De reformas y adiciones a diversos articulos de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos (a fin de establecer la proporcionalidad en la composicion de las representaciones legislativas del pais), a cargo de la diputada Magdalena del Socorro Nuñez Monreal del grupo parlamentario del Partido de la Revolucion Democratica. Presentada en la sesion del miercoles 20 de septiembre de 2000 Versión para imprimir
Con fundamento en lo establecido
por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los suscritos, diputadas y diputados integrantes del grupo
parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sometemos a su
consideración la siguiente iniciativa de reformas a diversas disposiciones
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Durante el último cuarto de siglo
los mexicanos hemos logrado avances sustanciales en el tránsito hacia un
sistema electoral plenamente democrático, en donde la compleja, cambiante y
plural voluntad política de los ciudadanos mexicanos se reconozca de manera
cada vez más exacta y eficaz en el proceso de constitución del poder público.
Hemos hecho que el sistema
político se transforme en los temas cruciales del respeto al voto ciudadano, de
las garantías de legalidad en todos los momentos de los procesos electorales, y
de la apertura del poder público a la sociedad.
En este último aspecto, la
sociedad mexicana, cada vez más plural, ha demandado la incorporación de esta
diversidad en la conformación de los órganos colegiados de poder del Estado.
Esta misma Cámara ha visto, como
consecuencia, modificadas las normas que rigen su integración en diversas
ocasiones para, con avances y retrocesos, trazar una clara tendencia hacia el
perfeccionamiento de la proporcionalidad en su conformación.
La
Cámara de Diputados
Hasta 1961 la representación
nacional se integró sólo con diputados electos uninominalmente, excluyendo
sistemáticamente el voto de un número cada vez más importante de ciudadanos
que, sin alcanzar mayoría en los distritos electorales, eran ya una proporción
significativa de los votantes.
Las reformas de 1963, si bien
permitieron el acceso sistemático a la Cámara de las minorías electorales, no
superaron el esquema conceptual según el cual la representación emanaba de las
elecciones uninominales, definidas como mayoritarias. La nueva vía de acceso a
la Cámara de Diputados, los diputados de partido, fue desde el nombre mismo
concebida como un elemento marginal a la representación nacional, como un
elemento de pluralización más bien artificial de dicha representación: sí los
diputados electos uninominalmente representaban la voluntad popular, los de
partido no representaban más que eso, a partidos políticos minoritarios que por
esa vía ejercían presión para la obtención de cargos que, en la realidad, no
habían ganado en las urnas. Las diputaciones de partido se incorporaban
conceptualmente como parte de la lógica corporativa y de presión de grupos,
característica del Estado mexicano, soslayando la representación social que en
su momento incorporaron a esta Cámara.
La reforma electoral de 1977
estableció por primera vez un principio electivo general distinto al de mayoría
relativa y, desde luego, distinto al principio compensatorio de los diputados
de minoría. La Cámara de Diputados se constituyó con 400 integrantes, 100 de
los cuales habrían de ser elegidos por el principio de representación
proporcional.
Sin embargo, el diseño electivo
aplicado a los nuevos diputados mantuvo consigo algunos de los elementos
sustanciales característicos de la concepción de los diputados de minoría, como
reducir su asignación a los partidos minoritarios, definidos como aquellos que
obtuvieran menos de sesenta triunfos uninominales, o como desvincular el nuevo
principio de la proporcionalidad en la integración del conjunto de la Cámara.
Las reformas electorales
inmediatamente posteriores no modificaron estas características.
No es sino hasta la reforma
electoral de 1986, que incluyó un nuevo incremento en el número de integrantes
de la Cámara de Diputados, cuando se concibió al principio de representación
proporcional como parte integral en la constitución de la representación
nacional, eliminando de ésta, en principio, la sobre y la subrepresentación.
Sin embargo, se mantuvo como
salvedad a la proporcionalidad directa la cláusula que, en el triste capítulo
de 1989, vino a denominarse “de gobernabilidad”: una fórmula legal que, bajo
distintos mecanismos, concedía al partido que obtuviera el mayor número de
triunfos uninominales, diputados plurinominales suficientes para lograr mayoría
absoluta en la asamblea.
A partir de aquel año, las leyes
han sostenido un privilegio constitutivo a las elecciones uninominales,
favoreciendo la sobrerrepresentación de quien mayor éxito territorial demuestre
en las urnas, siendo el número de triunfos distritales de mayoría relativa el
principal determinante de la presencia de un partido en esta Cámara, por encima
del total de votos obtenido en la nación en su conjunto, generando
sistemáticamente fenómenos de sub y sobrerrepresentación de las diversas
fuerzas políticas.
La sobrerrepresentación
sistemática ha sido, evidentemente, uno de los elementos de preocupación
constante en el proceso mexicano de transición. Como resultado se le han
impuesto diversas limitantes que alcanzaron, en 1996, su estado actual: si bien
no ha sido eliminada en el diseño de la representación nacional, si se ha
limitado a un máximo de un 8 por ciento.
Estos mecanismos legales de
sobrerrepresentación son parte integrante de un sistema electoral diseñado no
para potenciar la expresión de la voluntad política de la sociedad, sino para
garantizar la conservación de mayoría legislativa a minorías electorales,
lógica insostenible en un sistema plenamente democrático.
Las
legislaturas locales
La transformación de los
principios electivos de la representación nacional ha influido, de manera
natural, en la redefinición de los principios de integración de las
legislaturas locales. Sin embargo, el ritmo de los avances en estos espacios ha
sido notablemente inferior al observado a nivel federal.
En 1977, el texto constitucional
incluyó, por primera vez para los congresos locales, un principio electivo
distinto al de la mayoría relativa, al establecer: “De acuerdo con la
legislación que se expida en cada una de las entidades federativas se
introducirá el sistema de diputados de minoría en la elección de las
legislaturas locales [...]”. De esta manera, los diputados de minoría eran
constitucionalmente establecidos 14 años después que para la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, y en el preciso momento en que para ésta se
establecían ya los diputados de representación proporcional.
Si bien el texto relativo fue
modificado en 1987, y trasladado al artículo 116, su contenido permaneció
intacto hasta 1996.
En este último año fue finalmente
eliminada la figura de diputados de minoría para incluir, 19 años después que a
nivel federal, el principio de representación proporcional. El nuevo texto
establece: “Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos
por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los
términos que señalen sus leyes”.
Sin embargo, paralelamente a la
evolución de las disposiciones constitucionales en la materia, los congresos
locales han desarrollado los principios y mecanismos de su integración de forma
diversa y desigual.
A través de esa diversidad los
estados federados han plasmado sus diferencias socioeconómicas, políticas,
históricas y culturales en normas que les permiten transitar por rutas varias
en procesos múltiples de democratización. Esta diversidad está presente, por
ejemplo, en los mecanismos de elección de diputados de representación
proporcional, en el uso o no de circunscripciones plurinominales o en los
procedimientos contenciosos, sin representar otra cosa que formas distintas de
dar solución a problemas semejantes.
No podemos afirmar lo mismo de las
desigualdades, definidas por limitar el acceso pleno a derechos fundamentales a
amplios sectores ciudadanos. De esta manera podemos encontrar, junto con una
tendencia general al desarrollo de la proporcionalidad, la subsistencia
inconstitucional de la cláusula de gobernabilidad, la sobrerrepresentación
sistemática de hasta un 20 por ciento, la predominancia excesiva del principio
de territorialidad, la subsistencia encubierta del principio de diputados de
minoría, y otros mecanismos de deformación de la representación soberana de los
estados.
En términos generales, las
reformas constitucionales de 1977 y 1996 tan sólo adecuaron el texto
constitucional a lo que ya era disposición legal en la mayoría de las
constituciones particulares. Sin embargo, alcanzaron a tener un efecto legal
directo en estados con legislaciones particularmente atrasadas, ampliando
significativamente el acceso de los ciudadanos al derecho básico de elegir a
sus representantes locales. Simultáneamente, las reformas constitucionales
referidas redefinieron y afinaron, adicionalmente, el espacio de debate en
torno a los mecanismos y principios de elección de los legisladores locales.
En el presente, en todos los
estados de la Federación, salvo uno, predomina numéricamente el principio de
mayoría relativa en la integración de las legislaturas locales, y si bien en la
mayoría de ellos la proporción de los diputados electos por este principio y de
los electos por el de representación proporcional es análoga a la establecida
para el Congreso de la Unión —60 por ciento de mayoría relativa y 40 por ciento
de representación proporcional— en varios el porcentaje de diputados de
representación proporcional es aún menor.
Por otra parte, en la mayoría de
las entidades federativas donde la inconstitucional cláusula de gobernabilidad
ha sido eliminada, prevalecen mecanismos de asignación de diputados de
representación proporcional que subordinan este principio no sólo al de mayoría
relativa, sino incluso al constitucionalmente extinto principio de diputados de
partido, favoreciendo estructuralmente la sobre y la subrepresentación en la
conformación de las legislaturas locales.
La democratización de los espacios
políticos estatales encuentra así obstáculos ya superados a nivel federal.
La
Asamblea Legislativa del Distrito Federal
Pese a la declaración de
inconstitucionalidad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho
recaer sobre la cláusula de gobernabilidad para las legislaturas estatales,
ésta se ha mantenido dentro de la propia constitución para el caso de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en donde, además, adopta una de las
condiciones más extremas de la historia constitucional de nuestro país, al ser
aplicable a un partido político que alcanzara una votación tan menor como el 30
por ciento del total.
Esta cláusula se conforma así en
una más de las condiciones de excepción en que los ciudadanos del Distrito
Federal se ven forzados hoy a ejercer sus derechos políticos, y representa un
atraso de varios años respecto a la evolución constitucional sufrida por el
Congreso de la Unión y por las legislaturas estatales, siendo su eliminación
condición ineludible en el desarrollo democrático nacional.
Hacia
una reformulación de la representación legislativa
La legitimidad que hasta hoy se ha
dado a la dominancia numérica y funcional del principio de mayoría relativa
sobre el de representación proporcional parte, por un lado, de condiciones
históricas particulares y superadas y, por otro, de concepciones equivocadas
sobre la representación legislativa y sobre la naturaleza y beneficiario de los
derechos en pugna.
En lo histórico, la preeminencia
del principio de mayoría relativa se origina en los momentos en que el dominio
del espacio electoral por una sola fuerza política era absoluto. En esas
condiciones, el conjunto de diputados electos exclusivamente por el principio
de mayoría relativa representaba sistemáticamente votaciones mayoritarias
superiores, y en ocasiones muy superiores, al 90 por ciento del total de
electores. Ante semejantes resultados, el reclamo de la vía uninominal como la
vía plena de la representación nacional sólo podía ser débilmente objetado.
Así, al elegirse en 1976 la L
Legislatura, el conjunto de los diputados de mayoría relativa habían sumado
cerca del 95 por ciento del total de votos emitidos en el país, es decir, sólo
un 5 por ciento del electorado no veía su preferencia electoral reflejada en la
constitución de un diputado uninominal.
Los números de hoy son, sin
embargo, notoriamente distintos. En la conformación de esta LVIII Legislatura
las votaciones mayoritarias de los trescientos distritos electorales federales,
consideradas independientemente del partido que la hubiera obtenido, suman un
total de 17,449,064 votos, es decir, tan sólo el 47 por ciento de los votos
válidos. El caso, lejos de ser excepcional, forma parte ya de una tendencia: la
misma suma en los resultados electorales de 1997, año de elección de la LVII
Legislatura, alcanza el 46 por ciento de los sufragios. En veinte años, la
representatividad de la vía uninominal se ha visto reducida, al menos, a la
mitad. De este modo, menos de la mitad de los ciudadanos deciden la
conformación del 60 por ciento de la Cámara, en tanto que una mayoría absoluta
decide tan sólo el 40 por ciento de ella.
Las cifras en la conformación de
la gran mayoría de las legislaturas locales son semejantes.
En lo funcional la concepción del
principio de mayoría relativa como preeminente respecto al de representación
proporcional tiene una evidente raíz en el carácter territorial de la elección
de los diputados electos por ese principio. Se concibe así la representación
como vinculada al territorio donde es votada, de modo tal que el electo
resultaría representante de todos los ciudadanos de dicho territorio,
independientemente de que hayan votado por él o no, y sólo de los ciudadanos de
dicho territorio.
La tradición constitucionalista ha
planteado, sin embargo, otra perspectiva para este problema, desde la cual
todos los diputados son representantes del pueblo en su conjunto, y no tan sólo
de aquellos ciudadanos que en lo concreto sufragaron en su favor, o de quienes lo
hicieron en la demarcación territorial en que fueron votados.
Esta perspectiva no sólo ha
fundado su legitimidad en las concepciones teóricas más acabadas sobre la
naturaleza de la representación parlamentaria sino que, adicionalmente,
encuentra claros referentes empíricos en la práctica política diaria de nuestro
país. En México, como en muchas otras naciones, las grandes propuestas
políticas de la sociedad se han venido definiendo mucho más en términos de
programas y demandas enarbolados por partidos y otros actores políticos
nacionales, que en términos de demandas vinculadas a los votantes de regiones
particulares.
Mas por el contrario, importantes
temas locales o regionales, que han alcanzado relevancia nacional, han sido
sistemáticamente enfocados desde distintas perspectivas nacionales que no se
encuentran resueltas a nivel local y que en el país en su conjunto encuentran
contraposiciones semejantes.
El debate sobre los principios
electivos de las legislaturas puede sin embargo clarificarse, al menos
parcialmente, a partir de la redefinición de los derechos que en el proceso se
ven involucrados y de la residencia de su titularidad.
Las legislaciones han considerado,
generalmente, el problema de los principios de integración de las legislaturas,
como el problema de la articulación de los intereses y derechos de los actores
políticos en disputa por la representación nacional. Esta concepción tiene una
clara expresión, por ejemplo, en el establecimiento, ya referido, de
diputaciones destinadas a dar acceso sistemático a la representación a las
minorías electorales bajo la forma de las así llamadas diputaciones de partido;
o en la cláusula de gobernabilidad que, en sentido inverso, concede a una
minoría electoral la calidad de mayoría parlamentaria.
El debate se ha centrado, en sus
momentos críticos, en la articulación de los derechos de los partidos políticos a acceder a la representación, única
forma concreta del derecho a ser votado, en función de la legitimidad que a sus
encontrados derechos de representación política reconozca el legislador,
privilegiando uno u otro principio electivo, en las diversas situaciones
políticas concretas. Sobre estas bases, y a falta de un criterio rector
comúnmente aceptable en la disputa de intereses entre iguales, el debate
parecería irresoluble.
Sin embargo, si el problema es
considerado desde la perspectiva del elector, es decir, fundamentalmente como
una consecuencia del derecho a votar, adquiere de inmediato una nueva dimensión
en la cual el objetivo del diseño de los principios de integración de las
legislaturas no podrá legítimamente ser otro que el de garantizar a todos los
ciudadanos acceso igualitario al ejercicio del derecho a elegir.
Cualquier otra cosa resulta poco
razonable.
Sobre esta base, indebatible en
nuestra opinión, es necesario discutir ampliamente las características que a
las representaciones legislativas importa hoy la preeminencia del principio de
mayoría relativa, y el papel que al respecto pueden jugar otros principios
electivos.
El primer elemento sustancial en
este sentido ha sido ya señalado: la proporción de votantes que en términos
generales se requieren para llevar a una legislatura al total de los electos
por mayoría relativa en distritos electorales es ya sistemáticamente menor al
50 por ciento. Si consideramos que sólo de manera excepcional los electos por
esta vía son menos del 60 por ciento de la legislatura correspondiente se hace
evidente, primero, que estructuralmente se favorece que las mayorías
parlamentarias sean decididas por minorías electorales y, segundo, que en
consecuencia no existen ya elementos de realidad que permitan demostrar la
suficiencia del principio de mayoría relativa como vía fundamental de la
representación social en su conjunto. Esto es, el principio electivo de la mayoría
relativa no puede más reclamarse como elemento central de representación, de
modo tal que incluso su combinación con otros principios electivos deba
realizarse sobre la base de su dominio del conjunto.
En términos del ejercicio del
derecho a votar —y a votar en términos de igualdad, única base posible para que
el voto universal sea una realidad— el voto ejercido por cada ciudadano debe de
tener la misma fuerza de decisión en la conformación de la representación
legislativa. O lo que es lo mismo, a cada ciudadano debe corresponder uno y
solo un voto.
