De Decreto que reforma y adiciona el articulo 135 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por la Dip. Erika Spezia Maldonado, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de Mexico, en la sesion de la Comision Permanente del miercoles 23 de mayo de 2001     Versión para Imprimir

Bernardo de la Garza Herrera Francisco Agundis Arias, José Antonio Arévalo González, Esveida Bravo Martínez, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, Jose Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Nicasia García Domínguez, Alejandro Rafael García Sainz Arena, María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar González, Erika Elizabeth Spezia Maldonado, diputados de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados para su dictamen y posterior discusión en el Pleno, la siguiente iniciativa de ley:

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene por objeto determinar la forma del Estado Mexicano como representante jurídico de una nación y organiza los poderes públicos del mismo, aparte de determinar la extensión de los derechos de esos poderes respecto de los individuos como tales y como ciudadanos.

Nuestra Carta Magna reviste una importancia notable y no se exagera al decir que es el documento más trascendente e importante en la vida de los mexicanos, ya que constituye los cimientos de todo el conocimiento jurídico. Su importancia práctica no es menor que su conocimiento científico, capacita tanto a los gobernantes como a los gobernados para la aplicación de las leyes.

La Ley Fundamental por tanto, es una ley anterior y superior a todas las demás leyes, las cuales están sujetas a dicha ley. Los franceses la manejaron como una ley que limitaba el poder del rey, quien gobernaba en forma absoluta; para los ingleses dicha ley viene a justificar el poder absoluto del rey sobre sus súbditos es decir lo limitaba.

Es así, que una sociedad se forma cuando los individuos renuncian a parte de sus derechos naturales para poder formar parte de esa sociedad la cual limita ese derecho, todo esto mediante un contrato tácito. La ley fundamental limita al estado no sólo lo va a estructurar en aras de garantizar la libertad y dignidad del individuo.

Fernando Lasalle nos dice que tanto la Ley General como la Constitución pertenecen a un mismo género, no obstante esta última es la ley fundamental de un Estado su esencia consiste en los factores reales de poder, los cuales son esa fuerza activa y eficaz que informa a todas las leyes e instituciones de un país, y determina su imperativa substancial.

En México los factores reales del poder, son: Los obreros, campesinos, la iniciativa privada, el clero, los estudiantes, etc., lo cuales están representados en el texto de la Constitución.

La Constitución estatuye, crea, los órganos que crean el derecho el orden jurídico es sistematizado y unitarizado por la constitución, para que una norma sea valida debe tener relación con la norma fundamental o como Hans Kelsen, afirma “No hay más derecho que el derecho que esta en las normas”.

La Constitución además de tener las normas de procedimiento de creación del orden jurídico y de establecer en forma positiva o negativa las normas subsecuentes establece las formas de modificación de la propia constitución. Hans Kelsen nos dice que no debemos esperar una revolución para que se modifique la constitución por lo que debe contemplar normas básicas para su modificación.

Tomando en cuenta lo anterior, y resaltando la trascendencia que una modificación al texto constitucional podría traer, es preciso revisar si las formalidades para modificar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecidas en el artículo 135 de la misma, son las adecuadas. Tal como está redactado el artículo anterior, podría darse el caso de que en la Cámara de Diputados tomando en cuenta que con la mitad más uno de los diputados presentes en el pleno existe quórum, o sea 251 diputados activos, las dos terceras partes de estos serían solamente 168 diputados de los 500 integrantes los que podrían aprobar una reforma constitucional, de la misma manera, en el Senado, 44 de sus 128 miembros podrían aprobar una reforma constitucional.

Nos parece que el sistema establecido en el artículo 135 constitucional podría resultar peligroso en un caso extremo como el que se plantea, por lo que resultaría adecuado que independientemente de las reglas ya establecidas, se incorpore una disposición que ordene que la reformas o adiciones a la constitución tengan que ser aprobadas al menos por la mitad de los miembros activos, así se aseguraría que las modificaciones a la Carta Magna sean aprobadas por la mayoría de los legisladores federales.

Por lo antes expuesto y fundado, nos permitimos someter a la consideración de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, como integrante del Poder Revisor de la Constitución, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Unico.- Se reforma y adiciona el artículo 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

“Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, siempre y cuando estos constituyan mas de la mitad de los miembros activos de cada una de las Cámaras, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados. EL Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.”

Transitorio

Unico.- Las reformas del presente Decreto entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 23 días del mes de mayo del 2001.

Diputados: Bernardo de la Garza Herrera, Coordinador; Francisco Agundis Arias (rúbrica), Vicecoordinador; José Antonio Arévalo González (rúbrica); Esveida Bravo Martínez;  María Teresa Campoy Ruy Sánchez (rúbrica); Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica); Diego Cobo Terrazas (rúbrica); Arturo Escobar y Vega (rúbrica); José Rodolfo Escudero Barrera; Sara Guadalupe Figueroa Canedo (rúbrica); Nicasia García Domínguez; Alejandro Rafael García Sainz Arena (rúbrica); Concepción Salazar González (rúbrica); Erika Elizabeth Spezia Maldonado (rúbrica); Julieta Prieto Fuhrken (rúbrica); María Cristina Moctezuma Lule.

(Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados)