Del Congreso del estado de Baja California, de reforma al segundo parrafo de la fraccion II del articulo 116 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos     Versión para Imprimir

Honorable Asamblea:

Fueron turnadas a esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para su análisis y estudio, el proyecto de reforma a la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, presentadas ante esta H. XVI Legislatura, por el diputado Martín Domínguez Rocha.

La Comisión que suscribe, con las facultades que le confieren los artículos 44, 48, fracción I, 49, 64, 67, 114, 116 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Baja California, procedió al estudio y análisis de las iniciativas precitadas, mismas que se dictaminan con base en los siguientes:

Antecedentes

I. En fecha 17 de agosto del año 2000, el diputado Martín Domínguez Rocha, presentó ante la Mesa Directiva de este Congreso, el Proyecto de reforma a los artículos 116 y 16 de las Constituciones Federal, y del Estado de Baja California, respectivamente.

II. Una vez recibido el proyecto en mención, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta H. XVI Legislatura, conforme a la facultad conferida por la fracción II del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado, acordó turnarla a esta Comisión para su estudio, análisis y dictaminación.

III. Recibida que fue por la suscrita Comisión de Legislación, procedió al análisis y estudio de los proyectos de reformas, mismos que una vez analizados en todos y cada uno de sus términos, se estimaron viables y procedentes jurídicamente; sirviendo de base para elaborar el presente Dictamen, bajo el siguiente,

 

Análisis y estudio

1. Exposición de Motivos

La Iniciativa analizada expone como principales motivaciones, la necesidad de crear una verdadera carrera parlamentaria; aduciendo para ello, que la posibilidad de reelección implica que los legisladores tendrán que justificar ante la población a la que representan, el trabajo desempeñado, traducido como metas cumplidas.

Adicionalmente, las motivaciones expuestas por el autor de la Iniciativa refieren una serie de ventajas, mismas que se sintetizan en lo siguiente: la posibilidad de crear una relación entre el representante y sus electores; el fortalecimiento de la responsabilidad del legislador y la capacidad de criterio de los electores, lo que redundará en el liderazgo del legislador, a través de argumentos, cifras y resultados, y finalmente en un beneficio social concreto; y finalmente, el mayor dominio de las funciones legislativas por parte de los legisladores.

2. De la reforma propuesta

El artículo 116, objeto del presente Dictamen, establece el principio de la división de poderes y define las normas para su organización, remitiéndose para el caso, a las normas previstas por las correspondientes Constituciones locales; asimismo, en cuanto al Poder Legislativo, establece la imposibilidad de que éste se deposite en un solo individuo.

Por otra parte, para el caso de los Poderes Legislativos estatales, establece la proporcionalidad en la representación de los integrantes de las Legislaturas; así como los principios de mayoría relativa y representación proporcional, conforme a las leyes de cada estado.

El segundo párrafo, establece la imposibilidad de reelección inmediata de los diputados locales, salvo que se trate de diputados suplentes que no hayan estado en ejercicio.

Por lo que se refiere al ámbito electoral, la norma constitucional impone como obligación a cargo de las disposiciones constitucionales y legales estatales, que éstas garanticen:

a) El desarrollo de las elecciones, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

b) La legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades;

c) La autonomía del funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades encargadas de organizar elecciones y las jurisdiccionales en materia electoral;

d) El establecimiento de un sistema de medios de impugnación para sujetar todos los actos al principio de legalidad;

e) Propiciar condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, así como en la recepción de financiamiento público y apoyo durante los procesos electorales, tendientes a la obtención del sufragio universal;

f) Los criterios para la limitación a las erogaciones de los partidos, en las campañas electorales y procedimientos de control en el origen y uso de recursos y las sanciones correspondientes; y finalmente, la tipificación de delitos y faltas en materia electoral.

Por lo que se refiere a la reforma propuesta a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, ésta pretende la modificación del párrafo segundo, en el sentido de que los diputados propietarios o suplentes de las Legislaturas estatales puedan ser reelectos para el periodo inmediato, de conformidad con los términos de las leyes estatales, debiendo separarse de su encargo para tal efecto, noventa días naturales antes del día de la elección.

De manera análoga, la Iniciativa propone la modificación de la Constitución del estado en su artículo 16, estableciendo para el caso, que los diputados propietarios o suplentes del Congreso del estado podrán ser reelectos para el periodo inmediato en la forma, términos y condiciones que señale la ley, debiendo separarse de su encargo, noventa días naturales antes del día de la elección; y sujetarse a las disposiciones establecidas en materia electoral, en cuanto a las formalidades y condiciones para ser candidato.

En dicho tenor, la Iniciativa planteada propone la reforma al artículo 116, para quedar como sigue:

“Artículo 116.‑ El Poder Público...

I. ...

Los gobernadores...

Nunca podrá...

A) ‑

B)

Solo podrá...

II. El número...

Los diputados propietarios o suplentes de las Legislaturas de los estados podrán ser reelectos para el periodo inmediato en la forma, términos y condiciones que señalen las leyes estatales, debiendo separarse de su encargo noventa días naturales antes del día de la elección.

Las Legislaturas

III. El Poder Judicial...

La independencia...

Los magistrados...

Los nombramientos...

Los magistrados durarán...

Los magistrados y los jueces...

IV. Las Constituciones...

A) Las elecciones...

B) En el ejercicio...

C) Las autoridades...

D) Se establezca...

E) Se fijen los...

F) De acuerdo...

G) Se propicien...

H) Se fijen...

I) Se tipifiquen...

V. Las relaciones...

VI. La federación y...

Los Estados...

3. De las prerrogativas y obligaciones ciudadanas y la forma de gobierno

Para efectos de concluir acerca de la factibilidad de la reforma propuesta, consideramos oportuno recurrir al contenido de las normas constitucionales, en materia de prerrogativas ciudadanas y forma de gobierno; ello con la intención de precisar en relación a los derechos políticos de los ciudadanos, y a la posibilidad que éstos tienen, de elegir a los representantes populares, dentro del Poder Legislativo.

Al respecto, los preceptos contenidos en el Capítulo Cuarto, del Título Primero constitucional, definen como prerrogativas de los ciudadanos mexicanos, el derecho a votar y ser votado para cargos de elección popular, la asociación para participar en los asuntos políticos del país; asimismo, prevé como obligaciones, el voto en elecciones populares, en los términos de ley y el desempeño de cargos de elección popular, tanto a nivel federal como estatal.

El numeral 39 de la Constitución Federal estatuye que el Poder Público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio; adicionalmente, el artículo 41 define el ejercicio de la soberanía del pueblo, a través de los Poderes de la Unión en los casos de su competencia; y en cuanto a los regímenes interiores, por parte de los Poderes Estatales.

Del mismo modo, el artículo mencionado prevé la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; asignando como tarea a los partidos políticos, la de promover la participación popular en la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación nacional, posibilitando el acceso de los ciudadanos al ejercicio del Poder Público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Finalmente, la disposición aludida prevé la existencia de un sistema de impugnación, cuya finalidad es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de asociarse, votar y ser votado.

De las disposiciones constitucionales aludidas, podemos concluir que la representación ciudadana a través de la elección de los integrantes del Poder Legislativo, tiene su fundamento en normas tendientes a garantizar la elección democrática por parte de los ciudadanos, salvaguardando los principios de legalidad y constitucionalidad.

Por lo anterior, esta Comisión estima que la reforma propuesta para efectos de establecer la reelección inmediata de diputados locales, encuentra apoyo en las normas constitucionales precitadas, toda vez que al garantizar éstas la posibilidad de que los ciudadanos elijan de manera libre y democrática, bajo los principios de constitucionalidad y legalidad, a quienes integrarán el Poder Legislativo; deja en manos de los propios ciudadanos, la decisión de reelegir, aún de manera inmediata, a los candidatos que consideren indicados para representar y cumplir sus aspiraciones dentro del Poder Legislativo.

4. Antecedentes históricos de la no reelección en México

Los antecedentes que dieron origen a la no reelección presidencial, ocurrieron como resultado de la situación política de nuestro país, durante la época porfirista. Al respecto, podemos enunciar diversos precedentes, tales como la reforma constitucional del 78, en que el Presidente Díaz estableció el principio de no reelección, pero no de modo absoluto; por lo que tal principio le permitió volver a la presidencia, después de cuatro años de haber cesado sus funciones; y posteriormente, otras reformas le permitieron continuar indefinidamente en el ejercicio del Poder Ejecutivo.

Ante la inconformidad con el gobierno del Presidente Díaz, aparecieron grupos adversos, dentro de los cuales destacaron las ideas de D. Francisco I. Madero, quien publicó La sucesión presidencial en 1910, en la cual proponía la creación del partido antirreeleccionista, cuyos principios fundamentales eran “libertad de sufragio y no reelección”; y dentro de cuyas conclusiones proponía una serie de cambios en la integración de poderes, tendientes a disminuir el poder del titular del Ejecutivo.

En el mismo sentido, diversos documentos de la época, manifestaban que el gobierno tenía como base la fuerza, y no el derecho; afirmando que el Poder Legislativo y Judicial se supeditaban por completo al Ejecutivo; y que la división de poderes, así como la soberanía de los estados y la libertad de los ayuntamientos y derechos del ciudadano no existían de hecho, y sólo se encontraban escritos en la Carta Magna; ya que la organización administrativa, judicial y legislativa obedecía al capricho del Presidente, cuya finalidad era mantenerse en el poder, a toda costa.

En relación al Poder Legislativo, los precedentes históricos se presentaron de manera distinta a los del Poder Ejecutivo, ya que salvo los precedentes de Cádiz y Apatzingán, los textos fundamentales no contemplaron restricciones a la reelección indefinida de los miembros del Poder Legislativo. De manera concreta, los precedentes constitucionales se resumen de la siguiente manera:

• Artículo 110 de la Constitución de 1812.‑ Los diputados no podrán volver a ser elegidos sino mediando otra diputación;

• Artículo 57 de la Constitución de 1814.‑ Tampoco serán reelegidos los diputados si no es que medie el tiempo de una diputación;

• Constitución de 1824.‑ No establece prohibición respecto a la reelección inmediata de los legisladores;

• Constitución de 1836.‑ No se establece prohibición respecto a la reelección inmediata de los legisladores;

• Bases de organización política de 1843.‑ No se establece prohibición respecto a la reelección inmediata de los legisladores;

• Acta Constitutiva de Reforma de 1847.‑ No se establece prohibición respecto a la reelección inmediata de los legisladores;

• Constitución de 1857.‑ No se establece prohibición respecto a la reelección inmediata de los legisladores;

• Constitución del 5 de febrero de 1917.‑ El texto original del artículo 59 no contemplaba ninguna disposición que prohibiera la reelección inmediata de los legisladores; sin embargo, en abril de 1933 se reformó el artículo prohibiéndose la reelección inmediata de los legisladores, en virtud de una iniciativa presentada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Nacional Revolucionario.

De lo anterior podernos concluir, que si bien los antecedentes históricos políticos nos muestran la evolución hacia la no reelección del titular del Poder Ejecutivo, no es así para el caso del Poder Legislativo, en cuyo caso los precedentes constitucionales e históricos, no registran la misma tendencia que para el Poder Ejecutivo.

Por lo que hace al texto constitucional vigente, consideramos importante mencionar como antecedentes, diversas iniciativas de modificación al texto constitucional, presentadas en los meses de octubre y noviembre de 1998, cuya finalidad consiste en permitir la reelección inmediata de los senadores y diputados del Congreso de la Unión, bajo ciertas bases y limitaciones.

5. De las reformas a la constitución

El Título Octavo de la Constitución Federal determina la posibilidad de adicionar o reformar el texto constitucional, estableciendo para ello, el requisito del voto de las dos terceras partes de los individuos presentes del Congreso de la Unión, así como la aprobación de la mayoría de las Legislaturas estatales.

6. De las reformas a la Constitución del estado de Baja California

El artículo 112 de la Constitución del Estado, establece los requisitos para la adición o reforma constitucional; al respecto, el último párrafo del numeral en mención, prevé que tratándose de adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que afecten a la Constitución del estado, éstas serán inmediatamente adoptadas por el Congreso del estado, mediante dictamen, referente a la afectación del texto de la misma, y a la parte del mismo en que deba incorporarse, aprobado por mayoría calificada y produciendo declaratoria de reforma constitucional, que deberá promulgarse sin necesidad de otro trámite.

En relación al contenido de la disposición anterior, la propuesta de reforma a la Constitución del estado, establece dentro de las normas transitorias propuestas, la entrada en vigor de las reformas, una vez culminada la promulgación y entrada en vigencia de la reforma al numeral 116 de la Constitución federal, mediante el cumplimiento de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 112 antes mencionado.

7. Conclusiones

De las consideraciones vertidas en los puntos anteriores, se concluye que la pretensión de la propuesta objeto del presente Dictamen, no contraviene las previsiones constitucionales relativas a la elección de diputados en las legislaturas locales; y de manera específica, en cuanto a la reelección de diputados, tanto las previsiones constitucionales, como las referencias históricas del sistema político nacional, nos orientan hacia la factibilidad de establecer la reelección inmediata de diputados locales.

Una vez realizado el anterior análisis y estudio, a continuación se da cuenta de los razonamientos generales y específicos que llevaron a esta Comisión a proponer la conveniencia de aprobar la Iniciativa en estudio, mismos que se exponen en los siguientes:

Considerandos

Primero: Que el artículo 71 de la Constitución Federal, dispone en su fracción III, el derecho de las Legislaturas estatales, de iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión.

SEGUNDO: Que el Congreso de la Unión es el encargado de desarrollar el proceso legislativo para reforma la Carta Política federal, para lo cual dispone que las reformas o adiciones a la misma, serán mediante el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes y la aprobación por la mayoría de las Legislaturas de los estados.

TERCERO: Que la Constitución del estado de Baja California prevé la declaratoria de reforma o adición constitucional estatal, como consecuencia de la reforma o adición a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que afecte a la Constitución del estado.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, los siguientes

Resolutivos

Primero: Se aprueba la remisión de la Iniciativa de reforma al segundo párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Congreso de la Unión, para quedar como sigue:

“Artículo 116.‑ El Poder Público...

I. ...

Los gobernadores...

Nunca podrá...

A)

B)

Solo podrá...

II.‑ El número...

Los diputados propietarios o suplentes de las Legislaturas de los estados podrán ser reelectos para el periodo inmediato en la forma, términos y condiciones que señalen las leyes estatales, debiendo separarse de su encargo noventa días naturales antes del día de la elección.

Las Legislaturas...

III.‑ El Poder Judicial...

La independencia...

Los magistrados...

Los nombramientos...

Los magistrados durarán...

Los magistrados y los jueces...

IV.‑ Las Constituciones...

J) Las elecciones...

K) En el ejercicio...

L) Las autoridades...

M) Se establezca...

N) Se fijen los...

O) De acuerdo...

P) Se propicien...

Q) Se fijen...

R) Se tipifiquen...

V.‑ Las relaciones...

VI.‑ La federación y...

Los Estados...

Transitorios

1.‑ Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

2.‑ Túrnese a las Legislaturas estatales para efectos de lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3.‑ Las reformas al artículo 116, podrán ejercerse hasta en tanto se culminen las adecuaciones legislativas a las constituciones y leyes locales de las entidades federativas.

4.‑ Las Legislaturas estatales adecuarán sus Leyes Orgánicas para regular la obligación de los diputados para mantener periódicamente informados a sus representados respecto del cumplimiento de sus funciones, en la forma y términos que en los ordenamientos correspondientes se determinen.

Segundo: No se aprueba la Iniciativa que adiciona el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, toda vez que de aprobarse la Iniciativa de reforma al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la Legislatura federal, se deberá cumplir con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Dado en el Salón Jardín del hotel Rosarito Beach, en la Ciudad de Playas de Rosarito, Baja California, a los seis días del mes de febrero del año dos mil uno.

Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales

 

Dictamen No. 133

 

Dip. Héctor Magaña Mosqueda (rúbrica)

Presidente

 

Dip. Efrén Macías Lezama (rúbrica)

Secretario

 

Dip. Manuel Alberto Ramos Rubio (rúbrica)

Vocal

 

Dip. Edgar A. Fernández Bustamante (rúbrica)

Vocal

 

Dip. Martín Domínguez Rocha (rúbrica)

Vocal