Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1481-I,
jueves 22 de abril de 2004.
QUE ADICIONA LAS FRACCIONES II Y IV DEL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASI COMO LA FRACCION I DEL ARTICULO 2 DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO SERGIO ARMANDO CHAVEZ DÁVALOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI Versión para Imprimir
El suscrito diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan las fracciones II y IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción I del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Exposición de Motivos
Señores legisladores, es imperativo reactivar el desarrollo económico, financiero, político y jurídico de la célula primordial de nuestra vida social y democrática que es el municipio.
El partido que represento ha defendido históricamente el apego a la Constitución y la participación del pueblo en la vida democrática, con la finalidad de que en los actos de autoridad y en la relación de ésta con la ciudadanía, prevalezcan la democracia, la legalidad y la justicia social.
Nuestro federalismo reclama hoy un incremento del capital político y financiero de los estados y municipios, de manera que aumenten su capacidad para tomar decisiones y resolver problemas. Sólo a través de un federalismo renovado pueden corregirse los desequilibrios y las inequidades regionales.
En el marco del federalismo nos declaramos por instaurar un nuevo modelo de desarrollo descentralizado que se finque en el crecimiento sostenido y equilibrado de la economía y se apoye en los recursos, vocaciones y potencialidades de cada región del país.
Al municipio como entidad jurídico-política lo rige el artículo 115 de la Constitución General de la República, quien debe respetarlo en acatamiento de las decisiones políticas de sus habitantes; para la consecución de ese fin, es menester dotarlo de los medios económicos para el cumplimiento de sus responsabilidades.
Amén de lo anterior, instrumentos jurídico-legislativos, como la Ley de Coordinación Fiscal, han limitado la asignación de recursos en el ingreso a los municipios por cuanto a su variable demográfica, lo que redunda en una inequidad, pues municipios con escasa población nunca podrán crecer al ritmo de los grandes centros de población urbana. Es sabido que una gran cantidad de municipios, aun sin tener los mismos requerimientos de las grandes ciudades llegan a contar con un crecimiento poblacional tanto o más alto que éstas últimas.
Sólo a manera de ejemplo, en el estado de Jalisco, según el último informe del INEGI, en tres de sus municipios se advierten las siguientes tasas de crecimiento demográfico anual:
El Salto:8.2%; Tonalá 7.2% y Tlajomulco de Zúñiga 6.1% de crecimiento anual constante durante diez años, siendo que en los últimos cuatro años no ha habido censo alguno, lo que mostraría una considerable variación demográfica. Si atendemos a las tendencias de crecimiento estaremos hablando de un atraso de por lo menos cuatro años, que sin duda repercute en el ingreso asignado a esos municipios.
Si a la tasa de crecimiento referida se le suma la inflación anualizada de los mencionados años, es fácil determinar la grave crisis financiera que enfrentan estos y muchos otros municipios que han mostrado en los últimos cuatro o cinco años un crecimiento desmesurado, significándolos como localidades de gran rezago por no poder mantener los servicios de la población, ni generar obra pública, dada la limitante del ingreso con base en estos censos.
Regresando al ejemplo anterior, el municipio de Tonalá recibe un ingreso de $724.00 por habitante para el año en curso, con base en la Ley de Coordinación Fiscal que considera el último censo del INEGI en el 2000, con una población censada para el mismo año de 337,149 habitantes, cuando la población ha crecido casi el doble, resultando, consecuentemente, más que insuficientes los dineros asignados para cumplir con las obligaciones de gasto corriente, mantenimiento de los servicios públicos y construcción de infraestructura básica.
Debemos señalar, de paso, que como mandato constitucional es el municipio quien está obligado a otorgar estos servicios.
En ese sentido, no es posible pretender una Reforma parcelada a una sola Ley como lo es la Ley de Coordinación Fiscal, que no atañe únicamente al municipio sino a otras esferas y niveles de gobierno, tanto municipal como estatal y federal, sino que en aras de apoyar financiera y hacendariamente a los municipios, debe replantearse la Reforma directa al artículo 115 de la Carta Magna y plantearse la promulgación de su Ley reglamentaria en cuanto a definir el manejo del patrimonio propio, así como la creación de leyes inexistentes en materia municipal.
Por otra parte, la autonomía Jurídica y financiera de que debe estar investido el municipio en el pretendido nuevo Federalismo Mexicano, no debe acotar su capacidad de respuesta ante las necesidades que plantean sus propios habitantes ante sus órganos de Gobierno, por lo que la reforma debe encaminarse de igual manera a dotar de esa autonomía plena a las entidades municipales en tanto en cuanto a su potencial económico.
En cuanto a la capacidad de gestión y respuesta social equilibradamente con la proporción demográfica y la riqueza capaz de generarse en cada municipio, debe de atenderse el desequilibrio propio de las regiones tanto por sus accidentes geográficos como por la diversidad social que los compone, así como la puntual actualización de los censos para determinar el ingreso asignado, por lo que no basta la Coordinación Fiscal que se pueda proponer entre municipios y entidades federativas, sino que se debe de atender a los regímenes de propiedad, a los ámbitos de producción y a la capacidad de generar riqueza, lo que hace que la pretendida reforma para otorgar mayores recursos a los municipios deba ser una reforma integralmente multidisciplinaria, teniendo como premisas básicas de la reforma los siguientes ordenamientos:
1.- Las Fracciones II y IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.-La Ley de Coordinación Fiscal.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente:
Iniciativa de Proyecto de Decreto
Primero se adicionan cuatro párrafos a las fracción II y un último párrafo a la fracción IV del artículo 115 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo. 115 Constitucional...
Fracción II... Los municipios manejarán su patrimonio, el cual lo constituye su hacienda pública conforme a los ingresos y egresos inherentes a las facultades del propio municipio y en proporción directa con la asignación de recursos conforme al número de habitantes.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con la Ley reglamentaria de este artículo, sus ingresos y egresos en todo lo que no fuere competencia de la Federación o de los Estados.
Bajo los principios señalados en el capítulo primero, del título segundo de esta constitución, se reconoce al municipio libre como parte integrante de la Federación, siendo pues una entidad jurídico-política, con forma de gobierno propia, representativa, democrática y municipal, libre para autodeterminarse en su capacidad de ingreso y financiamiento público, sin perjuicio de lo que la federación y los estados deben aportarle.
Los municipios tendrán libertad plena para generar riqueza propia, autodeterminándose las fuentes de ingreso que con base en la Ley les permitan un desarrollo económico tanto a los órganos de gobierno como a los habitantes de los mismos, la cual no será determinada por las legislaturas locales, sino solamente vigiladas a través de sus órganos de fiscalización
Fracción IV. Último párrafo.
Sin perjuicio de lo anterior, los municipios a través de sus ayuntamientos podrán establecer y aprobar ingresos propios que beneficien a los habitantes de los mismos, a través de los medios e instrumentos jurídicos que las propias leyes prevén, pudiendo para ello celebrar por sí como sujeto de derecho propio, convenios y todo tipo de actos jurídicos con entidades públicas y privadas de derecho nacional, desde luego con sujeción a las bases establecidas por el artículo 133 de esta Constitución.
Segundo: se adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo2. ...
...
...
Para los municipios que rebasen la tasa media nacional de crecimiento poblacional, se considerará como número de habitantes la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizada mediante la aplicación de la tasa de crecimiento anual de la última década, de conformidad a la información del propio instituto.
Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio Legislativo, a 22 de abril de 2004.
Dip. Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica)