De
Decreto que reforma y adiciona los articulos 73, 76, 89 y 102, Apartado A, de
la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos (para que el
nombramiento del Procurador General de la Republica sea facultad de ambas
Camaras del Congreso de la Union), a cargo del diputado Ricardo Moreno Bastida,
del grupo parlamentario del Partido de la Revolucion Democratica. Presentada en
la sesion del martes 26 de septiembre de 2000
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Con fundamento en los artículos
71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y de los artículos 55, fracción II, 62 y demás relativos del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, los suscritos diputados firmantes, pertenecientes al grupo parlamentario
del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura federal,
sometemos a la consideración de esta Honorable Soberanía, la iniciativa de
decreto que reforma y adiciona los artículos 73, 76, 89 y 102 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la
siguiente:
Exposición de Motivos
El proceso de transición
democrática en el que está inserto México requiere abrir cada vez más canales
de participación del Congreso de la Unión en la designación de servidores públicos
que por la complejidad de los asuntos
que les toca atender trascienden una sola esfera de poder.
Es el caso del Procurador General
de la República, para cuyo nombramiento se ha transitado en el siglo que
termina, de la designación y remoción caprichosa por parte del Ejecutivo
Federal a una participación del Senado de la República.
En doctrina se dice que la Cámara
de Senadores es resguardante del pacto federal y que en la Cámara de Diputados
está la representación del pueblo.
Pensamos que tanto una como otra
Cámara deben intervenir en el nombramiento del Procurador General de la
República, dado lo delicado de los asuntos que le compete atender.
El Procurador General de la
República es el titular del Ministerio Público Federal, quien tiene bajo su
responsabilidad la investigación y persecución de los delitos del fuero
federal, es además el representante del interés social.
Ganar a favor de la autonomía del
Ministerio Público, es ganar a favor del Estado de derecho y en consecuencia
contra la impunidad. Esta Iniciativa se inscribe en ese esfuerzo.
La institución del Ministerio
Público ha cambiado a lo largo de la historia del país. En la Constitución de
1824, el Procurador General como cabeza del Ministerio Público, de acuerdo con
la tradición española, formó parte de la Suprema Corte de Justicia y era electo
de la misma forma que los magistrados de esta última, de acuerdo con lo
establecido por los artículos 124, 127 y 140 de la Constitución Federal del 4
de octubre de 1824, los que le daban la denominación tradicional de Fiscal.
La Constitución Federal del 5 de
febrero de 1857 establecía en su artículo 91 que “la Suprema Corte de Justicia
se compondrá de once ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un Fiscal
y un Procurador General”, los que eran electos de manera indirecta en primer
grado por un periodo de seis años”.
Las
atribuciones de estos dos funcionarios adscritos a la Suprema Corte de Justicia
de la Nación fueron precisadas en el reglamento del citado alto tribunal,
expedido por el Presidente Benito Juárez en 1862, en el cual se dispuso que el
Fiscal debería de ser oído en todas las causas criminales o de responsabilidad,
en los negocios relativos a la jurisdicción y competencia de los tribunales y
en las consultas sobre dudas de ley, siempre que él lo pidiera y la Corte lo
estimara oportuno; por lo que respecta al Procurador General, éste debía
intervenir ante la Corte en todos los negocios en que estaba interesada la
Hacienda Pública, sea porque se discutieran sus derechos o se tratara del castigo
de sus empleados o agentes de manera que se afectaran los fondos de los
establecimientos públicos.
Como puede observarse, primero el
Fiscal y el Procurador General, que formaban parte de la Suprema Corte de
Justicia, no tenían facultades de Ministerio Público en sentido estricto, sino
de representación de los intereses nacionales y la procuración de la
impartición de justicia, por lo que se les colocaba dentro del Poder Judicial.
Sin embargo, el 22 de mayo del año
de 1900 se reformó la Constitución General de la República, para excluirlos de
la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que
sean nombrados por el Ejecutivo Federal. Este cambio, se dio durante la
dictadura de Porfirio Díaz, asesorado por el grupo conocido como los
“científicos”, quienes estaban influenciados por la organización del Ministerio
Público Francés. De esta manera se fortaleció el Poder Ejecutivo y se debilitó
el equilibrio de poderes.
En la Constitución de 1917 se
mantuvo la designación y remoción libre del Procurador General de la República
hasta diciembre de 1994, donde se le otorgó al Senado la facultad de ratificar
o negar el nombramiento que haga de dicho funcionario el Presidente de la
República.
En el año de 1932 se dio un
importante debate en el Congreso Jurídico Mexicano, entre el jurista Luis
Cabrera y el entonces Procurador General de la República, Emilio Portes Gil.
Cabrera señaló la importancia de distinguir la competencia del Ministerio
Público –las de representación social y asesoría— considerándolas
incompatibles, y propuso que la representación social recayera sobre un Fiscal
General de carácter autónomo, es decir, independiente del Ejecutivo Federal, y
la de asesoría, en un Procurador. Por otro lado, Portes Gil defendió la unidad
en la competencia del Procurador establecida por la Constitución. Este debate
ha sido superado en el sentido de que el Procurador ya no es el consejero
jurídico del Presidente, pero debe recuperarse la idea de un Fiscal General e
independiente del Ejecutivo que represente a los intereses de la sociedad.
En los ordenamientos
latinoamericanos se tiende a separar las funciones del Ministerio Público, las
de asesoría y las de representación jurídica del gobierno ante los tribunales.
Un ejemplo evidente se encuentra en la Constitución venezolana de 1961, en sus
artículos del 200 al 218, que dispone que el titular de la Procuraduría General
de la República es nombrado por el Presidente de la República con aprobación
del Senado Federal, con las funciones de representar y defender judicial y
extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y asesorar
jurídicamente a la administración pública federal. Por el contrario, el
Ministerio Público está a cargo y bajo la dirección del Fiscal General de la
República y designado por las Cámaras reunidas del Congreso Federal. El ejemplo
de Venezuela se ha seguido en las Constituciones de Colombia, El Salvador y
Paraguay.
En la exposición de motivos de la
reforma al artículo 102 de 1994, se argumentó “que, en el ámbito de la
procuración de justicia, la Procuraduría General de la República debe
consolidarse como protectora de los intereses de la Federación y fortalecer su
carácter de representante de la sociedad y su capacidad para perseguir los
delitos. En este sentido, un paso decisivo es dotar a este órgano de una mayor
legitimidad republicana, al someter su designación de su titular a la
aprobación del Senado”. La misma exposición afirma que “debido a que la
Constitución le otorga al Procurador General de la República el carácter de
representante de los intereses de la Nación en las materias de juicio de amparo
y las controversias y las acciones de inconstitucionalidad, se hace necesario
someter al nombramiento que haga el Ejecutivo Federal con la ratificación del
Senado de la República.”
El Procurador, en su calidad de
titular del Ministerio Público, tiene la encomienda de la defensa de los
intereses nacionales ante los tribunales.
El Ministerio Público es una
institución de buena fe, que representa los intereses de la sociedad; por lo
que necesitamos un Procurador de Justicia que sea fruto de la reflexión serena
de dos poderes de la unión.
En este mismo sentido, para
legitimar el nombramiento del titular del Ministerio Público se necesita la
participación de la Cámara de Diputados, ya que ella representa los intereses
de los mexicanos.
Quien ocupe el cargo de Procurador
deberá tener experiencia y la calidad moral para cumplir con las formalidades
legales y cualidades necesarias para hacer cumplir los principios de constitucionalidad
y legalidad en el ámbito de su competencia.
México necesita de un Procurador
con la independencia suficiente para combatir la delincuencia e impunidad que
tanto daño ha hecho a nuestro país. Por ello, en esta Iniciativa se propone que
para el nombramiento del Procurador se conozcan las opiniones jurídicas y los
antecedentes de los propuestos, para que el Congreso de la Unión decida al
respecto.
Planteamos con esta Iniciativa la
modificación de cuatro artículos constitucionales: 73, 76, 89 y 102. Con las
modificaciones propuestas trasladamos la facultad exclusiva del Senado, de
ratificar el nombramiento del Procurador, a una facultad concurrente de ambas
Cámaras, mediante un procedimiento similar al de la elaboración de una ley que
deberá precisarse en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, y contendrá las siguientes etapas.
1.‑ La propuesta podrá presentarse en cualquiera de
las Cámaras indistintamente.
2.‑ Cada Cámara resolverá al respecto por mayoría
simple y en caso de no aprobarse en la Cámara de origen se devolverá al
Ejecutivo Federal para el efecto de que formule un nuevo nombramiento, en caso
de aprobarse el nombramiento se turnará la minuta a la colegisladora para que
resuelva dentro del ámbito de su competencia.
3.‑En caso de que la Cámara revisora rechace el
nombramiento originalmente aprobado, lo remitirá de inmediato al Ejecutivo
Federal para los efectos a que se refiere el numeral anterior.
4.‑ De conformidad con el artículo 128 constitucional,
el Procurador General deberá prestar la protesta de guardar la Constitución y
las leyes que de ellas emanen ante ambas Cámara en forma sucesiva; primeramente
lo hará en la Cámara origen del nombramiento.
Con la aprobación de esta
Iniciativa estaremos dando pasos firmes hacia la concreción de una auténtica
reforma del Estado.
Por lo anteriormente expuesto,
ponemos a su consideración la siguiente Iniciativa
de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89 y 102 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Primero.‑ Se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89 y 102 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo
73.‑ El Congreso tiene facultad:
I. a XXX. ...
XXXI.‑ Ratificar el nombramiento que haga el
Presidente de la República del Procurador General de la República de
conformidad con la ley de la materia.
Artículo
76.- Son facultades exclusivas del Senado:
I.
II. Ratificar los nombramientos que el
Presidente de la República haga de los ministros, agentes diplomáticos,
cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes
superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, en los términos que
la ley disponga;
Artículo
89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las
siguientes:
I. a VIII. ...
IX. Designar con ratificación del Congreso de la Unión al
Procurador General de la República;
Artículo
102.-
A. La
ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán
nombrados y removidos por el Procurador
General de la República, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio
Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la
República.
El
Ministerio Público estará presidido por un Procurador General de la República,
designado por el titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Congreso o
en sus recesos por la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere:
Ser
ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos 35 años cumplidos el día
de la designación; contar con antigüedad mínima de 10 años, con título
profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación y no haber sido
condenado por delito doloso.
...
...
...
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B...
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...
...
...
Artículos Transitorios
Primero.‑ El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.‑
Quedan derogadas las disposiciones opuestas al presente Decreto.
Tercero.‑ El
procedimiento para la ratificación del Procurador General de la República a que
se refiere el presente Decreto, se precisará en la Ley Orgánica del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, el cual contendrá cuando menos las
siguientes etapas:
1.‑ La propuesta podrá presentarse en cualquiera de
las Cámaras indistintamente.
2.‑ Cada Cámara resolverá al respecto por mayoría
simple y en caso de no aprobarse en la Cámara de origen se devolverá al
Ejecutivo Federal para el efecto de que formule un nuevo nombramiento, en caso
de aprobarse el nombramiento se turnará la minuta a la colegisladora para que
resuelva dentro del ámbito de su competencia.
3.‑ En caso de que la Cámara revisora rechace el
nombramiento originalmente aprobado, lo remitirá de inmediato al Ejecutivo
Federal para los efectos a que se refiere el numeral anterior.
4.‑ De conformidad con el artículo 128 constitucional,
el Procurador General deberá prestar la protesta de guardar la Constitución y
las leyes que de ellas emanen ante ambas Cámara en forma sucesiva; primeramente
lo hará en la Cámara origen del nombramiento.
Atentamente
Dip. Ricardo Moreno Bastida (rúbrica)