De
reformas al parrafo sexto del articulo 99 de la Constitucion Politica de los
Estados Unidos Mexicanos, presentada por la diputada Rosalia Peredo Aguilar,
del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, en la sesion de la Comision
Permanente del miercoles 16 de mayo de 2001
La suscrita, diputada a la LVIII
Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo
parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
sometemos a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de reformas al párrafo sexto del
artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece las funciones formales que como competencia
expresa se otorgan a cada uno de los tres Poderes Públicos, en donde además
existe una colaboración entre dichos Poderes de tal forma que la división
tajante de cada uno de los Poderes y de sus atribuciones se ve superada por el
criterio de la colaboración entre Poderes.
Además nuestra norma fundamental
establece un sistema eminentemente legista, el cual significa que la ley es la
fuente fundamental del otorgamiento de derechos y la creación de obligaciones
para los Poderes Públicos y sus titulares así como para los particulares.
En consecuencia la función tanto del Poder Ejecutivo en el ejercicio de
sus atribuciones como del Poder Judicial en el momento en que resuelve las
controversias que le son planteadas por los particulares siempre será con base
en las disposiciones legales aplicables y ante la hipótesis de lagunas legales
en materia del orden civil, el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional
permite que en la sentencia se pueda recurrir a la interpretación jurídica o
los principios generales del derecho.
Sin embargo, el Poder Judicial de
la Federación se encuentra facultado para que al interpretar el derecho, haga
derecho a través de un mecanismo de creación de normas jurídicas no
provenientes del Poder Legislativo, al cual se conoce como Jurisprudencia y que
es la interpretación en un mismo sentido que de la Ley que hacen los
tribunales, como forma de ir llenando los presuntos vacíos de la Ley.
En el caso particular que
sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea la propuesta consiste
en eliminar de la Constitución Política la facultad que tiene el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación para hacer jurisprudencia.
Al respecto queremos precisar que
el grupo parlamentario del Partido del Trabajo apoyó la Iniciativa de reformas
constitucionales a diversos artículos de nuestra Norma Suprema en materia
electoral de agosto de 1996, en una de cuyas partes se planteaba la reforma al
artículo 99 en lo que se refería a las atribuciones del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación y al artículo 116, que obligaba en su fracción
IV a que las Constituciones y leyes electorales de los estados contaran con
organismos electorales autónomos encargados de preparar los procesos
electorales locales y con tribunales electorales que tuvieran a su cargo el
dirimir los conflictos por la aplicación de dichas leyes.
En complemento a lo antes señalado
también se dotó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en
la fracción IV del artículo 99, de la facultad para conocer y resolver las
impugnaciones de actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades
competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los
comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos. Con
posterioridad al inicio de vigencia de la reforma constitucional que comentamos
el Congreso de la Unión aprobó en noviembre de 1996 la Ley General de Sistemas
de Medios de Impugnación, en la cual se establece, entre otros, el juicio de
revisión constitucional electoral, que tiene como propósito garantizar la
constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los
procesos electorales de las entidades federativas.
Es pertinente destacar que este
recurso previsto en ley ha sido importante para que la justicia federal
electoral conozca y resuelva sobre impugnaciones de actos o resoluciones de las
autoridades electorales de los estados que confirman la validez de las
resoluciones que se impugnan, tal es el caso y por citar ejemplos recientes de
la anulación de la elección de gobernador en diciembre del 2000 en el estado de
Tabasco, en donde el Tribunal Electoral local confirmó las resoluciones
impugnadas y validó el triunfo del candidato del PRI y a raíz de la
interposición del juicio de revisión constitucional la Sala Superior del TRIFE
declara fundada la impugnación y anula la elección.
Otro ejemplo es el reciente caso
del estado de Yucatán en donde el TRIFE anuló la integración del Consejo
Electoral realizado por la Legislatura del estado e insaculó uno encargado de
preparar la elección de gobernador, síndicos y diputados que se realizarán en
mayo de este año.
