Con Proyecto de Decreto de reformas y adiciones a la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Organica del Congreso de la Union y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (para que el Presidente de la Republica presente informes de gobierno el 1 de septiembre y el 1 de marzo de cada año y se amplien los periodos de sesiones ordinarias) presentada por el senador Fidel Herrera Beltran y el diputado Augusto Gomez Villanueva, del grupo parlamentario del PRI, en la sesion de la Comision Permanente del miercoles 6 de junio de 2001     Versión para Imprimir

Honorable Cámara de Senadores:

Los suscritos, Fidel Herrera Beltrán, senador de la República por el estado de Veracruz, y diputado Augusto Gómez Villanueva, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Cámara que determine la Comisión Permanente la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto de reformas y adiciones a los artículos 65, 66, 69 y 93 de la propia Constitución, así como a los artículos 4º, punto 1, 6º, punto 1 y 7º, puntos 1, 2, y 3, artículo 7, párrafos uno, dos y tres de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y 189 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, atentos los términos de la siguiente

Exposición de Motivos

l.‑ El principio de división de poderes establecido por el artículo 49 constitucional regula las relaciones independientes de colaboración entre dichos poderes para lograr el equilibrio funcional que da razón y fundamento al Estado de derecho.

En este sentido, el control parlamentario del ejercicio de las atribuciones administrativas del Ejecutivo Federal en sus diferentes modalidades, grados de intensidad y eficacia con relación al Ejecutivo sirven para consolidar el orden constitucional.

La exigencia de rendición de cuentas, vigilancia social del gobierno y derecho a la información de la sociedad se expresa en el artículo 69 de la Carta Magna, en el sentido de que la nación sea informada anualmente del estado general de la administración pública, precisamente por su titular, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos según lo previenen los artículos 80 y 90 constitucionales.

Esta obligación y su correlativa exigibilidad por el Congreso de la Unión, aparecieron ya en los albores de nuestro Estado constitucional y han permanecido con éste en su evolución, como una constante política indeclinable.

El conocimiento de la gestión administrativa general fue y es un derecho que el pueblo se dio a sí mismo históricamente en las Constituciones de México.

Su trascendencia no se limita a un acto más o menos solemne ni tampoco en el mismo agota su eficacia. Su importancia real es la posibilidad de la valoración y análisis que de su contenido hagan los representantes políticos a fin de conformar acciones o correctivos constitucionalmente permitidos en favor de los intereses generales.

Con los matices propios de cada grado de evolución del Estado constitucional mexicano, el Informe Presidencial se consagró en los artículos 121 y 122 de la Constitución de Cádiz; en los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1824; en el artículo 63 de la Constitución de 1857 y en el artículo 69 de la Constitución de 1917, con sus reformas de 1923 y 1986.

2.‑ La sociedad mexicana del siglo XXI, que dispone de medios y sistemas de información pública con avances tecnológicos que permiten una gran celeridad en el acceso a ésta, es también una sociedad cada vez más consciente de su condición política y de los instrumentos institucionales de su participación en la actividad y las decisiones del poder público.

La gradual aparición de la democracia participativa, el volumen de la información rendida y la nueva fortaleza de la representación política, plantean hoy requerimientos de información político‑administrativa más amplia y en consecuencia obligan a que sean menores los periodos informados y mayor su precisión.

El reclamo de una transparencia verificable de los procesos generales de la actividad política administrativa, la ponderación de regularidad constitucional de los informes presidenciales, la valoración de las directivas en las esferas económicas y sociales y la comprobación de resultados de la gestión administrativa durante el periodo que se informa, son algunas de las exigencias que la sociedad se plantea por conducto de sus representantes políticos.

En cuanto depositario constitucional del control parlamentario sobre esa actividad específica del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión debe considerar que tal demanda es legítima y por lo tanto debe proceder a su atención institucional.

El Informe del titular del Ejecutivo es un acto público, que simultáneamente debe expresar los resultados generales del ejercicio de la gestión administrativa, así como establecer el grado de avance y apego en la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo (PND) a través de los programas de gobierno.

3.‑ Toda vez que el Presidente los Estados Unidos Mexicanos de manera espontánea ha resuelto informar a la opinión pública de los resultados semestrales de su gestión, el Congreso de la Unión, compartiendo este propósito republicano del titular del Poder Ejecutivo, con un claro sentido de colaboración, estima conveniente institucionalizar esa decisión, por lo cual propone que el plazo para la presentación del informe presidencial se reduzca a seis meses, con lo que no se pretende limitar la actividad informativa del Ejecutivo, sino, como corresponde a las actuaciones de los poderes públicos en el Estado de derecho, reconducida a los márgenes del artículo 69 constitucional.

El propósito de la Iniciativa es claro: la información por más vasta y detallada que sea, carece de sentido si no está vinculada a las tareas del control parlamentario.

A partir de su consagración en el artículo 26 constitucional, el Sistema Nacional de Planeación Democrática estableció el deber del Presidente de la República de formular en un solo documento prospectivo los objetivos y acciones generales de la Administración Pública Federal a través de su previsión en una estructura programática resultante de la obligada consulta social.

Inherente al concepto mismo de programación, la obligatoriedad de las normas y directivas del Plan para la propia administración motivó la creación legal de las autoridades administrativas competentes para verificar el grado de cumplimiento de los planes especiales y programas, previendo las acciones correlativas pertinentes y en su caso, la exigibilidad de las responsabilidades por su incumplimiento.

Sin embargo, este autocontrol jurídico administrativo del Plan Nacional de Desarrollo (PND) por su propia naturaleza, y por cuanto se materializa en acciones, órganos y procedimientos dentro de la esfera administrativa, carece de proyección directa en la sociedad y la opinión pública.

Se propone por lo tanto articular, desde el punto de vista constitucional, un sistema de control político específicamente referido a la evaluación de los resultados de la gestión gubernamental en relación con los planes, metas y programas establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo.

La medida propendería a reducir el ámbito del arbitrio de la rendición de la información y los criterios en que se sustenta, estableciendo una orientación precisa de su contenido toda vez que al tener por objeto el conocimiento del avance del PND, se cumpliría sustancialmente con los principios del artículo 69 constitucional.

En concordancia con este propósito, existe el reclamo popular para que el Congreso sesione por un periodo más amplio y cumpla mejor sus funciones representativa, legislativa, de control, vigilancia y de deliberación de los grandes asuntos nacionales, así como disponer de un periodo mayor para el análisis de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de la Federación.

4.‑ El artículo 69 constitucional vigente dispone que a la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso, asistirá el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y presentará un informe por escrito.

De igual manera, los artículos 7, párrafo 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 189 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo, disponen, respectivamente, que el Presidente del Congreso contestará el Informe en términos generales con las formalidades que corresponden al acto y que ambas Cámaras en sesiones sucesivas realizarán el análisis, remitiendo al Ejecutivo las versiones estenográficas de lo argumentado con relación a su informe.

El Congreso de la Unión debe asumir ante sí y ante la nación una actitud crítica y propositiva, inherente a su fisonomía de órgano de control político.

Ahora bien, es de considerarse que si el Congreso de la Unión “concurre a la determinación de los grandes objetivos de la política nacional y la elección de los instrumentos para conseguirlos”, es indispensable que, sin ubicarse en el esquema del régimen parlamentario, pues no se perseguiría ni la censura ni la destitución de algún funcionario, el órgano legislativo disponga de las atribuciones para hacer preguntas y en su caso para cuestionar el contenido de los avances en los objetivos establecidos en el PND contenidos en los informes, en congruencia con la necesidad de que continúen siendo como hasta la fecha, un acto protocolario cuyo significado y alcance ha sido superado y debe ser motivo de adecuación, tal y como lo han expresado públicamente y a través de distintas iniciativas todas las fuerzas políticas.

La finalidad de esas atribuciones sería entonces, por lo tanto, proveer al órgano legislativo de los criterios y medidas de su actividad en materia de administración pública, formal y materialmente considerada como función constitucional.

Lo anterior constituye el presupuesto para que los miembros del Congreso de la Unión, en los términos que dispongan las leyes y en estricta observancia de la pluralidad política de sus Cámaras, puedan hacer preguntas o cuestionamientos directos al titular del Ejecutivo en relación con el Informe de que se trata, sin perjuicio de su posterior análisis y evaluación previstos en los ordenamientos respectivos y para los fines previstos en ellos. Es en este sentido que se plantea la modificación al formato de la presentación del Informe del Ejecutivo.

Cabe destacar que la conveniencia y aún la exigencia de llevar a cabo las adecuaciones propuestas en esta Iniciativa, fueron planteadas, por el C. Dip. Alfredo Hernández Raigosa, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática según Iniciativa presentada el 5 de septiembre de 2000, respecto del artículo 71, fracción II, constitucional; del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, según Iniciativa presentada el 10 de abril de 2001, en relación con los artículos 71, fracción II, y 72, inciso f); presentada por el Dip. Rafael Rodríguez Barrera y del C. Diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, según Iniciativa presentada el 20 de marzo del año en curso, concerniente a la derogación del párrafo primero, número 2, y la modificación y adición del párrafo número 3 del artículo 7º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

5.‑ En el mismo sentido de la espontánea resolución presidencial, se proponen las adecuaciones correspondientes al texto del artículo 93 constitucional en vigor, de modo tal que los secretarios de despacho y demás titulares de los órganos de la administración pública, tanto centralizada como paraestatal, den cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Por las razones anteriores, se propone que el Informe Presidencial del estado general de la administración y en lo relativo al Plan Nacional de Desarrollo, sea rendido al Congreso de la Unión de la siguiente manera:

a) El primer informe deberá rendirse el día primero de septiembre de cada año, correspondiente al inicio del primer periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión y deberá comprender los meses de marzo a agosto.

b) El segundo informe deberá rendirse el día primero de marzo, comprendiendo los meses de septiembre a febrero, para lo cual es preciso ampliar el término a que se refieren los artículos 65 y 66 constitucionales por lo que el segundo periodo de sesiones ordinarias correría entre el primero de marzo y el 30 de mayo.

c) Al mismo tiempo, se propone ampliar el término contenido en el artículo 66 constitucional en vigor, a fin de que la conclusión del primer periodo ordinario de sesiones sea el día 23 de diciembre.

d) En el último año de ejercicio de la administración pública en funciones el Informe del Ejecutivo será el día 30 de noviembre, a fin de que no se deje sin informar respecto de ningún lapso del quehacer gubernamental.

Como consecuencia de las modificaciones propuestas, procede la reforma de las diversas disposiciones legales y reglamentarias que instrumentan el ejercicio de las atribuciones constitucionales que aquí se postulan.

Por lo expuesto, se somete a su consideración la siguiente Iniciativa de reformas a los artículos 65, 66, 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4º, punto 1; 6º punto 1; 7º puntos 1, 2, y 3; 7, párrafos uno, dos y tres de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión así como el artículo 189 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos:

Unico.‑ Se reforman los artículos 65, 66, 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4º, punto l, 6º punto l, 7º puntos l, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, así como el artículo 189 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 65.‑ El Congreso se reunirá a partir del primero de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del primero de marzo para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

“Artículo 66.‑ Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 23 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse mas allá del 30 de mayo de cada año”.

“Artículo 69.‑ A la apertura de sesiones ordinarias de cada uno de los periodos del Congreso, asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria”.

“Artículo 93.‑ Los secretarios del despacho y los jefes de los departamentos administrativos, luego que estén abiertos los periodos de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guardan sus respectivos ramos”.

Ley Orgánica del Congreso de la Unión

Artículo 4º

1. De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del primero de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo ordinario de sesiones; y a partir del primero de marzo de cada año, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

2. a 4. ...

Artículo 6º

1. El primero de septiembre, a las 17 horas, y el primero de marzo, a las 11 horas, de cada año, el Congreso se reunirá en sesión conjunta en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados para inaugurar sus periodos de sesiones ordinarias.

2. …

Artículo 7º

1. El primero de septiembre y el primero de marzo de cada año, a la apertura de los periodos ordinarios de sesiones del Congreso, asistirá el Presidente de la República y presentará los informes correspondientes de conformidad con el artículo 69 de la Constitución.

2. Una vez que el Presidente de la República hubiera rendido el informe correspondiente, los integrantes de la Comisión Conjunta del Plan Nacional de Desarrollo, podrán hacer preguntas relacionadas con la información presentada.

Las preguntas y respuestas deberán hacerse respecto del grado de avance en la ejecución de programas identificados en el Plan Nacional de Desarrollo y no podrán ser mayores de tres minutos por cada una de las fracciones parlamentarias representadas en el Congreso, en orden creciente en razón del numero de miembros de dichas fracciones.

3. Al concluir las intervenciones de los representantes de los grupos parlamentarios, el Presidente del Congreso comentará el Informe del Ejecutivo en términos concisos y generales, con las formalidades que correspondan al acto.

4. …

5. ...

Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General

Artículo 189. Al discurso que el Presidente de la República pronuncie en esos actos, se le formularán cuestionamientos en relación con su contenido por parte de un legislador federal de cada uno de los grupos parlamentarios que concurran, representados en el Congreso en términos de lo establecido en el artículo 7º, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión. El Presidente del Congreso comentará el informe en términos concisos y generales, con las formalidades que correspondan al acto.

Transitorios

Primero.‑ El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.‑ Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Sen. Fidel Herrera Beltrán (rúbrica)

 

 

(Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados)