Del
Congreso del estado de Baja California, de reforma al segundo parrafo de la
fraccion II del articulo 116 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos
Mexicanos
Honorable
Asamblea:
Fueron turnadas a esta Comisión de
Legislación y Puntos Constitucionales, para su análisis y estudio, el proyecto
de reforma a la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y al artículo 16 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, presentadas ante esta H.
XVI Legislatura, por el diputado Martín Domínguez Rocha.
La Comisión que suscribe, con las
facultades que le confieren los artículos 44, 48, fracción I, 49, 64, 67, 114,
116 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de
Baja California, procedió al estudio y análisis de las iniciativas precitadas,
mismas que se dictaminan con base en los siguientes:
Antecedentes
I. En fecha 17 de agosto del año
2000, el diputado Martín Domínguez Rocha, presentó ante la Mesa Directiva de
este Congreso, el Proyecto de reforma a los artículos 116 y 16 de las
Constituciones Federal, y del Estado de Baja California, respectivamente.
II. Una vez recibido el proyecto
en mención, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta H. XVI Legislatura,
conforme a la facultad conferida por la fracción II del artículo 37 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del estado, acordó turnarla a esta Comisión para
su estudio, análisis y dictaminación.
III. Recibida que fue por la
suscrita Comisión de Legislación, procedió al análisis y estudio de los
proyectos de reformas, mismos que una vez analizados en todos y cada uno de sus
términos, se estimaron viables y procedentes jurídicamente; sirviendo de base
para elaborar el presente Dictamen, bajo el siguiente,
Análisis y estudio
1.
Exposición de Motivos
La Iniciativa analizada expone
como principales motivaciones, la necesidad de crear una verdadera carrera
parlamentaria; aduciendo para ello, que la posibilidad de reelección implica
que los legisladores tendrán que justificar ante la población a la que
representan, el trabajo desempeñado, traducido como metas cumplidas.
Adicionalmente, las motivaciones
expuestas por el autor de la Iniciativa refieren una serie de ventajas, mismas
que se sintetizan en lo siguiente: la posibilidad de crear una relación entre
el representante y sus electores; el fortalecimiento de la responsabilidad del
legislador y la capacidad de criterio de los electores, lo que redundará en el
liderazgo del legislador, a través de argumentos, cifras y resultados, y
finalmente en un beneficio social concreto; y finalmente, el mayor dominio de
las funciones legislativas por parte de los legisladores.
2.
De la reforma propuesta
El artículo 116, objeto del
presente Dictamen, establece el principio de la división de poderes y define
las normas para su organización, remitiéndose para el caso, a las normas
previstas por las correspondientes Constituciones locales; asimismo, en cuanto
al Poder Legislativo, establece la imposibilidad de que éste se deposite en un
solo individuo.
Por otra parte, para el caso de
los Poderes Legislativos estatales, establece la proporcionalidad en la
representación de los integrantes de las Legislaturas; así como los principios
de mayoría relativa y representación proporcional, conforme a las leyes de cada
estado.
El segundo párrafo, establece la
imposibilidad de reelección inmediata de los diputados locales, salvo que se
trate de diputados suplentes que no hayan estado en ejercicio.
Por lo que se refiere al ámbito electoral,
la norma constitucional impone como obligación a cargo de las disposiciones
constitucionales y legales estatales, que éstas garanticen:
a) El
desarrollo de las elecciones, mediante sufragio universal, libre, secreto y
directo;
b) La
legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en el ejercicio
de la función electoral, a cargo de las autoridades;
c) La
autonomía del funcionamiento e independencia en las decisiones de las
autoridades encargadas de organizar elecciones y las jurisdiccionales en
materia electoral;
d) El
establecimiento de un sistema de medios de impugnación para sujetar todos los
actos al principio de legalidad;
e)
Propiciar condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los
medios de comunicación social, así como en la recepción de financiamiento
público y apoyo durante los procesos electorales, tendientes a la obtención del
sufragio universal;
f) Los
criterios para la limitación a las erogaciones de los partidos, en las campañas
electorales y procedimientos de control en el origen y uso de recursos y las
sanciones correspondientes; y finalmente, la tipificación de delitos y faltas
en materia electoral.
Por lo que se refiere a la reforma
propuesta a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, ésta pretende la
modificación del párrafo segundo, en el sentido de que los diputados
propietarios o suplentes de las Legislaturas estatales puedan ser reelectos
para el periodo inmediato, de conformidad con los términos de las leyes
estatales, debiendo separarse de su encargo para tal efecto, noventa días
naturales antes del día de la elección.
De manera análoga, la Iniciativa
propone la modificación de la Constitución del estado en su artículo 16,
estableciendo para el caso, que los diputados propietarios o suplentes del
Congreso del estado podrán ser reelectos para el periodo inmediato en la forma,
términos y condiciones que señale la ley, debiendo separarse de su encargo,
noventa días naturales antes del día de la elección; y sujetarse a las
disposiciones establecidas en materia electoral, en cuanto a las formalidades y
condiciones para ser candidato.
En dicho tenor, la Iniciativa
planteada propone la reforma al artículo 116, para quedar como sigue:
“Artículo 116.‑ El Poder
Público...
I. ...
Los gobernadores...
Nunca podrá...
A) ‑
B)
Solo podrá...
II. El número...
Los diputados propietarios o suplentes de las Legislaturas
de los estados podrán ser reelectos para el periodo inmediato en la forma,
términos y condiciones que señalen las leyes estatales, debiendo separarse de
su encargo noventa días naturales antes del día de la elección.
Las Legislaturas
III. El Poder Judicial...
La independencia...
Los magistrados...
Los nombramientos...
Los magistrados durarán...
Los magistrados y los jueces...
IV. Las Constituciones...
A) Las elecciones...
B) En el ejercicio...
C) Las autoridades...
D) Se establezca...
E) Se fijen los...
F) De acuerdo...
G) Se propicien...
H) Se fijen...
I) Se tipifiquen...
V. Las relaciones...
VI. La federación y...
Los Estados...
3.
De las prerrogativas y obligaciones ciudadanas y la forma de gobierno
Para efectos de concluir acerca de
la factibilidad de la reforma propuesta, consideramos oportuno recurrir al
contenido de las normas constitucionales, en materia de prerrogativas
ciudadanas y forma de gobierno; ello con la intención de precisar en relación a
los derechos políticos de los ciudadanos, y a la posibilidad que éstos tienen,
de elegir a los representantes populares, dentro del Poder Legislativo.
Al respecto, los preceptos
contenidos en el Capítulo Cuarto, del Título Primero constitucional, definen
como prerrogativas de los ciudadanos mexicanos, el derecho a votar y ser votado
para cargos de elección popular, la asociación para participar en los asuntos
políticos del país; asimismo, prevé como obligaciones, el voto en elecciones
populares, en los términos de ley y el desempeño de cargos de elección popular,
tanto a nivel federal como estatal.
El numeral 39 de la Constitución
Federal estatuye que el Poder Público dimana del pueblo y se instituye para su
beneficio; adicionalmente, el artículo 41 define el ejercicio de la soberanía
del pueblo, a través de los Poderes de la Unión en los casos de su competencia;
y en cuanto a los regímenes interiores, por parte de los Poderes Estatales.
Del mismo modo, el artículo
mencionado prevé la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas; asignando como tarea a los partidos
políticos, la de promover la participación popular en la vida democrática, contribuyendo
a la integración de la representación nacional, posibilitando el acceso de los
ciudadanos al ejercicio del Poder Público, mediante el sufragio universal,
libre, secreto y directo. Finalmente, la disposición aludida prevé la
existencia de un sistema de impugnación, cuya finalidad es garantizar los
principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
electorales, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos
de asociarse, votar y ser votado.
De las disposiciones
constitucionales aludidas, podemos concluir que la representación ciudadana a
través de la elección de los integrantes del Poder Legislativo, tiene su
fundamento en normas tendientes a garantizar la elección democrática por parte
de los ciudadanos, salvaguardando los principios de legalidad y
constitucionalidad.
Por lo anterior, esta Comisión
estima que la reforma propuesta para efectos de establecer la reelección
inmediata de diputados locales, encuentra apoyo en las normas constitucionales
precitadas, toda vez que al garantizar éstas la posibilidad de que los
ciudadanos elijan de manera libre y democrática, bajo los principios de
constitucionalidad y legalidad, a quienes integrarán el Poder Legislativo; deja
en manos de los propios ciudadanos, la decisión de reelegir, aún de manera
inmediata, a los candidatos que consideren indicados para representar y cumplir
sus aspiraciones dentro del Poder Legislativo.
4.
Antecedentes históricos de la no reelección en México
Los antecedentes que dieron origen
a la no reelección presidencial, ocurrieron como resultado de la situación
política de nuestro país, durante la época porfirista. Al respecto, podemos
enunciar diversos precedentes, tales como la reforma constitucional del 78, en
que el Presidente Díaz estableció el principio de no reelección, pero no de
modo absoluto; por lo que tal principio le permitió volver a la presidencia,
después de cuatro años de haber cesado sus funciones; y posteriormente, otras
reformas le permitieron continuar indefinidamente en el ejercicio del Poder
Ejecutivo.
Ante la inconformidad con el
gobierno del Presidente Díaz, aparecieron grupos adversos, dentro de los cuales
destacaron las ideas de D. Francisco I. Madero, quien publicó La sucesión presidencial en 1910, en la
cual proponía la creación del partido antirreeleccionista, cuyos principios
fundamentales eran “libertad de sufragio y no reelección”; y dentro de cuyas
conclusiones proponía una serie de cambios en la integración de poderes,
tendientes a disminuir el poder del titular del Ejecutivo.
En el mismo sentido, diversos
documentos de la época, manifestaban que el gobierno tenía como base la fuerza,
y no el derecho; afirmando que el Poder Legislativo y Judicial se supeditaban
por completo al Ejecutivo; y que la división de poderes, así como la soberanía
de los estados y la libertad de los ayuntamientos y derechos del ciudadano no
existían de hecho, y sólo se encontraban escritos en la Carta Magna; ya que la
organización administrativa, judicial y legislativa obedecía al capricho del
Presidente, cuya finalidad era mantenerse en el poder, a toda costa.
En relación al Poder Legislativo,
los precedentes históricos se presentaron de manera distinta a los del Poder
Ejecutivo, ya que salvo los precedentes de Cádiz y Apatzingán, los textos
fundamentales no contemplaron restricciones a la reelección indefinida de los
miembros del Poder Legislativo. De manera concreta, los precedentes
constitucionales se resumen de la siguiente manera:
• Artículo
110 de la Constitución de 1812.‑ Los diputados no podrán volver a ser
elegidos sino mediando otra diputación;
• Artículo
57 de la Constitución de 1814.‑ Tampoco serán reelegidos los diputados si
no es que medie el tiempo de una diputación;
•
Constitución de 1824.‑ No establece prohibición respecto a la reelección
inmediata de los legisladores;
•
Constitución de 1836.‑ No se establece prohibición respecto a la
reelección inmediata de los legisladores;
• Bases de
organización política de 1843.‑ No se establece prohibición respecto a la
reelección inmediata de los legisladores;
• Acta
Constitutiva de Reforma de 1847.‑ No se establece prohibición respecto a
la reelección inmediata de los legisladores;
•
Constitución de 1857.‑ No se establece prohibición respecto a la
reelección inmediata de los legisladores;
•
Constitución del 5 de febrero de 1917.‑ El texto original del artículo 59
no contemplaba ninguna disposición que prohibiera la reelección inmediata de
los legisladores; sin embargo, en abril de 1933 se reformó el artículo
prohibiéndose la reelección inmediata de los legisladores, en virtud de una
iniciativa presentada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Nacional
Revolucionario.
De lo anterior podernos concluir,
que si bien los antecedentes históricos políticos nos muestran la evolución
hacia la no reelección del titular del Poder Ejecutivo, no es así para el caso
del Poder Legislativo, en cuyo caso los precedentes constitucionales e
históricos, no registran la misma tendencia que para el Poder Ejecutivo.
Por lo que hace al texto
constitucional vigente, consideramos importante mencionar como antecedentes,
diversas iniciativas de modificación al texto constitucional, presentadas en
los meses de octubre y noviembre de 1998, cuya finalidad consiste en permitir
la reelección inmediata de los senadores y diputados del Congreso de la Unión,
bajo ciertas bases y limitaciones.
5.
De las reformas a la constitución
El Título Octavo de la
Constitución Federal determina la posibilidad de adicionar o reformar el texto
constitucional, estableciendo para ello, el requisito del voto de las dos
terceras partes de los individuos presentes del Congreso de la Unión, así como
la aprobación de la mayoría de las Legislaturas estatales.
6.
De las reformas a la Constitución del estado de Baja California
El artículo 112 de la Constitución
del Estado, establece los requisitos para la adición o reforma constitucional;
al respecto, el último párrafo del numeral en mención, prevé que tratándose de
adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que afecten a la Constitución del estado, éstas serán inmediatamente adoptadas
por el Congreso del estado, mediante dictamen, referente a la afectación del
texto de la misma, y a la parte del mismo en que deba incorporarse, aprobado
por mayoría calificada y produciendo declaratoria de reforma constitucional,
que deberá promulgarse sin necesidad de otro trámite.
En relación al contenido de la
disposición anterior, la propuesta de reforma a la Constitución del estado,
establece dentro de las normas transitorias propuestas, la entrada en vigor de
las reformas, una vez culminada la promulgación y entrada en vigencia de la
reforma al numeral 116 de la Constitución federal, mediante el cumplimiento de
lo dispuesto por el último párrafo del artículo 112 antes mencionado.
7.
Conclusiones
De las consideraciones vertidas en
los puntos anteriores, se concluye que la pretensión de la propuesta objeto del
presente Dictamen, no contraviene las previsiones constitucionales relativas a
la elección de diputados en las legislaturas locales; y de manera específica,
en cuanto a la reelección de diputados, tanto las previsiones constitucionales,
como las referencias históricas del sistema político nacional, nos orientan
hacia la factibilidad de establecer la reelección inmediata de diputados
locales.
Una vez realizado el anterior
análisis y estudio, a continuación se da cuenta de los razonamientos generales
y específicos que llevaron a esta Comisión a proponer la conveniencia de
aprobar la Iniciativa en estudio, mismos que se exponen en los siguientes:
Considerandos
Primero:
Que el artículo 71 de la Constitución Federal, dispone en su
fracción III, el derecho de las Legislaturas estatales, de iniciar leyes y
decretos ante el Congreso de la Unión.
SEGUNDO:
Que el Congreso de la Unión es el encargado de desarrollar
el proceso legislativo para reforma la Carta Política federal, para lo cual
dispone que las reformas o adiciones a la misma, serán mediante el voto de las
dos terceras partes de los individuos presentes y la aprobación por la mayoría
de las Legislaturas de los estados.
TERCERO:
Que la Constitución del estado de Baja California prevé la
declaratoria de reforma o adición constitucional estatal, como consecuencia de
la reforma o adición a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que afecte a la Constitución del estado.
Por lo anteriormente expuesto, la
Comisión que suscribe somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, los
siguientes
Resolutivos
Primero: Se
aprueba la remisión de la Iniciativa de reforma al segundo párrafo de la
fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al Congreso de la Unión, para quedar como sigue:
“Artículo 116.‑ El Poder
Público...
I. ...
Los gobernadores...
Nunca podrá...
A)
B)
Solo podrá...
II.‑ El número...
Los diputados propietarios o suplentes de las Legislaturas
de los estados podrán ser reelectos para el periodo inmediato en la forma,
términos y condiciones que señalen las leyes estatales, debiendo separarse de
su encargo noventa días naturales antes del día de la elección.
Las Legislaturas...
III.‑ El Poder Judicial...
La independencia...
Los magistrados...
Los nombramientos...
Los magistrados durarán...
Los magistrados y los jueces...
IV.‑ Las Constituciones...
J) Las elecciones...
K) En el ejercicio...
L) Las autoridades...
M) Se establezca...
N) Se fijen los...
O) De acuerdo...
P) Se propicien...
Q) Se fijen...
R) Se tipifiquen...
V.‑ Las relaciones...
VI.‑ La federación y...
Los Estados...
Transitorios
1.‑
Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
2.‑
Túrnese a las Legislaturas estatales para efectos de lo previsto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.‑
Las reformas al artículo 116, podrán ejercerse hasta en tanto se culminen las
adecuaciones legislativas a las constituciones y leyes locales de las entidades
federativas.
4.‑
Las Legislaturas estatales adecuarán sus Leyes Orgánicas para regular la
obligación de los diputados para mantener periódicamente informados a sus
representados respecto del cumplimiento de sus funciones, en la forma y
términos que en los ordenamientos correspondientes se determinen.
Segundo:
No se aprueba la Iniciativa que adiciona el artículo 16 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, toda
vez que de aprobarse la Iniciativa de reforma al artículo 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la Legislatura
federal, se deberá cumplir con lo dispuesto por el último párrafo del artículo
112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Dado en el Salón Jardín del hotel
Rosarito Beach, en la Ciudad de Playas de Rosarito, Baja California, a los seis
días del mes de febrero del año dos mil uno.
Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales
Dictamen No. 133
Dip. Héctor Magaña Mosqueda (rúbrica)
Presidente
Dip. Efrén Macías Lezama (rúbrica)
Secretario
Dip. Manuel Alberto Ramos Rubio (rúbrica)
Vocal
Dip. Edgar A. Fernández Bustamante (rúbrica)
Vocal
Dip. Martín Domínguez Rocha (rúbrica)
Vocal