De
reformas al articulo 33 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos
Mexicanos, a cargo del Dip. Jesus Ali de la Torre, del grupo parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional
Honorable
Asamblea:
En las deliberaciones del Congreso
Constituyente que sesionó en la ciudad de Querétaro en 1916 y 1917 se
establecieron diversas disposiciones con respecto a la situación jurídica de
los extranjeros en nuestro país. En particular, a la luz de la evolución de la
concepción del orden jurídico hacia la universalización de los derechos y las
libertades fundamentales de los individuos, desde hace varias décadas ha sido
objeto de análisis y atención lo preceptuado por la parte final del segundo
párrafo del artículo 33 de la Constitución General de la República, en el
sentido de que si bien todo extranjero tiene derecho a las garantías
individuales que la propia Carta Magna otorga en sus artículos 1° al 29, el
Presidente de la República tiene la facultad exclusiva de hacer abandonar el
territorio nacional al extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente, en
forma inmediata y sin necesidad de juicio previo.
Es sabido que en el artículo 1° de
la Ley Fundamental de la República se prescribe que todo individuo goza de las
garantías que otorga la Constitución, mismas que sólo pueden restringirse en
los casos y con las condiciones que la misma establece.
Así, si bien el artículo 11 de la
Carta Magna concede a todo hombre, incluidos desde luego los extranjeros, el
derecho para entrar en la República, viajar por su territorio y establecer y
mudar su residencia en el mismo, sujeto a las respectivas facultades de las
autoridades judiciales y administrativas, el artículo 33 de la propia
Constitución señala una limitación específica al derecho de estancia y de
residencia en el país para todo extranjero cuya permanencia se estime
inconveniente, conforme a la consideración del Ejecutivo de la Unión. Al
efecto, la parte final del propio artículo 11 constitucional establece que el
ejercicio de los derechos inherentes a la movilidad, estancia y residencia de
los extranjeros en el territorio nacional queda subordinado a lo que dispongan
las leyes en materia de “extranjeros perniciosos residentes en el país.”
Con respecto a la situación
jurídica de los extranjeros en nuestro país, la Carta de Querétaro establece
importantes previsiones específicas en el sentido de conferirles la libertad y
protección de las leyes cuando hayan tenido la condición de esclavos en un país
extranjero; otorgarles el derecho de petición ante todas las autoridades del
país, salvo en lo relativo a la materia política, por ser ésta de exclusiva
competencia de los ciudadanos mexicanos; establecer a su favor los derechos de
asociación y reunión, con la salvedad hecha de que son exclusivos de los
ciudadanos de la República, cuando se trate de tomar parte en los asuntos
políticos del país; limitar la celebración de tratados para la extradición de
extranjeros que en otras latitudes tengan el carácter de reos políticos o para
aquellos delincuentes del orden común que hubieren tenido la condición de
esclavos en el país donde incurrieron en la conducta penal ilícita; y
determinar que los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos
federales o del fuero común puedan compurgar la pena impuesta en su país de
origen o de residencia, de acuerdo a lo previsto por los tratados
internacionales celebrados en la materia. Lo anterior sin demérito de que la
disposición toral es la ya aludida: otorgarles la totalidad de las garantías
individuales, salvo cuando la propia Carta Magna señale una restricción o una
condición para su disfrute.
Por otro lado, en el ámbito de las
limitaciones a la esfera de derechos de los extranjeros, adicionales a las ya
referidas de los artículos 11 y 33 de la Constitución General de la República,
en el artículo 27, párrafo noveno, fracción I, se regula lo relativo a la
posibilidad de que los extranjeros adquieran el dominio de tierras y aguas u
obtengan concesiones de explotación de minas o aguas en el territorio nacional,
siempre que se consideren como nacionales respecto de dichos bienes y renuncien
a invocar la protección de sus gobiernos. En esta misma disposición se
prescribe que los extranjeros no podrán adquirir el dominio sobre tierras y
aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 a lo
largo de las playas.
A su vez, en el artículo 32 de la
propia Constitución General de la República se limita la posibilidad de que los
extranjeros sirvan en el ejército y las fuerzas de policía o de seguridad
pública, cuando el Estado Mexicano se encuentre en tiempo de paz. Esa misma
restricción se dispone para el desempeño de los extranjeros de cualquier
encargo en la tripulación de embarcación o aeronave amparada con la bandera o
insignia mercante mexicana, o para desempeñar los cargos de capitán de puerto y
los servicios de practicaje y comandante de aeródromo. A lo anterior se aúna la
previsión de que en igualdad de circunstancias, los mexicanos serán preferidos
a los extranjeros para el otorgamiento de concesiones y para la obtención de
empleos gubernamentales en que no resulte indispensable la calidad de
ciudadano.
Como puede apreciarse, las
disposiciones de la Constitución General de la República en torno a los
extranjeros implican el otorgamiento de un amplio régimen de libertades y
derechos, que sólo encuentra limitaciones en materia de: derechos políticos;
adquisición de propiedad privada; y desempeño de determinados encargos,
pudiéndose señalar que esas restricciones obedecen a una connotación propia de
lo que resulta exclusivo o preferente para los mexicanos por razones de
congruencia elemental, seguridad nacional y atención a las necesidades de
empleo de los mexicanos. En cuanto a lo primero, resulta claro que sólo el
pueblo del Estado participa en las actividades y definiciones políticas del
mismo; por lo que hace a lo segundo, nos hallamos ante la hipótesis de que la
presencia en el país de un extranjero sea juzgada inconveniente o ante la
concepción del derecho de propiedad que sobre las tierras y aguas comprendidas
en el territorio nacional se contiene en el artículo 27 de la Carta Magna, como
expresión de la soberanía nacional; y con relación a la tercera cuestión, se
asume como uno de los deberes del poder público la promoción de empleo para
todo mexicano.
Es indudable que el artículo 33 de
la Carta Magna estableció una atribución a favor del Presidente de la República
para tutelar el interés nacional, a partir de concederle la facultad
discrecional de hacer abandonar el territorio nacional a cualquier extranjero
cuya permanencia juzgue inconveniente, sin que para ello deba recurrir a un
juicio previo. Si consideramos esta disposición a la luz de lo previsto por el
párrafo segundo del artículo 14 constitucional, en el sentido de que nadie
puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales
previamente establecidos y en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento, apreciaremos que en el supuesto referido existe la posibilidad
de un acto ejecutivo que si bien no conculca el despliegue de un juicio por
parte del interesado para ser oído y vencido en el mismo, sí entraña hacerlo
abandonar el territorio nacional y que la hipótesis de su reinternación sólo se
dé como resultado de la resolución correspondiente.
En los antecedentes
constitucionales de lo previsto por el artículo 33 de nuestra Ley Fundamental,
es pertinente señalar que la primera aparición de una referencia similar fue en
la fracción XXIV del artículo 86 de las Bases de Organización Política de la
República Mexicana de 1843, al concebirse como obligación del Presidente la de
“expeler de la República a los extranjeros no naturalizados, perniciosos a
ella.”
Posteriormente, en el proyecto de
Constitución de 1856 y la Constitución Política de la República Mexicana de 5
de febrero de 1857, no se estableció previsión semejante a la de las Bases
Orgánicas, haciéndose referencia a la obligación de los extranjeros “de
respetar las instituciones, leyes y autoridades del país, sujetándose a los
fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que
los que las leyes conceden a los mexicanos.”
Es hasta el proyecto de
Constitución de Don Venustiano Carranza, de fecha 1° de diciembre de 1916, que
reaparece la referencia a la atribución presidencial conferida originalmente en
las Bases de Organización Política de 1843, justamente en el artículo 33 del
propio proyecto, bajo la redacción que hoy tiene la parte relativa del texto de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, en el proyecto
se establecía un segundo párrafo con el texto siguiente: “Las determinaciones
que el Ejecutivo dictare en uso de esa facultad, no tendrán recurso alguno.”
Como producto de la deliberación
ocurrida en la sesión del 24 de enero de 1917, al presentarse el dictamen
correspondiente al precepto que nos ocupa, la mayoría de la Comisión de
Constitución con el voto de Luis G. Monzón, Enrique Colunga y Enrique Recio,
estableció en este punto que no consideraban “arreglada a la justicia la
facultad tan amplia que se concede exclusivamente al Ejecutivo de la Unión para
expulsar al extranjero que juzgue pernicioso, inmediatamente, sin figura de
juicio y sin recurso alguno. Esto es presuponer en el Ejecutivo una
infalibilidad que desgraciadamente no puede concederse a ningún ser humano. La
amplitud de esta facultad contradice la declaratoria que la precede en el
texto: después de consignarse que los extranjeros gozarán de las garantías
individuales, se deja al arbitrio del Ejecutivo suspenderlas en cualquier momento,
supuesto que no se le fijan reglas a las que deba atenerse para resolver cuando
es inconveniente la permanencia de un extranjero, ni se concede a éste el
derecho de ser oído, ni medio alguno de defensa.”
En seguimiento de su
argumentación, refirieron que “la Comisión conviene en la necesidad que existe
de que la nación pueda revocar la hospitalidad que haya concedido a un
extranjero cuando éste se hubiera hecho indigno de ella, pero cree que la
expulsión, en tal caso, debiera ajustarse a las formalidades que dicta la
justicia; que debieran precisarse los casos en los cuales procede la expulsión
y regularse la manera de llevarla a cabo; pero como la Comisión carece del
tiempo necesario para estudiar tales bases con probabilidades de acierto, tiene
que limitarse a proponer que se reduzca un tanto la extensión de la facultad
concedida al Ejecutivo, dejando siquiera el juicio de amparo al extranjero
amenazado de la expulsión.”
En tal virtud, en el dictamen de
la mayoría de la Comisión se propuso suprimir el ya citado segundo párrafo del
artículo 33 del proyecto de Constitución de Don Venustiano Carranza, de tal
suerte que se retirara la expresión de que no habría recurso alguno contra las
determinaciones del Ejecutivo en uso de la facultad exclusiva de hacer abandonar
el territorio nacional al extranjero cuya presencia se juzgara inconveniente.
Es de apreciarse que la exposición
de motivos de la Comisión dictaminadora, se planteó en forma específica la
necesidad de que la facultad discrecional que se otorgaría al Ejecutivo quedara
sujeta a la interposición del juicio de garantías, si bien no analizó la
hipótesis de la suspensión del acto reclamado.
Ahora bien, en el voto particular
de la minoría de la Comisión de Constitución, suscrito por Francisco J. Mújica
y Alberto Román, se estableció que a su juicio el texto del precepto requería
una nueva estructura para precisar cuáles eran las situaciones en las que el
Presidente de la República podía determinar el uso de su facultad exclusiva de
expulsar extranjeros perniciosos, sin que éstos tuvieran recurso alguno que
ejercer. Al efecto, en la parte relativa de la disposición plantearon los casos
en ocho fracciones distintas, de tal suerte que el Ejecutivo de la Unión haría
uso de la facultad descrita cuando se justificara con base en las siguientes
hipótesis:
“I. A los extranjeros
que se inmiscuyan en asuntos políticos.
“II. A los que se dediquen a oficios inmorales (toreros,
jugadores, negociantes en trata de blancas, enganchadores, etc.).
“III. A los vagos, ebrios consuetudinarios o incapacitados
físicamente para el trabajo, siempre que no se hayan discapacitado en el
desempeño de labores.
“IV. A los que en cualquier forma pongan trabas al gobierno
legítimo de la República o conspiren en contra de la integridad de la misma.
“V. A los que en caso de pérdida por asonada militar, motín
o revolución popular, presenten reclamaciones falsas al gobierno de la nación.
“VI. A los que representen capitales clandestinos del clero.
“VII. A los ministros de los cultos religiosos cuando no
sean mexicanos.
“VIII. A los estafadores, timadores o caballeros de
industria.
“En todos estos casos la determinación que el Ejecutivo
dictare en uso de esta facultad no tendrá recurso alguno, y podrá expulsar en
la misma forma a todo extranjero cuya permanencia en el país juzgue
inconveniente, bajo el concepto de que en este último caso sólo procederá
contra dicha resolución el recurso de amparo.”
En su argumentación, quienes
suscribieron el voto particular estimaron que la redacción que proponían
garantizaba la protección efectiva a los extranjeros útiles que vinieran al
país, al librarlos de cualquier abuso del Ejecutivo Federal, al tiempo de
colocar a éste en condiciones de actuar cuando se estuviera ante un extranjero
que por ningún motivo debiera habitar en el país.
Luego de la discusión del dictamen
de la mayoría y habiendo hecho uso de la palabra Francisco J. Mújica para hacer
referencia al planteamiento del voto particular, el precepto resultó aprobado
en los términos planteados por la mayoría de la Comisión de Constitución por un
total de 93 votos en pro y 57 en contra.
Con base en la disposición
aprobada por el Congreso Constituyente de 1916-1917, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha conocido de diversos juicios de garantías, cuyas
ejecutorias han establecido tanto tesis sobresalientes como una jurisprudencia
en la materia. Por lo que hace a esta última, se confirmó el pensamiento que
inspiró la aprobación del precepto con la atribución exclusiva del Presidente
de la República, en el sentido de que si bien es posible interponer el juicio
de amparo, la decisión presidencial es de ejecución inmediata, al tiempo que
contra ella es improcedente conceder la suspensión del acto reclamado. Esta
jurisprudencia corresponde a la Quinta Epoca y puede consultarse en el
Semanario Judicial de la Federación apéndice 1917-1965, tercera parte, segunda
Sala, páginas 128 y 652.
Por lo que hace a las tesis
sobresalientes, la Corte ha establecido los siguientes criterios: que la
aplicación del artículo 33 de la Carta Magna no importa la violación del
artículo 16 constitucional (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca,
Tomo XIV, página 286; y Quinta Epoca, Tomo XCV, Segunda Parte, páginas 20 y
21); que la facultad discrecional del Presidente de la República no se
encuentra restringida al juicio de los tribunales, por establecerse en la Carta
Magna una atribución ejecutiva, que de otra forma vendría a sustituir el
criterio de los tribunales por el del Presidente de la República (Semanario
Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo V, página 337; Quinta Epoca, Tomo
XXXI, páginas 1291-1292; Quinta Epoca, Tomo LXXV, Volumen VIII, páginas 8043 y
8044); que el ejercicio que haga el Presidente de la República de la facultad
que le confiere el artículo 33 constitucional, no lo releva de fundar y motivar
su decisión, así como de despacharla dentro de las normas y conductos legales
(Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XC, página 113, y
Quinta Epoca, Tomo XCV, Segunda Parte, páginas 20-21; y, que la facultad de la
Secretaría de Gobernación para expulsar a un extranjero del territorio nacional
debe entenderse sin perjuicio de la atribución presidencial del artículo 33 de
la Constitución General de la República (Semanario Judicial de la Federación,
Quinta Epoca, Tomo LX, página 940).
Conforme a la aplicación de la
norma constitucional que nos ocupa en casos concretos conocidos y resueltos por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha afirmado que la atribución
discrecional exclusiva del Presidente de la República es de carácter
eminentemente ejecutivo y que si bien debe fundarse y motivarse, no queda
sujeta al juicio de los tribunales sino la debida fundamentación y motivación,
así como el proceso legal inherente, sin que pueda otorgarse la suspensión del
acto reclamado.
A lo largo del siglo pasado y en
el contexto de la universalización de las libertades y los derechos
fundamentales de los individuos, nuestro país ha suscrito tanto la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948. como la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, también de 1948. A su vez, en
su oportunidad México se adhirió al Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 16 de diciembre de 1966 (Diario Oficial de la Federación de 20 de
mayo de 1981) y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de
noviembre de 1969 (Diario Oficial de la Federación de 7 de mayo de 1981).
