De decreto, que propone la modificacion del inciso c) y la adicion del inciso j) del articulo 72 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de veto presidencial, presentada por el diputado  Luis Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del Partido de la Revolucion Democratica, en la sesion del jueves 5 de abril de 2001     Versión para Imprimir

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presento al Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados Iniciativa de Decreto propone la modificación del inciso c) y la adición del inciso j) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de veto presidencial, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En el objetivo de perfeccionar el funcionamiento de un régimen político, sólo el surgimiento de distintas circunstancias, es lo que debiera justificar la modificación de las normas de una Constitución, para hacerlas congruentes a la nueva realidad política y social en la que se aplican.

La transformación democrática que experimenta el país, exige una pronta adecuación de nuestra Carta Magna, para alcanzar primordialmente un mejor equilibrio de los poderes públicos, una nueva gobernabilidad dentro de la realidad política actual y una mayor participación ciudadana en los asuntos de la República.

Existe consenso absoluto, que la excesiva concentración de poderes públicos y políticos en el titular del Ejecutivo, fundada lo mismo en disposiciones legales, que en prácticas metaconstitucionales, en los hechos ha impedido el ejercicio democrático de la función pública y distorsionado la práctica republicana del equilibrio entre los poderes; constituyéndose en un serio obstáculo para la transición democrática.

 

Como una de las decisiones políticas fundamentales, en nuestro orden constitucional, la idea central de la división de poderes se estructuró en su concepción clásica, como un medio para preservar la libertad y evitar el abuso de poder. Que el poder detenga al poder; que lo detenga por y para la gobernabilidad y la libertad del ciudadano, a través de la interdependencia, colaboración y coordinación entre los tres poderes públicos.

En la circunstancia política y social actual del país, ya nadie pone en duda que, mediante reformas constitucionales pertinentes, es necesario restaurar ese sentido original del principio de división de poderes, en aras de reforzar el sistema de frenos y contrapesos, para motivar una sana colaboración y coordinación entre los poderes públicos, y generar un nuevo arreglo y equilibrio.

Para reforzar el sistema de pesos y contrapesos deben ser revisados e instrumentarse reformas constitucionales a los dos mecanismos principales a través de los cuales el Constituyente del 17 conformó la división de poderes y la realización de su interdependencia y colaboración: uno, el que previene la obligada concurrencia de dos poderes públicos en el procedimiento de formación de un acto, para su validez; el otro, el que otorga a uno de los poderes algunas de las facultades que no son peculiares de ese poder, sino de alguno de los otros dos.

En el caso específico del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya reforma y adición se propone, en sus incisos a), b), c) y j), sanciona el veto como un acto de colaboración entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

Como un acto integrante de la función legislativa, que asocia al Ejecutivo a la responsabilidad en la formación de leyes.

Técnicamente, el Constituyente concibió el veto como una institución de procedencia, de naturaleza suspensiva y alcances muy limitados, para que el Presidente de la República estuviese en condiciones de hacer llegar al Congreso de la Unión, información, objeciones y cuestionamientos adicionales, que pudieran no haber sido tomados en cuenta al discutirse y aprobarse la respectiva Iniciativa durante el proceso legislativo seguido.

Pero nunca se pensó en instaurar la figura jurídica del veto, como un instrumento de carácter absoluto e insuperable, que alterara la perfecta división de poderes y entregara al Ejecutivo la parte decisiva en la formación de leyes.

Si bien el poder hegemónico del Presidente de la República y la integración del Congreso de la Unión casi en su totalidad con legisladores de un solo partido político, hicieron que durante décadas la institución del veto tuviera una realidad meramente teórica, sin efectividad práctica, en la que como acertadamente apreciaba el doctor Jorge Carpizo, parecía más bien que el Presidente legislaba y el Legislativo era quien ejercía una especie de derecho de veto respecto a los proyectos presidenciales no importantes.

La alternancia en el poder producida el pasado 2 de julio y la pluralidad con la que hoy están conformadas ambas Cámaras de Congreso de la Unión, a riesgo de distorsionar la naturaleza jurídica de la institución como sólo acto de colaboración, exige replantear en forma inmediata los términos y condiciones de procedencia del veto, en lo que se refiere a la mayoría exigida para superarlo y a los casos en que no procede por disposición constitucional expresa.

Seguir requiriendo el voto aprobatorio de las dos terceras partes del número total de miembros presentes, en las condiciones de pluralidad y correlación de fuerzas que ahora se viven en las dos Cámaras del Congreso, hace prácticamente insuperable el veto, trastocando la institución de un mero acto de colaboración legislativa, en instrumento que rompe la perfecta división de poderes, al irrogar al Ejecutivo influencia decisiva en el procedimiento de formación de leyes y anular el poder de decisión de las mayorías parlamentarias.

Es por ello, que proponemos reformar el inciso c) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reducir la exigida mayoría calificada de dos terceras partes del número total de votos para superar el veto, por la simple mayoría absoluta de los miembros presentes, haciendo acorde la norma con uno de los principios básicos de la democracia, el principio de decisión de las mayorías.

De igual forma, la presente Iniciativa pretende adicionar el inciso j) del artículo 72 constitucional, para incluir, por su trascendencia, dentro de los casos en que no procede el veto por disposición constitucional expresa, a la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos de la Federación y las reformas constitucionales. En cuanto que si existe criterio casi unánime en nuestros constitucionalistas de que las  reformas constitucionales no pueden ser objeto de veto por tratarse de actos del poder revisor de la Constitución, que es un órgano de jerarquía superior al Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo, ubicado entre el poder constituyente y los poderes constituidos; y que respecto al Presupuesto de Egresos tampoco procede el veto, por tratarse de un acto emitido por la Cámara de Diputados en ejercicio de sus facultades exclusivas, esto en aplicación de la regla general que se desprende del mismo artículo 72, que sólo hace pertinente el veto respecto de actos del Congreso de la Unión en el desahogo de sus facultades legislativas, pero no respecto a las facultades exclusivas de cada una de las Cámaras.

En los hechos, las estadísticas arrojan que de los 223 vetos documentados hasta 1964, 45 fueron interpuestos contra el Presupuesto de Egresos de la Federación o Adiciones al Presupuesto de Egresos. Además, cuando menos en 2 momentos de los últimos sexenios, los presidentes en turno tuvieron la manifiesta intención de vetar reformas constitucionales que habían sido consensadas entre los partidos políticos.

Su efecto suspensivo, hace inaceptables las graves consecuencias que para la estabilidad política y económica del país ocasionaría la interposición de un veto presidencial contra la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos o una reforma constitucional. Sólo es cuestión de imaginar a las instituciones de la República sin autorización para realizar gastos de inversión a consecuencia de la promoción de un veto.

Resulta apremiante, por tanto, adicionar la norma de nuestra Carta Magna para impedir una interpretación subjetiva del Presidente de la República en turno en tan trascendentes materias, e incluir dentro de los casos en que no procede el veto presidencial por disposición constitucional expresa, a las reformas constitucionales, el Presupuesto de Egresos de la Federación y la Ley de Ingresos. A la Ley de Ingresos por su estrecha relación Jurídica con el Presupuesto de Egresos.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa de Decreto que propone la modificación del inciso c) y la adición del inciso j) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de veto presidencial.

Artículo único: se modifica el inciso c) y se adiciona el inciso j) del artículo 72 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 72.

a) …

b) …

c) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta y si fuese confirmado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Las votaciones de ley o decreto serán nominales;

d) ...

e) …

f) …

g) ...

h) ...

i) …

j) El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las reformas constitucionales, a la Ley de Ingresos, al Presupuesto de Egresos de la Federación, a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la federación por delitos oficiales.

Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.

Transitorios

Unico. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los cinco días del mes de abril del dos mil uno.

Diputado Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica).