De reformas a la Ley de Amparo y diversos articulos de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del ciudadano diputado David Augusto Sotelo Rosas, del grupo parlamentario del Partido de la Revolucion Democratica, presentada en la sesion del martes 3 de octubre de 2000     Versión para Imprimir

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción segunda, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el abajo suscrito somete a la consideración de esta Cámara la presente Iniciativa, que reforma el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de abrogar la relatividad de la sentencia en el juicio de amparo, denominada por la doctrina como la “fórmula Otero”, al tenor de los siguientes considerandos.

Exposición de Motivos

La fracción segunda del artículo 107 de la Constitución General de la República establece que, en materia del juicio de amparo, “la sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”.

Igual sentido posee la disposición del artículo 76 de la Ley de Amparo agregando a las personas morales privadas u oficiales que hubiesen solicitado el recurso.

La acción de amparo es un derecho público subjetivo que todo individuo puede ejercitar para acudir al amparo y protección de la justicia federal, cuando considere que una ley o un acto de autoridad viola sus garantías individuales o se ha ubicado en las hipótesis previstas por el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El juicio de amparo es la última instancia que tutela el orden jurídico de la nación contra la violación de la ley por parte de cualquier autoridad o instancia de gobierno, siempre y cuando haya una afectación actual, personal y directa a los derechos de una persona física o moral, sea individual o colectiva; significando por ello el control de la constitucionalidad y de la legalidad.

El juicio de amparo, de acuerdo con el maestro Teófilo Olea y Leyva es un proceso de anulación. El ministro Juventino V. Castro considera al amparo como “un proceso concentrado de anulación —de naturaleza constitucional— promovido por la guía de acción, reclamándose actos de autoridad y que tiene como finalidad proteger exclusivamente a los quejosos contra la expedición o aplicación de leyes violatorias de las garantías expresamente reconocidas en la Constitución; contra los actos concultatorios de dichas garantías; contra la inexacta y definitiva atribución de la ley al caso concreto o contra las invasiones recíprocas de las soberanías ya sean federales o estaduales, que agravian directamente a los quejosos, produciendo la sentencia que conceda la protección, el efecto de restituir las cosas al estado que tenían antes de efectuarse la violación reclamada —si el acto es de carácter positivo— o el de obligar a la autoridad a que respete la garantía violada, cumpliendo con lo que ella exige —si es de carácter negativo”.

Desde 1847, la sentencia en el juicio de amparo, observa el principio de la relatividad. Es decir, la fracción segunda del artículo 107 constitucional y el artículo 76 de la Ley de Amparo consagran el voto particular de Mariano Otero, en el sentido de que el poder judicial debería única y exclusivamente desaplicar la norma secundaria; porque de lo contrario se pondría “en oposición contra el poder legislativo”.

El artículo 19 del proyecto de Mariano Otero (que pasó como artículo 5º) estipuló, tratándose del amparo, que la acción jurisdiccional deberá circunscribirse “a impartir su protección en los casos particulares sobre los que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto a ley o del acto que la motivara”.

Este aserto conocido como “fórmula Otero”, quedó así asentado porque tanto en el mismo proyecto como en el acta constitutiva y de reformas se había creado un sistema de control de las leyes estaduales.

La fórmula expresada por Otero en el siglo XIX, tenía como justificación la tesis de que los efectos de la sentencia de un proceso en el que se revise la constitucionalidad de una ley, violan el principio de la relatividad de aquélla. Tal aseveración palidece frente al criterio de que los efectos erga omnes de la sentencia obsequia el principio de la supremacía de la norma constitucional sobre las normas secundarias.

La relatividad de la sentencia de amparo se expresa en que sólo se ocupa de las personas promoventes del recurso, limitándose a ampararlos y protegerlos y sin hacer ninguna declaración general de la ley o acto que motive el juicio.

Este principio no puede seguir sosteniéndose. El orden jurídico nacional no puede permitir que se siga arrastrando una figura decimonónica que contraria los principios generales del derecho y que hace nugatorios los derechos del hombre y del ciudadano, elementales a cualquier Estado de derecho. Una norma no puede ser inconstitucional para un individuo y, al mismo tiempo, tener validez y aplicación para otros.

La injusticia que comete la susodicha fórmula consiste en que sólo aprovecha al promovente, excluyendo a todos los demás. Ello viola el principio del control de la constitucionalidad, pues en la realidad una norma secundaria tendrá un ámbito de validez derogatorio de la norma constitucional.

También hace inoperante la igualdad de los hombres anta la ley, pues sólo aprovecha a quien interpone el recurso. Asimismo, es fuente de constantes violaciones y atropellos por parte de la autoridad, pues se aplican leyes y/o se realizan actos señalados como inconstitucionales.

La tutela constitucional es nugatoria si la protección y amparo sólo benefician a uno o varios individuos y no a la generalidad de quienes componen la sociedad. Porque si bien es cierto que existe el derecho subjetivo de acudir a la tutela jurisdiccional, en la realidad sólo muy pocos individuos recurren los actos y/o leyes violatorias de sus garantías.

Ahora bien, si el tribunal, encargado de decir el derecho, considera inconstitucional un auto de autoridad o una ley sobre un individuo, lógicamente se desprende que lo es para todos los demás que se encuentran en los mismos supuestos y con las mismas características de la especie.

La sentencia de amparo cuyo contenido sea de efectos generales ayuda y fortalece el principio de división de poderes, porque al mismo tiempo que coadyuva con el Poder Legislativo a ponderar su actuación como órgano generador de las normas, defiende o tutela la norma fundamental.

Si los tribunales declaran la inconstitucionalidad de una ley o acto de autoridad, se colige que ambos actos están afectando las normas que rigen para todos los ciudadanos, por tanto, los efectos de la sentencia  deben ser a tal punto generales a fin de que el gobernado tenga la garantía no sólo de tutela jurídica sino constitucional de sus derechos.

Por otra parte, el artículo 135 de la Ley de Amparo establece que para cobros fiscales no es necesario agotar los medios ordinarios antes de acudir al juicio de garantías, en virtud de que el Código Fiscal de la Federación exige que la garantía del crédito fiscal sea mayor en cuanto a su monto ya que incluye recargos, actualizaciones y un periodo de 12 meses más; es necesario que en materia fiscal la Ley de Amparo contemple la necesidad de ofrecer el mismo tipo de garantías que el Código Fiscal de la Federación establece como la fianza o el embargo en vía administrativa, entre otros; ya que si bien es cierto que la ley secundaria impone un monto mayor a garantizar, también es cierto que la Ley de Amparo exige que el monto del crédito se deposite en efectivo, lo que hace nugatorio el acceso al juicio de amparo, pues siempre será mucho más barata una fianza o el embargo de la negociación, que el tener que depositar en efectivo el importe total del crédito.

Por lo antes expuesto, se somete a la consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se reforman el artículo ciento siete, fracción segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y setenta y seis, ciento treinta y cinco, y ciento cuarenta y cinco de la Ley de Amparo, y se adicionan los artículos setenta y nueve bis, y ciento veintiuno bis a la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero.‑ Se reforma la fracción segunda del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 107. ...

I. ...

II. La sentencia, además de ocuparse de los individuos promoventes amparándolos y protegiéndolos en el caso sobre el que verse la queja, hará una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Artículo Segundo.‑ Se reforma el artículo setenta y seis de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos ciento tres y ciento siete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76. ...

Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo se ocuparán de las personas físicas o morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, amparándolas y protegiéndolas en el caso específico, si procediere sobre el que verse la demanda; haciendo una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. Esta declaración tendrá efectos generales respecto a las personas que se ubiquen en los supuestos de la ley o acto de autoridad recurrido.

Artículo Tercero.‑ Se reforma el artículo ciento treinta y cinco de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos ciento tres y ciento siete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 135.

Cuando el Amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo el otorgamiento de las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación o depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda.

Artículo Cuarto.‑ Se reforma el artículo ciento cuarenta y cinco de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos ciento tres y ciento siete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 145. ...

El Juez de distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano sin suspender el acto reclamado.

En los casos de terceros extraños a un juicio, se considerará como requisito de procedibilidad la demostración documental de que se tiene un derecho legítimamente protegido.

Artículo Quinto.‑ Se adiciona el artículo setenta y nueve bis de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos ciento tres y ciento siete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 79 bis.

Los tribunales colegiados de circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su caso, al conocer de amparos directos en contra de tribunales civiles, administrativos o de trabajo, si consideran fundados los conceptos de violación de carácter formal, deberán estudiar los argumentos cuyo estudio omitió el tribunal responsable.

Artículo Sexto.‑ Se adiciona el artículo ciento veintiuno bis a la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos ciento tres y ciento siete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 121 bis.

En los casos de terceros extraños a un juicio, deberá acompañarse a la demanda los documentos que justifiquen que el quejoso tiene un derecho legítimamente protegido.

Transitorios

Artículo Primero.‑ El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Diputado David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica)

 

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 3 de octubre de 2000.