De
reformas al articulo 4º de la Constitucion Politica de los Estados Unidos
Mexicanos, presentada por la diputada Hortensia Aragon Castillo, del grupo
parlamentario del Partido de la Revolucion Democratica, en la sesion del jueves
19 de abril de 2001
En ejercicio de la facultad
otorgada por la fracción del artículo 71 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y de conformidad a lo previsto por los artículos 55,
fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General,
presento ante el Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados la presente
Iniciativa de reforma al párrafo segundo del artículo cuarto constitucional,
fundándola y motivándola en la siguiente:
Exposición de Motivos
El objeto primordial de la
presente reforma es generar las condiciones jurídicas idóneas para que, a
través de la equidad, se dé la igualdad entre hombres y mujeres a que se
refiere el artículo 4º de la Constitución.
Desde la reforma constitucional
del 27 de diciembre de 1974 fue elevada a rango constitucional la igualdad
jurídica entre hombres y mujeres, al plasmarla en el párrafo segundo del
artículo 4º de la ley fundamental que dice a la letra: “El varón y la mujer son iguales ante la Ley”
Sin embargo esta disposición ha
servido simple y llanamente como norma orientadora de conductas, mas no como un
derecho efectivo para las mujeres. En los hechos, la realidad nos muestra que
en este país la mujer sigue siendo objeto de abusos y discriminación, como bien
señala Marcela Lagarde, no ha sido suficiente la inclusión de la igualdad
jurídica en nuestra ley suprema “la
equivalencia de los géneros todavía no es lengua materna, ni cultura básica
escolar, ni pensamiento universitario formativo...”
La ley norma y regula la vida de
toda sociedad, y en nuestra sociedad existe una marcada práctica de exclusión,
marginación y violación de los derechos fundamentales de las mujeres. Derechos
reconocidos no sólo por nuestros sistema jurídico, sino por el jus cogens, es decir universalmente se
encuentran integrados a los derechos que por su naturaleza misma son
imprescriptibles, inembargables, inalienables, irrenunciables y por lo tanto
inviolables.
El conjunto normativo mexicano
reconoce la realidad anterior, nuestro país es “Estado parte” en diversos
instrumentos internacionales, que pretenden erradicar estas prácticas que tanto
han lastimado a la sociedad en su conjunto. Entre estos tratados tenemos la
Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer;
la Convención de Belem do Pará; o bien, La Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, instrumento que en el
apartado de “Obligaciones de los Estados
Partes”, artículo 2, establece:
Los
Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas,
convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una
política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal
objeto, se comprometen a:
a)
Consagrar, sí aún no lo han hecho, en sus constituciones
nacionales y en cualquier otra legislación apropiada, el principio de la
igualdad y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica
de ese principio.
b)
Adoptar medidas adecuadas, legislativas y
de otro carácter, con las sanciones correspondientes que prohíban toda
discriminación contra la mujer.
De conformidad al artículo 133 de
la Constitución los convenios y tratados internacionales firmados por el
Presidente y aprobados por el Senado son ley suprema de toda la Unión, a pesar
de ello, los derechos ahí mandatados no
se han podido objetivar en la práctica cotidiana y mucho menos han cobrado
carácter obligatorio. No basta pues expresar con buena voluntad en la ley cómo
ha de ser la relación que guarden los seres humanos entre sí y con el Estado,
sino que es necesario actuar con el rigor jurídico‑legislativo que exigen
nuestras propias leyes y tradición jurídica.
De acuerdo a la teoría, para que
una norma sea plus quam perfecta es
necesario que ésta exprese claramente la conducta deseada y que en caso de
contravenirla contenga una sanción dotándola así de obligatoriedad.
A decir verdad, en materia de
igualdad entre los géneros contamos con un derecho sustantivo vigente, no así
en lo que se refiere al derecho adjetivo o procedimental. Es decir no tenemos
leyes, ni normas reglamentarias que nos indiquen cómo ejercitar los derechos
reconocidos, y en su caso, cómo impedir de manera efectiva lo que en dicho
conjunto normativo se prohíbe, tampoco existen reglas que nos permitan dirimir
las controversias suscitadas, ni un catálogo de sanciones para que el juzgador
pueda dictar una sentencia. Lo que tenemos, en relación con el principio de
igualdad, es solamente un conjunto de normas aisladas, incompletas e inacabadas
que nos alejan cada día más de ser un país verdaderamente democrático.
En otras palabras, lo que a todas
luces se vuelve prioritario es legislar con equidad. Entendiendo por equidad,
lo que explicó el maestro de Estagira en
su obra la Etica Nicomáquea: “Lo equitativo y lo justo son una misma
cosa; y siendo buenos ambos, la única diferencia que hay entre ellos es que lo
equitativo es mejor aún. La diferencia está en que lo equitativo, siendo justo,
no es lo justo legal, sino una dichosa rectificación de la justicia
rigurosamente legal...”
El concepto clásico de equidad fue
acuñado, con precisión y claridad por Aristóteles y todavía es la definición
más generalmente aceptada por los juristas modernos. En sistemas de derecho
consuetudinario, como el anglosajón, la equidad desempeña la función de
correctivo; es un remedio que el juzgador aplica para subsanar los defectos
derivados de la generalidad de la ley.
En México nuestro sistema jurídico
es distinto: es rígido y de derecho escrito, es decir que la ley está por
encima de la costumbre, de los principios generales del derecho y de la
voluntad de los jueces. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido,
en relación con la equidad, la tesis siguiente: “mientras haya normas legales de aplicación al caso, no hay por qué
tratar de corregirlas, sustituyéndolas por un criterio subjetivo; mientras la ley no haya reconocido
positivamente los dictados de la equidad, éstos no constituyen el derecho,
y los jueces cometerían grave error si quieren modificarla en obsequio de
aquélla, o mejor dicho, de lo que consideran como equidad, pues tal cosa
implicaría un peligro de arbitrariedad. No tiene, por tanto, la equidad, en
nuestro derecho, valor jurídico correctivo o supletorio de las normas legales”.
En
tal virtud, la equidad debe estar presente desde la creación misma de la norma.
Legislar con equidad es una obligación de quien
responsablemente represente las causas de la sociedad nacional, una sociedad
heterogénea, plural y diversa que requiere necesariamente de leyes cada vez
menos generales que atiendan de manera particular las múltiples necesidades de
los sectores que la integran, más aún cuando la propia realidad nos muestra que
es menester que la ley regule de manera clara, eficiente y adecuada actos y
omisiones que lesionan los derechos de un sector que representa poco más del
50% de la población total del país. En palabras del maestro García Maynez “la misión del legislador no estriba en dar
expresión a lo que ellos quieren, sino a lo que jurídicamente debe ser”.
La valía de una ley puede cuantificarse
en la medida en que dicha normatividad forma parte integral de la realidad de
una comunidad; una ley puede calificarse en relación a la incidencia que tiene
en la vida práctica de los ciudadanos sujetos a ella.
Si una ley no es capaz de su ejercicio
práctico y de la consecución de los objetivos para los que fue promulgada es
una ley muerta; si una ley no atiende a las circunstancias especiales de un
pueblo es una ley muerta, si una ley
no logra expresar en su espíritu cobijo a los intereses de aquellos a quienes
pretende proteger es una ley muerta.
La dinámica constitucional,
expresada en la tendencia que adecua el contenido de los preceptos a la siempre
cambiante realidad social, debe ser una característica de nuestra carta magna;1 se debe procurar la
ampliación y precisión de sus alcances en razón de la evolución del derecho que
regula y protege a nuestra sociedad.
Uno de los objetivos de la lucha
por la equidad y la igualdad entre los géneros es precisamente inculcar, en
hombres y mujeres, que la igualdad en las oportunidades y en las
consideraciones debería ser un acto natural entre los seres humanos y es
justamente por el hecho de que no es así; es justamente porque la realidad
arroja exactamente el cuadro contrario, que estamos obligados a colocar, en la
balanza de la equidad, mayor peso en favor de los grupos receptores de
conductas discriminatorias.
El reconocimiento de la igualdad
va más allá de principios económicos y líneas políticas; es un principio básico
de los derechos humanos que deben ser garantizados y aplicados a todas las
personas sin distinción alguna. Es el irrenunciable respeto a las libertades y
derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales del ser
humano...mujer u hombre.
La necesaria igualdad, así como el
impulso de la cultura de la equidad deben dejar de considerarse una lucha por
intereses y conveniencias puramente feministas. La equivalencia genérica “beneficia a las mujeres y a los hombres. Lo
hace como contención de oprobios, remedios a males y daños; reparación a
estados lamentables como redefinición de caminos individuales y colectivos”, la
política de equidad “contribuye a la
democracia porque desmonta privilegios, purezas y supremacías...el tejido que
une la diversidad es el reconocimiento de las semejanzas y la aceptación de las
diferencias”.2
Necesitamos empatar la
normatividad con la realidad, debemos actualizar nuestra Constitución y darle
congruencia y efectividad, acerquemos nuestra cotidianidad a lo expresado por
nuestra ley suprema “considerando la
democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político,
sino como un sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento económico,
social y cultural del pueblo”, así está expresado en el artículo tercero,
fracción dos de nuestra Constitución Política.
Derivado de todo lo expuesto,
considero que se cuenta con fundamentos jurídicos, sociales e históricos
suficientes, para sustentar la procedibilidad de la integración del principio
de equidad a nuestra Constitución Política, por lo que con fundamento en el
artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
someto a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el presente proyecto de Iniciativa de reforma al
párrafo segundo del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo
4.‑ ...
La nación mexicana tiene una
composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La
ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos,
costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará
a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los
juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en
cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la
ley.
El
varón y la mujer son iguales ante la Ley. El Estado Mexicano impulsará todas
las medidas necesarias destinadas al logro de la equidad y la igualdad en el
trato y el otorgamiento de las oportunidades a mujeres y hombres.
La
Ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda
persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre
el número y espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la
protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso
a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las
entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo dispone
la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un
medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
Toda familia tiene derecho a
disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y
apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Los niños y las niñas tienen
derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación
y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y
custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo
necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio
pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a
los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la
niñez.
Transitorio
Unico.‑ El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo
a los 19 días del mes de abril de 2001.
Dip. Hortensia Aragón Castillo (rúbrica)
Notas:
1 Derechos del Pueblo
Mexicano, México a través de sus constituciones. Cámara de Diputados, LVII
Legislatura, tomo I, pág. 1146, quinta edic. Miguel Angel Ponúa librero-editor.
2 Marcela Lagarde. Op. Cit.