De
Decreto que reforma y adiciona el articulo 135 de la Constitucion Politica de
los Estados Unidos Mexicanos, presentada por la Dip. Erika Spezia Maldonado,
del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de Mexico, en la sesion de
la Comision Permanente del miercoles 23 de mayo de 2001
Bernardo de la Garza Herrera
Francisco Agundis Arias, José Antonio Arévalo González, Esveida Bravo Martínez,
María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego Cobo
Terrazas, Arturo Escobar y Vega, Jose Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe
Figueroa Canedo, Nicasia García Domínguez, Alejandro Rafael García Sainz Arena,
María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar
González, Erika Elizabeth Spezia Maldonado, diputados de la LVIII Legislatura
del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido
Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72
y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción
II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Puntos
Constitucionales de la Cámara de Diputados para su dictamen y posterior
discusión en el Pleno, la siguiente iniciativa de ley:
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos tiene por objeto determinar la forma del Estado
Mexicano como representante jurídico de una nación y organiza los poderes
públicos del mismo, aparte de determinar la extensión de los derechos de esos
poderes respecto de los individuos como tales y como ciudadanos.
Nuestra Carta Magna reviste una
importancia notable y no se exagera al decir que es el documento más
trascendente e importante en la vida de los mexicanos, ya que constituye los
cimientos de todo el conocimiento jurídico. Su importancia práctica no es menor
que su conocimiento científico, capacita tanto a los gobernantes como a los
gobernados para la aplicación de las leyes.
La Ley Fundamental por tanto, es
una ley anterior y superior a todas las demás leyes, las cuales están sujetas a
dicha ley. Los franceses la manejaron como una ley que limitaba el poder del
rey, quien gobernaba en forma absoluta; para los ingleses dicha ley viene a
justificar el poder absoluto del rey sobre sus súbditos es decir lo limitaba.
Es así, que una sociedad se forma
cuando los individuos renuncian a parte de sus derechos naturales para poder
formar parte de esa sociedad la cual limita ese derecho, todo esto mediante un
contrato tácito. La ley fundamental limita al estado no sólo lo va a
estructurar en aras de garantizar la libertad y dignidad del individuo.
Fernando Lasalle nos dice que tanto
la Ley General como la Constitución pertenecen a un mismo género, no obstante
esta última es la ley fundamental de un Estado su esencia consiste en los
factores reales de poder, los cuales son esa fuerza activa y eficaz que informa
a todas las leyes e instituciones de un país, y determina su imperativa
substancial.
En México los factores reales del
poder, son: Los obreros, campesinos, la iniciativa privada, el clero, los
estudiantes, etc., lo cuales están representados en el texto de la
Constitución.
La Constitución estatuye, crea,
los órganos que crean el derecho el orden jurídico es sistematizado y
unitarizado por la constitución, para que una norma sea valida debe tener
relación con la norma fundamental o como Hans Kelsen, afirma “No hay más
derecho que el derecho que esta en las normas”.
La Constitución además de tener
las normas de procedimiento de creación del orden jurídico y de establecer en
forma positiva o negativa las normas subsecuentes establece las formas de
modificación de la propia constitución. Hans Kelsen nos dice que no debemos
esperar una revolución para que se modifique la constitución por lo que debe
contemplar normas básicas para su modificación.
Tomando en cuenta lo anterior, y
resaltando la trascendencia que una modificación al texto constitucional podría
traer, es preciso revisar si las formalidades para modificar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establecidas en el artículo 135 de la
misma, son las adecuadas. Tal como está redactado el artículo anterior, podría
darse el caso de que en la Cámara de Diputados tomando en cuenta que con la
mitad más uno de los diputados presentes en el pleno existe quórum, o sea 251
diputados activos, las dos terceras partes de estos serían solamente 168
diputados de los 500 integrantes los que podrían aprobar una reforma
constitucional, de la misma manera, en el Senado, 44 de sus 128 miembros
podrían aprobar una reforma constitucional.
Nos parece que el sistema
establecido en el artículo 135 constitucional podría resultar peligroso en un
caso extremo como el que se plantea, por lo que resultaría adecuado que
independientemente de las reglas ya establecidas, se incorpore una disposición
que ordene que la reformas o adiciones a la constitución tengan que ser
aprobadas al menos por la mitad de los miembros activos, así se aseguraría que
las modificaciones a la Carta Magna sean aprobadas por la mayoría de los
legisladores federales.
Por lo antes expuesto y fundado,
nos permitimos someter a la consideración de la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, como integrante del Poder Revisor de la Constitución, el
siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona el
artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo
Unico.- Se reforma y adiciona el artículo 135, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
“Artículo
135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada.
Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere
que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los
individuos presentes, siempre y cuando
estos constituyan mas de la mitad de los miembros activos de cada una de las
Cámaras, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la
mayoría de las legislaturas de los estados. EL Congreso de la Unión o la
Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las
legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o
reformas.”
Transitorio
Unico.-
Las reformas del presente Decreto entrarán en vigor el día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de
San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
de los Estados Unidos Mexicanos, a los 23 días del mes de mayo del 2001.
Diputados: Bernardo de la Garza Herrera, Coordinador; Francisco Agundis Arias
(rúbrica), Vicecoordinador; José Antonio Arévalo González (rúbrica); Esveida
Bravo Martínez; María Teresa Campoy Ruy
Sánchez (rúbrica); Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica); Diego Cobo Terrazas
(rúbrica); Arturo Escobar y Vega (rúbrica); José Rodolfo Escudero Barrera; Sara
Guadalupe Figueroa Canedo (rúbrica); Nicasia García Domínguez; Alejandro Rafael
García Sainz Arena (rúbrica); Concepción Salazar González (rúbrica); Erika
Elizabeth Spezia Maldonado (rúbrica); Julieta Prieto Fuhrken (rúbrica); María
Cristina Moctezuma Lule.
(Túrnese a la Comisión
de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados)