De Decreto que adiciona los articulos 72, 88, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114; y deroga el articulo 128 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, enviada por el Congreso de Chihuahua y presentada en la sesion de la Comision Permanente del miercoles 30 de mayo de 2001     Versión para Imprimir

Acuerdo No. 294/01 II P.O.

La Quincuagésima Novena H. Legislatura constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, reunida en su segundo periodo ordinario de sesiones, dentro del tercer año de ejercicio constitucional

Acuerda

Artículo Unico.‑ Se acuerda presentar ante el H. Congreso de la Unión la Iniciativa de Decreto para adicionar los artículos 72, 88, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114; así como derogar el artículo 128, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 72.‑ ...

Del inciso a) al j) ...

k) El Congreso de la Unión, o cualquiera de las Cámaras que lo integran así como su Comisión Permanente, podrá llevar a cabo la publicación de las leyes o decretos que hubieren aprobado, cuando el Ejecutivo se niegue a hacerlo.

Artículo 88.‑ ...

Tampoco podrá hacerlo sin dicha autorización dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha en que se haya cesado en sus funciones.

Artículo 108.-

Los servidores públicos de la federación, estados o municipios, antes de tomar posesión de sus cargos, protestarán cumplir la Constitución y las leyes que de ella emanen. En consecuencia, en el ejercicio de sus funciones pueden contraer responsabilidad:

I.‑ Administrativa, por la realización de actos u omisiones que afecten la legalidad, imparcialidad y, en general, el buen desempeño y eficiencia que deben observar al realizar sus funciones.

II.‑ Penal, por la comisión de delitos, ya sea que se trate de aquellos que de acuerdo a la ley corresponda su persecución a la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal, o se trate de delitos contra la humanidad o internacionales.

III.‑ Civil, en los demás casos en que, por actos u omisiones, se afecte el patrimonio público o de un particular.

Artículo 109 ...

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Se concede acción popular para denunciar las conductas a que se refiere este artículo, debiéndose, en su caso, atender los dispuesto en los numerales siguientes.

Artículo 110.- ...

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La Federación, los estados y el Distrito Federal, dentro de la esfera de su competencia establecerán todo lo relativo a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, estableciendo los procedimientos para sancionarlos y las autoridades que los apliquen. Las sanciones por responsabilidad administrativa, consistirán en: amonestación, suspensión y destitución del empleo, cargo o comisión, así como la inhabilitación para ocupar cualquier cargo público dentro de la República.

En todo caso, las leyes mencionadas fijarán las causas graves de responsabilidad administrativa, la que se sancionará siempre, con la destitución del empleo o comisión si el responsable se encuentra ejerciéndolo y con su inhabilitación. Si el responsable ya no se encuentra en ejercicio del cargo, se le sancionará con inhabilitación.

Artículo 111.‑ ...

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Cuando la acusación verse sobre una o mas causas de responsabilidad administrativa, sean graves o no, se estará a lo siguiente:

I.‑ Si la acusación se endereza contra el Presidente de la República, deberá presentarse por escrito ante la Cámara de Diputados, quien instruirá el procedimiento correspondiente, previa audiencia del titular del Ejecutivo, en los términos que fije la ley. Terminada la instrucción del procedimiento, la Cámara, sin prejuzgar, se limitará a consignar las actuaciones a la Cámara de Senadores, para que, erigida en Gran Jurado, juzgue si se acreditó la responsabilidad administrativa del Presidente, imponiendo en su caso la sanción que corresponda. En todo caso para que, la Cámara de Senadores, imponga la sanción de destitución del cargo de Presidente de la República, por causas graves de responsabilidad administrativa, a que se refiere el último párrafo del artículo anterior requerirá la votación de las dos terceras partes del total de sus integrantes, previa aprobación de la mayoría de las Legislaturas de los estados y el Distrito Federal.

II.‑ Tratándose de denuncias por faltas administrativas en contra de diputados federales, se presentarán ante el Presidente de la Cámara de Senadores para que instruya el procedimiento correspondiente, dándole audiencia al interesado, y sometiendo los autos al pleno para que emita la sanción correspondiente. Por el contrario, las promovidas en contra de senadores, se presentarán ante el Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, quien obrará de la misma manera que el Presidente de la Cámara de Senadores.

III.‑ Tratándose de jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación, conocerán de ellas sus órganos internos que fije la ley salvo de las denuncias por causas graves de responsabilidad administrativa, en que conocerá el Congreso de la Unión, siguiendo el procedimiento previsto en la fracción primera, pero sin necesidad del voto de las Legislaturas de los estados.

IV.‑ Tratándose de los gobernadores de los estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los jueces y magistrados del Poder Judicial de los estados y del Distrito Federal, los integrantes de las Legislaturas estatales o del Distrito Federal, el procedimiento se instruirá ante los órganos que fijen sus leyes. En todo caso, para decretar la destitución del cargo serán competentes las Legislaturas, lo que harán con el voto de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes.

Artículo 112.- ...

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La responsabilidad administrativa a que se refiere este título, será exigible hasta seis años después de concluido el encargo, o que el individuo por cualquier razón se separe de su encargo.

 

Artículo 113.- ...

Cuando el Ministerio Público reciba una denuncia, acusación o querella en contra del Presidente de la República, de los diputados y senadores del Congreso de la Unión, los jueces y magistrados del Poder Judicial Federal, los gobernadores de los estados y el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, los integrantes del Poder Judicial de los estados y del Distrito Federal, por hechos que pueden ser constitutivos de uno o varios delitos cometidos antes de su encargo, durante su encargo o con motivo de su encargo, se observará lo siguiente:

I.‑ El Ministerio Público practicará las diligencias que correspondan dando audiencia al interesado. Hecho la anterior, si considera que en autos se encuentra acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, procederá a consignar el expediente al Tribunal que deba conocer del asunto.

II.‑ Si a juicio del Tribunal se encuentra acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, procederá a notificar lo anterior a la Cámara de Diputados, si se trata de autoridades federales, o a la Legislatura del estado que corresponda o del Distrito Federal si se trata de servidores públicos de los estados o del Distrito Federal solicitando se decrete la suspensión del encargo que ocupa el servidor público de que se trate, remitiendo los expedientes. Con la excepción de que si la acusación es contra un diputado federal, el expediente se remitirá a la Cámara de Senadores y, si se trata de un senador, a la Cámara de Diputados.

III.‑ Recibido el expediente por la Cámara de Diputados o la de Senadores, en su caso, o la legislatura de que se trate, sin mayor trámite y con sólo el examen del expediente dictaminará si es el caso de obsequiar la solicitud formulada por el Tribunal, decretando suspender al servidor público en el ejercicio de su encargo, si se vota en este sentido, el servidor público queda suspendido de su encargo, continuando el proceso penal, si no se le suspende de su encargo, el proceso penal no proseguirá, pero lo anterior no significa que no se pueda continuar después de que el servidor público por cualquier causa quede separado de su encargo o termine su ejercicio. Para suspender a un servidor público en los casos arriba mencionados, se requerirá simple mayoría, salvo cuando se trate de los gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso, se requerirá una votación de dos terceras partes del total de sus integrantes.

IV.‑ Tratándose del Presidente de la República, se tendrá en cuenta la siguiente modalidad: la suspensión sólo podrá autorizarse por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, si se trata de los delitos calificados por la ley como dolosos y graves. La Cámara de Diputados remitirá los autos a la Cámara de Senadores para que emita su resolución. Si la Cámara de Diputados no autoriza la suspensión, el expediente se devolverá al Tribunal de su origen sin perjuicio de que una vez que el Presidente termine su encargo o por cualquier otro motivo se encuentre separado del despacho, pueda procederse en su contra continuando el proceso penal. Lo mismo ocurrirá si la Cámara de Senadores no autoriza la suspensión solicitada tratándose de delitos que no sean graves, para decretar la autorización de suspensión se requerirá el voto de las cuatro quintas partes del total de los integrantes de cada Cámara.

V.‑ Prevención general.‑ Si se prosigue el proceso penal y el servidor público es absuelto en sentencia firme, tendrá derecho a reintegrarse a su empleo, cargo o comisión, salvo que por disposición de la ley, éste ya hubiere terminado. Si la sentencia es condenatoria, por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo, empleo o comisión.

Artículo 114.‑ ...

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Para la responsabilidad administrativa y penal en contra de los demás servidores públicos de la Federación, estados, Distrito Federal, o municipios se estará a lo que dispongan las leyes respectivas.

Los procedimientos para la aplicación de sanciones se tramitarán autónomamente, pero, en todo caso, no podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

 

Artículo 128.‑ Derogado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil uno.

Dip. Cesáreo Valles Machuca (rúbrica)

Presidente

 

Dip. Héctor A. Arreola Arreola (rúbrica)

Secretario

 

Dip. José Bernardo Ruiz Ceballos (rúbrica)

Secretario

 

(Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados)