De reformas al articulo 33 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del Dip. Jesus Ali de la Torre, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional     Versión para Imprimir

Honorable Asamblea:

En las deliberaciones del Congreso Constituyente que sesionó en la ciudad de Querétaro en 1916 y 1917 se establecieron diversas disposiciones con respecto a la situación jurídica de los extranjeros en nuestro país. En particular, a la luz de la evolución de la concepción del orden jurídico hacia la universalización de los derechos y las libertades fundamentales de los individuos, desde hace varias décadas ha sido objeto de análisis y atención lo preceptuado por la parte final del segundo párrafo del artículo 33 de la Constitución General de la República, en el sentido de que si bien todo extranjero tiene derecho a las garantías individuales que la propia Carta Magna otorga en sus artículos 1° al 29, el Presidente de la República tiene la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional al extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente, en forma inmediata y sin necesidad de juicio previo.

Es sabido que en el artículo 1° de la Ley Fundamental de la República se prescribe que todo individuo goza de las garantías que otorga la Constitución, mismas que sólo pueden restringirse en los casos y con las condiciones que la misma establece.

Así, si bien el artículo 11 de la Carta Magna concede a todo hombre, incluidos desde luego los extranjeros, el derecho para entrar en la República, viajar por su territorio y establecer y mudar su residencia en el mismo, sujeto a las respectivas facultades de las autoridades judiciales y administrativas, el artículo 33 de la propia Constitución señala una limitación específica al derecho de estancia y de residencia en el país para todo extranjero cuya permanencia se estime inconveniente, conforme a la consideración del Ejecutivo de la Unión. Al efecto, la parte final del propio artículo 11 constitucional establece que el ejercicio de los derechos inherentes a la movilidad, estancia y residencia de los extranjeros en el territorio nacional queda subordinado a lo que dispongan las leyes en materia de “extranjeros perniciosos residentes en el país.”

Con respecto a la situación jurídica de los extranjeros en nuestro país, la Carta de Querétaro establece importantes previsiones específicas en el sentido de conferirles la libertad y protección de las leyes cuando hayan tenido la condición de esclavos en un país extranjero; otorgarles el derecho de petición ante todas las autoridades del país, salvo en lo relativo a la materia política, por ser ésta de exclusiva competencia de los ciudadanos mexicanos; establecer a su favor los derechos de asociación y reunión, con la salvedad hecha de que son exclusivos de los ciudadanos de la República, cuando se trate de tomar parte en los asuntos políticos del país; limitar la celebración de tratados para la extradición de extranjeros que en otras latitudes tengan el carácter de reos políticos o para aquellos delincuentes del orden común que hubieren tenido la condición de esclavos en el país donde incurrieron en la conducta penal ilícita; y determinar que los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos federales o del fuero común puedan compurgar la pena impuesta en su país de origen o de residencia, de acuerdo a lo previsto por los tratados internacionales celebrados en la materia. Lo anterior sin demérito de que la disposición toral es la ya aludida: otorgarles la totalidad de las garantías individuales, salvo cuando la propia Carta Magna señale una restricción o una condición para su disfrute.

Por otro lado, en el ámbito de las limitaciones a la esfera de derechos de los extranjeros, adicionales a las ya referidas de los artículos 11 y 33 de la Constitución General de la República, en el artículo 27, párrafo noveno, fracción I, se regula lo relativo a la posibilidad de que los extranjeros adquieran el dominio de tierras y aguas u obtengan concesiones de explotación de minas o aguas en el territorio nacional, siempre que se consideren como nacionales respecto de dichos bienes y renuncien a invocar la protección de sus gobiernos. En esta misma disposición se prescribe que los extranjeros no podrán adquirir el dominio sobre tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 a lo largo de las playas.

A su vez, en el artículo 32 de la propia Constitución General de la República se limita la posibilidad de que los extranjeros sirvan en el ejército y las fuerzas de policía o de seguridad pública, cuando el Estado Mexicano se encuentre en tiempo de paz. Esa misma restricción se dispone para el desempeño de los extranjeros de cualquier encargo en la tripulación de embarcación o aeronave amparada con la bandera o insignia mercante mexicana, o para desempeñar los cargos de capitán de puerto y los servicios de practicaje y comandante de aeródromo. A lo anterior se aúna la previsión de que en igualdad de circunstancias, los mexicanos serán preferidos a los extranjeros para el otorgamiento de concesiones y para la obtención de empleos gubernamentales en que no resulte indispensable la calidad de ciudadano.

Como puede apreciarse, las disposiciones de la Constitución General de la República en torno a los extranjeros implican el otorgamiento de un amplio régimen de libertades y derechos, que sólo encuentra limitaciones en materia de: derechos políticos; adquisición de propiedad privada; y desempeño de determinados encargos, pudiéndose señalar que esas restricciones obedecen a una connotación propia de lo que resulta exclusivo o preferente para los mexicanos por razones de congruencia elemental, seguridad nacional y atención a las necesidades de empleo de los mexicanos. En cuanto a lo primero, resulta claro que sólo el pueblo del Estado participa en las actividades y definiciones políticas del mismo; por lo que hace a lo segundo, nos hallamos ante la hipótesis de que la presencia en el país de un extranjero sea juzgada inconveniente o ante la concepción del derecho de propiedad que sobre las tierras y aguas comprendidas en el territorio nacional se contiene en el artículo 27 de la Carta Magna, como expresión de la soberanía nacional; y con relación a la tercera cuestión, se asume como uno de los deberes del poder público la promoción de empleo para todo mexicano.

Es indudable que el artículo 33 de la Carta Magna estableció una atribución a favor del Presidente de la República para tutelar el interés nacional, a partir de concederle la facultad discrecional de hacer abandonar el territorio nacional a cualquier extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente, sin que para ello deba recurrir a un juicio previo. Si consideramos esta disposición a la luz de lo previsto por el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, en el sentido de que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos y en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, apreciaremos que en el supuesto referido existe la posibilidad de un acto ejecutivo que si bien no conculca el despliegue de un juicio por parte del interesado para ser oído y vencido en el mismo, sí entraña hacerlo abandonar el territorio nacional y que la hipótesis de su reinternación sólo se dé como resultado de la resolución correspondiente.

En los antecedentes constitucionales de lo previsto por el artículo 33 de nuestra Ley Fundamental, es pertinente señalar que la primera aparición de una referencia similar fue en la fracción XXIV del artículo 86 de las Bases de Organización Política de la República Mexicana de 1843, al concebirse como obligación del Presidente la de “expeler de la República a los extranjeros no naturalizados, perniciosos a ella.”

Posteriormente, en el proyecto de Constitución de 1856 y la Constitución Política de la República Mexicana de 5 de febrero de 1857, no se estableció previsión semejante a la de las Bases Orgánicas, haciéndose referencia a la obligación de los extranjeros “de respetar las instituciones, leyes y autoridades del país, sujetándose a los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que las leyes conceden a los mexicanos.”

Es hasta el proyecto de Constitución de Don Venustiano Carranza, de fecha 1° de diciembre de 1916, que reaparece la referencia a la atribución presidencial conferida originalmente en las Bases de Organización Política de 1843, justamente en el artículo 33 del propio proyecto, bajo la redacción que hoy tiene la parte relativa del texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, en el proyecto se establecía un segundo párrafo con el texto siguiente: “Las determinaciones que el Ejecutivo dictare en uso de esa facultad, no tendrán recurso alguno.”

Como producto de la deliberación ocurrida en la sesión del 24 de enero de 1917, al presentarse el dictamen correspondiente al precepto que nos ocupa, la mayoría de la Comisión de Constitución con el voto de Luis G. Monzón, Enrique Colunga y Enrique Recio, estableció en este punto que no consideraban “arreglada a la justicia la facultad tan amplia que se concede exclusivamente al Ejecutivo de la Unión para expulsar al extranjero que juzgue pernicioso, inmediatamente, sin figura de juicio y sin recurso alguno. Esto es presuponer en el Ejecutivo una infalibilidad que desgraciadamente no puede concederse a ningún ser humano. La amplitud de esta facultad contradice la declaratoria que la precede en el texto: después de consignarse que los extranjeros gozarán de las garantías individuales, se deja al arbitrio del Ejecutivo suspenderlas en cualquier momento, supuesto que no se le fijan reglas a las que deba atenerse para resolver cuando es inconveniente la permanencia de un extranjero, ni se concede a éste el derecho de ser oído, ni medio alguno de defensa.”

En seguimiento de su argumentación, refirieron que “la Comisión conviene en la necesidad que existe de que la nación pueda revocar la hospitalidad que haya concedido a un extranjero cuando éste se hubiera hecho indigno de ella, pero cree que la expulsión, en tal caso, debiera ajustarse a las formalidades que dicta la justicia; que debieran precisarse los casos en los cuales procede la expulsión y regularse la manera de llevarla a cabo; pero como la Comisión carece del tiempo necesario para estudiar tales bases con probabilidades de acierto, tiene que limitarse a proponer que se reduzca un tanto la extensión de la facultad concedida al Ejecutivo, dejando siquiera el juicio de amparo al extranjero amenazado de la expulsión.”

En tal virtud, en el dictamen de la mayoría de la Comisión se propuso suprimir el ya citado segundo párrafo del artículo 33 del proyecto de Constitución de Don Venustiano Carranza, de tal suerte que se retirara la expresión de que no habría recurso alguno contra las determinaciones del Ejecutivo en uso de la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional al extranjero cuya presencia se juzgara inconveniente.

Es de apreciarse que la exposición de motivos de la Comisión dictaminadora, se planteó en forma específica la necesidad de que la facultad discrecional que se otorgaría al Ejecutivo quedara sujeta a la interposición del juicio de garantías, si bien no analizó la hipótesis de la suspensión del acto reclamado.

Ahora bien, en el voto particular de la minoría de la Comisión de Constitución, suscrito por Francisco J. Mújica y Alberto Román, se estableció que a su juicio el texto del precepto requería una nueva estructura para precisar cuáles eran las situaciones en las que el Presidente de la República podía determinar el uso de su facultad exclusiva de expulsar extranjeros perniciosos, sin que éstos tuvieran recurso alguno que ejercer. Al efecto, en la parte relativa de la disposición plantearon los casos en ocho fracciones distintas, de tal suerte que el Ejecutivo de la Unión haría uso de la facultad descrita cuando se justificara con base en las siguientes hipótesis:

“I.  A los extranjeros que se inmiscuyan en asuntos políticos.

“II. A los que se dediquen a oficios inmorales (toreros, jugadores, negociantes en trata de blancas, enganchadores, etc.).

“III. A los vagos, ebrios consuetudinarios o incapacitados físicamente para el trabajo, siempre que no se hayan discapacitado en el desempeño de labores.

“IV. A los que en cualquier forma pongan trabas al gobierno legítimo de la República o conspiren en contra de la integridad de la misma.

“V. A los que en caso de pérdida por asonada militar, motín o revolución popular, presenten reclamaciones falsas al gobierno de la nación.

“VI. A los que representen capitales clandestinos del clero.

“VII. A los ministros de los cultos religiosos cuando no sean mexicanos.

“VIII. A los estafadores, timadores o caballeros de industria.

“En todos estos casos la determinación que el Ejecutivo dictare en uso de esta facultad no tendrá recurso alguno, y podrá expulsar en la misma forma a todo extranjero cuya permanencia en el país juzgue inconveniente, bajo el concepto de que en este último caso sólo procederá contra dicha resolución el recurso de amparo.”

En su argumentación, quienes suscribieron el voto particular estimaron que la redacción que proponían garantizaba la protección efectiva a los extranjeros útiles que vinieran al país, al librarlos de cualquier abuso del Ejecutivo Federal, al tiempo de colocar a éste en condiciones de actuar cuando se estuviera ante un extranjero que por ningún motivo debiera habitar en el país.

Luego de la discusión del dictamen de la mayoría y habiendo hecho uso de la palabra Francisco J. Mújica para hacer referencia al planteamiento del voto particular, el precepto resultó aprobado en los términos planteados por la mayoría de la Comisión de Constitución por un total de 93 votos en pro y 57 en contra.

Con base en la disposición aprobada por el Congreso Constituyente de 1916-1917, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conocido de diversos juicios de garantías, cuyas ejecutorias han establecido tanto tesis sobresalientes como una jurisprudencia en la materia. Por lo que hace a esta última, se confirmó el pensamiento que inspiró la aprobación del precepto con la atribución exclusiva del Presidente de la República, en el sentido de que si bien es posible interponer el juicio de amparo, la decisión presidencial es de ejecución inmediata, al tiempo que contra ella es improcedente conceder la suspensión del acto reclamado. Esta jurisprudencia corresponde a la Quinta Epoca y puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación apéndice 1917-1965, tercera parte, segunda Sala, páginas 128 y 652.

Por lo que hace a las tesis sobresalientes, la Corte ha establecido los siguientes criterios: que la aplicación del artículo 33 de la Carta Magna no importa la violación del artículo 16 constitucional (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XIV, página 286; y Quinta Epoca, Tomo XCV, Segunda Parte, páginas 20 y 21); que la facultad discrecional del Presidente de la República no se encuentra restringida al juicio de los tribunales, por establecerse en la Carta Magna una atribución ejecutiva, que de otra forma vendría a sustituir el criterio de los tribunales por el del Presidente de la República (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo V, página 337; Quinta Epoca, Tomo XXXI, páginas 1291-1292; Quinta Epoca, Tomo LXXV, Volumen VIII, páginas 8043 y 8044); que el ejercicio que haga el Presidente de la República de la facultad que le confiere el artículo 33 constitucional, no lo releva de fundar y motivar su decisión, así como de despacharla dentro de las normas y conductos legales (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XC, página 113, y Quinta Epoca, Tomo XCV, Segunda Parte, páginas 20-21; y, que la facultad de la Secretaría de Gobernación para expulsar a un extranjero del territorio nacional debe entenderse sin perjuicio de la atribución presidencial del artículo 33 de la Constitución General de la República (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LX, página 940).

Conforme a la aplicación de la norma constitucional que nos ocupa en casos concretos conocidos y resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha afirmado que la atribución discrecional exclusiva del Presidente de la República es de carácter eminentemente ejecutivo y que si bien debe fundarse y motivarse, no queda sujeta al juicio de los tribunales sino la debida fundamentación y motivación, así como el proceso legal inherente, sin que pueda otorgarse la suspensión del acto reclamado.

A lo largo del siglo pasado y en el contexto de la universalización de las libertades y los derechos fundamentales de los individuos, nuestro país ha suscrito tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948. como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, también de 1948. A su vez, en su oportunidad México se adhirió al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 (Diario Oficial de la Federación de 20 de mayo de 1981) y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969 (Diario Oficial de la Federación de 7 de mayo de 1981).

En los artículos 2, 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se establece que toda persona tiene en su integridad los derechos y las libertades proclamados en su texto, sin distinción alguna de origen nacional o cualquier otra condición; que todos los seres humanos son iguales ante la ley y tienen el mismo derecho a la protección del ordenamiento jurídico, particularmente en contra de toda discriminación; que todo individuo tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, a fin de ampararlo contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por el orden constitucional o por la ley; que nadie puede ser desterrado arbitrariamente; y que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones.

En la Declaración Americana ya referida, los artículos II y XVIII establecen, respectivamente, el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, sexo, credo ni otra condición alguna; y el derecho de todo individuo para acudir a los tribunales y hacer valer sus derechos, mediante un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. A su vez, en el artículo XXXVIII de este instrumento regional se prescribe que toda persona tiene el deber de no intervenir en las actividades políticas que la ley establezca como privativas de los ciudadanos del Estado en que sea extranjero.

En el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que “el extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en el presente pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.”

Al aprobarse este instrumento universal por el Senado de la República, ese órgano del Poder Legislativo Federal dispuso que la adhesión de México se efectuara previa expresión de reserva al artículo 13, “visto el texto actual del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

Por su parte, en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Americanos, relativo al derecho de circulación y de residencia, se establece lo siguiente en sus párrafos 6, 8 y 9:

“6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.

“...

“8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal esté en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

“9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.”

En torno a este pacto regional, si bien el Gobierno de México formuló una reserva y dos declaraciones interpretativas, lo hizo en aspectos distintos al precepto citado.

Al considerar que la decisión de autorizar la internación al país de un extranjero constituye una expresión de la soberanía del Estado Mexicano, elucidada a través de la actuación de los órganos gubernamentales competentes, nuestra República regula no sólo lo relativo al ingreso mismo de un extranjero al territorio nacional, sino las condiciones que permiten considerar su estancia como legal y las hipótesis en las cuales puede ver restringida su esfera de derechos, particularmente en lo relativo a las hipótesis de hallarse temporalmente o de residir en los Estados Unidos Mexicanos.

Como se ha referido, en el artículo 33 de la Constitución General de la República se dispone un procedimiento excepcional, de efectos inmediatos y basado en el otorgamiento de una facultad discrecional al Presidente de la República, para hacer abandonar el territorio nacional a cualquier extranjero cuando se juzgue inconveniente su presencia. Como es sabido, la previsión regular u ordinaria para disponer la expulsión del país de un extranjero se encuentra contenida en la legislación que el Congreso ha expedido en materia de población, cuya aplicación corresponde específicamente al propio Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación y su órgano desconcentrado especializado en la materia, el Instituto Nacional de Migración.

Efectivamente, en el artículo 125 de la Ley General de Población se establece la posibilidad jurídica de cancelar la calidad migratoria de un extranjero y expulsarlo del país, cuando ocurra alguna de las hipótesis siguientes: que auxilie, encubra o aconseje la comisión de violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de población; que incumpla la orden de la Secretaría de Gobernación de salir del territorio nacional dentro del plazo que establezca esa dependencia; que se interne al país habiendo sido previamente expulsado, sin que medie acuerdo de readmisión o sin expresar a la autoridad haber sido objeto de esa determinación administrativa; que incumpla o viole las disposiciones legales o administrativas que condicionen su estancia en el país, convirtiéndola en ilegal; que realice actividades no autorizadas conforme a la ley o el permiso de internación correspondiente; que lleve a cabo actividades ilícitas o deshonestas, en violación a los supuestos a que está condicionada la estancia; que haga uso o se ostente como poseedor de una calidad migratoria distinta a la conferida por la Secretaría de Gobernación; que se interne ilegalmente en el país; que proporcione datos falsos a las autoridades con relación a la situación migratoria propia, una vez autorizada la entrada o efectuada la internación; que contraiga matrimonio con nacional mexicano, con el único objeto de poder radicar en el país y acogerse a los beneficios que la ley establece para esos casos; y que atente contra la soberanía o la seguridad nacionales. En este caso la expulsión será definitiva, en tanto que en todos los otros deberá señalarse el periodo durante el cual el extranjero no deberá reingresar al país.

De la anterior enunciación se desprende que existen una serie de hipótesis generales y particulares para que la autoridad administrativa determine la expulsión de un extranjero del territorio nacional. Valga tan sólo apartar al planteamiento que subyace en la concepción del artículo 33 constitucional vigente y sus antecedentes: la razón de hacer abandonar el territorio nacional a un extranjero en ese caso, entraña una valoración de Estado en un contexto de riesgo o atentado a la soberanía o la seguridad nacionales.

En tratándose de la atribución de expulsión contenida en la Ley General de Población, se recordará que la autoridad debe desplegar un procedimiento administrativo para llevar a cabo esa determinación, sin detallar que ese procedimiento es también aplicable a sus atribuciones de aseguramiento del extranjero susceptible de ser expulsado del país.

Si bien la Ley General de Población no es específica en la materia, la expulsión de un extranjero del territorio nacional, en tanto entraña una forma de actuar de la administración pública federal, se rige por lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Esta no excluyó la materia de población en la esfera de su ámbito de aplicación; en particular, ello entraña que el acto administrativo de expulsión debe ceñirse a los elementos y requisitos señalados para el acto administrativo en el artículo 3° de este ordenamiento, de donde vale resaltar el señalamiento expreso de estar fundado y motivado. Adicionalmente, debe considerarse que esta ley establece un recurso de revisión para que el particular pueda impugnar las resoluciones de la autoridad que le entrañen alguna afectación a su esfera de derechos. Sin entrar en mayor detalle, en tanto se desahoga el procedimiento, el extranjero podrá estar asegurado por la autoridad migratoria, pero no podrá ejecutarse la expulsión hasta que esa determinación no tenga un carácter de resolución firme. Existe, desde luego, la posibilidad de que la resolución administrativa sea impugnada por la vía jurisdiccional competente.

Puede apreciarse que nuestro orden jurídico contiene tanto la figura de la facultad exclusiva del Presidente de la República para hacer abandonar el territorio nacional a un extranjero sin necesidad de juicio previo y como acto ejecutivo inmediato; como la figura de la expulsión del extranjero del territorio nacional, como atribución de una dependencia federal, cuando incurra en las transgresiones específicas al orden jurídico que se contienen en la Ley General de Población, limitándose el acto administrativo al desahogo del procedimiento, el recurso contra su resolución y la interposición y resolución del juicio de amparo.

Ante la previsión específica del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que el procedimiento de expulsión de un extranjero no sólo debe fundarse en ley sino establecer el derecho de audiencia y la revisión del caso antes del acto ejecutivo, salvo que medien razones imperiosa de seguridad nacional, cabe ahora considerar la reserva que en su momento hizo el Estado Mexicano, y valorar la pertinencia de dar una nueva redacción al artículo 33 de la Carta Magna. En la norma universal se asume que todo extranjero tiene derecho a ser oído y vencido en un procedimiento administrativo o judicial o en ambos ante autoridades competentes, antes de que se lleve a cabo el acto de expulsión, disponiéndose como excepción y supuesto para ejecutar la expulsión inmediata, que medien causas de seguridad nacional. Esta disposición, que cuenta con el consenso de la comunidad de naciones en el tratamiento del tema, nos parece que debe inspirar una nueva concepción de las atribuciones del Estado Mexicano en materia de expulsión de extranjeros y un nuevo texto para la parte relativa del artículo 33 de la Carta Magna.

En particular, parece pertinente prever la facultad genérica del Estado Mexicano de expulsar a todo extranjero que se haga acreedor a esa determinación administrativa, con el señalamiento de que una hipótesis específica de expulsión es la que se motiva por razones de seguridad nacional, cuyo ejercicio discrecional corresponde al Presidente de la República y cuya ejecución es inmediata, es decir, sin el previo desahogo de los medios de impugnación ordinarios o la interposición del juicio de amparo.

Sin que se estime preciso detallarlo en el texto de la Carta Magna, se asume que las razones de seguridad nacional son aquellas que ponen en riesgo la integridad del Estado Mexicano, a través de vulnerar o pretender vulnerar alguno de sus elementos esenciales o de los recursos o instrumentos necesarios para cumplir con sus fines de mantenimiento de la paz pública, la seguridad interior o el orden social.

En el texto vigente, la atribución del Presidente de la República está referida a la valoración que haga sobre la inconveniencia de la estancia del extranjero en el territorio nacional, se asume que ello obedece a que ha causado o puede causar un perjuicio al país. Conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se plantea precisar la hipótesis en la cual el Ejecutivo de la Unión pueda realizar la expulsión inmediata, sin esperar a la resolución de procedimiento administrativo alguno o juicio ante la autoridad jurisdiccional competente: razones de seguridad nacional. De esta forma, se estaría en posibilidad de brindar un ámbito de mayor seguridad jurídica a la estancia legal de los extranjeros en el país, sin merma de contar con la acción ejecutiva inmediata necesaria cuando así lo demande el interés nacional. Así, el Estado Mexicano, por conducto del Presidente de la República, conserva una atribución legal necesaria pero bajo el espíritu de ampliar la esfera de derechos de los extranjeros que por alguna causa se encuentren en el territorio nacional.

Al efecto, se propone el siguiente texto integral del artículo 33 constitucional:

Artículo 33.- Son extranjeros quienes no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Constitución, así como a los derechos y prerrogativas que se contienen en los demás preceptos constitucionales, salvo que sean exclusivos para los mexicanos.

El Estado, por conducto de la autoridad ejecutiva competente, podrá disponer la conclusión del periodo autorizado para la estancia en el país de un extranjero y determinar su expulsión, mediante el procedimiento administrativo correspondiente, confiriéndose al extranjero el derecho de impugnar la determinación por los medios legales procedentes. Únicamente cuando medien causas de seguridad nacional, el Presidente de la República determinará la expulsión inmediata y sin necesidad de juicio previo, de cualquier extranjero cuya presencia juzgue inconveniente.

Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo señalado por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del poder revisor de la Constitución, por conducto de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de

Decreto por el cual se reforma y adiciona el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo único.- Se reforma y adiciona el primer párrafo del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se adiciona un segundo párrafo a esa disposición y se recorre el actual segundo párrafo para quedar como tercero:

Artículo 33.- Son extranjeros quienes no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Constitución, así como a los derechos y prerrogativas que se contienen en los demás preceptos constitucionales, salvo que sean exclusivos para los mexicanos.

El Estado, por conducto de la autoridad ejecutiva competente, podrá disponer la conclusión del periodo autorizado para la estancia en el país de un extranjero y determinar su expulsión, mediante el procedimiento administrativo correspondiente, confiriéndose al extranjero el derecho de impugnar la determinación por los medios legales procedentes. Unicamente cuando medien causas de seguridad nacional, el Presidente de la República determinará la expulsión inmediata y sin necesidad de juicio previo, de cualquier extranjero cuya presencia juzgue inconveniente.

Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor  a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.