Que reforma los articulos 42 y 48 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos y expide la Ley General del Territorio Insular, presentada por el diputado Amador Rodriguez Lozano, en la sesion del martes 22 de abril de 2003     Versión para Imprimir

El que suscribe, Amador Rodríguez Lozano, Diputado Federal por Baja California, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del Artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Poder Revisor de la Constitución, a través de esta Asamblea, Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar los Artículos 42 y 48 y adicionar  el inciso II al artículo 73, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Territorio Insular, así como también presento a esta asamblea la iniciativa con Proyecto de Decreto para crear la Ley General del Territorio Insular de la Nación,  de acuerdo a la siguiente


Exposición de Motivos

I.- Introducción

En diversas épocas de la historia nacional se han realizado esfuerzos tendientes a catalogar el territorio insular mexicano, sin que hasta la fecha se haya logrado un catálogo veraz y fidedigno.

También es un hecho irrefutable que, pese a los intentos realizados hasta ahora, no ha sido posible incorporar a las islas mexicanas al desarrollo socioeconómico apreciable en el resto del territorio nacional, salvo casos aislados.

Tampoco es desconocido el papel tan importante y decisivo que jugaron nuestras islas en la delimitación de los nuevos espacios marinos, especialmente de la Zona Económica Exclusiva, lo que trajo como consecuencia que se agregaran al territorio nacional vastas áreas marinas y sus recursos vivos y no vivos, todos en consonancia con el Derecho de los espacios marinos, plasmados en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada el 10 de diciembre de 1982 y ratificada por México.

En efecto, México adquirió, a través de los principios y normas de la Convención sobre el Derecho del Mar antes mencionada, trascendentales compromisos ante la comunidad internacional, mismos que lo llevan a la insoslayable necesidad de reafirmar su soberanía territorial sobre sus islas, cayos y arrecifes y a procurar su autosuficiencia económica, a través de la explotación racional de sus recursos.

En este orden de ideas, es menester que se esclarezca definitivamente que islas quedarán sujetas a la jurisdicción de los Estados de la Unión costaneros y cuales a la de la Federación, tomando en cuenta los supremos intereses de la Nación, las razones de seguridad nacional, los recientes desarrollos del Derecho del Mar  y la necesidad impostergable de su incorporación al resto de la economía nacional, así como la necesidad de reforzar el federalismo mexicano.

II.- Antecedentes históricos

La Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, fue una de las disposiciones jurídicas más importantes en la cual se basaron los fundadores del Constitucionalismo Mexicano para integrar una norma fundamental que estableciera la forma de integrar la Nación Mexicana en todos sus rubros. Uno de estos, tal vez el más importante en ese momento, era la conformación del territorio nacional y su soberanía, que debía comprender, entre otras partes, a las islas de los mares pertenecientes a esta Nación.

Así pues, el artículo 10º. De la Constitución de 1812 constituyó un antecedente primordial, tanto en la forma como en el fondo, en lo concerniente a considerar las islas como parte integrante del territorio nacional y, por tanto, sometidas al régimen jurídico del estado correspondiente. Este artículo establecía: “El Territorio Español comprende... En la América Septentrional, Nueva España con la Nueva Galicia y Península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, Isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la Isla de Santo Domingo y la Isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al Continente en uno y otro mar”.

Pero en forma correcta y ya haciendo referencia exclusiva al Territorio Mexicano, se menciona a las islas como parte integrante del territorio, en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 que, con respecto a ellas, estipula en el artículo 2º.: “Su territorio (de la Nación Mexicana) comprende..., los terrenos anexos e islas adyacentes en ambos mares”.

Lo anterior adquiere vital importancia ya que las islas, consideradas dentro del rango constitucional, quedan comprendidas bajo la Soberanía del territorio nacional mexicano y, por consiguiente, su administración, explotación y salvaguarda corresponde al Estado Mexicano.

Ahora bien, a pesar de no contemplarse a las islas como parte concerniente al territorio nacional mexicano en algunos ordenamientos constitucionales posteriores, como en el Proyecto de Reforma a la Constitución de 1836, propuesto en 1840, se alude a ellas palmariamente, reafirmando la posición, a este respecto de la Constitución de 1824. Con referencia a ello esta Constitución estipula en el artículo 2º.: “Su territorio (de la Nación Mexicana) se extiende a..., los terrenos anexos e islas adyacentes de ambos mares”.

Por otro lado debemos considerar la importancia histórica y trascendental que tiene para la vida nacional e internacional de la República Mexicana; en lo que se refiere a la Soberanía de su territorio y, por ende, de sus islas, el reconocimiento de Independencia de México por la Monarquía Española de 28 de diciembre de 1836, que en su artículo 1º. Manifiesta: “Su majestad la Reina Gobernadora de las Españas, a nombre de su augusta hija doña Isabel II, reconoce como nación libre, soberana e independiente la República Mexicana, compuesta de los Estados y Países especificados en su Ley Constitucional, a saber: El que decía capitanía general de Yucatán, al de las comandancias llamadas antes, de provincias internas de Oriente y Occidente: El de la Baja y Alta California, y los terrenos anexos e islas adyacentes de que en ambos mares está actualmente en posesión la expresada República”.

Continuando ya con el principio de considerar a nivel constitucional a las islas, y por tanto, dentro del régimen jurídico que éste establezca, en el Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, de junio de 1856, se estipula concretamente su integración al territorio nacional, de lo que se concluye la importancia de las islas en el desenvolvimiento político y territorial del Estado Mexicano.

Así, el artículo 51 del Proyecto de Constitución Mexicana menciona: “El territorio nacional comprende el de las partes integrantes, más las islas adyacentes en ambos mares”.

Otro antecedente fundamental es la Constitución Política de 1857, en la cual se establece de forma más elaborada, atendiendo al desarrollo de la vida nacional en todos sus campos, la integración de las islas al territorio mexicano. Lo que puede observarse en su artículo 42, que a la letra dice: “El territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la Federación, y además el de las islas adyacentes en ambos mares”.

El Proyecto de Constitución de don Venustiano Carranza de 1º. de diciembre de 1916, que constituye uno de los antecedentes más directos de la actual Constitución Política Mexicana, contempla en su artículo 42, la redacción, en términos semejantes, del mismo artículo correspondiente a la Constitución de 1857, a saber: “El territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la Federación y, además, el de las islas adyacentes en ambos mares”.

Por otro lado, para lograr una mejor comprensión del artículo 42 constitucional, debemos de considerar los debates que para el efecto se realizaron en el constituyente de 1857 y en el de 1917. Así tenemos que en 1856, el texto del proyecto del artículo 42 fue introducido como artículo 51, pero por modificaciones generales a la Constitución se cambia al artículo 42. Al respecto, el dictamen de la comisión  no hizo modificación al proyecto quedando el texto de la siguiente manera: “El Territorio Nacional comprende el de las partes integrantes de la federación e islas adyacentes en ambos mares”.

En los debates, las islas pasan a un segundo término, debido en gran medida a que la atención primordial fue enfocada a la división territorial. En otras palabras, los intereses que había en juego para saber la demarcación territorial de los Estados, fuertes debates al respecto y el consiguiente olvido de las islas.

De esta forma, se discutió las pretensiones de Oaxaca sobre el territorio de Tehuantepec, o la extravagante demarcación del límite entre Sonora y Chihuahua. A tal grado fue la discusión, que el entonces constituyente Ignacio Ramírez dijo, que cada diputado se proponía tan sólo, conquistar para su estado los terrenos que le fuesen posible.

Independientemente de si eran válidas o no las pretensiones de ciertos estados, sobre algún territorio o de depender ciertos límites ya existentes; lo cierto es que, en el constituyente de 1857, las islas pasaron a un segundo término sin aclararse que se entendería por “adyacentes”, o precisar bajo que jurisdicción estarían, si federal o estatal.

En lo que respecta al constituyente de 1917, la historia fue muy diferente. Aunque en un principio el texto propuesto, el dictamen de la comisión y la aprobación unánime de los diputados fue una copia fiel al artículo 42 aprobado en 1857. Sin embargo, la situación cambió en sesiones posteriores, porque a iniciativa del diputado Adame, y no obstante que el constituyente ya había aprobado que el texto siguiera en forma idéntica, se propuso una adición al artículo 42 por medio de la cual se pretendía considerar como parte del territorio nacional la isla de Guadalupe, las de Revillagigedo y la de la Pasión, situadas en el Océano Pacífico.

La iniciativa tuvo éxito ya que el término “adyacentes”, hacía suponer que estaban colocadas en aguas territoriales o muy cerca de las costas mexicanas. Esta razón, más el hecho de que existía un litigio pendiente con Francia, sobre la posesión de la isla de la Pasión (Clipperton), hizo que el constituyente aceptara por unanimidad de 157 votos la reforma al artículo ya aprobado.

Las razones expuestas por el ingeniero Julián Adame fueron bajo la consideración de que existían dos tipos de islas en el litoral de nuestros mares:

a) Las que están en aguas jurisdiccionales de la nación, estas podría considerarse como de los Estados.

b) Las que están alejadas del territorio nacional y por lo tanto no pueden considerarse como posesiones de los Estados, porque en las facultades que les concedía el Título 5º. de la Constitución no se les otorga ningún derecho de conquista.

Así, su propósito era hacer constar que las islas alejadas a las aguas territoriales se considerarían como territorio nacional, y que en el Título Quinto. Se podía dejar a los estados la facultad de poseer las islas que estén dentro de sus aguas. Con lo que la federación sólo tendría jurisdicción sobre las islas lejanas.

Independientemente de si la idea del diputado Adame, de dejarle la jurisdicción de las islas adyacentes a los estados, es válida o no, su aportación a la nueva redacción del artículo 42 es de indudable valor y fue aprobada en forma unánime por el constituyente.

Por otro lado, a través del desarrollo histórico constitucional, el artículo 48 de la Norma Fundamental Mexicana vigente, ha tenido pocos antecedentes, en lo que a islas se refiere. Sin embargo, deben ser considerados tres ordenamientos jurídicos de suma importancia para la creación de este artículo.

El primer antecedente es la Ley Sobre las Ventas o Enajenaciones de las Islas o Terrenos Baldíos de la Baja California de 10 de marzo de 1857.

Esta Ley establece en su artículo 1º. que; las ventas o enajenaciones de las islas pertenecientes a Baja California, que se hubiesen hecho, en el período comprendido entre los años 1821 a 1857, por los jefes políticos, gobernadores y cualquiera otra autoridad civil o militar del territorio o departamento de ambas Californias, serían nulas y de ningún valor mientras no obtuviesen la ratificación del Supremo Gobierno.

De lo anterior se deduce que el estado buscaba ya dar su debida amplitud a la importancia de las islas como parte integrante del territorio nacional, evitando que propietarios privados e incluso extranjeros poseyeran islas, lo que en determinado caso podría ser atentatorio de la soberanía del territorio en primer lugar y de los intereses de la colectividad en segundo lugar.

Sin embargo, el estado, respetando la propiedad que había delegado en los particulares, de las islas de Baja California y siempre que hubiese sido hecha por los cauces legales, permitía la posesión de tales islas a quienes, de acuerdo con el artículo 2º. De la Ley Sobre Ventas o Enajenaciones, ya mencionada, presentaran los títulos correspondientes a tal propiedad y con arreglo a lo estipulado en una ley precedente a ésta, de 1824, y que hubiese obtenido previa licencia y aprobación del Supremo Gobierno. En caso contrario las islas se devolverían al dominio nacional.

La Ley que comentamos establecía, por otro lado, en su artículo 3º.  Que las ventas, traspasos o arrendamientos de las islas que se hubiesen hecho a extranjeros serían nulas jurídicamente, salvaguardando así la soberanía del territorio nacional.

Asimismo, la Ley mencionada, en sus artículos 4º. Y 5º., establecía que el jefe político del territorio de Baja California, en coordinación con el Agente del Ministerio de Fomento, en un período de tres meses remitirían una relación detallada de las enajenaciones de las islas que hubiesen hecho las autoridades del mismo territorio en la etapa comprendida entre 1821 y 1857, y aquellas islas enajenadas que no tuviesen título que acreditara tal acto, y que estuviesen mencionadas en la relación, pasarían al dominio nacional, si en un lapso de seis meses sus poseedores no acreditaban su posesión legal sobre ellas.

El segundo antecedente con que nos encontramos es el artículo 29 del Decreto sobre Colonización, de 15 de diciembre de 1883, que en una de sus partes establece: “La Colonización de las Islas de ambos mares se hará por el Ejecutivo Federal con sujeción a los preceptos de esta Ley; reservándose precisamente el Gobierno, en cada isla, una extensión de cincuenta hectáreas para usos públicos. En caso de que la isla no tuviese la superficie suficiente para hacer la separación prevenida en este artículo, no se hará en ella ninguna venta de terrenos, y sólo podrán concederse estos en arrendamiento por corto plazo”.

Como puede observarse, el Estado reafirma su interés por preservar los derechos de la colectividad y, atendiendo a la primacía de ésta, regula jurídicamente la posesión de las islas y su desarrollo, sometiendo, a sí mismo, la administración intrínseca que le corresponde a ellas, por ejemplo, al reservar una porción de terreno para usos públicos.

El tercer antecedente se menciona en el Mensaje y Proyecto de Constitución de Don Venustiano Carranza de 1º. De diciembre de 1916, que establece en su artículo 48: “Las islas adyacentes de ambos mares que pertenezcan al territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación”.

En este artículo se observa ya la preponderancia del estado en la administración, salvaguarda y explotación de las islas pertenecientes al territorio nacional.

En lo que respecta al debate del constituyente sobre el artículo 48 constitucional, se suscitó una discusión acalorada, debido a que el proyecto propuesto por Carranza, establecía que las islas de ambos mares, que pertenecieran al territorio nacional, dependerían directamente del gobierno de la federación; lo cual lesionaba fuertemente los intereses de varios estados.

La primera impugnación, fue llevada a cabo por el diputado Ramírez Villarreal, representante de Colima, quien alegaba que las islas de Revillagigedo fueron descubiertas a iniciativa del gobierno de Colima en el año de 1859, ya que aunque el gobierno de su Estado había informado al federal de la existencia de las mencionadas islas, éste no se ocupó de ellas. Fue así como, el gobierno de Colima, con la cooperación de varias personas de la localidad, armó una expedición para que tomaran posesión de ellas a nombre del gobierno y del Estado. Mencionó también como en ese viaje murió la mitad de la tripulación y que el Congreso de la Unión dio la posesión de las expresadas islas a su Estado, autorizándolo para que estableciera en ellas una colonia penitenciaria. Explicó así mismo, como una segunda expedición tuvo también la pérdida de varios de sus miembros. Lo que, unido a las dificultades para comunicarse, causó que no se llevara a la práctica el establecimiento de la colonia penal; sin embargo, aclaró que por esos meses se estaba organizando una tercera expedición, para lograr su explotación.

Fundándose en lo anterior, el diputado Ramírez Villarreal, propuso que al proyecto del artículo 48 constitucional se le añadiera “salvo aquellas (islas) sobre las que tenga derecho legítimo algún Estado”, ya que con eso se respetarían los derechos del Estado que representaba y al mismo tiempo los que algún otro estado estuviera o los del territorio de Tepic sobre las Islas Marías.

Aducía que, por ser un asunto que no podía resolverse en un lapso corto, deberían dejarse a salvo los derechos estatales sobre las islas, para que más tarde la representación popular juzgara si las islas debían pertenecer a la federación y se les dieran; pero por ese momento, pertenecían a los Estados y debían respetarse los derechos que tuvieran sobre ellas.

De esta forma la intervención del diputado colimense, fue fundamental para cambiar el texto propuesto, aunque al especificar el artículo 42 que las islas de Revillagigedo pertenecían a la Nación, el estado de Colima perdió su “jurisdicción” sobre ellas.

Las respuestas sucesivas en relación a la propuesta del diputado Ramírez Villarreal, fueron de muy distinta índole, como la que hizo el diputado Medina, miembro de la Comisión, el cual sostuvo que, dichas objeciones cabían muy bien en lo referente al artículo 42, porque el artículo 48 no hacía más que determinar una competencia a favor de la federación para aquellos territorios que dependían de ella. Lo cual no fue una respuesta del todo completa, porque si bien es cierto que el diputado Ramírez Villarreal, tenía como principal objetivo las islas de Revillagigedo, es también cierto que para lograrlo, en su argumento utilizó los derechos de jurisdicción de los demás estados sobre las islas adyacentes y esto no se podía resolver en un debate sobre el artículo 42 sino en referencia al 48.

Hubo otras intervenciones importantes como la del legislador Palavicini, quien hizo notar que, como no se había presentado hasta ese momento ningún diputado por Campeche, no le parecía bien dejar pasar inadvertido el que la isla del Carmen formaba parte importante de dicho Estado, y era primordial aclarar si quedaría bajo control Estatal o del territorio nacional, ya que la mencionada isla era parte vital para el desarrollo de aquella entidad.

Asimismo, el diputado Monzón, expuso el caso del Estado de Sonora, el cual tenía también islas importantes, y propuso se suspendiera la sesión para estudiar la cuestión con más detenimiento. Al respecto, el diputado Martí defendió derechos del Estado de Veracruz y pidió que se retirara el dictamen para su reconsideración.

De esta manera y con la intervención de varios diputados más, se retiró el dictamen acerca del artículo 48, pero no el de la adición al 42 propuesta por el diputado Adame.

Al volverse a presentar el dictamen de la Comisión, se especificó que las islas de ambos mares pertenecían al territorio nacional, pero con la excepción de aquellas sobre las que, hasta la fecha, hayan ejercido jurisdicción los Estados. Con esto quedó claro que ciertas protestas tuvieron eco, porque no era lógico dejar al Estado de Campeche sin la jurisdicción sobre la isla del Carmen, tan íntimamente ligada a él, histórica y geográficamente.

Sin embargo, el propósito de estos debates no tuvo un resultado satisfactorio, porque no se ha logrado aclarar, hasta la fecha, que islas se encuentran bajo jurisdicción estatal y cuales sobre federal.

De todo lo expuesto anteriormente, podemos concluir que es necesario fijar la situación en que se encuentran actualmente las islas que pertenecen al territorio de la nación mexicana, pues a pesar de que han sido objeto de regulación constitucional, sucesivamente, desde el siglo XIX, y se les dio gran relevancia en los debates del poder constituyente de 1917, no ha sido delimitado su régimen jurídico específico.

III.- Situación actual

Dentro de muy pocos años, México cumplirá doscientos años de independencia, resulta paradójico que durante estos dos siglos, no se haya promulgado una legislación integral del territorio insular mexicano. Lo que es peor, las islas mexicanas, salvo notables excepciones, se encuentran marginadas del desarrollo nacional.

Si se observa el desarrollo histórico de la legislación constitucional, se notará la falta de ingenio o creatividad jurídica para regular tan importante aspecto del territorio nacional, pues desde Cádiz en 1812 se acuñó el término de “adyacentes”, para establecer la propiedad del estado mexicano de tal territorio. Tal vez la falta de interés para incorporar las islas mexicanas al desarrollo socioeconómico, fue lo que ha inhibido su desarrollo conceptual y legislativo.

En la actualidad, si bien existen algunos estudios recientes sobre las islas mexicanas, particularmente importante el elaborado por la Secretaría de Gobernación y la de Marina, en el período presidencial de Miguel de la Madrid, sobre las islas del Golfo de California, no se conoce con toda precisión un catálogo completo del territorio insular mexicano, ni tampoco existe un criterio definido para establecer que islas están bajo jurisdicción federal y cuales bajo de jurisdicción estatal.

Existen estados que de manera indubitable ejercen jurisdicción sobre cierto territorio insular, por ejemplo Campeche, Quintana Roo, Sonora ,Baja California Sur y Baja California o otros, que si bien las contemplan en su constitución estatal, en las leyes secundarias, de hecho no realizan ningún tipo de jurisdicción.

Por otro lado, únicamente cinco estados: Quintana Roo (1975), Campeche (1965), Sonora (1917), Baja California Sur (1975) y Nayarit (1918), contemplan expresamente en su constitución el territorio insular. Chiapas (1921), Oaxaca (1922) y Sinaloa (1922), aunque no lo regulan expresamente, establecen que su territorio estatal es el que de hecho o derecho ostentan; los demás estados de la unión. reglamentan la división del territorio en leyes secundarias. Cabe resaltar que varios estados no identifican claramente las islas y, por supuesto, tampoco las señalan geográficamente.

A lo anterior habría que agregar que algunos estados a pesar de contar con leyes sobre su patrimonio, no incluyen a ninguna isla como parte de su territorio o de su patrimonio. Tal es el caso de Michoacán con su Ley de Patrimonio Estatal (9 de abril de 1964), Sinaloa con su Ley sobre Inmuebles del Estado y Municipios (15 de enero de 1982) y Guerrero con su Ley Orgánica de División Territorial (20 de mayo de 1908). Son en este tipo de leyes por las cuales los Estados podrían confirmar su jurisdicción sobre las islas que presuntamente les corresponda de acuerdo a la Constitución General; sin embargo, no hay ninguna ley estadual conocida que determine específicamente el poder de hecho del Estado sobre territorio insular anterior a 1917.

Con relación al primer grupo, la Constitución de Sonora es la más clara y precisa al respecto, pues además de haberse expedido poco después de la Constitución General, las islas que refiere en su artículo –fueron expresamente consideradas en la sesión del 2 de enero de 1917 del Congreso Constituyente.

Por su parte, las constituciones de Campeche y Nayarit, aunque impecables desde el punto de vista constitucional, no ayudan en el discernimiento del territorio insular que les corresponde. Las constituciones de Quintana Roo y Baja California Sur son de dudosa constitucionalidad, ya que al haber adquirido la categoría de estados mucho después de 1917, en 1975; es decir, 58 años después de entrada en vigor la Constitución, la supuesta propiedad sobre las islas que mencionan no se ajusta al principio del artículo 48 Constitucional. Situación similar guarda Baja California, estado creado en 1953, solo que en este el problema de constitucionalidad es mayor, pues su Constitución no hace referencia a las islas, pero estas están comprendidas como parte de los municipios en la Ley Orgánica Municipal.

No obstante, la afectación económica y política que se haría a los Estados de Quintana Roo, Baja California, y Baja California Sur si la federación rescatara para sí sus respectivos territorios insulares, sería de consecuencias perjudiciales, independientemente del problema político que seguramente se crearía.

La situación apuntada en los párrafos anteriores, ha causado confusión y falta de certeza para establecer si una isla se encuentra bajo jurisdicción federal o local, además de los conflictos de interpretación que surgen al respecto.

Lo anterior, aunado a que las islas como parte integrante del territorio nacional, no gozan de un régimen de propiedad exclusiva, sino que, pueden ser susceptibles de propiedad pública federal o local, así como privada; ha originado que cada día sea más inminente la necesidad de legislar en forma específica al respecto; no sólo para conocer con claridad la jurisdicción a que estará sujeta determinada isla, sino también por la necesidad de confirmar la soberanía nacional sobre ellas, considerando las potencialidades que ofrece su explotación y aprovechamiento para el país.

Un ejemplo claro de la apropiación de la que puede ser objeto el territorio insular, por parte de un particular, lo constituye el caso de la isla “Huivalui”. Dicha isla se encuentra situada frente a las costas del Estado de Sonora y su propietario era el señor Eduardo Patiño Benet, según constaba en el título de propiedad de fecha 30 de junio de 1962, firmado por el entonces Presidente Lic. Adolfo López Mateos. En febrero de 1983, el Gobernador del Estado de Sonora, decretó la expropiación de la referida isla por causa de utilidad pública. Al respecto cabría cuestionarse si el gobernador de Sonora tenía realmente facultades para hacer dicha expropiación.

Otro punto primordial en relación al régimen insular, es su escasa, o más bien nula, contemplación en la legislación secundaria, ya que por ejemplo, no ha sido objeto de regulación por ninguna de las Leyes Generales de Bienes Nacionales, con excepción de la Ley de 1902, la cual clasificó a las islas como “Bienes Propiedad de la Hacienda Pública Federal”.

Por otro lado, hoy en día existen aproximadamente setenta y cinco islas privadas, cuyos dueños presuntamente poseen los títulos de propiedad respectivos y cuyas dimensiones oscilan entre cincuenta y mil hectáreas de superficie, islas que cuentan con gran cantidad de recursos naturales, algunas explotadas, donde los más de sus dueños o moradores evaden al fisco, según datos proporcionados por el Departamento de Islas de la Secretaría de Gobernación.

IV.- Propósitos de la reforma

Actualmente el territorio insular mexicano se encuentra regulado por los artículos 42 y 48 constitucionales. En ellos se establece, en el primer caso, que las islas, cayos y arrecifes son parte integrante del territorio nacional y, en el segundo, que dicho territorio insular estará bajo la dependencia directa del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los estados.

El artículo 48, por su parte, tal como está redactado, presenta algunos problemas, básicamente el de delimitar cuales islas estarán bajo la jurisdicción estatal y cuales de la federal.

En efecto, de una interpretación literal del artículo 48 se desprende la excepción constitucional de que algunas islas puedan escapar a la dependencia directa del gobierno de la federación, cuando los Estados hayan ejercido jurisdicción sobre ellas. Ciertamente esta excepción queda sujeta a la interpretación temporal y restrictiva de la frase “Hasta la Fecha”. En el sentido de que no dependerán directamente de la federación sino exclusivamente aquellas islas sobre las que los Estados ejercían jurisdicción al 1º. de Mayo de 1917, fecha de iniciación de la vigencia de nuestra Ley fundamental.  Sin embargo, no es posible soslayar que un número importante de estados costaneros que no se encuentran en el supuesto anterior, han regulado, en la constitución local o en leyes orgánicas municipales, una gran cantidad de islas.

En este sentido, es necesario incorporar al artículo 48 una nueva fórmula de distribución de competencias que permita hacer efectivo los casos de excepción en él establecido.

Para tal efecto, el reconocimiento federal a la jurisdicción que los estados de la unión con litorales han ejercido sobre las islas próximas a sus costas, no se debe condicionar ni retrotraer a la simple fecha de entrada en vigor de la Constitución, sino que debe realizarse a partir de dos supuestos básicos: El reconocimiento formal y el reconocimiento real.

El reconocimiento formal operaría sobre la base del ejercicio de jurisdicción que las entidades federativas hayan realizado en el pasado inmediato. El reconocimiento real, de mayor importancia que el anterior, se daría sobre la base de interés vivo y actual que cada estado tenga hoy en relación con cada parte de ese territorio Insular y, sobre todo, con la posibilidad cierta de poblar esas islas e incorporarlas al desarrollo nacional.

En este orden de ideas, existen casos de estados que en el pasado (con anterioridad a 1917) no ejercieron ninguna jurisdicción sobre isla alguna pero que, en fecha reciente, lo hicieron entre el Estado interesado y la Federación. En otras palabras, la reforma dotaría a la federación de un importante mecanismo político de negociación con cada uno de los estados interesados, es decir, la reforma desembocaría en un reconocimiento oficial de los casos que así lo ameriten.

Por otro lado, ciertamente el artículo 42 constitucional considera, en sus fracciones II y III, al territorio Insular como parte del territorio nacional, sin embargo se hace necesaria también una reforma por la relación tan estrecha que guarda con el artículo 48.

En efecto, la reforma al artículo 48 sería complementaría a la que observaría el artículo 42. De esta manera su razón de ser dependería de los cambios que sufriera éste último.

Dicho de otro modo: La modificación en la redacción del artículo 42 obedece a la necesidad de mantener dentro del texto de la Ley fundamental la requerida simetría doctrinaria.

En esencia, la reforma que se propone persigue dos objetivos fundamentales: a) armonizar su texto, desde el punto de vista de su contenido, con el artículo de la reforma constitucional principal; y  b) Introducir una mejor técnica jurídica en la enunciación del territorio insular, procediendo con mayor lógica y una mejor sistematización con el propósito de evitar el casuismo y abstracción actuales.

Los objetivos anteriores podrían llevarse a cabo si se fusionaran las fracciones II y III del actual artículo 42 y se creara una sola que establezca: El de las islas, cayos y arrecifes, reconocidos en los términos de la Ley que para tal efecto expedirá el Congreso.

Con esta nueva redacción, con mayor técnica jurídica, se terminaría la ambigüedad y casuismo del actual artículo, en un aspecto tan vital como es el Territorio Nacional y, sobre todo, se establecerían las bases para elaborar un inventario más exacto del Territorio Insular.

En lo que respecta al artículo 73, se propone una adición que le otorgue al Congreso de la Unión la facultad de legislar sobre el Territorio Insular.

Ciertamente se podría argumentar válidamente que el Congreso Federal podría legislar con base en lo que la doctrina ha denominado “facultades implícitas”, sin embargo, en México este tipo de facultades, que se encuentran en la fracción XXX del propio artículo 73, no han tenido desarrollo alguno, pues el constitucionalismo mexicano ha optado generalmente por el camino de la reforma.

En este orden de ideas, y dada la importancia que reviste para el estado mexicano legislar sobre un aspecto vital y estratégico como es el territorio insular, políticamente tendría mayores efectos que se le adicione al referido artículo 73 una fracción para que expresamente el Congreso Federal tenga competencia para legislar sobre esta materia.

Finalmente, además del problema real de que en muchas islas ejercen jurisdicción los estados o municipios, sin tener derecho a ello, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución vigente. Es de observarse que no se cuenta, como ya dijimos, con un catálogo exacto sobre el territorio insular, así como tampoco la Secretaría de Gobernación  cuenta, con recursos financieros y humanos para la administración de las islas de jurisdicción federal. Por lo que es necesario crear mecanismos efectivos para determinar la jurisdicción de las islas: tales como la creación de una Comisión formada por las Secretarías de: Gobernación, Marina, Reforma Agraria, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Función Pública, Comunicaciones y Transportes y de Hacienda, con la colaboración de los Gobiernos de los Estados y los organismos e institutos de investigación superior, para la elaboración de un catastro exacto de la ubicación, dimensiones y recursos de cada una de las partes integrantes del territorio Insular Nacional, para posteriormente estudiar la situación jurídica que guarda cada una de las islas, que forman parte de dicho territorio.

Con base en lo anterior y en ejercicio de mi atribución constitucional conferida por la Fracción II del Artículo 71, por conducto de ustedes CC. Secretarios de la Cámara de Diputados, pongo a consideración del Poder Revisor de la Constitución Congreso Federal y legislaturas de los estados el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Unico.- Se reforman los artículos 42, 48 y se adiciona un inciso II al artículo 73, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 42.- El territorio nacional comprende:

I.- ...

II.- El de las islas incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes, reconocidos en los términos de la ley que para tal efecto expedirá el Congreso de la Unión.

III.- La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes.

IV.- Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional y las marítimas interiores, y

V.- El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho internacional.

VI.- Derogado.

Artículo 48.- Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del gobierno de la Federación, con excepción de aquellas partes del territorio insular sobre las que ejerzan jurisdicción los Estados, o bien tengan capacidad real para incorporarlas al desarrollo social y económico.

El Congreso de la Unión fijará las bases generales que rijan sobre el territorio insular de la Nación.

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

II.- Para legislar en relación al territorio insular de la Nación, con el objeto de practicar su inventario, así como para fijar la jurisdicción federal o local y para conocer sus recursos y potencialidad a fin de incorporarlo al desarrollo nacional.

Artículos Transitorios

Artículo 1º.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 2º.- Se crea la Comisión Federal del Territorio Insular, integrada por las Secretarías de Gobernación, quien la presidirá, Marina, Reforma Agraria, de la Función Pública, Ecología, Comunicaciones y Transportes y por los titulares de los Gobiernos de los Estados costaneros, así como por miembros de instituciones de investigación superior, para la elaboración de un catastro insular, así como para estudiar la situación jurídica de cada uno de los componentes del territorio insular. Esta Comisión deberá cumplir con su cometido dentro del año siguiente a la publicación del siguiente decreto.

Artículo 3º. El presupuesto de la federación comprenderá los fondos para cumplir con el mandato del artículo anterior.

 

 

 

Ley General del Territorio Insular de la Nación

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto reglamentar las disposiciones relativas al territorio insular a que se refieren los artículos 42 y 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para determinar las características generales de la propiedad sobre las islas, cayos, arrecifes y demás formas de territorio insular; así como la jurisdicción de la federación y de los Estados de la Unión sobre dicho territorio. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.

La aplicación de esta Ley corresponde, en el ámbito federal, al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación, y en el ámbito local a los gobiernos de los Estados de la Unión.

Artículo 2.- El dominio que sobre el territorio insular ejerce el gobierno federal se sujetará a las disposiciones de la presente Ley.  A través de sus respectivas leyes, los estados podrán imponer modalidades a la propiedad en el territorio insular sujeto a su jurisdicción, siempre que no contravengan las disposiciones de la presente Ley y de la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo 3.- En la regulación de la propiedad privada en el territorio insular, no se adjudicará la titularidad de derechos reales, a ninguna persona física o moral extranjera. Exclusivamente podrán ser propietarios de territorio insular, los mexicanos por nacimiento, hijos de padres mexicanos y las personas morales con cláusula de exclusión de extranjeros, cuyos socios reúnan la calidad de mexicano antes descrita.

Artículo 4.- Será territorio insular sujeto al gobierno federal, aquel que por su lejanía del macizo continental; o por su importancia estratégica para el desarrollo nacional; o por su ubicación sea fundamental para la seguridad nacional de la nación, requiera ser administrado directamente por el gobierno federal, o bien aquel que los estados de la unión costaneros expresen su incapacidad real y probada o bien para poblarlas o para incorporarlas al desarrollo social o económico de ese estado.

Todo el territorio insular restante será gobernado directamente por el gobierno de los estados.

Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

1. Isla: Una extensión natural de tierra, rodeada de agua que se encuentra sobre el nivel de ésta, en pleamar.

2. Cayo: Isla rasa, arenosa, anegadiza y cubierta de vegetación, común en el mar Caribe y en el golfo de México.

3. Arrecife: Una hilera de peñascos y escollos próximos a la costa o situados a lo largo del   litoral, que se encuentran total o parcialmente sumergidos.

4. Islote: Isla pequeña.

5. Roca: Peñasco que se levanta en el mar.

Artículo 6.- El Territorio Insular Mexicano comprende:

I.- Las islas que históricamente han pertenecido a México, localizadas dentro del Mar Territorial y su zona económica exclusiva.

II.- Las islas localizadas dentro de aguas marítimas interiores y de lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar.

III.- Las islas, cayos, arrecifes, islotes y rocas que circundan el macizo continental de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Capítulo II
Características de la Propiedad Insular

Artículo 7.- El territorio insular está integrado por bienes de dominio público de uso común. La Ley General de Bienes Nacionales es de aplicación supletoria.

Artículo 8.- El territorio insular como parte integrante de la Nación Mexicana está fuera del comercio y por lo tanto, es inalienable, imprescriptible e inembargable, sobre él no podrán constituirse derechos reales mientras no varié su situación jurídica. Se reconoce la posibilidad de constituir usos, aprovechamientos y explotaciones, así como la de instaurar el régimen de propiedad privada, en los términos y condiciones que establecen la presente Ley y la Ley General de Bienes Nacionales.

La Federación ocupará administrativamente cualquier porción del territorio insular cuando así lo requiera el interés público o la seguridad nacional.

Artículo 9.-  El territorio insular de la nación será actualizado mediante la elaboración del catastro del Territorio Insular, mismo que será administrado por la Secretaría de Gobernación.

Artículo 10.- En el territorio insular podrán destinarse bienes a un servicio público en los términos de la Ley General de Bienes Nacionales o de las leyes locales aplicables. Para tal efecto en el ámbito federal se requerirá de un acuerdo de la Secretaría de Gobernación especificando el bien y la dependencia a que esté adscrito y se procederá a registrar dicho acuerdo en el Catastro del Territorio Insular. Los Gobiernos de los Estados notificarán a la Secretaría de Gobernación sobre el destino de bienes a un servicio público.

Artículo 11.-  En el territorio insular podrá instaurarse el régimen de propiedad privada bajo las siguientes condiciones:

I. Que la superficie correspondiente sea desincorporada del dominio público, mediante decreto del Ejecutivo respectivo.

II. Que la superficie por desincorporar no tenga especial interés ecológico,  de recursos naturales, estratégico o de seguridad nacional.

El decreto de desincorporación será registrado en el Catastro del Territorio Insular.

Si el decreto de desincorporación respectivo adoleció de algún vicio o error, la autoridad competente revocará en todo momento y sin prescripción a su cargo, el decreto correspondiente.

Si por alguna causa de utilidad pública superveniente resulta necesaria la reincorporación del bien del dominio público, esto se hará mediante decreto de incorporación expedido por el Ejecutivo respectivo, mediante las indemnizaciones resultantes.

Artículo 12.- El derecho de propiedad a que se refiere el artículo anterior sólo podrán ejercerlo:

I. Los mexicanos por nacimiento, hijo de padres mexicanos,  y

II. Las sociedades mexicanas, en los términos del artículo 27 Constitucional, y siempre que consignen en sus estatutos la cláusula de exclusión de extranjeros.


Capítulo III
Gobierno del Territorio Insular de la Nación

Artículo 13.- El gobierno del territorio insular corresponde a la Federación y a los Gobiernos de los Estados dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Corresponde a los estados la jurisdicción del territorio insular sobre el que ejerzan actos de dominio de conformidad con su legislación. Corresponde a la Federación la jurisdicción del territorio insular restante.

Artículo 14.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I. Coordinar los trabajos de las dependencias del Ejecutivo Federal en el territorio insular.

II. Administrar el territorio insular federal.

III. Constituir y organizar el Catastro del Territorio Insular e inscribir en él todos los actos conducentes a que se refiere esta Ley y que determine su Reglamento.

IV. Fijar las políticas de población y de desarrollo del territorio insular, en los términos de las leyes de la materia respectiva.

V. Tramitar el expediente de desincorporación, de incorporación y de expropiación en el territorio insular federal.

VI. Intervenir en el otorgamiento de concesiones, asignaciones y permisos, en coordinación con las dependencias del Ejecutivo Federal que procedan.

VII. Coordinar la Comisión Federal del Territorio Insular, en la cual participan los titulares del ejecutivo estatales, con jurisdicción en territorio insular.

VIII. Las demás que le sean conferidas por la Ley y por otras disposiciones aplicables.

Artículo 15.- Corresponde a las legislaturas de los Estados de la Unión legislar todo lo referente al gobierno y a la administración del territorio insular sujeto a su jurisdicción. En ningún caso deberán contravenir las disposiciones de la Constitución General de la República, de esta Ley y de la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo 16.-  Según el grado del desarrollo social y económico de las islas sujetas a la autoridad de los estados deberá implantarse en ellas el régimen y autonomía municipales.

Artículo 17.- Se adopta para que rija en el territorio insular federal, la legislación común del Distrito Federal.

Para el territorio insular federal habrá el número de jueces mixtos en materia civil y penal, que estime el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación, con la competencia que tienen los jueces de primera instancia y de paz en el Distrito Federal.

Artículo 18.- El Ministerio Público del Fuero Común adscrito a los juzgados mencionados en el artículo anterior, queda a cargo de los agentes que designe la Procuraduría General de la República.

Artículo 19.- El juzgado de distrito más cercano a la porción del territorio insular federal conocerá de los asuntos del fuero federal.

Transitorios

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Para la delimitación de las jurisdicciones entre la Federación y las entidades federativas, se crearán las comisiones administrativas sobre el territorio insular que fueren necesarias. Los trabajos por parte de la Federación de estas comisiones serán coordinados por la Secretaría de Gobernación, que contará con la colaboración de las demás dependencias del Ejecutivo Federal cuyas atribuciones se relacionen con la materia.

Tercero.- Se procederá a regularizar la propiedad privada en el territorio insular, en los términos de la presente Ley; pero sin afectar, en ningún caso, los derechos adquiridos, siempre y cuando se hayan observado las formalidades legales respectivas para la adquisición de dicha propiedad. En ningún caso operará la usucapión.

Cuarto.- En ningún caso, los derechos de los habitantes del territorio insular podrán ser restringidos, salvo en los casos previstos por el orden jurídico mexicano.

Quinto.- La isla Margarita, ubicada frente a la costa occidental de Baja California Sur, seguirá bajo la dependencia y administración de la Secretaría de Marina, en los términos del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1950.

Sexto.- La isla La Roqueta, ubicada frente a la costa de Guerrero, seguirán bajo la dependencia y administración de la Secretaría de Marina, en los términos del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de noviembre de 1981.

Séptimo.- La isla de San Marcos, ubicada frente a la costa oriental de Baja California Sur, será entregada por la Semarnat a la Secretaría de Gobernación, para quedar bajo su dependencia, en los términos de esta Ley.

Octavo.-  Queda en vigor el Estatuto de las Islas Marías de fecha 1º. de enero de 1940.

Noveno.-  La administración de la Isla Isabel, frente a la costa de Nayarit, quedará sujeta a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 1980.

Décimo.- Las islas situadas en el Golfo de California, que actualmente son zonas de reserva y refugio de aves migratorias y de la fauna silvestre, mantendrán tal carácter en los términos del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de agosto de 1978.

Palacio Legislativo, abril 22 del 2003.

Dip. Amador Rodríguez Lozano (rúbrica)

 

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 22 de 2003.)