Hoy resulta oportuno que el
Constituyente Permanente se aboque a eliminar del texto constitucional la
facultad de dicho órgano jurisdiccional para integrar jurisprudencia sobre la
materia electoral, este planteamiento lo formulamos a partir de las siguientes
consideraciones: como ya se ha mencionado, la fracción IV del artículo 116
obliga a que en cada entidad federativa exista un órgano encargado de preparar
y desarrollar las elecciones locales en sus diferentes modalidades, así como un
órgano jurisdiccional encargado de dirimir los conflictos que se susciten
durante las diferentes etapas de proceso electoral. Tenemos entonces en consecuencia,
la existencia de 32 Códigos Electorales de las entidades federativas y del
Distrito Federal, que establecen situaciones diferentes para cada una de las
particularidades que se presentan en las elecciones de cada Estado o de
Distrito Federal.
Sin perjuicio de que en los 32
Códigos Electorales puedan existir las mismas etapas que integran un proceso
electoral, o los mismos medios de impugnación y términos de interposición cada
caso que vía impugnación a través del juicio de revisión constitucional que
llega al TRIFE, es cualitativamente diferente.
Sin embargo, a través de la
jurisprudencia que ya tiene integrada este órgano, la solución de las
controversias se da más considerando sus criterios preexistentes que a partir
de lo que la parte actora alega en cada impugnación.
El Tribunal Electoral
prácticamente aplica sentencias de “machote” considerando sus precedentes, que
lo que las partes aleguen en sus correspondientes promociones.
En la primera parte de nuestra
exposición señalamos que el sistema jurídico de nuestro país es legista, sin
embargo, en la práctica y en la solución de controversias el Tribunal Electoral
actúa como si nuestro sistema legal fuera jurisdiccionalista, en el cual los
jueces tienen la facultad de crear derecho, donde los tribunales son instancias
cuya función complementa lo que las leyes no prevén.
Pero ha
quedado acreditado que los 32 Códigos Electorales de los estados y del Distrito
Federal al cual se agrega el Código Federal de Instituciones y Procesos
Electorales sí establecen una serie de hipótesis legales en las que no queda la
menor duda en la aplicación de la ley y que las impugnaciones que se presenten
deben ser resueltas más por el contenido estricto de la norma que por la
interpretación que de ella hace el Tribunal Electoral.
A lo anterior podemos agregar que
los conflictos electorales, si bien es cierto, son resueltos con base en la
aplicación de la ley son eminentemente conflictos políticos, pero que todos los
partidos políticos y sus representaciones en las Cámaras del Congreso de la
Unión y en las Legislaturas de los estados consideraron que era necesario el
que dichas controversias se resolvieran por la vía del derecho, en el entendido
de que cada controversia tiene sus propias peculiaridades que la hacen cualitativamente
diferente a otra dentro de un mismo estado, o a otras suscitadas en diferentes
estados por lo que no resulta prudente resolverlas con base a criterios
preestablecidos y que constituyen jurisprudencia, situación que sustituye la
facultad de creación de normas jurídicas de los órganos legislativos y que
uniforma en toda la República situaciones legales que pueden o no corresponder
a las particularidades que se presenten.
Compañeras
y compañeros senadores y diputados:
La propuesta que presenta el grupo
parlamentario del Partido del Trabajo respeta las atribuciones del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, pero si consideramos que los
años transcurridos nos dan conocimiento sobre la forma en que ha operado el
Tribunal, nos dan la suficiente perspectiva de tiempo y actuación para corregir
lo que haya lugar.
Por lo anteriormente expuesto y
con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los
artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la
consideración de la Honorable Cámara de Diputados la presente Iniciativa de reformas al párrafo sexto del
artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
para quedar como sigue:
Artículo
Unico.‑ Se reforma el párrafo sexto del artículo 99 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
99.‑ ...
…
…
…
I. a IX. …
La organización del Tribunal, la competencia de las Salas,
los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia serán
los que determinen esta Constitución y las leyes.
…
…
…
…
…
Transitorio
Unico: El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el recinto legislativo de
la Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de mayo del dos mil uno.
Atentamente
Por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo
Dip. Rosalía Peredo Aguilar (rúbrica)