En los artículos 2, 7, 8, 9 y 10
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se establece que toda persona
tiene en su integridad los derechos y las libertades proclamados en su texto,
sin distinción alguna de origen nacional o cualquier otra condición; que todos
los seres humanos son iguales ante la ley y tienen el mismo derecho a la protección
del ordenamiento jurídico, particularmente en contra de toda discriminación;
que todo individuo tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales
nacionales competentes, a fin de ampararlo contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por el orden constitucional o por la ley; que nadie
puede ser desterrado arbitrariamente; y que toda persona tiene derecho, en
condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un
tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones.
En la Declaración Americana ya
referida, los artículos II y XVIII establecen, respectivamente, el derecho de
toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, sexo, credo ni
otra condición alguna; y el derecho de todo individuo para acudir a los
tribunales y hacer valer sus derechos, mediante un procedimiento sencillo y
breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen
alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. A su vez,
en el artículo XXXVIII de este instrumento regional se prescribe que toda
persona tiene el deber de no intervenir en las actividades políticas que la ley
establezca como privativas de los ciudadanos del Estado en que sea extranjero.
En el artículo 13 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que “el extranjero
que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en el presente
pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada
conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se
opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo
asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la
autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente
por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.”
Al aprobarse este instrumento
universal por el Senado de la República, ese órgano del Poder Legislativo
Federal dispuso que la adhesión de México se efectuara previa expresión de
reserva al artículo 13, “visto el texto actual del artículo 33 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
Por su parte, en el artículo 22 de
la Convención Americana sobre Derechos Americanos, relativo al derecho de
circulación y de residencia, se establece lo siguiente en sus párrafos 6, 8 y
9:
“6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio
de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en
cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
“...
“8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o
devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la
libertad personal esté en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad,
religión, condición social o de sus opiniones políticas.
“9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.”
En torno a este pacto regional, si
bien el Gobierno de México formuló una reserva y dos declaraciones
interpretativas, lo hizo en aspectos distintos al precepto citado.
Al considerar que la decisión de
autorizar la internación al país de un extranjero constituye una expresión de
la soberanía del Estado Mexicano, elucidada a través de la actuación de los
órganos gubernamentales competentes, nuestra República regula no sólo lo
relativo al ingreso mismo de un extranjero al territorio nacional, sino las
condiciones que permiten considerar su estancia como legal y las hipótesis en
las cuales puede ver restringida su esfera de derechos, particularmente en lo
relativo a las hipótesis de hallarse temporalmente o de residir en los Estados
Unidos Mexicanos.
Como se ha referido, en el
artículo 33 de la Constitución General de la República se dispone un
procedimiento excepcional, de efectos inmediatos y basado en el otorgamiento de
una facultad discrecional al Presidente de la República, para hacer abandonar
el territorio nacional a cualquier extranjero cuando se juzgue inconveniente su
presencia. Como es sabido, la previsión regular u ordinaria para disponer la
expulsión del país de un extranjero se encuentra contenida en la legislación
que el Congreso ha expedido en materia de población, cuya aplicación
corresponde específicamente al propio Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Gobernación y su órgano desconcentrado especializado en la
materia, el Instituto Nacional de Migración.
Efectivamente, en el artículo 125
de la Ley General de Población se establece la posibilidad jurídica de cancelar
la calidad migratoria de un extranjero y expulsarlo del país, cuando ocurra
alguna de las hipótesis siguientes: que auxilie, encubra o aconseje la comisión
de violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de
población; que incumpla la orden de la Secretaría de Gobernación de salir del
territorio nacional dentro del plazo que establezca esa dependencia; que se
interne al país habiendo sido previamente expulsado, sin que medie acuerdo de
readmisión o sin expresar a la autoridad haber sido objeto de esa determinación
administrativa; que incumpla o viole las disposiciones legales o
administrativas que condicionen su estancia en el país, convirtiéndola en
ilegal; que realice actividades no autorizadas conforme a la ley o el permiso
de internación correspondiente; que lleve a cabo actividades ilícitas o
deshonestas, en violación a los supuestos a que está condicionada la estancia;
que haga uso o se ostente como poseedor de una calidad migratoria distinta a la
conferida por la Secretaría de Gobernación; que se interne ilegalmente en el
país; que proporcione datos falsos a las autoridades con relación a la
situación migratoria propia, una vez autorizada la entrada o efectuada la
internación; que contraiga matrimonio con nacional mexicano, con el único
objeto de poder radicar en el país y acogerse a los beneficios que la ley
establece para esos casos; y que atente contra la soberanía o la seguridad
nacionales. En este caso la expulsión será definitiva, en tanto que en todos
los otros deberá señalarse el periodo durante el cual el extranjero no deberá
reingresar al país.
De la anterior enunciación se
desprende que existen una serie de hipótesis generales y particulares para que
la autoridad administrativa determine la expulsión de un extranjero del
territorio nacional. Valga tan sólo apartar al planteamiento que subyace en la
concepción del artículo 33 constitucional vigente y sus antecedentes: la razón
de hacer abandonar el territorio nacional a un extranjero en ese caso, entraña
una valoración de Estado en un contexto de riesgo o atentado a la soberanía o
la seguridad nacionales.
En tratándose de la atribución de
expulsión contenida en la Ley General de Población, se recordará que la
autoridad debe desplegar un procedimiento administrativo para llevar a cabo esa
determinación, sin detallar que ese procedimiento es también aplicable a sus
atribuciones de aseguramiento del extranjero susceptible de ser expulsado del
país.
Si bien la Ley General de
Población no es específica en la materia, la expulsión de un extranjero del
territorio nacional, en tanto entraña una forma de actuar de la administración
pública federal, se rige por lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo. Esta no excluyó la materia de población en la esfera de su
ámbito de aplicación; en particular, ello entraña que el acto administrativo de
expulsión debe ceñirse a los elementos y requisitos señalados para el acto
administrativo en el artículo 3° de este ordenamiento, de donde vale resaltar
el señalamiento expreso de estar fundado y motivado. Adicionalmente, debe
considerarse que esta ley establece un recurso de revisión para que el
particular pueda impugnar las resoluciones de la autoridad que le entrañen
alguna afectación a su esfera de derechos. Sin entrar en mayor detalle, en
tanto se desahoga el procedimiento, el extranjero podrá estar asegurado por la
autoridad migratoria, pero no podrá ejecutarse la expulsión hasta que esa
determinación no tenga un carácter de resolución firme. Existe, desde luego, la
posibilidad de que la resolución administrativa sea impugnada por la vía
jurisdiccional competente.
Puede apreciarse que nuestro orden
jurídico contiene tanto la figura de la facultad exclusiva del Presidente de la
República para hacer abandonar el territorio nacional a un extranjero sin
necesidad de juicio previo y como acto ejecutivo inmediato; como la figura de
la expulsión del extranjero del territorio nacional, como atribución de una
dependencia federal, cuando incurra en las transgresiones específicas al orden
jurídico que se contienen en la Ley General de Población, limitándose el acto
administrativo al desahogo del procedimiento, el recurso contra su resolución y
la interposición y resolución del juicio de amparo.
Ante la previsión específica del
artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el
sentido de que el procedimiento de expulsión de un extranjero no sólo debe
fundarse en ley sino establecer el derecho de audiencia y la revisión del caso
antes del acto ejecutivo, salvo que medien razones imperiosa de seguridad
nacional, cabe ahora considerar la reserva que en su momento hizo el Estado
Mexicano, y valorar la pertinencia de dar una nueva redacción al artículo 33 de
la Carta Magna. En la norma universal se asume que todo extranjero tiene
derecho a ser oído y vencido en un procedimiento administrativo o judicial o en
ambos ante autoridades competentes, antes de que se lleve a cabo el acto de
expulsión, disponiéndose como excepción y supuesto para ejecutar la expulsión
inmediata, que medien causas de seguridad nacional. Esta disposición, que
cuenta con el consenso de la comunidad de naciones en el tratamiento del tema,
nos parece que debe inspirar una nueva concepción de las atribuciones del
Estado Mexicano en materia de expulsión de extranjeros y un nuevo texto para la
parte relativa del artículo 33 de la Carta Magna.
En particular, parece pertinente
prever la facultad genérica del Estado Mexicano de expulsar a todo extranjero
que se haga acreedor a esa determinación administrativa, con el señalamiento de
que una hipótesis específica de expulsión es la que se motiva por razones de
seguridad nacional, cuyo ejercicio discrecional corresponde al Presidente de la
República y cuya ejecución es inmediata, es decir, sin el previo desahogo de
los medios de impugnación ordinarios o la interposición del juicio de amparo.
Sin que se estime preciso
detallarlo en el texto de la Carta Magna, se asume que las razones de seguridad
nacional son aquellas que ponen en riesgo la integridad del Estado Mexicano, a
través de vulnerar o pretender vulnerar alguno de sus elementos esenciales o de
los recursos o instrumentos necesarios para cumplir con sus fines de
mantenimiento de la paz pública, la seguridad interior o el orden social.
En el texto vigente, la atribución
del Presidente de la República está referida a la valoración que haga sobre la
inconveniencia de la estancia del extranjero en el territorio nacional, se
asume que ello obedece a que ha causado o puede causar un perjuicio al país.
Conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se plantea
precisar la hipótesis en la cual el Ejecutivo de la Unión pueda realizar la
expulsión inmediata, sin esperar a la resolución de procedimiento
administrativo alguno o juicio ante la autoridad jurisdiccional competente:
razones de seguridad nacional. De esta forma, se estaría en posibilidad de
brindar un ámbito de mayor seguridad jurídica a la estancia legal de los
extranjeros en el país, sin merma de contar con la acción ejecutiva inmediata
necesaria cuando así lo demande el interés nacional. Así, el Estado Mexicano,
por conducto del Presidente de la República, conserva una atribución legal
necesaria pero bajo el espíritu de ampliar la esfera de derechos de los
extranjeros que por alguna causa se encuentren en el territorio nacional.
Al efecto, se propone el siguiente
texto integral del artículo 33 constitucional:
Artículo
33.- Son extranjeros quienes no posean las calidades
determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el
Capítulo Primero del Título Primero de la presente Constitución, así como a los
derechos y prerrogativas que se contienen en los demás preceptos
constitucionales, salvo que sean exclusivos para los mexicanos.
El Estado, por conducto de la
autoridad ejecutiva competente, podrá disponer la conclusión del periodo
autorizado para la estancia en el país de un extranjero y determinar su
expulsión, mediante el procedimiento administrativo correspondiente,
confiriéndose al extranjero el derecho de impugnar la determinación por los
medios legales procedentes. Únicamente cuando medien causas de seguridad
nacional, el Presidente de la República determinará la expulsión inmediata y
sin necesidad de juicio previo, de cualquier extranjero cuya presencia juzgue
inconveniente.
Los extranjeros no podrán de
ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
En virtud de lo expuesto y con
fundamento en lo señalado por la fracción II del artículo 71 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55,
fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del poder revisor de
la Constitución, por conducto de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente
iniciativa de
Decreto
por el cual se reforma y adiciona el artículo 33 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
único.- Se reforma y adiciona el primer párrafo del artículo
33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se adiciona un
segundo párrafo a esa disposición y se recorre el actual segundo párrafo para
quedar como tercero:
Artículo
33.- Son extranjeros quienes no posean las calidades
determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el
Capítulo Primero del Título Primero de la presente Constitución, así como a los
derechos y prerrogativas que se contienen en los demás preceptos
constitucionales, salvo que sean exclusivos para los mexicanos.
El Estado, por conducto de la
autoridad ejecutiva competente, podrá disponer la conclusión del periodo
autorizado para la estancia en el país de un extranjero y determinar su
expulsión, mediante el procedimiento administrativo correspondiente,
confiriéndose al extranjero el derecho de impugnar la determinación por los medios
legales procedentes. Unicamente cuando medien causas de seguridad nacional, el
Presidente de la República determinará la expulsión inmediata y sin necesidad
de juicio previo, de cualquier extranjero cuya presencia juzgue inconveniente.
Los extranjeros no podrán de
ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
TRANSITORIO
UNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor a los
treinta días de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.