De
reformas a la Ley de Amparo y diversos articulos de la Constitucion Politica de
los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del ciudadano diputado David Augusto
Sotelo Rosas, del grupo parlamentario del Partido de la Revolucion Democratica,
presentada en la sesion del martes 3 de octubre de 2000
Con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 71, fracción segunda, y 135 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el abajo suscrito somete a la consideración de esta
Cámara la presente Iniciativa, que reforma el artículo 107, fracción II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de abrogar la
relatividad de la sentencia en el juicio de amparo, denominada por la doctrina
como la “fórmula Otero”, al tenor de los siguientes considerandos.
Exposición de Motivos
La fracción segunda del artículo
107 de la Constitución General de la República establece que, en materia del
juicio de amparo, “la sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de
individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso
especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general
respecto de la ley o acto que la motivare”.
Igual sentido posee la disposición
del artículo 76 de la Ley de Amparo agregando a las personas morales privadas u
oficiales que hubiesen solicitado el recurso.
La acción de amparo es un derecho
público subjetivo que todo individuo puede ejercitar para acudir al amparo y
protección de la justicia federal, cuando considere que una ley o un acto de
autoridad viola sus garantías individuales o se ha ubicado en las hipótesis
previstas por el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
El juicio de amparo es la última
instancia que tutela el orden jurídico de la nación contra la violación de la
ley por parte de cualquier autoridad o instancia de gobierno, siempre y cuando
haya una afectación actual, personal y directa a los derechos de una persona
física o moral, sea individual o colectiva; significando por ello el control de
la constitucionalidad y de la legalidad.
El juicio de amparo, de acuerdo
con el maestro Teófilo Olea y Leyva es un proceso de anulación. El ministro
Juventino V. Castro considera al amparo como “un proceso concentrado de
anulación —de naturaleza constitucional— promovido por la guía de acción,
reclamándose actos de autoridad y que tiene como finalidad proteger
exclusivamente a los quejosos contra la expedición o aplicación de leyes
violatorias de las garantías expresamente reconocidas en la Constitución;
contra los actos concultatorios de dichas garantías; contra la inexacta y
definitiva atribución de la ley al caso concreto o contra las invasiones
recíprocas de las soberanías ya sean federales o estaduales, que agravian
directamente a los quejosos, produciendo la sentencia que conceda la
protección, el efecto de restituir las cosas al estado que tenían antes de
efectuarse la violación reclamada —si el acto es de carácter positivo— o el de
obligar a la autoridad a que respete la garantía violada, cumpliendo con lo que
ella exige —si es de carácter negativo”.
Desde 1847, la sentencia en el
juicio de amparo, observa el principio de la relatividad. Es decir, la fracción
segunda del artículo 107 constitucional y el artículo 76 de la Ley de Amparo
consagran el voto particular de Mariano Otero, en el sentido de que el poder
judicial debería única y exclusivamente desaplicar la norma secundaria; porque
de lo contrario se pondría “en oposición contra el poder legislativo”.
El artículo 19 del proyecto de
Mariano Otero (que pasó como artículo 5º) estipuló, tratándose del amparo, que
la acción jurisdiccional deberá circunscribirse “a impartir su protección en
los casos particulares sobre los que verse el proceso, sin hacer ninguna
declaración general respecto a ley o del acto que la motivara”.
Este aserto conocido como “fórmula
Otero”, quedó así asentado porque tanto en el mismo proyecto como en el acta
constitutiva y de reformas se había creado un sistema de control de las leyes
estaduales.
La fórmula expresada por Otero en
el siglo XIX, tenía como justificación la tesis de que los efectos de la
sentencia de un proceso en el que se revise la constitucionalidad de una ley,
violan el principio de la relatividad de aquélla. Tal aseveración palidece
frente al criterio de que los efectos erga
omnes de la sentencia obsequia el principio de la supremacía de la norma
constitucional sobre las normas secundarias.
La relatividad de la sentencia de
amparo se expresa en que sólo se ocupa de las personas promoventes del recurso,
limitándose a ampararlos y protegerlos y sin hacer ninguna declaración general
de la ley o acto que motive el juicio.
Este principio no puede seguir
sosteniéndose. El orden jurídico nacional no puede permitir que se siga
arrastrando una figura decimonónica que contraria los principios generales del
derecho y que hace nugatorios los derechos del hombre y del ciudadano,
elementales a cualquier Estado de derecho. Una norma no puede ser
inconstitucional para un individuo y, al mismo tiempo, tener validez y
aplicación para otros.
La injusticia que comete la
susodicha fórmula consiste en que sólo aprovecha al promovente, excluyendo a
todos los demás. Ello viola el principio del control de la constitucionalidad,
pues en la realidad una norma secundaria tendrá un ámbito de validez derogatorio
de la norma constitucional.
También hace inoperante la
igualdad de los hombres anta la ley, pues sólo aprovecha a quien interpone el
recurso. Asimismo, es fuente de constantes violaciones y atropellos por parte
de la autoridad, pues se aplican leyes y/o se realizan actos señalados como
inconstitucionales.
