De reformas al parrafo sexto del articulo 99 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por la diputada Rosalia Peredo Aguilar, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, en la sesion de la Comision Permanente del miercoles 16 de mayo de 2001     Versión para Imprimir

La suscrita, diputada a la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de reformas al párrafo sexto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las funciones formales que como competencia expresa se otorgan a cada uno de los tres Poderes Públicos, en donde además existe una colaboración entre dichos Poderes de tal forma que la división tajante de cada uno de los Poderes y de sus atribuciones se ve superada por el criterio de la colaboración entre Poderes.

Además nuestra norma fundamental establece un sistema eminentemente legista, el cual significa que la ley es la fuente fundamental del otorgamiento de derechos y la creación de obligaciones para los Poderes Públicos y sus titulares así como para los particulares.

En consecuencia la función tanto del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus atribuciones como del Poder Judicial en el momento en que resuelve las controversias que le son planteadas por los particulares siempre será con base en las disposiciones legales aplicables y ante la hipótesis de lagunas legales en materia del orden civil, el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional permite que en la sentencia se pueda recurrir a la interpretación jurídica o los principios generales del derecho.

Sin embargo, el Poder Judicial de la Federación se encuentra facultado para que al interpretar el derecho, haga derecho a través de un mecanismo de creación de normas jurídicas no provenientes del Poder Legislativo, al cual se conoce como Jurisprudencia y que es la interpretación en un mismo sentido que de la Ley que hacen los tribunales, como forma de ir llenando los presuntos vacíos de la Ley.

En el caso particular que sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea la propuesta consiste en eliminar de la Constitución Política la facultad que tiene el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para hacer jurisprudencia.

Al respecto queremos precisar que el grupo parlamentario del Partido del Trabajo apoyó la Iniciativa de reformas constitucionales a diversos artículos de nuestra Norma Suprema en materia electoral de agosto de 1996, en una de cuyas partes se planteaba la reforma al artículo 99 en lo que se refería a las atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al artículo 116, que obligaba en su fracción IV a que las Constituciones y leyes electorales de los estados contaran con organismos electorales autónomos encargados de preparar los procesos electorales locales y con tribunales electorales que tuvieran a su cargo el dirimir los conflictos por la aplicación de dichas leyes.

En complemento a lo antes señalado también se dotó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la fracción IV del artículo 99, de la facultad para conocer y resolver las impugnaciones de actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos. Con posterioridad al inicio de vigencia de la reforma constitucional que comentamos el Congreso de la Unión aprobó en noviembre de 1996 la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación, en la cual se establece, entre otros, el juicio de revisión constitucional electoral, que tiene como propósito garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas.

Es pertinente destacar que este recurso previsto en ley ha sido importante para que la justicia federal electoral conozca y resuelva sobre impugnaciones de actos o resoluciones de las autoridades electorales de los estados que confirman la validez de las resoluciones que se impugnan, tal es el caso y por citar ejemplos recientes de la anulación de la elección de gobernador en diciembre del 2000 en el estado de Tabasco, en donde el Tribunal Electoral local confirmó las resoluciones impugnadas y validó el triunfo del candidato del PRI y a raíz de la interposición del juicio de revisión constitucional la Sala Superior del TRIFE declara fundada la impugnación y anula la elección.

Otro ejemplo es el reciente caso del estado de Yucatán en donde el TRIFE anuló la integración del Consejo Electoral realizado por la Legislatura del estado e insaculó uno encargado de preparar la elección de gobernador, síndicos y diputados que se realizarán en mayo de este año.

Hoy resulta oportuno que el Constituyente Permanente se aboque a eliminar del texto constitucional la facultad de dicho órgano jurisdiccional para integrar jurisprudencia sobre la materia electoral, este planteamiento lo formulamos a partir de las siguientes consideraciones: como ya se ha mencionado, la fracción IV del artículo 116 obliga a que en cada entidad federativa exista un órgano encargado de preparar y desarrollar las elecciones locales en sus diferentes modalidades, así como un órgano jurisdiccional encargado de dirimir los conflictos que se susciten durante las diferentes etapas de proceso electoral. Tenemos entonces en consecuencia, la existencia de 32 Códigos Electorales de las entidades federativas y del Distrito Federal, que establecen situaciones diferentes para cada una de las particularidades que se presentan en las elecciones de cada Estado o de Distrito Federal.

Sin perjuicio de que en los 32 Códigos Electorales puedan existir las mismas etapas que integran un proceso electoral, o los mismos medios de impugnación y términos de interposición cada caso que vía impugnación a través del juicio de revisión constitucional que llega al TRIFE, es cualitativamente diferente.

Sin embargo, a través de la jurisprudencia que ya tiene integrada este órgano, la solución de las controversias se da más considerando sus criterios preexistentes que a partir de lo que la parte actora alega en cada impugnación.

El Tribunal Electoral prácticamente aplica sentencias de “machote” considerando sus precedentes, que lo que las partes aleguen en sus correspondientes promociones.

En la primera parte de nuestra exposición señalamos que el sistema jurídico de nuestro país es legista, sin embargo, en la práctica y en la solución de controversias el Tribunal Electoral actúa como si nuestro sistema legal fuera jurisdiccionalista, en el cual los jueces tienen la facultad de crear derecho, donde los tribunales son instancias cuya función complementa lo que las leyes no prevén.

Pero ha quedado acreditado que los 32 Códigos Electorales de los estados y del Distrito Federal al cual se agrega el Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales sí establecen una serie de hipótesis legales en las que no queda la menor duda en la aplicación de la ley y que las impugnaciones que se presenten deben ser resueltas más por el contenido estricto de la norma que por la interpretación que de ella hace el Tribunal Electoral.

A lo anterior podemos agregar que los conflictos electorales, si bien es cierto, son resueltos con base en la aplicación de la ley son eminentemente conflictos políticos, pero que todos los partidos políticos y sus representaciones en las Cámaras del Congreso de la Unión y en las Legislaturas de los estados consideraron que era necesario el que dichas controversias se resolvieran por la vía del derecho, en el entendido de que cada controversia tiene sus propias peculiaridades que la hacen cualitativamente diferente a otra dentro de un mismo estado, o a otras suscitadas en diferentes estados por lo que no resulta prudente resolverlas con base a criterios preestablecidos y que constituyen jurisprudencia, situación que sustituye la facultad de creación de normas jurídicas de los órganos legislativos y que uniforma en toda la República situaciones legales que pueden o no corresponder a las particularidades que se presenten.

Compañeras y compañeros senadores y diputados:

La propuesta que presenta el grupo parlamentario del Partido del Trabajo respeta las atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pero si consideramos que los años transcurridos nos dan conocimiento sobre la forma en que ha operado el Tribunal, nos dan la suficiente perspectiva de tiempo y actuación para corregir lo que haya lugar.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados la presente Iniciativa de reformas al párrafo sexto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Unico.‑ Se reforma el párrafo sexto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 99.‑ ...

I. a IX. …

La organización del Tribunal, la competencia de las Salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia serán los que determinen esta Constitución y las leyes.

Transitorio

Unico: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el recinto legislativo de la Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de mayo del dos mil uno.

Atentamente

Por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo

Dip. Rosalía Peredo Aguilar (rúbrica)