El fallo de la Suprema Corte
emitido sobre la materia en 1998, a través del cual se declaran
inconstitucionales las “cláusulas de gobernabilidad” en la integración de las
legislaturas estatales tiene sin duda una de sus bases en la consideración de
la igualdad del voto, obligado punto de partida en la concepción del principio
de representación proporcional. De acuerdo con este fallo, la fuente de una
mayoría parlamentaria tiene que encontrarse en la proporción de votos emitidos
por cada opción electoral y no en una fórmula legal que convierta de manera
automática una minoría de votos en una mayoría de curules.
Sin embargo, han sobrevivido en
las legislaciones formas menos directas de deformación de la proporcionalidad
que las establecidas por las “cláusulas de gobernabilidad”, generando el mismo
efecto. Estas formas son, principalmente:
La asignación de las diputaciones de representación
proporcional de forma independiente a la proporción de curules que cada partido
obtenga en el conjunto de la legislatura, de modo que la desproporción de
representación obtenida por triunfos de mayoría relativa logrados con
votaciones minoritarias se conserva para el conjunto.
La subsistencia de fórmulas legales diversas que garantizan
que minorías electorales decidan la mayoría de los integrantes de la
generalidad de las legislaturas, dejando a la mayoría de los electores la
decisión sobre la minoría de la asamblea.
La sistemática confusión entre el principio electivo de la representación
proporcional y los mecanismos concretos para su aplicación.
Así, la generalidad de los
mexicanos estamos sometidos hoy a un régimen legal de desigualdad sistemática
en nuestras representaciones legislativas, en virtud de la cual las minorías deciden
la conformación de las mayorías legislativas, en tanto que a la mayoría de los
ciudadanos sólo se le permite decidir sobre la conformación de las minorías
legislativas.
De esta suerte, y en lo
particular, en no pocos casos las soberanías estatales se encuentran hoy
dominadas por fuerzas políticas que resultaron derrotadas en la elección
correspondiente.
Estamos convencidos de que ha
llegado para nuestro país el momento de dar un nuevo paso, el más decidido de
las últimas décadas, para reformular las bases de integración de nuestras
legislaturas, garantizando que en ellos se refleje con equidad plena la
intención decisoria de la ciudadanía. En el México de nuestros días, la
necesidad de reflejar la amplia pluralidad de nuestra sociedad en sus representaciones
soberanas pasa por la necesidad de invertir el papel de los principios
electivos de estas asambleas, dando el papel rector al principio de
representación proporcional.
Es por estas razones que hoy
presentamos a esta Cámara una iniciativa para reformar las fracciones III y V
del artículo 54 y la fracción III de la base primera del apartado C del
artículo 122, reformar y adicionar la fracción II del artículo 116, y derogar
la fracción VI del artículo 54, todos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a fin de establecer la proporcionalidad directa en la
conformación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de las
legislaturas de los estados y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y
de adecuar las bases constitutivas de las mencionadas legislaturas de los
estados a las actuales condiciones políticas y sociales del país.
A este último respecto, proponemos
reformar el primer párrafo de la fracción II del artículo 116 constitucional a
fin de adecuar el concepto ahí plasmado a las actuales condiciones
parlamentarias y demográficas de los estados: el día de hoy no existen, ni es
previsible ni deseable que lo hagan en el futuro, composiciones legislativas
siquiera cercanas a los mínimos de integración ahí previstos, ni, por otra
parte, ha demostrado mérito alguno la idea de establecer integraciones
proporcionales al número de habitantes para distintos estados.
En la práctica, y durante ya casi
dos siglos de vida independiente, el número total de integrantes de cada legislatura
local ha sido una respuesta siempre particular para condiciones estatales que,
por su diversidad, exigen respuestas también particulares.
Proponemos retirar del texto
constitucional la jamás cumplida obligación de establecer el número de
integrantes de cada legislatura en proporción al número de habitantes de cada
estado. Adicionalmente, proponemos establecer un mínimo único nacional de
veinticuatro diputados por legislatura.
En cuanto a los principios
previstos para la integración de las legislaturas, consideramos pertinente
mantener los actualmente vigentes —mayoría relativa y representación
proporcional— conservando también el carácter limitativo que para estos efectos
prevalece en el texto vigente.
Sin embargo, proponemos establecer
proporciones iguales de diputados a elegirse por los principios de
representación proporcional y de mayoría relativa, eliminando la figura del
dominante mayoritario.
Por lo expuesto, sometemos a la
consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente
Iniciativa
de Decreto que reforma las fracciones III y V del artículo 54 y la fracción III
de la base primera del apartado C del artículo 122, reforma y adiciona la
fracción II del artículo 116, y deroga la fracción VI del artículo 54, todos de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo
Primero. Se reforman las fracciones III y V y se deroga la
fracción VI del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo
54. ...
I. ...
II. ...
III. Al partido político que cumpla con las dos bases
anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría que hubiesen obtenido
sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación
proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de
diputados de su lista regional que corresponda en cada circunscripción
plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos
en las listas correspondientes;
IV. ...
V. El número total de diputados por ambos principios de cada
partido político será directamente proporcional al número de votos que cada uno
haya obtenido en la elección correspondiente.
VI. Derogada.
Artículo
Segundo. Se reforma y adiciona la fracción segunda del
artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para
quedar como sigue:
II. El número de representantes en las legislaturas de los
estados no será menor de veinticuatro.
Las legislaturas de los Estados se
integrarán por diputados electos por los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional.
Se elegirá el mismo número de
diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de
representación proporcional.
Los mecanismos y fórmulas que las
leyes establezcan para la asignación de los diputados electos por el principio
de representación proporcional garantizarán la plena proporcionalidad entre el
número de diputados que cada partido político obtenga del total de la
legislatura y el número de votos obtenido por cada uno en la elección estatal
en su conjunto.
Los diputados de la legislaturas
de los estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados
suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de
propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados
propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de
suplentes.
Artículo
Tercero. Se reforma la fracción III de la base primera del
apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos para quedar como sigue:
III. El número total de diputados por ambos principios de
cada partido político será directamente proporcional al número de votos que
cada uno haya obtenido en la elección correspondiente.
Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados,
a 20 de septiembre de 2000.
Diputados: Acosta Salazar Sergio (rúbrica), Aguirre Ponce Rubén, Aragón Castillo
Hortencia, Aureoles Conejo Silvano (rúbrica), Barbosa Huerta Luis Miguel
(rúbrica), Barrales Magdaleno María Alejandra, Batres Guadarrama Martí
(rúbrica), Bernardino Rojas Martha Angélica, Bortolini Castillo Miguel
(rúbrica), Castillo Cruz Bonifacio (rúbrica), Carrillo Pérez Rodrigo (rúbrica),
Cirigo Vázquez Víctor Hugo (rúbrica), Cortés López Raquel (rúbrica), Cruz
Andrade Mario (rúbrica), Domínguez Rodríguez Genoveva, Duarte Ramírez Manuel
(rúbrica), Elías Cardona Alfonso (rúbrica), Espadas Ancona Uuc‑Kib
(rúbrica), Garcés Martínez José Delfino (rúbrica), García Suárez Miroslava
(rúbrica), Garibay García Jesús (rúbrica), Graniel Campos Adela del Carmen
(rúbrica), Gómez Olvera Alejandro (rúbrica), Hernández Estrada Rafael
(rúbrica), Hernández Gerónimo Auldárico (rúbrica), Hernández Raigosa Alfredo
(rúbrica), Herrera Jiménez Luis (rúbrica), Herviz Reyes Arturo (rúbrica), León
Morales Ramón (rúbrica), López Hernández Rosalinda (rúbrica), Magallanes
Rodríguez José Antonio, Martínez Enríquez Esteban Daniel (rúbrica), Martínez
Rufino Elías (rúbrica), Montero Esquivel Cuauhtémoc (rúbrica), Morales Reyes
Rogaciano (rúbrica), Moreno Bastida Ricardo, Núñez Monreal Magdalena del
Socorro (rúbrica), Patiño Cardona Francisco (rúbrica), Reyes Terán Norma
(rúbrica), Rosaldo Salazar Pedro Miguel (rúbrica), Salgado Macedonio Félix,
Sánchez Lira María de los Angeles (rúbrica), Sánchez López Héctor (rúbrica),
Santos Ortiz Petra, Servín Maldonado Rafael (rúbrica), Sotelo Rosas David
Augusto (rúbrica), Tapia Medina María del Rosario, Torres Mercado Tomás
(rúbrica), Ulloa Pérez Emilio (rúbrica), Urías Germán Gregorio (rúbrica),
Villanueva Mukul Erik.