La tutela constitucional es
nugatoria si la protección y amparo sólo benefician a uno o varios individuos y
no a la generalidad de quienes componen la sociedad. Porque si bien es cierto
que existe el derecho subjetivo de acudir a la tutela jurisdiccional, en la
realidad sólo muy pocos individuos recurren los actos y/o leyes violatorias de
sus garantías.
Ahora bien, si el tribunal,
encargado de decir el derecho, considera inconstitucional un auto de autoridad
o una ley sobre un individuo, lógicamente se desprende que lo es para todos los
demás que se encuentran en los mismos supuestos y con las mismas
características de la especie.
La sentencia de amparo cuyo
contenido sea de efectos generales ayuda y fortalece el principio de división
de poderes, porque al mismo tiempo que coadyuva con el Poder Legislativo a
ponderar su actuación como órgano generador de las normas, defiende o tutela la
norma fundamental.
Si los tribunales declaran la
inconstitucionalidad de una ley o acto de autoridad, se colige que ambos actos
están afectando las normas que rigen para todos los ciudadanos, por tanto, los
efectos de la sentencia deben ser a tal
punto generales a fin de que el gobernado tenga la garantía no sólo de tutela
jurídica sino constitucional de sus derechos.
Por otra parte, el artículo 135 de
la Ley de Amparo establece que para cobros fiscales no es necesario agotar los
medios ordinarios antes de acudir al juicio de garantías, en virtud de que el
Código Fiscal de la Federación exige que la garantía del crédito fiscal sea
mayor en cuanto a su monto ya que incluye recargos, actualizaciones y un
periodo de 12 meses más; es necesario que en materia fiscal la Ley de Amparo
contemple la necesidad de ofrecer el mismo tipo de garantías que el Código
Fiscal de la Federación establece como la fianza o el embargo en vía
administrativa, entre otros; ya que si bien es cierto que la ley secundaria
impone un monto mayor a garantizar, también es cierto que la Ley de Amparo exige
que el monto del crédito se deposite en efectivo, lo que hace nugatorio el
acceso al juicio de amparo, pues siempre será mucho más barata una fianza o el
embargo de la negociación, que el tener que depositar en efectivo el importe
total del crédito.
Por lo antes expuesto, se somete a
la consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente
Decreto
por el que se reforman el artículo ciento siete, fracción segunda, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y setenta y seis, ciento
treinta y cinco, y ciento cuarenta y cinco de la Ley de Amparo, y se adicionan
los artículos setenta y nueve bis, y ciento veintiuno bis a la Ley de Amparo,
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
Primero.‑ Se reforma la fracción segunda del artículo 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
sigue:
Artículo
107. ...
I. ...
II. La sentencia, además de ocuparse de los individuos
promoventes amparándolos y protegiéndolos en el caso sobre el que verse la
queja, hará una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
Artículo
Segundo.‑ Se reforma el artículo setenta y seis de la Ley de
Amparo, reglamentaria de los artículos ciento tres y ciento siete de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
76. ...
Las sentencias que se pronuncien
en los juicios de amparo se ocuparán de las personas físicas o morales,
privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, amparándolas y protegiéndolas
en el caso específico, si procediere sobre el que verse la demanda; haciendo
una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. Esta
declaración tendrá efectos generales respecto a las personas que se ubiquen en
los supuestos de la ley o acto de autoridad recurrido.
Artículo
Tercero.‑ Se reforma el artículo ciento treinta y cinco de la
Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos ciento tres y ciento siete de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
135.
Cuando el Amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá
concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá
efectos previo el otorgamiento de las garantías que establece el Código Fiscal
de la Federación o depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la
Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda.
Artículo
Cuarto.‑ Se reforma el artículo ciento cuarenta y cinco de la
Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos ciento tres y ciento siete de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
145. ...
El Juez de distrito examinará,
ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable
de improcedencia, la desechará de plano sin suspender el acto reclamado.
En los casos de terceros extraños
a un juicio, se considerará como requisito de procedibilidad la demostración
documental de que se tiene un derecho legítimamente protegido.
Artículo
Quinto.‑ Se adiciona el artículo setenta y nueve bis de la
Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos ciento tres y ciento siete de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
79 bis.
Los tribunales colegiados de
circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su caso, al conocer de
amparos directos en contra de tribunales civiles, administrativos o de trabajo,
si consideran fundados los conceptos de violación de carácter formal, deberán
estudiar los argumentos cuyo estudio omitió el tribunal responsable.
Artículo
Sexto.‑ Se adiciona el artículo ciento veintiuno bis a la
Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos ciento tres y ciento siete de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
121 bis.
En los casos de terceros extraños
a un juicio, deberá acompañarse a la demanda los documentos que justifiquen que
el quejoso tiene un derecho legítimamente protegido.
Transitorios
Artículo
Primero.‑ El presente Decreto entrara en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Atentamente
Diputado David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica)
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 3 de octubre de 2000.