboral en razón de su género, raza,
religión, estado civil, u otra forma de discriminación. En este sentido, a
ninguna mujer podrá negársele o privársele de una fuente laboral por
encontrarse en estado de embarazo, o en virtud del estado civil o el número de
hijos que posea.
…
…
Para el dictamen de la Iniciativa
es indispensable considerar dos aspectos fundamentales:
En primer término, corresponde
analizar la competencia de este Congreso para legislar respecto a la materia
que constituye la Iniciativa y en segundo, determinar si ésta es una ampliación
de las garantías consagradas en la Constitución federal, que permita a este
Poder Legislativo regularla.
No cabe ninguna duda que la
materia de la Iniciativa debe ubicarse en el ámbito del derecho laboral, por
cuanto a que el texto de la misma, con toda precisión así lo establece.
Para dirimir la cuestión relativa
a la competencia de este Congreso para legislar en materia laboral, basta
remitirse al artículo 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, mismo que textualmente establece que el Congreso de la Unión
tiene facultad para “expedir las
leyes del trabajo y reglamentarias del artículo 123”, y al artículo 124 de la
propia Constitución que señala que: “las facultades que no están expresamente
concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden
reservadas a los estados”; de lo cual se concluye que esta materia queda
reservada a la Federación.
En cuanto al segundo aspecto, es
necesario dilucidar si aún siendo de competencia federal la materia de la
Iniciativa, propone una ampliación a las garantías contenidas en la
Constitución federal, en cuyo caso, sería perfectamente correcto que este
Congreso legislara al respecto.
En este orden de ideas es
necesario revisar el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos para llegar a una conclusión.
Procediendo en consecuencia,
encontramos que al establecer el artículo 4o. de nuestra Carta federal que el
varón y la mujer son iguales ante la ley y el diverso 123, que las leyes sobre
el trabajo regirán entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos,
artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo, queda
incuestionablemente establecido que las leyes sobre el trabajo amparan tanto a
los varones como a las mujeres.
Por otra parte la fracción V del
artículo 123 de la Constitución federal establece: “las mujeres durante el
embarazo...debiendo...conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido
por la relación de trabajo.”
Además, la fracción VII, del
citado artículo constitucional señala: “para trabajo igual salario igual, sin
tener en cuenta sexo ni nacionalidad.”
La fracción XXVII, del artículo
aludido prescribe: “serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes,
aunque se exprese en el contrato: h) todas las demás estipulaciones que
impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes
de protección y auxilio a los trabajadores;...”
Por otra parte la Ley Federal del
Trabajo, Reglamentaria del Artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 5o., dispone: “las disposiciones de
esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni
impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la
estipulación que lo establezca”, y la fracción XIII de este mismo artículo
señala que son nulas las renuncias por parte del trabajador de cualquiera de
los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.
De la transcripción de los textos
constitucionales y su ley reglamentaria, se desprende fehacientemente que la
discriminación en materia laboral en razón de género, raza, religión o estado
civil está prohibida por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y que a la mujer no puede privársele de una fuente laboral por
encontrarse en estado de embarazo, o en virtud de su estado civil o el número
de hijos que posea, por consiguiente, de la comparación entre el artículo 123
de la Carta Magna nacional, y el texto cuya añadidura se propone en la
Iniciativa, se desprende que su contenido normativo es idéntico y en nada
supera las garantías establecidas por la Constitución federal por lo que
deviene ociosa su incorporación, pues simplemente pretende copiar el sentido de
una norma federal vigente.
Por otra parte, en el seno de la
Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales y con motivo de la Iniciativa
en comento se discutió la conveniencia de que la proscripción de la
discriminación para la mujer en materia laboral se hiciera en forma precisa y
concreta en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si
bien es cierto que como ya quedó demostrado anteriormente, la discriminación en
razón de género, raza, religión o estado civil, no está permitida, también lo
es que dicha prohibición se encuentra dispersa en las diversas fracciones del
artículo 123 de la Carta Fundamental de la República.
En razón de lo anterior, la
mayoría de los miembros de la Comisión de Trabajo Legislativo, aprobó someter
al Pleno de este Congreso la presentación ante el Congreso de la Unión de una
Iniciativa de ley para adicionar el artículo 123 constitucional referido.
Compañeros
diputados:
Existe ya una normatividad que
tutela la libertad de la mujer de tener acceso al trabajo, deviniendo sobrada
su consagración en nuestra Constitución Política del estado; por otro lado, el
artículo 123 expresamente reserva al Congreso de la Unión la facultad de
legislar en materia del trabajo, por lo que esta Comisión considera que no es
de aprobarse la Iniciativa propuesta por el C. diputado Miguel Angel Sánchez
Obregón, pero se considera pertinente proponer al Pleno la presentación de una
Iniciativa ante la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para
adicionar el artículo 123 de la Constitución federal para que de manera expresa
y clara quede establecida la prohibición de discriminación en razón de género,
raza, religión estado civil, al tenor siguiente:
Acuerdo
Artículo
Primero.‑ La LXIX Legislatura al Congreso del estado de Nuevo León, con fundamento en el
artículo 63, fracción II, de la Constitución Política del Estado de
Nuevo León, y en el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, aprueba presentar al Congreso de la Unión, la
Iniciativa de adición de un párrafo segundo a la fracción V del artículo 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
sigue:
Artículo
123.- …
…
…
I.- …
II.- …
III.- …
IV.- …
V.- …
A nadie podrá limitarse o coartarse los derechos en materia
laboral en razón de su género, raza, religión, estado civil, o cualquier otra
forma de discriminación. En este sentido, a ninguna mujer podrá negársele o
privársele de una fuente laboral por encontrarse en estado de embarazo, en
virtud del estado civil o el número de hijos que posea.
VI.‑ a XXXI.- …
B.- …
I.‑ a XIV.- …
Artículo
Segundo.‑ Remítase copia
del expediente a las Legislaturas de los estados y a la Asamblea de
Representantes del Distrito Federal para su conocimiento, estudio, y de ser
factible, aprobación y presentación al Congreso de la Unión.
Artículo
Tercero.‑ Remítase copia
del presente acuerdo al promovente, como lo señala el artículo 124 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del estado de Nuevo León.
Monterrey, Nuevo León, a 29 de mayo de 2001.
Comisión de Legislacion y Puntos Constitucionales
Diputados: José Humberto Sánchez Gutiérrez (rúbrica), Presidente; José Arturo
Salinas Garza (rúbrica), Vicepresidente; Miguel Angel Sánchez Obregón,
secretario; Angel Eliseo Cano Garza (rúbrica), vocal; Héctor H. Gutiérrez de la
Garza, vocal; Pedro Vázquez González (rúbrica), vocal; Abraham Colunga Flores, vocal; Alfredo Garza
Reyna (rúbrica), vocal; Antonio Perales
Elizondo, vocal; Américo Alejandro Ramírez Rodríguez (rúbrica), vocal; Hugo
Salazar Mata (rúbrica), vocal.
(Se turna a la Comisión
de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados).